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El 3 de
marzo de 2000 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional,
proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio
TPI-00-016 del 15 de febrero de 2000, por el cual se remitió el expediente N°
1032 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos LUCÍA ANTILLANO y CÉSAR
SUPPINI, titulares de la cédula de identidad números 4.520.512 y 5.534.241,
respectivamente, actuando para ese entonces con el carácter de Presidente de la
Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación Territorial del Senado y de
Senador adscrito a dicha Comisión, correlativamente, asistidos por el abogado
Tulio Alberto Álvarez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 21.003, quien a su vez actúa como recurrente, contra el
Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica celebrado
para aquel entonces por la República de Venezuela y la República Federativa del
Brasil, suscrito el 29 de enero de 1997, así como del contrato suscrito por la
Corporación Venezolana de GUAYANA
con las Empresas Centrais
ELETRICAS DO NORTE DO BRASIL ELECTRONORTE y CENTRAIS ELETRICAS BRASILEIRAS
ELECTROBRAS, el 11 de abril de 1997.
El 22 de
marzo de 2000, compareció el apoderado judicial de los recurrentes a los fines
de solicitar se designase ponente para que conociera de la presente causa, en
virtud de haberse vencido el lapso probatorio al cual alude el artículo 117 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de
marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó de conformidad la referida
solicitud, por lo que remitió el expediente a esta Sala Constitucional.
El 4 de
abril de 2000, se recibió el expediente y se designó ponente al Magistrado
Héctor Peña Torrelles y se fijó el quinto día de Despacho para el comienzo de
la primera etapa de relación de la causa.
El 13 de
abril comenzó la primera etapa de relación de la causa.
El 2 de
mayo de 2000, la abogada Maribel Toro Rojas, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Henry Cleves, compareció ante esta Sala
Constitucional a los fines de plantear el desistimiento del procedimiento del
recurso de nulidad, al cual se había adherido el 20 de abril de 1999.
El 2 de
mayo de 2000, los abogados José Rafael Badell Madrid y Alvaro Badell Madrid,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
22.748 y 26.361, respectivamente, comparecieron ante esta Sala Constitucional
en su carácter de apoderados judiciales de Electrificación del Caroní, C.A.
(EDELCA), a los fines de presentar escrito de informes
El 11 de
octubre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
observó que visto que la entonces Corte Suprema de Justicia no notificó al
Presidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, a los fines de
que se informase sobre las actuaciones posteriores a la emisión del informe
referente al tendido eléctrico a Brasil, elaborado por la Comisión Permanente
de Ambiente y Ordenación del Territorio del entonces Senado de la República en
el mes de agosto de 1998, ordenó al Legislativo Nacional remitiese el referido
estudio, por aplicación analógica de las potestades conferidas en el artículo
129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 514 del
Código de Procedimiento Civil.
El 9 de
octubre de 2001, compareció ante esta Sala el abogado Rodrigo Silva Medina,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.651,
actuando con el carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, a los
fines de consignar el estudio solicitado a la Asamblea Nacional respecto al
Sistema de Transmisión Eléctrica al Sureste del Estado Bolívar y Conexión
Venezuela-Brasil.
Reconstituida
la Sala, se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 25 de
noviembre de 1998, los recurrentes presentaron escrito contentivo de la solicitud
de nulidad por inconstitucionalidad en los términos descritos.
El 1° de
diciembre de 1998 se dio cuenta de la solicitud presentada ante la Corte en
Pleno, por lo que se acordó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.
El 8 de
diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia
en Pleno admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, por lo que
se procedió a la notificación del Ministro de Energía y Minas, el Presidente de
la Corporación Venezolana de Guayana, el Presidente de Electrificación del
Caroní, C.A. (EDELCA), el Fiscal General de la República y al Procurador
General de la República, así como del emplazamiento de los posibles interesados
mediante cartel, de conformidad con lo señalado por el artículo 116 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 3 de
marzo de 1999 compareció el abogado Tulio Alberto Álvarez a los fines de
otorgar poder apud-acta a los abogados Carlos Víctor Sánchez Parra, Maribel
Lucrecia Toro Rojas, Miguel Uzcátegui y María Gabriela Uzcátegui, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.506, 47.293,
70.291 y 72.862, respectivamente.
El 22 de
abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de
Justicia emitió el cartel de notificación.
El 27 de
abril de 1999, los abogados Carlos Víctor Sánchez Parra y Maribel Toro Rojas,
comparecieron ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno a los fines
de consignar escrito contentivo de la adhesión al presente recurso de nulidad
por parte de la Sociedad Conservacionista AUDUBON DE VENEZUELA y por el
ciudadano Henri Cleve, titular de la cédula de identidad 3.253.654, en su
carácter de habitante del sector Las Claritas del Estado Bolívar.
El 4 de
mayo de 1999, los abogados Alvaro Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suárez
solicitaron mediante escrito que esta Sala anulase las actuaciones procesales
realizadas y se repusiera la causa nuevamente al estado de notificación de las
partes, toda vez que se había inobservado lo establecido en el artículo 111 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de
mayo se publicó el cartel de notificación al que alude el artículo 116 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de
junio de 1999, el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la Sociedad Conservacionista AUDUBON de Venezuela,
presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de
julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales,
salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, en lo
que respecta a la exhibición de documentos, dicho Juzgado indicó que las mismas
fueron presentadas extemporáneamente, al haber transcurrido el lapso de
promoción de pruebas al que alude el artículo 117 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
El 15 de
febrero de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, remitió por oficio TPI-00-016 las actuaciones realizadas a esta Sala
Constitucional.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Señalaron
los recurrentes, que el 4 de marzo de 1994 el Presidente de la República para
ese momento, ciudadano Rafael Caldera y el Presidente de la República
Federativa del Brasil, Itamar Franco, suscribieron un documento denominado “Protocolo
de la Guzmania: Protocolo Adicional al Convenio de Amistad y Cooperación entre
la República de Venezuela y la República Federativa del Brasil del 17 de
noviembre de 1977”, por medio del cual se concertaron las bases para la
ejecución de proyectos económicos bilaterales, permitiendo que una “Comisión
Binacional de Alto Nivel, con mandato amplio” se responsabilizara por “temas
relevantes para la cooperación bilateral”, como lo constituía el suministro
de energía eléctrica de Venezuela a Brasil.
Afirmaron
que, con base en dicho Protocolo, el 29 de enero de 1997, ambos países por
órgano de los Ministros correspondientes en materia energética, suscribieron el
“Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica
Venezuela-Brasil”, estableciéndose el convenio para la construcción de un
tendido eléctrico en una zona que, a su criterio, está caracterizada por la
existencia de ecosistemas frágiles y de seis (6) Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial, entre las cuales se encuentra el Parque Nacional
Canaima, declarado por la UNESCO como Patrimonio de la Humanidad, previéndose
además, la deforestación de bosques ombrófilos y cuencas de ríos como el
Caroní, Karuay, Aponwao, Carrao y el Cuyuní.
En lo
referente a la ejecución del referido proyecto, los recurrentes indicaron que a
los fines de dar cumplimiento al acuerdo celebrado, Venezuela puso en
funcionamiento en el año 1997 la Central Hidroeléctrica Macagua II y empezó la
construcción del tendido, el cual debe ser llevado hacia el suroeste hasta la
frontera con el Brasil. El principal objetivo del primer segmento de la obra es
proporcionar energía a las plantas mineras del sector denominado “Las
Claritas-Km 85” donde funcionan las concesiones auríferas manejadas por la
empresa “Placer Dome”.
Señalaron,
que las obligaciones pactadas por ambos países en relación con el tendido
eléctrico, “(...) están reguladas en el Contrato de Servicio Eléctrico,
suscrito entre las empresas C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. y la
CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, con las empresas CENTRAIS ELÉCTRICAS DO
NORTE DO BRASIL S/A ELECTRONORTE y CENTRAIS ELÉCTRICAS BRASILEIRAS S/A
ELECTROBRAS, en fecha 11 de abril de 1997. En dicho contrato (...) se define
como objeto regular los aspectos operativos, comerciales y administrativos para
el suministro de energía eléctrica por parte del EDELCA a ELECTRONORTE, en base
al punto de entrega y conexión localizado entre la frontera entre Venezuela y
Brasil, al sur de la ciudad de Santa Elena de Uairén. Vale la pena aclarar que
la construcción, operación y mantenimiento del sistema está dirigido a
garantizar una apropiada calidad y continuidad de suministro de energía
eléctrica a la ciudad de Boa Vista”.
De las
cláusulas contenidas en el referido contrato, los recurrentes destacaron que se
ha previsto la penalidad en contra de EDELCA, de pagar cinco mil dólares
norteamericanos (U.S.$ 5.000,00), por cada día de retraso durante los primeros
tres (3) meses siguientes al lapso máximo de terminación de la obra, siendo
aumentada al vencimiento de ese tiempo a treinta y cinco mil dólares
norteamericanos (U.S.$ 35.000,00), por cada día de retraso adicional. Asimismo,
indicaron que el contrato tendrá una vigencia de veinte (20) años, con
prórrogas de diez (10) años, y que los conflictos que no puedan ser dilucidados
por las partes deberán ser sometidos al arbitraje contemplado en la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial (CIACI), y que las partes quedarán
liberadas del cumplimiento de las obligaciones estipuladas cuando acaezcan
hechos o circunstancias que constituyan una causa extraña no imputable
debidamente probada.
En ese
mismo sentido, refirieron que el 20 de mayo de 1998, el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto N° 2.531, publicado en la
Gaceta Oficial N° 36.494 del 13 de julio de 1998, mediante la cual se afectan
para la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica, una
extensión de terreno que comprende desde la represa Macagua II, ubicada en el
Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hasta la Subestación “Las
Claritas”, ubicada en el Municipio Sinfontes de ese mismo Estado; así como para
la segunda etapa del proyecto que debe realizarse desde la subestación “Las
Claritas”, pasando las servidumbres de los conductores eléctricos, en
las áreas de terreno que atraviesa esa línea ubicada en los parámetros de los
Municipios Autónomos Caroní, Piar, Roscio, Sifontes, y los Municipios “Foráneos”
El Callao, Dalla Costa, San Isidro, Sifontes,
y Gran Sabana, hasta llegar a la frontera que comparte nuestro país con
Brasil. Aunado a ello, destacaron que el Decreto no desafectó territorios que
forman parte de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, como lo son, la
Reserva Forestal de Imataca, el Parque Nacional Imataca, el Parque Nacional
Canaima, el Área Boscosa Bajo Protección El Choco, el Lote Boscoso de San
Pedro, el Lote Boscoso Dorado Tumeremo y el Lote Boscoso Paisolandia; sin
embargo, deja expresa constancia, que las referidas Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial son atravesadas por las líneas de transmisión de
energía eléctrica. En lo referente a la extensión del proyecto, indicaron que
el mismo está seccionado en dos trayectos, de los cuales, el primero ocupa una
extensión de doscientos noventa kilómetros (290 Km) que van desde Macagua II
hasta la población de Las Claritas, y el segundo, tiene una dimensión de
doscientos dieciocho kilómetros y quinientos metros (218,5 Km), que abarcan
desde Las Claritas, hasta una subestación ubicada al sur de Santa Elena de
Uairén, en la frontera con el Brasil.
Respecto
a lo expuesto, denunciaron que los artículos 126, 127, 128 y 129 de la entonces
vigente Constitución de 1961 contemplaban, que eran potestad del entonces
Congreso de la República controlar mediante ley aprobatoria, los convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, teniendo por excepciones,
aquellos casos en que un instrumento ejecute o perfeccione obligaciones
preexistentes de la República, aplique principios expresamente reconocidos por
ella, ejecute actos ordinarios propios de las relaciones internacionales o esté
relacionado con el ejercicio de facultades que la ley atribuye expresamente al
Ejecutivo Nacional. Principios de control de los cuales no fueron considerados,
toda vez que “El Convenio de Amistad y Cooperación entre la República de
Venezuela y la República Federativa del Brasil” celebrado el 17 de
noviembre de 1977 no tiene previsión alguna en materia de cooperación técnica o
prestación de servicios de energía eléctrica de Venezuela a Brasil, ni prevé
acuerdos complementarios, mientras que el denominado “Protocolo de la
Guzmania” sólo establece una “Comisión de Alto Nivel”, y ninguno de
estos instrumentos fueron objeto de aprobación legislativa. Asimismo,
destacaron que el Convenio celebrado no está vinculado a principios
expresamente reconocidos por la República y en declaraciones reiteradas entre
el Ejecutivo y el Legislativo, tampoco se hace referencia a principios generales
del derecho internacional sino a instrumentos que no han sido objeto de
aprobación parlamentaria, no constituye un acto ordinario de las relaciones
internacionales y no comprende una facultad atribuida expresamente al Ejecutivo
Nacional. Elementos todos estos que, les conllevaron a concluir que el “Memorándum
de Entendimiento” no estaba dentro de los supuestos que lo exceptúan del
control, por lo que debió someterse a la aprobación del entonces Congreso de la
República.
Aunado a
lo anterior, destacaron que aun en el supuesto negado de que el “Memorándum
de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil” estuviese
dentro de las excepciones de control, el Ejecutivo ha debido dar cuenta de su
celebración al Legislativo, de conformidad a criterios establecidos por la
doctrina constitucional en interpretación del contenido y alcance del artículo
128 de la Constitución de 1961.
Por otra
parte, denunciaron que el “Memorándum de Entendimiento para el Suministro de
Energía Eléctrica Venezuela-Brasil” ha conllevado a que se haya celebrado
un contrato entre la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA, por Venezuela, y CENTRAIS ELÉCTRICAS DO NORTE DO BRASIL
S/A ELETRONORTE y CENTRAIS ELÉCTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS, el cual dada
sus características constituye un contrato de interés nacional, el cual, debió
ser aprobado por el Legislativo Nacional en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 126 de la Constitución de 1961.
En otro
orden de ideas, adujeron que la elaboración del tendido eléctrico se ha
realizado en violación de las disposiciones elementales en materia ambiental,
destacando para ello, que el Ejecutivo Nacional incurrió en lo siguiente: i) El
desconocimiento de los ordenamientos territoriales al afectar Áreas Bajo
Régimen de Administración Especial (ABRAE), sin valorar los usos permitidos,
restringidos y prohibidos; ii) El desprecio por los estudios de impacto
ambiental (EIA) como requisito indispensable para la obtención de los permisos
ambientales; iii) El otorgamiento de los permisos ambientales necesarios
(Autorización de Ocupación del Territorio y Autorización de Afectación de
Recursos Naturales), sin cumplir con los requisitos establecidos por la
normativa aplicable, con base en la consideración de la obra como de interés
nacional; iv) El proceso de deforestación y daño ambiental aun antes de obtener
los permisos ambientales; v) Violación de la garantía constitucional de las
comunidades e individuos afectados a participar en el proceso y en la toma de
decisiones, dado que el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables no realizó la consulta de los Estudios de Impacto
Ambiental (EIA) elaborados por los ejecutantes de la obra, indicando solamente
mediante prensa escrita, la disponibilidad de los EIA para el público
interesado, los cuales fueron puestos a disposición con posterioridad al inicio
de las obras; vi) La violación de los derechos fundamentales de los habitantes
de los territorios donde debe colocarse el tendido eléctrico, debido a que
existen denuncias contra EDELCA por invadir propiedades y/o bienhechurías sin
previo aviso, a los fines de realizar trabajos de medición, deforestación y
obras civiles; vi) Impactos ambientales que generará las líneas de alta tensión
son a nivel micro (impactos directos in situ), a nivel meso (impactos a la
integridad general de los ecosistemas) y a nivel macro (impactos sobre las
políticas, los principios y los aspectos éticos y estéticos).
Sobre
este último punto, consignaron como medio de respaldo a sus argumentos, estudio
elaborado por la Sociedad Conservacionista “Audubón de Venezuela”, en el
cual se señala que, los daños al medio ambiente vienen determinados por pérdida
general del hábitat al generarse daños a bosques húmedos de alto porte que
resguardan la mayor parte de la biodiversidad de la región guayanesa y su
recuperación sólo es posible si el espacio deforestado es relativamente pequeño
y el suelo no sufre impacto, siendo en el caso del corredor por donde pasa el tendido
eléctrico imposible de recuperarse, toda vez que debe mantenerse el espacio
deforestado por razones de seguridad e integridad de la línea. Por otro lado,
de dicho estudio de desprendió que el proyecto podía generar fragmentación del
hábitat, toda vez que el daño a los bosques húmedos generarían pérdida de la
biodiversidad al dividir el área en segmentos de menor superficie, ocasionando
daños a diversas especies que están resguardas y sufrirían si son desplazadas
de las zonas del bosque, las cuales son importantes por ser dispersadores de
semillas, controladores de insectos, y actualmente ya se encuentran en peligro
de extinción. En lo que concierne a los niveles macro, dicho informe destacó la
pérdida del valor paisajístico, la cual es único en el mundo, pérdida de la
majestad del parque, ya que se transgreden normas positivas protectoras de la
materia ambiental, consagradas en los artículos 106 de la Constitución de 1961,
artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Central, artículo
30 de la Ley Orgánica del Ambiente; artículos 15, 17 y 35 de la Ley Orgánica
para la Ordenación del Territorio; la Convención para la Protección de la
Flora, aprobada por Venezuela mediante ley del 9 de octubre de 1941.
En lo
que concierne a la normativa ambiental antes señalada, los recurrentes
refirieron que la construcción de un tendido eléctrico, en la forma como se ha
venido ejecutando en nuestro país, no se compadece con los preceptos
reguladores de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), toda
vez que no se cumplió con la formalidad de la desafectación de aquellas zonas
por donde se implementó la obra, cuyo contenido debe ser distinto al que
pretendió implementar el Ejecutivo Nacional en el Decreto 2531 del 20 de mayo
de 1998, que ni afectó ni desafectó el área donde pasaría el tendido eléctrico.
Al
referirse a la inobservancia de las normas reguladoras de las Áreas Bajo
Régimen y Administración Especial (ABRAE), estimaron igualmente pertinente
afirmar que se estaría vulnerando el derecho a la vida que tienen los lugareños
de las zonas afectadas, toda vez que se han afectado las condiciones, niveles y
medios adecuados de subsistencia. A tal efecto, invocaron los principios
consagrados en la normativa internacional, establecidos en los artículos 1, 4,
5 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y
artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, así como de los criterios establecidos por la Comisión Interamericana
de los Derechos y Deberes del Hombre, así como de los criterios establecidos
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como lo son: i) El derecho
que tienen los Estados a la explotación de sus reservas naturales; sin embargo
ello no puede desarrollarse en ausencia
de regulación, regulación inapropiada o falta de supervisión y aplicación de
las normas vigentes; ii) El respecto a la dignidad inherente a la persona
humana, la protección del derecho a la vida y la preservación del bienestar
físico, para lo cual, no pueden haber contaminaciones ambientales, que puedan
generar enfermedades físicas, discapacidades y sufrimientos a la población
local; iii) Que la población tenga acceso a la información para la toma de
decisiones y para que los afectados puedan supervisar y responder ante las
acciones que adopte los sectores públicos y privados, todo ello de conformidad
con lo delimitado en el artículo 13 de la Convención Americana; iv) El derecho
a acceder a los mecanismos judiciales de desagravio de los derechos a nivel
nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Convención.
Con base
en los argumentos expuestos, los recurrentes solicitaron la nulidad por razones
de inconstitucionalidad del “Memorándum de Entendimiento para el Suministro
de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil”, así como la nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad del contrato suscrito por la C.V.G.
ELECTRIFIACCIÓN DEL CARONÍ, C.A., la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, y las
empresas CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE y CENTRAIS
ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS el 11 de abril de 1997.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA
CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.
Los
abogados José Rafael Badell Madrid y Alvaro Badell Madrid, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.
(EDELCA), comparecieron al acto de informes, con el objeto de indicar lo
siguiente:
Previas
consideraciones en torno al iter procesal, a los alegatos de los recurrentes y
a la fase probatoria, argumentaron que la presente solicitud debía ser
inadmitida debido a que los recurrentes habían incurrido en inepta acumulación
de acciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 4, de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo libelo se
ha pretendido la nulidad de un Convenio Internacional, como lo es el Memorándum
de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil”
celebrado el 29 de enero de 1997, y la demanda de un contrato administrativo,
como lo sería el contrato de servicio eléctrico suscrito por C.V.G.
ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, con
las empresas CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE y CENTRAIS
ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS, el 11 de abril de 1997.
En tal
sentido, destacaron que los procedimientos aplicables a dichas figuras no
concuerdan, toda vez que la demanda de nulidad para el “Memorándum de
Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil”
debe sustanciarse por el procedimiento correspondiente a los juicios de nulidad
contra leyes y demás actos de efectos generales, regulado en los artículos 112
al 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la
sustanciación de la demanda de nulidad del contrato de servicio eléctrico está
delimitada por lo contemplado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, por lo que se ha configurado la causal de inadmisibilidad
establecida en el artículo 84, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, por lo que en este caso, debe declararse la nulidad de
todo lo actuado y reponer la causa al estado de verificar nuevamente las
causales de inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal como en
su oportunidad lo acordó la entonces Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero
de 1995, en el caso Antonio Álvarez Castillo.
Por otra
parte, los apoderados judiciales de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.
adujeron la falta de legitimación de los recurrentes para recurrir de los actos
cuestionados, por cuanto los mismos no detentan ninguna de las cualidades a que
hace referencia el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Sobre dicha afirmación, sostuvieron que la acción que tiene cualquier
persona ajena a la relación contractual no es equiparable a la legitimación que
se puede tener a los efectos de ejercer una acción popular, pues debe tenerse
un interés personal, legítimo y directo, tal como lo estableció la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de
octubre de octubre de 1985 (Caso Iván Pulido Mora), razón por la cual,
indicaron que “los ciudadanos LUCIA ANTILLANO, CÉSAR SUPPINI y TULIO
ÁLVAREZ- no han argumentado ni demostrado cuál es el interés personal,
legítimo y directo que pretenden proteger mediante la demanda incoada, sino que
por el contrario, han actuado como simples defensores de interés general,
rol éste que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
reserva exclusivamente a un órgano estadal (sic) específico (el
Ministerio Público)”.
Con base
en los criterios expuestos, solicitaron que a los fines de que se corrigiera
los vicios procesales cometidos con el auto de admisión de la demanda, se
declarase con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad,
reponiéndose el juicio al estado de que se admita nuevamente la demanda y, que
al revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad, se declare inadmisible
la demanda incoada, por haber operado la causal del artículo 84, numeral 4, de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la falta de
legitimación, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 111 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Señalado
lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional analizar las consideraciones
expuestas respecto a la inconstitucionalidad de los actos invocados por los
recurrentes, contenidos en el “Memorándum de Entendimiento para el
Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil”, así como del contrato de
servicio eléctrico suscrito entre el Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA
DE GUAYANA y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., por la República de
Venezuela, y CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE y CENTRAIS
ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS el 11 de abril de 1997, para lo cual, debe
pronunciarse sobre su competencia respecto al recurso interpuesto, toda vez que
los iter procedimentales relativos a la competencia y a la admisión fueron
resueltos anteriormente por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, razón por la
cual, siendo la competencia materia relativa al orden público, la misma puede
ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En tal
sentido, debe procederse a analizar la naturaleza de los actos denunciados,
para lo cual, debe reseñarse cuál es el contenido del primero de los mismos. Al
efecto, se observa:
“MEMORÁNDUM
DE ENTENDIMIENTO PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA VENEZUELA-BRASIL”
La República
Federativa del Brasil, por órgano del Ministerio de Minas e Energía (Ministerio
de Minas y Energía), representado por el Ministro Raimundo Brito, Centrais
Elétricas Brasileiras S/A ELETROBRAS (Centrales Eléctricas Brasileñas S.A.
ELETROBRAS) con sede en Brasilia, DF, escritorio central en Río de Janeiro, RJ,
en la Avenida Presidente Vargas, n° 409-13° piso, inscrita en el CGC/MF, bajo
el n° 000.001.180/0002-07, de ahora en adelante denominada ELETROBRAS,
representada en esta acto por su Director Presidente Firmino Ferreira Sampaio
Neto y por su Director de Planeamiento e Ingeniería Benedito Carraro, Cantrais
Elétricas do Norte do Brasil S/A Eletronorte (Centrales Eléctricas del Norte de
Brasil S.A. ELETRONORTE), con sede en SCN, cuadra 6, conjunto A, bloque B y C,
Brasilia DF, inscrita en CGC/MF, bajo el n° 000.357.038/0001-16, de ahora en adelante
denominada ELETRONORTE, debidamente autorizada para firmar este Memorándum de
Entendimiento por la RD n° 0389/96, del 11/12/96, de su Directorio Ejecutivo,
representada en esta acto por su Director Presidente José Antonio Muñiz López y
por su Director de Ingeniería Caio Marcio Barbosa Barra por una parte, y, por
la otra, la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, representado por el Ministro Erwin Arrieta Valera, la Corporación
Venezolana de Guayana, representada por su Presidente, Ing. Elías Nadim Ynaty
Bello y, C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A, sociedad domiciliada en la
ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963,
bajo el N° 50, Tomo 25-A, cuyos estatutos fueron modificados en varias
oportunidades, quedando la última de ellas inscritas por ante la oficina de
Registro Mercantil antes citada, el día 16 de septiembre de 1991, bajo el N°
12, Tomo 138-A Segundo, publicado en el Coreo Comercial N° 1.177, de fecha 19
de septiembre de 1991, representada en este acto por su Presidente, ciudadano
Efraín Carrera Saúd, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas
e identificado con la cédula de identidad N° 521.813, debidamente autorizado
por la Junta Directiva de la Compañía, en lo adelante denominada EDELCA.
CONSIDERANDO
·
Que el
Protocolo de la Guzmania, adicional al Convenio de Amistad y Cooperación entre
la República Federativa del Brasil y la República del Venezuela del 17 de
noviembre de 1977, suscrito por los Presidentes de la República Federativa del
Brasil y de la República de Venezuela, el 4 de marzo de 1994, así como la
Declaración Conjunta de la misma fecha, se reafirma el empeño de los dos países
en trabajar conjuntamente para la profundización y ampliación de las áreas de
cooperación bilateral, destacándose la voluntad de acordar la compra por parte
de Brasil de energía eléctrica venezolana y la construcción de la línea de
transmisión correspondiente.
·
El Acta
de la V Reunión de la Comisión Binacional de Alto Nivel Brasil-Venezuela
realizada en Caracas los días 10 y 11 de Octubre de 1996, conforme a la cual
los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países expresaron la
importancia de concentrar esfuerzos para el logro de un acuerdo que permita
extender líneas de transmisión para incrementar el suministro de energía
eléctrica al Sur del Estado Bolívar, en Venezuela, y también al Estado del
Roraima en Brasil.
·
Que se
han concluido por parte de las empresas EDELCA y ELECTRONORTE los análisis
técnico económicos que demuestran la viabilidad del suministro de energía
eléctrica de Venezuela a Brasil, para atender los requerimientos de la ciudad
de Boa Vista en el Estado de Roraima.
·
Lo
acordado en la reunión de Caracas, el día 11 de noviembre de 1996, entre los
Presidentes de ELETROBRAS, ELETRONORTE y EDELCA.
·
La
necesidad de definir las responsabilidades que deben asumir cada una de las
partes, con el objeto de dar curso al proyectado suministro de energía
eléctrica por parte de Venezuela a Brasil.
Convienen
celebrar el presente Memorándum de Entendimiento, en los términos siguientes:
1.
El
presente Memorándum de Entendimiento tiene por objeto establecer los principios
básicos para la elaboración de un contrato de suministro de energía eléctrica
por parte de EDELCA a ELETRONORTE, para atender a la ciudad de Boa Vista Estado
de Roraima, comprendiendo los aspectos comerciales y la definición de las
responsabilidades de desarrollo de las obras necesarias para efectuar el
referido suministro.
2.
Las
empresas ELETRONORTE y EDELCA, en conjunto con ELETROBRAS que interviene en el
propósito de manifestar su anuencia, deberán suscribir un contrato de
suministro de energía eléctrica que regule las relaciones comerciales entre las
mismas, con base en las disposiciones generales previstas en el presente
Memorándum de Entendimiento.
3.
El
suministro eléctrico se iniciará a más tardar en el mes de diciembre de 1998, a
través de una salida de línea en la tensión nominal de 230 Kv, entre fases, y a
una frecuencia de operación de 60 hertz. El punto de entrega estará ubicado en
la frontera entre Brasil y Venezuela, en el sitio que se defina en el contrato
de suministro.
4.
Las
obras asociadas al sistema de transmisión en territorio venezolano hasta la
frontera con Brasil, necesarias para el suministro de energía eléctrica
convenido, son responsabilidad de EDELCA, incluyendo el diseño del proyecto, su
construcción, así como su operación y mantenimiento. EDELCA deberá concluir las
obras de transmisión bajo su responsabilidad, necesarias para suministrar
energía eléctrica a Brasil, a más tardar el mes de diciembre de 1998.
5.
Las
obras asociadas al sistema de transmisión en territorio brasileño hasta la
frontera con Venezuela, necesarias para el suministro de energía eléctrica
convenido, son responsabilidad de ELETRONORTE, incluyendo el diseño del
proyecto, su construcción, así como la operación y mantenimiento. ELETRONORTE
deberá concluir las obras de transmisión bajo su responsabilidad, necesarias
para consumir energía eléctrica desde Venezuela, a más tardar el mes de
diciembre de 1998.
6.
EDELCA
se compromete a atender los requerimientos de demanda previstos por ELENORTE,
de acuerdo al programa de tome de carga que esta última le entregue, hasta un
máximo de 200 MW de capacidad firme.
7.
Por
concepto de suministro de energía eléctrica, EDELCA y ELETRONORTE convienen
aplicar los siguientes cargos:
a)
ELETRONORTE
pagará, por concepto del costo de construcción del sistema de transmisión en
territorio venezolano, necesario para objeto de este Memorándum de
Entendimiento, veinte (20) cuotas fijas semestrales de cuatro millones
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.500.000,00), a
partir de la fecha en que la línea de transmisión y sus sistemas asociados en
territorio venezolano se encuentren en condiciones de operar.
b)
ELETRONORTE
pagará, anualmente, por concepto de costos de operación y mantenimiento del
sistema de transmisión venezolano, necesario para el suministro objeto de este
Memorándum de Entendimiento, la cantidad de ochocientos mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 800.000,00) a precios del primero de enero de
1997. Estos costos deberán ser pagados a partir del año siguiente a la fecha de
inicio de la operación comercial del sistema.
Esta
cantidad será corregida, una vez por año, de acuerdo conla variación anual de
la inflación de los Estados Unidos de América, medida por el Índice de Precios
al Consumidor (IPC) de los Estados Unidos de América, debiéndose hacer la primera
corrección el primero de enero de 1998.
c)
ELETRONORTE
pagará por la energía eléctrica entregada una tarifa de US$ 26,00/MWh por los
diez primeros años a partir del inicio de la operación comercial de la línea y
una tarifa de US$ 28,00/MWh para los diez años subsiguientes. Estos precios
están referenciados al primero de enero de 1997 y serán corregidos, una vez por
año, de acuerdo con la variación anual de la Inflación de los Estados Unidos de
América, medida por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de los Estados
Unidos de América, debiéndose hacer la primera corrección el primero de enero
de 1998.
Los pagos
previstos por los conceptos antes mencionados se deberán efectuar en dólares de
los Estados Unidos de América.
8.
Las
tarifas definidas en este documento para satisfacer una demanda hasta 200 MW
corresponden a un suministro de energía firme. Para demandas por encima del
monto antes indicado, EDELCA y ELETRONORTE podrán negociar las tarifas y
condiciones en las cuales sería realizado dicho suministro.
9.
El
contrato de suministro tendrá una vigencia de veinte (20) años contados a
partir del inicio de la operación comercial del sistema de transmisión
Venezuela-Brasil.
El presente
Memorándum de Entendimiento se suscribe en doce (12) ejemplares de un mismo tenor
y a un solo efecto, seis (6) en idioma castellano y seis (6) en idioma
portugués, en la ciudad de Brasilia, a los veintinueve (29) días del mes de
enero de mil novecientos noventa y siete”.
Del acuerdo antes señalado resulta necesario destacar que, el
mismo se conoce como los “Memoranda de Entendimiento”, figura ésta la
cual si bien es usualmente utilizada en el marco de las relaciones
internacionales, las mismas no gozan de una regulación expresa que las delimite
expresamente. Al respecto, esta modalidad de consagración de principios y
obligaciones, pueden constituir manifestaciones de intención por parte de los
gobiernos de los Estados, que conllevan la realización de determinados planes
vinculados a las relaciones internacionales que versan sobre un tema
determinado. Las mismas, por lo general, son llevadas a cabo por representantes
gubernamentales que no están vinculados directamente con el marco de las
relaciones internacionales (vgr. ministerios ajenos a las cancillerías, bancos
centrales, entes nacionales universitarios que concerten acuerdos educativos,
etc.). Estos memoranda de entendimiento no son tratados ni acuerdos desde el
punto de vista de la normativa internacional, pero pueden constituir una vía a
priori o a posteri, mediante la cual se dé inicio al proceso de elaboración de
un tratado o acuerdo internacional o para complementar principios,
obligaciones, normativas e intenciones preestablecidas, fijados pactadamente de
conformidad con la regulación internacional.
Siendo estos instrumentos expresión de las vinculaciones
entre los Estados, los mismos al ser llevados a cabo en conclusión de actos
bilaterales o multilaterales, tratados y acuerdos de toda naturaleza entre
Estados o sujetos de derecho internacional, suponen uno de los supuestos que
forman parte de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan como los
actos de gobierno, por ser decisiones de contenido predominantemente
político y de poca influencia jurídica, acordadas en virtud de la función de
gobierno como vía de conducción de los intereses primarios y esenciales del
Estado, la cual difiere de la función administrativa, que está regida en
cumplimiento de lo dispuesto en las leyes, respecto al desenvolvimiento que
tengan entre sí los distintos entes y órganos que conforman la Administración,
y de las actividades que éstos desempeñan respecto a los particulares. Estos
actos, los cuales en un principio, con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1961 eran considerados revisables por la Corte en Pleno (sentencia
del 15 de marzo de 1962, caso Banco de Venezuela), en aplicación de la
sujeción de todos los sectores del Poder Público al Marco Constitucional de
conformidad con el entonces vigente artículo 117 Constitucional; luego,
considerados como irrevisables dado su carácter predominantemente político y
por ser de ejecución directa de la Constitución (sentencia del 29 de abril
de 1965, caso Tratado de Extradición con los Estados Unidos) y, finalmente,
considerados analizables por la actividad jurisdiccional en el sentido de que
sólo dentro de los parámetros que la propia Constitución exige, previo
cumplimiento de los requisitos que ella ordena (sentencia del 11 de marzo de
1993, caso Decreto de Suspensión de Garantías), son analizables
desde el punto de vista de la acción de amparo constitucional y del recurso de
nulidad, siendo estas las vías procesales sobre las cuales puede versar su
estudio por parte de esta Sala Constitucional: “Dichos actos, de indudable
naturaleza política, no obstante, pueden ser impugnados no sólo por la vía de
la acción de amparo constitucional, sino mediante el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, conforme lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha reconocido esta Sala en anterior
oportunidad, al señalar, con fundamento en el artículo 334 del Texto
Fundamental, que ‘... en ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de
los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución
directa de la Constitución’” (sentencia 1° de julio de 2000. Caso
Domingo Palacios Acosta vs. Comisión Legislativa Nacional) .
Con base en lo expuesto, y visto que los actos de gobierno
son competencia de esta Sala por cuanto los mismos son mandatos que se cumplen
por ejecución directa de la Constitución y se asimilan en razón de su rango a
una ley, tal como lo dispone el artículo 336, numeral 4 de la Constitución, y
dado que los mismos sólo pueden ser analizados mediante la interposición y consecuente
procedimentalización de la acción de amparo constitucional y/o del recurso de
nulidad por inconstitucionalidad, dependiendo de si son ejercidos autónoma o
conjuntamente, resulta necesario hacer énfasis en el segundo de los actos
invocados por los recurrentes como inconstitucional, contenido en el contrato
celebrado entre la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. y LA CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA, con las empresas CENTRAIS ELÉCTRICAS DO NORTE DO BRASIL
S/A ELETRONORTE y CENTRAIS ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS, el 11 de abril
de 1997.
Al respecto, es de observarse que en ejecución del Convenio
de Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República
Federativa del Brasil del 17 de noviembre de 1977, así como del Protocolo Adicional
a dicho Convenio, suscrito por los Presidentes de ambos países el 4 de marzo de
1994, y en cumplimiento del Memorándum de Entendimiento para el Suministro de
Energía Eléctrica Venezuela-Brasil, se suscribió el 11 de abril de 1997, en la
ciudad de Boa Vista, Brasil, el Contrato de Suministro entre C.V.G
ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, y CENTRAIS ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A
ELETROBRAS y CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO BRASIL S/A ELETRONORTE, mediante el
cual ambos países, por órgano de las empresas suscribientes, acordaban ejecutar
en sus respectivos territorios, la edificación de un tendido eléctrico con la
finalidad de que el Estado Venezolano suministrara electricidad proveniente de
la central hidroeléctrica Macagua II, a las poblaciones del sureste del país y
a la referida ciudad brasileña.
Respecto a la figura jurídica celebrada, la cual se basa en
los compromisos internacionales suscritos por el Ejecutivo Nacional, es de
destacar que si bien es producto de los actos de gobierno antes mencionados, la
misma resulta ser una estipulación de índole contractual, la cual constituye un
contrato de interés público, toda vez que se ha comprometido un alto
interés de la República en el margen de sus relaciones internacionales con la
República Federativa del Brasil para el suministro de energía eléctrica.
Respecto a ello, el convenio celebrado se subsume dentro de los límites
definidos por esta Sala, sobre los contratos de interés público, los cuales,
luego de una ardua discusión doctrinal respecto a los contratos de interés
nacional y de interés público, los cuales han quedado dilucidados con la
denominación única de contratos de interés público por parte de la reciente
Constitución de 1999, el Juez Constitucional determinó que los mismos debían
entenderse de la siguiente manera, a saber:
“La discusión doctrinal existente
durante la vigencia de la Constitución de 1961, entre las expresiones de
contrato de interés público y contrato de interés nacional, ha sido, como se
indicara previamente, resuelta por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ya que en su artículo 150 estableció claramente la relación de
género-especies que existe entre la noción de contrato de interés público y las
nociones de contrato de interés público nacional, estadal y municipal, en las
cuales lo determinante sería la participación de la República, los Estados o
los Municipios.
Sin embargo,
la Constitución vigente no indica qué sentido ha de atribuírsele a la noción de
contrato de interés público, motivo por el cual esta Sala, tomando en
consideración las interpretaciones previamente examinadas, en tanto máximo y
último intérprete del Texto Constitucional, considera que son subsumibles en
dicho género todos aquellos contratos celebrados por la República, los Estados
o los Municipios en los cuales esté involucrado en interés público nacional,
estadal o municipal, entendido éste, de acuerdo con el autor Héctor J. Escola,
como ‘el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y
coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la
comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el
quehacer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y
determinable, actual, eventual, potencial, personal y directo respecto de
ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración,
prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a
los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos’ (El Interés Público como Fundamento
del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pp. 249 y 250).
En tal
sentido, estarán incluidos dentro de la especie de contratos de interés público
nacional, todos aquellos contratos celebrados por la República, a través de los
órganos competentes para ello del Ejecutivo Nacional cuyo objeto sea
determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado
venezolano en procura de dar satisfacción a los intereses individuales y
coincidentes de la comunidad nacional y no tan solo de un sector particular de
la misma, como ocurre en los casos de contratos de interés público estadal o
municipal, en donde el objeto de tales actos jurídicos sería determinante o
esencial para los habitantes de la entidad estadal o municipal contratante, que
impliquen la asunción de obligaciones cuyo pago total o parcial se estipule
realizar en el transcurso de varios ejercicios fiscales posteriores a aquél en
que se haya causado el objeto del contrato, en vista de las implicaciones que
la adopción de tales compromisos puede implicar para la vida económica y social
de la Nación”.
Con base
en el criterio antes expuesto, cabe afirmar, que al haberse celebrado una
convención generadora de obligaciones para la República en ejercicio de su
representación internacional, mediante un contrato de interés público, debe
esta Sala analizar si el mismo puede ser conocido por el Juez Constitucional y,
en tal sentido, se observa que de conformidad con lo establecido en los
artículos 259 de la Constitución y 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, es competencia de la Sala Político Administrativa,
el conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con
motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o
resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los
Estados o las Municipalidades.
Al
respecto, es de destacar que el texto legal delimita dicha competencia bajo la
denominación de “contratos administrativos”, término éste que no puede
confundirse con los contratos de interés nacional (no obstante a la opinión del
eminente tratadista Eloy Lares Martínez); sin embargo, a pesar del término
empleado, la atribución de competencia a que alude el artículo 42, numeral 12,
es mucho más extensa e involucra figuras contractuales que van más allá de los
convenimientos obligacionales que tengan por finalidad la prestación de un
servicio público, la realización de una obra pública o el manejo y
administración de bienes del dominio público. Sobre este particular, bien
acertadamente lo ha definido Pérez Luciani, al señalar que”[e]n Venezuela,
de igual manera, todas las acciones derivadas de los contratos celebrados por
la Administración Pública correspondían a la Corte Suprema de Justicia, sin
haber lugar a distinguir entre contrato y contrato (sic). Hoy la Ley
Orgánica de la Corte ha introducido en el ordinal 14 del artículo 42 la frase
‘contratos administrativos’, pero la misma se refiere a ciertos contratos
celebrados por la República, los Estados y las Municipalidades. Ahora bien,
competen a lo que pudieran llamarse en Venezuela Tribunales Administrativos,
todas las acciones nacidas de cualquier contrato celebrado por la República,
Instituto Autónomo o empresa del Estado con preponderante participación pública.
Los únicos contratos de entidades públicas que eventualmente pudieran estar
sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria son los contratos
celebrados por los Estados y Municipalidades que no alcanzaren la calificación
de contratos administrativos”. (PÉREZ LUCIANI, Gonzalo. “Los
Contratos de Interés Nacional”. Consultado en “Régimen Jurídico
de los Contratos Administrativos”. Publicaciones de la Fundación
Procuraduría General de la República. Caracas 1991. Pág. 151-152).
Este
planteamiento queda reforzado con el criterio expuesto por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “(...)ha
sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que, en relación a los
contratos administrativos, hay una ‘universalidad de reserva’ a favor de
la Sala Político Administrativa, independientemente de la naturaleza de la
pretensión de los accionantes, todo lo cual hace aplicable al presente caso el
numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia(...)” (versales
del fallo emanado de la Sala Político Administrativa).
Siendo
ello así, y denotándose además, que las competencias atribuidas por la
Constitución a esta Sala no se vinculan con el conocimiento de los contratos
suscritos por los distintos entes que conforman el Poder Público, se concluye
que el juez constitucional es incompetente para conocer de la nulidad del
contrato de servicio eléctrico entre C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, S.A. y
CENTRAIS ELÉTRICAS BRASILEIRAS S/A ELETROBRAS y CENTRAIS ELÉTRICAS DO NORTE DO
BRASIL ELETRONORTE, toda vez que dicha materia escapa de su ámbito de
competencias, y en razón del principio de intervención mínima del juez
constitucional, el cual debe entenderse como la no invasión de la instancia constitucional
en otras materias que son propias del conocimiento de otros tribunales, esta
Sala se declara incompetente para conocer de la nulidad ejercida en contra del
convenimiento obligacional suscrito entre la República y el Gobierno Brasilero.
Así se declara.
Acordado
lo anterior, se observa que al no poderse conocer de ambas pretensiones,
consecuencialmente también se ha derivado que ha operado la causal de
inadmisibilidad establecida en el artículo 84, numeral 4, de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los contratos de interés público
deben ser conocidos en seguimiento del procedimiento civil ordinario, mientras
que los actos de gobierno son objeto del procedimiento establecido en los
artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
relativo a la nulidad de los actos generales, razón por la cual, al haber una
incompatibilidad tanto de competencias, como de procedimientos, se concluye que
la presente solicitud no puede ser conocida por esta Sala Constitucional, en
virtud de la mutua exclusión de las figuras impugnadas por los recurrentes. Así
se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
dictando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por los
ciudadanos LUCÍA ANTILLANO, CÉSAR SUPPINI y TULIO ALBERTO ÁLVAREZ
RAMOS, contra el Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica
celebrado para aquel entonces por la República de Venezuela y la República
Federativa del Brasil, suscrito el 29 de enero de 1997, así como del contrato
suscrito por la Corporación Venezolana
de GUAYANA con las Empresas Centrais
ELETRICAS DO NORTE DO BRASIL ELECTRONORTE y CENTRAIS ELETRICAS BRASILEIRAS
ELECTROBRAS, el 11 de abril de 1997.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos
mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA
GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 00-0836
AGG/bps