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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 25 de julio de 2002, MEGA INVERSIONES COMPAÑÍA
ANÓNIMA, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 31 de agosto de 2001, bajo el n°
27, folios 131 al 142, tomo 1-A, mediante la representación de la abogada
Marcia Lorena Gómez Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 66.171,
intentó, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso
tributario y amparo cautelar contra las actuaciones de la Gerencia de la Aduana
Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, en la persona de su Gerente, ciudadano
Oscar Bracho Nazario y del ciudadano Eduardo Quintana, profesional tributario
adscrito esa Gerencia, actuaciones éstas que declararon bajo pena de comiso
mercancía de su propiedad, consistente en doscientas cincuenta y cinco (255)
unidades de aire acondicionado tipo ventana que arribaron en la motonave
Paragan, el 4 de abril de 2002.
El 31 de julio de
2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión cautelar de amparo constitucional y la declaró inadmisible.
El 16 de octubre de 2002, dicho Juzgado remitió el
expediente en consulta a esta Sala.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 27 de noviembre de 2002 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
UNICO
Esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000
(Exp. n° 00-002, caso: Emery Mata Millán), a propósito de la determinación de
la competencia en materia de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí
señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera
Instancia”.
Sin embargo, a propósito de la interpretación del
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala dispuso lo siguiente:
“Al estar vigente el
citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en
materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo
las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de
actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o
abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos
administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el
Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la
Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la
Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
En este contexto, la Sala especificó
lo siguiente:
“(…) la Sala
Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los
amparos que se ejercieron o se ejerzan
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de
anulación de actos o contra las conductas omisivas”.
Así las cosas, esta Sala precisa que la pretensión de amparo
que se sometió a consulta se formuló, por vía cautelar, en el marco de un
recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, es
doctrina de este Máximo Tribunal que la pretensión cautelar a que se refiere el
artículo en comentario, es accesoria respecto de la demanda de nulidad; por
ello, el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para el
conocimiento del amparo cautelar, se determina, como es evidente, a través de
la competencia para el conocimiento de la principal.
En este sentido, la Sala
declara su incompetencia para el conocimiento del caso de autos y pronuncia que
la competencia al respecto es de la Sala Político-Administrativa de este Máximo
Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para el
conocimiento de la consulta de la decisión decretada por el Juzgado Superior
Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible, la pretensión de amparo
cautelar que incoó MEGA INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA contra las
actuaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la
persona de su Gerente, ciudadano Oscar Bracho Nazario y del ciudadano Eduardo
Quintana, profesional tributario adscrito a esa Gerencia a que se ha hecho
referencia, actuaciones éstas que declararon bajo pena de comiso mercancía de
su propiedad es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia. Se ORDENA la remisión del expediente de la causa a la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Envíese
copia de la decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de
la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp. 02-2967