SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 29 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por Asael “Roque” Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 6.422.696, en su carácter de postulado a candidato para Alcalde por el Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda,  asistido por el abogado Raiter Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 56.252, contra el Consejo Nacional Electoral.

 

            En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El 29 de marzo de 2000, Asael “Roque” Méndez, asistido por el abogado Raiter Barreto, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra el Consejo Nacional Electoral.

 

            En el escrito de la solicitud de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

 

            Que fundamenta la acción de amparo en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 30, Parágrafo Primero, del Estatuto Electoral del Poder Público.

 

            Que denuncia conculcados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, ordinal 1º, 26, 49, ordinal 1º, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Que las violaciones denunciadas se habrían producido cuando el accionante, en su condición de postulado para Alcalde, solicitó ante la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, la impresión en el Tarjetón Electoral, en las tarjetas correspondientes a las organizaciones que lo respaldan, el seudónimo “Roque” Méndez, lo cual le fue, a su decir, rotundamente negado, con lo cual se le colocó en una situación de desigualdad con respecto a los demás candidatos, puesto que, según expresa, desde su nacimiento, a pesar de que conforme al registro civil su nombre es Asael Méndez, siempre se le ha llamado “Roque”, siendo ese el nombre por el cual es conocido en toda la jurisdicción en la cual ha sido postulado para Alcalde, y que “encierra igualmente la condición de honestidad”. Además, indica, que ha sido vulnerado el articulo 51 de la Constitución, es decir el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

 

Finalmente solicita “se me ampare en el derecho constitucional de igualdad de todas las personas ante la ley, así como el derecho a la defensa establecidos en los artículos 21 ordinal primero, 49 ordinal primero, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al Consejo Nacional Electoral cese en la violación, perturbación y lesión de los derechos invocados y se incorpore en el Tarjetón Electoral el seudónimo de Roque Méndez, conculcado por el ente”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), y tomando en cuenta que la misma ha sido incoada contra el Consejo Nacional Electoral, esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

 

            Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa:

 

            La presente acción de amparo ha sido ejercida contra el Consejo Nacional Electoral, ente rector del Poder Electoral, conforme lo define la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, como tal, órgano administrativo de la administración pública nacional, que, a decir del accionante, se habría negado a incluir en el Tarjetón Electoral, en las tarjetas correspondientes a las organizaciones que postulan al accionante como candidato para Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en sustitución de su nombre civil, el que el accionante denomina seudónimo de “Roque”, que es como se le conoce en la circunscripción electoral respectiva, lo cual lo pondría en situación de desigualdad con respecto a los otros candidatos, y con lo cual se habría verificado, en la esfera jurídica del accionante, la violación de sus derechos consagrados en los artículos 21 ordinal 1º, 26, 49 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Ahora bien, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el derecho de amparo establecen, como presupuesto para su ejercicio, que exista violación o amenaza inminente de violación de derechos o garantías constitucionalmente consagrados. Es así como el artículo 27 antes citado y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocados por el accionante como fundamento de la acción interpuesta, así como el artículo 5 eiusdem, señalan:

 

            Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

 

            Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: 

 

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

 

“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

 

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”

 

            El accionante ha denunciado que le ha sido infringido el derecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y prohibe las discriminaciones que se concreten en el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y libertades conferídoles por el ordenamiento jurídico, lo que significa el mismo trato para todo ciudadano, en la aplicación de la ley, garantizado por el Poder Público y que deviene en una limitación para ese mismo poder. La infracción del derecho a la igualdad implicará necesariamente la violación de algún otro derecho, puesto que será preciso que a un sujeto en particular se le dé un trato diferenciado con respecto a otros ciudadanos, que no se encuentre fundamentado y justificado en el ordenamiento jurídico mismo y que lo coloque en una situación de inferioridad con respecto a otros, en el goce y ejercicio de un derecho o garantía constitucionales.

 

            Los artículos 56 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho de todo ciudadano a tener un nombre propio compuesto del nombre de pila y los patronímicos paterno y materno, esto es el derecho al nombre civil con los apellidos del padre y de la madre, y a ser inscritos con dicho nombre civil en el correspondiente registro, gratuitamente. Este derecho, como elemento de identificación e individualización de cada ciudadano, por las consecuencias jurídicas que comporta, interesa al interés general y constituye también un deber. No sucede lo mismo con el seudónimo y el sobrenombre que, aún siendo signos distintivos de la persona, no tienen la misma entidad que el nombre civil como elemento de identidad, por lo que el derecho de tenerlos para cada ciudadano, aunque reconocido y protegido por algunas leyes especiales, como lo hace en el caso del seudónimo la Ley sobre Derechos de Autor, no tienen rango constitucional. El sobrenombre, por su parte, usado a veces como agregado del nombre civil o como sustituto del nombre de pila, no goza de protección jurídica especial.

 

            De acuerdo con la ley, es el nombre inscrito en el Registro Civil, el elemento de identificación exigido para todos los actos, realizados por los ciudadanos, que pretendan surtir consecuencias jurídicas inmediatas.

 

            En el presente caso, el accionante ha denunciado la violación de su derecho a la igualdad constitucionalmente consagrado, violación que se habría verificado cuando el Consejo Nacional Electoral, a su decir, le negó su solicitud de incluir impreso en el Tarjetón Electoral, lo que él denomina su seudónimo, en las tarjetas correspondientes a las organizaciones políticas que lo postulan para optar al cargo de Alcalde, lo cual, a su decir, lo colocaría en situación de desigualdad con respecto a otros candidatos. No señala el accionante que efectivamente hubiera otros candidatos a los que el citado organismo les haya permitido incluir en el tarjetón electoral, sus respectivos seudónimos o sobrenombres, y es el nombre civil el elemento de identificación exigido, de acuerdo con la ley, por todos los órganos del Poder Público para las actuaciones formales con consecuencias jurídicas inmediatas, y aunque el uso de sobrenombre como elemento agregado al nombre civil es lícito, no estando prohibido, no constituye un derecho constitucionalmente consagrado.

 

            En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la infracción denunciada por el accionante, de su derecho a la igualdad, es improcedente, y así se declara.

 

            El accionante ha denunciado que le ha sido conculcado su derecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de defensa contenido en el concepto más amplio de derecho al debido proceso, sin embargo no explica el accionante de qué manera y en qué contexto el Consejo Nacional Electoral habría incurrido en la violación de tal derecho, por lo que considera esta Sala, que tal denuncia es improcedente, y así se declara.

 

            Asimismo, denuncia el accionante, conculcado su derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas por todo ciudadano a las autoridades y funcionarios públicos, sin explicar, de qué manera y en qué contexto el Consejo Nacional Electoral, ha incurrido en tal violación; señalando, por el contrario, como hecho constitutivo de infracción de los otros derechos denunciados como conculcados,  la negativa de dicho órgano a acceder a la petición que le fuera dirigida por el accionante, y aunque en el expediente no se encuentra consignado ningún documento donde conste tal negativa, esta Sala, en atención a lo expuesto, considera improcedente tal denuncia, y así se declara.

 

            Observa esta Sala que la acción de amparo, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito supra, es un mecanismo destinado a proteger el ejercicio y goce de derechos constitucionales, tendiente a restablecer una particular situación jurídica que ha sido lesionada o se encuentra inminentemente amenazada de serlo.

 

            Apunta esta Sala que el análisis de la procedencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presupone la existencia de al menos presunción grave de efectiva violación de derechos y garantías constitucionales.

 

            En atención a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no pudiendo inferirse de la solicitud de amparo ni de los documentos consignados en el expediente presunción alguna de efectiva violación o amenaza inminente de violación de algún derecho o garantía constitucionales en la esfera jurídica del accionante, la presente acción de amparo resulta improcedente, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  declara IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada el 29 de marzo de 2000, por Asael “Roque” Méndez, asistido por el abogado Raiter Barreto contra el Consejo Nacional Electoral.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  11  días del mes de  AGOSTO  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                       El Vicepresidente,

 

 

                                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES

 

                                                          JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 00-1140

JECR/

 

Quien suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

 

I.         Según la Sala, cuando la acción de amparo es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

 

II.       El proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.

 

III.     En este contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que antecede, es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Magistrados:

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                          JOSÉ  M. DELGADO OCANDO

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado - Disidente

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

MATV/sn.-

Exp. No 00-1140

 

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión dictada en la presente acción de amparo constitucional, quiere dejar constancia de su posición en cuanto al criterio esbozado por la mayoría sentenciadora para asumir la competencia en el caso concreto.

En el fallo que antecede la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ásale “Roque” Mendez contra el Consejo Nacional Electoral por haberse negado a incluir el seudónimo de “Roque” en sustitución de su nombre civil en el tarjetón electoral como candidato a Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, fundándose en la reinterpretación realizada por esta Sala Constitucional en sus primeras sentencias (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja) respecto del reparto competencial del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, en particular lo referido al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, reproduzco en esta oportunidad el planteamiento realizado anteriormente respecto de la forma en que ha de interpretarse el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El argumento de mi opinión particular era el siguiente:

“(…) con respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe coincide con que esta Sala debe asumir el conocimiento de los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, pero cuando sus actuaciones sean análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando  se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En efecto, para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto deberá establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgen las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales.”

 

 

Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 34.884 de fecha 03 de febrero de 2000, que constituye el único instrumento normativo dictado en materia electoral con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el referido instrumento, se delimitaron las competencias jurisdiccionales en materia electoral, en los términos que de seguidas se transcriben:

"Artículo 30: A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

1.- Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del presente estatuto o con su organización, administración y funcionamiento.

3.- Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

Parágrafo Primero: En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las acciones autónomas de amparo constitucional que fueren procedentes de conformidad con este Estatuto y las leyes, contra los hechos actos u omisiones del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo Segundo: Las colisiones que pudieran suscitarse entre el presente Estatuto y las leyes electorales vigentes, serán decididas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia." (Subrayado del disidente).

 

 

De lo anterior, se constata, de forma patente, que el criterio manejado por los redactores del Estatuto Electoral del Poder Público, fue -acogiendo la intención del Constituyente- concentrar al máximo la jurisdicción electoral, atribuyéndole a la Sala Electoral la competencia exclusiva para conocer de todo lo relacionado con el control judicial en materia electoral, excluyéndose de su control aquellas controversias propias de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, estima quien suscribe el presente voto concurrente que la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos se desprende de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 30 del Estatuto Electoral; y no como señala la mayoría sentenciadora del erróneo criterio sostenido en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, recaídas sobre los casos Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja.

Queda así expresado el criterio de quien suscribe el presente voto concurrente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los   11     días del mes de  AGOSTO                      del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                         

El Vice-Presidente,

 

                                                              Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Concurrente

 

 

                                                                                  José Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

 

 

                                                                                   El Secretario,              

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N° 00-1140