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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 10 de julio de 2001, la abogada
Merly J. Morales Hernández, inscrita en el Inpreabogado, bajo el nº 59.443,
defensora de la ciudadana ALISON DEL CARMEN ZAMBRANO ARIAS, titular de
la cédula de identidad nº 11.681.113, presentó, ante esta Sala, demanda de
amparo constitucional contra el acto procesal que fue celebrado, el 25 de junio
de 2001, ante la Sala nº 09, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro
del proceso penal que se sigue, actualmente, a la referida ciudadana, a quien
el Ministerio Público imputó su coparticipación en la comisión del delito de
distribución de sustancias estupefacientes, que está descrito en el artículo 34
de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La
accionante fundó la presente acción tutelar en la presunta violación, en
perjuicio de su representada, del derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación particular del derecho a la defensa que reconoce el artículo 49.1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente de la causa, se
dio cuenta del mismo en Sala por auto del 11 de julio de 2001 y fue designado
ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. Que, el 31 de mayo
de 2001, funcionarios adscritos a la División Motorizada de la Policía
Metropolitana allanaron la residencia de su representada, en un procedimiento
que, plagado de ilegalidades, fue justificado por los referidos funcionarios
como un caso de flagrancia;
1.2. Que, del
procedimiento mencionado en el anterior aparte, no fue oportunamente notificado
el Ministerio Público, según lo que prevé el artículo 374 (actualmente,
modificado, 273) del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal;
1.3. Que la respectiva
audiencia de presentación de imputados hubo de ser diferida, por no encontrarse
presente el Fiscal del Ministerio Público; que, finalmente, el 04 de junio de
2001, tuvo lugar dicho acto procesal, en el cual fue solicitada la
calificación, como delitos flagrantes, de los hechos que se le imputaron a su
predicha representada;
1.4. Que la pretensión
fiscal, referida en el precedente aparte, fue desestimada por el Tribunal de
Control, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 257 (ahora,
248) del Código Orgánico Procesal Penal; que, adicionalmente, dicho Tribunal
estimó que existían serias dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los
imputados, razones por las cuales decidió que dicha causa penal fuera seguida
por las normas del procedimiento ordinario y acordó el sometimiento de a la
imputada a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad,
conforme a los artículos 265, cardinales 3, 4 y 8, y 267 del Código Orgánico
Procesal Penal;
1.5. Que, contra la
decisión señalada en el aparte que antecede, el Ministerio Público ejerció
recurso de apelación, el cual fue oportunamente contestado por la Defensa, la
cual, incluso, promovió pruebas;
1.6. Que, no obstante
haber sido registrado en el expediente su domicilio procesal, con indicación
clara y precisa de sus números telefónicos, no fue notificada de la celebración
de la audiencia oral prevista en el artículo 442 (ahora, reformado, 450) del
Código Orgánico Procesal Penal; más aún, que el alguacil Luis Albornoz declaró
haber entregado la boleta de notificación (sic)
a la hoy accionante, en relación con dicha audiencia, el mismo día para el cual
había sido fijada la celebración de la misma;
1.7. Que, por haber sido
omitida la notificación (sic) referida en el aparte anterior, la imputada quedó
en estado de indefensión, razón por la cual “pudo
el representante del Ministerio Público en clara situación de ventaja procesal,
hacer argumentos que no constan en la declaración de mi defendida, tales como
lo expresado en la audiencia de la Corte de Apelaciones que mi defendida
‘...había manifestado ser la concubina de quien hacía la distribución de la droga...’ y vulnerándose con ello la
posibilidad de desvirtuar la defensa de tales alegatos y de evacuar en dicha
audiencia las pruebas promovidas, limitando el derecho a la defensa, en un acto
procesal fundamental donde estaba en juego la libertad de los imputados”.
2.1 Violación, en
perjuicio de su defendida, del derecho fundamental a la defensa que establece
el artículo 49.1 de la Constitución;
II
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento
de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias
de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida
contra sentencia que dictó la Corte de Apelaciones, en Sala n.º 09, del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda
en referencia. Así se decide.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
En el acta de la audiencia oral celebrada, el 25 de junio
de 2001, ante la Sala nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso de
apelación que interpuso el Ministerio Público, dentro del referido proceso
penal contra la presunta agraviada de autos; acto procesal dentro del cual se
habrían producido los agravios constitucionales que fueron denunciados en el
presente proceso, se dejó constancia de:
El 25 de junio de 2001, la legitimada pasiva publicó la
sentencia que pronunció en la premencionada instancia, fallo este que fundó en
los siguientes criterios:
IV
ADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue
interpuesta, la Sala pasa a la verificación del cumplimiento de los requisitos
que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los
mismos. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de
admisibilidad de la pretensión de amparo que se examina, a la luz de las
causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la citada Ley
Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, por no hallarse incursa prima facie en dichas causales, la pretensión es
admisible. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de
amparo que presentó la abogada Merly J. Morales Hernández, defensora de la
ciudadana ALISON DEL CARMEN ZAMBRANO ARIAS, contra el acto procesal de
la audiencia que fue celebrada, el 25 de junio de 2001, ante la Sala nº 09 del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en instancia de
apelación, dentro del proceso penal que, actualmente, se le sigue a la presunta
agraviada de autos.
ORDENA:
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días
del mes de abril de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.