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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 21 de noviembre de 2001,
los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ,
JAVIER GIL, IVÁN LUGO, LUIS SOTURNO, HERNÁN ROMERO
y MIGUEL LOROIMA, titulares de las cédulas de identidad nos
8.374.821, 9.424.795, 10.794.640, 11.145.333, 10.482.679, 7.634.570, 8.920.310
y 3.170.232, respectivamente, mediante la representación de la abogada Anabel
Camejo Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 11.256, solicitaron a esta
Sala, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia
definitivamente firme de amparo constitucional que dictó, el 26 de junio de
2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En
sentencia nº 2228 del 20 de septiembre de 2002, la Sala decidió sobre la
solicitud en cuestión en los siguientes términos:
“Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de
revisión constitucional que interpusieron, el 21 de noviembre de 2001, los
ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ, JAVIER GIL, IVÁN
LUGO, LUIS SOTURNO, HERNÁN ROMERO y MIGUEL LOROIMA, contra la sentencia que
dictó, el 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, la cual SE ANULA. En consecuencia, dicho Tribunal deberá
pronunciarse de nuevo acerca de la admisibilidad de la demanda de amparo que
incoaron los prenombrados ciudadanos contra la Inspectoría del Trabajo del
Estado Nueva Esparta, en acatamiento a la doctrina que fue expresada en el
presente fallo.” (Subrayado añadido).
Ahora
bien, el 19 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora
informó a esta Sala que la copia certificada de la decisión a que se ha hecho
referencia fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta el 09 de octubre de 2002 y no fue incorporada al expediente
correspondiente hasta el 30 de enero de 2003 y que luego, el 05 de febrero de
2003, el Juzgado Superior en cuestión declinó la competencia para el
conocimiento del asunto de autos en la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, a pesar de que esta Sala le había dado orden expresa de
pronunciamiento acerca de la demanda, puesto que la competencia de ese Juzgado
para ello ya había sido determinada. La representación judicial de la parte
actora solicitó de la Sala que “ordene los correctivos necesarios a los
fines de que se restablezcan sus derechos” y la imposición de “las
sanciones legales respectivas” a la Juez de aquel Juzgado Superior.
ÚNICO
Para la
decisión, la Sala observa:
Consta
en autos que, como señaló la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, en auto del 05 de febrero de 2003, declinó la competencia
para el conocimiento de la demanda de amparo a la que se ha hecho referencia en
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en sentencias
de esta Sala que han declarado que la competencia para el conocimiento de
demandas de amparo contra actuaciones u omisiones de las Inspectorías del
Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo
Regionales, en primera instancia, y a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en alzada.
En
efecto, mediante decisión n° 1318 de 02 de agosto de 2001, esta Sala
estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de
nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del
Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de
la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede
administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se
incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:
“..., se observa que
la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas
resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala
Político- Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el
13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi,
C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que
expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de
juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del
Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le
atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de
nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo
dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se
limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos
correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba
refiriendo.
La expresada omisión
no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente
para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y
655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera
que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en
el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos
jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias
era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con
el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio
sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político
Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el
presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con
competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los
recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las
Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les
incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la
jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las
demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de
los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa
competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos
que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han
quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer
de su nulidad...” (s. S.C. n° 1318 de 02.08.02, exp. 01-0213. Resaltado
añadido).
En ese
mismo sentido, en decisión reciente, esta Sala Constitucional reiteró tal
criterio, cuando estableció:
“El criterio
que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala
Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado
Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02
(caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de
Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría
atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se
les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la
competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto
deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259
reza que:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Con fundamento en la
norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente
de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de
la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimis-mo, y de conformidad con el
criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación
–lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa,
con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución
a los tribunales contencioso-administrativos.
Por ello y como las
Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque
desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta
oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la
competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen
en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del
Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de
nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones
relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad
de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el
trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones
de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el
contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De
allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a
los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional
por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...)
Con fundamento en
las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima
intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente
criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento
de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las
Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la
pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u
omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta
jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas
corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala
Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional
autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las
Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se
produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia,
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en
la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con
fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales
de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de
aquél- de la localidad Así se declara...”(s.S.C. n° 2862 del 20.11.02, exp.
02-2241).
Ahora bien, como surge de la lectura de las
transcripciones que preceden, la decisión n° 1318/2001 de esta Sala estableció,
de manera vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó
que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo.
Sin
embargo, los efectos en el tiempo de la decisión en cuestión se proyectan, como
es lógico, hacia el futuro, como ha tenido oportunidad la Sala de
precisar, entre otras, en sentencias nos 1478 de 27.06.02, 2216 de
19.09.02, y 2220 de 20.09.02. En la primera de ellas se expresó:
“En este orden de ideas, es de destacar, que si bien el
referido fallo del 2 de agosto de 2001, reconoce a los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa y no a otros distintos, la facultad de
decidir sobre las ejecuciones de actos emanados de las inspectorías del
trabajo, tal criterio tiene efectos hacia el futuro, tal como expresamente lo
asentó dicho fallo, cuando dispuso lo siguiente: ‘En tal virtud, los
juzgados del trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la
planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo
en aras de una efectiva administración de justicia’, motivo por el cual, el
mismo no puede ni debe afectar situaciones acaecidas con anterioridad a su
emanación, como fueron los fallos dictados por los juzgados Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Superior
Segundo del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, de fechas 31 de mayo de 2001 y 20 de julio de 2001. Así se declara.”
Por su
parte, en la sentencia nº 2216/2002 se determinó que:
“Así las cosas, la sentencia transcrita anteriormente,
que fue dictada el 2 de agosto de 2001, expresó textualmente que, desde ese
momento, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar,
en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento
de los recursos que sean interpuestos contra las providencias administrativas
que dictan las Inspectorías del Trabajo, y es
el caso que la providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas,
que ordenó a la parte actora el reenganche del ciudadano Alberto Guzmán, fue
dictada 11 de noviembre de 1999, esto es, en oportunidad previa a la sentencia
que pronunció esta Sala Constitucional.
En virtud de lo anterior, el conocimiento del
procedimiento de amparo que cursa en autos corresponde al Juzgado Superior a
aquél que dictó el fallo contra el que se demanda amparo, de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que establece:
(...)
Así, en
atención a los criterios que se expusieron supra, esta Sala considera
que, (...)el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, porque es el tribunal superior al
que sustanció el amparo, supuestamente llevado a cabo en fraude procesal, que
originó la sentencia que fue igualmente impugnada y subsecuentes actos de
ejecución.” (Resaltado añadido).
En idéntico sentido, en el fallo nº 2220/2002, la Sala
decidió:
“Así
las cosas, visto que el mencionado Juzgado conoció de la acción de amparo
interpuesta en ejercicio de su competencia laboral, ya que para el momento de
dictarse el fallo pendiente de consulta no había sido dictada por esta Sala la
citada decisión, la misma estima, que el Tribunal que debe conocer en segunda
instancia -consulta- de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo que dispone
el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.”
Con fundamento en las consideraciones y
jurisprudencia a que se hizo referencia, la Sala, coherente con su doctrina,
declara que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conoció legítimamente de la
demanda de amparo contra las providencias
administrativas que dictó, el 4, 11 y 14 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del
Estado Nueva Esparta ya que, para el momento cuando se dictó dicho fallo (22 de
enero de 2001), no había sido publicada, por esta Sala, la decisión que cambió
el criterio en materia de competencia para el conocimiento de tales causas; en
consecuencia, el Tribunal a quien correspondía el conocimiento, en segunda
instancia, de aquella sentencia es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es,
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo que
disponen los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tribunal que,
por tanto, debe acatar la orden expresa que esta Sala le dio para que se
pronunciara, de nuevo, acerca de la demanda de amparo a que se refieren estas
actuaciones, la cual declaró con lugar, en primera instancia, el Juzgado
de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta y así se declara.
La Sala desestima la
solicitud de sanción a la ciudadana Juez del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, por cuanto considera que el error en que incurrió es
razonable en el contexto del cambio de un criterio jurisprudencial que tenía
varios años de asentamiento y la confusión que todavía genera el alcance del
carácter vinculante que otorgó la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela a las decisiones de esta Sala respecto de los normas, principios y
valores constitucionales. Así, igualmente, se declara.
Con fundamento en los razonamientos
que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
reitera que el Tribunal a quien correspondía el conocimiento, en segunda instancia,
de la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO
ORDAZ, JHON RODRÍGUEZ, JAVIER GIL, IVAN LUGO, LUIS
SOTURNO, HERNAN ROMERO y MIGUEL LOROIMA contra las
providencias administrativas que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado
Nueva Esparta el 4, 11 y 14 de diciembre de 2000 y que declaró con lugar, en
primera instancia constitucional, el Juzgado de Primera Instancia Agrario,
Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el
22 de enero de 2001, es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado
Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil tres. Años:
192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.