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SALA CONSTITUCIONAL
Expediente No. 11-1383
Mediante oficio No. 11-769 del 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LANZ y FÉLIX OSWALDO ISTÚRIZ NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.602, 40.557 y 39.347, respectivamente, en su condición de “ciudadanos habitantes de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar por ser coexistentemente (sic) afectados de lo que infra se especifica a título vivencial colectivo, así como asistiendo al resto de los habitantes, en igual condición de vulnerabilidad de sus derechos de toda la comunidad del precitado municipio”, interpusieron amparo constitucional contra los “daños que las Autoridades Ejecutivas del Municipio Autónomo Caroní, representadas por su Alcalde… causan a los habitantes de la comunidad de dicho municipio por medio de la mala política ambiental, operatividad defectuosa en ese ámbito y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache, disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní”.
La presente remisión se hizo en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del amparo constitucional ejercido.
El 18 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 18 de octubre de 2011, los abogados José Gregorio Meignen Requena, José Rafael Gómez Lanz y Félix Oswaldo Istúriz Navas, en su condición de “ciudadanos habitantes de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar por ser coexistentemente (sic) afectados de lo que infra se especifica a título vivencial colectivo, así como asistiendo al resto de los habitantes”, interpusieron amparo constitucional contra los “daños que las Autoridades Ejecutivas del Municipio Autónomo Caroní, representadas por su Alcalde… causan a los habitantes de la comunidad de dicho municipio por medio de la mala política ambiental… y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache”.
El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer del amparo ejercido por los habitantes de Ciudad Guayana y, en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió la causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer del amparo ejercido y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los abogados que actúan como parte accionante adujeron su cualidad como “ciudadanos habitantes de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar por ser coexistentemente (sic) afectados de lo que infra se especifica a título vivencial colectivo, así como asistiendo al resto de los habitantes, en igual condición de vulnerabilidad de sus derechos de toda la comunidad del precitado municipio, sin arrogar[se] su representación, ni mucho menos subrogar[se] expresamente en el derecho subjetivo que a cada persona particular, pudiera pertenecerle, pero atándo[se] al extensivo lazo adjetivo atributivo, articulado por el Constituyente para hacer valer los violados Derechos Humanos, que pudieran imbricarse en lo adjetivo para que cese tal violación, como Derechos Difusos presentes en el aire, en el ambiente, en la atmósfera, en la salud, en el agua y sanidad ambiental, solicitando su tutela vía Queja Constitucional, a tenor [del] artículo 26 [constitucional]… y donde se asienta la capacidad que legitima la impetración de Tutela Efectiva, interpuesta para hacer valer los derechos sociales plurales, colectivos o difusos”.
Que, “siendo la comunidad que habita en el Municipio Caroní, la afectada o amenazada y/o perjudicada y que no requiere (adjetivamente expresado) individualizarse, aunque consecuentemente, se violentan los derechos individuales a la vida y salud de cada habitante municipal siendo notorio el perjuicio general para todos los que acá vivimos, [es por lo que] impe[tran] la protección Constitucional inserta, que permite a algunos actuar por todos, por medio de la interposición de la Acción AUTÓNOMA DE Amparo Constitucional contra los daños que las Autoridades Ejecutivas del Municipio Autónomo Caroní, representadas por su Alcalde… causan a los habitantes de la comunidad de dicho municipio por medio de la mala política ambiental, operatividad defectuosa en ese ámbito y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache, disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní”.
Que lo anterior, violenta los derechos constitucionales a la vida, “a la salud… a la salud integral de los pueblos indígenas… derecho a un territorio para beneficio ciudadano… derecho a que se hagan estudios de impacto ambiental y socio cultural… y derecho a recibir la prestación de los servicios públicos domiciliarios con protección y saneamiento ambiental, aseo urbano y sus servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos y protección civil… Así como derecho a la información oportuna y… a un gobierno municipal participativo”, por lo que solicitan que se expida “un mandamiento de Amparo de Derechos Colectivos o Difusos a favor de la comunidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales acá denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata suspensión y/o cesación de los actos que con su abrigo, representación, orden, omisión, autorización o cualquier otra circunstancia, la Alcaldía de Caroní órgano Ejecutivo Municipal gobernado y gerenciado por el Ciudadano Alcalde José Ramón López, materializa en detrimento y violación de la salud y vida, humana y ambiental, en el ámbito territorial de el (sic) Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”.
Que “[a] lo largo de los últimos meses ha sido notoriamente conocido por los habitantes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no sólo a título informativo, sino por haberlo sufrido en forma directa, que el ambiente la atmósfera, la salud e incluso la vida de la población, han sido afectadas por la emanación de gases, humo, hollín, malos olores y demás incomodidades ambientales… [llamados] calina y que todo indica, [que] proviene de la quema y demás actividades y reacciones biológicas, físicas y químicas que se suceden en el vertedero de cambalache siendo a tal efecto que dichas emanaciones han provocado, que un nutrido sector de la comunidad… [hayan manifestado] malestar individual y colectivamente, tal situación acarrea en (sic) detrimento de la vida y salud de toda la población”.
Que lo anterior trajo como consecuencia una serie de protestas populares “que tenían como límite [para obtener alguna respuesta] el día 30 de septiembre [de 2011], fecha en la cual la comunidad de Cambalache y todo Caroní entendió como tope para la entrada en vigencia de la normativa especial inserta en la Ley de Gestión Integral de la Basura… para que la Autoridad Ejecutiva Municipal competente, presentara ante el ministerio (sic) del ramo ambiental, el plan de adecuación… [siendo] que el 29 de septiembre la Alcaldía anunció, de manera poco jurídica, pues no utilizó el cuerpo normativo oficial… el 27 de septiembre la prensa local publicó que la Alcaldía por medio de su director de ambiente afirmó ‘que hay un desconocimiento de la ley (sic) de Gestión Integral de la Basura, y que ésta no establece una fecha tope para dar una respuesta al tema de los vertederos… [y que] la Alcaldía está trabajando para darle una salida al problema y para ello ya tiene planes adelantados que se darán a conocer en el momento oportuno’… pero a pesar de esto, el citado 29 de septiembre la Alcaldía anunció, el proyecto o Plan de clausura para llevarse a cabo en 18 meses de ejecución”.
Que, “[c]asi simultáneamente, específicamente un día después, es decir el propio 30 de septiembre de 2011. (sic) El gobernador del Estado anunció la presentación de un proyecto, con el mismo propósito, pero esta vez con una diferencia en el tiempo de ejecución de 42 meses, o sea tres años y medio de diferencia, pues este proyecto tendrá un tiempo de ejecución de 5 años, ante esta incongruente forma de actuación gubernamental, a la par de ser recurrente el dicho oficial en el sentido que también el Gobernador afirma que… ‘se ha venido trabajando y ya hay un plan de ingeniería a nivel de detalle, sólo para iniciar la ejecución de ese plan, que pasa por el manejo de lo que hay en ese sitio para luego clausurar Cambalache…”.
Que iguales consideraciones realizan respecto de la Defensoría del Pueblo, cuya “funcionaria titular y otros estuvieron en Caroní, formando Comités de Derechos Humanos en Cambalache el 15 de octubre del presente año, y dijeron entre otras cosas… que: ‘de los cuarenta vecinos que conforman cada uno de los grupos encargados de supervisar los trabajos de saneamientos (sic) en el botadero municipal, ellos conocen el sector, son los encargados de defender, estarán en contacto directo con las autoridades para informar sobre situaciones que ocurran en la comunidad’… La Defensora del Pueblo, Gabriela Ramírez, expresó ‘que esta actividad es parte del proyecto integral que el gobierno nacional, regional y municipal está implementando para mejorar el rostro de la comunidad… [y que se crearán] comités [para] trabajar de manera metódica… que podría servir de experiencia para aplicar el modelo en otros (sic) en el país, gracias a la dignificación que recibirán las personas que hacen vida en la localidad’… En ninguna de las notas se expresa que los miembros del comité, sean funcionarios del Estado, por ello, estos hechos [los] obligan a solicitar protección Constitucional (sic)”.
Que por lo anterior se realizan las siguientes preguntas:
1. ¿Es el Estado quien debe velar por los Derechos Humanos de los habitantes de todo un Municipio ambientalmente afectado o por el contrario, debe hacerlo un grupo de voluntarios de la vecindad de Cambalache, que de corazón ponen su intención y esfuerzo, pero no [creen] que sean los que la norma obliga?
2. ¿Cuál es el Plan de Gestión? ¿Sobre que (sic) parámetros le harán seguimiento los miembros del comité? ¿Qué herramientas utilizarán?
3. ¿Dónde participa el control social de Instituciones y personas con experiencias (sic) en el tema, como universidades, observatorios…?
4. ¿Por qué si la Defensora admite que los derechos humanos de las personas están amenazados, por diferentes factores –quema indiscriminada de desechos sólidos, moscas, entre otros- detalla solamente que existen módulos de salud para que sean atendidos? ¿Por qué una visión tan empírica ante un asunto tan grave donde ya hubo muertes y enfermedades existiendo el módulo de salud?... (omissis)
5. ¿Por qué no se publica el proyecto?”.
Que solicitan se libre mandamiento de amparo “contra la violación de los derechos contenidos en los artículos 6, 58, 83, 43, 122, 127, 128, 129 y ordinal 4 del 178 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… [además de los artículos contenidos] en la Ley Orgánica del Ambiente, todos violentados por acciones u omisiones del Ejecutivo Municipal de Caroní, es decir, la edificación prescriptiva del derecho ambiental… [ya que] la inaplicación protectiva de [la referida Ley y la Ley de Gestión Integral de la Basura] no es más, a la par de ser violaciones a los Derechos Humanos de toda la comunidad que habita el Municipio Caroní del Estado Bolívar”, toda vez que el Alcalde de dicho Municipio está aplicando de una manera arbitraria dicha disposición legal “como intérprete del mandato legal, [cuando] lo que debe operar es una voluntad impersonal, recogida por el Constituyente”.
Que, en el presente caso, la autoridad del Municipio Caroní “se resiste no sólo a actuar conforme a derecho, si no (sic) que lo hace igualmente resistente cuando niega una explicación y simultánea resolución del problema, haciendo presumir que rehúye a dar las lógicas y jurídicas respuestas que solicita la quejosa comunidad… [pues] la Alcaldía como Ejecutivo no puede optar entre cumplir o no cumplir [las disposiciones de la referida Ley de Gestión Integral de la Basura]… [ya que] cuando la conducta es de incumplirlas, lesiona, como es el caso, el derecho de los beneficiarios, constituidos éstos por la comunidad reclamante del Municipio Caroní”.
Que corresponde al Alcalde “gestionar el servicio de aseo urbano, elaborar el plan de gestión integral de los residuos y desechos sólidos, prestar de manera eficiente los servicios de aseo que comprenden limpieza, la recolección, transporte y tratamiento de residuos, debe regular la gestión de servicios, debe garantizar la participación popular”, entre otras funciones y que, en el presente caso, “las autoridades no han presentado Plan alguno a seguir paso a paso en la operatividad de saneamiento y clausura, por el contrario [han señalado] decisiones excluyentes desprovistas de justificación técnicas (sic) traspasando los límites de su encargo señalados en las varias veces nombrada Ley de Desarrollo de Gestión Integral de la Basura confundiendo a los ciudadanos con dos visiones de plateamiento (sic) donde una y otra se presentan sin la adecuada justificación técnica y respeto humano ante el violentado pueblo del Municipio Caroní”.
Que se evidencia el poder arbitrario pues “esperaron el último día del lapso de 180 días es decir seis (6) meses, para presentar el supuesto y virtual Plan de Adecuación”, sin la aprobación ciudadana ni habérseles consultado, lo que -a su decir- evidencia “la actuación omisivamente arbitraria, es decir ambas autoridades actuaron al margen de la Ley y estos hechos omisivos aportan suficientes indicios para señalar que los actos (acciones y omisiones) de las autoridades, no son los que la ley les encomienda… [pues] mientras en Cambalache hubo muertos, en San Félix y Puerto Ordaz afectados respiratorios y en todo el municipio violentados los Derechos Ambientales, las autoridades bien gracias… [y ellos] por el contra (sic) ha[cen] presencia exigente de respuestas”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que, “mediante esta queja, se ampare y con ello se restituya inmediatamente a la comunidad habitante del municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías que a continuación se especifican, restableciéndose la situación jurídica infringida por los Poderes Públicos afectantes, especialmente por el Poder Público Municipal… solicitando el amparo para que:
a) Se prohíba inmediatamente la disposición de residuos en el Vertedero de Cambalache y/o en su defecto, si esto no fuere posible, se dé publicidad oficial por los medios que señala la norma jurídica, al Plan Integral de saneamiento del Vertedero, supuestamente ya implementado sin que la comunidad lo conozca y pueda recurrir y solicitar variaciones del mismo.
b) Las operaciones que se realicen en el municipio con ocasión al (sic) manejo de los desechos, se hagan preservando la vida, protegiendo la salud y el ambiente, frente a los riesgos y daños que pudieran producirse durante el desarrollo de las mismas, dándose cumplimiento al cronograma de adecuación del vertedero, inserto en el plan…
c) Dentro del plan si no lo estuviere, se tenga en cuenta la participación de los pobladores indígenas y demás comunidades locales, en la formulación, aplicación, evaluación y control social del mismo, así como su inserción laboral.
d) Se dé a la ciudadanía libre acceso a la información y obtención de los datos relacionados con el manejo integral de los residuos y desechos sólidos en el plan integral de gestión a aplicarse en el Municipio Caroní, a fin de poder hacerse control social de la actividad…
e) Opere, funcionando un servicio de aseo urbano y domiciliario, con una disposición final de desechos y residuos sólidos de calidad, eficiente y eficaz, permitidora de disfrute de un ambiente libre de residuos y desechos, prohibiéndose la quema de desechos tanto en el vertedero como en cualquier otro sitio del municipio y que cualquier actividad susceptible de generar daños en este ámbito debe preverse para su prohibición mediante el correspondiente estudio de impacto ambiental y socio cultural.
f) Se capacite a la comunidad para que participe activamente en el manejo apropiado de los residuos y desechos sólidos que permitan alcanzar una cultura de producción y consumo ambientalmente responsable, desde la educación tanto formal como la informal, existente o por crearse en el municipio.
g) Se publique y dé conocimiento a la comunidad del presupuesto detallado de recursos destinados a sostener el plan hasta su culminación, ya aprobados y por aprobarse.
h) Los pasos y propósitos del plan municipal de gestión, sean para su aprobación sometidos a consulta pública ante toda la comunidad de Caroní, aplicando los mecanismos que establece la legislación patria”.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
1. De la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar:
Mediante decisión del 19 de octubre de 2011, el referido Juzgado Tercero de Control se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto por los abogados José Gregorio Meignen Requena, José Rafael Gómez Lanz y Félix Oswaldo Istúriz Navas, en su condición de habitantes de Ciudad Guayana, por cuanto del contenido del escrito de amparo se observa que “la pretensión del quejose (sic) se refiere ‘a derechos Difusos presentes en el aire, en el ambiente, en la atmósfera, en la salud, en el agua y sanidad ambiental, solicitando su tutela vía queja Constitucional y donde se asienta la capacidad que legitima la impetración de Tutela efectiva interpuesta para hacer valer los derechos sociales plurales, colectivos o difusos’”.
Que, lo anterior, “involucra la salud de las comunidades adyacentes a la zona de cambalache (sic) ubicada en el Municipio Caroní, materia que no corresponde a los Tribunales Penales, en todo caso a los tribunales civiles por ser afín (sic) con la disciplina que los mismos desempeñan”.
Que, “[e]n armonía con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al tribunal hacer respectar (sic) las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar las (sic) audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente sea el superior jerárquico”, por lo que citó la decisión de la Sala Constitucional No. 1 del 20 de enero de 2000.
Por lo anterior, dicho Juzgado Tercero de Control estimó que no era competente “para conocer el presente amparo. No se trata de persona alguna que se encuentre presuntamente privado ilegítimamente de su libertad”, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la competencia para conocer del amparo ejercido en el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al que corresponda previa distribución.
2. De la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar:
Mediante decisión del 28 de octubre de 2011, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto.
Al respecto, estableció dicha decisión que el amparo fue interpuesto “contra las Autoridades Ejecutivas de la Alcaldía de un Municipio, implícitamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI (sic) corresponde conocer el asunto a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de [esa] localidad en la cual se produce el supuesto agravio de los derechos o garantías constitucionales, que se señalan a continuación: Daños que las Autoridades Ejecutivas del Municipio Caroní, representados por su Alcalde el ciudadano José Ramón López causan a los habitantes de la comunidad que habita (sic) en el Municipio Caroní por medio de la mala política Ambiental operatividad defectuosa en ese ámbito y demás medidas y omisiones ambientales, en el vertedero de Cambalache disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní, con lo que se violentan los derechos y garantías constitucionales” a la vida, a la salud, a la salud integral de los pueblos indígenas, “a un territorio para beneficio del ciudadano… a que se hagan estudios de impacto ambiental y socio cultural… Derecho a recibir la prestación de los servicios públicos domiciliarios con protección y saneamiento ambiental… aseo urbano y los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos y protección civil… Derecho a la información oportuna… y a un gobierno municipal participativo”.
Que, “[d]e conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [se] concluye que la competencia para conocer de la acción de amparo incoada… en contra de la Alcaldía del Municipio Caroní, le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo que [ese] Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional”, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declaró incompetente, rechazó la competencia que le declinó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y planteó conflicto negativo de competencia, “por cuanto no existe en [ese] Circuito y Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a ambos Tribunales”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del amparo constitucional ejercido por los abogados José Gregorio Meignen Requena, José Rafael Gómez Lanz y Félix Oswaldo Istúriz Navas, en su condición de “ciudadanos habitantes de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar por ser coexistentemente afectados… [por el verterdero de Cambalache] a título vivencial colectivo, así como asistiendo al resto de los habitantes, en igual condición de vulnerabilidad de sus derechos de toda la comunidad del precitado municipio”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266 cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “[l]os conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Igualmente, el artículo 31 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia… 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, no existe tribunal superior común, motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones legales citadas precedentemente, esta Sala se declara competente para dirimir el conflicto de competencia de autos; y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el Tribunal competente para conocer del caso de autos y, a tal efecto, observa:
De manera previa observa esta Sala, que si bien los accionantes califican su pretensión como un amparo constitucional, de la lectura de todo su escrito se colige con suficiente claridad que se está en presencia de una demanda por intereses colectivos. En efecto, sin citar todo el contenido del libelo de demanda dado lo extenso del mismo, señalan los quejosos que solicitan “tutela vía Queja Constitucional, a tenor [del artículo] 26 de la Constitución y donde se asienta la capacidad que legitima la impetración de Tutela Efectiva, interpuesta para hacer valer los derechos sociales plurales, colectivos o difusos, significante, que a los efectos de este petitorio lo tomamos con el significado calificante de los derechos de todos, puesto [que] corresponde a la totalidad de la comunidad, su resguardo”.
Asimismo, a lo largo de todo el escrito arguyen la presunta violación de los derechos denunciados en nombre de toda la comunidad del Municipio Caroní, por lo que en su petitorio, entre otras solicitudes, requieren que “se ampare y con ello se restituya inmediatamente a la comunidad habitante del municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías que a continuación se especifican… [siendo que] se prohíba inmediatamente la disposición de residuos en el Vertedero de Cambalache y/o en su defecto, si esto no fuere posible, se dé publicidad oficial por los medios que señala la norma jurídica, al Plan Integral de saneamiento del Vertedero, supuestamente ya implementado sin que la comunidad lo conozca y pueda recurrir y solicitar variaciones del mismo”.
De lo anterior se infiere, tal como se señaló, que en el presente caso se está en presencia de una demanda por intereses colectivos y no de un amparo constitucional y, siendo que el juez constitucional no se encuentra atado a la calificación jurídica de la pretensión dada por los quejosos, pasa esta Sala a determinar el órgano competente para conocer de la demanda de autos.
Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.
Por su parte, el artículo 25, cardinal 21 eiusdem, establece:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
Ahora bien, de la lectura de la demanda incoada observa esta Sala que los hechos expuestos que originan la pretensión de protección de los derechos colectivos, consiste en el supuesto daño ambiental ocasionado por el vertedero de Cambalache del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto -a decir de los quejosos- no se ha cumplido con el “Plan Integral de Saneamiento del Vertedero”, prometido por las autoridades de dicho Municipio en acatamiento de la Ley de Desarrollo de Gestión Integral de la Basura, de lo que observa la Sala que tales hechos suceden y tienen relevancia en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, no advirtiéndose la trascendencia nacional requerida para que esta Sala resulte competente para el conocimiento de la demanda interpuesta. Al respecto, la Sala estima oportuno citar un caso similar donde la misma se declaró incompetente para el conocimiento de una demanda por intereses colectivos y difusos por cuanto los hechos denunciados no poseen trascendencia nacional, lo cual declaró en los siguientes términos:
“… [visto] que los hechos narrados y que generan la protección de los derechos colectivos y difusos ocurrieron en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, siendo que los mismos no poseen trascendencia nacional, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción incoada, motivo por el cual declina el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Valencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Decisión No. 727 del 20 de mayo de 2011, caso: “Juan Ignacio Garatón Nicolai”).
Así las cosas, visto que los hechos denunciados como generadores de la demanda por intereses colectivos y difusos tienen cabida en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, no revistiendo la trascendencia nacional requerida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la competencia de esta Sala Constitucional, la misma, de conformidad con el citado artículo 146 de dicho instrumento y la jurisprudencia precedentemente citada estima que el competente para conocer de la presente demanda por intereses colectivos y difusos es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al cual deberán remitirse de manera inmediata; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2. DECLARA QUE EL COMPETENTE para conocer de la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LANZ Y FÉLIX OSWALDO ISTÚRIZ NAVAS, en su condición de “ciudadanos habitantes de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar… así como asistiendo al resto de los habitantes, en igual condición de vulnerabilidad de sus derechos de toda la comunidad del precitado municipio”, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.
Se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 11-1383
ADR.