SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 12 de marzo de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio Nº 1935/01 del 7 de marzo de 2001, por el cual se remitió el expediente Nº 5138/01 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, actuando con el carácter de Director General de MATERIALES MCL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de agosto de 1995, bajo el Nº 9, Tomo 73-A, posteriormente domiciliada en el Estado Nueva Esparta, el 6 de octubre de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior, el 22 de febrero de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús García Espinoza y Manuel Enrique Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.291 y 37.697, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de enero de 2001, en el juicio por resolución de contrato por falta de pago seguido contra la referida compañía.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de marzo de 2001, el abogado Jorge Alí Zoppi Parés, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ, presentó escrito de conclusiones, mediante el cual solicitó se confirmara la sentencia apelada.

El 4 de abril de 2001, el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, en representación de MATERIALES MCL C.A., asistido por la abogada María León Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.864, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ, presentó escrito haciendo consideraciones sobre la apelación interpuesta.

Mediante diligencias suscritas el 11 de junio de 2001 y 29 de enero de 2002, el apoderado judicial de la compañía apelante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 23 de septiembre de 1999, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ suscribió contrato de arrendamiento con MATERIALES MCL C.A., representada en ese acto por el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, sobre un local comercial ubicado en el edificio Santa Clara Local 1, prolongación de la Avenida 4 de mayo, sector La Otra Sabana, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.    

EL 27 de abril de 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por los abogados Jorge Andrés Pérez y Antonio José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.656 y 57.483, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ, contra MATERIALES MCL C.A., debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de dicha compañía.

El 22 de junio de 1999, la compañía demandada dio contestación al fondo de la demanda y propuso una reconvención.

El 28 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. En consecuencia, se resolvió el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y se ordenó a la parte demandada cancelar a la demandante, las siguientes cantidades: 1) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999; 2) cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de la indemnización prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; 3) trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho con cincuenta y tres bolívares (Bs. 338.498,53), por concepto de intereses moratorios convenidos en la cláusula décima quinta del referido contrato; y 4) novecientos cincuenta y tres mil cincuenta y cuatro con setenta y seis (Bs. 953.054,76), por concepto de honorarios profesionales de abogados. Contra la anterior decisión, el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, en representación de MATERIALES MCL C.A., ejerció recurso de apelación el 23 de octubre de 2000, el cual fue oído libremente.

El 15 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la apelación ejercida por MATERIALES MCL C.A., contra la sentencia del 28 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la demanda intentada en ese juicio e improcedente la reconvención propuesta en el mismo, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“Observa el Tribunal que el actor fundamenta su libelo básicamente en dos acciones: acción de resolución de contrato, por una parte, y por la otra, cumplimiento de contrato, lo que significa que ha propuesto por ante el Tribunal de la causa una demanda con dos acciones que son incompatibles entre sí, porque una excluye a la otra (...) El legislador, siempre sabio previó esta posibilidad y estableció en la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

Si este Tribunal declara con lugar la acción por resolución de contrato no podría condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento.

Otra cosa hubiera sido si la actora hubiera demandado la resolución de contrato por incumplimiento de la demanda y el pago de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones insolutos.

(omissis)

Si bien es cierto que la demandada no hizo uso del recurso de oponer cuestión previa equivalente a la excepción dilatoria del código derogado, no es menos cierto que en el presente caso se ha violado este precepto procedimental, el contenido en el artículo 78 del actual Código de Procedimiento Civil, vale decir, se ha violentado el orden público, lo que no le es tolerable al Juez pasar por alto (...).Entiende este Juzgador que ello significa que la demanda debe ser declarada inadmisible (...).

(omissis)

(...). En consecuencia se declara improcedente la reconvención propuesta...” (Subrayado de esta Sala).

 

El 6 de febrero de 2001, los abogados Jesús García Espinoza y Manuel Enrique Camejo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ, ejercieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia del 15 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El 12 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la acción interpuesta y acordó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

El 22 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se anuló el fallo impugnado, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que dictara nueva sentencia sin incurrir en las violaciones constitucionales señaladas en dicho fallo.

            El 6 de marzo de 2001, el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, representante de MATERIALES MCL C.A., asistido por el abogado Evelgito José Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.447, apeló de la decisión dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso que fue oído en un solo efecto, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los apoderados judiciales de la accionante alegaron que la sentencia del 15 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituía un acto lesivo a la “conciencia jurídica”, dado que dicho Juzgado actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la seguridad jurídica.

En tal sentido, señalaron que cuando el Tribunal agraviante conoció de la apelación ejercida, debió pronunciarse sobre el fondo de la demanda, limitándose a la revisión de la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la referida Circunscripción Judicial, dado que, por una parte, la inadmisibilidad de la demanda no era objeto del referido recurso de apelación y, por otra parte, el auto de admisión de la demanda había quedado firme, ya que contra el mismo no se interpuso recurso alguno, ni se opusieron a la demanda las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales consideró como las “...únicas vías que permite la Ley para atacar la admisión de una demanda, por inadmisible”.

Asimismo, alegaron que, en la oportunidad procesal correspondiente, la compañía demandada se limitó a dar contestación al fondo de la demanda, lo cual hizo mediante escrito que presentó el 22 de junio de 1999, por el cual también intentó la reconvención contra su representada.

Consideraron que, cuando el Juzgado de Alzada decidió conocer de una cuestión que no le fue planteada por la compañía demandada, supliéndola en el ejercicio de sus defensas y excepciones –las cuales no fueron ejercidas por dicha parte dentro de los lapsos correspondientes-, “...inclinó la balanza de la justicia a favor de ésta, en perjuicio del actor...”, vulnerando el derecho de igualdad de su representada para defenderse o subsanar los defectos señalados al libelo, según el caso. En este sentido, continuaron expresando que cuando fue invocada por el Juez agraviante una supuesta inadmisibilidad de la demanda, no sólo violó su deber de imparcialidad, sino que introdujo a juicio un nuevo elemento de defensa a favor del demandado, en un estado procesal que no permitía al actor defenderse de tal argumento, dejando a éste en completo estado de indefensión.

Adujeron que el Juzgado agraviante incurrió en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó en su decisión que la prohibición contenida en dicha norma, de no acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que fuesen contrarias entre sí, involucraba el orden público.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron se declarara con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, se anulara el fallo lesivo. Asimismo, requirieron se ordenara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictara una nueva decisión en alzada, que respetara los principios y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes y a la seguridad jurídica.     

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 22 de febrero de 2001, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ, contra la decisión del 15 de enero de 2001, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Como punto previo, se pronunció acerca de la apelación y del amparo sobrevenido interpuesto al momento de celebrarse la audiencia pública, por el representante del tercero coadyuvante, MATERIALES MCL C.A., contra el auto dictado por ese Juzgado Superior, el 12 de febrero de 2001, que acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada. En tal sentido, estableció que en el procedimiento de amparo constitucional no se encuentra previsto el recurso de apelación, ni el de oposición, contra las medidas preventivas decretadas, negando, por tanto, dicho recurso.

Igualmente, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido, dado que el conocimiento de éste sólo correspondería al superior jerárquico del que dictó la decisión contra la cual se acciona, tal como lo ha establecido, en diversos fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, desechó por inadmisible, la oposición planteada por el tercero coadyuvante, contra la medida de suspensión del fallo impugnado, toda vez que la misma fue planteada con posterioridad a la celebración de la audiencia pública en dicha causa, oportunidad en la que fue decidida la procedencia del amparo constitucional interpuesto, ratificando con ello los efectos de la medida preventiva.

Estableció que el Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones, cuanto dictó su decisión sin observar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo defensas y excepciones de la parte demandada. Por ello, estimó que el referido Juzgado actuó fuera de su competencia, violando el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante.

Finalmente, observó que “...si bien es cierto que las disposiciones procesales corresponden al orden público, habida cuenta que las mismas están en la esfera del derecho público, no lo es menos que, ´la inobservancia de una disposición procesal, no implica necesariamente la afectación del orden público, es decir, que lo lesione en forma que se imponga la necesidad de la nulidad de las actuaciones, pues para que pueda decretarse la nulidad es preciso que efectivamente SE HALLE LESIONADO EL ORDEN PÚBLICO, situación que se produce cuando la disposición violada sea esencial a la validez del acto o cuando la nulidad sea ordenada por la Ley´ (CSJ. Sent. Del 21.8.69, G. F. Nº 63, 2E. Pag. 249). Y estima este Tribunal que ese no es el caso de autos”.   

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2001, el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, actuando con el carácter de Director General de MATERIALES MCL C.A., asistido por la abogada María León Montesinos, antes identificada, solicitó se declarara con lugar la apelación que, como tercero coadyuvante, ejerció contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nuevo Esparta, con base en las siguientes consideraciones:

Consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando determinó inadmisible la demanda, al estar fundamentada en dos pretensiones que eran incompatibles entre sí, pues, solicitó conjuntamente la resolución y el cumplimiento de un contrato de arrendamiento.

Alegó que la admisión de la demanda se trataba de un asunto de mero derecho, ya que la misma dependía de que la pretensión deducida no fuese contraria a los supuestos previstos en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, señaló que la falta de oposición de cuestiones previas por la parte demandada, no era impedimento para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, reestableciera los errores cometidos en la admisión del proceso, dado que estimó que el conocimiento que el Juez posee del derecho, lo autoriza para declarar, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda, aunque ninguna de las partes se lo hubiere solicitado.

Expresó que el referido Juzgado no suplió defensas o excepciones de las partes, por lo que mal podría pensarse que incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando no decidió el fondo de la controversia, dado que sólo se limitó a considerar que la demanda era inadmisible, por aplicación de las normas contenidas en los artículos 341 y 78 del referido Código, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem.

Finalmente, adujo que de haber consentido el Juez de alzada la admisión de pretensiones que se excluían mutuamente -por cuanto no se había esgrimido defensa alguna contra el auto de admisión, dictado por el Juez de la causa-, habría permitido que se dictara una sentencia inejecutable, a pesar de haber sido propuesta incorrectamente la demanda, afectando el orden público.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

            En sentencias del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala estableció que le corresponde conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia.

            Visto que la decisión apelada emana del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra una decisión emanada de un inferior jerárquico, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la apelación ejercida, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15 de enero de 2001, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, seguido por la referida ciudadana, contra MATERIALES MCL C.A.

Dicho amparo constitucional se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que se configuró –en criterio de la accionante-, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Alzada, en lugar de limitarse a la revisión de la sentencia de primera instancia, declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, incurriendo en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y expresó en su decisión que la prohibición de no acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que fuesen contrarias entre sí, involucraba el orden público. Asimismo, adujo la accionante que el referido Juzgado suplió a la parte demandada, en el ejercicio de sus defensas y excepciones, dado que el auto de admisión de la demanda había quedado firme y contra éste el demandado no interpuso recurso alguno, ni opuso a la demanda las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por cuanto consideró que el Juzgado de Alzada se había extralimitado en sus funciones, cuando declaró inadmisible la demanda, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo defensas y excepciones de la parte demandada en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante.

Visto lo antes expresado, esta Sala observa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha sostenido que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de amparo, y así lo reiteró esta Sala Constitucional cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.”(Resaltado de este fallo).

 

En el caso de autos, esta Sala observa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente y muy en particular del análisis de la decisión objeto de la acción de amparo, no se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta haya violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la accionante, en razón de que lo que se estimó lesivo del acto judicial impugnado se reduce al juicio que realizó el mencionado Juzgado con respecto a la inepta acumulación de una pretensión de resolución de contrato con otra de cumplimiento de contrato, para declarar inadmisible la demanda en atención con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual recae dentro de la esfera de la soberanía del Juez. Por ello, esta Sala advierte que la accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad con la misma resulta manifiesta cuando alegó, lo siguiente:

“...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene le mencionado artículo, sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán (...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-“ (Subrayado de esta Sala).        

 

Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

            Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. 

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

            Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Por consiguiente, estima esta Sala que en la decisión objeto de la presente apelación, el Juez de amparo no podía –como en efecto lo hizo- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la alzada fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, por lo que dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debió haberse declarado la improcedencia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, actuando con el carácter de Director General de MATERIALES MCL C.A. y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada, dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, actuando con el carácter de Director General de MATERIALES MCL C.A., asistido por el abogado Evelgito José Nava, antes identificado.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 22 de febrero de 2001.

TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús García Espinoza y Manuel Enrique Camejo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15 de enero de 2001.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de ABRIL  de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                     Ponente

 

                                                                                                                                                                                     

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 01-0464.

 

 

 

AGG/alm