SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 25 de julio de 2002, MEGA INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 31 de agosto de 2001, bajo el n° 27, folios 131 al 142, tomo 1-A, mediante la representación de la abogada Marcia Lorena Gómez Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 66.171, intentó, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario y amparo cautelar contra las actuaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la persona de su Gerente, ciudadano Oscar Bracho Nazario y del ciudadano Eduardo Quintana, profesional tributario adscrito esa Gerencia, actuaciones éstas que declararon bajo pena de comiso mercancía de su propiedad, consistente en doscientas cincuenta y cinco (255) unidades de aire acondicionado tipo ventana que arribaron en la motonave Paragan, el 4 de abril de 2002.

El 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión cautelar de amparo constitucional y la declaró inadmisible.

El 16 de octubre de 2002, dicho Juzgado remitió el expediente en consulta a esta Sala.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de noviembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

UNICO

Esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Exp. n° 00-002, caso: Emery Mata Millán), a propósito de la determinación de la competencia en materia de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

 

Sin embargo, a propósito de la interpretación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala dispuso lo siguiente:

“Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

 

En este contexto, la Sala especificó lo siguiente:

“(…) la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos  que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas”.

 

Así las cosas, esta Sala precisa que la pretensión de amparo que se sometió a consulta se formuló, por vía cautelar, en el marco de un recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, es doctrina de este Máximo Tribunal que la pretensión cautelar a que se refiere el artículo en comentario, es accesoria respecto de la demanda de nulidad; por ello, el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para el conocimiento del amparo cautelar, se determina, como es evidente, a través de la competencia para el conocimiento de la principal.

En este sentido, la Sala declara su incompetencia para el conocimiento del caso de autos y pronuncia que la competencia al respecto es de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento de la consulta de la decisión decretada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible, la pretensión de amparo cautelar que incoó MEGA INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA contra las actuaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la persona de su Gerente, ciudadano Oscar Bracho Nazario y del ciudadano Eduardo Quintana, profesional tributario adscrito a esa Gerencia a que se ha hecho referencia, actuaciones éstas que declararon bajo pena de comiso mercancía de su propiedad es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se ORDENA la remisión del expediente de la causa a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Envíese copia de la decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14                días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

  

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                Magistrado

  

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

       Magistrado-Ponente

 El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-2967