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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Consta en autos que, el 18 de junio de 2002, el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, titular
de la cédula de identidad nº 6.359.531, mediante la representación del abogado
Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395,
intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el
1 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, a cuyo efecto denunció la violación de su derecho a la defensa,
con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala
por auto del 18 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En las oportunidades respectivas del 16 de agosto, 24 de septiembre de
2002 y 27 de febrero de 2003 compareció la parte actora a los fines de
solicitar pronunciamiento con relación a la presente causa.
I
El 11 de junio de 2001, el Juzgado Segundo en función de juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la inculpabilidad del ciudadano
Carlos Manuel Molina Mendoza en la causa seguida en su contra por la presunta
comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado en el artículo
375 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 376 eiusdem.
La Fiscal Décimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara interpuso apelación en
contra de la anterior decisión y el 26 de julio de 2001, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara recibió las
actuaciones. El 5 de noviembre de 2001 se admitió la apelación interpuesta y “se convocó a la audiencia oral de
conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (después de
la reforma artículo 455, a fin de rebatir los fundamentos del recurso a tenor
de lo dispuesto en el artículo 448 e(i)usdem (después de la reforma artículo
456), habiéndose diferido en dos (2) oportunidad(es) la audiencia oral”.
La Corte de Apelaciones antes referida, por auto del 25 de enero de
2002, procedió a fijar nuevamente la audiencia oral para las tres (3) p.m. del
“día viernes 01 de febrero del 2002 y
ordenó la publicación del registro de la actuación en la Oficina de Tramitación
Penal de es(e) Circuito Judicial Penal”.
El 22 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por
la representación del Ministerio Público y “ANULA
la sentencia impugnada y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un
Juez de es(e) mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció”.
II
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el 1 de febrero de 2002, fue celebrada “en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la audiencia
oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión
al recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por el Fiscal
Decimosexto del Ministerio Público del Estado Lara, audiencia ésta que se
efectuó sin la presencia de alguna de las partes, como bien se desprende del
acta levantada por la (S)ecretaria de la Corte de Apelaciones y suscrita pro
los Jueces Profesionales que integran el mencionado Tribunal Colegiado”
Indicó el defensor del accionante que “la inasistencia a ese acto por parte de (su) defendido y del (suyo)
propio como defensor definitivo, se debió a que nunca fue(ron) convocados por
la Corte de Apelaciones para (ese) acto procesal tan importante, toda vez que
en el asunto no constaba la dirección de(su) representado, situación que dejó
asentada el Alguacil comisionado para entregar la notificación del ciudadano
Carlos Manuel Molina Mendoza quien lo suscribió así en el dorso de la Boleta de
Notificación que consignó marcada con la letra ‘B’ y con respecto a (su)
persona igualmente nunca fu(e) notificado del acto, ya que el 27 de (d)iciembre
del 2001, fecha en la cual se difirió el acto y estuv(o) presente, se acordó
fijarlo para una nueva oportunidad, de la cual no queda(ron) notificados los
presentes ya que la fecha fue fijada por la (S)ecretaria”.
Expuso el accionante que. “después
del diferimiento de la audiencia de fecha 27 de (d)iciembre del 2002(sic) la
Corte de Apelaciones dictó un auto (...) en el cual declaraba reconstituida la
Sala y fijaba nuevamente la audiencia para el día viernes 01 de febrero de 2002
a las 3:00 p.m., ordenando (asimismo) publicar y registrar el referido auto,
pero más no emplazar o notificar a las partes para que asistan al acto procesal
fijado y es precisamente en este vacio en donde se justifica (su) ausencia”.
Denunció la representación del accionante que “aún con la ausencia de (su) defendido y la (suya) como defensor, la
audiencia fue declarada abierta por la Corte de Apelaciones, dejándose
constancia que no se encontraban presentes ninguna de las partes reservándose
la Corte el lapso legal para emitir pronunciamiento de la cuestión planteada,
el cual en efecto fue emitido en fecha 22 de abril del 2002, en donde se
declaró Con lugar el recurso de apelación y se (a)nuló la sentencia impugnada,
ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y (p)úblico ante un Juez
distinto al que pronunci(ó) la sentencia anulada, y consecuencialmente a ello,
en los actuales momentos la causa se encuentra en espera de la constitución del
Tribunal Mixto y cursa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”.
Denunció la parte actora que “la
ausencia de la defensa y del imputado mismo a la mencionada audiencia ha debido
ser causal de suspensión del acto, máxime cuando no se cumplió con la notificación
de las partes, es por ello que consideró el accionante que la agraviante ha
debido diferir o suspender el acto procesal en aras de resguardar el sagrado
derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º(sic) del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe ser aplicado
preferentemente y por encima de cualquier norma legal, inclusive el Código
Orgánico Procesal Penal”.
El defensor del accionante denunció la infracción
del derecho a la defensa de su patrocinado y a tal efecto citó jurisprudencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de abril de 2001 afirmando que:
“en
análisis de un caso análogo al planteado, expuso: la audiencia oral (prevista
en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Nota de la Sala) se
celebró en ausencia de la defensa, a pesar de haber sido debidamente notificada
de la fijación de la audiencia en tiempo oportuno, según consta en el acta
correspondiente, en virtud de lo cual no hubo debate oral sobre el fundamento
del recurso en los términos del artículo 448 ejusdem. Los alegatos de la
defensa en cuanto al recurso de apelación no pudieron ser tomados en cuenta al
no comparecer a la audiencia correspondiente(...)esta Sala concluye que, si
bien es cierto que, según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal, la audiencia oral que, con carácter obligatorio, se prevé para
debatir sobre la apelación de la sentencia definitiva recaída en el Juicio
Oral, será celebrada con la presencia de las partes que comparezcan a la misma,
es igualmente verdad que, por lo menos, en cuanto atañe al acusado y a su
defensor, la presencia de éstos en el referido acto procesal resulta esencial
para los fines del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49, numeral
1, de la Constitución de la República. Esta disposición–resulta casi
innecesario asentarlo- es de aplicación preferente, por encima de cualquier
norma legal, como lo es la precitada de nuestra ley procesal penal; se trata,
entonces, de un orden jerárquico cuya efectiva vigencia debió ser asegurada por
la legitimada pasiva, según se lo imponía el artículo 19 eiusdem. Por tanto, no
quedaba a dicha agraviante más que diferir el acto en referencia; ello, sin
perjuicio de las responsabilidades legales –particularmente, las
disciplinarias- que pudiera haber imputado a la Defensa, en caso de que ésta no
hubiera justificado su incomparecencia a dicho acto, y sin menoscabo, además,
de los recursos legales disponibles para asegurar la comparecencia del acusado
a los actos de su proceso. La celebración de la referida audiencia, sin la
presencia del procesado o la de su defensor, constituye un menoscabo grave, en
perjuicio del primero, de su derecho constitucional a la defensa, lo cual debe
conducir a la declaratoria de nulidad del antes señalado acto procesal y a la
de procedibilidad de la presente demanda de amparo y así se decide.”
Señaló el accionante que “como
consecuencia de la precitada actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara se produjo un daño grave al derecho fundamental
a la defensa que la (C)onstitución le garantiza a (su) representado”, por
ello solicitó que la presente acción ha de ser admitida y posteriormente
declarada con lugar en la definitiva “ordenando
la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia
prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal notificándose
debidamente a las partes, y declarando consecuencialmente la nulidad de todos
los actos posteriores a la infracción aquí denunciada”.
Igualmente solicitó el defensor del accionante -de conformidad con el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la
suspensión del fallo accionado, ya que al pasar a conocer nuevamente de la
causa un tribunal de juicio se harían ilusorias las pretensiones esgrimidas en
la presente solicitud, en virtud de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ya procedió
a la selección de escabinos, lo cual de continuar con el proceso consagrado
para llevar a cabo un nuevo juicio sería en detrimento de los derechos y
garantías constitucionales vulnerados.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró
competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se
ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos,
la demanda fue ejercida contra la decisión que dictó, el 1 de febrero de 2002,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala
se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se
decide.
IV
El 1 de febrero de 20021, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara dictó auto mediante
el cual ordenó, lo siguiente:
“se constituy(ó) la Corte de Apelaciones, en la Sala
de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; integrada por la
Dra. Flavia Di Pede Romero, Juez Presidente de Corte, Dra Cecilia Hernández
Castillo Juez Profesional y ponente en el presente caso; y el Doctor José
Vicente Sandoval, Juez Titular de la Corte; la Secretaria de la Sala Lina
Rodríguez; a fin de llevar a cabo la audiencia oral, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público Dra
Belkis Agrinzones de Silva; Seguidamente; se anunció la audiencia en las
puertas del Circuito Judicial Penal. A través del Alguacil de Sala Francisco
Gómez, no habiendo comparecido ninguna de las partes. Se declara desierto el
acto y la Corte se reserva el lapso legal para emitir el pronunciamiento, de la
cuestión planteada. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”.
ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de
la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala
encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada
pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo
6 de la precitada Ley, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima
facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.
Igualmente, observa que los anexos que consignara
como prueba de la pretensión junto al libelo de demanda fueron entregados en
copia simple, en consecuencia la Sala advierte al defensor del accionante que a
más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional
deberá consignar los mismos en copia certificada. Así también se declara.
VI
DE LA MEDIDA
CAUTELAR
La parte actora solicitó le sea acordada medida
cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso
se suspenda la ejecución de la decisión impugnada.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida
solicitada, y a tal efecto observa:
El motivo principal que justificó la procedencia de la demanda de
amparo fue que la audiencia oral, prevista en el artículo 447 del Código
Orgánico Procesal Penal, se celebró en ausencia de la defensa, en virtud de lo
cual no hubo debate oral sobre el fundamento del recurso de apelación ejercido
por el Ministerio Público, en los términos del artículo 448 eiusdem,
siendo que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso Corporación L’Hotels, C.A.) dejó sentado
la amplitud de criterio que según la Sala, tiene el juez del amparo para
decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se
acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes
de cada caso. Por lo tanto, en el
presente caso, haciendo uso de esa facultad, estima esta Sala procedente
acordar la medida cautelar innominada solicitada en autos, motivo por el cual
se acuerda la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 22 de abril de
2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
mientras dure el presente proceso. Así finalmente se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
ADMITE
la demanda de amparo que interpuso, el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, mediante la representación del
abogado Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión que dictara, el 1 de
febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara.
ORDENA:
1. - Notificar de esta decisión al ciudadano Carlos
Manuel Molina Mendoza, a través de su representante judicial.
2. - Notificar al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acompañándose al oficio
correspondiente copia de la decisión y del escrito de amparo, haciéndole saber
que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora
serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime
pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las
presentes actuaciones y que su ausencia no será entendida como aceptación de
los hechos imputados.
3. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente
procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4 - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis
(96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones
ordenadas.
5. ACUERDA la medida cautelar
innominada solicitada por el accionante. En consecuencia se suspenden los
efectos de la ejecución de la decisión dictada el 22 de abril de 2002, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del
mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
02-1469
IRU/