SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el 23 de
noviembre de 2005, ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, el ciudadano ANGEL ALBERTO
BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N°. 4.597.389, de profesión
Militar con el grado de Coronel del Ejército Venezolano, procediendo en su
propio nombre, asistido por el abogado Abelardo Antonio Vásquez Berríos,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.225,
solicitó la interpretación constitucional del artículo 331 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE LA SOLICITUD DE
INTERPRETACIÓN
En su escrito, el apoderado del
solicitante Angel Alberto Bellorín, expuso
los siguientes señalamientos y argumentos
como
fundamentos de la solicitud:
Solicitó el recurrente que se
interprete el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual dispone que “[L]os
ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son
competencia exclusiva de la
Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley
respectiva”. Aparte señaló el solicitante que “para que cese la incertidumbre, discrecionalidad e injusticia que ha
existido y sigue existiendo en materia de ascensos militares, subordinar esta
actividad administrativa al Estado de Derecho mediante la fijación de criterios
sobre el alcance de los conceptos, mérito,
escalafón y plaza vacante; establecer las razones de por qué la Constitucional le
otorga ese orden de precedencia, la interrelación y concurrencia que debe
existir entre ellos, la necesidad o no de una Ley Especial para regular esta
delicada materia, y cualquier otro aspecto que pudiera considerar pertinente”
(Negrillas del escrito).
Agregó que “es indiscutible que las decisiones de las autoridades militares sobre
materia de ascensos de su personal, son actos administrativos sujetos a
derecho, pero a pesar de ello, la intervención judicial generalmente se ha
pronunciado por las formas y nunca sobre el fondo, permitiendo que la Fuerza Armada en
algunos casos, actúe como una especie de ‘Estado
Autónomo e independiente’, ajeno muchas veces a la supremacía
constitucional y a los principios y derechos allí consagrados. El fondo del
problema es que al no existir sólidos
criterios para la transparencia y objetividad del proceso de ascensos,
surgen casos como el del recurrente, donde
ha sido demostrado tanto en sede administrativa como judicial, que la
modificación simulación u ocultamiento de mérito son los mecanismos utilizados
para que no se otorgue el ascenso. Posterior al daño que se hace, se
utiliza el argumento formal de que ‘El ascenso es una recompensa’, sin que interese la verdadera definición y
significado del término mérito, ni los principios de equidad y justicia
ante los abusos de poder” (Negrillas del escrito).
Insistió
en que “la Sala Constitucional
debe aprovechar la coyuntura histórica que vive el país para solucionar un
problema real y asumir con firmeza su responsabilidad, expresando por ejemplo,
que no pude pronunciarse al respecto porque violaría la ‘reserva legal’ ya que, dicha facultad correspondería al Legislador
al establecerse en el Artículo 331, que ‘será
la ley respectiva la que regule tal materia’. Este argumento no tendría
sentido, (como se analizara más adelante) porque la Ley Orgánica de la Fuerza Armada de
1995, vigente aun en materias de ascensos, es previa a la Constitución y
es obvio que su interpretación es la que genera un problema que el
Constituyente buscó solucionar al expresar inequívocamente que ‘El Ascenso será un derecho si se han
cumplido los requisitos necesarios, acabando con la discrecionalidad de las
Juntas de Evaluación, las cuales se limitaran a respetar las calificación de
mérito’. Esto, en perfecto castellano, significa que si alguien cumple con
los requisitos de mérito, la administración está obligada a no modificar sus
calificaciones y a ascenderlo, naciendo en este militar el derecho de ser
ascendido. Esta es la ‘interpretación
auténtica del texto fundamental por parte de su creador’, con lo cual se
acaba con la discrecionalidad de las juntas de ascensos que para algunos casos,
no son más que el brazo ejecutor de la voluntad arbitraria y el abuso de la
administración militar que las utiliza impunemente para imponer sus caprichos e
intereses particulares, premiando o sancionando injustamente mediante los
ascensos” (Negrillas del escrito).
Indicó
que “quien solicita y suscribe el
presente recurso, Angel Alberto Bellorín,
es actualmente Coronel efectivo del Ejército en situación de actividad,
egresado de la
Academia Militar de Venezuela en el año de 1977, y quien
desde el año 1992 (hace más de trece años), ha visto violentados sus derechos
fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en la Convención Americana de Derechos Humanos;
violaciones cometidas...(omissis), tanto
por la administración militar como la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, ocasionándole daños de difícil
reparación por la indefensión jurídica a la que ha sido sometido por denegación
de justicia” (Negrillas del escrito).
Agregó
“que la Junta Permanente de Evaluación,
únicamente debe promediar las calificaciones en el grado y reflejarlas en forma
exacta al elaborar la hoja individual para ascenso de cada evaluado,
estableciendo el ‘orden de mérito’ en
la nomina inicial y remitiendo dichos documentos a las Juntas de Apreciación
para ascensos” (Negrillas del escrito).
Indicó
que “las irregularidades en la
documentación o en ‘cualquier aspecto
que afecte al evaluado’ que refiere dicho artículo –171 de la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas-, debe entenderse
por eso, por ‘una irregularidad’. La Junta de Apreciación en
ejercicio de su función de ‘revisar y
verificar la exactitud de los datos contenidos en las hojas de evaluación para
ascenso’ tiene sola la facultad para actuar, cuando descubre la existencia
de errores que no reflejen la voluntad de evaluador ni la conformidad del
evaluado, plasmadas cuantitativa y cualitativamente en las hojas de
calificación de servicio y que afecten al evaluado. Esta afirmación es la clara
intención del constituyente cuando expresó en la Exposición de
Motivos, que dichas juntas ‘se limitarán
a respetar los resultados de las calificaciones de mérito’. Un ejemplo de
estos ‘errores’ fueron los que
presentó en su momento la evaluación para ascenso de quien hoy acciona este
recurso y que fueron corregidas luego de haber sido retardado” (Negrillas
del escrito).
Concluyó
“que en el caso concreto de Angel
Bellorín, desde 1992 el Estado Venezolano a través de la administración militar
invadió su esfera jurídica personal violentando su derecho al honor y
reputación al modificar y ocultar sus méritos propios para así evitar sus
ascensos militares, irrespetando para tal fin principios como el de la
legalidad. Esta acción de la administración militar originó un estereotipo
negativo que alcanzó su máxima expresión y plenitud en fecha 17 de febrero de 2002, cuando fue expuesto al escarnio
público en un diario de extensa circulación nacional ...(omissis). A pesar de lo anterior, en fecha posterior a
tal publicación, el 15 de mayo del 2002 la Sala Político-Administrativa,
luego de tres años y cinco meses decidió, tardía e ilegalmente sobre un recurso
de nulidad previamente interpuesto por Bellorín...(omissis). Sumado esto a que anteriormente, el 14 de
agosto de 1996, ya había sido objeto de otra denegación de justicia por este
mismo Tribunal...(omissis). Para no
ser repetitivo se obvia mencionar la actuaciones ya señaladas de la Sala Constitucional,
donde se evidencia la ausencia de decisiones judiciales de fondo que han legitimado
por omisión las irregulares actuaciones de la administración militar y de la Sala Político
Administrativa, afectando con su omisión las responsabilidades del Estado
Venezolano que ha incumplido, como fue argumentado, tanto como la obligación de respeto como con su deber
de garantía en relación a los derechos humanos protegidos por la
convención” (Negrillas del escrito).
Por todo lo anterior, solicitó como
medida cautelar innominada la suspensión inmediata de la continuidad del
cómputo del lapso de servicio del recurrente, a los fines de suspender
temporalmente su pase al retiro del servicio activo en la Fuerza Armada
Nacional; y como petitorio de su solicitud, se declare la urgencia judicial de
su pretensión, y se precise el contenido y alcance de la norma contenida en el
artículo 331 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe la Sala determinar su
competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene
recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción
de interpretación constitucional en decisión del 22 de septiembre de 2000
(caso: Servio Tulio León), como un
mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en
supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus
normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo
órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de
interpretación de ley a que se refieren los artículos 266 numeral 6
constitucional y 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que
conforman este Máximo Tribunal, en atención a la materia sobre la cual verse el
texto legal a ser interpretado.
Como
quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el
objeto de precisar el alcance de una norma de carácter constitucional, como es
la contenida en el artículo 331 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en
el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del
texto orgánico que rige las funcione de este Máximo Juzgado, esta Sala es
competente para resolver el caso de autos. Así se declara.
III
ANALISIS DE LA
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Sentado lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud y al respecto estima
conveniente transcribir el criterio expuesto en la sentencia del 22 de
septiembre de 2000, (caso: Servio Tulio
León), en la cual se expresó lo siguiente:
“La interpretación vinculante que hace
esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional,
se refiere a los siguientes casos:
1.- Al entendimiento de las normas
constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios
constitucionales...(omissis)
2.- Igual necesidad de interpretación
existe, cuando la
Constitución se remite como principios que la rigen, a
doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es
aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental;
o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han
convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de
aclaratoria.
3.- Pero muchas veces, dos o más normas
constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose
necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada...(omissis).
4.- ... entre los Tratados y Convenios
Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que
producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si
ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas
por la Asamblea
Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En
lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión
casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la
máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.
5.- También se hace necesaria la
interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales
que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales
previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan
las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.
6.- El régimen legal transitorio, por
otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen
sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución,
o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose
así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce
aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que
parcialmente se aplican...(omissis).
7.- Ha sido criterio de esta Sala, que
las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que
se publicó la
Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen
transitorio.
Muchas de estas normas están en espera
de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las
desarrollará.
El contenido y alcance de esas normas
vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de
acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque
de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.
Como paliativo ante esa situación, las
personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa,
conforme a la vigente Constitución ...(omissis)
8.- También pueden existir normas
constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal
situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido
congruente con la
Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.
9.- Dada la especial situación existente
en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas
(bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones
entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto
fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la
congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.
En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de
interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se
refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución,
ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar
inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor”. (Negrillas de esta decisión).
En el caso examinado el objeto de la solicitud de
interpretación es el alcance e inteligencia del artículo 331 de la Constitución
vigente.
El
artículo constitucional expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 331. “Los ascensos
militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia
exclusiva de la Fuerza
Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva”.
Con respecto a los requisitos de
admisibilidad del presente recurso, esta Sala, en sentencia de 9 de noviembre
de 2000, (Caso: Ricardo Combellas),
estableció:
“Resuelto lo anterior,
esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la
acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de
la misma.
1.- Legitimación para recurrir. En
cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la
decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar,
por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia
de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional
en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
‘Pero como no se trata de una acción
popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el
‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada,
debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación
jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere
necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la
situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y
efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda
generalizada’.
2.- Precisión en cuanto al motivo de la
acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no
expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de
disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional; o
sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las
situaciones contradictorias o ambiguas observadas en el análisis comparativo de
la Constitución
y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.
3.- Será inadmisible el recurso, cuando
en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el
punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera
en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado,
sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión
previa.
4.- Por otro lado, esta Sala deja
claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede
sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de
condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue
adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano
jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través
del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser
declarado inadmisible por existir otro recurso.
En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia
mencionada en los siguientes términos:
‘Ahora bien, el que esta Sala, como
parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de
la cual forma parte la
Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el
sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de
pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría
opinión de la Sala
ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el
resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho
que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y
de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como
ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se
adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones
previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento’.
5.- Tampoco puede pretender el
recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de
naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta
acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal
sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un
conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto
de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la
decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o
que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o
la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.
6.- De igual modo, será inadmisible la
solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un
intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan
el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado
persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o
entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada
intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.
En fin, cuando lo pedido desnaturalice los objetivos del recurso de
interpretación”.
Con
fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del
examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente
que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que
gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca el
alcance del artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; se observa que en el presente caso, el accionante tiene
legitimidad para interponer la solicitud de interpretación, que no existe un
recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a
dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales
deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se
excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a
que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Ahora bien, será inadmisible la
petición cuando en decisiones de esta Sala, anteriores a su interposición, se
haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo, por persistencia del
ánimo de la Sala
del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa, en tal sentido esta misma
Sala Constitucional en sentencia Nº 1857 del 5 de octubre de 2001, le indicó a
este mismo solicitante, Coronel Angel Alberto Bellorín, con base en la solicitud
de interpretación que formulase sobre el mismo artículo –331 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela- lo siguiente: “que el recurso de interpretación
constitucional presentado, no se apega a los lineamientos establecidos por la
jurisprudencia antes transcrita, es más, considera la Sala que el artículo del cual
se solicita la interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna
contradicción o ambigüedad, toda vez que establece que será la ley respectiva
la que regulará la obtención de los ascensos militares, por lo tanto, no es
susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera inadmisible el
recurso de interpretación constitucional ejercido”.
Congruente con su propia doctrina,
esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, pues
en la sentencia supra transcrita se inadmitió el punto planteado y no considera esta
Sala necesario modificarlo, pues no ha variado el contenido del artículo contra
el cual se recurre, y aún cuando la “ley
respectiva” a la que hace referencia el artículo 331 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, para la presente fecha se
haya derogado parcialmente -Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales
publicada en la Gaceta
Oficial Nº 4.860 del 22 de febrero de 1995- la nueva Ley
Orgánica de la Fuerza
Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial Nº
38.280 del 26 de septiembre de 2005, no establece un contenido propio para el
asunto planteado y mantiene vigente, conforme lo indica la Disposición
Transitoria Primera eiusdem,
la normativa contenida en relación con la carrera militar de la antigua Ley
–artículos 152 y siguientes-, hasta tanto se dicte la Ley de Carrera Militar, cuyo
contenido en todo caso no forma parte de la interpretación constitucional
solicitada a esta máxima instancia por pertenecer a un cuerpo legal
manifiestamente diferente.
Siendo
ello así, persiste en el ánimo de la
Sala en mantener el criterio sostenido en la sentencia
parcialmente transcrita, en los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad
establecido en el numeral 3 de la sentencia Nº 1077/02, antes mencionada. Así
se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República
por autoridad de la Ley
declara INADMISIBLE la solicitud de
interpretación propuesto por el ciudadano ANGEL
ALBERTO BELLORÍN, respecto del artículo 331 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
regístrese y Archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 06 días del mes de abril de
dos mil seis. Años 195º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS V. VELÁSQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO
LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp.05-2305
MTDP/