SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 10 de mayo de 2002, los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.000 y 30.971, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano NAUDY ARCÁNGEL CAMACARO ARENAS, “...plenamente identificado en autos (EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON EL  Nº C5-15.309-02, FLAGRANCIA Nº 8.471, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL Carabobo)...”, interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo a favor de su defendido, por cuanto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al decretarle la medida privativa de libertad, le violó a su defendido, el principio constitucional de permanecer en libertad mientras se realiza la investigación, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución vigente, y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, asimismo, se le violó, presuntamente, a su defendido el principio de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

En la misma oportunidad, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente y nombró ponente.

 

El 13 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto le solicitó a los abogados defensores, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en virtud de no cumplir su escrito con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, debían corregir las omisiones en las que incurrieron, y en consecuencia debían señalarle a la mencionada Sala: “...1º Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2º residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante. 3º Identificación del agraviante. 4º Señalamiento del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, y 5º descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional...”.

   

Consta en el expediente que el 15 de mayo de 2002, en horas de la mañana, fue notificada de la solicitud anterior comentada la abogada defensora, y al día siguiente se notificó al abogado defensor.

 

El 23 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó sentencia donde declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, por no haber corregido la defensa su escrito de acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

 

Mediante Oficio No. 182, del 31 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional copia del expediente contentivo de la acción de amparo, para conocer en consulta.

 

Recibido el expediente por esta Sala Constitucional el 10 de junio de 2002, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a dictar sentencia,  previas las siguientes consideraciones:

 

De la acción de amparo

           

            Según manifestaron los abogados defensores, el “Juzgado No. 5 de esta Entidad”, le violó a su defendido “el principio a la libertad” y el “principio de inocencia”, consagrados en la Constitución vigente, en el Código Orgánico Procesal Penal y en tratados internacionales.

 

            Según lo narrado por los abogados defensores, el 4 de mayo de 2002, interpusieron un recurso de examen y revisión de medida “...a favor de nuestro joven defendido, al cual le fue decretado Medida Cautelar Privativa de Libertad que consecuencialmente negó la solicitud de Sustitución de la antes referida medida por otra menos gravosa y/o menos desproporcionada, como sería el otorgamiento de algunas de las  Medidas Cautelares de Libertad...”.

 

            Señalaron los abogados defensores, que el “Juzgado No. 5 de esta Entidad”, violó los principios constitucionales al otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al co-imputado, JHONATAN CHACÓN CALVO, y a su defendido una medida privativa de libertad, cuando existe “verosimilitud” de los hechos, “...apareciendo los tres (3), no sólo en la señalada acta policial, sino además en tres (3) de los oficios y habiéndose localizado en dicho vehículo, por  evidenciarse así de lo contenido en dicha acta policial, varios de los bienes muebles de valor, pertenecientes a las presuntas víctimas. Sin embargo, no se les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos, lo cual era lo sensato y lógico, sino que como ya se indicó anteriormente, se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, para el ciudadano y co-imputado de nombre JHONATAN CHACÓN CALVO  y medida cautelar de privación de libertad, para nuestro joven defendido...”.

 

            Igualmente, manifestaron los abogados defensores, que no habían obtenido respuesta escrita a su solicitud de examen y revisión de la medida, sino que la Secretaria del Juzgado “de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal”, les había señalado que el expediente no se encontraba en dicho tribunal, sino que por estar en fase de juicio oral, lo tenía el juez correspondiente de juicio.

 

            Finalmente, la defensa solicitó se declare con lugar el amparo ejercido, y se notifique de la acción propuesta al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la “...Fiscal Segunda del Ministerio Público de Valencia, que por demás, tampoco apeló de dicha decisión y por supuesto a nuestras personas en nuestra condición de tal”. 

 

 

 

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

            El 13 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante auto señaló, que el escrito contentivo de la acción de amparo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente, los abogados defensores debían corregir en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación el escrito presentado, debiendo señalar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2.- residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante; 3.- Identificación del agraviante; 4.- Señalamiento del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, y 5º descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.  

 

Posteriormente, el 23 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo presentada por los abogados defensores del imputado NAUDY ARCÁNGEL CAMACARO ARENAS, por los siguientes motivos:

 

            “...Al realizar el análisis indicado y examinar los requisitos que la Ley exige para interponer al Acción de Amparo Constitucional, claramente se observa las omisiones en las que incurrió (sic) los accionantes ...omissis... Consta a los folios 30 y 31 boletas de notificación, donde se observa que los accionantes fueron notificados el 15-05-02 y 16-05-02 respectivamente, a las 9:35 y 9:25 de la mañana, sin que hasta la presente fecha, los accionantes presentaran escrito corrigiendo las omisiones que le fueron señaladas”. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

 
EXAMEN DE LA SITUACIÓN

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 23 de mayo de 2002; y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

 

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

 

Consta en el expediente, que el 13 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, les señaló a los abogados defensores, que su escrito de acción de amparo no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, debían corregir los errores en los que incurrieron, debiendo presentar un nuevo escrito donde señalaran:

 

1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2.- residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante; 3.- Identificación del agraviante; 4.- Señalamiento del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, y 5.- descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

 

De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.

 

Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

 

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.

  

Queda de esta manera confirmada la decisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, dictada el 23 de mayo de 2002.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, del 23 de mayo de 2002, donde se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES, defensores del imputado NAUDY ARCÁNGEL CAMACARO ARENAS.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a             los 25 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                            El Vicepresidente-ponente,

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                        

                                                            ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                                    

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. No.: 02-1403

JECR/