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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 09-0674
El 4 de junio de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2123 del 20 de mayo de 2009, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RICHARD MONASTERIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.175, mediante la asistencia del abogado Alberto Villamizar Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.148, contra “(…) el Acto de Apertura del Procedimiento Disciplinario (sic) dictado por la ciudadana RAQUEL VILLAROEL (sic) ERNANDEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia No. 3 (sic) en Funciones de Control de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (sic)” (Mayúsculas del accionante).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 14 de mayo de 2009, por la abogada Raquel Villarroel Ernandez, en su carácter –para ese momento- de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión del 11 de mayo de 2009 dictada por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, en Sala Accidental, en la que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El 15 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que, el 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Richard Monasterio Marrero, asistido por el abogado Alberto Villamizar Monasterio, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el “Acto de Apertura de Procedimiento Disciplinario (sic)” dictado el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico admitió la acción de amparo propuesta, fijó la audiencia oral y acordó la medida cautelar solicitada de suspensión del procedimiento disciplinario iniciado contra el accionante.
El 13 de diciembre de 2007, la referida Corte de Apelaciones celebró la audiencia constitucional correspondiente y declaró inadmisible –sobrevenidamente- la pretensión constitucional invocada, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Richard Monasterio Marrero, apeló la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
El 19 del mismo mes y año fue publicado el extenso del fallo de la primera instancia constitucional.
Recibido ante esta Sala el expediente de la causa, se dio cuenta del mismo por auto del 6 de febrero de 2008.
El 7 de marzo de 2008, los abogados Alberto Villamizar, Jerson Bello y José Antonio González, en representación del ciudadano Richard Monasterio Marrero, consignaron poder notariado y “escrito de informes”.
El 13 de agosto de 2008, esta Sala Constitucional con fundamento en que “(…) la demanda de amparo se afincó en supuestas lesiones a derechos fundamentales que, como el juez natural, interesan al orden público, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones este Máximo Tribunal”, estimó que (…) al accionante no le era aplicable la causal de inadmisibilidad que declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico”. En consecuencia, revocó la decisión apelada y ordenó la reposición de la causa al estado de que se citara a las partes para que comparecieran a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 30 de abril de 2009, previa notificación a las partes y una vez constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sala Accidental, se celebró la audiencia constitucional ordenada, al final de la cual juzgó dicho órgano jurisdiccional sobre la pretensión incoada, declarándola con lugar.
El 11 de mayo de 2009, se publicó el extenso del referido pronunciamiento, y el 14 del mismo mes y año, la abogada Raquel Villarroel Ernandez, en su carácter –para ese momento- de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, apeló tempestivamente de dicha decisión.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, el accionante expuso, lo siguiente:
Que “(…) en fecha 2006 (sic), mediante el asunto signado con las siglas JP11-P-2006-001456, la Parte Agraviada (sic) ejerciendo sus funciones de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico (ratione temporis) (sic) ciudadano Richard Monasterio Marrero, actualmente Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sostuvo una audiencia de presentación de imputados en que la parte Agraviante (sic) fue el Juez de Control designado (sic). En dicha audiencia, la Parte Agraviante (sic) consideró como desacato de la Parte Agraviada (sic), el recordatorio escrito de los efectos suspensivos de la apelación del Ministerio Público en la firma del acta de audiencia, ya que en forma intempestiva la Parte Agraviante (sic) había desaplicado por inconstitucional el Artículo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal otorgando la libertad a los ciudadanos imputados, a pesar de tratarse de la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento (…)”.
Que “(…) la Parte Agraviante (sic) decidió instaurar y decidir un procedimiento disciplinario en contra de la Parte Agraviada (sic) conforme a lo dispuesto en la Sentencia 1212 (sic) de la Sala Constitucional del TSJ (sic) de fecha 23/06/2004, siendo en forma inverosímil Juez y Parte (sic) en el proceso”.
Que “(…) si bien es cierto, que la Sala Constitucional del TSJ (sic) estableció el procedimiento disciplinario para aquellas causas de indisciplina o desacato de los particulares; partes en juicio; y abogados frente a jueces y auxiliares de justicia, no es menos cierto, que la misma jurisprudencia in comento (sic) estableció en forma categórica e inequívoca que el procedimiento contenido en dicho instrumento decisorio sólo se aplica en forma supletoria y residual para aquellos casos en que no exista un procedimiento disciplinario establecido por la ley para casos especiales, como lo es, el caso de los funcionarios de la fiscalía (sic) del Ministerio Público cuyo procedimiento disciplinario ha sido establecido en los Artículos (sic) 117 al 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y cuya competencia como Juez Natural (sic) para el conocimiento y decisión de la causa disciplinaria corresponde al Fiscal General de la República (…)”.
Que la agraviante inició “(…) dos procedimientos disciplinarios por los mismos hechos en contra de la parte agraviada, siendo el primero de éstos el procedimiento disciplinario que cursa por ante el Tribunal dirigido por la parte Agraviante (sic) (…) y el segundo de los procedimientos disciplinarios, representados por la denuncia interpuesta por la parte agraviante en la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público bajo el No. AP-4150-06, de fecha 07/08/06, en consecuencia, la existencia de causas similares genera la violación del principio Non Bis in Idem (sic), toda vez que podría enjuiciarse dos veces por el mismo hecho a una persona; y además se correría el riesgo de obtener decisiones contradictorias que resuelvan el mismo asunto (…)”.
Que “(…) la Parte Agraviante (sic) incurrió en Usurpación de Funciones (sic) de la competencia del Fiscal General de la República, cuando intenta ser juez natural competente para el conocimiento y decisión del procedimiento disciplinario a un funcionario del Ministerio Público (…)”.
En consecuencia, denunció la violación a los derechos al debido proceso, a la audiencia por un tribunal imparcial y al juez natural que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez ordenó la apertura en su contra de dos procedimientos disciplinarios por los mismos hechos el primero, ante su Tribunal y, el segundo, por la denuncia que interpuso ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público.
Finalmente, solicitó “(…) la medida cautelar innominada prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión del procedimiento disciplinario interpuesto, sustanciado y próximo a su decisión por parte de la Parte Agraviante (sic) (…)”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de mayo de 2009, la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sala Accidental, declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Richard Monasterio Marrero, contra el “Acto de Apertura de Procedimiento Disciplinario (sic)” dictado el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal e hizo “(…) un llamado de atención a la ciudadana Juez Abg. Raquel Villareal (sic) quien para la fecha en la que cometió la falta se desempeñaba como juez tercera de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal extensión calabozo (sic) a los efectos que en subsiguientes oportunidades no incurra en una extralimitación en sus funciones como la señalada”.
Fundamentó la referida Corte de Apelaciones su decisión, en lo siguiente:
“(…) Como se ha señalado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por el abogado Richard Monasterio Marrero, en contra de la actuación de la ciudadana Raquel Villarroel Ernandez, Jueza del Tribunal Tercera (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual aperturó procedimiento disciplinario en su contra conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro 1212 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/06/04, siendo juez y parte del proceso, aun cuando la referida jurisprudencia establecía que el procedimiento contenido en dicho instrumento decisorio solo se aplica en forma supletoria y residual para aquellos casos en los cuales no exista un procedimiento disciplinario, y siendo que el procedimiento disciplinario de funcionarios de la fiscalía del ministerio público (sic) ha sido contemplado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, arguyendo además que existe la contravención de la garantía Nom Bis Idem (sic), artículo 49 (sic) numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el inicio de dos procedimientos disciplinarios, por los mismos hechos en contra de la parte agraviada, siendo el primero de ellos el procedimiento disciplinario que cursa por ante el Tribunal dirigido por la parte agraviante bajo el numero (sic) de asunto (…), y el segundo de los procedimientos disciplinarios, representados por la denuncia interpuesta por la parte agraviante en la dirección de inspección y disciplina del ministerio público (sic) bajo (…) de fecha 07 de agosto de 2006.
Al efecto observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente fue aperturado por la parte agraviante procedimiento disciplinario (…) en aplicación al criterio jurisprudencial Nro 1212 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/06/04, dejando establecido la referida sentencia con carácter vinculante lo siguiente:
‘…..2.- En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil,……’.
En cuanto a este caso en el titulo (sic) IX denominado(sic) De las sanciones disciplinarias de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentra contemplado el procedimiento a seguir para establecer las correspondientes sanciones disciplinarias de los fiscales del ministerio público (sic), y la parte agraviante acordó un procedimiento no apropiado, incumpliendo con lo ordenado en dicha sentencia, por lo que en tal sentido, de conformidad a (sic) lo establecido en el articulo 4 (sic) de la Ley Orgánica Sobre (sic) de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara Con Lugar (sic) el recurso (sic) de amparo constitucional, correspondiéndole a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público emitir el pronunciamiento pertinente, en el procedimiento (…) de fecha 07/08/06, sobre la base de los resultados de la investigación realizada, así mismo se le hace un llamado de atención a la ciudadana Juez Abg. Raquel Villareal (sic) quien para la fecha en la que cometió la falta se desempeñaba como juez tercera de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal extensión calabozo (sic) a los efectos que en subsiguientes oportunidades no incurra en una extralimitación en sus funciones como la señalada. Y así se declara”.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito de apelación, presentado ante el a quo, consideró la juez apelante que “(…) en el texto de la sentencia recurrida (…) la (…) Corte de Apelaciones se limitó a transcribir los argumentos indicados en el escrito presentado por el accionante en amparo, no (sic) explicó la hoy recurrida los argumentos legales y basamentos constitucionales en que (sic) desecha los descargos realizados por quien disiente de su decisión, ni razonó motivadamente los fundamentos acogidos por ese Tribunal colegiado para decretar (sic) con lugar el amparo (…)”.
Igualmente estimó que “(…) en vista de la falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia recurrida, nos encontramos ante una flagrante violación al (sic) derecho a la defensa de la parte accionada, cuando en el texto del fallo no se indica, señalan o refieren (sic) los argumentos explanados por la misma. (…) en la publicación in extenso del fallo se puede evidenciar como el juzgador omite por completo lo alegado por la parte accionada al momento de resolver las pretensiones del accionante, violentando de esa manera el derecho a ser oído de la accionada, por cuanto al no ser considerado sus argumentos, el juzgador no tendría la posibilidad de comparar los dichos que se le presentaren (sic) para dictar una decisión motivada”.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sala Accidental, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como precedentemente se señaló, el recurso de apelación sub examine fue incoado por la abogada Raquel Villarroel Ernandez, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien para el momento de la interposición de la presente acción de amparo se desempeñaba como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y de la misma sede, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2009 por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en Sala Accidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Richard Monasterio Marrero.
Ello así, estima esta Sala preciso apuntar que ha sido profusa su doctrina respecto de la falta de legitimidad de los jueces tanto para ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, como para impugnar, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada en su contra, salvo que se trate de una decisión cuyo objeto sea la resolución de su incompetencia subjetiva. (Vid. Sentencias Nros. 2.415 del 18 de diciembre de 2006 (caso: “Zuleima Del Valle Aguilera Lezama”) y 608 del 16 de abril de 2008 (caso: “Pedro III Yarzagaragay Perez Cabrice”).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.139 del 5 de octubre de 2000 (caso: “Héctor Luis Quintero Toledo”), dejó establecido lo siguiente:
“(…) Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
…omissis…
Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales.
…omissis…
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
…omissis…
Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos.
…omissis…
Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones” (Subrayado de este fallo).
En este orden de ideas, en decisión Nº 1.397 del 30 de junio de 2005 (caso “René de Jesús Hernández Pérez”), la Sala estableció que:
“(…) un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio.
Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo.
Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, en decisión 638 del 21 de marzo de 2006 (caso “Ramón Camacaro Parra”), esta Sala sostuvo lo siguiente:
“En atención a lo expuesto, se evidencia la falta de legitimidad de los administradores de justicia para ejercer cualquier tipo de pretensión (salvo los conflictos de competencia o de jurisdicción) contra las decisiones de otro órgano jurisdiccional, por cuanto al ejercer sus funciones lo hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Siendo ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano… en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declararse su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la falta de legitimidad del recurrente”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está prohibido a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra una de las decisiones que ellos dicten, pues carecen de un presupuesto procesal indispensable para hacerlo, es decir, carecen de legitimación activa.
En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que él representa, incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer quienes si son partes en el proceso.
Por otra parte, aceptar que, incluso debido a las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dadas las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su “esfera jurídica”, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo por cuanto el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanados por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del “desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos”.
En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su “esfera jurídica”.
Ello así, a juicio de esta Sala, la abogada Raquel Villarroel Ernandez, en su carácter –hoy- de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, ambos juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, carece de cualidad para apelar de la decisión dictada el 11 de mayo de 2009 por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en Sala Accidental, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Richard Monasterio Marrero, razón por la cual dicha apelación debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión del 11 de mayo de 2009 dictada por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, en Sala Accidental, en la que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RICHARD MONASTERIO MARRERO, mediante la asistencia del abogado Alberto Villamizar Monasterio, ya identificados, contra “(…) el Acto de Apertura del Procedimiento Disciplinario (sic) dictado por la ciudadana RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia No. 3 (sic) en Funciones de Control de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (sic)”. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo del 11 de mayo de 2009.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
LEML/
El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
Se negó la legitimación de la abogada Raquel Villarroel– quien había sido Juez del Juzgado de la causa originaria- para la apelación de la decisión de un tribunal superior, que declaró con lugar un mandamiento de amparo que había sido interpuesto contra el órgano jurisdiccional a su cargo, porque, según el criterio mayoritario:
… la actuación del juez en el proceso y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que él representa, incluso cuando el juez actúa en el procedimiento en amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lolo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer quienes sí son partes en el proceso.
En criterio de quien discrepa de la mayoría, el razonamiento que se transcribió es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual ésta será procedente siempre que la decisión que recaiga pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segunda instancia, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demanda a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su fallo.
No cabe duda al disidente que la circunstancia de que la decisión que esta Sala tomare respecto del amparo de autos tendría una clara incidencia en la esfera jurídica de quien apeló, si fuera favorable a las pretensiones del quejoso, daría aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.
La posibilidad de que un veredicto en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaración de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese emitido –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores de la decisión que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.
El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin embargo, esta Sala negó en el caso de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Subrayado y énfasis añadido)
No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual “si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’”, en virtud de que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, ya que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”, lo que evitaría la apertura de procedimientos administrativos innecesarios.
En consecuencia, estima quien disiente que la Sala ha debido reconocer la legitimación que tenía la Juez Raquel Villarroel para recurrir en apelación contra el fallo que declaró con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 09-0674