![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 8 de octubre de 2002, los
abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el
Inpreabogado bajo los n°s 15.655 y 40.586, respectivamente, apoderados
judiciales de TIGASCO, C.A.,
inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 1985, bajo
el N° 79, tomo A-5, intentaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de abril de 2002, que declaró sin lugar la
apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia que dictó el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, el 6 de abril de 1999, en el juicio por concepto de
accidente laboral incoado por el ciudadano José Febres contra la empresa
accionante. La presente acción de amparo fue fundamentada de acuerdo con el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma oportunidad se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 20 de marzo
de 2003, la abogada Sibeles del Nogal desistió “...del presente recurso de
amparo constitucional intentado por (su) representada contra la sentencia definitivamente
firme dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto su representada dio cumplimiento
voluntario a dicha sentencia...”.
ÚNICO
Corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto a la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo.
Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de
enero de 2000, caso: Domingo Ramírez
Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones
de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República
(con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso
administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
Visto que en el presente caso se intentó un amparo constitucional contra una
decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de
amparo constitucional. Así se declara.
Ahora bien,
esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del
amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el
agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la
acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público
o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el
agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el
caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.
5.000,00)”. (subrayado de la Sala)
De la
norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al
accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la
acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre
que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda
afectar las buenas costumbres.
Consta en autos que, en el poder
otorgado por el ciudadano Ricardo de Armas Dávila, en su carácter de Primer
Vicepresidente de Tigasco, C.A. a los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles
del Nogal, se les concede la facultad para desistir de las acciones o recursos intentados.
En vista que el derecho denunciado
como violado –derecho al debido proceso-, en este caso sólo afecta la esfera
particular de los derechos subjetivos de la
parte accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden
público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar
el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada Sibeles del
Nogal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que hizo la abogada Sibeles del Nogal,
actuando en su carácter de apoderada judicial de TIGASCO, C.A., respecto
a la acción de amparo constitucional que intentó contra la decisión dictada por
el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de abril de 2002.
Regístrese, publíquese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
02-2485
IRU/