SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

El 29 de julio de 2002, los ciudadanos FRESIA IPINZA, PEDRO RAFAEL ROMERO MÁRQUEZ, LILIA CARMONA REVETE, WOLFANG MEDINA, GONZALO GÓMEZ FREIRE, NELLY COLMENARES, REBECA ACEVEDO, YOVANI PIÑANGO, ZULIA GONZÁLEZ, ELSA GAMEZ y MAGALI CEDEÑO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.128.683, 6.932.800, 2.136.419, 8.885.502, 4.256.854, 4.208.903, 3.239.452, 4.362.154, 5.892.663, 3.838.525 y 5.225.413, respectivamente, “en defensa de los derechos ciudadanos y procediendo como sociedad civil agrupada en la Asamblea Popular Revolucionaria”, asistidos por los abogados David Peláez y Tulio Miguel Díaz Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.594 y 60.474, respectivamente, interpusieron “amparo constitucional, recurso de interpretación y medida precautelativa en resguardo de los principios esenciales, ciudadanos comunitarios como es la Soberanía”, respecto a la recolección de firmas como iniciativa para una enmienda o un referéndum consultivo.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de noviembre de 2002, los recurrentes presentaron escrito donde ratificaron el contenido del libelo original y consignaron unas pruebas documentales a los fines de su apreciación.

El 12 y 18 de febrero de 2003, solicitaron pronunciamiento respecto a la demanda propuesta.

I

UNICO

Luego de un detenido análisis del libelo de demanda, así como de los escritos presentados por la parte recurrente, observa esta Sala que su redacción es de tal modo confusa que no puede admitirse conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, no se puede siquiera suponer mediante la aplicación del principio pro actione la naturaleza de la demanda propuesta, ya que han acumulado un recurso de interpretación constitucional, con una demanda de amparo constitucional y una medida cautelar, cuyos procedimiento son de por si incompatibles, sin que además,  pueda precisarse cuál o cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, cuál o cuáles son las dudas razonables o la norma cuyo contenido y alcance desean interpretar, pues se limitan a transcribir una serie de disposiciones constitucionales.

Los recurrentes se limitan a cuestionar la forma de recolección de firmas para la iniciativa de una enmienda constitucional, propuesta por el partido denominado Primero Justicia, de una manera genérica, para concluir en que existe una “publicidad engañosa” y que el mismo es un mecanismo ilegal e inconstitucionalidad por no cumplir con las formalidades previstas, sin indicar el por qué de tales afirmaciones.

Plantean los recurrentes una serie de señalamientos de orden extrajurídico, como lo son unas supuestas diferencias sociales entre los integrantes de lo que ellos denominan oposición y los partidarios del Gobierno actual.

Plantean como interrogante, sin indicar cuál es el artículo constitucional a interpretar, la siguiente: “podría constituir una forma legítima de expresión la recolección de firmas en forma silvestre sin cumplir con los requisitos legales que van desde la constitución de documentos públicos, la fe pública (sic) el funcionario competente, la identificación, así como la capacidad, la inscripción en el registro Electoral para que pueda surtir efectos”. 

Tal como se señaló con anterioridad, el petitorio no es claro, lo cual puede evidenciarse de una simple lectura del mismo, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Es por lo anteriormente expuesto que acudimos ante este Tribunal Supremo de Justicia con el firme propósito de ser amparados en el ejercicio pleno de respeto a la soberanía que de cualquier manera se ha comenzado a lesionar cuando se pretende llevar a cabo una Enmienda Constitucional sin cumplir previamente requisitos legales, pero eso sí, quienes están iniciando este intento de enmienda constitucional en forma pública y notoria en su condición de diputados, de imagen pública y como profesionales del derecho crean expectativas revestidas de ilegalidad”.

Solicitaron como medida “precautelativa” la suspensión de proceso de recolección de firmas “hasta tanto no se creen las condiciones, requisitos, formas que garanticen la legalidad de la recolección de firmas, su carácter público y el legítimo derecho de participación soberana”.

En virtud de lo antes expuesto, debe declararse no ha lugar la demanda propuesta y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República  por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR el recurso de amparo, interpretación y medida precautelativa interpuesto por los ciudadanos FRESIA IPINZA, PEDRO RAFAEL ROMERO MÁRQUEZ, LILIA CARMONA REVETE, WOLFANG MEDINA, GONZALO GÓMEZ FREIRE, NELLY COLMENARES, REBECA ACEVEDO, YOVANI PIÑANGO, ZULIA GONZÁLEZ, ELSA GAMEZ y MAGALI CEDEÑO GIL,en defensa de los derechos ciudadanos y procediendo como sociedad civil agrupada en la Asamblea Popular Revolucionaria”, asistidos por los abogados David Peláez y Tulio Miguel Díaz Ortega.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de        abril    de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                              

                                                                              El Vicepresidente,

 

                                                       Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio José García García

     Magistrado

                                                José Manuel Delgado Ocando

                                                                           Magistrado

Pedro  Rafael Rondón Haaz

   Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 02-1584

IRU