SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Consta en autos que, el 18 de junio de 2002, el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad nº 6.359.531, mediante la representación del abogado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 1 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cuyo efecto denunció la violación de su derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En las oportunidades respectivas del 16 de agosto, 24 de septiembre de 2002 y 27 de febrero de 2003 compareció la parte actora a los fines de solicitar pronunciamiento con relación a la presente causa.

 

I

ANTECEDENTES

El 11 de junio de 2001, el Juzgado Segundo en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la inculpabilidad del ciudadano Carlos Manuel Molina Mendoza en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 376 eiusdem. La Fiscal Décimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara  interpuso apelación en contra de la anterior decisión y el 26 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara recibió las actuaciones. El 5 de noviembre de 2001 se admitió la apelación interpuesta y “se convocó a la audiencia oral de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (después de la reforma artículo 455, a fin de rebatir los fundamentos del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 e(i)usdem (después de la reforma artículo 456), habiéndose diferido en dos (2) oportunidad(es) la audiencia oral”.

 

La Corte de Apelaciones antes referida, por auto del 25 de enero de 2002, procedió a fijar nuevamente la audiencia oral para las tres (3) p.m. del “día viernes 01 de febrero del 2002 y ordenó la publicación del registro de la actuación en la Oficina de Tramitación Penal de es(e) Circuito Judicial Penal”.

 

El 22 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y “ANULA la sentencia impugnada y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de es(e) mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció”.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

Alegó:

 

Que el 1 de febrero de 2002, fue celebrada “en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión al recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Lara, audiencia ésta que se efectuó sin la presencia de alguna de las partes, como bien se desprende del acta levantada por la (S)ecretaria de la Corte de Apelaciones y suscrita pro los Jueces Profesionales que integran el mencionado Tribunal Colegiado

 

Indicó el defensor del accionante que “la inasistencia a ese acto por parte de (su) defendido y del (suyo) propio como defensor definitivo, se debió a que nunca fue(ron) convocados por la Corte de Apelaciones para (ese) acto procesal tan importante, toda vez que en el asunto no constaba la dirección de(su) representado, situación que dejó asentada el Alguacil comisionado para entregar la notificación del ciudadano Carlos Manuel Molina Mendoza quien lo suscribió así en el dorso de la Boleta de Notificación que consignó marcada con la letra ‘B’ y con respecto a (su) persona igualmente nunca fu(e) notificado del acto, ya que el 27 de (d)iciembre del 2001, fecha en la cual se difirió el acto y estuv(o) presente, se acordó fijarlo para una nueva oportunidad, de la cual no queda(ron) notificados los presentes ya que la fecha fue fijada por la (S)ecretaria”.

 

Expuso el accionante que. “después del diferimiento de la audiencia de fecha 27 de (d)iciembre del 2002(sic) la Corte de Apelaciones dictó un auto (...) en el cual declaraba reconstituida la Sala y fijaba nuevamente la audiencia para el día viernes 01 de febrero de 2002 a las 3:00 p.m., ordenando (asimismo) publicar y registrar el referido auto, pero más no emplazar o notificar a las partes para que asistan al acto procesal fijado y es precisamente en este vacio en donde se justifica (su) ausencia”.

 

Denunció la representación del accionante que “aún con la ausencia de (su) defendido y la (suya) como defensor, la audiencia fue declarada abierta por la Corte de Apelaciones, dejándose constancia que no se encontraban presentes ninguna de las partes reservándose la Corte el lapso legal para emitir pronunciamiento de la cuestión planteada, el cual en efecto fue emitido en fecha 22 de abril del 2002, en donde se declaró Con lugar el recurso de apelación y se (a)nuló la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y (p)úblico ante un Juez distinto al que pronunci(ó) la sentencia anulada, y consecuencialmente a ello, en los actuales momentos la causa se encuentra en espera de la constitución del Tribunal Mixto y cursa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”.

 

Denunció la parte actora que “la ausencia de la defensa y del imputado mismo a la mencionada audiencia ha debido ser causal de suspensión del acto, máxime cuando no se cumplió con la notificación de las partes, es por ello que consideró el accionante que la agraviante ha debido diferir o suspender el acto procesal en aras de resguardar el sagrado derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º(sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe ser aplicado preferentemente y por encima de cualquier norma legal, inclusive el Código Orgánico Procesal Penal”.

 

El defensor del accionante denunció la infracción del derecho a la defensa de su patrocinado y a tal efecto citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  del 17 de abril de 2001 afirmando que:

 “en análisis de un caso análogo al planteado, expuso: la audiencia oral (prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Nota de la Sala) se celebró en ausencia de la defensa, a pesar de haber sido debidamente notificada de la fijación de la audiencia en tiempo oportuno, según consta en el acta correspondiente, en virtud de lo cual no hubo debate oral sobre el fundamento del recurso en los términos del artículo 448 ejusdem. Los alegatos de la defensa en cuanto al recurso de apelación no pudieron ser tomados en cuenta al no comparecer a la audiencia correspondiente(...)esta Sala concluye que, si bien es cierto que, según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral que, con carácter obligatorio, se prevé para debatir sobre la apelación de la sentencia definitiva recaída en el Juicio Oral, será celebrada con la presencia de las partes que comparezcan a la misma, es igualmente verdad que, por lo menos, en cuanto atañe al acusado y a su defensor, la presencia de éstos en el referido acto procesal resulta esencial para los fines del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Esta disposición–resulta casi innecesario asentarlo- es de aplicación preferente, por encima de cualquier norma legal, como lo es la precitada de nuestra ley procesal penal; se trata, entonces, de un orden jerárquico cuya efectiva vigencia debió ser asegurada por la legitimada pasiva, según se lo imponía el artículo 19 eiusdem. Por tanto, no quedaba a dicha agraviante más que diferir el acto en referencia; ello, sin perjuicio de las responsabilidades legales –particularmente, las disciplinarias- que pudiera haber imputado a la Defensa, en caso de que ésta no hubiera justificado su incomparecencia a dicho acto, y sin menoscabo, además, de los recursos legales disponibles para asegurar la comparecencia del acusado a los actos de su proceso. La celebración de la referida audiencia, sin la presencia del procesado o la de su defensor, constituye un menoscabo grave, en perjuicio del primero, de su derecho constitucional a la defensa, lo cual debe conducir a la declaratoria de nulidad del antes señalado acto procesal y a la de procedibilidad de la presente demanda de amparo y así se decide.”

 

 

Señaló el accionante que “como consecuencia de la precitada actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se produjo un daño grave al derecho fundamental a la defensa que la (C)onstitución le garantiza a (su) representado”, por ello solicitó que la presente acción ha de ser admitida y posteriormente declarada con lugar en la definitiva “ordenando la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal notificándose debidamente a las partes, y declarando consecuencialmente la nulidad de todos los actos posteriores a la infracción aquí denunciada”.

 

Igualmente solicitó el defensor del accionante -de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la suspensión del fallo accionado, ya que al pasar a conocer nuevamente de la causa un tribunal de juicio se harían ilusorias las pretensiones esgrimidas en la presente solicitud, en virtud de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ya procedió a la selección de escabinos, lo cual de continuar con el proceso consagrado para llevar a cabo un nuevo juicio sería en detrimento de los derechos y garantías constitucionales vulnerados.

 

 

III

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la decisión que dictó, el 1 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

 

 

 

IV

 

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 El 1 de febrero de 20021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual ordenó, lo siguiente:

 

“se constituy(ó) la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; integrada por la Dra. Flavia Di Pede Romero, Juez Presidente de Corte, Dra Cecilia Hernández Castillo Juez Profesional y ponente en el presente caso; y el Doctor José Vicente Sandoval, Juez Titular de la Corte; la Secretaria de la Sala Lina Rodríguez; a fin de llevar a cabo la audiencia oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público Dra Belkis Agrinzones de Silva; Seguidamente; se anunció la audiencia en las puertas del Circuito Judicial Penal. A través del Alguacil de Sala Francisco Gómez, no habiendo comparecido ninguna de las partes. Se declara desierto el acto y la Corte se reserva el lapso legal para emitir el pronunciamiento, de la cuestión planteada. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”.

 

 

V

 

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

 

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la precitada Ley, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.

 

Igualmente, observa que los anexos que consignara como prueba de la pretensión junto al libelo de demanda fueron entregados en copia simple, en consecuencia la Sala advierte al defensor del accionante que a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional deberá consignar los mismos en copia certificada. Así también se declara.

 

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

La parte actora solicitó le sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se suspenda la ejecución de la decisión impugnada.

 

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida solicitada, y a tal efecto observa:

 

El motivo principal que justificó la procedencia de la demanda de amparo fue que la audiencia oral, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en ausencia de la defensa, en virtud de lo cual no hubo debate oral sobre el fundamento del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en los términos del artículo 448 eiusdem, siendo que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso Corporación L’Hotels, C.A.) dejó sentado la amplitud de criterio que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.  Por lo tanto, en el presente caso, haciendo uso de esa facultad, estima esta Sala procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada en autos, motivo por el cual se acuerda la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 22 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mientras dure el presente proceso. Así finalmente se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que interpuso, el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, mediante la representación del abogado Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión que dictara, el 1 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ORDENA:

1. - Notificar de esta decisión al ciudadano Carlos Manuel Molina Mendoza, a través de su representante judicial.

2. - Notificar al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acompañándose al oficio correspondiente copia de la decisión y del escrito de amparo, haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones y que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos imputados.

3. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4 - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

5. ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. En consecuencia se suspenden los efectos de la ejecución de la decisión dictada el 22 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de  abril  de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

José Manuel Delgado Ocando                                       

    Magistrado                                                            

 

 

                                                                                    Antonio José García García                                                                                                        Magistrado

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 02-1469

IRU/