SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0384

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio N° 90-2012 del 15 de marzo de 2012, recibido en esta Sala Constitucional el 21 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente signado con el alfanumérico KP01-O-2012-000016 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 14 de febrero de 2012, por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.810.864, asistido por el abogado Aníbal B. Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.833, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que  dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado (sic) Lara en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), tipificado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio público (sic) en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) ALFONZO, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año, y las condiciones dispuestas en sus numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal […]”; una vez que el imputado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo admitió los hechos con ocasión al proceso penal seguido su contra, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de marzo de 2012, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.175, contra la decisión dictada, el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de mayo, el 6 de junio, el 24 de septiembre de 2012 y el 9 de julio de 2013, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio compareció ante la Secretaría de la Sala y, mediante diligencias, solicitó pronunciamiento sobre la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, asistido por el abogado Aníbal B. Palacios, señaló como actos que motivaron la interposición de la presente acción que: “[e]l 4 de enero, la Fiscal 3° del Ministerio Público presentó acusación fiscal en mi contra, fijando el Tribunal para el día 20 de enero de ese mismo año la celebración de la Audiencia Preliminar”.

Que “[e]l 19 de enero de 2012, mi defensa privada presentó escrito de excepciones de previo pronunciamiento, que riela del folio 12 al 21, según lo exigido en el Artículo 104 de la LEY DE GÉNERO (sic), planteándose como obstáculos de la acción penal, las siguientes:

i. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

‘En la ACUSACIÓN no se indica siquiera el lugar (origen del mensaje) donde ocurrió el presunto y negado delito de violencia psicológica, muy concretamente, no se señaló el lugar donde ocurrieron  los hechos de vital importancia que pudiera determinar la competencia de los órganos encargados de tramitarla, máxime cuando se trata de ciberespacio …Es de destacar que el Tribunal de Violencia… en fecha 16 de junio de 2011, decretó el sobreseimiento formal… en razón a que no se demostró el lugar donde ocurrió el presunto hecho, y …no habiéndose determinado por la experticia correspondiente la dirección IP, no puede demostrar tal circunstancia…

 

ii. ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 79 Y 103 DE LA LEY ESPECIAL

‘Que la ACUSACIÓN FISCAL que fuere presentada por la FISCAL TERCERA (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABOG. LUCILA SIRIT lo hizo fuera del lapso a que se contrae 79 de la LEY ESPECIAL, la que sobrevino como sanción a la OMISIÓN FISCAL asignándole sobrevenidamente una PÉRDIDA DE COMPETENCIA FUNCIONAL a esta nueva FISCAL TERCERA (III) que omitió su actuación dentro del lapso a que se refiere la norma …produciéndose el efecto del archivo judicial.

 

iii. FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, POR FALTA DE RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

 

‘… la acusación no indica todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que lo relacionan con la investigación, siendo necesaria la realización de una motivación mediante la cual se estableciera razonadamente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito imputado, para que de esta manera, se me permitiera el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, observándose que no se relaciona el modo de perpetración del presunto delito, vale decir, desde o cual computador fue utilizado…”. 

 

Que “… según el Acta del día 20 de enero de 2012, siendo las 11:54 a.m., se constituyó en la Sala de audiencias (sic) de este circuito judicial penal, el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ: SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, el secretario Miguel Sánchez y el alguacil a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic).

Que “[v]erificándose la presencia de las partes, el tribunal cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien interpuso formal acusación en mi contra. De seguidas, se le cedió la palabra a la presunta víctima”.

Que “[c]oncluida la exposición fiscal el Juez me explicó el significado de la presente audiencia impidiéndome del precepto constitucional, manifestando mi deseo de no declarar”.

Que “[a]cto seguido se le cedió la palabra a mi abogado defensor, ANÍBAL PALACIOS quien expuso verbalmente las tres (3) excepciones que fueran opuestas tempestivamente como obstáculos procesales a la acusación interpuesta por la Fiscalía (….).De seguida toma la palabra la Fiscal (sic) a fin de responder las excepciones opuestas”.

Que [c]oncluida la intervención de las partes, el tribunal inmediatamente pasó a decidir haciéndolo de la manera siguiente:

‘DECISIÓN: Este Tribunal una vez oídas las excepciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción de la defensa que fuera planteada en los términos del art. 28 en su numeral 3° (sic) así como la del art, 28 literal i y e. SEGUNDO: Se admite la acusación fisca (sic) por el delito de VIOLENCIA PISCÓLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo artículo (sic) 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) así como todos los medios de prueba que fueran presentados…’ (Resaltado mío)”.

 

            Que “[p]osteriormente, se me cede la palabra imponiéndoseme del precepto constitucional, admitiendo los hechos, pasando el tribunal a tomar decisión, decretando la suspensión condicional, según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba y otras medidas más”.

Que “[e]l Juzgador, abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ (sic), en razón a lo acontecido en la referida Audiencia preliminar (sic), procedió a publicar el extenso de su decisión, el 25 de enero de 2012, (…), en la que podemos apreciar que fracciona los títulos de la sentencia así:

                        Suspensión condicional del proceso,

                        Exposición del Ministerio Público,

                        Intervención de la víctima, de la defensa,

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba

Sobre la suspensión condicional del proceso

Dispositiva”.

 

Que “[s]e interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA ut supra, por cuanto no existe ni al momento de celebrarse la audiencia preliminar como en la publicación del extenso de la decisión publicada por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, el debido pronunciamiento o motivación sobre: Las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por mi defensa técnica ANÍBAL PALACIOS, de acuerdo al artículo 104 de la LEY DE GÉNERO, mediante escrito recibido por el aludido Tribunal el 19/01/2012, (…) Y que fueran ratificadas oralmente en la oportunidad de estarse celebrando la audiencia preliminar tal como consta en el Acta levantada al efecto…”.

Que “…al oponerse por parte de mi DEFENSA las delatadas excepciones obstáculos de la acción penal de previo pronunciamiento, tales como: i) La incompetencia del tribunal. ii) Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción a que se refieren los artículos 79 y 103 de la ley especial. iii) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”.

Que “[e]l juzgador SIMÓN ERNESTO ARENA GÓMEZ, debió resolver sobre cada una de aquellas excepciones debidamente motivadas y no lo hizo, quedando claro que esta solicitud de amparo constitucional no se cuestiona la declaratoria sin lugar sino a (sic) su resolución inmotivada como ocurrió, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

Que [o]bviando y silenciando en esta oportunidad, las razones y motivos que tuvo para desecharlas (tácitamente) cuando decidió admitir la acusación y los medios de prueba sin antes decidir motivadamente aquellas excepciones u obstáculos de la acción penal que lo eran de previo pronunciamiento por el Tribunal, desconociendo entonces las razones que tuvo el juzgador SIMÓN ERNESTO ARENA GÓMEZ para desecharlas o negarlas, pues nada dijo respecto de aquéllas, resultando imposible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar dichas excepciones, incumpliendo con su obligación de explicar los fundamentos que tomó en consideración para declararlas sin lugar, pues, la motivación no sólo es una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, sino, que además, evita las arbitrariedades judiciales, constituyendo una garantía de la defensa de los justiciados (sic), por tanto, la sentencia lesionadora está inmotivada por falta absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que la sustenten, razones por las cuales ejerzo esta solicitud de amparo constitucional”.

Que “[e]n el presente caso, no se trata de una reclamación a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas, sino por el contrario, no existe la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo de la acción penal que se opuso tempestivamente como se dijo mediante escrito el 19 de enero de 2012 reiteradas oralmente al momento de estar celebrando la audiencia preliminar el 20 de enero de ese mismo año, por lo que esta Corte de Apelaciones, que ha de actuar en sede constitucional, debe declarar la procedencia de la presente acción, al observarse que se me vulneró flagrantemente las referidas garantías constitucionales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicito la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la SENTENCIA dictada el 25 de enero de 2012 agraviante, y simétricamente la que le dio su origen, debiendo sufrir –similarmente- los mismos efectos a que se contrae el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se declara con lugar un recurso de apelación por inmotivación de la sentencia”.

Que “…no existe por parte del Juzgador un fundamento ni exposición alguna que haga referencia a las tres (3) excepciones opuestas, inobservándose una total y absoluta carencia de una explicación clara y precisa que motive los fundamentos que tuvo el Juez SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ para negarlas y consecuentemente sustentar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones opuestas que no eran procedentes, obviando aquellas excepciones opuestas que no eran procedentes, obviando aquellas excepciones sin motivo algún (sic) actuando éste por demás en forma arbitraria, por tanto, es admisible y procedente la acción de amparo contra dicha sentencia, la que trae consigo como consecuencia inmediata su nulidad absoluta por Inconstitucional. Así pido lo declare”.    

Que “…el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO (N°) UNO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, (…), al obviar su obligación de dictar una decisión fundada y motivada, la convirtió en una sentencia viciada de nulidad absoluta por inconstitucional, por tanto es forzoso para el agraviado tener que recurrir por vía de amparo constitucional, contra la sentencia arriba señalada, por incurrir en flagrante violación a mis DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, y DE OBTENER UNA RESPUESTA A SOLICITUDES FORMULADAS, todos previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° (sic) de la CRBV que denunció como infringidos, por estarse además dentro de los supuestos de procedencia a que se contraen la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decisiones que el Supremo Tribunal ha dictado al respecto”.

En virtud de lo expuesto, solicitó:

1) Que se tramite y admita conforme a derecho esta solicitud.

 

2) Se declare con lugar la acción de amparo con todos los pronunciamientos de ley, restituyéndoseme inmediatamente en mis derechos constitucionales a la (sic) derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, -todo previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la CRBV, respectivamente que denuncio como infringidos.

 

3) Que conforme a tal declaratoria con lugar, se decrete la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 y consecuentemente el acto que le dio origen por cuanto se admitió la acusación y pruebas sin antes conocerse los motivos que sirvieron al juez para declarar sin lugar las excepciones opuestas todas ellas de previo pronunciamiento por el tribunal”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 28 de febrero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

“Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

           

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

                        

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:    

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”       
(Subrayado nuestro). 

 

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

 

‘Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…’.

           

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

 

‘…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…’ (Negrilla y subrayado nuestro).

           

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

             

‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.    
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.    
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…’           
(Negrilla y subrayado nuestro).

             

Observa esta Corte de Apelaciones, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es contra la sentencia dictada con ocasión a la audiencia preliminar, por la presunta falta del debido pronunciamiento o motivación sobre las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por la defensa técnica Anibal Palacios, de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Genero, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, en el asunto N° KP01-S-2009-005767.

 

Ahora bien, en relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos resaltar que si bien es cierto nos encontramos en una fase intermedia (Audiencia Preliminar), no es menos cierto, que el accionante luego de ser impuesto del precepto constitucional, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es decir todo un conjunto de instituciones, garantistas, decide libre de coacción o apremio, de manera espontánea, voluntaria y en presencia de su defensa, la vindicta pública, la víctima, y por supuesto en presencia del Juzgador A Quo, Admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la Acusación en su contra, generó consecuencialmente que se dictara un sentencia condenatoria en el caso en estudio, con relación a los hechos expuestos.

             

Así las cosas, surge como consecuencia lógica de la señalada sentencia por Admisión de los Hechos, la oportunidad procesal para las partes de hacer uso especifico del recurso de apelación de sentencia, si así lo consideran, por no estar de acuerdo con la totalidad o parte de lo allí decidido, quedando así de esta manera garantizado para las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE”.

 

III

ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 2 de marzo de 2012, el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por la referida Corte, en los términos que de seguida se resumen:

Que “[l]a sentencia apelada –además de inmotivada- se apartó del criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23/11/2011, en el expediente N° 09-0253, que estableció que la PRESUNTA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS NO SON IMPUGNABLES POR VÍA ORDINARIA, SINO, POR AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

Que “[e]n el presente caso, se interpuso la acción de amparo, por cuanto NO EXISTE ni al momento de celebrarse la audiencia preliminar como en la publicación del extenso de la decisión publicada por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, de fechas 20 y 25 de enero de 2012, respectivamente, el debido pronunciamiento o motivación sobre LAS EXCEPCIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO presentadas tempestivamente por mi defensa técnica mediante escrito recibido por el aludido Tribunal el 19/01/2012, (…), de acuerdo al Artículo 104 de la LEY DE GENERO, las que fueron ratificada personalmente en la oportunidad de estarse celebrando la audiencia preliminar, (…), de tal manera que, ante la falta de motivación por parte del Juzgador para declarar sin lugar dichas excepciones, tal como ocurrió, conforme al transcrito jurisprudencial, debió la Corte de Apelaciones admitir la acción de amparo y darle el trámite de ley, pues, la acción de amparo constitucional contra sentencia la única vía que tengo para objetar tal inmotivación de la sentencia lesionadora, por tanto, manifiesto muy respetuosamente mi disconformidad con el fallo impugnado, por lo que me veo forzado en apelar como en efecto lo hago…”.

En virtud de lo expuesto solicitó: “1. Se oiga la APELACIÓN interpuesta. 2. Se remita la presente apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el respectivo pronunciamiento de ley. 3. Que se declare con lugar la apelación interpuesta”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en funciones constitucionales como Tribunal Primero de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala procede a decidir la presente apelación y, como punto previo observa que del cómputo efectuado el 15 de marzo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente-, se evidencia que aun cuando la parte accionante fue notificada formalmente el 12 de marzo de 2012,  de la publicación de la decisión, dictada el 28 de febrero de 2012, por la referida Corte de Apelaciones, al haberse interpuesto la apelación fundamentada por la parte accionante el 2 de marzo de 2012, dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a decidir la apelación y a tal efecto, observa que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, por la comisión del delito de violencia psicológica, el 25 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto dictó la decisión que fue accionada en amparo, la cual resolvió lo siguiente:

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó (sic) al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico (sic), deseo hacer uso a la formula (sic) alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.

 

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “La cual manifiesta que esta (sic) de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.

 

La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.

La Defensor otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicitó que llenos como se encuentran los extremos para decretar la suspensión condicional del proceso así sea acordado por el Tribunal”.

 

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

 

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

 

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

 

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

 

Sobre el requisito de que el imputado no este (sic) sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta (sic) sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

 

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la dispuesta en el ordinal segundo relativa a la prohibición de acercarse a la víctima o los sitios que esta frecuente; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Genero (sic) en el Instituto Regional de la Mujer; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

 

DISPOSITIVA

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAISCY MARIBEL VALECILLOS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año , y las condiciones dispuestas en sus numerales 1, 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el articuló (sic) 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con relación a la solicitud del Fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal considera que las ya impuestas son suficientes”.

 

Por su parte, la decisión recurrida en apelación, dictada el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía del medio procesal ordinario idóneo, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Así pues, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Dicha norma dispone:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 

(…)

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

 

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).

 

Ciertamente, como lo verificó la Sala, en el caso de autos, el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la decisión dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que –una vez admitidos los hechos objeto de la acusación formulada contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, por el delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia -decretó la suspensión condicional del proceso al referido imputado, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (1) año y las condiciones dispuestas en los numerales 1, 2, 6 y 7 eiusdem, recurso de apelación este que constituye un mecanismo expedito e idóneo para impugnar la misma, toda vez que el caso de autos –tal como lo afirmó la Corte de Apelaciones en el fallo apelado al admitirse “[…] los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la Acusación en su contra, generó consecuencialmente que se dictara un sentencia condenatoria en el caso en estudio, con relación a los hechos expuestos[…] surgiendo así “[…] como consecuencia lógica de la señalada sentencia por Admisión de los Hechos, la oportunidad procesal para las partes de hacer uso especifico del recurso de apelación de sentencia, si así lo consideran, por no estar de acuerdo con la totalidad o parte de lo allí decidido, quedando así de esta manera garantizado para las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Así entonces, el Tribunal accionado puso fin al proceso al dictar la referida decisión como consecuencia de la admisión de los hechos, y el procesado al no estar de acuerdo con lo allí decidido o con parte de ello, contaba con el recurso de apelación en el cual podía alegarse la indebida resolución de las excepciones opuestas, quedando así garantizado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, mediante la doble instancia judicial; siendo además que la Corte de Apelaciones tiene la potestad de reponer –de ser el caso- la causa penal en caso de que advierta algún vicio en el fallo apelado.

Partiendo de ello, y aunado al hecho de que el accionante se abstuvo de ejercerlo y de demostrar porqué éste no resultaba idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín), la acción de amparo constitucional interpuesta deviene inadmisible, de conformidad –como se señaló- con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio; y confirma la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada, el 28 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  08 días del mes de agosto  de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                     Vicepresidente,  

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

                                                                 MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 12-0384

CZdeM/