SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 27 de mayo de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 299 y, adjunto, expediente N° 1.751, contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.217, quien actúa en su propio nombre, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario  de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira.

 

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta tempestivamente, el 20 de mayo de 2009, por el accionante, contra la decisión dictada, el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de amparo. 

 

El 15 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Con motivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES contra los ciudadanos Yuli Carolina Rosales Colmenares y Alirio Mora Carrero, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, el 11 de mayo de 2007. Posteriormente, con motivo de la reforma de la demanda presentada, quedó admitida  el 23 de mayo de 2007.

           

            El 14 de enero de 2008, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó:

“…De la revisión periódica que realiza esta Juzgadora a los expedientes, y con ocasión de la que se hizo al presente Aforo de Honorarios, a objeto de pronunciarse respecto del subsiguiente acto que correspondía luego de que no fueron consignados los Honorarios de los Jueces Repasadores, el Tribunal observa lo siguiente:            

1.- Luego de que el 03 de Mayo de 2007 el Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES (…) estimara e intimara mediante escrito Honorarios Profesionales, ha continuado diligenciando en nombre de los ciudadanos a quienes intima por Honorarios, esto es, a nombre de YULI CAROLINA ROSALES y RAMON ALIRIO MORA CARRERO, identificados en autos; y aún a pesar de que el Abogado intimante, SUSTITUYÓ Poder reservándose su ejercicio en la Abogada HILDA REYES.

2. Luego de intimados, no se han presentado, ni acudieron a consignar los Honorarios de los Jueces retasadores.

Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil cuando indica: ‘El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso (…)

En sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional (…) se dejó sentado: Omissis…

En consecuencia, y sin que ello, indique de forma alguna conclusión al fondo, ni sobre la validez o no del presente procedimiento, este Tribunal ex oficio acuerda aperturar (sic)  una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de que una vez notificadas las partes en el presente procedimiento (Aforante y Aforados) y TODAS las partes del expediente Nº 6531 que lleva este mismo Tribunal, al primer día de despacho siguiente, expongan lo que consideren conveniente a sus intereses relacionados con la apertura de la presente incidencia. Notificaciones que se harán conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido este lapso, se aperturará una articulación probatoria de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, a objeto de que todos los involucrados promuevan pruebas. Cúmplase…”.

El 17 de enero de 2008, el ciudadano José Lucio González, mediante diligencia, se dio por notificado del auto dictado el 14 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el 22 de enero de 2008, ejerció contra dicho auto recurso de apelación. El 6 de febrero de 2008, el apelante recurrió a la vía del amparo constitucional a los fines de que se le restituyera la situación jurídica infringida, alegando que aun cuando fue ejercida la apelación, la misma “…se oye a un sólo efecto, de tal manera el acto lesivo continuaría desarrollándose…”.

 

El 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Apelada la decisión, le correspondió el conocimiento a esta Sala Constitucional, la cual, el 9 de julio de 2008, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y repuso la causa al estado de que el tribunal a quo, emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, bajo el argumento de que “…no podía el juez a quo, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el mecanismo ordinario empleado no era apto para alcanzar el fin perseguido, toda vez que no consta en autos que la apelación hubiera sido ni siquiera admitida, es decir, efectivamente, el tribunal de la causa no había emitido pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, lo que imposibilitaba incluso al accionante a utilizar el recurso de hecho, puesto que no se trataba de una negativa a oír el recurso de apelación sino de una omisión de pronunciamiento…”

 

            El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer nuevamente de la acción de amparo, dictó auto admitiéndola y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

            El 11 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la cual se hicieron presentes el accionante, abogado José Lucio González Flores y el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, codemandado en el juicio donde se dictó el auto impugnado. Oída la exposición del accionante, se difirió la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas por cuanto se requirió, a los fines de dictar sentencia, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informe el estado actual del juicio (estimación e intimación de honorarios, en el cual se dictó el auto impugnado) y qué resultas hay con respecto al auto dictado el 14 de enero de 2008, esto es, si las notificaciones allí ordenadas, se libraron.

 

El 12 de mayo de 2009, el abogado José Lucio González consignó copias certificadas requeridas en la audiencia constitucional, haciendo énfasis que al folio 288, constaba la apelación que no fue escuchada.

           

Entre las copias consignadas que reposan en el expediente se evidenció que:

 

1.      El 3 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer por efecto de la juez que ordenó la apertura de la incidencia, dictó decisión mediante la cual, declaró que el auto dictado el 14 de enero de 2008, constituía un auto de mera sustanciación que, al no haber sido solicitada su revocatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, precluyó la oportunidad para tal fin. Así mismo resolvió que la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González, era improcedente y, por último, desestimó la intervención del ciudadano Luís Omar Urbina Roa -quien intervino en la causa calificándose como tercero interesado-, por no tener cualidad de actor o de demandado, ni de tercero en la causa.

           

            Contra dicha decisión, apeló el abogado Luís Omar Urbina. Y, el 10 de junio de 2008, el abogado José Lucio González, mediante diligencia presentada anunció que recurría de hecho de la negativa de oír la apelación por él interpuesta el 22 de enero de 2008 y, adicionalmente, apeló del auto dictado el 3 de junio de 2008.

 

            El 11 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó las apelaciones en un sólo efecto y ordenó remitir las actuaciones al juzgado superior correspondiente.

           

2.      El 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo de la apelación ejercida por los ciudadanos José Lucio González Flores y Luís Omar Urbina Roa, contra el auto dictado el 3 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Táchira dictaminó que, como quiera que el auto dictado el 14 de enero de 2008, no podía ser considerado como un auto de mero trámite por traer a juicio un nuevo elemento como lo es, la posible existencia de un fraude procesal, el mismo debía ser notificado a las partes del juicio de intimación, así como, a las partes del juicio por simulación tramitado originalmente en el expediente Nº 6531 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la misma Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Por tal motivo, repuso la causa al estado que se diera cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto dictado el 14 de enero de 2008, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, a excepción de la actuación del 17 de enero de 2008, mediante la cual el abogado José Lucio González Flores se dio por notificado.

 

3.      El 13 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual acordó:

 

“…a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito (…)  en fecha 21 de noviembre, la cual repuso la causa al estado de notificar el auto de fecha 14 de enero de 2008 (…) este tribunal acuerda aperturar (sic) una incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…), a objeto de que una vez notificadas las partes en el presente juicio, al primer día de despacho siguiente, expongan lo que consideren conveniente a sus intereses relacionados con la apertura de la presente incidencia (…).  Notifíquese al abogado Luís Omar Urbina como parte actora de la causa principal de simulación de venta, a los ciudadanos Ramón Alirio Mora Carrero  y Yuli Carolina Rosales Colmenares, en su carácter de co-demandados en la causa principal y aforados, y al abogado Abelardo Ramírez, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Expresos San Cristóbal C.A., parte co-demandada en el juicio de simulación…”.

 

4.      El 20 de abril de 2009, el mismo tribunal de la causa decidió:

 

 

“…De la revisión realizada al presente expediente, se pudo constatar que por auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2008, el cual fue objeto de apelación y ratificada por el Tribunal Superior (…), en el cual se ordenó la notificación de todas las partes, incluyendo al abogado LUÍSOMAR URBINA ROA y cumplida esta prosiguió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 (…), según auto de fecha 13 de febrero de 2009, inserto al folio 222. En tal virtud, se tiene al referido profesional del derecho, como tercero interesado, aún cuando el mismo no es parte del aforo de honorarios, pues su interés tiene relación con el presunto fraude que ex oficio arguyó el citado Juzgado Primero Agrario. Por lo antes expuesto, este Tribunal en aras de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el de igualdad entre las partes en todo juicio, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ejusdem. En consecuencia, acuerda agregar y admitir cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión que recaiga, las pruebas promovidas por el citado abogado, en su carácter de tercero interesado. ..”.

 

 

5.      El 24 de abril de 2009, el abogado José Lucio González Flores, solicitó del tribunal, considerara la impertinencia del abogado Luís Urbina, para intervenir como tercero interesado en el juicio de “aforo en general”, siendo que en todo caso lo podría hacer en la incidencia abierta conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, de manera subsidiaria, apeló de dicho auto. Dicha apelación se oyó en un solo efecto mediante dictado el 28 de abril de 2009.

 

6.      El 11 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a la información requerida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libró oficio cuyo contenido textual es el siguiente:

 

“…En atención al oficio (…), le participo que en fecha 04 y 16 de marzo del presente año se notificó al abogado Luís Omar Urbina Roa, en su carácter de demandante en la causa principal de simulación y a los ciudadanos Ramón Alirio Mora Carrero, y Yuly Carolina Rosales Colmenares, en su carácter de demandados en la causa principal y en el juicio de aforo de honorarios, del auto del 14 de enero de 20008 (sic), Así mismo, le participo que la causa de aforo de honorarios se encuentra para resolver la primera fase del procedimiento. Todo relacionado con la causa Nº 17308, en la cual el abogado José Lucio González Flores, actuando por sus propios derechos demanda a los ciudadanos Ramón Alirio Mora Carrero y Yuli Carolina Rosales Colmenares por aforo de honorarios profesionales.

 

El 18 de mayo de 2009, el a quo constitucional, dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de amparo bajo las consideraciones que se expondrán en capítulo aparte. Contra la mencionada decisión, el abogado José Lucio González ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto. Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones ante esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Como fundamento de su solicitud de amparo, alegó el accionante, lo siguiente:

 

            Que en el referido auto denunciado como lesivo, dictado el 14 de enero de 2008, el Juzgado accionado “procede a subordinar la continuidad del proceso de aforo de honorarios, contenido en el expediente 7382, a la realización de una incidencia que apertura ex oficio, la cual dispone que se tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”

 

Que con esa actuación “…el sujeto agraviante suspende el proceso de aforo de honorarios en el cual [es] actor. Independientemente de la trasgresión de normas legales adjetivas, se concreta la violación flagrante de la garantía constitucional de obtener con prontitud una decisión y a una justicia responsable, expedita y sin dilaciones INDEBIDAS. Garantía esta contenida en el artículo 26 constitucional”.

 

Indicó que “…contraviniendo el principio invocado, inserta dentro del proceso de aforo de honorarios, un procedimiento no contemplado en la ley, PARALIZA EL PROCESO e incurre en desorden procesal. Consecuencia del indicado caso procesal…”

 

Expresó que …el procedimiento denunciado como violatorio de [sus] garantías constitucionales lo pauta el sujeto agraviante ´de conformidad con lo establecido en el artículo 607 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)´. Sin embargo este procedimiento, aunque es usado adaptándolo para resolver necesidades en un proceso, debe ser circunscrito a las necesidades de quienes son parte en el proceso de que se trate. El sujeto agraviante dispone que en una incidencia a efectuarse dentro de la causa 7382, intervengan sujetos que no son parte (sic) en dicho proceso…”.

 

Que …el sujeto agraviante le ha acordado a un tercero extraño la facultad de intervenir en la causa 7382 Concibe (sic) y aplica un medio no contemplado en la ley para abrir esta incidencia en la causa 7382, según el artículo 607 del C.P.C., el cual contempla satisfacer necesidades del proceso, pero necesidades de las partes del mismo. No está, por tanto, previsto para actuaciones ex oficio. Suspende ilegalmente el curso del proceso 7382. El sujeto agraviante rompe la igualdad procesal y menoscaba [su] derecho a la defensa y al debido proceso…”.

 

Que …el agraviante desarrolla toda esta particular actividad citando al artículo 17 del C.P.C. No indica con precisión cuál de los supuestos procesales en dicho artículo se resolverán en la incidencia en cuestión, a saber: 1) faltas a la lealtad y probidad en el proceso, 2) las contrarias a la ética profesional, 3) la colusión y el fraude procesales, o 4) cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.

 

Indicó que entre “los supuestos y/o aconteceres procesales acaecidos en la causa 7382 que llevaron, según el sujeto agraviante, a disponer la incidencia denunciada: 1.-Que el abogado JOSE LUCIO GONZÁLEZ continuó representado a quienes les intimó honorarios. 2.-Que continuó ejerciendo dicha representación a pesar de haber sustituido poder en la abogada HILDA REYES, reservándose su ejercicio. 3.- Que los intimados no acudieron a consignar los honorarios de los jueces retasadores. [Cree] que estas circunstancias no perjudican a nadie. El hecho de que no consignaran los honorarios de los retasadores podría [beneficiarlo], pero no significa en lo absoluto, fraude contra los intimados, menos aún para terceros porque tal contingencia en nada puede beneficiar o perjudicar a terceros. En todo caso, aún bajo la premisa de que la agraviante no está facultada para ello, supliendo la actividad de la parte en este proceso de aforo, [piensa] que sería más excusable que los hubiese citado, en su cualidad (sic) de parte demandada, para que expusieran lo que creyeran conveniente, (…), si el sujeto agraviante consideró suficiente a las circunstancias procesales que cobijó la denominación de observaciones, como constitutivas de fraude debió declararlo así como antes [dijeron], sentenciarlo motivadamente”. 

 

Que mediante el auto “…que dispone aperturar (sic) la incidencia, el sujeto agraviante suple una actividad de la parte y nuevamente rompe el equilibrio procesal, menoscabando [su] derecho a la defensa. Porque [repiten], la doctrina faculta al juez a DECLARAR el fraude si lo detecta de oficio, (lo cual ameritará una sentencia formal), mas no (sic) abrir un procedimiento que involucre a terceros extraños al proceso en el cual supuestamente se forjó…”.

 

Que “…el cumplimiento de nuestro ordenamiento adjetivo es asunto de orden público. En consecuencia no puede un juez ´inventar´ procedimientos y que estos ´inventos´ le sean permitidos; menos aún ciudadana Jueza Superior, cuando en su actuación expresa: ´sin que ello indique de forma alguna conclusión al fondo, ni sobre la validez o no del presente´. Está claro que el agraviante no afirma que el procedimiento instaurado sea válido, pero lo instaura. Viola así normas de orden público y por ende sujetas a protección constitucional. El desorden procesal es manifiesto y violatorio de [sus] garantías y derechos constitucionales (artículos 26 y 49)…”.

 

Expresó que “…el hecho violatorio de las garantías constitucionales del agravio se ha concretado. Pero también se ha constituido la amenaza de la violación continua. El auto fue dictado el 14 de Enero, para el 29 de enero a las 9:30 a.m., aproximadamente, no se habían librado las boletas de notificación para las partes del expediente 7382 y para las partes de la causa 6531. El auto es manifiestamente improcedente y violatorio de todas las normas y garantías constitucionales invocadas y así lo impugnamos, pero la intención del sujeto agraviante es manifiesta. No sólo paraliza el juicio de aforo de honorarios, sino que retarda ilegalmente la prosecución del procedimiento, igualmente ilegal, al demorar ONCE DÍAS DE DESPACHO y doce días hábiles, sin siquiera ordenar librar las boletas de notificación de su malhadado auto”.

 

Finalmente, denunció que el 22 de enero de 2008 apeló de la actuación “que originó el menoscabo de [sus] derechos constitucionales. Para esa Fecha (22 de enero) no se habían librado las boletas de notificación, (…) en fecha 24 de enero del 2008, la jueza afirma que no se habían notificado a las partes que ella ordenó notificar (una de ellas está domiciliada y residenciada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira). Para ese entonces ya habían transcurrido ocho días de despacho desde la emisión del auto…”, por lo cual afirmó que la dilación era evidente. “…Por otra parte la apelación de autos se oye a un solo efecto, de tal manera el acto lesivo continuaría desarrollándose, la violación a [sus] derechos y garantías de orden constitucional continuaría…”.

 

En virtud de lo expuesto, solicitó se restituyera la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad del auto que contiene la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados. 

             

III

DEL FALLO APELADO

 

            El 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo, en base a las consideraciones siguientes:

 

“…Ahora bien, la tutela constitucional se invoca en dos vertientes a saber, la primera, en el alegato del actor de que el Juzgado Presunto Agraviante no tenía facultad para abrir de oficio esta incidencia y traer al juicio terceros extraños a él, y segundo, en el hecho de que con tal accionar se suspendió el curso normal del juicio de honorarios profesionales al punto de que hasta la fecha de la interposición de la presente acción no se habían librado las notificaciones de las partes a los fines de oír su opinión con respecto al objeto de la incidencia abierta (fraude procesal).

Planteado esto,  debemos tener claro respecto al primer punto antes señalado, que conforme a las últimas jurisprudencias y criterios en materia de fraude procesal a la luz de nuestro Máximo Tribunal se ha indicado que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. También se ha establecido que sobre los jueces pesa la obligación de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia y, que dada la naturaleza de orden público constitucional que lleva implícito el fraude procesal, el mismo puede ser denunciado a instancia de parte o aún de oficio por el órgano jurisdiccional, el cual para su tramitación en un proceso en curso como en el caso de marras, debe abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ello tiene su fundamento en el hecho de que al no contemplar la Legislación Venezolana un procedimiento único que dé un tratamiento uniforme al fraude procesal, supletoriamente se aplica la incidencia contemplada en el artículo 607 ya referido, teniendo el juez el deber como garante de la Constitución, previo análisis de los alegatos y pruebas, pronunciarse sobre la existencia o no del fraude procesal.

Hechas estas consideraciones, estima esta juzgadora que con tal proceder (auto de fecha 14 de enero de 2008), el Juzgado Agraviante no infringió derechos constitucionales del actor, ya que no hizo pronunciamiento sobre la existencia o no del fraude procesal, simplemente es garantista al ordenar las notificaciones de las personas que pudieran verse involucradas, razón por la que la notificación del tercero ajeno al juicio de intimación de Honorarios señalado por el accionante como violatorio a sus derechos está ajustado a las facultades concedidas al Juez por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal. (…)

Omissis…

En efecto, en el presente asunto en que la Juez infirió de los elementos de autos la comisión de actos contrarios a la realización de la justicia, al abrir la incidencia, le está garantizando a las partes que pudieran verse involucradas y por ende afectadas. Especialmente al propio accionante en amparo, su derecho a defenderse y a probar. Además, este expediente ya estuvo en conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dicha Sala no emitió pronunciamiento alguno sobre que el auto del 14 de enero de 2008 fuera violatorio de derechos constitucionales por haber abierto la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no incurrió en violaciones constitucionales cuando en el auto del 14 de enero de 2008 ordenó abrir una articulación probatoria conforme (…) y en anuencia con el artículo 17 ejusdem. Y ASI SE RESUELVE.

En otro orden de ideas, y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de julio de 2008, conforme al cual evidenció que se suspendió el proceso condicionándolo al libramiento de las boletas de notificación del auto impugnado (14 de enero de 2008), observa esta sentenciadora que en fecha 12 de mayo de 2009 fue recibido oficio Nº 707 de fecha 11 de mayo de 2009, solicitado por este Despacho al Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) en el cual se informa:

                        Omissis…

Aunado a ello, de las actas se observa con respecto al segundo punto de la lesión constitucional denunciada que en fecha 30 de enero de 2008 la Juez del Juzgado Agraviante estampó acta de inhibición en dicha causa y, actualmente conoce el Juzgado Tercero (…) Este Tribunal mediante auto fechado 3 de junio de 2008 negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por el abogado JOSE LUCIO GONZÁLEZ FLOREZ (sic) contra el auto de fecha 14 de enero de 2008 (objeto del presente amparo) y decidió que el abogado Luís Omar Urbina Roa se abstenga de intervenir en dicha causa por cuanto no es parte. Este auto (3/06/2008) fue apelado tanto por el accionante en amparo como por el abogado Luís Omar Urbina Roa y oído dicho recurso en un solo efecto por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil (…) según se evidencia de los folios 251 al 254.

Como corolario de lo anterior, evidente es para esta operadora de justicia que las violaciones a los derechos constitucionales denunciados con respecto a la paralización del proceso y su condicionamiento a librar las boletas de notificación del auto impugnado fueron reparadas, ya que a la presente fecha se encuentran debidamente notificadas las partes y en estado de sentencia. Ello es así, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior (…) repuso la causa al estado de que se libraran las boletas de notificación del auto de fecha 14 de enero de 2008, anulando todas las actuaciones salvo la notificación personal que mediante diligencia efectuó el aquí accionante. ASI SE RESUELVE.

Los razonamientos que anteceden llevan a esta juzgadora necesariamente a declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y dado que no se evidencia temeridad no hay condenatoria en costas…”.

 

                                

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

 

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

 

En el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano José Lucio González Flores. A tal efecto, como quiera que la apelación interpuesta no fue fundamentada por la parte apelante, pasa esta Sala a decidir, sin enfoque de denuncia alguna.

 

Como quedó apuntado anteriormente, la parte accionante considera que el acto lesivo lo constituye el auto dictado el 14 de enero de 2008, que acordó dentro del procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales por él incoado, abrir una articulación probatoria a los fines de verificar la existencia de fraude. En este sentido afirmó, que el mencionado auto violenta sus garantías constitucionales por cuanto subordina la continuación del juicio de aforo de honorarios profesionales a la realización de la incidencia; permite a sujetos extraños que no son parte intervenir en la causa y, para el 29 de enero de 2008, no se habían librado las boletas de notificaciones respectivas.

 

Las denuncias mencionadas fueron desechadas por el a quo constitucional, al considerar que el juez de la causa no infringió derechos ni garantías constitucionales del accionante, toda vez que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. En este sentido, concluyó que el juez actuó apegado al ordenamiento jurídico vigente, y ello es compartido por esta Sala Constitucional, pues, ante lo que la juzgadora razonó configuraban indicios que podrían menoscabar derechos de terceros, estimó pertinente la apertura de la articulación probatoria, lo cual per se, no puede ser calificado como una actuación violatoria de los derechos y garantías constitucionales del abogado José Lucio González Flores, toda vez que, en el discurrir de la incidencia, puede alegar y probar lo que a bien tuviere en defensa de la licitud de su pretensión.

 

En razón de lo anterior, considera la Sala que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no incurrió en abuso de autoridad ni extralimitación de sus funciones, al haber ordenado de oficio la apertura de la articulación probatoria en la acción que por estimación e intimación de honorarios sigue el accionante en amparo.

           

En todo caso, conforme al único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “…si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”. De manera que, cuenta la parte accionante en amparo, con los recursos ordinarios preestablecidos para atacar lo que considere le sea adverso en la citada incidencia y el pronunciamiento que de ella resulte.

 

En lo que respecta al llamado de sujetos extraños a la causa, observa la Sala lo siguiente: En el auto denunciado como lesivo (14/1/08), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó notificar a las partes (Aforante y Aforados) y todas las partes del expediente Nº 6531 (juicio de simulación de venta seguido por el abogado Luís Omar Urbina Roa contra los demandados en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales).

 

El 3 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió conocer por efecto de la inhibición del juez que conocía de la causa, dictó auto mediante el cual, con ocasión a la solicitud efectuada por el abogado José Lucio González Flores respecto al abogado Luís Omar Urbina Roa, ordenó a este último abstenerse de seguir interviniendo en la causa por no tener cualidad ni de actor ni demandado.

 

Apelada dicha decisión tanto por el abogado José Lucio González Flores como por el abogado Luís Omar Urbina Roa, el 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia reponiendo la causa al estado en que se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto dictado el 14 de enero de 2008, entre ellas la del abogado Luís Omar Urbina Roa.

 

De lo anterior, se puede verificar que el llamado de intervención de terceros denunciado por el accionante en amparo, fue objeto de impugnación y resuelto por un juzgado superior. En este sentido, al haber sido agotados los mecanismos ordinarios contra tal decisión y, al no constituir el amparo una tercera instancia, la presente acción en lo que respecta a dicha denuncia resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Y, en lo que respecta a la falta de libramiento de las boletas de notificación ordenadas en el acto denunciado como lesivo, observa esta Sala que tales notificaciones fueron practicadas, al punto de que la incidencia que se ordenó abrir, ya se encuentra en su fase probatoria.

 

Motivaciones de autos que llevan a esta Sala Constitucional a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lucio González Flores, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 

 

VI

Decisión

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

 

1) DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y CONFIRMA LA DECLARATORIA SIN LUGAR del amparo intentado por el accionante.

 

 2) Adicionalmente, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE el amparo en lo que respecta a la denuncia de la intervención de sujetos extraños en la articulación probatoria acordada en el auto impugnado.

 

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto  dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                        El Vicepresidente,              

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                   Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 09-0661