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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 31 de
marzo de 2005, el ciudadano JULIO DAVID
RUIZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad no 17.749.108, con
la asistencia del abogado José Miguel Plaz, con inscripción en el I.P.S.A. bajo
el no 97.407, presentó, ante el Tribunal de Control del Circuito
Judicial Penal de
Mediante auto de 04 de abril de
2005, el Juez Segundo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas declinó, en esta Sala Constitucional, la competencia para el
conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 77 del Código
Orgánico Procesal Penal y con la doctrina que, al respecto, estableció y
sostiene esta juzgadora.
Luego de la recepción del
expediente que corresponde a la presente causa, de ello se dio cuenta en Sala,
mediante auto de 29 de septiembre de 2005, y fue designado Ponente el
Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1.
Alegó:
1.1
Que, el 28 de abril de 2004,
medios impresos de comunicación social, nacionales y regionales, dieron cuenta,
en sus respectivas secciones de sucesos, de un homicidio cuya víctima fue un
funcionario adscrito a
1.2
Que, posteriormente al hecho
que se refirió en el anterior aparte, fue enterado, a través de órganos
periodísticos que tienen sede en la predicha región, respecto de la detención
de tres personas quienes fueron identificados como los autores del precitado
hecho punible, con la particularidad de que los datos referentes a uno de los
aprehendidos se correspondían con la identificación del actual demandante;
1.3
Que, por razón de la aparente
coincidencia que existía entre los datos de identificación suyos y los que
correspondían a uno de los imputados en la comisión del delito que antes se
señaló; asimismo, en virtud de la circunstancia de que, cuatro años antes de
los hechos que fueron narrados en los anteriores particulares, había extraviado
sus documentos personales en El Callao, Estado Bolívar, realizó, de inmediato,
las gestiones pertinentes a la confirmación de la precitada información y a las
acciones conducentes a la respectiva aclaratoria; que, por ello, compareció
ante el Sub Comisario (DISIP) Alexis Monasterios, a quien puso en conocimiento
del predicho problema de identificación; que el referido funcionario “inmediatamente estableció comunicación con
la central de su despacho, la cual le informó que efectivamente sobre el hecho
se encontraban detenidos en el Centro Penitenciario ‘
1.4
Que, ante el conocimiento de
los hechos que han sido referidos, los cuales eran de gravedad, ya que no tenía
antecedente alguno de participación en hechos de semejante naturaleza, pues
mantiene una “solvente conducta moral y
ética”, presentó las denuncias correspondientes ante las delegaciones regionales
de
1.5
Que, el 17 de febrero de 2005,
el diario “
1.6
Que una muestra de su solvencia
moral y ética era que, al tiempo de presentación de la presente demanda, se
encontraba prestando servicios laborales en una empresa con sede en Puerto
Ordaz y, coetáneamente, seguía estudios de Publicidad y Mercadeo en un
Instituto Tecnológico Universitario, según constaba en constancias de trabajo y
de estudios, así como de asistencia a su centro laboral al momento cuando se
produjo la muerte violenta del antes señalado funcionario policial, recaudos
estos que consignó como anexos a su escrito de demanda de amparo;
1.7
Que, “por tal situación es razón de peso que no deja de preocuparme la
afrenta que hoy sufro en cuanto a la usurpación de mi identidad y precisamente
sea mi nombre el que aparezca inscrito en un evento criminal. Eximio señor, ya
es noticia de primera línea en la ciudad donde resido y mi entorno social, y
como comprenderá usted, tal perjuicio me sitúa en una visible posición
comprometedora diametralmente opuesto a lo que he predicado y al concepto mismo
que se tiene de mí”.
2.
Concretó, en los siguientes
términos, su pretensión de tutela:
“Por tal vicisitud de agravio insano a mi
integridad ocurro ante su majestuosidad y competente autoridad, para
interponer, como en efecto lo hago, una acción de amparo sobre derechos y
garantías constitucionales, concretamente habeas data, de conformidad con las
previsiones que consagra
II
DE
1.
El Juez Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declinó, en esta Sala, la
competencia para la decisión en la presente causa, con base en las siguientes
razones:
1.1.
Que, en el contexto de nuestros
ordenamientos jurídicos constitucional y procesal, al Tribunal de Control
(jurisdicción penal) no se le atribuyó competencia para el conocimiento de la
acción de “amparo habeas data”, razón
por la cual lo que procedía, conforme a derecho, era la declinación, en
2. El
Juez declinante decidió en los siguientes términos:
“...este Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas administrando Justicia en nombre de
III
DE
Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y
otra pretensión con el fin de la determinación del tribunal competente y para
el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28
constitucional. La distinción entre amparo y habeas data se basa en que
a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los
mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos
que enumera el artículo 28 de
Esta Sala, en decisión nº 1050 dictada el 23 de agosto de
2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente:
“...esta
Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente
acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en
Para
decidir
El
artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a
conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha
norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega,
Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares,
mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados,
etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre
sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la
intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores
constitucionales de las personas naturales o jurídicas,
1) El derecho de conocer sobre la
existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la
información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a
comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite
al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada
sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad
que hace de la información quien la registra.
5) El derecho
de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó
por el transcurso del tiempo.
6) El derecho
a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho
de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos
de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos
recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un
interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es
la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el
artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan
identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de
acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes
[necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o
privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso
[derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de
conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen
erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta,
actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley’. (Corchetes de
Como
se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer
estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos
que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la
ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca-
se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción
de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación
jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se
solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de
interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha
norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor
de las informaciones personales. (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de
2001 (caso: INSACA),
“Ha
sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero
de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación
directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere
acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas
normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de
las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no
desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción
constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina
Existiendo
en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las
infracciones de
En el caso
de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la corrección de una
información que se denuncia es errónea, hecho que se subsume en una demanda de habeas
data, razón por la cual esta Sala Constitucional, declara su competencia.
Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA
1.
En primer término, luego de la revisión de los requisitos
de admisibilidad que contiene el artículo 19 de
2.
Ahora bien, se advierte que, para la tramitación y decisión
del recurso de habeas data, el
artículo 28 de
2.1 No
obstante esa omisión, la misma Sala en sentencia nº 2551, del 24 de septiembre
de 2003, señaló:
“
En este sentido, al admitirse la acción, se comunicará al
accionante que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días
después de su notificación, a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba
documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y
domicilio de los testigos si los hubiere.
Los llamados a juicio
como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean
admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que
contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas
jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y
producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
A
partir de la contestación, el tribunal aplicará para la sustanciación de la
causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento
Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868
citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395
eiusdem.
(...)
Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la
última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la
contestación de la demanda.
Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente
al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la
audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil, la cual será dirigida por
2.2 El criterio que precede mantiene
vigencia, pues
“Ahora
bien, estima
A los efectos de la sustanciación de la presente causa, esta
Sala observa, que ante la carencia de un trámite legalmente determinado y
siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala que refiere a que la
normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable,
de aplicación inmediata, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.2 de
En consecuencia, se ordena emplazar al representante del demandado para el
décimo día después de practicada dicha citación, previo el emplazamiento de
cuantas personas tengan interés en la presente demanda mediante la publicación
de un cartel en el diario ‘El Nacional’ o ‘Últimas Noticias’.
Advierte
Es preciso acotar, que de
acuerdo con lo previsto en el artículo 771 eiusdem,
si no se formulare oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por
diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En
esta articulación el juez podrá ordenar evacuar de oficio las pruebas que
considere necesarias, las cuales podrán ser promovidas igualmente por el
Ministerio Público.
Fenecido el lapso
probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la
demanda (Artículo 772 eiusdem).
Por último, estima
En ese sentido, se acuerda requerir información
del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de
que suministre a este Tribunal la información que posea referida al accionante.
Así se declara”.
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1. Declara
su competencia para el
conocimiento de la demanda de habeas data que intentó el ciudadano JULIO
DAVID RUIZ MALAVÉ, con la
asistencia del abogado José Miguel Plaz, ambos suficientemente identificados en
autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas;
2. ADMITE la presente demanda de habeas data.
3.
Ordena
el emplazamiento al representante del
demandado para que, el décimo día después de practicada la última citación,
exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante
fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de
la compulsa de la demanda.
4.
ORDENA
la publicación de un cartel en un diario de mayor
circulación nacional, en el que se emplazará a cuantas personas tengan interés
en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por
los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, y
se entenderá que la oposición que sea formulada equivale a la contestación de
la demanda, todo ello a tenor de lo que dispone la mencionada norma.
Adviértase, igualmente, que, de acuerdo con lo que establece el artículo 771
del Código de Procedimiento Civil, si el órgano público contra el cual se
interpuso la demanda ni los terceros interesados formularen oposición alguna,
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del
Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las evidencias
que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
5.
ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas la remisión, a esta Sala, durante el lapso
probatorio, de la información que mantenga en sus registros, en relación con el
accionante.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a la demandante para el cumplimiento de lo que fue
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
…/
…
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 05-1922