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El 11 de julio de 2001, el ciudadano Bernardo Velutini
Octavio, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.658.528, actuando
en su condición de Presidente de BOLÍVAR
BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada
en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril
de 1997, bajo el n° 44, Tomo 35-A, asistido por los abogados José Muci-Abraham
y José Antonio Muci Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 350.056 y 6.056.019, respectivamente, interpuso ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso por colisión
de normas legales, entre las disposiciones contenidas en el artículo 28 del DECRETO
CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146,
del 22 de diciembre de 1999, en el artículo 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE
FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en Gaceta Oficial
n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, y el artículo 30 de la LEY
DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Oficial del Estado
Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se acordó pasar
las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto del 31 de julio de 2001, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió cuanto ha lugar en derecho el
recurso de nulidad interpuesto y, conforme a lo establecido en sentencia de
esta Sala n° 889/2001, del 31 de mayo, caso: Carlos Brender, y el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la
notificación por oficio de los ciudadanos Presidente de la República, Alcalde
del Distrito Metropolitano de Caracas, Procurador del Distrito Metropolitano de
Caracas, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, Fiscal General
de la República y al Procurador General de la República.
Asimismo, por ser criterio reiterado de este Supremo
Tribunal, en atención a lo establecido en los artículos 42, ordinal 6, y 135 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en el recurso de colisión
de leyes la función del órgano jurisdiccional se limita fundamentalmente a
comparar normas legales sobre las cuales versa el recurso de colisión, para
declarar cuál de ellas debe prevalecer, el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala desestimó la solicitud de reducción de lapsos formulada por la recurrente.
Efectuadas las notificaciones antes indicadas, el Juzgado de
Sustanciación remitió el expediente a la Sala Constitucional, en la cual se dio
cuenta de las actuaciones precedentes el 16 de agosto de 2001, siendo en la
misma fecha designado ponente el Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 2 de octubre de 2001, los abogados José Muci-Abraham,
José Antonio Muci-Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes, en su condición de
apoderados judiciales de Bolívar Banco Universal C.A., solicitaron, con base en
los artículos 26 de la vigente Constitución y 588, parágrafo primero, del
Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la
autorización a la recurrente de liberarse de su obligación tributaria y depositar
el impuesto previsto en las Leyes y la Ordenanza de Timbre Fiscal en una cuenta
creada especialmente para tal fin por la actora, que refleje la deuda y
devengue intereses, a fin de evitar que se formulen reparos o se impongan
multas, mientras se sustancia el recurso. De forma subsidiaria, solicitaron que
fuera dictada cualquier otra medida que a juicio de la Sala fuera idónea para
tutelar la situación jurídica subjetiva invocada.
El 16 de octubre de 2001, el abogado Juan Carlos Velásquez
Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
46.986, en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y
los abogados Luis Da Rosa Aponte, Leonardo Canache Rodríguez, Francisco García
Cedeño y Carlos Contreras Quiróz, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 58.507, 57.574, 39.830 y 68.819, respectivamente,
en su condición de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano
de Caracas, presentaron escrito contentivo de la opinión de la referida entidad
Distrital sobre el recurso de colisión interpuesto.
El 19 de diciembre de 2001, el Procurador del Distrito
Metropolitano de Caracas y los apoderados judiciales especiales del Distrito
Metropolitano de Caracas presentaron escrito de oposición a la solicitud de
medida cautelar innominada formulada por los apoderados judiciales de la
compañía anónima recurrente, en cuyo petitorio solicitaron fuera declarada
improcedente la autorización de incumplir con el pago de la obligación tributaria
prevista en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de
Caracas.
El 6 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de
Bolívar Banco Universal C.A. ratificaron la solicitud de medida cautelar
innominada presentada el 2 de octubre de 2001 y solicitaron que fuera declarada
extemporánea por anticipada la oposición a la medida cautelar requerida,
formulada el 19 de diciembre de 2001 por la representación judicial del
Distrito Metropolitano de Caracas.
Cumplida la tramitación del presente expediente, conforme al
procedimiento establecido en su sentencia n° 889/2001, del 31 de mayo, caso:
Carlos Brender, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las
consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la compañía anónima recurrente
fundamentan el recurso de colisión interpuesto en los siguientes alegatos:
1.- Que Bolívar Banco Universal C.A. es una institución
financiera cuyas actividades, reguladas por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, comprenden el otorgamiento o concesión de préstamos,
que en algunas oportunidades se documentan mediante pagaré, el cual siempre que
es emitido desde su sede principal, ubicada en el Centro Comercial Lido,
Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, es objeto de gravamen
por una “contribución” que debe ser saldada por la referida institución
mediante el pago de timbre fiscal, siendo entonces que el hecho imponible de
dicho tributo se verifica, al mismo tiempo y para otras instituciones en
análoga situación, en jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas y en
la jurisdicción del Estado Miranda.
2.- Que de acuerdo al artículo 136, ordinal 8, de la
derogada Constitución de 1961, correspondía al Poder Nacional, entre otras, la
organización, recaudación y control de las contribuciones de timbre fiscal, por
lo cual, con base en dicha norma constitucional, el Presidente de la República
en Consejo de Ministros dictó el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, n°
363, del 5 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 5.416,
Extraordinario, del 22 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 28 estableció que
todo pagaré bancario será gravado con un impuesto del uno por mil (1x1000) al
suscribirse el respectivo documento, e igualmente que toda letra de cambio
libradas por Bancos u Otras Instituciones Financieras serán gravadas con un
impuesto del uno por mil (1x1000).
3.- Que el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT) entiende que el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley
de Timbre Fiscal, que ciertamente no ha sido objeto de derogatoria expresa,
continúa en vigor, y por ello ha exigido en reiteradas oportunidades a Bolívar
Banco Universal C.A. que cumpla la obligación tributaria allí establecida, sin
advertir que, con base en lo establecido en los artículos 16 y 18 de la vigente
Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente sancionó la Ley Especial sobre
el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial
n° 36.098, del 8.03.00, cuyo artículo 24 dispone que el referido Distrito podrá
crear y recaudar: “1. Los tributos que tienen asignados los Estados en la
Constitución de la República, así como los que le sean asignados de acuerdo con
la ley prevista en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución (...) 2.
Los demás impuestos, tasas y contribuciones espaciales que determine la
Ley”.
4.- Que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas constituye el fundamento de la Ordenanza de Timbre
Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n°
5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, cuyo artículo 19 dispone
literalmente lo mismo que establece la norma contenida en el artículo 28 del
Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, en cuanto a la obligación
tributaria de las entidades bancarias y financieras domiciliadas en la
jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, de cancelar un impuesto del
uno por mil (1x1000) al suscribirse el respectivo documento que acredite la
emisión de un pagaré bancario, y de cancelar igualmente un impuesto del uno por
mil (1x1000) por toda letra de cambio que sea librada por ellas, con lo cual,
salvo pequeños detalles formales, la previsión es sustancialmente idéntica.
5.- Que de acuerdo a los artículos 164, numerales 4 y 7, y
167, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es
al Poder Público Estadal y no al Poder Nacional a quien se le reconoce potestad
para gravar mediante la venta de especies fiscales (estampillas, papel sellado)
el ramo de timbre fiscal, de allí que el Consejo Legislativo del Estado Miranda
sancionó la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta
Oficial de dicha entidad federal (número extraordinario) del 26 de octubre de
2000, en cuyo artículo 30 estableció, de forma sustancialmente idéntica a las
normas contenidas en los instrumentos legales antes referidos, que las
instituciones bancarias y financieras ubicadas en jurisdicción del Estado
Miranda pagarán un impuesto del uno por mil (1x1000) por cada pagaré bancario
al suscribirse el respectivo documento, e igualmente un impuesto del uno por
mil (1x1000) por cada letra de cambio librada por dichas instituciones.
6.- Que al igual que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), tanto la Administración Tributaria del
Distrito Metropolitano, como la Administración Tributaria del Estado Miranda,
entienden que el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito
Metropolitano de Caracas y el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado
Miranda, respectivamente, se hallan en vigor a lo largo de sus respectivas
jurisdicciones, motivo por el cual han exigido a Bolívar Banco Universal C.A.
que cumpla con la obligación tributaria contenida en cada una de las normas
tributarias antes referidas; lo cual evidencia que las tres (3) disposiciones
legales antes indicadas establecen el monto de la obligación tributaria que
debe ser satisfecha mediante timbre fiscal, al momento de expedirse un pagaré
bancario o de librarse una letra de cambio, con lo cual las tres (3) normas
establecen la emisión de dicho pagaré o el librar la respectiva letra como un
hecho imponible del impuesto de un por mil (1x1000) que debe cancelarse a
través de timbre fiscal.
7.- Que las tres (3) disposiciones legales referidas,
imponen a Bolívar Banco Universal C.A. conductas diferentes: mientras la Ley
Nacional le obliga a depositar el monto del gravamen en una cuenta especial a
nombre de la República de Venezuela, la Ley Estadal y la Ordenanza Distrital le
ordenan, respectivamente, que abone esos recursos en una cuenta especial a
nombre del Fisco del Estado Miranda, y en una cuenta especial a nombre del
Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual evidencia que las tres normas en
análisis regulan o disciplinan una misma hipótesis, esto es, el pago de un
mismo impuesto pero de tres maneras diferentes, en cada una de las cuales se
reconoce la condición de acreedor a un sujeto de Derecho diferente. De allí
que: ¿en cuál de las tres cuentas debe depositarse el impuesto?
8.- Que cada una de las Administraciones Tributarias
involucradas afirman que el depósito tiene que efectuarse en la cuenta de la
respectiva entidad político-territorial que integran, situación ésta que genera
una gran incertidumbre a causa del triple régimen tributario que en la
actualidad se halla vigente, en perjuicio de la seguridad jurídica.
9.- Que de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del
25 de abril de 2000, caso: Julio Dávila Cárdenas, puede hablarse de
colisión de normas cuando existen diferentes disposiciones que están destinadas
a regular en forma diferente una misma hipótesis; e, igualmente, en fallo del
31 de mayo de 2001, caso: Carlos Brender, se precisó que el conflicto de
normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la
violación del objeto de la otra norma en conflicto, éste último constituye el
supuesto que se aprecia en el caso de autos, donde la ley nacional, la ley
estadal y la ordenanza distrital referidas, regulan el pago de timbre fiscal
que debe ser satisfecho al ser emitido un pagaré bancario de manera diferente,
es decir, contienen regímenes incompatibles o irreconciliables entre sí, porque
cada uno disciplina el pago, abono o depósito de manera diferente, pues a
partir de una misma hipótesis o supuesto de hecho, se deben seguir
procedimientos distintos para el pago o cumplimiento de la respectiva
obligación tributaria.
10.- Que el cumplimiento u observancia de una (1) de las previsiones
legales en conflicto, por ejemplo, el abono del impuesto en la cuenta especial
a nombre del Fisco del Estado Miranda se traduce de manera automática en la
violación de las otras dos (2) previsiones legales, ya que la obligación
tributaria se causa con ocasión de un mismo y único hecho imponible, y no puede
ser abonada en tres (3) cuentas diferentes, de tal manera que el cumplimiento
de una de las tres (3) normas en colisión, frustra o impide la ejecución de las
otras dos disposiciones, pues hace imposible su observancia, aun cuando ninguna
de dichas normas legales ha sido objeto de derogatoria expresa, no obstante,
las tres (3) Administraciones Tributarias involucradas exigen a Bolívar Banco
Universal C.A. que cumpla con la obligación que cada una de las leyes
tributarias le impone.
11.- Con fundamento en los alegatos previos, los apoderados
judiciales de la institución bancaria recurrente solicitaron que esta Sala
Constitucional declare que entre las normas legales invocadas existe conflicto
o colisión, y por consiguiente decida cuál de ellas debe prevalecer; asimismo
solicitaron que el presente asunto se tramitara como de mero derecho, y por
ende se reduzcan los lapsos procesales.
II
1.-
Que con motivo de la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del
Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, del 19
de octubre de 2000, cuyo artículo 19 establece un impuesto de timbre fiscal del
uno por mil (1x1000) a los pagarés bancarios y letras de cambio libradas por
instituciones financieras en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de
Caracas, la Administración Tributaria y la Secretaría de Finanzas de la
referida entidad distrital, iniciaron las gestiones pertinentes ante las
instituciones integrantes del sistema bancario nacional, a fin de dejar en
claro cuál era el escenario jurídico que sustenta el cobro del tributo
contenido en el mencionado artículo 19, e igualmente cuáles eran los deberes
instrumentales o formales que debían cumplir para enterar a favor del Fisco del
Distrito Metropolitano de Caracas el impuesto antes indicado, no obstante lo
cual, el 26 de octubre de 2000, apareció publicada en Gaceta Oficial del Estado
Miranda, la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, sancionada por el Consejo
Legislativo de dicha entidad federal.
2.-
Que la Asamblea Nacional Constituyente, en atención a lo establecido en el
artículo 18 y en la disposición transitoria primera de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Especial sobre el Régimen
del Distrito Metropolitano de Caracas a través de la cual, además de crear al
Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por los Municipios Libertador,
Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo, como unidad político-territorial de
gobierno de la ciudad de Caracas, con personalidad jurídica y autonomía
conforme a los límites establecidos por la Constitución, estableció su régimen
de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencias y recursos
en función de logro del desarrollo armónico e integral de la ciudad.
3.-
Que la redacción del artículo 18 de la referida disposición legal permite
apreciar cómo el constituyente ha tenido en cuenta una realidad particular y
característica que impera en la metrópoli de Caracas, donde frente a la
independencia jurídica y político-territorial de los cinco municipios que la
integran, su dinámica se desenvuelve en una similitud de condiciones sociales,
económicas, culturales, políticas, etc, las cuales difieren notablemente de las
observadas en otros municipios del país; de allí que el régimen de gobierno
diseñado por la Asamblea Nacional Constituyente en la Ley Especial sobre el
Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas si bien reconoce y fortalece las
especificidades locales, establece la coordinación de los gobiernos municipales
y metropolitano a fin de gestionar los servicios públicos e inversiones a nivel
metropolitano, en procura del principio del desarrollo armónico e integral de
la ciudad.
4.-
Que de los artículos 2 y 3, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del
Distrito Metropolitano de Caracas se desprende que dicha entidad distrital
tiene atribuidas competencias constitucionales y legales que debe ser ejercidas
en todo el territorio de los Municipios que lo integran (Libertador, Sucre,
Chacao, Baruta y El Hatillo), entre otras, la de establecer y recaudar tributos
que permitan financiar las obras y servicios públicos que están atribuidos al
Distrito Metropolitano, sin que ello implique vulneración alguna de la
integridad territorial del Estado Miranda, ya que éste conserva la potestad de
ejercer las competencias atribuidas en otras materias, en todo el territorio de
los Municipios ubicados en dicha entidad federal que integran el Distrito
Metropolitano de Caracas.
5.-
Que en cuanto a las potestades tributarias del Distrito Metropolitano de
Caracas, tenemos que la Asamblea Nacional Constituyente estableció en el
artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de
Caracas que dicho ente metropolitano tendría competencia para crear y regular
los mecanismos de generación de ingresos de naturaleza tributaria, en
particular, conforme al numeral 1 del referido artículo, instituir y regular
los tributos correspondientes a los Estados conforme al Texto Constitucional,
así como aquellos que le sean asignados por el artículo 167, numeral 5, de la
carta Magna, base legal ésta que, según fallo interpretativo de la Sala
Constitucional n° 1563/2000, del 13 de diciembre, es norma suprema que priva
sobre cualquier ley orgánica u ordinaria dictada por la Asamblea Nacional, o
sobre cualquier otra acto dictado por los órganos que ejercen el Poder Público,
por emanar de la Asamblea Nacional Constituyente.
6.-
Que la Ley referida goza de la jerarquía que el artículo 7 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establece para sí misma, lo cual
quiere decir que el constituyente, guiado por el objetivo de la
descentralización fiscal y con el objeto de lograr mayor independencia
financiera a favor del Distrito Metropolitano de Caracas (justificada en las
múltiples competencias que se le transfirieron cuyo ejercicio requiere de
cuantiosas erogaciones), sometió a dicha entidad distrital al mismo régimen que
en materia tributaria se instauró a favor de los Estados de la República, a
través de un cuerpo normativo de carácter supraorgánico, que desarrolla
preceptos de carácter constitucional, tal y como lo reconociera la Sala
Constitucional en su sentencia interpretativa n° 1563/2000, del 13 de
diciembre.
7.-
Que la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Hacienda Pública
Estadal (presentado por la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea
Nacional) reconoce y regula potestad tributaria del Distrito Metropolitano de
Caracas, al establecer que en el Título referido al Régimen Tributario del
Distrito Metropolitano de Caracas se regula sólo lo atinente al tema
tributario, y de manera subsidiaria, a lo dispuesto en la ley especial de
creación de la referida unidad político-territorial, la instrumentación
armónica de los tributos asignados a los Estados, que por mandato del artículo
24, numeral 2, de la referida ley especial, se hacen extensivos al Distrito
Metropolitano de Caracas, a quien corresponde la recaudación de aquellos
tributos causados en la jurisdicción de los Municipios que la integran.
8.-
Que siguiendo lo expuesto por el constituyente en la Exposición de Motivos del
Texto Constitucional, así como el contenido de las normas constitucionales que
asignan competencias tributarias a los Estados de la República (artículos 164,
numeral 7, y 167, numeral 3, de la Carta Magna), la Ley Especial sobre el
Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas estableció que dentro de los
límites de su jurisdicción, el ramo de timbre fiscal es competencia exclusiva
del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo tal tributo entendido como aquél
que grava la circulación económica de un documento o acto jurídico en una
jurisdicción territorial determinada, sin que sea posible albergar dudas en
cuanto al poder y a la potestad tributaria que éste tiene para no solamente
crear sino también recaudar tributos de timbre mediante la venta de estampillas
o papel sellado.
9.-
Que las consideraciones previas, permiten entender por qué en el caso de autos
no existe la colisión de normas legales denunciada por la parte actora, que
impidan a Bolívar Banco Universal C.A. determinar cuál de las leyes
involucradas debe ser aplicada o asumida por dicha entidad financiera, al
momento de expedir un pagaré bancario o de librar una letra de cambio, ya que
frente al artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito
Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario,
del 19 de octubre de 2000, tanto el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley
del Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, del 22 de diciembre de
1999, que venía aplicando el Poder Nacional, y el artículo 30 de la Ley de
Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial de dicha entidad federal
(número extraordinario) del 26 de octubre de 2000, que viene aplicando el Poder
Estadal, carecen de vigencia en el territorio de los Municipios Sucre, Chacao,
Baruta y el Hatillo.
10.-
Que en el caso del Poder Nacional, debe aceptarse que el impuesto que se venía
cobrando con base en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Timbre
Fiscal, dejó de tener vigencia en todo el ámbito territorial del Distrito
Metropolitano de Caracas desde que, según lo previsto en la Disposición
Transitoria Decimotercera de la vigente Constitución, el referido ente
distrital asumió mediante la referida Ordenanza de Timbre Fiscal, con rango de
ley estadal, la competencia atribuida a los Estados de la República por el
artículo 164.7 de la Carta Magna, motivo por el cual, desde la entrada en
vigencia de dicha Ordenanza Distrital, el SENIAT perdió la potestad de recaudar
el tributo de timbre fiscal; igualmente cabe sostener lo anterior respecto del
Estado Miranda, cuya Ley de Timbre Fiscal y la potestad de su Administración
Tributaria, según las competencias reconocidas al Distrito Metropolitano de
Caracas por la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional n° 1563/2000,
del 13 de diciembre, cesó desde la entrada en vigencia de la citada Ordenanza.
11.-
Que el régimen de creación del Distrito Metropolitano de Caracas implica una
limitación a la aplicación por parte del Estado Miranda de tributos en materia
de timbre fiscal en el territorio de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El
Hatillo, pues aquél concibe a dicha entidad como una unidad
político-territorial de corte municipal de segundo nivel, dotada de potestades
tributarias de rango estadal a los efectos de posibilitar el cumplimiento de la
multiplicidad de cometidos asignados al referido Distrito, y que tal limitación
no significa que el Estado Miranda carezca de potestades tributarias, sino
solamente que el ejercicio de las que tiene atribuidas no es efectiva en el
territorio de los mencionados Municipios, de conformidad con lo establecido en
los artículos 18, 164.7, y las Disposiciones Transitorias Primera y
Decimotercera de la Constitución de 1999, en concordancia con lo previsto en el
artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de
Caracas, por lo que debe concluirse que el artículo 30 de la Ley de Timbre
Fiscal del Estado Miranda se encuentra plenamente vigente en el territorio de
dicho Estado, salvo en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre
y El Hatillo.
12.-
Que una interpretación contraria a la antes propuesta, conduciría al absurdo de
negar la potestad del Distrito Metropolitano de Caracas de ejercer sus
competencias tributarias conforme a su ley de creación, instrumento jurídico de
naturaleza supraorgánica, en contra de la política descentralizadora que, según
lo contempla el artículo 158 de la vigente Constitución, debe inspirar la
gestión pública, tanto en lo administrativo, como en lo funcional y lo
financiero, más aún si tomamos en cuenta que dicha entidad distrital constituye
una instancia de gobierno que facilita el acercamiento del poder a la
población, y que propende a la desconcentración de funciones de los entes
político-territoriales, a fin de disminuir las cargas y trámites burocráticos
que las mismas suponen, en beneficio de la productividad y eficiencia en la
prestación de los servicios públicos atribuidos.
13.-
Que luego de analizar el tributo regulado por el artículo 19 de la Ordenanza de
Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, se aprecia que los
contribuyentes del impuesto del uno por mil (1x1000) allí establecido son
aquellas entidades que reciben cantidades dinerarias por la emisión,
suscripción, aceptación o libramiento, según sea el caso, de letras de cambio,
pagarés u órdenes de pago del sector público, en el ámbito territorial del
Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, que el legislador metropolitano
tomó en cuenta sólo a las entidades bancarias o financieras con domicilio en su
jurisdicción, para que actuaran como agentes de retención del referido tributo,
que deben pagar los beneficiarios de letras de cambio, pagarés u órdenes de
pago a contratistas del sector público, sin desbordar los límites de su
competencia tributaria territorial.
14.-
Por las razones precedentes, la Procuraduría del Distrito Metropolitano de
Caracas y los apoderados judiciales especiales de dicha entidad, solicitaron
que se declare sin lugar el recurso de colisión de normas interpuesto por el
ciudadano Bernardo Velutini Octavio, en su carácter de Presidente de Bolívar
Banco Universal C.A., y asimismo, que declare al Distrito Metropolitano de
Caracas como única Hacienda legitimada para explotar el ramo de timbre fiscal
en la jurisdicción de los Municipios Libertador, y Chacao, Baruta, Sucre y El
Hatillo del Estado Miranda, y único sujeto activo de la obligación tributaria
establecida en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito
Metropolitana de Caracas.
iii
Ha
sido ejercido, en el caso bajo estudio, un recurso por colisión de normas
legales, por la supuesta contradicción absoluta que existe entre los
dispositivos contenidos en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de
Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, Extraordinario, del 22 de
diciembre de 1999; en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del
Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493,
Extraordinario, del 19 de octubre de 2000; y en el artículo 30 de la Ley de
Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado
Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000, en perjuicio de los
derechos que como contribuyentes del impuesto a los pagarés bancarios y letras
de cambio por concepto de timbre fiscal, tienen las entidades bancarias y
financieras domiciliadas en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta,
Sucre y El Hatillo del Distrito Metropolitano de Caracas.
En tal sentido, como ha sido indicado por esta Sala en sus decisiones
números 265/2000, del 25 de abril, 451/2000, del 23 de mayo y 1.521/2000, del 6
de diciembre, durante la vigencia del derogado Texto Constitucional de 1961,
conforme a lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216, eiusdem,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 6 y 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondía al Pleno de dicha Corte
la competencia para resolver las colisiones que existieran entre diversos
dispositivos normativos contenidos en las leyes nacionales, estadales y
municipales, y declarar cuál de ellos debía prevalecer en el caso particular.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la
Corte en Pleno, se encuentra en la actualidad asignada a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual señala de forma expresa
que es atribución de la Sala Constitucional "[r]esolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer”.
En el
caso examinado, la Sala observa que los apoderados judiciales de la compañía
anónima Bolívar Banco Universal presentaron recurso de colisión de normas
legales, por la supuesta contradicción absoluta entre las disposiciones
contenidas en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, en
el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de
Caracas, y en el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda,
todos los cuales, a pesar de haber emanado de distintos órganos legislativos de
los tres niveles político-territoriales de gobierno (República, Estados y
Municipios, que incluyen los Distritos Metropolitanos), ostentan la misma
jerarquía normativa en la escala de fuentes del derecho en Venezuela, por ser
los instrumentos que las contienen actos de ejecución directa e inmediata de la
Constitución.
En consecuencia, visto que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal resolver las colisiones que se presenten entre diversas normas legales nacionales, estadales o municipales, esta Sala reafirma su competencia para conocer del referido recurso. Así se decide.
Iv
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Tratándose el presente, según lo establecido por esta Sala
en sentencia n° 889/2001, del 31 de mayo, caso: Carlos Brender, de un
asunto de mero de derecho, y estando en el lapso establecido en dicho fallo
para dictar sentencia sobre el mérito de la controversia normativa planteada,
este Tribunal Supremo se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la medida
cautelar innominada, solicitada por los apoderados judiciales de la compañía
anónima recurrente, y pasa a resolver la colisión planteada con base en las
consideraciones siguientes:
En el recurso interpuesto, el ciudadano Bernardo Belutini
Octavio, en su condición de Presidente y representante de Bolívar Banco
Universal C.A., asistido por abogados, ha señalado como principal evidencia de
la colisión existente entras las normas contenidas en el artículo 28 del
Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, en el artículo 19 de la Ordenanza
de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el artículo 30 de
la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, que las tres disposiciones antes
referidas imponen a la referida entidad bancaria, de forma sustancialmente
idéntica, la misma obligación tributaria consistente en el pago de un impuesto del
uno por mil (1x1000) sobre todo pagaré bancario, al suscribirse el respectivo
documento, y del uno por mil (1x1000) sobre todas las letras de cambio libradas
por cualquier entidad financiera, por cuanto el cumplimiento de dichas normas
es exigido al mismo tiempo y por las Administraciones Tributarias de los tres
niveles político-territoriales de gobierno (República, Estados y Distrito
Metropolitano de Caracas, que integra el Poder Municipal), a todas las
entidades bancarias y financieras que, como Bolívar Banco Universal C.A.,
tienen su domicilio en los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo, que
forman parte del territorio del Estado Miranda y de la jurisdicción del
Distrito Metropolitano de Caracas.
Adicionalmente, indicó que ninguno de los instrumentos
legales que contienen las normas antes indicadas, a pesar de haber sido
dictados por diferentes órganos legislativos y en diferentes fechas, ha
derogado de manera expresa a los otros dos instrumentos normativos de
naturaleza tributaria, que tal situación es advertida por las respectivas
Administraciones Tributarias como una oportunidad para exigir de forma
simultánea el cumplimiento de las obligaciones que la ley nacional, estadal y
distrital le imponen a las instituciones bancarias y financieras que, como
Bolívar Banco Universal C.A., tienen su domicilio en los Municipios Chacao,
Sucre, Baruta y El Hatillo, sin advertir que, por razones lógicas, el
cumplimiento de una de las normas vigentes que imponen el referido impuesto a
los pagarés bancarios y letras de cambio libradas por bancos y otras entidades
financieras, implica forzosamente el incumplimiento de las otras dos normas
tributarias.
Por su parte, la Procuraduría del Distrito Metropolitano de
Caracas y los apoderados judiciales de dicha entidad metropolitana, que fue la
única de las entidades notificadas del presente procedimiento por este Tribunal
Supremo, en presentar opinión sobre la colisión denunciada, rebatieron los
alegatos expuestos en el recurso de colisión de normas interpuesto, y adujeron
como argumentos centrales en su escrito de oposición que el artículo 164,
numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuyó
de manera expresa a los Estados de la Federación la competencia exclusiva en
materia de timbre fiscal, que la Asamblea Nacional Constituyente, en atención a
los cometidos y competencias que debía asumir el Distrito Metropolitano de
Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Carta Magna,
dictó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas,
en cuyo artículo 24 estableció que dicha entidad tendría los mismos ingresos
que los Estados, entre los que se encuentran aquellos por concepto de tributos
y venta de especies fiscales, en particular, en el ramo de timbre fiscal.
Asimismo, la representación judicial del Distrito
Metropolitano de Caracas señaló que el artículo 28 del Decreto con Fuerza de
Ley de Timbre Fiscal perdió vigencia en el territorio del Distrito
Metropolitano luego que entrara en vigencia, el 19 de octubre de 2000, la
Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y que las
potestades tributarias del Estado Miranda, por voluntad expresa del
constituyente, si bien no desaparecieron, están limitadas por la normativa supraorgánica
que rige a la mencionada entidad metropolitana, que atribuye a ésta potestades
tributarias en el territorio de los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El
Hatillo, que aun cuando integran al estado Miranda, forman parte de la
jurisdicción del Gobierno Municipal de segundo nivel creado por el artículo 18
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisados así los motivos centrales del recurso de colisión
de normas planteado por Bolívar Banco Universal C.A. ante este Tribunal Supremo
de Justicia, así como los razonamientos principales del Distrito Metropolitano
de Caracas para oponerse al recurso interpuesto, la Sala, conforme el criterio
contenido en la decisión del 31 de octubre de 1995, de la entonces Corte
Suprema de Justicia en Pleno, en el caso: Alí José Venturini V., y en
sus sentencias números 265/2000, del 25 de abril, caso: Julio Dávila
Cárdenas, 451/2000, del 23 de mayo, caso: Antonio José Lozada Batista,
1.521/2000, del 6 de diciembre, caso: Alí José Venturini V. y 889/2001,
del 31 de mayo, caso: Carlos Brender, en las que se fijan los supuestos
de procedencia del recurso de colisión de normas legales, pasa a examinar el
contenido de las disposiciones legales que, al decir de la compañía anónima
recurrente, se encuentran en supuesta contradicción absoluta.
El artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre
Fiscal, publicado en Gaceta Oficial n°
5.146, del 22 de diciembre de 1999, establece lo siguiente:
“Artículo
28. Se gravará con un impuesto del uno por mil (1x1000) todo pagaré
bancario al suscribirse el respectivo documento. Igualmente se gravará con esta
tarifa del uno por mil (1x1000), las letras de cambio libradas por bancos y
otras instituciones financieras domiciliadas en Venezuela o descontadas por
ellas, salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas
para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos
para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y de
equipos agrícolas.
Los
Institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales
que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley,
abonarán en una cuenta especial a nombre de la República de Venezuela, el
importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos
y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán
solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.
Asimismo,
pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x 1000) y a partir de
un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT), las ordenes de pago
emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios prestados
al sector público.
Quedarán
también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio
librados en el exterior y pagaderos en Venezuela.
Las
contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una
oficina receptora de fondos nacionales, mediante planilla que para tal efecto
elabore o autorice la Administración Tributaria” (Subrayado de la Sala).
El artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito
Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario,
del 19 de octubre de 2000, dispone lo siguiente:
“Artículo
19. Se gravan con un impuesto del uno por mil (1x1000) todo pagaré
bancario al suscribirse el respectivo documento. Igualmente, se gravarán con
esta tarifa del uno por mil (1x1000) las letras de cambio libradas por bancos y
otras instituciones financieras domiciliadas en la jurisdicción del Distrito
Metropolitano de Caracas o descontadas por ellas, salvo en este último
caso, las letras emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones
derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos
automotores, de viviendas y de maquinarias y de equipos agrícolas.
Los
institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales
que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley,
abonarán en una cuenta especial a nombre del Distrito Metropolitano de Caracas,
el importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los
bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición,
serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que
corresponda.
Asimismo,
pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x 1000) y a partir de
un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las ordenes de
pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios
prestados al sector público.
Las
contribuciones a que se refiere este artículo, serán enteradas en una oficina
receptora de Fondos Distritales, mediante planilla que para tal efecto elabore
o autorice la Administración Tributaria” (Subrayado de la Sala).
Por último, el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del
Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número
Extraordinario, del 26 de octubre de 2000, prevé la imposición que sigue:
“Artículo
30. Se gravará con un impuesto del uno por mil (1x1000) todo pagaré
bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravará con
el uno por mil (1x1000) las letras de cambio libradas por bancos y otras
instituciones financieras; o descontadas por dichas instituciones bancarias,
salvo que en este último caso las letras sean emitidas o libradas para la
cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el
hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y de equipos
agrícolas.
Los
institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales
que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley,
abonarán en una cuenta especial a nombre del Fisco del Estado Miranda, el
importe de la contribución que corresponda a la operación realizada. Los bancos
y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán
solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.
Asimismo,
pagarán, en el momento de su emisión el uno por mil (1x 1000) y a partir de
un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las ordenes de
pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y servicios
prestados al sector público.
Quedarán
también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio
librados en el exterior y pagaderos en Venezuela.
Las
contribuciones a las que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una
Oficina Receptora de Fondos del Estado Miranda, mediante planilla que para tal
efecto elabore o autorice la Administración Tributaria del Estado Miranda”
(Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido atribuible a las normas
tributarias contenidas en las disposiciones citadas, según lo establecido en la
regla interpretativa enunciada en el artículo 4 del Código Civil, el cual
establece que “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente
del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y
la intención del legislador”, la Sala considera que en cada una de las
normas bajo examen, las cuales fueron dictadas por los órganos competentes para
ello en los distintos niveles político-territoriales de gobierno (en el nivel
nacional, por el Presidente de la República en ejercicio de una ley
habilitante, en el nivel municipal por el Cabildo Metropolitano de Caracas, y
en el nivel estadal por el Consejo Legislativo del Estado Miranda), fue
intención del legislador nacional, estadal y municipal establecer una
obligación tributaria (impuesto de uno por mil sobre los pagarés bancarios,
letras de cambio libradas por entidades bancarias y órdenes de pago a
contratistas) dirigida a un mismo sujeto pasivo (las entidades financieras o
bancarias) que atiende a la misma manifestación de riqueza, es esto, a la
suscripción de pagarés bancarios y al librado de letras de cambio por
instituciones bancarias y financieras.
En el mismo sentido, la Sala estima que, además de ser
idénticas en cuanto a los elementos típicos de la obligación que imponen a los
particulares (hecho imponible, alícuota, sujetos, objeto, etc), las normas
tributarias antes citadas exigen, al mismo tiempo, el cumplimiento y la
observancia de tres (3) conductas jurídicas distintas y contradictorias entre
sí, a las entidades financieras y bancarias que, como Bolívar Banco Universal
C.A., tienen su domicilio en el territorio de los Municipios Chacao, Sucre,
Baruta y El Hatillo, los cuales, además de formar parte del ámbito espacial en
el que ejerce su potestad tributaria el Poder Nacional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, también forman parte, de manera simultánea, del
ámbito espacial en el que ejercen sus respectivas potestades tributarias el
Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, de la Carta
Fundamental y 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente.
Se afirma que dichas conductas jurídicas son distintas
entre sí, porque su fuente o causa normativa se halla en normas tributarias
contenidas en distintos instrumentos legales que no tienen conexión entre sí,
de tal modo que obedecer la norma contenida en el artículo 28 del Decreto con
Fuerza de Ley de Timbre Fiscal,
publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, del 22 de diciembre de 1999,
implica observar una conducta que en modo alguno supone obedecer el mandato
previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito
Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario,
del 19 de octubre de 2000, ni tampoco observar la conducta exigida por el
artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta
Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000;
del mismo modo se afirma que son contradictorias entre sí, ya que, por
principio lógico, es fácticamente imposible que los sujetos pasivos de la
obligación tributaria, en este caso Bolívar Banco Universal C.A., cumplan al
mismo tiempo pero en relación a tres (3) sujetos activos distintos, con el pago
de tres impuestos, uno nacional, otro estadal y otro municipal, cuya exigencia
simultánea, aun en el supuesto de contar con base legal, contraría de manera
flagrante los principios del sistema tributario consagrados en el Texto
Constitucional.
Así las cosas, es evidente para esta Sala Constitucional,
que en el presente caso estamos ante un auténtico conflicto por colisión de
normas legales, el cual, según la jurisprudencia antes referida se manifiesta
cuando “la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto
de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma”,
pues están presentes los presupuestos de dicha concurrencia excluyente o
contradictoria que es la colisión, a saber, que “los supuestos de hecho de
varias normas jurídicas pueden corresponderse plena o parcialmente, de tal modo
que un mismo hecho sea comprendido por ella. Se habla entonces de un concurso o
de una concurrencia de normas jurídicas (...). Si las consecuencias jurídicas
se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas jurídicas puede conseguir
aplicación. Pues no tendría sentido que el orden jurídico quisiera mandar al
mismo tiempo A y no-A. Por tanto, en tales casos se tiene que decidir cuál de
las dos normas jurídicas prevalece sobre la otra” (Cfr. Karl Larenz, Metodología
de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Ariel, 1994, trad. de Marcelino
Rodríguez Molinero, P. 260)
En criterio de esta Sala, tal colisión de normas en el
interior del ordenamiento jurídico vigente ha tenido su causa, no en la
inconstitucionalidad de alguna de las normas involucradas en el conflicto, ni
tampoco en la ausencia de base constitucional de la República, los Estados o el
Distrito Metropolitano para crear –en cada una de las fechas en que fueron
dictadas las leyes que las contienen- la obligación tributaria contenida en
cada una de las disposiciones analizadas, sino en la transferencia de la
República a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas, que efectuaron
tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus
artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, como la Ley Especial sobre el
Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su artículo 24, de
la competencia tributaria en el ramo de timbre fiscal que anteriormente, de
acuerdo al artículo 136, numeral 8, de la Constitución de 1961, bajo cuya
vigencia fue dictado el Decreto con Fuerza de Ley sobre Timbre Fiscal, estaba
atribuida al Poder Nacional.
Y precisamente, según lo advierte la doctrina especializada,
a tales antinomias o incoherencias internas del sistema jurídico, en particular
de las leyes nacionales con las leyes estadales y ordenanzas municipales,
responde la consagración en los Textos Constitucionales de Venezuela del
recurso de colisión de normas legales, ya que desde su primera formulación en
el artículo 89, ordinal 9°, de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela
de 1864, se concibió para “declarar cual sea la ley vigente cuando se hallen
en colisión las nacionales entre sí o éstas con las de los Estados o las de los
mismos Estados”, siendo que la materia a dilucidar en esta vía
jurisdiccional “no trata de infracciones a la Constitución. Tampoco de
situaciones de ilegalidad. Sólo que dos normas de igual rango se contradicen.
Debe entonces la Corte resolver la colisión declarando cuál norma debe
prevalecer. Puede verse que se trata de una facultad peculiar que tiene
carácter prácticamente legislativo: el criterio para determinar por qué una
norma prevalece sobre la otra queda íntegramente al juicio de la Corte”
(Cfr. Tomás Polanco Alcántara, Ensayo de Interpretación Histórica de las
Facultades Políticas de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución de 1961,
en “Estudios sobre la Constitución. Libro-Homenaje a Rafael Caldera”,
Tomo IV, Universidad Central de Venezuela, 1979, p. 2235).
En efecto, en el caso de autos la Sala advierte que no
existen cuestiones de inconstitucionalidad que resolver, sino únicamente cuál
es la normativa legal que debe prevalecer –o mantener su vigencia- en materia
del impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por
instituciones bancarias y órdenes de pago emitidas a favor de contratistas, por
concepto de timbre fiscal, de acuerdo al actual sistema constitucional de
atribución de competencias tributarias de la República, los Estados y los
Municipios, y para ello es necesario determinar con carácter previo, cuál nivel
político-territorial tiene atribuida la competencia originaria en materia de
timbre fiscal, esto es, si tal ramo tributario se encuentra reservado, como lo
estaba durante la vigencia de la Constitución de 1961, al Poder Nacional o si,
por el contrario, la Constitución de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial n°
5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, en desarrollo de los principios
de descentralización contenidos en sus artículos 4 y 158, atribuyó de forma
originaria dicha competencia tributaria a los Estados que integran a la
República Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto en los artículos 164,
numeral 7, y 167, numeral 3, eiusdem, y, en consecuencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Especial sobre el Régimen del
Distrito Metropolitano de Caracas, si tal atribución ha sido igualmente
conferida al Distrito Metropolitano de Caracas.
Para ello, tal y como ha sido criterio de esta Sala, es
menester tener en cuenta la distinción que la dogmática tributaria instaura en
torno a los conceptos de poder tributario y potestad tributaria,
ya que, según se afirma, el primero de ellos se refiere a la facultad o
cualidad, originaria o derivada, que tienen los órganos legislativos de los
entes político-territoriales (República, Estados y Municipios) de establecer
tributos mediante leyes formales que contienen los elementos objetivos,
subjetivos, generales y abstractos de las obligaciones tributarias (hecho
imponible, base imponible, alícuota, sujetos de la relación, etc); en tanto que
el segundo está vinculado al poder de exacción, bien sea reglamentario o de
actuación concreta, que tienen los órganos ejecutivos del ente
político-territorial correspondiente para, mediante actos administrativos
generales o particulares, determinar y exigir las obligaciones tributarias
subjetivas, individuales y concretas, surgidas de la verificación o de la
determinación oficiosa de los presupuestos contenidos en la ley.
Ahora bien, para evitar confusiones o argumentaciones
equívocas a partir de la distinción antes indicada, en vista de la similitud
semántica existente entre los términos “poder” y “potestad” en el ámbito del
Derecho Público (Cfr. las voces “poder”, “poder tributario” y “potestad
administrativa” en Emilio Fernández Vázquez, Diccionario de Derecho
Público, Buenos Aires, Astrea, 1981, pp. 572, 582 y 594 y ss), la Sala,
siguiendo las consideraciones efectuadas en la mencionada decisión, considera
pertinente señalar, únicamente, que son manifestaciones de la misma competencia
tributaria atribuida por la Norma Constitucional, el poder de crear el tributo
y el poder de exigir o recolectar el tributo, ya que el ejercicio del primero,
con base en una norma atributiva de competencia, implica la creación mediante
ley de la obligación tributaria, en tanto que el ejercicio del segundo implica
la recaudación del producto de la verificación de la obligación tributaria,
mediante los órganos y procedimientos administrativos preestablecidos en la
ley. Así se declara.
Sobre la base de esta doble manifestación de la competencia
tributaria atribuida por la Constitución a los órganos legislativos de los tres
niveles político-territoriales, pasa la Sala a examinar el contenido de las
normas constitucionales y legales que constituyen el fundamento de la competencia
tributaria en el ramo de timbre fiscal, y en tal sentido observa que no se
incluyó en el artículo 156 de la vigente Constitución, que enuncia las
competencias del Poder Nacional, ninguna norma que permita a este Tribunal
Supremo considerar que el poder para crear y recaudar tributos en materia de
timbre fiscal, incluido el impuesto a los pagarés bancarios y letras de cambio
libradas por bancos, sigue siendo, como lo fue durante la vigencia de la
Constitución de 1961, exclusiva de la República, en lugar de ello, se advierte
que el actual Texto Constitucional atribuyó dicha competencia de manera
exclusiva a los Estados de la Federación y, asimismo, que la Asamblea Nacional
Constituyente de 1999 estableció en la Ley Especial sobre el Régimen de Distrito
Metropolitano de Caracas, que una de las fuentes de ingreso del referido
Distrito, serían los tributos asignados a los Estados por la Carta Magna.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
(...omisis...)
7. La creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas”.
“Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales”.
“Disposiciones Transitorias
(...omisis...)
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente”.
Por su parte, la Ley sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas, contiene la siguiente disposición:
“Artículo
24. El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir
ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular:
1.-
Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la
República, así como los que sean asignados de acuerdo con la Ley prevista en el
numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República...”.
Al respecto, reitera la Sala que la primera de las normas
citadas (artículo 164, numeral 7), organiza al Poder Estadal y le atribuye de
manera directa y exclusiva a los Estados de la Federación la competencia
(potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar,
controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas, ya que tal competencia no fue igualmente atribuida de forma
expresa por la Norma Fundamental a la República en ninguno de los numerales de
su artículo 156, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 de la
Constitución de la República de Venezuela de 1961, que consagró como una de las
competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización,
recaudación y control de los tributos de timbre fiscal, la cual llegó a ser
parcialmente delegada o transferida a los Estados, vía artículo 32 de la Ley
Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del
Poder Público, publicada en Gaceta Oficial n° 4.153, Extraordinario, del 28 de
diciembre de 1989.
La segunda de las disposiciones citadas (artículo 167,
numeral 3), establece reglas para la acción de los Estados respecto de sus
ingresos, al contemplar como fuente de recursos para los Estados el producto
de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere
decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro
o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de
timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los
Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre
fijo), como instrumentos de cancelación o de recaudación de ciertas y
determinadas obligaciones tributarias, también son fuente de ingresos para los
Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164,
numeral 7, de la vigente Constitución, y habría que dilucidar si tales ingresos
provendrían, indistintamente, de la imposición de tasas por el disfrute de
servicios públicos prestados por la respectiva entidad, o en virtud de la
creación de tasas o impuestos por la obtención o aprovechamiento de licencias,
autorizaciones o servicios públicos brindados por el Poder Nacional, o por el
establecimiento de impuestos que graven manifestaciones de riqueza no sometidas
a reserva legal nacional.
En complemento de las normas constitucionales antes
mencionadas, y a fin de evitar vacíos o contradicciones en el proceso de
asunción por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo
164, numeral 7, de la Constitución, la también citada disposición transitoria
decimotercera establece que hasta tanto los Estados asuman por ley estadal
las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta
Constitución, se mantendrá el régimen vigente, con lo cual se despeja toda
duda en cuanto a la transferencia que el constituyente de 1999 quiso realizar
en materia de descentralización fiscal a favor de los Estados, en sintonía con
lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Magna, y se deja a la sola
actividad de los órganos legislativos de los Estados de la Federación la
regulación del complejo proceso de asunción por el Poder Estadal de una
competencia tributaria que en la Constitución de 1961 se establecía como
directa y exclusiva del Poder Nacional, el cual la ha ejercido con motivo de
múltiples servicios y actividades prestadas de manera específica a través de
sus órganos y entes centrales, y con base en el vigente Decreto con Fuerza de
Ley de Timbre Fiscal, que contendría el régimen que, mientras opera la
transferencia indicada, mantendrá su vigencia, siendo dicha disposición
transitoria del constituyente de 1999, la que precisamente impide que pueda ser
declarada la inconstitucionalidad sobrevenida de la mencionada ley nacional.
Finalmente, el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial
sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas dictada por la Asamblea
Nacional Constituyente, establece que serán parte de los ingresos del Distrito
Metropolitano aquellos que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela atribuye a los Estados de la Federación, con lo cual el constituyente
de 1999 crea una verdadera situación especial en nuestro ordenamiento jurídico,
ya que a través de una norma emanada del órgano depositario del poder
constituyente, atribuye a un ente integrante del Poder Municipal, los ingresos
que el Texto Constitucional confiere al Poder Estadal, integrado por los entes
político-territoriales que se encuentran entre la República y los Municipios,
con lo cual se establece una identidad de atribuciones en materia de recursos
para el financiamiento de las actividades y los servicios prestados a los
particulares entre el gobierno metropolitano y los gobiernos de las entidades
estadales. Precisamente por ello, todo lo antes indicado relacionado con la
competencia tributaria de los Estados en materia de timbre fiscal, para la
recaudación de los tributos en dicho ramo a través de especies fiscales como
las estampillas y el papel sellado, así como el proceso de transferencia y
asunción de la misma mediante las disposiciones previstas en la Constitución de
1999, operaría del mismo modo respecto del Distrito Metropolitano de
Caracas.
Ahora bien, con base en una técnica de interpretación que
involucra los métodos (1) sistemático, (2) de coherencia con las disposiciones
constitucionales y legales antes citadas y comentadas, (3) de adecuación al
principio general de la descentralización como política nacional, contenido en
el Preámbulo y en los artículos 4, 16 y 158 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y (4) de armonía con el sentido literal posible que
se desprende del artículo 164, numeral 7, eiusdem, esta Sala juzga que
la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria
a los Estados de la Federación, así como al Distrito Metropolitano de Caracas,
tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre
fiscal a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores
recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de
los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia
Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización
fiscal, sin la cual la descentralización política y administrativa del Poder no
sería más que una simple aspiración de las regiones, como fue durante buena
parte de la vigencia de la derogada Constitución de 1961.
En efecto, estima esta Sala que por voluntad del artículo
164, numeral 7, de la Constitución, que habla de creación y no sólo de recaudación,
el establecimiento por parte del órgano legislativo estadal (o por el Cabildo
Metropolitano de Caracas) de tributos por concepto de timbre fiscal, no se
encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios
públicos que de manera exclusiva y excluyente sean brindados por los órganos o
entes que lo integran administrativamente, ya que los entes
político-territoriales que detentan el Poder Estadal serían los únicos
competentes para crear, a través de sus leyes estadales, tributos en materia de
timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una
multiplicidad de hechos imponibles, a saber, la expedición u otorgamiento de
certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la
realización de ciertos actos como la emisión de pagarés bancarios o letras de
cambio, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo
nacional no sólo de tasas a ser canceladas a través de estampillas o papel
sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en
particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos
competentes.
Admitir, por el contrario, que los Estados sólo pueden crear
tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el
aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 167, numerales 2 y 3, de la vigente Constitución,
implicaría aceptar que existe una antinomia intraconstitucional entre dichas
disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo
164, numeral 7, de la Constitución, por lo que, fundada en un manifiesto
desconocimiento de las modalidades tributarias contenidas en la legislación
nacional de timbre fiscal cuya última reforma data de 1999, dicha
interpretación terminaría por afirmar que en realidad la Norma Fundamental no
presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que el
artículo 164, numeral 7, constitucional sólo puede entenderse dentro de los
“límites” que le fijarían las normas contenidas en los artículos 167, numerales
2 y 3, que poco progreso implican en relación con el ordenamiento jurídico
preconstitucional.
Además, supondría reducir la exacción del tributo denominado
timbre fiscal a la modalidad de tasas, cuando lo cierto es que de acuerdo con
el vigente régimen nacional en la materia, la obligación tributaria por
concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio
público determinado, especializado y exclusivo por parte de la Administración
competente para recaudar los recursos, como es la expedición de licencias,
autorizaciones o certificaciones, sino también, tal y como lo ha reconocido la
doctrina nacional (Cfr. Juan Cristóbal Carmona Borjas, Principales
aspectos a ser tomados en consideración al momento de la asunción e
instrumentación por parte de los Estados de la competencia a ellos reconocida
en materia de Timbre Fiscal, en “Revista de Derecho Tributario n° 89”,
Caracas, 2000, pp. 158 y ss.), con mayor énfasis luego de la transferencia
ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los Estados por causa
del artículo 11, numeral 1, de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por el disfrute
o aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes integrantes de
otro ente político-territorial distinto al que tiene el poder de recaudar el
tributo, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con
poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente
susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que como se sabe, no está
vinculado a la prestación de servicio alguno. Tal es el caso del impuesto
actualmente establecido en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de
Timbre Fiscal.
No obstante lo anterior, es del conocimiento de la Sala que
la mayoría de los hechos imponibles contenidos en el referido Decreto con
Fuerza de Ley y que dan lugar al surgimiento de dicha obligación tributaria, se
verifican con motivo del otorgamiento o de la prestación de diversos documentos
y servicios que, en la actualidad, son prestados exclusivamente por órganos o
entes del Poder Nacional especializados en brindar tales servicios o supervisar
el cumplimiento de las exigencias legales para el respectivo otorgamiento, en
algunos casos a través de órganos de la Administración Central y, en otros,
mediante órganos desconcentrados con forma de Servicios Autónomos, ello en
virtud de: (1) las competencias atribuidas por la Constitución a la República
en cuanto a la regulación, control y administración de las materias a las que
se encuentran vinculados los referidos hechos imponibles (certificación de
calidad de productos, establecimiento de industrias o comercios,
experimentación e investigación de sustancias peligrosas para la salud, porte
de armas, expendio de bebidas alcohólicas, actividades de pesca, caza y
explotación forestal, registros de propiedad o de fondos de comercio,
actividades de exportación e importación, actividades asociadas al transporte
aéreo, marítimo y terrestre, explotación de recursos naturales, autorizaciones
para conducir, etc), y (2) a fin de que, en algunos casos, los recursos
obtenidos mediante las tasas o el dinero en efectivo exigido por tales
actividades, puedan invertirse en el financiamiento de los órganos
administrativos encargados de realizarlas (ver artículo 46, eiusdem).
En efecto, de conformidad con los artículos 156, numerales
4, 5, 11, 20, 23, 26, 28 y 32, y 324 de la Constitución, algunas de las
competencias del Poder Nacional que encuentran vinculación con los servicios o
documentos cuyo disfrute u obtención por los contribuyentes es pechado por la
legislación de timbre fiscal son: la naturalización de extranjeros, los
servicios de identificación, el control de mercado de capitales, las obras
públicas de interés nacional, la protección del ambiente, las aguas y el
territorio, el régimen del transporte, el control de las telecomunicaciones, el
control y propiedad de las armas de fuego, etc. Asimismo, de acuerdo con el
artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, el Ministerio de
Finanzas puede mediante resolución, disponer que parte del presupuesto de
gastos de los Servicios Autónomos esté conformado hasta un 75% de lo recaudado
por concepto de tasas de timbre fiscal, ya que el mantenimiento de los órganos
encargados de prestar los servicios u otorgar los documentos que dan lugar a la
exigencia del timbre fiscal, requiere de recursos que permitan financiar sus
actividades, con el propósito de garantizar un funcionamiento normal del
servicio, en provecho de los administrados y del interés público al que
atienden.
Adicionalmente, es preciso observar que varias de las
obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre
Fiscal han sido creadas por el legislador no tanto por motivos de recaudación u
obtención de ingresos para el Poder Nacional, sino para que funcionen como
mecanismos que permitan a los órganos y entes competentes en la materia ejercer
mayores y mejores controles administrativos (actividad de policía) sobre
determinadas actividades realizadas por los particulares que, de no estar
sujetas a la supervisión del Estado, podrían afectar gravemente la convivencia ciudadana
o producir lesiones irreparables a los bienes públicos o a los derechos e
intereses colectivos de importantes sectores de la sociedad, siendo evidente en
tales supuestos la finalidad extrafiscal del tributo (Cfr. Héctor B.
Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario,
7ma. edición, Buenos Aires, Depalma, 1999, p. 68). Piénsese, por ejemplo, en
los tributos que deben ser cancelados para obtener la autorización para
expendio de alimentos o bebidas alcohólicas, portar armamento, compra-venta de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes, realizar actividades de caza, pesca
o explotación forestal, para dedicarse al tratamiento de las aguas de uso
sanitario o para realizar actividades de importación y exportación en aduanas,
entre otros tantos.
Así las cosas, este Supremo Tribunal considera que si bien
es innegable la atribución a los Estados por el Texto Constitucional del poder
para recaudar ingresos por concepto de timbre fiscal, así como del poder para
establecer los elementos objetivos, subjetivos, generales y abstractos que dan
lugar a la obligación tributaria en dicho ramo, lo cierto es que según la
actual distribución constitucional de competencias en cuanto a la regulación,
control y administración de los múltiples servicios y actividades que
constituyen el hecho imponible en varios supuestos de la actual normativa
nacional de timbre fiscal, resulta inconveniente desde un punto de vista del
funcionamiento de los órganos de la Administración Pública Nacional y del eficiente
ejercicio de su poder de policía, que sean los Estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas los que establezcan, sin ninguna coordinación con la
legislación nacional, obligaciones tributarias de timbre fiscal por actuaciones
o servicios prestados por entes u órganos que pertenecen al Poder Nacional.
En cuanto a la necesidad de comprender con un todo orgánico
y coherente las normas que integran el ordenamiento jurídico, y en particular,
las que se hayan articuladas en un mismo instrumento normativo como es el Texto
Constitucional, la doctrina ha señalado que “todas esas normas guardan entre
sí una conexión formal, es decir, se dan en una articulación diríamos como
orgánica, a pesar de las diferentes fuentes de su procedencia y de sus
múltiples y variados caracteres dispares. No podemos conceptuar todos esos
variadísimos componentes como constituyendo un mero agregado inorgánico y
desordenado, una mera yuxtaposición fortuita, sino que hemos de ordenarlos de
modo que formen un todo unitario y conexo, cuyas partes guarden entre sí
relaciones de coordinación y de dependencia” (Luis Recasens Siches, Introducción
al Estudio del Derecho, México, Editorial Porrúa, décima segunda
edición, 1997, p. 175).
Sobre la base de tal consideración, estima la Sala prudente,
mientras es dictado el régimen jurídico nacional a que se refiere el artículo
164, numeral 4, de la Constitución, que incluye tanto a la Ley de Hacienda
Pública Estadal como a la Ley Coordinación Tributaria, ofrecer respuestas a las
preguntas que a continuación se formulan:
1. ¿Cuándo pueden los Estados ejercer conjuntamente su poder
de crear tributos y su poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal,
con base en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, sin estar obligados por el artículo 164, numeral 4, a esperar que
sea dictado el marco legal federal que permita el ejercicio coordinado por
parte de los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas de dicha
competencia tributaria?.
2. ¿Cuándo pueden los Estados ejercer sólo su poder de
recaudar tributos en materia de timbre fiscal, con fundamento en el artículo
164, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en las normas sustantivas establecidas por el Poder Nacional en el Decreto con
Fuerza de Ley del Timbre Fiscal, hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica de
hacienda Pública Estadal?.
1. En cuanto a la primera pregunta, debe reafirmarse que los
Estados pueden crear en sus Leyes de Timbre Fiscal, con fundamento en los
artículos 164, numerales 3, 7, 8, 9 y 10, y 167, numerales 2 y 3, todas
aquellas obligaciones tributarias bajo la modalidad de tasas por el uso de sus
bienes y el disfrute de los servicios prestados por los órganos o entes que los
integran, sin necesidad de que sea dictado el marco legal tributario nacional
previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. Igualmente, pueden
los Estados regular mediante las leyes dictadas por sus Consejos Legislativos,
los elementos del impuesto que por concepto de timbre fiscal se exige en
materia de pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos y otras
instituciones financieras y órdenes de pago emitidas a favor de contratistas,
regulado a nivel nacional en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de
Timbre Fiscal, en ambos casos, el poder tributario estadal está limitado por
los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva, igualdad de los
contribuyentes, proporcionalidad del tributo, generalidad de los tributos y no
confiscatoriedad.
Respecto del Distrito Metropolitano de Caracas, además de
serle aplicable lo antes expuesto, esta Sala reitera lo establecido en su
sentencia interpretativa n° 1563/2000, del 13 de diciembre, donde señaló que:
“Entre
las formas de pago de los tributos se encuentran las especies fiscales, entre
los cuales se cuentan los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del
Decreto Nº 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal,
de fecha 22 de octubre de 1999) por lo que este rubro podría ser explotado,
pero sólo para pechar servicios metropolitanos, y no otros distintos. Las
especies fiscales como instrumentos de pago, pueden ser creadas por cualquier
municipalidad, y por el Distrito Metropolitano, pero estas especies sólo pueden
ser usadas para cancelar los impuestos, tasas o contribuciones que el Distrito
Metropolitano o el Municipio puedan probar al no colidir con otros impuestos
nacionales o estadales”.
De lo anterior se colige, que el Decreto con Fuerza de Ley
de Timbre Fiscal perderá progresivamente su vigencia en aquellas materias en
las que los Estados y el Distrito Metropolitano creen mediante sus respectivas
normas de timbre fiscal, aplicable dentro de sus límites territoriales, tasas
por concepto de servicios públicos que eran competencia del Poder Nacional,
pero que en la actualidad, por mandato constitucional, le han sido -o le sean
en el futuro por ley especial- transferidos a los mencionados entes
político-territoriales, asimismo perderá su vigencia dicho régimen nacional en
materia de impuesto por timbre fiscal sobre letras de cambio libradas por
bancos u otras instituciones financieras, sobre pagarés bancarios y órdenes de
pago a contratistas, en la medida que dicha competencia sea asumida por los
Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas mediante sus leyes de timbre
fiscal. En este último supuesto, lo recaudado con motivo de dicho impuesto,
corresponderá al Estado en el que se encuentre el domicilio fiscal del librado
o prestatario. Así se establece.
2. En cuanto a la segunda interrogante, se debe advertir
preliminarmente, que la solución definitiva a los problemas derivados del
actual reparto constitucional de competencias tributarias al Poder Estadal
corresponde a la Asamblea Nacional, ya que ello es materia que debe ser
regulada por la ley “que desarrolle la hacienda pública estadal
estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los
tributos que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones
que la regulen”, prevista en la disposición transitoria cuarta, número 6,
de la Carta Magna, la cual forma parte de un complejo sistema de distribución y
armonización de competencias de los niveles de gobierno que componen al Estado
venezolano, previsto en los artículos 156, numeral 13, 164, numeral 4, 167,
numeral 5 y 180, y disposición transitoria cuarta, número 6, del Texto
Fundamental.
No obstante, vista la grave situación que para los
contribuyentes y las entidades político-territoriales puede presentarse con la
progresiva asunción por parte de los Estados y del Distrito Metropolitano de
Caracas, de conformidad con la disposición transitoria decimotercera de la
Constitución, de la competencia establecida en el artículo 164, numeral 7, eiusdem,
tal y como se evidencia en el caso de autos, sin que pueda atenderse a lo
establecido en el numeral 4 de dicho artículo por la inexistencia de una Ley de
Coordinación Tributaria y de la Ley de Hacienda Pública Estadal, y a fin de
armonizar provisionalmente las competencias tributarias existentes entre la
República y los Estados que respete los principios contenidos en los artículos
2, 19, 317 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Sala Constitucional, como garante de la correcta aplicación del Texto
Constitucional y de los derechos fundamentales de los contribuyentes, establece
las siguientes reglas, las cuales serán estrictamente observadas hasta tanto
sean promulgadas las leyes tributarias antes referidas:
a) Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios
prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la
República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán los
fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad
reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la
expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los
Estados, vía artículo 157 constitucional, o por algún otro mecanismo compatible
con la Carta Fundamental; pero los recursos que se obtengan por la venta de
especies fiscales (estampillas o papel sellado) para el cumplimiento de dicha
obligación, corresponderá al Estado en cuya jurisdicción tenga competencia la
oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio
o expedir el documento. Cuando la oficina de la Administración Pública Nacional
encargada de prestar el servicio o expedir el documento tenga competencia en
más de un Estado, corresponderá a aquél en donde se encuentre ubicada la
mencionada oficina.
Lo anterior tiene su justificación, en el deber que tiene
esta Sala Constitucional de respetar y garantizar los mecanismos de control
adoptados por el Poder Nacional a través de la imposición de tributos de timbre
fiscal con evidente finalidad extrafiscal, para ejercer su actividad de policía
mediante el incentivo o desestímulo de determinadas actividades realizadas por
los particulares, en aquellas materias que son en la actualidad de su estricta
regulación y administración, según lo establecido en la Constitución y la ley,
no siendo posible la transferencia del poder de crear tributos de timbre fiscal
en tales materias, a pesar de la letra del artículo 164, numeral 7, hasta tanto
el legislador nacional cumpla con lo establecido en la norma orgánica contenida
en el artículo 164, numeral 4, del Texto Constitucional, o hasta tanto
transfiera a través del mecanismo contemplado en el artículo 157 eiusdem,
las competencias de regulación, administración y control (policía) en las
materias que hoy son competencia exclusiva del Poder Nacional.
b) Para que tenga lugar la recaudación por los Estados (o
por el Distrito Metropolitano de Caracas) de los ingresos por obligaciones
tributarias previstas en el régimen nacional de timbre fiscal, conforme a lo
previsto en los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, de la vigente
Constitución, es necesario que dichas entidades político-territoriales cumplan
con lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera de la
Constitución, y que en la ley estadal u ordenanza respectiva acuerden la
creación y puesta en circulación por sus órganos competentes de los
instrumentos (estampillas, papel sellado y fórmulas adicionales en caso de
escasez), cuyo uso sirva a los contribuyentes de prueba del pago del timbre
fiscal exigido.
c) En el caso del Distrito Metropolitano de Caracas y del
Estado Miranda, que en la actualidad representan el único caso de coextensión
sobre un mismo territorio de las mismas competencias en materia tributaria, en
virtud de lo establecido en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre
el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los recursos derivados de la
exacción de impuestos o tasas creados en el ramo de timbre fiscal por la ley
nacional o por la ley estadal, serán recaudados por el Distrito Metropolitano
de Caracas cuando el domicilio fiscal del librado o prestatario de la letra de
cambio o pagaré bancario, o cuando la oficina nacional o estadal prestadora del
servicio u otorgante del documento se encuentren en jurisdicción de los
Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre, debiendo el cincuenta por ciento
(50%) del producto de lo recaudado ingresar al tesoro del Distrito
Metropolitano de Caracas y el restante cincuenta por ciento (50%) ser
transferido al tesoro del Estado Miranda, en un plazo razonable establecido por
la ley de dicha entidad, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha de vencimiento del plazo previsto en la Ordenanza de Timbre para el pago
del tributo.
Establecido a través de las motivaciones y reglas anteriores
el sistema de competencias que en materia de timbre fiscal mantendrán la
República, los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, pasa la Sala a
examinar la procedencia del recurso interpuesto y en tal sentido observa:
En cuanto a la colisión denunciada entre las normas
tributarias contenidas en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de
Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, Extraordinario, del 22 de
diciembre de 1999; en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del
Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493,
Extraordinario, del 19 de octubre de 2000; y en el artículo 30 de la Ley de
Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado
Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000, la Sala juzga que
efectivamente existe antinomia entre las referidas normas, en la medida que las
tres disposiciones, dictadas con apego a la normativa constitucional vigente en
cada una de las fechas de publicación de las mismas en la respectiva Gaceta
Oficial, regulan un mismo supuesto de hecho de forma contradictoria entre sí,
al establecer, en cabeza de un mismo sujeto de derecho (instituciones bancarias
o financieras domiciliadas en el territorio del Distrito Metropolitano de
Caracas), la obligación de observar al mismo tiempo tres conductas jurídicas
distintas (pagar el mismo impuesto a tres Administraciones Tributarias
distintas), cada vez que se verifique el mismo hecho imponible (suscripción de
pagaré bancario, librado de letra de cambio y emisión de órdenes de pago a
contratistas), siendo que la obediencia de una ellas implica irremediablemente
la violación o inobservancia de las otras dos conductas exigidas por el
ordenamiento vigente. Así se declara.
Para resolver la antinomia normativa encontrada, la Sala
advierte que fundará su razonamiento no en el criterio jerárquico, sino en el
criterio de competencia, el cual atiende al principio de distribución de
materias que se realiza en un ordenamiento jurídico, caracterizado por una
distribución horizontal del sistema mediante el cual se asigna a determinadas
normas la regulación de una serie de materias, determinándose ámbitos
exclusivos para los cuales esas normas son competentes (Cfr. Ángel Llamas, El
Ordenamiento Jurídico, en “Curso de Teoría del Derecho”, Madrid,
Marcial Pons, 2000, p. 194), y que es el idóneo para resolver las colisiones
existentes entre las normas dictadas por los órganos legislativos de los
distintos niveles político-territoriales previstos en la Constitución de la
República.
Al hilo de tal razonamiento, la Sala quiere igualmente dejar
sentado que al ser incorrecto por razones de técnica jurídica declarar en casos
de colisión de normas legales que una norma ha sido derogada expresamente por
otra, salvo que exista en alguno de los instrumentos que las contienen una
cláusula derogatoria expresa (caso en el cual no habría colisión alguna), que
procederá a resolver la colisión advertida en el presente caso apelando al
efecto del desplazamiento según el cual una norma desplaza o prevalece
en su aplicación a las otras, haciéndola ineficaz, pues como ha sido señalado “la
técnica de la prevalencia o del desplazamiento del Derecho estatal en este
punto es una técnica flexibilizadora, que resuelve con simplicidad el problema
de las oscilaciones de los límites divisorios de las dos competencias,
oscilaciones que son, en cierto modo, la respiración del sistema, que hay que
facilitar y no entorpecer con la rigidez de un criterio abrogatorio”
(Eduardo García de Enterría, Estudios sobre Autonomías Territoriales,
Madrid, Civitas, 1985, pp. 319-320).
Precisado lo anterior, en atención a las normas contenidas
en los artículos 164, numeral 7, 167, numeral 3, y la disposición transitoria
decimotercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo establecido por la Asamblea Nacional Constituyente en el
artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas, congruente con la motiva contenida en la presente
decisión, esta Sala declara que en el territorio que comprende el Distrito
Metropolitano de Caracas, la norma tributaria contenida en el artículo 19 de la
Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en
Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, prevalece y
desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 28 del Decreto con
Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146,
Extraordinario, del 22 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual es la
Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas y no el
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la
competente para exigir el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo
19 de la referida Ordenanza. En virtud de ello, Bolívar Banco Universal C.A.,
desde la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del
Distrito Metropolitano de Caracas (60 días después de su publicación en Gaceta
Oficial, según el artículo 25 eiusdem, es decir, a partir del 18.12.00),
al igual que las demás entidades bancarias y financieras domiciliadas en el
territorio del referido Distrito Metropolitano, están obligadas únicamente a
cancelar el impuesto sobre pagarés bancarios, sobre letras de cambio en las que
sea libradora y sobre órdenes de pago emitidas a contratistas, a la
Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme el
artículo 19 eiusdem, sin que pueda, entonces, la Administración Tributaria
Nacional exigir a dichas instituciones bancarias o financieras el pago de
intereses por demora o de multas vinculadas con la falta de cumplimiento del
referido impuesto, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza de
Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Del mismo modo, en armonía con los razonamientos
precedentes, con base en las normas contenidas en los artículos 164, numeral 7,
y 167, numeral 3, y en la Disposición Transitoria Décimotercera de la Carta
Magna, esta Sala Constitucional declara que en el territorio del Estado
Miranda, exceptuando el comprendido por los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y
El Hatillo de dicha entidad federal, la norma tributaria contenida en el
artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en Gaceta
Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000,
prevalece y desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 28 del
Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial n°
5.146, Extraordinario, del 22 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual, desde
la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley estadal (60 días después
de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Miranda, conforme el artículo 79
eiusdem, a partir del 25.12.00), es la Administración Tributaria del
Estado Miranda y no el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT), la competente para exigir el cumplimiento del impuesto establecido en
el artículo 30 de la referida Ley Estadal. En consecuencia, las entidades
bancarias y financieras que tengan su domicilio en el territorio del Estado
Miranda, con excepción de las domiciliadas en los Municipios Chacao, Baruta,
Sucre y El Hatillo de dicha entidad federal, sólo están obligadas a cancelar el
impuesto sobre pagarés bancarios, sobre letras de cambio en las que sea
libradora y sobre órdenes de pago emitidas a contratistas, a la Administración
Tributaria del Estado Miranda. Así se declara.
Igualmente, la Sala declara que en el territorio que
comprenden los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo sobre los cuales
tiene jurisdicción el Distrito Metropolitano de Caracas, la norma tributaria
contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito
Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario,
del 19 de octubre de 2000, prevalece y desplaza la norma tributaria
contenida en el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda,
publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26
de octubre de 2000, en virtud de lo cual, desde la fecha de entrada en vigencia
de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas (60 días
después de su publicación en Gaceta Oficial, según el artículo 25 eiusdem,
es decir, a partir del 18.12.00), es la Administración Tributaria del Distrito
Metropolitano de Caracas y no la Administración Tributaria del Estado Miranda
la competente para exigir, en el territorio de los Municipios Chacao, Sucre,
Baruta y El Hatillo, el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo 19
de la referida Ordenanza, debiendo el producto de lo recaudado por tal concepto
ser distribuido entre el Distrito Metropolitano y el Estado Miranda en la forma
establecida en la motiva de la presente decisión. Así también se declara.
Asimismo, y a efectos de proveer certeza en este último
supuesto, se advierte que al haber sido publicada la referida Ley Estadal en
fecha posterior (26.10.00) a la fecha en que fue publicada la Ordenanza de
Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas (19.10.00), la Sala
considera que la competencia tributaria en materia de impuesto sobre pagarés
bancarios y letras de cambio libradas por entidades bancarias o financieras,
nunca llegó a ser asumida de forma exclusiva en el territorio de los Municipios
Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo por el Estado Miranda, de manera que no es
posible en Derecho que dicha entidad federal exija a Bolívar Banco Universal
C.A. o a cualquiera otra entidad bancaria o financiera domiciliada en el
territorio de los prenombrados Municipios, el pago del referido impuesto o de
intereses por demora en el pago, o de multas por incumplir con una normativa
legal que no le era aplicable, mas sí tiene la competencia para exigir al Distrito
Metropolitano de Caracas la transferencia del cincuenta por ciento (50%) de lo
recaudado por el impuesto antes mencionado, según las reglas contenidas en el
presente fallo, a fin de que tales recursos contribuyen al financiamiento de
los servicios y demás actividades que constitucional y legalmente tiene
atribuidas dicha entidad federal en los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El
Hatillo, en tanto integrantes de su territorio. Así se decide.
Por último, en atención a lo previsto en los artículos 119 y
120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a fin de
preservar el principio de seguridad jurídica en materia tributaria, fija los
efectos erga omnes de esta decisión hacia el futuro (ex nunc), es
decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del
presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
según lo acordado por esta Sala en su decisión n° 1674/2002, del 18 de julio.
Así también se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR el recurso de colisión de normas legales interpuesto
por el ciudadano Bernardo
Velutini Octavio, actuando en su condición de Presidente de Bolívar Banco
Universal C.A., asistido
por abogados, entre las disposiciones tributarias
contenidas en el artículo 28 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE
FISCAL, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, del 22 de diciembre de 1999,
en el artículo 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493,
Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, y el artículo 30 de la LEY DE
TIMBRE FISCAL DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Oficial del Estado
Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000 y, en consecuencia,
establece:
1°- Que en el territorio que comprende el Distrito
Metropolitano de Caracas, la norma tributaria contenida en el artículo 19 de la
ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,
publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de
2000, PREVALECE y desplaza la norma tributaria contenida en el artículo
28 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL, publicado en Gaceta
Oficial n° 5.146, del 22 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual la
Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas y no el
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) es la competente
para exigir el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo 19 de la
referida Ordenanza.
2°- Que en el territorio del Estado Miranda, exceptuando el
comprendido por los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo, la norma
tributaria contenida en el artículo 30 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO
MIRANDA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número
Extraordinario, del 26 de octubre de 2000, PREVALECE y desplaza la norma
tributaria contenida en el artículo 28 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE
TIMBRE FISCAL, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, Extraordinaria, del 22
de diciembre de 1999, en virtud de lo cual la Administración Tributaria del
Estado Miranda y no el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT) es la competente para exigir el cumplimiento del impuesto establecido
en el artículo 30 de la referida Ley Estadal.
3°- Que en el territorio que comprenden los Municipios
Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo sobre los cuales tiene jurisdicción el
Distrito Metropolitano de Caracas, la norma tributaria contenida en el artículo
19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,
publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de
2000, PREVALECE y desplaza la norma tributaria contenida en el artículo
30 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta
Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000,
en virtud de lo cual la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de
Caracas y no la Administración Tributaria del Estado Miranda es la competente
para exigir, en el territorio de los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El
Hatillo, el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo 19 de la
referida Ordenanza, cuyo producto será distribuido entre el Distrito
Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda en la forma establecida en la
motiva de la presente decisión.
4°- Se ORDENA a las Administraciones Tributarias de
la República y del Estado Miranda que se abstengan de exigir el pago de
cualquier multa o interés por demora, impuesto a través de actos dictados con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ordenanza
Distrital, esto es, luego del 18 de diciembre de 2000, a las entidades bancarias
y financieras que acrediten estar en la misma situación domiciliar de Bolívar
Banco Universal C.A., por incumplimiento en el pago del impuesto de timbre
fiscal, previsto en el artículo 28 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE
FISCAL, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, Extraordinaria, del 22 de
diciembre de 1999, y en el artículo 30 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO
MIRANDA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número
Extraordinario, del 26 de octubre de 2000.
5°- Conforme a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se FIJAN los efectos de este fallo hacia el futuro (ex nunc), esto es, a partir de la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará con precisión el siguiente título:
“SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA QUE EN EL TERRITORIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS PREVALECE EL ARTÍCULO 19 DE LA ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 5.493, EXTRAORDINARIO, DEL 19 DE OCTUBRE DE 2000, SOBRE EL ARTÍCULO 28 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 5.146, EXTRAORDINARIO, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1999, Y RESPECTO DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO MIRANDA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO MIRANDA, NÚMERO EXTRAORDINARIO, DEL 26 DE OCTUBRE DE 2000”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al
Director General de la Imprenta Nacional y Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela para que proceda sin demora a publicar su texto en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se ordena a la Secretaría de
esta Sala remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo
Legislativo del Estado Miranda, a la Administración Tributaria del Estado Miranda,
y al Presidente de la Asamblea Nacional, a fin de poner en conocimiento al
órgano legislativo nacional de la necesidad de que sea dictada en un lapso
perentorio, la legislación que deberá normar la laguna advertida en el presente
fallo, de conformidad con las disposiciones constitucionales que establecen las
competencias tributarias de la República y de los Estados, y con los principios
de coordinación interterritorial en ella contenidos.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 01-1535.