Mediante escrito presentado en fecha 3 de
marzo del año 2000, la ciudadana ADDA
MARITZA BAEZ, asistida por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, interpuso
ante esta Sala Constitucional, acción de amparo en contra de la decisión de
fecha 6 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo
Penal con competencia Nacional, mediante la cual decretó el sobreseimiento del
proceso por prescripción de la acción
penal, seguido a los ciudadanos Edgar Moreno Méndez, Guillermo Felipe Aquino y
Adda Maritza Báez de Arellano, con ocasión de la acusación interpuesta por los
ciudadanos Robert Alexander y Fermín Eduardo Cocchioni, en representación de su
padre fallecido, ciudadano Victor Robert Cocchioni, por los delitos de
agavillamiento, estafa, destrucción de documento público original y complicidad
necesaria en la comisión del delito de falsificación de documento público.
El 29 de marzo del año 2000, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de junio de 2000, el abogado Frank
Freites Nuñez, apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Moreno Méndez,
solicitó su intervención en la presente causa como tercero interesado con la
finalidad de adherirse “en todas y cada
una de sus partes a la petición de amparo”.
El 22 de junio de 2000, esta Sala Constitucional
admitió la presente acción de amparo.
El 4 de agosto de 2000, el abogado Pedro Antonio
Rey García, apoderado judicial del Instituto de Beneficencia Pública y
Bienestar Social del Estado Táchira -Lotería del Táchira- solicitó su
intervención en la presente causa como tercero interesado “en coadyuvar al tiempo de la presente acción de amparo”.
El día 7 de agosto de 2000, tuvo lugar la
audiencia constitucional, a la cual comparecieron los abogados Pedro Antonio
Rey García, apoderado judicial de la ciudadana Adda Maritza Báez de Arellano
(accionante); los abogados Carmen Mireya Tellechea, María Eugenia Oporto y Jean
Marshall, jueces integrantes de la Sala Accidental Primera de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas; los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José
Saúl López Pericana, apoderados judiciales de los ciudadanos Robert Alexander y
Fermín Eduardo Cocchioni, terceros coadyuvantes; la abogada Luisa Virginia
González Zambrano, representante del Ministerio Público. En la misma audiencia
constitucional, la Sala admitió la solicitud de tercería presentada por el
apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Moreno Méndez y negó la
intervención como tercero del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar
Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira).
Una vez culminado el acto, la Sala luego de la
deliberación correspondiente, declaró con lugar la acción interpuesta.
Corresponde
ahora a esta Sala pronunciar su fallo por escrito, lo cual pasa a hacer en los
siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Conforme a lo establecido en la sentencia
dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 6 de septiembre
de 1999, el ciudadano Víctor Robert Cocchioni, resultó ganador de un premio de
lotería de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), según formulario
No. 23526156, en el sorteo No. 25, realizado por el Instituto de Beneficencia
Pública y Bienestar Social -Lotería del Táchira- en fecha 9 de julio de 1987.
Posteriormente, y en virtud del
fallecimiento del mencionado ciudadano, el formulario ganador fue presentado
para su cobro por la Abogada Yamilé Gómez ante el Instituto de Beneficencia
Pública y Bienestar Social -Lotería del Táchira- la cual, señaló el referido fallo,
a los fines de no hacer efectivo el pago de la suma correspondiente al premio
ganador, procedió -mediante las autoridades de su Directorio, ciudadano Edgar
Moreno Méndez y Adda Maritza Báez de Arellano, Presidente y Vicepresidente,
respectivamente, en supuesta complicidad con el ciudadano Guillermo Felipe
Aquino, representante de la empresa Distribuidora de Loterías del Táchira,
S.R.L.- a destruir el original y el duplicado del ticket ganador signado con el
No. 23526156, sustituyéndolo por el original y el duplicado de otro formulario
marcado con el mismo número de serial.
No obstante, en razón de que los
representantes del Instituto de Beneficencia aludido estimaron que el ciudadano
Víctor Robert Cocchioni había cometido un delito de acción pública a los fines
de hacer efectivo el cobro del ticket ganador, interpusieron ante la delegación
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, la correspondiente
denuncia.
El 17 de julio de 1987, la referida
delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, dictó
auto de proceder con relación a la denuncia interpuesta.
El 28 de marzo de 1989, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido
designado como “instructor especial”
para conocer de todos los expedientes relacionados con el juego del Loto de la
Lotería del Táchira.
El 3 de junio de 1991, los abogados María
Mercedes Vernet Antonetti y Freddy Fuentes Torrealba, en representación de los
menores Robert Alexander y Fermín Eduardo Cocchioni Castillo, interpusieron
acusación en contra de los ciudadanos Edgar Moreno Méndez, Adda Maritza Báez de
Arellano, Presidente y Vice Presidente, respectivamente, del Directorio del
Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira
–Lotería del Táchira- y del ciudadano Guillermo Felipe Aquino, representante de
la empresa Distribuidora de Loterías del Táchira, S.R.L., por la comisión de
los delitos de agavillamiento, estafa, destrucción de documento público
original y complicidad necesaria en la comisión del delito de falsificación de
documento público.
El 27 de agosto de 1991, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, declaró responsable del delito de estafa al ciudadano Víctor
Robert Cocchioni, así como averiguación terminada respecto del proceso seguido
en su contra en virtud de su fallecimiento; asimismo decretó dicho Tribunal,
averiguación terminada respecto de los hechos imputados a los ciudadanos Edgar
Moreno Méndez, Adda Maritza Báez de Arellano y Guillermo Felipe Aquino
–anteriormente identificados- por resultar falsos e inexistentes los hechos
acusados, de conformidad con el artículo 206, ordinal 3º del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
El 28 de noviembre de 1991, el Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
confirmó la anterior decisión dictada en primera instancia.
El 16 de octubre de 1992, la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de Casación
interpuesto por la abogada María Mercedes Vernet Antonetti –en representación
de los menores Robert Alexander y Fermín Eduardo Cocchioni- en contra de la
decisión de fecha 28-11-91 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndose el expediente
al Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal.
El 19 de diciembre de 1996, el referido
Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal, declaró el sobreseimiento de la causa
seguida al ciudadano Víctor Robert Cocchioni por la comisión del delito de
estafa, dado su fallecimiento, así como averiguación terminada en cuanto a los
delitos imputados a los ciudadanos Edgar Moreno Méndez, Adda Maritza Báez de
Arellano y Guillermo Felipe Aquino –Directivos de la Lotería del Táchira- por
no revestir carácter penal los hechos acusados, de conformidad con el artículo
206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El 18 de diciembre de 1998, la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los recursos de nulidad y
casación interpuestos por la abogada María Mercedes Vernet Antonetti –en
representación de los menores Cocchioni- en contra de la decisión dictada por
el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal en fecha 19-12-96, declaró la nulidad
de esta sentencia, por haber contrariado dicho Tribunal de Reenvío la decisión
dictada por esa misma Sala en fecha 16-10-92 -que declaró con lugar el recurso
de casación interpuesto por la mencionada abogada en contra de la decisión
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira en fecha 28-11-91- remitiéndose los autos al
Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal.
El 6 de septiembre de 1999, el Juzgado
Quinto de Reenvío en lo Penal, declaró la responsabilidad de los ciudadanos
Edgar Moreno Méndez, Adda Maritza Báez de Arellano y Guillermo Felipe Aquino
–Directivos de la Loteria del Táchira- en el delito de estafa cometido en
perjuicio del ciudadano Víctor Robert Cocchioni y el sobreseimiento de la misma
causa, por estar prescrita la acción penal correspondiente a este delito, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y
44 ordinal 8º, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 3 de marzo del año 2000, la ciudadana
Adda Maritza Báez -Vicepresidente de la Lotería del Táchira- interpuso ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo en
contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de
fecha 6-9-99.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Aduce la accionante en amparo, que la
decisión dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal en fecha 6 de
septiembre de 1999, que declaró el sobreseimiento de la causa en virtud de la
prescripción de la acción penal correspondiente al delito de estafa perpetrado
por los ciudadanos Edgar Moreno Méndez, Adda Maritza Báez de Arellano –hoy
accionante- y Guillermo Felipe Aquino, violó sus derechos fundamentales a la
defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, adujo la accionante que
en dicho fallo se ordenó el registro y la publicación del mismo mas no su
notificación, además de no haber sido convocados los mencionados ciudadanos en
forma previa a la audiencia pública a que se contrae el artículo 192 del Código
Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento de toda sentencia, por lo que
–a su decir- se le vulneró su “derecho al
recurso (especie del derecho de acceso a la justicia)” el cual alega, “es una manifestación del derecho de defensa proclamado por el artículo 68 de la
Constitución de 1961”.
Asimismo señaló, que el Tribunal
agraviante –Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal- al dictar el fallo
cuestionado, actuó con abuso de poder y extralimitación en sus funciones, ya
que, para el momento de dictarse esta sentencia había entrado en vigencia el
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente en este
caso era que el mencionado Tribunal remitiera las actuaciones al Ministerio
Público para que éste formulara la respectiva acusación, declarara el
sobreseimiento de la causa o cerrara el expediente por no haber mérito para el
enjuiciamiento, lo que configuró la violación del derecho al debido proceso.
En razón de lo anterior, solicitó la
accionante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida,
mediante la reposición del proceso al estado de notificarse válidamente la
sentencia del Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, dictada en fecha 6-9-99, y
poder ejercer el derecho a la defensa a través de los recursos procesales
pertinentes.
III
COMPETENCIA
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre
su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, esta Sala tiene
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas “contra las decisiones de última instancia de
los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. (subrayado añadido)
En
el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional en contra de una
decisión dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal -Juzgado Quinto de
Reenvío- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, visto que en el nuevo Código Orgánico
Procesal Penal, se suprimen los Juzgados de Reenvío, atribuyéndole las
funciones que a éstos correspondían a las Cortes de Apelaciones, observa esta
Sala, que en el presente caso, el nivel jerárquico del Tribunal de Reenvío
emisor del fallo cuestionado en amparo, se corresponde con el de las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, razón por la cual, esta Sala, congruente con el fallo
mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente
acción, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a
decidir, y a tal efecto observa:
Alega la accionante, que la decisión de
fecha 6 de septiembre de 1999, dictada por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo
Penal con competencia Nacional, es violatoria de sus derechos fundamentales a
la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la misma se ordenó su registro y
publicación, omitiendo su notificación.
En este sentido, el artículo 192 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Toda
sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las
partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia
pública, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código” (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 197 eiusdem, señala:
“Los defensores o
representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por
la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar
personalmente al afectado”.
De las disposiciones legales citadas, se
desprende el deber que tienen los jueces de notificar a las partes de toda
decisión que se dicte, conforme a los métodos establecidos para tal fin por el
Código Orgánico Procesal Penal. El objeto de dicha exigencia legal
-notificación- no es otro que el resguardo dentro de todo proceso, de los
derechos constitucionales que lo rigen, entre otros, el derecho a la defensa.
En
efecto, es a través de la notificación, que se pone en pleno conocimiento a las
partes de la sentencia dictada, a fin de que una vez verificada la misma, tenga
lugar la apertura del lapso para la interposición de los recursos pertinentes
en resguardo del derecho fundamental a la defensa.
Así
las cosas, la Sala observa que en el presente caso, no consta en autos la
notificación de la accionante del fallo cuestionado, toda vez que, a pesar de
la afirmación hecha por la presunta agraviante de haber ordenado la
notificación de las partes en juicio, consignando a tal efecto las respectivas
boletas de notificación, de las mismas no se evidencia su recibo, por lo cual,
no puede entenderse que se haya puesto a la accionante en pleno conocimiento de
la decisión cuestionada.
En consecuencia, esta
Sala, visto que del expediente no se desprende que se haya agotado la
notificación personal de la accionante del fallo de fecha 6 de septiembre de
1999 dictado por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con competencia
Nacional, tal como lo prescriben las disposiciones contempladas en los
artículos 192, último aparte y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estima,
sin prejuzgar acerca de la declaratoria de culpabilidad contenida en dicho
fallo, que ha sido conculcado el derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva de la actora, toda vez dicha omisión impidió el ejercicio de los
medios procesales que permitan la impugnación de sentencias.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley declara CON LUGAR
la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADDA MARITZA BAEZ, asistida por el
abogado José Eliseo Molina Chacón, en contra de la decisión de fecha 6 de
septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con
jurisdicción en todo el territorio Nacional. Se ordena la reposición de la
causa al estado de que el tribunal accionado notifique válidamente a la
accionante su decisión de fecha 6 de septiembre de 1999.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 30 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis Villarreal
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-0843
IRU/ rln/ nab