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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 29 de julio de 2002, los
ciudadanos FRESIA IPINZA, PEDRO RAFAEL ROMERO MÁRQUEZ, LILIA CARMONA REVETE,
WOLFANG MEDINA, GONZALO GÓMEZ FREIRE, NELLY COLMENARES, REBECA ACEVEDO, YOVANI
PIÑANGO, ZULIA GONZÁLEZ, ELSA GAMEZ y MAGALI CEDEÑO GIL, titulares de las
cédulas de identidad Nos. 4.128.683, 6.932.800, 2.136.419, 8.885.502,
4.256.854, 4.208.903, 3.239.452, 4.362.154, 5.892.663, 3.838.525 y 5.225.413,
respectivamente, “en defensa de los derechos ciudadanos y procediendo como
sociedad civil agrupada en la Asamblea Popular Revolucionaria”, asistidos
por los abogados David Peláez y Tulio Miguel Díaz Ortega, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.594 y 60.474, respectivamente,
interpusieron “amparo constitucional, recurso de interpretación y medida
precautelativa en resguardo de los principios esenciales, ciudadanos
comunitarios como es la Soberanía”, respecto a la recolección de firmas
como iniciativa para una enmienda o un referéndum consultivo.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 7 de noviembre de 2002,
los recurrentes presentaron escrito donde ratificaron el contenido del libelo
original y consignaron unas pruebas documentales a los fines de su apreciación.
El 12 y 18 de febrero de
2003, solicitaron pronunciamiento respecto a la demanda propuesta.
I
UNICO
Luego de un detenido análisis del libelo de demanda,
así como de los escritos presentados por la parte recurrente, observa esta Sala
que su redacción es de tal modo confusa que no puede admitirse conforme lo
dispone el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En efecto, no se puede siquiera suponer mediante la
aplicación del principio pro actione la naturaleza de la demanda
propuesta, ya que han acumulado un recurso de interpretación constitucional,
con una demanda de amparo constitucional y una medida cautelar, cuyos
procedimiento son de por si incompatibles, sin que además, pueda precisarse cuál o cuáles son los
derechos constitucionales vulnerados, cuál o cuáles son las dudas razonables o
la norma cuyo contenido y alcance desean interpretar, pues se limitan a
transcribir una serie de disposiciones constitucionales.
Los recurrentes se limitan a cuestionar la forma de
recolección de firmas para la iniciativa de una enmienda constitucional,
propuesta por el partido denominado Primero Justicia, de una manera genérica,
para concluir en que existe una “publicidad engañosa” y que el mismo es
un mecanismo ilegal e inconstitucionalidad por no cumplir con las formalidades
previstas, sin indicar el por qué de tales afirmaciones.
Plantean los recurrentes una serie de señalamientos
de orden extrajurídico, como lo son unas supuestas diferencias sociales entre
los integrantes de lo que ellos denominan oposición y los partidarios del
Gobierno actual.
Plantean como interrogante, sin indicar cuál es el
artículo constitucional a interpretar, la siguiente: “podría constituir una
forma legítima de expresión la recolección de firmas en forma silvestre sin
cumplir con los requisitos legales que van desde la constitución de documentos
públicos, la fe pública (sic) el funcionario competente, la identificación, así
como la capacidad, la inscripción en el registro Electoral para que pueda
surtir efectos”.
Tal como se señaló con anterioridad, el petitorio no
es claro, lo cual puede evidenciarse de una simple lectura del mismo, cuyo
texto es del tenor siguiente:
“Es por lo anteriormente
expuesto que acudimos ante este Tribunal Supremo de Justicia con el firme
propósito de ser amparados en el ejercicio pleno de respeto a la soberanía que
de cualquier manera se ha comenzado a lesionar cuando se pretende llevar a cabo
una Enmienda Constitucional sin cumplir previamente requisitos legales, pero
eso sí, quienes están iniciando este intento de enmienda constitucional en
forma pública y notoria en su condición de diputados, de imagen pública y como
profesionales del derecho crean expectativas revestidas de ilegalidad”.
Solicitaron como medida “precautelativa” la
suspensión de proceso de recolección de firmas “hasta tanto no se creen las
condiciones, requisitos, formas que garanticen la legalidad de la recolección
de firmas, su carácter público y el legítimo derecho de participación soberana”.
En virtud de lo antes expuesto, debe declararse no
ha lugar la demanda propuesta y así se declara.
DECISION
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR el recurso de amparo,
interpretación y medida precautelativa interpuesto por los ciudadanos FRESIA
IPINZA, PEDRO RAFAEL ROMERO MÁRQUEZ, LILIA CARMONA REVETE, WOLFANG MEDINA,
GONZALO GÓMEZ FREIRE, NELLY COLMENARES, REBECA ACEVEDO, YOVANI PIÑANGO, ZULIA
GONZÁLEZ, ELSA GAMEZ y MAGALI CEDEÑO GIL, “en defensa de los derechos
ciudadanos y procediendo como sociedad civil agrupada en la Asamblea Popular
Revolucionaria”, asistidos por los abogados David Peláez y Tulio Miguel
Díaz Ortega.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15
días del mes de abril de dos mil tres. Años 192º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 02-1584
IRU