SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús
Eduardo Cabrera Romero
El 29 de marzo de
2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió
expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por Asael “Roque”
Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 6.422.696, en su carácter de
postulado a candidato para Alcalde por el Municipio Autónomo Independencia del
Estado Miranda, asistido por el abogado
Raiter Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 56.252, contra el
Consejo Nacional Electoral.
En la misma fecha se
dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis
del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 29 de marzo de 2000, Asael
“Roque” Méndez, asistido por el abogado Raiter Barreto, interpuso ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra
el Consejo Nacional Electoral.
En el escrito de la
solicitud de amparo, el accionante señaló lo siguiente:
Que fundamenta la
acción de amparo en los artículos 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y artículo 30, Parágrafo Primero, del Estatuto
Electoral del Poder Público.
Que denuncia
conculcados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21,
ordinal 1º, 26, 49, ordinal 1º, y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Que las violaciones
denunciadas se habrían producido cuando el accionante, en su condición de
postulado para Alcalde, solicitó ante la Junta Electoral Municipal del
Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, la impresión en el
Tarjetón Electoral, en las tarjetas correspondientes a las organizaciones que
lo respaldan, el seudónimo “Roque” Méndez, lo cual le fue, a su decir,
rotundamente negado, con lo cual se le colocó en una situación de desigualdad
con respecto a los demás candidatos, puesto que, según expresa, desde su
nacimiento, a pesar de que conforme al registro civil su nombre es Asael
Méndez, siempre se le ha llamado “Roque”, siendo ese el nombre por el cual es
conocido en toda la jurisdicción en la cual ha sido postulado para Alcalde, y
que “encierra igualmente la condición de honestidad”. Además, indica, que ha
sido vulnerado el articulo 51 de la Constitución, es decir el derecho a dirigir
peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Finalmente solicita “se me ampare en el derecho
constitucional de igualdad de todas las personas ante la ley, así como el
derecho a la defensa establecidos en los artículos 21 ordinal primero, 49
ordinal primero, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y se ordene al Consejo Nacional Electoral cese en la violación,
perturbación y lesión de los derechos invocados y se incorpore en el Tarjetón
Electoral el seudónimo de Roque Méndez, conculcado por el ente”.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En primer lugar esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de
amparo y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de
20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja),
y tomando en cuenta que la misma ha sido incoada contra el Consejo Nacional
Electoral, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción
de amparo, y así se declara.
Decidido lo anterior,
corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente
acción, a cuyo fin observa:
La presente acción de
amparo ha sido ejercida contra el Consejo Nacional Electoral, ente rector del
Poder Electoral, conforme lo define la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y, como tal, órgano administrativo de la administración pública
nacional, que, a decir del accionante, se habría negado a incluir en el
Tarjetón Electoral, en las tarjetas correspondientes a las organizaciones que
postulan al accionante como candidato para Alcalde del Municipio Autónomo
Independencia del Estado Miranda, en sustitución de su nombre civil, el que el
accionante denomina seudónimo de “Roque”, que es como se le conoce en la
circunscripción electoral respectiva, lo cual lo pondría en situación de
desigualdad con respecto a los otros candidatos, y con lo cual se habría
verificado, en la esfera jurídica del accionante, la violación de sus derechos
consagrados en los artículos 21 ordinal 1º, 26, 49 ordinal 1º y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, como
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al
consagrar el derecho de amparo establecen, como presupuesto para su ejercicio,
que exista violación o amenaza inminente de violación de derechos o garantías
constitucionalmente consagrados. Es así como el artículo 27 antes citado y los
artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, invocados por el accionante como fundamento de la acción
interpuesta, así como el artículo 5 eiusdem, señalan:
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá
ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o
puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado,
en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción
de garantías constitucionales”.
Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo
1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica
domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo
previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales
de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el
propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
o la situación que más se asemeje a ella”.
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra
cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas
que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o
derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia
de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo
acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u
omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz
acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos
administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la
Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo
competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso
contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las
conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en
forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22,
si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los
efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional
violado, mientras dure el juicio.”
El accionante ha denunciado que le
ha sido infringido el derecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho
a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y prohibe las
discriminaciones que se concreten en el menoscabo del reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos y libertades conferídoles por el ordenamiento
jurídico, lo que significa el mismo trato para todo ciudadano, en la aplicación
de la ley, garantizado por el Poder Público y que deviene en una limitación
para ese mismo poder. La infracción del derecho a la igualdad implicará necesariamente
la violación de algún otro derecho, puesto que será preciso que a un sujeto en
particular se le dé un trato diferenciado con respecto a otros ciudadanos, que
no se encuentre fundamentado y justificado en el ordenamiento jurídico mismo y
que lo coloque en una situación de inferioridad con respecto a otros, en el
goce y ejercicio de un derecho o garantía constitucionales.
Los artículos 56 y 57 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho de
todo ciudadano a tener un nombre propio compuesto del nombre de pila y los
patronímicos paterno y materno, esto es el derecho al nombre civil con los
apellidos del padre y de la madre, y a ser inscritos con dicho nombre civil en
el correspondiente registro, gratuitamente. Este derecho, como elemento de
identificación e individualización de cada ciudadano, por las consecuencias
jurídicas que comporta, interesa al interés general y constituye también un
deber. No sucede lo mismo con el seudónimo y el sobrenombre que, aún siendo
signos distintivos de la persona, no tienen la misma entidad que el nombre
civil como elemento de identidad, por lo que el derecho de tenerlos para cada
ciudadano, aunque reconocido y protegido por algunas leyes especiales, como lo
hace en el caso del seudónimo la Ley sobre Derechos de Autor, no tienen rango
constitucional. El sobrenombre, por su parte, usado a veces como agregado del
nombre civil o como sustituto del nombre de pila, no goza de protección
jurídica especial.
De acuerdo con la ley, es el nombre
inscrito en el Registro Civil, el elemento de identificación exigido para todos
los actos, realizados por los ciudadanos, que pretendan surtir consecuencias
jurídicas inmediatas.
En el presente caso, el accionante
ha denunciado la violación de su derecho a la igualdad constitucionalmente
consagrado, violación que se habría verificado cuando el Consejo Nacional
Electoral, a su decir, le negó su solicitud de incluir impreso en el Tarjetón
Electoral, lo que él denomina su seudónimo, en las tarjetas correspondientes a
las organizaciones políticas que lo postulan para optar al cargo de Alcalde, lo
cual, a su decir, lo colocaría en situación de desigualdad con respecto a otros
candidatos. No señala el accionante que efectivamente hubiera otros candidatos
a los que el citado organismo les haya permitido incluir en el tarjetón
electoral, sus respectivos seudónimos o sobrenombres, y es el nombre civil el
elemento de identificación exigido, de acuerdo con la ley, por todos los
órganos del Poder Público para las actuaciones formales con consecuencias
jurídicas inmediatas, y aunque el uso de sobrenombre como elemento agregado al
nombre civil es lícito, no estando prohibido, no constituye un derecho
constitucionalmente consagrado.
En atención a lo expuesto, considera
esta Sala que la infracción denunciada por el accionante, de su derecho a la
igualdad, es improcedente, y así se declara.
El accionante ha denunciado que le
ha sido conculcado su derecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho
de defensa contenido en el concepto más amplio de derecho al debido proceso,
sin embargo no explica el accionante de qué manera y en qué contexto el Consejo
Nacional Electoral habría incurrido en la violación de tal derecho, por lo que
considera esta Sala, que tal denuncia es improcedente, y así se declara.
Asimismo, denuncia el accionante,
conculcado su derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a obtener oportuna
y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas por todo ciudadano a las
autoridades y funcionarios públicos, sin explicar, de qué manera y en qué
contexto el Consejo Nacional Electoral, ha incurrido en tal violación;
señalando, por el contrario, como hecho constitutivo de infracción de los otros
derechos denunciados como conculcados,
la negativa de dicho órgano a acceder a la petición que le fuera
dirigida por el accionante, y aunque en el expediente no se encuentra
consignado ningún documento donde conste tal negativa, esta Sala, en atención a
lo expuesto, considera improcedente tal denuncia, y así se declara.
Observa esta Sala que la acción de
amparo, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, transcrito supra,
es un mecanismo destinado a proteger el ejercicio y goce de derechos
constitucionales, tendiente a restablecer una particular situación jurídica que
ha sido lesionada o se encuentra inminentemente amenazada de serlo.
Apunta esta Sala que el análisis de
la procedencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
presupone la existencia de al menos presunción grave de efectiva violación de
derechos y garantías constitucionales.
En atención a lo expuesto, considera
esta Sala que en el presente caso no pudiendo inferirse de la solicitud de
amparo ni de los documentos consignados en el expediente presunción alguna de
efectiva violación o amenaza inminente de violación de algún derecho o garantía
constitucionales en la esfera jurídica del accionante, la presente acción de
amparo resulta improcedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada el 29 de marzo de 2000,
por Asael “Roque” Méndez, asistido por el abogado Raiter Barreto contra el
Consejo Nacional Electoral.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 11 días del mes de AGOSTO de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
HÉCTOR
PEÑA TORRELLES
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 00-1140
JECR/
Quien suscribe,
Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que
antecede, salva su voto en los términos siguientes:
I.
Según la Sala, cuando la acción de amparo es
manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de
tramitar el respectivo proceso.
II. El
proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de
igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el
fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no
puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el
accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los
citados derechos fundamentales.
III. En este
contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis que sostiene la Sala, en la
sentencia que antecede, es incompatible con la orientación del orden
constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance
procesal.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados:
HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
MOISÉS
A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado
- Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/sn.-
Exp. No 00-1140
En virtud de la
potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto
Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su
opinión concurrente al contenido
decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente voto
concurrente está de acuerdo con la decisión dictada en la presente acción de
amparo constitucional, quiere dejar constancia de su posición en cuanto al
criterio esbozado por la mayoría sentenciadora para asumir la competencia en el
caso concreto.
En el fallo que
antecede la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de una
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ásale
“Roque” Mendez contra el Consejo Nacional Electoral por haberse
negado a incluir el seudónimo de “Roque” en sustitución de su nombre civil en
el tarjetón electoral como candidato a Alcalde del Municipio Autónomo
Independencia del Estado Miranda, fundándose en la reinterpretación realizada
por esta Sala Constitucional en sus primeras sentencias (Casos: Emery Mata
Millán y Gustavo Domingo Ramírez
Monja) respecto del reparto
competencial del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo
constitucional, en particular lo referido al artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto,
reproduzco en esta oportunidad el planteamiento realizado anteriormente
respecto de la forma en que ha de interpretarse el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El argumento de
mi opinión particular era el siguiente:
“(…) con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales.”
Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente dictó
el Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 34.884
de fecha 03 de febrero de 2000, que constituye el único instrumento normativo
dictado en materia electoral con posterioridad a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En el referido instrumento, se delimitaron las
competencias jurisdiccionales en materia electoral, en los términos que de
seguidas se transcriben:
"Artículo 30: A los efectos de los procesos electorales a
que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
1.- Declarar la nulidad total o
parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y
demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución
del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2.- Conocer y decidir los recursos
de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo
Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del presente
estatuto o con su organización, administración y funcionamiento.
3.- Conocer y decidir los recursos
de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y
alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la
normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.
Parágrafo Primero: En todo caso, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las acciones
autónomas de amparo constitucional que fueren procedentes de conformidad con
este Estatuto y las leyes, contra los hechos actos u omisiones del Consejo
Nacional Electoral.
Parágrafo Segundo: Las colisiones que pudieran
suscitarse entre el presente Estatuto y las leyes electorales vigentes, serán
decididas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia."
(Subrayado del disidente).
De lo anterior, se constata, de forma patente, que el
criterio manejado por los redactores del Estatuto Electoral del Poder Público,
fue -acogiendo la intención del Constituyente- concentrar al máximo la
jurisdicción electoral, atribuyéndole a la Sala Electoral la competencia
exclusiva para conocer de todo lo relacionado con el control judicial en
materia electoral, excluyéndose de su control aquellas controversias propias
de la jurisdicción constitucional.
En consecuencia,
estima quien suscribe el presente voto concurrente que la competencia de esta
Sala para conocer del caso de autos se desprende de lo dispuesto en el
Parágrafo Primero del artículo 30 del Estatuto Electoral; y no como señala la
mayoría sentenciadora del erróneo criterio sostenido en las sentencias de fecha
20 de enero de 2000, recaídas sobre los casos Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja.
Queda
así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto concurrente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de AGOSTO
del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 140° de la Federación.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Concurrente
José Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N° 00-1140