El 10 de mayo de 2002, los
abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 49.000 y 30.971, respectivamente, actuando como
defensores del ciudadano NAUDY ARCÁNGEL CAMACARO ARENAS, “...plenamente
identificado en autos (EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON EL Nº C5-15.309-02, FLAGRANCIA Nº 8.471, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL
INTERNADO JUDICIAL Carabobo)...”, interpusieron ante la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo a favor de su
defendido, por cuanto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, al decretarle la medida privativa de libertad, le violó a
su defendido, el principio constitucional de permanecer en libertad mientras se
realiza la investigación, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la
Constitución vigente, y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal
Penal y 7 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica, asimismo, se le violó,
presuntamente, a su defendido el principio de inocencia, consagrado en el
artículo 49, numeral 2 de la Constitución y en el artículo 8 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad, la
Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, le dio entrada al expediente y nombró ponente.
El 13 de mayo de 2002, la
Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, mediante auto le solicitó a los abogados defensores, de conformidad
con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que en virtud de no cumplir su escrito con los requisitos
establecidos en el artículo 18 eiusdem, debían corregir las omisiones en
las que incurrieron, y en consecuencia debían señalarle a la mencionada Sala:
“...1º Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y
de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación del poder conferido; 2º residencia, lugar y domicilio tanto del
agraviado como del agraviante. 3º Identificación del agraviante. 4º
Señalamiento del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o
amenazados de violación, y 5º descripción narrativa del hecho, acto, omisión y
demás circunstancias que motiven la acción de amparo, a fin de ilustrar el
criterio jurisdiccional...”.
Consta en el expediente que
el 15 de mayo de 2002, en horas de la mañana, fue notificada de la solicitud
anterior comentada la abogada defensora, y al día siguiente se notificó al
abogado defensor.
El 23 de mayo de 2002, la
Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo dictó sentencia donde declaró inadmisible la acción de amparo ejercida,
por no haber corregido la defensa su escrito de acción de amparo, de
conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Mediante Oficio No. 182, del
31 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional copia
del expediente contentivo de la acción de amparo, para conocer en consulta.
Recibido el expediente por
esta Sala Constitucional el 10 de junio de 2002, se dio cuenta del expediente
en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe
el presente fallo.
Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a
dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
De la acción de
amparo
Según manifestaron los abogados defensores, el “Juzgado
No. 5 de esta Entidad”, le violó a su defendido “el principio a la
libertad” y el “principio de inocencia”, consagrados en la
Constitución vigente, en el Código Orgánico Procesal Penal y en tratados
internacionales.
Según lo narrado por los abogados defensores, el 4 de
mayo de 2002, interpusieron un recurso de examen y revisión de medida “...a
favor de nuestro joven defendido, al cual le fue decretado Medida Cautelar
Privativa de Libertad que consecuencialmente negó la solicitud de Sustitución
de la antes referida medida por otra menos gravosa y/o menos desproporcionada,
como sería el otorgamiento de algunas de las
Medidas Cautelares de Libertad...”.
Señalaron los abogados defensores, que el “Juzgado No.
5 de esta Entidad”, violó los principios constitucionales al otorgarle una
medida cautelar sustitutiva de libertad al co-imputado, JHONATAN CHACÓN CALVO,
y a su defendido una medida privativa de libertad, cuando existe “verosimilitud”
de los hechos, “...apareciendo los tres (3), no sólo en la señalada acta
policial, sino además en tres (3) de los oficios y habiéndose localizado en
dicho vehículo, por evidenciarse así de
lo contenido en dicha acta policial, varios de los bienes muebles de valor,
pertenecientes a las presuntas víctimas. Sin embargo, no se les otorgó medida
cautelar sustitutiva de libertad a ambos, lo cual era lo sensato y lógico, sino
que como ya se indicó anteriormente, se le concedió medida cautelar sustitutiva
de libertad, para el ciudadano y co-imputado de nombre JHONATAN CHACÓN
CALVO y medida cautelar
de privación de libertad, para nuestro joven defendido...”.
Igualmente, manifestaron los abogados defensores, que no
habían obtenido respuesta escrita a su solicitud de examen y revisión de la
medida, sino que la Secretaria del Juzgado “de Control No. 5 de este
Circuito Judicial Penal”, les había señalado que el expediente no se
encontraba en dicho tribunal, sino que por estar en fase de juicio oral, lo
tenía el juez correspondiente de juicio.
Finalmente, la defensa solicitó se declare con lugar el
amparo ejercido, y se notifique de la acción propuesta al Juzgado Quinto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la “...Fiscal
Segunda del Ministerio Público de Valencia, que por demás, tampoco apeló de
dicha decisión y por supuesto a nuestras personas en nuestra condición de tal”.
DE
LA SENTENCIA CONSULTADA
El 13 de mayo de 2002, la Sala No. 3
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
mediante auto señaló, que el escrito contentivo de la acción de amparo no
cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente, los abogados
defensores debían corregir en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de su notificación el escrito presentado, debiendo señalar: 1.- Los
datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona
que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del
poder conferido; 2.- residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del
agraviante; 3.- Identificación del agraviante; 4.- Señalamiento del derecho o
de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, y 5º
descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que
motiven la acción de amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Posteriormente,
el 23 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo
presentada por los abogados defensores del imputado NAUDY ARCÁNGEL CAMACARO
ARENAS, por los siguientes motivos:
“...Al realizar el análisis indicado
y examinar los requisitos que la Ley exige para interponer al Acción de Amparo
Constitucional, claramente se observa las omisiones en las que incurrió (sic)
los accionantes ...omissis... Consta a los folios 30 y 31 boletas de
notificación, donde se observa que los accionantes fueron notificados el
15-05-02 y 16-05-02 respectivamente, a las 9:35 y 9:25 de la mañana, sin que
hasta la presente fecha, los accionantes presentaran escrito corrigiendo las
omisiones que le fueron señaladas”. En consecuencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de
amparo propuesta.
En primer lugar, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a
la que está sometida la decisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 23 de mayo de 2002; y en
tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de
enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara
competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Una vez determinada su
competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia,
observa:
Consta en el
expediente, que el 13 de mayo de 2002, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, les señaló a los abogados
defensores, que su escrito de acción de amparo no cumplía con los requisitos
exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo tanto, debían corregir los errores en los
que incurrieron, debiendo presentar un nuevo escrito donde señalaran:
1.- Los datos
concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que
actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido; 2.- residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del
agraviante; 3.- Identificación del agraviante; 4.- Señalamiento del derecho o
de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, y 5.-
descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que
motiven la acción de amparo, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
De la revisión
realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que
efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y
SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó
en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente
notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a
partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para
subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso
mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere
recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los
requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no
basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una
causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la
juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar
expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como
del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de
principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y
circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió
violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez
constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el
derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al
juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y
solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la
parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por
lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
declarar inadmisible la acción. Así se declara.
Queda de esta manera
confirmada la decisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Carabobo, dictada el 23 de mayo de 2002.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Carabobo, del 23 de
mayo de 2002, donde se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los
abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES, defensores del imputado
NAUDY ARCÁNGEL CAMACARO ARENAS.
Publíquese y regístrese. Remítase copia
de la presente decisión a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a
los 25 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente-ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No.: 02-1403
JECR/