SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 17 de septiembre
de 2002, los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ,
cédulas de identidad nos 6.023.560 y 6.973.820 e inscripción en el I.P.S.A.
bajo los nos 22.574 y 41.430, respectivamente, quienes actúan en su
nombre, intentaron, ante esta Sala, demanda de nulidad por razones de
inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de
Del expediente de la causa se dio cuenta
en Sala por auto de esa misma fecha y se acordó la remisión de los autos al
Juzgado de Sustanciación.
El
31 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la pretensión de
nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere
El
28 de noviembre de 2003, compareció la parte actora, quien solicitó la
expedición del cartel de emplazamiento a los interesados.
El 12 de diciembre de 2003, se retiró el cartel de
emplazamiento, el cual fue publicado en prensa el 18 del mismo mes y año y se
agregó a los autos el 7 de enero de 2003.
Tras el vencimiento del lapso probatorio, el Juzgado
de Sustanciación remitió el expediente a
El 27 de marzo de 2003, tuvo lugar el acto de
informes. En esa oportunidad la parte actora presentó su escrito respectivo.
El 21 de mayo de 2003, se dijo “vistos”.
El 7 de octubre de 2003, compareció la parte actora
quien solicitó pronunciamiento en esta causa.
El 13 de mayo de 2004, compareció el abogado Alberto
Amengual Sánchez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el no. 90.672, quien
dijo actuar como apoderado judicial de
I
DE
1. Alegó la parte actora:
1.1 Que
las normas cuya nulidad solicitó son las que preceptúan los artículos 131, 135
y 151 de
1.2 En
relación con el artículo 131 que se impugnó, alegó que “se establece con
esta norma, en su encabezamiento, la figura de la presunción de confesión o ficta
confessio, que es un instituto procesal tradicional en contra del demandado
contumaz, pero, en este caso concreto, se inviste tal presunción, con la
característica de iuris et de iure, es decir, que no admitirá prueba en
contrario y, en consecuencia, lo único que podría eventualmente atacar el
demandado en esta situación, sería, no los hechos alegados por el actor, sino
el hecho que dio origen a la presunción, como lo es la causa de su inasistencia
al acto fijado, en este caso la audiencia preliminar”.
1.3 Que
esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta
sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de
En este sentido agregó que, en el
supuesto que regula el artículo 151 de
2. Denunció
la violación a los artículos 2 y 49, cardinal 1, de
2.1 Que
el artículo 131 de
2.2 Que
los artículos 135 y 151 de dicha Ley violaron también el derecho a la defensa y
al debido proceso porque impiden que el juez “...le dé la debida valoración
a los elementos de convicción pertinentes, que han sido aportados por el
demandado y a, la vez, (sic) legalmente incorporados a los autos, pues la
decisión, por mandato legal expreso, debe ser dictada con base en la presunción
de confesión que se origina del simple incumplimiento de sus cargas procesales
por parte del demandado”.
3. Pidió se declare la nulidad de los artículos 31, 135 y 151 de
II
DEL ESCRITO DE INFORMES
En su escrito de informes, la demandante
ratificó en todas sus partes su pretensión y los fundamentos de la nulidad de
las normas que se impugnaron. Asimismo, solicitó que “...no obstante
insistir en la pertinencia de la nulidad denunciada mediante este recurso, en
todo caso resultaría una absoluta necesidad que esta Sala Constitucional, si
acaso desestimare tal inconstitucionalidad, contribuyera, dentro de sus
facultades con una interpretación razonable de las normas legales denunciadas
y, al efecto perfectamente podría armonizar su vigencia con los principios
constitucionales, mediante una decisión de carácter interpretativo que resuelva
de antemano, las eventuales situaciones de colisión constitucional, que su
aplicación podría generar”.
III
MOTIVACIÓN PARA
Corresponde a
1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de
“Artículo
131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la
admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en
forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo
día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso
de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El
Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y
previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la
sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren
justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso
fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La
decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el
recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo
167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha
decisión.
En
todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la
apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la
Sala).
1.1. Al respecto se observa:
El Título VII, Capítulo II, de
Como garantía del cumplimiento
de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que
“de nada serviría que la Ley consagrara
el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos
procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar
a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el
demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no
compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el
Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el
mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se
piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este
importante acto del procedimiento”.
De
manera que
La
consecuencia jurídica que
1.2.
Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma,
Considera
Los
artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto
“tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en
la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o
desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y,
aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los
efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424
del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente
del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala
No
sucede así con el artículo 131 de
1.3.
En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de
“1°) Si la incomparecencia del demandado
surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión
de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá
carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir,
la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la
confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por
no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo
la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador
de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo
señalado en el artículo 131 de
2°)
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones
de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha
incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por
prueba en contrario (presunción
juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación
y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las
partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo
74 de
Evidentemente,
en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró
demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a
la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza
mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar
de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio
que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del
demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de
En efecto, lo que la norma castiga
es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación
contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a
través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se
transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá
justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza
mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición
de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que,
si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa
respecto del fondo del asunto.
La severidad –no
inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a
En abundancia, considera
La misma Sala de Casación
Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo
eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia
a alguno de los actos procesales a que hace referencia
“Así pues, conteste con lo previsto
en la norma parcialmente transcrita,
Tales causas extrañas no imputables
que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut
supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin
embargo ante tal categorización
rigurosa,
De allí que la valoración y
categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate
del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del
quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los
actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos
hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de
En consecuencia, se desestima
el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de
2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de
“Artículo
135:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni
el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando
con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y
cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su
defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos
hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la
demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos
del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del
proceso.
Si
el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado
en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de
inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al
recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de
la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta
de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la
causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará
en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a
derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la
confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de
Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la
demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo,
cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión
se presume “si nada probare que lo
favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese
promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más
dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción
de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata
decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para
ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio,
de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional
porque “aun habiendo
asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su
caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el
plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente
confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de
que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción
tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes
Asimismo, no comparte
Así,
lo que el artículo 151 de
De manera que no considera
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la
causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en
vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo: “De la sentencia
definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación
del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante
el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior
del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la
parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el
artículo 135 de
En consecuencia,
3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151
de
“Artículo 151. En el día y la hora
fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las
partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en
la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos
hechos.
Si no compareciere la parte demandante se
entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un
auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.
Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el
Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la
audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados
por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del
demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será
reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá
apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán
consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el
caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior
del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata,
previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles
siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso
de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto
establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la
audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que
inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción
procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta,
ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales
casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma
oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de
la petición del demandante.
En criterio de la parte
actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el
expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las
peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a
dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha
confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que
constan en el expediente”.
En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta
del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el
tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius:
ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya
en autos.
Ahora bien, no considera
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del
demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque
habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado
quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es
ciertamente el “elemento central del
proceso laboral” –tal como expresa
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del
demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva,
que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso
hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta
de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del
demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando
sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en
autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en
la audiencia de juicio la causa se decidirá de
inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y
que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No
obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no
pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan
sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes;
antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se
debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que
hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la
necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma
audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes
del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se
sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por
ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los
elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio
artículo 151 de
En consecuencia se desestima también el
alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 02-2278