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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 09-0668
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 10 de junio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº S1-2009-257 del 3 de junio de 2009, del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de agosto de 1989, quedando anotada bajo el N° 188, Tomo 3, adicional 3, representada judicialmente por la abogada Karina Esther Lunar Gourmiette, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 112.417, contra las decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 8 de octubre de 2008, en la que se designó a un experto contable; y del auto del 19 de enero de 2009, en el que se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme relativa al juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por Ysabel Cristina Maita Ortega, en contra de la hoy accionante en amparo, en el expediente N° KP02-L-2005-2281.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado anteriormente, el 12 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por contar con otra vía procesal idónea.
El 15 de junio de 2009, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que la ciudadana Ysabel Cristina Maita Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.098.375, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de Grupo de Empresas J.S. Don Regalón Dinosaurio, C.A., la cual fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que mediante decisión del 8 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez recibido el expediente de la Sala de Casación Social y sin notificar a la accionante en amparo, comenzó a efectuar los actos de ejecución del fallo designando un experto contable, en contra de lo ordenado en la sentencia cuya ejecución se comenzó y que ordenaba que dicha designación se efectuara por las partes, y en caso de no ponerse de acuerdo lo efectuara el juez.
Que en el acta de designación del experto y en su juramentación, el mencionado tribunal de primera instancia no señaló en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base al experto, con lo cual de una condenatoria de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.850,00) pasó a setecientos mil seiscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 700.624,49); además de fijar el juez los honorarios del experto (50 unidades tributarias) sin que se encuentre facultado para ello en ninguna norma legal, con lo que se incurre en abuso de poder y usurpación de funciones.
Que la decisión del 19 de enero de 2009 del citado tribunal de primera instancia, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, sin que se le permitiera a la empresa accionante ejercer los recursos que fueran procedentes en contra de la designación de un único experto por el tribunal o realizar las objeciones a la experticia efectuada.
Que todo lo anterior viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la notificación es obligatoria cuando se observa que dura más de un año desde que el expediente se envió al Tribunal Supremo de Justicia (28.06.2007) hasta su retorno al Juzgado Superior (07.07.2008), con lo cual sin la notificación no se le garantizó el derecho de ejercer los recursos correspondientes en el proceso, lo cual es un grave error judicial inexcusable y manifiesto.
Por todo lo anterior, solicitó la nulidad de las decisiones atacadas y se reponga la causa y se ordene su notificación para acordar la notificación del experto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de marzo de 2009, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por contar con otra vía procesal idónea, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:
(…)
Ahora bien, el caso de autos versa sobre la inconformidad planteada por la accionante acerca de la continuación en fase de ejecución del asunto sin la notificación de las partes al recibir el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, la accionante establece que se le lesionó el derecho a la defensa pues su desconocimiento de las decisiones dictadas en tal fase, le imposibilitó recurrir de las mismas y en la actualidad sólo disponía del amparo constitucional para revertir las violaciones denunciadas.
En atención a ello, quien juzga considera necesario establecer que tal como se mencionó la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional fue remitida por la interposición de recurso de casación a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y una vez decidida fue devuelto el expediente al juzgado de origen y es en virtud de el lapso transcurrido en ese trámite que el accionante establece que debió practicarse la notificación de las partes.
En relación a este tipo de periodos en los cuales de alguna u otra manera se detiene el iter procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas oportunidades a los fines de definir las instituciones de “suspensión” y “paralización” y los efectos procedentes en cada caso y siendo que ello constituye una “cuestión de derecho” que evidentemente guarda relación con la admisbilidad (sic) de la presente acción de amparo, es conveniente hacer referencia a tal criterio, al respecto en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se estableció:
(…)
En este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.(Negritas del Tribunal)
A los efectos de ahondar en cuanto a esta disposición legal el doctrinario venezolano Rengel Romberg estableció una serie de supuestos en que se verifica la figura de la suspensión y entre las mismas estipula que procede como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiere decisión por un Juez distinto y exclusivamente competente para ello según explica corresponde a lo que ha sido denominado como suspensión “impropia” de la causa.
Bajo esta perspectiva, resulta claro que en el presente asunto se configuró una suspensión al remitir el asunto a la Sala de Casación Social por el recurso intentado por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo innecesario en consecuencia la notificación de las partes de conformidad con el precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y visto que en la sentencia dictada en casación no se ordenó la notificación de las partes, con lo cual se continuó con la fase de ejecución tal como correspondía.
Todo lo anterior, tiene estrecha relación con el principio de estadía a derecho de las partes, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Esta disposición constituye uno de los principios del nuevo proceso laboral y de acuerdo a su texto se colige que sólo en los casos establecidos en la propia ley será necesaria una nueva notificación luego de la realizada para la comparecencia en audiencia preliminar y en consecuencia es evidente que a los efectos de la suspensión verificada en el presente asunto no se encuentra prevista tal formalidad, con lo cual, se comprueba que las partes se encontraban a derecho y tenían la carga de permanecer al tanto de las actuaciones del mismo, toda vez que detentan (sic) un interés propio y actual en la prosecución del mismo.
Establecido lo anterior y habida cuenta que las partes debían estar en conocimiento pleno de las actuaciones constantes en el asunto resulta necesario hacer referencia al resto de los fundamentos del amparo incoado, es decir, los diversos puntos con los cuales se encuentra inconforme el accionante y que constituyen las violaciones denunciadas en la presente acción. En este sentido se observa que como quiera que la parte demandada estaba en la obligación de hacer seguimiento y conocer el estado en que se encontraba el juicio, contaba asimismo con los recursos necesarios para impugnar las actuaciones dictadas por el juzgado de instancia.
Así las cosas debe establecerse que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
(…)
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló (sic)
(…)
En el caso de marras, observa este Juzgador, que una vez recibido el asunto el juzgado a (sic) de origen procedió tal como correspondía a tramitar la fase de ejecución y en ese marco fue dictando los pronunciamientos relacionados a la experticia complementaria del fallo, siendo que una vez esta constó (sic) en autos, decretó el cumplimento voluntario, siendo que si cualquiera de las partes se encontraba en desacuerdo con alguno de las decisiones dictadas por el Tribunal, disponía del recurso de apelación para recurrir de las mimas.
Al respecto se observa que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
Del texto citado se observa que las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las decisiones o pronunciamientos dictados en fase de ejecución y para ello cuentan con un lapso procesal del tres días hábiles a que las mismas sean dictadas, con lo cual, se verficia (sic) que el demandado en el presente no hizo uso de ese derecho y en la actualidad pretende recurrirlos por via (sic) de amparo constitucional.
En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario. No obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.
En virtud de lo cual, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
En el caso subjudice (sic) el apoderado de la querellante no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por la accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improponible al existir otros medios procesales idóneos.” (Negrillas del fallo original).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala procede a decidir sobre la apelación del amparo interpuesto y, al respecto, se observa que se alegó la presunta violación a los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando los autos del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 8 de octubre de 2008, en el que se designó a un experto contable; y del auto del 19 de enero de 2009, en el que se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme relativa al juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por Ysabel Cristina Maita Ortega, en contra de la hoy accionante en amparo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que expresa claramente que cuando una causa queda suspendida por cualquier motivo, ésta reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, sin que se requiera la notificación de las partes, lo cual ha sido señalado también por la doctrina de esta Sala (Vid. sentencias N° 956/01.06.2001 y N° 1052/01.06.2007). Del mismo modo el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez efectuada la primera notificación las partes ya quedan a derecho y no requieren de una nueva notificación, salvo las excepciones que señala dicha ley, dentro de las cuales no se encuentra el supuesto de la presente causa, con lo cual es evidente que el actor se encontraba a derecho.
También esta Sala comparte lo decidido por el a quo, en cuanto a que para la admisibilidad de la acción de amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias N° 3310/18.12.2002 y 520/12.05.2009 entre otras).
Así, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que contra las decisiones del juez en fase de ejecución se puede ejercer el recurso de apelación, con lo cual contra los autos del 8 de octubre de 2008, en el que se designó a un experto contable; y del auto del 19 de enero de 2009, en el que se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme relativa al juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por Ysabel Cristina Maita Ortega, en contra de la hoy accionante en amparo, razón por la cual ello constituye una vía eficaz, para evitar que se cometan transgresiones constitucionales, todo con lo cual se evidencia que en el presente caso existe otra vía como la anteriormente señalada, que permite a la parte salvaguardar sus derechos e intereses, motivo por el cual se produce la causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por estos motivos y con fundamento en lo ya señalado, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del 12 de marzo de 2009, emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de marzo de 2009, decisión que se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 09-0668
MTDP/