SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 25 de enero de 2007, se recibió en esta Sala el oficio Nº BP02-R-2007-000006 del 17 de enero de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dasmary M. Espinoza M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.100, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRÍGUEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.253.699, contra el auto del 11 de octubre 2006, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, con motivo del juicio de restitución de guarda, seguido por la ciudadana Lilibeth Carolina Macuare, en representación de sus hijas (cuyos nombres se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 3 y 2 años de edad, respectivamente, en contra del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante el 10 de enero de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.    

El 1° de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte accionante en su escrito libelar expuso:

            Que cursó ante la Sala de Juicio No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, juicio seguido por la ciudadana Lilibeth Carolina Macuare contra su mandante, para la restitución de la guarda de sus hijas menores de edad.

En este sentido, explicó que de la unión matrimonial que unía a ambos ciudadanos procrearon dos niñas, siendo el caso que “…la precitada ciudadana se separó de hecho de [su] representado DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, up supra (sic) citado en autos y traslado (sic) su sitio de habitación a la población de San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y dejándolas bajo la guarda y custodia de su padre”; que se evidencia de “…informe social que se realiza a la ciudadana Lilibeth Carolina Macuare, donde se evidencia de las manifestaciones de voluntad de la madre de esta Lisbeth Espinoza, abuela materna de las niñas Rodríguez Macuare, quien aseguró que su hija Lilibeth Macuare, se encuentra albergada en su hogar, donde pernotan (sic) sus hijas, cuando el padre de ella se las entregaba, tan es así que cursa en los folios 22 y 23 la constancia de estudios de las mencionadas niñas, a los fines de evidenciar que las precitadas niñas estaban y están con anuencia de su madre, bajo la guarda y custodia de su representado. En fecha 17 de marzo del año en curso, el Tribunal Unipersonal Sala de juicio No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente, dictó la sentencia ordenando restitución de guarda y custodia a la madre de la mencionada niña; dicha sentencia se encuentra registrada en la mencionada causa, folios (…), notificándose a la parte actora y a la parte demandada, de la mencionada sentencia a los fines de ejercer los recursos a que hubiere lugar, así como también se notificó a la mencionada Fiscal Undécima del Ministerio Público, asimismo quiero hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que en fecha 12 de Agosto de 2005, ambas partes hicieron un acuerdo donde la parte actora le concedía la guarda y custodia a [su] representado y a ella se le concedió un régimen de visitas amplio. Posterior a ello se interpuso un Recurso de Apelación de la mencionada sentencia, el cual estuvo tramitándose bajo el N° BP02-R-2006-259, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial  del Estado Anzoátegui, el cual se declaró sin lugar”.

            Señaló que se trataba de una sentencia definitivamente firme y se preguntó “cómo puede ejecutarse una sentencia de manera forzosa, si todavía no se a (sic) ejecutado de manera voluntaria, observe (sic) el folio 83 de la presente causa, consignación del ciudadano Alguacil Joel González, de fecha 03-07-2006 siendo negativa la notificación que se le realiza a [su] representado, a los fines de notificarle del cumplimiento voluntario de la mencionada sentencia”.

            Seguidamente, invocó la violación de los derechos y garantías de su representado e hizo referencia al debido proceso, a la asistencia y defensa jurídica en todo estado y grado del proceso, entonces alegó que “no solo con esto ciudadano Juez, a [su] representado se le vulneran aun más sus derechos de garantías (sic) como ciudadanos, cuando en fecha 11-10-2006, la Ciudadana Juez, Suplente Especial del tribunal, Sala de Juicio No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Santa Susana Figuera Cabello, ordena comisionar suficientemente ‘ejecútese, cuídese de su ejecución’ oficio N°2006-2306, Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que ejecute lo ordenado por la ciudadana Juez, en la sentencia dictada en este Tribunal en fecha 17-03-2006, en donde se le ordena al ciudadano Comandante que ‘acompañe’ a Lilibeth Carolina Macuare, madre de las mencionadas niñas, que restituyan las precitadas niñas a la madre. Cuando la ejecución de la sentencia (sic) está atribuida a los Tribunales de la República y a sus jueces, no puede un comandante de un Instituto Autónomo de Policía, en uso de sus atribuciones ordenarle a un ciudadano que cumpla con una sentencia de un Tribunal cualquiera, cuando ha debido remitirse un exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas, con competencia en esta materia, que bien existe en los Tribunales del Estado Anzoátegui y encomendarle la ejecución de dicha sentencia, haciéndose acompañar por una comisión policial, y debiendo [su] representado atenerse a ello, porque es lo que el derecho corresponde”.   

            Solicitó finalmente, “…de manera sumaria y prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, decrete de manera muy respetuosa el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como dejando sin efecto los dictámenes esgrimidos por la ciudadana Juez Suplente de este Tribunal, Dra. Santa Susana Figuera Cabello (…) por ser estos violatorios y transgresores de las normas contenidas en los Artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, siendo una violación de normas de orden público, la falta de notificación siendo este principio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, la notificación y la citación, son principios fundamentos del juicio (sic)…”.

 

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

 

La decisión calificada como injuriosa consiste en una providencia emitida, el 11 de octubre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juez Suplente Especial de la Sala No. 1, en los siguientes términos:

“Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en el presente juicio de Restitución de Guarda relacionado con los niños RODRIGUEZ MACUARE, propuesta por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MACUARE en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ. Ejecútese. Cuídese de su ejecución. En consecuencia se acuerda comisionar suficientemente a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva  acompañar suficientemente a la madre de los niños RODRIGUEZ MACUARE, para que le sean restituidos sus hijos”.

 

 

III

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

 

La ciudadana Lilibeth Macuare, parte actora en el juicio de restitución de guarda, asistida por el abogado Félix Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.153, alegó que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nª 1, en atención a lo establecido en los artículos 49, 27, 726 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto supuestamente al quejoso “les fueron vulnerados sus derechos en el sentido que la Juez de Protección realizó una ejecución forzosa, sin concederle a su representado la ejecución voluntaria”.

Destacó en este sentido que “en el presente caso la sentencia quedó definitivamente firme el 11 de octubre de 2006 y la ciudadana Juez, antes de realizar la ejecución voluntaria, comisiona a la policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva acompañar a la madre de las niñas RODRIGUEZ-MACUARE, para que le sean restituidas, una vez constituido en el domicilio del demandado, los mismos se niegan a la entrega de las niñas”.

Señaló que el 16 de octubre de 2006, esa parte le manifestó a la Juez que las niñas no fueron restituidas; que por tal razón “debía dictarse el cumplimiento voluntario antes de la ejecución forzosa”. Agrega la expresada ciudadana que al folio 194 del expediente cursa auto dictado por el Tribunal de Protección, mediante el cual ordena la ejecución voluntaria en un lapso de tres días; que transcurrido dicho lapso, el 30 octubre de 2006, señaló al Tribunal que “por cuanto ha transcurrido el tiempo para ejecución voluntaria, solicita la ejecución forzosa”. Que al folio 204 del expediente cursa, auto dictado por el Tribunal de Protección en donde acuerda trasladarse y constituirse en el domicilio de Douglas Rodríguez, “a los fines de que haga entrega de las niñas”. Que el 15 de noviembre de 2006, “el Tribunal de Protección, se traslada y constituye nuevamente en la casa del ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, a los fines de practicar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 17-03-2006, estando constituido el Tribunal, la ciudadana DASMARY ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita nuevamente al Tribunal de la causa un lapso prudencial para que su cliente se ejecute voluntariamente y la Juez, visto el pedimento del mismo, le concede un lapso de cuatro días para que dicho ciudadano se ejecute voluntariamente, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ dé cumplimiento a la referida sentencia” Por lo expuesto, sostuvo que al ciudadano Douglas Rodríguez “no se le han violado sus derechos ni se le ha negado su derecho a la defensa”, por lo que solicitó se desestimara la acción incoada.

Finalmente, acotó al Tribunal que “en este momento estamos en una acción de amparo constitucional y no en un procedimiento ordinario en donde se puedan consignar y alegar hechos no señalados en la acción de amparo constitucional como son las constancias de estudios, récipes médicos y personas que señalan que ella las abandonó”.

 

IV

Informe de la Presunta Agraviante

 

            Por escrito presentado ante a quo, la juez señalada como agraviante manifestó cuanto sigue:

            Que “el Amparo incoado en [su] contra no debió admitirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que: el último de los elementos que constituye una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido; no existiendo efectividad en el derecho cuando sólo se prevé la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no se puede ejecutar, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial…”.

Seguidamente, alegó que el Tribunal a su cargo no violó derecho o garantía constitucional alguna, por cuanto el 17 de marzo de 2006, “…una vez dictada la decisión [ese] Tribunal ordenó la notificación de las partes con relación a la sentencia y antes de dictar la misma se había notificado del avocamiento para dictar el fallo; posteriormente una vez notificadas las partes de la sentencia dictada, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, apeló de la decisión y este Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto, situación ésta que no suspende en ningún momento el procedimiento, por lo cual se procedió en fecha 08 de junio de 2006, a instar al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL a entregar las niñas a su madre y así tratar de que se verificara la ejecución voluntaria de la decisión, librándole boleta de notificación al prenombrado ciudadano, el cual no pudo ser localizado por el Alguacil de este Tribunal, pero sin embargo cursan en autos diligencias de fecha 08 de junio de 2006, suscritas por su Apoderado Judicial, evidenciándose una notificación tácita”.

Que posteriormente el 27 de julio de 2006, ese Tribunal comisionó a la Trabajadora Social adscrita a ese Juzgado, “para que a través de la mediación sean restituidas las niñas a su madre, entrevistándose la referida trabajadora social con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, quien manifestó su negativa a entregar las niñas, hasta tanto el Tribunal Superior decidiera su apelación interpuesta, decisión esta que recibida por este Juzgado procedente del Tribunal Superior en fecha 14 de agosto de 2006, cuya decisión declara Sin Lugar la Apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006, en la cual se acuerda la restitución de la guarda de las niñas (…) a su madre (…) y que estas permanezcan en el hogar materno, como lo han venido haciendo hasta ahora; y es en fecha 11 de octubre de 2006 cuando este Tribunal ordena la ejecutoria de la sentencia a petición de parte, quedando definitivamente firme la misma y es cuando acuerda comisionar suficientemente a la Policía del Estado Anzoátegui, para que acompañe a la madre de las niñas para que éstas sean restituidas, claramente se lee tanto en el auto como en el oficio del ente policial que dice ‘acompañar’ a la madre, tanto es así que las niñas no fueron restituidas, por la negativa de los abuelos paternos de las niñas, retirándose la comisión policial del domicilio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, sin ninguna alteración o violación alguna. Por lo que este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006, en virtud de la negativa reiterada del padre de las niñas de hacer entrega de éstas a su madre, insta al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, a dar cumplimiento voluntario de la decisión en un lapso de tres (3) días, a los fines de que posteriormente se verifique la ejecución forzosa del fallo, concluyendo dicho lapso sin que se verificara la entrega voluntaria de las niñas a su madre por parte del padre (…)”, razón por la cual –adujo que- el Tribunal se trasladó y constituyó el 15 de noviembre de 2006, en el domicilio del referido ciudadano, acompañado del equipo técnico multidisciplinario adscrito a ese Despacho y la representante del Ministerio Público “…levantándose el acta respectiva donde se narra toda la situación acontecida en el lugar y se le concede al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, otra nueva oportunidad para que haga entrega voluntaria de las niñas a su madre, en un lapso de cuatro (04) días, a petición de su Apoderada Judicial (…)”, situación que trata de probar con documento  que a tal efecto consignó.

Afirmó que “en ningún momento la parte accionante puede decir que se le ha violado su derecho a la defensa, por cuanto no se le ha notificado, pues, en autos cursan las reiteradas notificaciones que se le han practicado,  encontrándose a derecho en el presente procedimiento, y más aun cuando este Tribunal recibe las resultas de la Apelación, ya ambas partes estaban a derecho; debiendo entonces el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, tener en cuenta que una vez dictada la decisión por el tribunal Superior, debía este hacer entrega voluntaria de las niñas y no tratar de retardar el procedimiento y en caso de su inconformidad ejercer el procedimiento respectivo en cuanto a la guarda y custodia de sus hijas”.

En relación con la competencia de las ejecuciones de las sentencias, señaló que “…el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido: ‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia’ correspondiéndole la ejecución de las sentencias a los Tribunales que dictan la sentencia, pudiéndose además comisionar a los Tribunales Ejecutores de Medidas para que las practiquen, pero si el Tribunal de la causa considera que debe el mismo practicarla, pude hacerlo y más aun en los Tribunales de Ejecución que están revestidos de una materia especial y los jueces son especiales en su rama, debiendo velar por el cumplimiento de la decisión, y para evitar que se altere el orden público, teniendo el juez la competencia para ordenarlo y los entes espaciales para cumplirlo. Tanto es así que la restitución en su artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: ‘Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido’…”.

Indicó que “Cuando los progenitores tienen residencias separadas, la guarda y custodia de los hijos da lugar a debates judiciales, tales como: 1) Privación de guarda que, que está dirigida a obtener un cambio en la titularidad de la tenencia de los hijos. 2) La modificación de la guarda, aquí se discute judicialmente alguno de los atributos de ésta (ejemplo: educación, la vigilancia o disciplina, etc.) sin pretender la privación de la guarda. 3) La restitución del niño, donde se busca que el legítimo  guardador logre que se le entregue su hijo cuando el otro cónyuge o tercero (sic) lo haya retenido indebidamente. Y con relación a este último particular, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estableció el procedimiento a seguir con relación a la restitución, sólo nos señala el contenido de los artículos 380 antes mencionado y el 272 que nos reza: Sustracción y retención de niños o adolescentes: Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente. El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su lugar de procedencia. Quedando al criterio personal de cada juez las formas procesales a seguirse: 1) unos se han limitado a examinar los recaudos que acompañan la solicitud y han procedido a decretar la restitución del niño al solicitante sin más trámite; 2) otros se han detenido a revisar atentamente el caso, y de acuerdo con las circunstancias y los hechos narrados, han procedido a citar el supuesto retenedor del niño antes de pronunciarse sobre la petición, y 3) otros jueces siempre citan al que se encuentra incurso en la supuesta retención indebida; por todo lo que considera la que suscribe que la restitución es un procedimiento de inmediato cumplimiento, una vez admitida la solicitud y citada la parte involucrada, ésta deberá comparecer ante el Tribunal acompañada del niño, niña o adolescente, a los fines de que sea restituido inmediatamente los niños a sus padres, tal como lo establece el artículo 390 ejusdem, ‘…debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda…’, todo ello en virtud de que existe sanción al respecto, establecida en el artículo 272 ejusdem”.

Por lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la demanda.     

V

De La Sentencia Apelada

 

            Celebrada la audiencia constitucional el 30 de noviembre de 2006, con la asistencia del accionante y de la ciudadana Lilibeth Macuare, en su condición de tercera interesada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó el texto íntegro del fallo, el 14 de diciembre de 2006, que desestimó la acción ejercida, señalando al efecto lo siguiente:

“Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:

Con respecto a la presunta violación de los Derechos Constitucionales delatados por el accionante, tendentes al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Jueza Suplente Especial, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, presunta agraviante, este Tribunal, considera necesario transcribir parte del fallo proferido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Alfredo Cilleruelo contra Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Amparo, expediente Nº 02-403. 14-02-2003, en el que se dejó establecido lo siguiente: ‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales revestido de particulares características que lo diferencia de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia’. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dispone: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’Del análisis del artículo, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2.-Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional 3.-Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto judicial ya resuelto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitado entre los entes que conforman la sociedad… En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en varias oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de interés subjetivo, las decisiones, sean interlocutorias o definitivas satisfarán la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional que está llamado por la ley para dirimir una controversia suscita entre varios sujetos procesales, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de mejor derecho’.

Ahora bien, en el subjúdice, y en atención al Criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, tenemos en primer término, según se evidencia de las actuaciones acompañadas por las partes involucradas, que la decisión objeto del recurso de amparo, fue proferida por un Juzgado con competencia en la materia que le es afín, y haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, consecuencia de lo cual actuó en ejercicio legitimo de sus atribuciones legalmente conferidas y por tanto, no se observa por parte de la Jueza denunciada que esta haya incurrido en abuso de poder ni usurpación de funciones.

Por otra parte, el presunto agraviado pretende con el ejercicio de la acción de amparo, bajo las presuntas violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, enervar los efectos del fallo proferido por el Tribunal presunto agraviante; toda vez que las actuaciones del Tribunal recurrido estuvieron enmarcadas dentro del procedimiento aplicable y el acceso a las actuaciones, por lo cual no puede entenderse violentado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, por tanto considera este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, que la actuación de la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., estuvo ajustada a derecho, y por ende el expresado Tribunal no actuó fuera de su competencia, ni incurrió en extralimitación en sus atribuciones, ni actuó con abuso de poder, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, y así se decide.

No puede pasar por alto este Tribunal, lo expuesto en el Acta Policial, levantada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en donde los Funcionarios Policiales que intervinieron en esa actuación, manifestaron lo siguiente: “(...) Una vez en el sitio nos entrevistamos con el Sr. Douglas Rodríguez Quillarquez y la Sra. Yadira Coromoto Marjal de Rodríguez…abuelos de las niñas quienes manifestaron que como el papá de ellas no se encontraba no podía entregarlas. El Sr. Rodríguez se comunico vía telefónica con su Abogada la Dra. Dasmary Espinoza, quien manifestó que el oficio no tenía validez y que la Juez que emitía ese oficio era una loca que no conoce de Leyes(…). En este sentido, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:’Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notados antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia’. De manera que, este Tribunal ordena testar del acta original, la cual cursa en la causa principal la expresión: ’(…)que la Juez que emitía ese oficio era una loca que no conoce de Ley(…)’; apercibiendo a la abogada Dasmary Espinoza, para que se abstenga en los sucesivo de repetir la falta. Así se decide.”



Sobre la base de los razonamientos que anteceden, ese Tribunal Superior declaró “IMPROCEDENTE” la acción ejercida.

 

VI

De la Competencia

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, así como a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

VII

Motivaciones para Decidir

 

En el caso bajo análisis la quejosa interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión emitida por la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio propuesto por la ciudadana Lilibeth Carolina Macuare contra el ciudadano Douglas Rafael Rodríguez por la restitución de la guarda de sus hijos; se dijo “Ejecútese. Cuídese de su ejecución” y, en consecuencia, acordó comisionar suficientemente a la Policía del Estado Anzoátegui, para que acompañara a la madre de los referidos niños, para que los mismos le fuesen restituidos.

Tal actuación a juicio de la parte accionante violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva –que si bien no lo señala expresamente invoca como infringido el artículo 27 constitucional-, además del debido proceso, y su derecho a la asistencia y defensa jurídica en todo estado y grado del proceso, toda vez que el juez supuestamente no ordenó su notificación, aunado ello a que acordó librar oficio a un órgano de policía, cuando lo correcto era comisionar a un juez ejecutor de medidas de la circunscripción judicial.

Por su parte, la juez señalada como agraviante manifestó en su informe que “el Amparo incoado en [su] contra no debió admitirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que: el último de los elementos que constituye una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido; no existiendo efectividad en el derecho cuando sólo se prevé la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no se puede ejecutar, lo que se traduce, que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial…”, que no violó derecho o garantía constitucional alguna, por cuanto el 17 de marzo de 2006, “…una vez dictada la decisión [ese] Tribunal ordenó la notificación de las partes con relación a la sentencia y antes de dictar la misma se había notificado del avocamiento para dictar el fallo; posteriormente una vez notificadas las partes de la sentencia dictada, el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, apeló de la decisión y este Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto, situación ésta que no suspende en ningún momento el procedimiento, por lo cual se procedió en fecha 08 de junio de 2006, a instar al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL a entregar las niñas a su madre y así tratar de que se verificara la ejecución voluntaria de la decisión, librándole boleta de notificación al prenombrado ciudadano, el cual no pudo ser localizado por el Alguacil de este Tribunal, pero sin embargo cursan en autos diligencias de fecha 08 de junio de 2006, suscritas por su Apoderado Judicial, evidenciándose una notificación tácita”.

Que comisionó a una trabajadora social adscrita a ese Juzgado, para que a través de mediación las niñas fueran restituidas a su madre; que aquella se entrevistó con el padre de las niñas, quien manifestó su negativa a entregar las niñas, hasta tanto el Tribunal Superior decidiera su apelación contra la sentencia del 17 de marzo de 2006, la cual a la postre fue declarada sin lugar y acordó la restitución de la guarda de las niñas a su madre y ordenó que permanecieran en el hogar materno, como lo han venido haciendo hasta ahora; que el 11 de octubre de 2006 el Tribunal ordenó la ejecutoria de la sentencia a petición de parte, y por cuanto la misma se encontraba definitivamente firme acordó comisionar suficientemente a la Policía del Estado Anzoátegui, para que acompañara a la madre de las niñas para que éstas le fuesen restituidas.

Que se lee claramente tanto en el auto como en el oficio del ente policial que dice “acompañar” a la madre; que tanto es así que las niñas no fueron restituidas, por la negativa de los abuelos paternos de éstas, motivo por el cual la comisión policial se retiró del domicilio del ciudadano Douglas Rodriguez Marval, sin ninguna alteración ni violación alguna; que por ello el Tribunal el 19 de octubre de 2006, en virtud de la negativa reiterada del padre de las niñas de hacer entrega de éstas a su madre, instó a dicho ciudadano a dar cumplimiento voluntario de la decisión en un lapso de tres (3) días, pues de lo contrario se verificaría la ejecución forzosa del fallo, concluyendo dicho lapso sin que se verificara la entrega voluntaria de las niñas a su madre por parte del padre, razón por la cual –dice que- el Tribunal se trasladó y constituyó el 15 de noviembre de 2006, en el domicilio del referido ciudadano, acompañado del equipo técnico multidisciplinario adscrito a ese Despacho y la representante del Ministerio Público “…levantándose el acta respectiva donde se narra toda la situación acontecida en el lugar y se le concede al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, otra nueva oportunidad para que haga entrega voluntaria de las niñas a su madre, en un lapso de cuatro (04) días, a petición de su Apoderada Judicial (…)”, situación que probó con un documento  que a tal efecto consignó.

Concluyó la juez que “en ningún momento la parte accionante puede decir que se le ha violado su derecho a la defensa, por cuanto no se le ha notificado, pues, en autos cursan las reiteradas notificaciones que se le han practicado,  encontrándose a derecho en el presente procedimiento, y más aun cuando este Tribunal recibe las resultas de la Apelación, ya ambas partes estaban a derecho; debiendo entonces el ciudadano DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ MARVAL, tener en cuenta que una vez dictada la decisión por el tribunal Superior, debía este hacer entrega voluntaria de las niñas y no tratar de retardar el procedimiento y en caso de su inconformidad ejercer el procedimiento respectivo en cuanto a la guarda y custodia de sus hijas”.

Que en relación con la competencia de las ejecuciones de las sentencias, señaló que “…el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contenido: ‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia’ correspondiéndole la ejecución de las sentencias a los Tribunales que dictan la sentencia, pudiéndose además comisionar a los Tribunales Ejecutores de Medidas para que las practiquen, pero si el Tribunal de la causa considera que debe el mismo practicarla, pude hacerlo y más aun en los Tribunales de Ejecución que están revestidos de una materia especial y los jueces son especiales en su rama, debiendo velar por el cumplimiento de la decisión, y para evitar que se altere el orden público, teniendo el juez la competencia para ordenarlo y los entes espaciales para cumplirlo. Tanto es así que la restitución en su artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: ‘Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido’…”.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que la decisión objeto del recurso de amparo, fue proferida por un Juzgado con competencia en la materia que le es afín, y haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, consecuencia de lo cual actuó en ejercicio legitimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, por tanto, no observó que la Jueza denunciada haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones. Que “…el presunto agraviado pretendió con el ejercicio de la acción de amparo, bajo las presuntas violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, enervar los efectos del fallo proferido por el Tribunal presunto agraviante; toda vez que las actuaciones del Tribunal recurrido estuvieron enmarcadas dentro del procedimiento aplicable y el acceso a las actuaciones, por lo cual no puede entenderse violentado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante…”.

Para decidir la Sala observa:

Es preciso destacar que la controversia en la que se produce la actuación supuestamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales del accionante, está referida al juicio por restitución de guarda impetrado por la ciudadana Lilibeth Carolina Macuare, contra el accionante, cuya pretensión es que se le restituyera en el ejercicio de la guarda con respecto a dos niñas habidas de la unión de ambos ciudadanos, de dos y tres años de edad.

Al respecto, es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la guarda suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y por lo general son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.

Es el caso que cuando esta última circunstancia ocurre, es decir, cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la guarda del niño, niña o adolescente, sin perjuicio naturalmente del ejercicio de las demás atribuciones que derivan de esa relación paternal; de allí que sea menester establecer a favor del padre no guardador un régimen de visitas e implementar períodos de tiempo largos, como vacaciones escolares y fin de año, para que el hijo comparta de manera más íntima y prolongada con éste.

Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, pues los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, salvo que ésta no tenga la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Y preceptúa la norma que si no existe acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde y en el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo expuesto, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

Ahora bien, cuando el padre que no ejerce la guarda de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de visitas, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la guarda de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la guarda. Así, lo concibieron los co-redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regularon en la sección de la Ley relativa a las visitas lo referido a esta situación anómala. En efecto, en la Exposición de Motivos de este instrumento normativo se destaca:

“Dentro de las normas sobre visitas se incorporó a la previsión referida a la retención o sustracción del hijo por parte de un progenitor, a sabiendas que la guarda del mismo ha sido conferida a otra persona, consecuencias económicas dirigidas a desestimular la cada vez más recuente e indeseable práctica de desconocer las decisiones judiciales en materia de guarda y la afectación a los intereses del hijo, el cual es tratado como un objeto cuya propiedad pareciera estar en discusión”.

Ahora bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.

 

Con respecto a la norma transcrita esta Sala Constitucional ha dejado sentado que de la misma “…se desprende el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda. Sin embargo, no consagra un procedimiento especial para la restitución de la guarda, motivo que dio inicio al caso de autos, como tampoco pena o sanción alguna como consecuencia a la negativa de su cumplimiento”. (Sentencia número 2.779 del 12 de agosto de 2005, caso: Claudia María Zambrano Castro).

Asimismo, la doctrina del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente –Área Metropolitana de Caracas- respecto a esta disposición jurídica ha establecido lo siguiente:

“De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su guarda, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de visitas, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.

En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez.

De modo que la norma citada contiene dos pretensiones: la primera es la restitución del niño o adolescente a quien lo tiene legalmente bajo su guarda, lo cual es un asunto referido estrictamente a la protección del niño o adolescente, pues se trata de que existe disconformidad sobre la permanencia del hijo al lado de uno de sus progenitores; y la segunda pretensión es de carácter pecuniario derivada de la retención, la cual comprende la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que la retensión le pudiere ocasionar al niño o adolescente y el reintegro de los gastos en los cuales haya incurrido el guardador para lograr la restitución; pretensiones de carácter accesorio a la principal que es la restitución”. (Sentencia del 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional).

 

Ahora bien, se ha dicho que este tipo de juicios no posee un procedimiento propio para su tramitación y, en este sentido, los jueces de instancia han aplicado el que han creído conveniente. Sin embargo, tal situación ha planteado serios inconvenientes en cuanto a la duración de los procesos y al tipo de actuaciones que se ordenan, cuando en realidad la naturaleza del caso supone que el trámite sea muy abreviado, vista la situación de conflicto en que se encuentra el niño o adolescente.

Considérese que ante una eventual retención el niño o adolescente es separado de su hogar y de su entorno, con las graves consecuencias que ello implica, pues se trata de una modificación de su status, de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota, si la tuviere.

Ello ha dado lugar a que esta misma Sala en un caso en que una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente desconoció el trámite para el restablecimiento de una guarda, y acumuló una solicitud de guarda a una que tenía por objeto el restablecerla, señalara con preocupación lo siguiente:

“En primer término, estima este Máximo Tribunal que la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre. En el caso de autos, es evidente que la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó la acumulación de las dos causas, incurrió en una seria inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas que contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, observa esta Sala que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda. En el caso bajo examen, la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que acordó la aplicación supletoria del procedimiento que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la restitución de guarda, lo cual contradice e impide la consecución del fin del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la entrega inmediata del hijo que hubiere retenido indebidamente por el padre que no ejerce la guarda.

Esta Sala hizo las consideraciones que preceden ya que ve con suma preocupación que una institución como la restitución de guarda, que es tan expedita (vid. artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el caso de autos tenga una tramitación de casi dos años. La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, tales como en el caso de autos -la guarda-, en la cual los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables. En el futuro se deben evitar los graves errores en los que se incurrió en esta causa para que no ocurran dilaciones que entorpezcan la estabilidad y contraríen el interés superior de los niños que están involucrados en estos juicios”. (Sentencia número 2.609 del 17 de noviembre de 2004, caso: Maoly García).

 

Así las cosas, estima esta Sala conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, esta Sala considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:

“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.

El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.

Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.

Al respecto, observa esta Alzada que a los folios (…) corre inserto el Informe Integral relativo a las evaluaciones practicadas al grupo familiar UGARTE-MARCOS, por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva  de la Magistratura del  Tribunal Supremo de Justicia, realizado a petición del Tribunal a-quo, el cual esta Corte desecha, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Guarda; Y ASI SE DECLARA.

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.

En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:

1)                           Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;

2)                           Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.

3)                           Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.

…”.

Nótese que la Corte Superior sostiene que “de ser necesario” se abre la articulación, es decir, sólo si de los argumentos y elementos particulares del caso se desprende que es imperioso contar con un lapso de prueba para demostrar algún hecho, situación o circunstancia. Pero no necesariamente hay que hacerlo, de manera que, debe considerarse como excepcional el que se ordene la apertura de aquella, lo que, en todo caso, amerita -estima esta Sala- un auto motivado.

La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la guarda, o por disponerlo así la Ley. Ello así, considera esta Sala que no fue la intención del legislador la tramitación de un proceso como tal, para la resolución de una solicitud de este tipo. Por eso, señaló también la Sala en la sentencia antes indicada, número 2.779 del 12 de agosto de 2005, para resolver el amparo, lo siguiente:

“En el caso sub lite, a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el fallo emitido por la Sala de Juicio n° 4 (…) el Juzgador de alzada aplicó el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo artículo 454 consagra las distintas etapas en que se desarrolla dicho procedimiento, lo cual contradice e impide la consecución del fin previsto en el artículo 390 eiusdem, cual es la entrega inmediata del hijo que hubiere sido retenido indebidamente por aquel padre que no ejerce la guarda.

Manifestó la accionante, seguida de la representación del Ministerio Público, la evidente confusión en que incurrió el Juzgado de alzada al considerar la existencia de una acción de distinta naturaleza a la restitución del niño, como la demanda por guarda que sí tiene un procedimiento establecido, pues de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 390, la acción concluía con la restitución de guarda.

En el caso de autos, verifica la Sala que una vez ejercida la restitución de guarda del niño (…) y revisadas las actuaciones, el juzgado de la causa ordenó su entrega inmediata a la ciudadana Claudia María Zambrano Castro, hoy accionante en amparo y progenitora del mismo, decisión contra la cual el ciudadano (…) interpuso recurso ordinario de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

A criterio de esta Sala, si bien no consagra la Ley Especial en la materia un procedimiento exclusivo aplicable a la solicitud de restitución, debe dicha Institución concluir con el cumplimiento del mencionado fallo; es decir, con la entrega inmediata del niño a su madre en esta ocasión, lo cual constituye su fin primordial, lógicamente, una vez que la misma haya sido declarada, como evidentemente ocurrió en el caso objeto de estudio”.

 

Valga destacar, por otra parte, que la Juez señalada como agraviante indicó en la actuación impugnada “Cuando los progenitores tienen residencias separadas, la guarda y custodia de los hijos da lugar a debates judiciales, tales como: 1) Privación de guarda que, está dirigida a obtener un cambio en la titularidad de la tenencia de los hijos. 2) La modificación de la guarda, aquí se discute judicialmente alguno de los atributos de ésta (ejemplo: educación, la vigilancia o disciplina, etc.) sin pretender la privación de la guarda. 3) La restitución del niño, donde se busca que el legítimo guardador logre que se le entregue su hijo cuando el otro cónyuge o tercero (sic) lo haya retenido indebidamente”.

Ahora bien, en relación con este último particular, expresa la juez supuestamente agraviante que “…la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estableció el procedimiento a seguir con relación a la restitución, sólo nos señala el contenido de los artículos 380 antes mencionado y el 272 que nos reza: Sustracción y retención de niños o adolescentes Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente. El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su lugar de procedencia. Quedando al criterio personal de cada juez las formas procesales a seguirse: 1) unos se han limitado a examinar los recaudos que acompañan la solicitud y han procedido a decretar la restitución del niño al solicitante sin más trámite; 2) otros se han detenido a revisar atentamente el caso, y de acuerdo con las circunstancias y los hechos narrados, han procedido a citar el supuesto retenedor del niño antes de pronunciarse sobre la petición, y 3) otros jueces siempre citan al que se encuentra incurso en la supuesta retención indebida; por todo lo que considera la que suscribe que la restitución es un procedimiento de inmediato cumplimiento, una vez admitida la solicitud y citada la parte involucrada, ésta deberá comparecer ante el Tribunal acompañada del niño, niña o adolescente, a los fines de que sea restituido inmediatamente los niños a sus padres, tal como lo establece el artículo 390 ejusdem, ‘…debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda…’, todo ello en virtud de que existe sanción al respecto, establecida en el artículo 272 ejusdem”.

Considera esta Sala que la opinión de la juez es acertada y que, por tanto, su proceder estuvo ajustado a derecho y, en este sentido, valga señalar, siguiendo la doctrina expuesta de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que, ante solicitudes de restitución de guarda, solo si es necesario, el juez debe ordenar la apertura de una articulación probatoria innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no distraer el proceso con la realización de exámenes, informes o pruebas que terminen demorando el trámite y desvirtuando lo preceptuado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, considera la Sala que no es posible prescindir de la citación previa del accionado, para que pueda ser oído, con el fin de que se respete su derecho a la defensa, e incluso del niño o adolescente en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la referida ley, considerando que su grado de madurez así lo permita. Pero ello no debe desconocer el carácter de urgencia que reviste esta solicitud, por lo que no es posible prolongar la tramitación del asunto con fundamento en la dificultad que exista en hacer efectiva la citación, en tales casos el juez, como director del proceso, debe servirse de todos los medios posibles para lograr decretar cuantas medidas sean necesarias. Así se establece.

Otro aspecto a dilucidar, y que ha sido en realidad el que motivó el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, es el referido a la ejecución de la sentencia que ordena la restitución.

En este sentido debe destacarse que no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una regulación para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo de restitución de guarda, puesto que la ley sólo se limita a señalar en el artículo 272: Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente(…)”.

La ausencia en dicha Ley de una fórmula reglamentada para lograr la materialización de la orden de restitución de guarda, ha propiciado una disparidad de criterios entre los juzgados de protección del niño y del adolescente, que concluyen en procesos dispares, nada pacíficos entre los involucrados, incluyendo al niño o adolescente objeto de la medida, pues, la forma como se realiza su ejecución ha creado serios inconvenientes con el correspondiente perjuicio emocional que ello comporta a éstos, ya que en ocasiones resulta traumática la manera en que se despoja al no guardador del niño o adolescente, lo que resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 78 constitucional.

La situación planteada obliga a la Sala a definir un sistema, con fundamento en una interpretación coordinada ce diversos textos normativos, para garantizar la restitución de la guarda como ejecución de las sentencias que la declaran, es decir, que haga posible la restitución cierta del niño o adolescente, con estricta sujeción al principio del interés superior del niño, es decir, sin que con ello se le cause un perjuicio o gravamen irreparable a sus derechos y garantías, todo de conformidad con los principios que inspiran la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29 de agosto de 1990  y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de garantizar la eficacia de la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que efectivamente se cumpla el fallo.

En tal sentido, debe destacarse que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes referido establece claramente que el juez debe conminar al padre o a la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero. La cuestión sin embargo está en establecer cómo o en qué consiste la actuación del juez tendiente a conminar al padre o madre que sustrajo o retuvo indebidamente al hijo, esto es, cuál es el contenido de esa actuación.

Ciertamente, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. Sin embargo, con posterioridad a la vigencia de esta disposición, en nuestro ordenamiento jurídico se crearon unos órganos judiciales –antes entes administrativos- especializados en la ejecución de providencias cautelares o definitivas de forma concentrada y específica, tales son los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, que se encuentran regulados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo contenido se dispone:”Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…omissis…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

Ahora bien, debe anotarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó resolución el 4 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036 del 14 de septiembre de 2000, por la que expresamente atribuyó a estos órganos competencia para ejecutar decisiones en materia de niños y adolescentes; a saber: “Resolución por la cual se asigna a los Jueces de Municipio ejecutores de medidas, la ejecución de las medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, instrumento normativo éste que además establece una serie de atribuciones especiales en esta materia especial.

No obstante esta normativa, debe señalar la Sala que, ante casos de restitución de guarda de niños y o adolescentes, fue y aún es una práctica de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como otrora fuera de los Juzgados de Familia, incluso de esta misma Sala, ordenar la entrega de los niños con una comisión especial de un órgano de policía.

Empero, observa la Sala que, la naturaleza de la orden a ejecutar, consistente en la separación forzada del niño o adolescente, bien a través del órgano de policía o por medio de un Juez Ejecutor de Medidas, de quien lo tiene consigo, esto es, del padre o la madre, con quien naturalmente mantiene una relación afectiva, no es adecuada para la estabilidad emocional del niño.

La experiencia permite establecer de manera inequívoca que los niños manejan una definición muy restringida del funcionario policial; de hecho, lo perciben con una connotación simplemente represiva; además, no hay que olvidar que para el niño se trata de una persona extraña, absolutamente desconocida, cuya función es constreñirlo para irse de manera obligada de las manos de uno de sus progenitores, similar situación ocurre con los jueces  especializados en la ejecución de medida, aunque con éstos funcionarios –a juicio de la Sala- la medida puede resultar menos gravosa para el niño.

 Colocar entonces al niño a que se refiere la restitución de guarda en semejante situación podría dificultar su percepción sobre el problema que le afecta. De allí que la comprensión del conflicto, el análisis del asunto desde el aspecto donde más incide, esto es, desde el respeto de los derechos de los niños y o adolescente y desde la satisfacción del principio del interés superior de los niños y adolescente que prescribe la antes referida Convención y la Constitución, exige que órdenes de tanta complejidad como la que implica una restitución del niño, sean ejecutadas por los mismos órganos especiales de la jurisdicción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y si bien en el caso de los Tribunales Ejecutores de Medidas su competencia es la de ejecución de fallos judiciales, lo cierto es que ordinariamente las ejecuciones que practican los jueces ejecutores de medidas tienen un sustrato patrimonial, que se aleja mucho de los principios y directrices que rigen las instituciones familiares.

En efecto, estima la Sala que una orden de esta trascendencia amerita de un juez especializado en instituciones familiares, de allí que, considera la Sala que lo aconsejable es humanizar el sistema de ejecución de este tipo de fallos, para lograr la efectiva materialización del fallo sin afectar la condición psicológica de los niños y de los parientes involucrados.  

Para tal fin, considera esta Sala que, conforme a los principios constitucionales del interés superior del niño y de su protección integral, así como de acuerdo con los principios procesales de competencia y de independencia, lo conveniente es que los mismos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, practiquen este tipo de decisiones, que ordenan una restitución, o cualesquiera otra de la misma índole, con el auxilio, preferiblemente con la ayuda de los auxiliares de justicia especializados que considere pertinente o de los órganos del sistema de protección del niño y del adolescente previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que estime pertinente, de acuerdo con las circunstancias del caso, y también con la presencia del guardador reclamante, a menos que las circunstancias del caso no lo hagan conveniente.

Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de  protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.

Por otra parte, es preciso indicar que naturalmente la ejecución sólo se circunscribe a decisiones de esta naturaleza. y no, por ejemplo, aquellas que persigan garantizar obligaciones dinerarias, las cuales pueden ser ejecutadas por los jueces de municipio especializados en la ejecución de medidas, toda vez que lo que justifica la exclusión de éstos para casos como el analizado es su falta de formación para medidas que poseen un carácter no económico, sino social y afectivo.

Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República.

En consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, reconoce a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competencia para practicar la restitución de la guarda, y de esta manera ejecutar los fallos que estas mismas Salas  emitan en este tipo solicitudes relacionadas con la guarda, con el auxilio de personal especializado y de los órganos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, e incluso en presencia del otro progenitor y con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario. Asimismo, quedan autorizadas, conforme al mismo Código, para exhortar a otro juzgado de la misma categoría la práctica de la medida si hubiere lugar a ello. Así se establece.

Con ello –insiste esta Sala - no se pretende desconocer las atribuciones de los jueces de municipio especializados en ejecución de medidas con respecto a los juicios relacionados con niños y adolescentes, sino satisfacer aun más los principios constitucionales y procesales antes mencionados.

Ahora bien, examinados los alegatos de autos y revisadas las actas procesales del expediente, considera esta Sala conforme a derecho la decisión del a quo que desestimó la pretensión de amparo planteada por la apoderada del accionante, sobre la base de que la actuación impugnada fue “proferida por un Juzgado con competencia en la materia que le es afín, y haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, consecuencia de lo cual actuó en ejercicio legitimo de sus atribuciones legalmente conferidas”, por lo que consideró que la Jueza denunciada no incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones.

Observa esta Sala que si bien el panorama acerca de la forma de practicar la restitución de los niños y o adolescentes no era clara ni uniforme hasta entonces, para los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el proceder de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el caso que nos ocupa no violó derechos y o garantías constitucionales, pues aun cuando no se ciñó a lo establecido la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que atribuyó a los Jueces de Municipio ejecutores de medidas, la ejecución de las medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ha quedado claro lo inconveniente e incompatible que resulta que este tipo de juzgados practique medidas en materia de protección del niño y del adolescentes que no persiguen un fin económico sino de orden familiar y social, afectivo y emocional.

Por el contrario, considera esta Sala adecuado que, ante la laguna de la Ley respecto a la materialización de la restitución ordenada, de la cual tenía absoluto conocimiento el obligado, puesto que se ordenó su notificación, la juez acordara sólo que el órgano de policía acompañara a la madre de los niños retenidos indebidamente, por lo que con ello no violó en modo alguno los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, como en efecto fue declarado por la apelada y así se decide.

Quiere además dejar sentado esta Sala que el ciudadano Douglas Rafael Rodríguez Marjal tenía el deber ineludible de cumplir con la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial  del Estado Anzoátegui, que ordenó la restitución de las niñas a su progenitora y que su actitud lo que persigue es desconocer una sentencia judicial que debía ser ejecutada inmediatamente y con la cual es manifiesto su desacuerdo. Advierte la Sala, una vez más, y con ello coincide con el fallo apelado que la acción de amparo no es un medio de ataque que los justiciables puedan usar para evadirse de los efectos de un fallo.

De manera que por cuanto las actuaciones del Tribunal recurrido estuvieron enmarcadas dentro de un procedimiento razonable, para lo cual la ley no establece de modo claro un método, siendo que al juez le está vedado absolver la instancia, considera esta Sala procedente su actuación y en modo alguno estima que con el mismo se haya violentado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala confirma el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar la acción autónoma de amparo constitucional propuesta, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, así se decide.

En virtud de la doctrina vinculante sentada en este fallo se ordena su publicación en la gaceta oficial y para su mayor divulgación, su reseña en el portal de la página web del este Alto Tribunal. Así se declara.

Por último, considera esta Sala temeraria la presente acción, pues aun cuando las garantías procesales y el debido proceso debe gobernar en todo estado y grado del proceso, el presunto agraviado tenía la obligación ineludible de cumplir con la decisión judicial que le ordenaba la restitución de las niñas, y no obstante lo urgente e imperativo de dicho mandato inobservado por el quejoso, como una manera de eludir y soslayar su obligación, inició el presente proceso de amparo, alegando una supuesta infracción constitucional por la forma empleada por el juzgador para hacer efectiva la ejecución de un fallo al que él se encontraba constreñido, cuando en realidad debió dar cumplimiento a la orden dada, devolviendo sus hijos a la madre guardadora; y si algo debía discutir en relación con el ejercicio de la guarda así debió hacerlo, luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez, en juicio autónomo, pero no entorpecer la sana de administración de justicia, en tal virtud, esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se dispone:“Cuando fuere negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuere manifiesta”, acuerda imponer un día de arresto al ciudadano Douglas Rafael Rodríguez Marjal, que deberá se cumplido en la Jefatura Civil de su residencia. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Dasmary M. Espinoza M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Rafael Rodríguez Marjal contra el auto del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 1, con motivo del juicio de restitución de guarda, seguido por la ciudadana Lilibeth Carolina Macuare, en representación de sus hijas (cuyos nombres se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente), de 3 y 2 años de edad, respectivamente, en contra del referido ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo y declara la temeridad de la acción, por tanto, se ORDENA un día de arresto al ciudadano Douglas Rafael Rodríguez Marjal, que deberá se cumplido en la Jefatura Civil de la Parroquia donde éste tenga su residencia.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se debe indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente para practicar la restitución de guarda, y así garantizar la ejecución de los fallos por ellos dictados en los juicios relacionados con la guarda de los niños o adolescentes.”

Se ORDENA hacer reseña del contenido de la presente sentencia en la página web de este Alto Tribunal.

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe Civil de la Parroquia respectiva.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  27 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación  

 La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 07-0130

CZdeM/megi.