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El 07 de marzo de 2002, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano HERMINIO RAMÓN FUENMAYOR PEREIRA, titular
de la cédula de identidad N° 1.656.472, de profesión militar con grado de
General de Brigada del Ejército, asistido por los abogados AGUSTÍN ANDRADE CORDERO, ESTHER
BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 536, 18.410 y 27.414,
respectivamente, contra sentencia del 17 de julio de 2001, emanada de la Corte
Marcial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Practicadas
las notificaciones, por auto del 4 de abril de 2002, se fijó la oportunidad para
celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 8 de abril de
2002, a la que comparecieron: la parte accionante; y la doctora Luisa Elena
Monsalve, en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó
constancia de la no comparecencia del Presidente de la Corte Marcial de la
República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia constitucional, tanto el
accionante como la representación del Ministerio Público, luego de ser oídos,
consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en
la audiencia constitucional.
Efectuada
la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes
consideraciones:
Señala el accionante en amparo, lo siguiente:
- Que, la sentencia impugnada lo condena a cumplir la
pena de cuatro años de prisión, más las accesorias de ley, por haber sido
encontrado culpable del delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS
FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del
Código de Justicia Militar, desconociendo el juzgador que el patrimonio público
es uno solo y que todo ilícito penal que lo vulnere, debe ser regulado de
acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, por ser esta una ley especial destinada a proteger el patrimonio del
Estado.
- Que, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 261 establece la competencia de los tribunales
militares limitada al conocimiento de los delitos militares.
- Que, la jurisdicción militar se justifica,
necesariamente para el mantenimiento de la disciplina, obediencia y
subordinación en la búsqueda para el logro del fin que persigue la institución
castrense.
- Que, en consecuencia fue procesado y condenado bajo
supuestos procesales de inconstitucionalidad, al aplicársele el Código de
Justicia Militar y no la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Que,
la sentencia lesiva viola de manera flagrante su derecho al debido proceso, el
derecho al juez natural y el derecho a la igualdad, a tenor de lo establecido
en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y a los principios contemplados en los artículos 2, 3, 257, 261 y
328, eiusdem.
Al efecto señala, que no se le permitió “ser
enjuiciado por mis jueces naturales, jurisdicción ordinaria”, ya que la
Corte Marcial conoció y sentenció un ilícito penal en el que aparecía
involucrado el patrimonio de la Nación, desconociendo el mandato constitucional
contenido en el artículo 261 de la Carta Magna, que solo le permite conocer de
ilícitos de naturaleza militar y los principios rectores contenidos en los
artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
creando una situación de evidente desigualdad por cuanto en casos de idénticas
circunstancias, el conocimiento de los mismos ha correspondido a la
jurisdicción ordinaria, por lo que a su criterio, a la Corte Marcial lo único
que le estaba dado era plantear el correspondiente conflicto de competencia, en
virtud de la declinatoria de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo por ende notorio e
innegable que la recurrida incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus
funciones.
Razón a lo anterior, es que solicita se dicte mandamiento
de amparo constitucional a los fines de reestablecer la situación jurídica
infringida, anulando el proceso y ordenando la remisión de las actuaciones a la
jurisdicción ordinaria.
Finalmente, solicita sea declarada medida cautelar, en el
sentido de suspender los efectos de la decisión impugnada.
Señala el fallo impugnado que:
“Todo lo
anterior demuestra a plenitud el delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES
A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto y sancionado en el ordinal 1º
del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y la responsabilidad
del General de Brigada (Ej) HERMINIO FUENMAYOR PEREIRA en la comisión
del mismo, al quedar demostrado que este funcionario no observó en su gestión
las normas legales atinentes a una buena y sana administración de los bienes
públicos, incurriendo por consiguiente en flagrante violación del artículo
citado. En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos del artículo 144
Ejusdem, la presente sentencia debe ser condenatoria. Así se declara.”
“...Por los
fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Corte Marcial,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, CONDENA AL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA (Ej) HERMINIO
RAMON FUENMAYOR PEREIRA, de las características personales que constan en
su declaración indagatoria, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
, en el establecimiento penal que designe el tribunal de Ejecución, más la
imposición de las penas accesorias contenidas en el artículo 407 del Código de
Justicia Militar, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la
pena y pérdida del derecho a premio, únicas aplicables en este caso, al haber
sido encontrado en este juicio autor culpable y responsable del delito de SUSTRACCIÓN
DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el
artículo 570, ordinal 1º, ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo,
lugar y modo descritas en este fallo...”.
Del
análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por
las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa
que:
Consta en decisión
del 12 de agosto de 1999 que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia, al casar el fallo dictado en contra del hoy accionante,
emitido por la jurisdicción militar, ordena a la Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas sentenciar en reenvío la causa objeto de la casación,
con lo que la Sala Penal se adecuó al Régimen Procesal Transitorio del Código
Orgánico Procesal Penal en materia de reenvío.
Ahora bien,
considera la Sala que lo ordenado por la Casación en cuanto al juez competente
para seguir conociendo de la causa y que por lo tanto era el juez natural del
hoy accionante, fue desacatado por la Corte de Apelaciones, y al hacerlo así
infringieron, tanto la Corte de Apelaciones, como la Corte Marcial, el artículo
49 constitucional, ya que para la fecha el fallo impugnado –del 17 de junio de
2001- la Corte Marcial no era competente, ya que nunca lo había sido desde el
momento en que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia señaló como competente a la jurisdicción ordinaria.
Quiere resaltar la
Sala, que no es un hecho controvertido que el accionante dejó de ser militar en
servicio activo a partir del 3 de julio de 1991, fecha anterior a las
decisiones del año 1997 emanadas de la jurisdicción militar, que lo juzgaron
por violaciones al Código de Justicia Militar (hoy Código Orgánico de Justicia
Militar).
Para esta Sala, la
justicia militar sólo se aplica a delitos de naturaleza militar, perpetrados
por militares en servicio activo, tanto para la oportunidad en que se cometan,
como para la fecha de su juzgamiento.
En consecuencia, se
declara con lugar la presente acción de amparo, se anula la sentencia de la
Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela del 17 de julio de 2001,
y se ordena a la misma el envío del expediente a la Corte de Apelaciones del
Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ateniéndose al mandato de la
Sala de Casación Penal del 12 de agosto de 1999, proceda a sentenciar dicha
causa.
Quedan vigentes las
medidas cautelares otorgadas, sin perjuicio del criterio que pudiera sostener
la Corte de Apelaciones que conozca del caso.
Por los
razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta
por el ciudadano Herminio Ramón Fuenmayor Pereira, asistido por los abogados
Agustín Andrade Cordero, Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Pérez.
En consecuencia, Anula la sentencia del 17 de julio de 2001, emanada de la
Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y se Ordena
a la misma el envío del expediente a la Corte de Apelaciones del
Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, ateniéndose al mandato de la
Sala de Casación Penal del 12 de agosto de 1999, proceda a sentenciar dicha
causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 24
días del mes de ABRIL de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
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El Vicepresidente-Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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José Manuel Delgado Ocando
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Antonio José García García
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Pedro Rafael
Rondón Haaz
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El Secretario, José Leonardo
Requena Cabello
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JECR/
Exp. Nº: 01-2721