SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

El 8 de octubre de 2002, los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los n°s 15.655 y 40.586, respectivamente, apoderados judiciales de TIGASCO, C.A.,  inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 1985, bajo el N° 79, tomo A-5, intentaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra  la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de abril de 2002, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 6 de abril de 1999, en el juicio por concepto de accidente laboral incoado por el ciudadano José Febres contra la empresa accionante. La presente acción de amparo fue fundamentada de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante diligencia del 20 de marzo de 2003, la abogada Sibeles del Nogal desistió “...del presente recurso de amparo constitucional intentado por (su) representada contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto su representada dio cumplimiento voluntario a dicha sentencia...”.

 

ÚNICO

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. Visto que en el presente caso se intentó un amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

            Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

 

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. (subrayado de la Sala)

 

            De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

Consta en autos que, en el poder otorgado por el ciudadano Ricardo de Armas Dávila, en su carácter de Primer Vicepresidente de Tigasco, C.A. a los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, se les concede la facultad para desistir de  las acciones o recursos intentados.

 

En vista que el derecho denunciado como violado –derecho al debido proceso-, en este caso sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la  parte accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada Sibeles del Nogal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que hizo la abogada Sibeles del Nogal, actuando en su carácter de apoderada judicial de TIGASCO, C.A., respecto a la acción de amparo constitucional que intentó contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de abril de 2002.

 

Regístrese, publíquese y comuníquese.  Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  28  días del mes de abril  de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

           

 

José Manuel Delgado Ocando                                     

    Magistrado                                                          

 

                                                                        Antonio José García García

                                                                                         Magistrado

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

El Secretario,

 

                              José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 02-2485

IRU/