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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El Juzgado Superior Cuarto Agrario
remitió a esta Sala, mediante oficio nº 0047 del 4 de abril de 2002, el
expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por
el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad
nº 6.197.123, representado por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.965, contra el
Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la supuesta vulneración del
derecho a la defensa.
Tal remisión obedece a la consulta
contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Recibido el expediente se dio cuenta
en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando,
quien con tal carácter suscribe este fallo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 16 de noviembre de 1999, el
ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina interpuso solicitud de amparo constitucional
ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el Juzgado de
Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, por la supuesta vulneración del derecho a la defensa
consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
2.- El 17 de noviembre de 1999, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó su competencia en el
Juzgado Superior Cuarto Agrario en los siguientes términos:
“El acto judicial que el
recurrente considera lesivo a sus derechos constitucionales de (sic) defensa y
al debido proceso, es su notificación de la sentencia definitiva dictada en
dicho juicio, practicada mediante la fijación de la correspondiente boleta en
la cartelera de dicho tribunal... omissis... Tratándose, pues, el acto
impugnado en amparo de una actuación judicial ejecutado (sic) por el mencionado
Juzgado, actuando en ejercicio de su competencia agraria, resulta evidente que,
de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el órgano judicial funcionalmente competente para
conocer de dicho recurso de amparo no es este Tribunal sino el Juzgado Superior
Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, ya que el mismo es la alzada o
superior en grado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en las causas e
incidencias de que éste conozca en sede agraria, y así se declara”.
3.- El 13 de diciembre de 1999, el Juzgado
Superior Cuarto Agrario declaró inadmisible esta solicitud de amparo
constitucional con base en los siguientes argumentos:
“Ha sido
doctrina reiterada inferir el carácter personal del amparo constitucional,
establecido a los fines de brindar protección en cuanto al goce y ejercicio de
los derechos constitucionales inherentes a la persona humana, y en virtud de
ese carácter personal debe ser intentado por la persona que tenga interés
legítimo y directo, o por el abogado que ejerza su representación, es necesario
en consecuencia que esa representación sea efectivamente ejercida, o vigente
para el momento de la interposición de la solicitud...omissis...El artículo
1.708 del Código Civil establece que el nombramiento de nuevo mandatario para el
mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace
saber el nuevo nombramiento.
En el caso
de autos, ha sido consignado por el juez informante, copia del documento poder
otorgado por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ, titular de la cédula de
identidad nº 6.197.123 a las abogadas ROSA ANGÉLICA ROA, ISABEL URBANO TAYLOR,
MIRIAM ORELLANA y RAMONA COROMOTO DAVILA PEÑA, otorgado en la Notaría Pública
del Municipio Tovar del Estado Mérida, en el cual consta que había sido otorgado
en fecha 03 de mayo de 1996. En consecuencia, para la fecha de presentación de
la solicitud de amparo por este Tribunal Superior, el mencionado abogado no
tenía el carácter de mandatario del ciudadano DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ, y en
consecuencia el amparo constitucional por él solicitado en su nombre (sic), en
virtud del carácter personalísimo del amparo, ya indicado, debe ser declarado
inadmisible”.
4.-El 20 de
diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto Agrario remitió el expediente
contentivo de esta pretensión de amparo a la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia a los fines de la consulta contemplada en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
5.- El 13
de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
declinó su competencia en esta Sala Constitucional de conformidad con lo
establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que contempla la facultad de esta última de revisar
las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales de la
República.
6.- El 20
de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
revocó la sentencia pronunciada, el 13 de diciembre de 1999, por el Juzgado
Superior Cuarto Agrario y ordenó la reposición de la causa a la fase liminar en
los siguientes términos:
“Según la
disposición contenida en el artículo 1.078 del Código Civil, el nombramiento de
nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior,
desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento, y según la disposición
contenida en el artículo 165, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, la
representación de los apoderados y sustitutos cesa por la representación de
otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
Ahora bien, en el
caso de autos, la Sala observa que el Juzgado Superior, conociendo la causa de
amparo en primera instancia, fundó su decisión en que la representación del
apoderado judicial del accionante había cesado por la presentación de nuevos
apoderados para el mismo juicio, de lo cual dedujo que aquél carecía de
representación para ejercer la presente acción, motivo por el cual la declaró
inadmisible.
Sin embargo, la
Sala advierte que la representación ejercida por el abogado Luis Emiro Zerpa,
tanto en el proceso interdictal como en el amparo, deviene de un poder general;
que la concurrencia de nuevos apoderados del ciudadano DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ,
causante del cese de la representación del abogado en referencia, se produjo en
el proceso interdictal; y que no consta que dicha concurrencia se haya
producido en la presente causa de amparo constitucional.
En las
circunstancias que anteceden, la Sala estima que la acción de amparo no debió
ser declarada inadmisible por la razón anotada, toda vez que el criterio del
Juzgado Superior era aplicable a la causa interdictal, pero no a la presente
causa. En consecuencia, la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, y el
Juzgado Superior deberá juzgar de nuevo sobre la admisibilidad y en, su caso,
sobre el mérito de la acción de amparo sometida a su conocimiento”.
7.- El 26
de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la
solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera
Estévez con base en los siguientes argumentos:
“El artículo 174
del Código de Procedimiento Civil, es una norma general, que se ubica en el Libro Primero del mencionado
Código, que regula los deberes de las partes y de los apoderados. En otro
sentido, el artículo 233 eiusdem, es una norma especial en materia de
notificaciones, en contraste con el citado artículo 174. Es criterio de
este Tribunal Superior Cuarto Agrario, que las reglas aplicables para el caso
en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 22 eiusdem, que
se refiere a la observación de lo especial con preferencia a lo general,
en todo cuanto constituya la especialidad. Por otra parte, la notificación en
la sede del tribunal, no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil y la práctica de una notificación fijada en la cartelera
del Tribunal, no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho a la defensa,
amén de que el gran número de expedientes en los cuales las partes tienen como
domicilio procesal la sede del tribunal, ésto conlleva a librar gran
cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otras en la
cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de algunas
notificaciones y por lo tanto conlleva una total desinformación que se
traduce lógicamente en una indefensión, porque no existe una seguridad
jurídica puesto que las notificaciones en la cartelera de las sedes del
tribunal, por lo general están fuera del despacho y se dejan expuestas a manos
de cualquier persona que pueda romperla o desprenderla y en consecuencia
las partes no son debidamente informadas sobre las decisiones que a bien tome
el tribunal y es por ese motivo que se viola el derecho a la defensa, la
igualdad en el proceso y el debido proceso, previsto en el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela” (subrayado de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y en la sentencias pronunciadas el 20 de enero de 2000
en los casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a
esta Sala resolver los recursos de apelación o las consultas sobre las
sentencias de amparo constitucional proferidas en primera instancia por los
Juzgados Superiores (salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en lo
Contencioso-Administrativo cuando conozcan de la materia civil), la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal.
En razón de que la presente consulta
tiene por objeto una sentencia pronunciada en sede constitucional por el
Juzgado Superior Cuarto Agrario, la Sala se declara competente para su
conocimiento.
III
DE LOS
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El accionante alegó la vulneración
del derecho a la defensa debido a la notificación por cartelera de la sentencia
pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia
del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida sobre la querella interdictal incoada en su contra por el ciudadano
Ricardo Zambrano Verde. El recurrente señaló que el Juzgado a quo dictó
de forma extemporánea la sentencia definitiva de la mencionada causa, y ordenó
la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo
251 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo dispuesto en el artículo
174 eiusdem, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida notificó por cartelera a la parte
demandada porque ésta soslayó la indicación de su domicilio procesal. El
accionante aduce la especialidad de la norma consagrada en el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil que regula las modalidades de notificación de las
partes cuando por disposición de la ley sea necesaria para la continuación del
proceso. De igual forma, alega una interpretación literal de la obligación de
las partes de indicar su domicilio procesal en el acto de contestación de la
demanda, y la inexistencia de esta fase procesal en el procedimiento de
interdictos posesorios contemplado en el Libro Cuarto del mencionado Código de
Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El derecho como instrumento de
regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción
de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la
posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que
comprenda los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el
fenómeno jurídico.
Estas consideraciones deben tenerse
presente para la interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del
Código de Procedimiento Civil referentes a la constitución del domicilio
procesal, las formas de notificación y al diferimiento del dictamen de la
sentencia.
La prosecución de la justicia y la
garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las
notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales.
En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
contempla las siguientes formas de notificación:
“Cuando por disposición
de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del
juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación
puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en
un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará
expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá
verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de
recibo, al domicilio
constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174
de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el
alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a
lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el
secretario del Tribunal” (subrayado de la Sala).
Por otra
parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de
las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y
notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del
artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
“Las partes y los
apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal,
declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la
contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los
efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él
se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya
lugar. A falta de indicación de la sede
o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como
tal la sede del Tribunal” (subrayado de la Sala).
En el
presente caso, el accionante alega la violación de su derecho a la defensa
debido a la notificación por cartelera de una sentencia dictada de forma
extemporánea. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos contra
las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a
partir de la notificación de las partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo
174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la
indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal. Al
respecto, el recurrente aduce la especialidad del artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil de conformidad con el criterio establecido por la Sala de
Casación Civil en su sentencia nº 61, caso: Marysabel Jesús Crespo de
Crededio, en los siguientes términos:
“La Constitución
consagra el principio del debido proceso
como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic)
ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el
establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído,
obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la
ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o
intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así
lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su
indefensión.
Ahora bien, entre
los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso
civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional
dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido
en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez
y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la
obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la
jurisdicción, en busca de su tutela
jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...omissis...Pues bien,
la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem.
En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal
supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus
apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el
escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven
cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de prácticarse todas las
notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el
normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la
notificación por la imprenta para este mismo supuesto...omissis...Por
tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia
de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación
en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento
Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo
convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla
aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio
procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con
lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las
disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán
con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la
especialidad...’.
Por otra parte, la
notificación en la sede del tribunal no
se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,
y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio
del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:
a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes
tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente
al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan
una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento
de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce
lógicamente indefensión; y
b) La ubicación
de la cartelera fuera del despacho del
tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que
puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.
Las anotadas
circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la
parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica,
pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio de su derecho de defensa
y la igualdad en el proceso...omissis...En consecuencia, de los ya consignados
presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones
deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la
notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio
procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en
su domicilio.
2) Si la parte no
constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que
ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese
caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente
a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada
la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la
notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello
definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para
que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para
la reanudación del juicio...omissis...Si el litigante no señala cual es su
domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación
por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en
definitiva resulta triunfadora en el proceso...omissis...Cuando el cartel
se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio
procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino
que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de
fijación, se reanuda el proceso, con lo cual sin ligar a dudas, son remotas
las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación,
por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si
la causa ha estado paralizada por largo tiempo...omissis...”(subrayado de la
Sala).
La
existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la
regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de
la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de
Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por
objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del
artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio
procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en
la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza
reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de
la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No
obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin
formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al
resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que
no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su
indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del
principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa
motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del
tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió
el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación
de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la
sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad
del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a
través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para
la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.
Al
respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para
la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem
por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de
precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control
concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala
Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a
abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
Por
otra parte, esta Sala estima necesaria la mención de la conexión justificatoria
existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos
aducidos por el accionante respecto a la supuesta especialidad del artículo 233
del Código de Procedimiento Civil y a la inseguridad jurídica ocasionada
a través de las notificaciones por cartelera. En este sentido, Roque Carrión
Wam nos comenta:
“El derecho también
debe ser un discurso práctico normativo, es decir un discurso orientador sobre
el curso de nuestras acciones correctas. El derecho reingresa así al campo de
la moral no dogmática e incorpora a su bagaje conceptual y a su función
práctica la discusión racional de la acción humana. ¿Qué quiere decir ésto
desde el punto de vista de nuestra tradición jurídica?. En primer lugar quiere
decir que los iusfilósofos y los prácticos del derecho de la tradición
continental europea deben recuperar ‘el discurso jurídico de índole
justificatorio’. Desde esta perspectiva la tarea doctrinal y teórica de los
juristas se ve comprometida en una labor de asistencia ‘sobre todo a los jueces
en su cometido de alcanzar soluciones para casos particulares que sean
axiológicamente satisfactorias, aun en las situaciones en que el derecho
positivo no ofrezca una solución unívoca’. Ahora bien, esto supone considerar a
la teoría jurídica como una especialización del discurso moral, puesto que al
igual que éste, el discurso jurídico ‘persigue justificar juicios valorativos
acerca de la solución correcta para cierta clase de casos, mostrando que ellos
derivan de un sistema coherente de principios generales’...” (Teoría y
Filosofía Práctica del Derecho: Descripción y Hermenéutica, Valencia,
CELIJS, 1988, p.6).
De
tal manera, ¿cómo podría justicarse la desaplicación de una norma debido a la
actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la
seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los
jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la
publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su
domicilio procesal?.
La
regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su
especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen
la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la
discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la
publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la
localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con
aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio
procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem
en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los
jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los
mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la
notificación de las partes.
Si
bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por
imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio
procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este
supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la
dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o
la notificación.
En
este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es
una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este
expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la
notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de
conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por
su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la pretensión de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez
contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tenor del acogimiento del
mencionado criterio de la Sala de Casación Civil.
Por
las razones expuestas, esta Sala revoca la sentencia dictada en sede
constitucional, el 26.03.02, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, que ordena
la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia
pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito,
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la
querella interdictal incoada contra el ciudadano Domingo Cabrera Estévez.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia
pronunciada el 26.03.02 por el Juzgado
Superior Cuarto Agrario, y declara :
1.SIN LUGAR la pretensión de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez
contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2. SIN EFECTOS la reposición
de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada, el 16.09.99, por
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada
contra el ciudadano Domingo Cabrera Estévez.
3. VÁLIDA la notificación
efectuada, el 29.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4 DEFINITIVAMENTE
FIRME la sentencia pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada por el ciudadano
Ricardo Zambrano Verde contra el ciudadano Domingo Cabrera Estévez, y se ordena
su ejecución.
Publíquese, regístrese y remítase al
Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ M. DELGADO
OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp.
n° 02-0852