SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 10 de julio de 2001, la abogada Merly J. Morales Hernández, inscrita en el Inpreabogado, bajo el nº 59.443, defensora de la ciudadana ALISON DEL CARMEN ZAMBRANO ARIAS, titular de la cédula de identidad nº 11.681.113, presentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra el acto procesal que fue celebrado, el 25 de junio de 2001, ante la Sala nº 09, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del proceso penal que se sigue, actualmente, a la referida ciudadana, a quien el Ministerio Público imputó su coparticipación en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, que está descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La accionante fundó la presente acción tutelar en la presunta violación, en perjuicio de su representada, del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación particular del derecho a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta del mismo en Sala por auto del 11 de julio de 2001 y fue designado ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.     Alegó:

1.1. Que, el 31 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a la División Motorizada de la Policía Metropolitana allanaron la residencia de su representada, en un procedimiento que, plagado de ilegalidades, fue justificado por los referidos funcionarios como un caso de flagrancia;

1.2. Que, del procedimiento mencionado en el anterior aparte, no fue oportunamente notificado el Ministerio Público, según lo que prevé el artículo 374 (actualmente, modificado, 273) del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal;

1.3. Que la respectiva audiencia de presentación de imputados hubo de ser diferida, por no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público; que, finalmente, el 04 de junio de 2001, tuvo lugar dicho acto procesal, en el cual fue solicitada la calificación, como delitos flagrantes, de los hechos que se le imputaron a su predicha representada;

1.4. Que la pretensión fiscal, referida en el precedente aparte, fue desestimada por el Tribunal de Control, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 257 (ahora, 248) del Código Orgánico Procesal Penal; que, adicionalmente, dicho Tribunal estimó que existían serias dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados, razones por las cuales decidió que dicha causa penal fuera seguida por las normas del procedimiento ordinario y acordó el sometimiento de a la imputada a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a los artículos 265, cardinales 3, 4 y 8, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

1.5. Que, contra la decisión señalada en el aparte que antecede, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación, el cual fue oportunamente contestado por la Defensa, la cual, incluso, promovió pruebas;

1.6. Que, no obstante haber sido registrado en el expediente su domicilio procesal, con indicación clara y precisa de sus números telefónicos, no fue notificada de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 442 (ahora, reformado, 450) del Código Orgánico Procesal Penal; más aún, que el alguacil Luis Albornoz declaró haber entregado la boleta de notificación (sic) a la hoy accionante, en relación con dicha audiencia, el mismo día para el cual había sido fijada la celebración de la misma;

1.7. Que, por haber sido omitida la notificación (sic) referida en el aparte anterior, la imputada quedó en estado de indefensión, razón por la cual “pudo el representante del Ministerio Público en clara situación de ventaja procesal, hacer argumentos que no constan en la declaración de mi defendida, tales como lo expresado en la audiencia de la Corte de Apelaciones que mi defendida ‘...había manifestado ser la concubina de quien  hacía la distribución de la droga...’ y vulnerándose con ello la posibilidad de desvirtuar la defensa de tales alegatos y de evacuar en dicha audiencia las pruebas promovidas, limitando el derecho a la defensa, en un acto procesal fundamental donde estaba en juego la libertad de los imputados”.

2.  Denunció:

2.1   Violación, en perjuicio de su defendida, del derecho fundamental a la defensa que establece el artículo 49.1 de la Constitución;

2.2   Violación, en agravio de la legitimada activa, del derecho fundamental a la igualdad de las partes en el proceso, que reconocen los artículos 10, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que las normas invocadas, en este y el anterior aparte, se encuentran ampliamente desarrolladas en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal, disposición esta que, enconcordancia  con los artículos 197 (ahora, 180) y siguientes y 442 (actualmente, reformado, 450) eiusdem, “desarrollan el principio del derecho constitucional del derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado de la causa, y al no habérsele notificado a la defensa la realización de tan importante audiencia, existiendo los mecanismos para su notificación, inclusive a través de medios inmediatos como los teléfonos celulares, y en virtud de haber recibido la Oficina de Alguacilazgo del Area Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación el mismo día de la audiencia por lo cual no notificaron a quien suscribe...”.

3.        Demandó que:

3.1     “Sea declarada con lugar la presente acción de amparo”;

3.2     “Sea anulada la referida audiencia celebrada el 25 de junio de 2001”;

3.3     “Se dejen sin efecto los pronunciamientos realizados por la Corte de Apelaciones, Sala No. 09, en la referida audiencia, en especial, se deje sin efecto la boleta de encarcelación librada en contra de mi defendida identificada en el presente escrito”;

3.4     “Se ordene la realización de una nueva audiencia oral, en otra Corte de Apelaciones para conocer de la apelación interpuesta, con la participación de la defensa, a objeto de reparar la situación jurídica vulnerada y restablecer el equilibrio procesal menoscabado”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia que dictó la Corte de Apelaciones, en Sala n.º 09, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DEL ACTO IMPUGNADO

En el acta de la audiencia oral celebrada, el 25 de junio de 2001, ante la Sala nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público, dentro del referido proceso penal contra la presunta agraviada de autos; acto procesal dentro del cual se habrían producido los agravios constitucionales que fueron denunciados en el presente proceso, se dejó constancia de:

1.  Que, en dicho acto, “siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral en el juicio seguido a las ciudadanas (sic) Zambrano Arias Alisson del Carmen y Garcia Gonzalez Juan Carlos, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hizo el anuncio respectivo a la puertas de la Sala, compareciendo el ciudadano Fiscal 1º (auxiliar) del Ministerio Público..., no así la defensa, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien expuso:...”;

2.  Que dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar el recurso de apelación que intentó el Ministerio Público; en consecuencia, revocó la decisión dictada, el 04 de junio de 2001, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, por la cual acordó, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 (actualmente, reformado, 256), cardinales 3, 4 y 8, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), a favor de los ciudadanos bajo el proceso en referencia y, en su lugar, se sometió a dichos imputados a medida cautelar privativa de libertad, según los artículos 259 (hoy, modificado, 250), cardinales 1, 2 y 3, 260 y 261 (ahora, reformados, 251 y 252) del citado Código.

El 25 de junio de 2001, la legitimada pasiva publicó la sentencia que pronunció en la premencionada instancia, fallo este que fundó en los siguientes criterios:

1.        El Código Orgánico Procesal Penal establecía, en su artículo 259, la facultad (sic) que tenía el juez para decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad, previa satisfacción de los requisitos que exige dicha norma;

2.        Que, en los autos, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cual es el de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), que describe el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone, para los autores de dicho delito, una pena de diez a veinte años de prisión; que la acción penal que nace para el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables por la comisión de tal hecho punible, es imprescriptible, según lo que preceptúa en la Constitución de la República;

3.        Que, si bien es cierto que los imputados son venezolanos y tienen residencia fija en Caracas, a ellos se les imputó la comisión de un hecho punible cuya pena es, en su término máximo, de veinte años de prisión y, resulta, por tanto, evidente el riesgo de fuga; que, en consecuencia, no era procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), conforme al artículo 265 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal;

4.        Que la sustancia presuntamente psicotrópica o estupefaciente fue localizada en el inmueble donde se practicó la visita domiciliaria que está referida en autos, al momento de la práctica de la misma, por funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, en presencia de dos testigos, según consta en el acta que fue levantada al efecto;

5.        Que se trata de un delito que afecta, en gran proporción a la salud pública; que los imputados, si se encuentran en libertad, tienen la posibilidad “de procurar la obstaculización de la pesquisa por las ventajas económicas  que ofrece la actividad ilícita realizada presuntamente por los imputados de autos, de manera que podría generar influencia en los testigos, expertos y cualquier otra persona, que en todo caso desnaturalizaría el objeto del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para el esclarecimiento de los hechos, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del juicio, es por ello que al estar presente el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la detención preventiva de libertad (sic) a los ciudadanos Juan Carlos García González y Alinson (sic) del Carmen Zambrano Arias, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, ordinales 1º, 2º y 3º, 260, ordinales 2º y 3º y 261, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público”.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala pasa a la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo que se examina, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, por no hallarse incursa prima facie en dichas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que presentó la abogada Merly J. Morales Hernández, defensora de la ciudadana ALISON DEL CARMEN ZAMBRANO ARIAS, contra el acto procesal de la audiencia que fue celebrada, el 25 de junio de 2001, ante la Sala nº 09 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en instancia de apelación, dentro del proceso penal que, actualmente, se le sigue a la presunta agraviada de autos.

ORDENA:

1.  Notificar de esta decisión, mediante boleta que será acompañada copia del escrito continente de la demanda de amparo y de esta decisión, al Presidente de la Sala nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le hará saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados;

2.  Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

3.  Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se ordenan.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

      Magistrado                 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

  El Secretario,

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-1526