SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 09-1059

            El 28 de septiembre de 2009, los abogados Juan Vicente Ardila, Víctor Hugo Rodríguez Goya y Ricardo Paytuvi Brown, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.691, 4.881 y 6.132, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO GARCÍA GUIROLA, titular de la cédula de identidad N° 2.159.322, solicitaron a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N° 464 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 2 de abril de 2009.

 

El 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 21 de julio de 2010, el abogado Juan V. Ardila, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, reiteró su interés procesal en la presente causa y solicitó que se emitiera pronunciamiento.

 

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Mediante diligencias suscritas el 21 de marzo y 2 de agosto de 2012, el abogado Juan Vicente Ardila, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, manifestó su interés en la resolución del presente asunto.

 

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Luego de explicar los presupuestos procesales de la solicitud de revisión constitucional y de trascribir buena parte del fallo cuya revisión se solicita, los apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo García Guirola señalaron que la sentencia incurre en una notoria incongruencia(Subrayado del escrito).

 

Que, el solicitante “(…) afirmó en el libelo, y así lo asienta la revisada, que en el contrato suscrito se estableció que su retribución sería ‘…una remuneración básica…’ (…); lo cual no fue refutado por la demandada, ya que ésta -según declara igualmente la misma revisada- paladinamente admite que ‘… el salario básico y las alícuotas de participación en las utilidades…’ son las retribuciones que integrarían ‘… el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad…’ (…)”.

 

Afirmaron que “(…) las demandadas aceptaron que lo recibido por cuenta de utilidades sí tiene incidencia, y la revisada destaca el hecho de que ellas sólo tuvieron en mente rechazar como integrante de dicho salario base lo atinente al bono vacacional y al uso de vehículo (…)”.

 

            Que “(…) el tema a resolver, el objeto procesal, debió centrarse en determinar si el mentado bono causaba un impacto en aquel salario (…)”.

 

En tal sentido, señalaron, luego de transcribir un extracto del fallo cuestionado, que [se] hizo violencia del principio de tutela judicial efectiva porque la revisada se resistió a decidir conforme al estrecho círculo que trazaron las partes en cuanto al asunto a resolver por ella (…)”. Así, “[en] primer lugar, las partes admitieron que los 20.000,00 dólares mensuales constituyeron una remuneración básica, vale decir, pura sin aditivos ni añadidos; en otras palabras, un salario mensual ordinario, en el cual no se convino que estarían incluidos el bono vacacional ni las utilidades”.

 

Continuaron explicando que “(…) para las partes, esos US $ 20.000,00 son el salario básico y no un ‘paquete’ que repute el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, de tal modo que si es básico no es integral, que requiere para su establecimiento tomar las alícuotas del bono vacacional y utilidades(Subrayado del escrito).

 

Que [en] En segundo lugar, la co-demandada SARGEANT MARINE VENEZUELA, S.A. alegó que GARCÍA GUIROLA no fue trabajador dependiente de ella, sino que les unió un vínculo de naturaleza civil…”.

 

Que [esto] trajo como consecuencia que al desecharse, según y conforme a la doctrina de la honorable Sala de Casación Social y de [la] Sala Constitucional, se tienen por admitidos todos los hechos afirmados en la demanda (…)”.

 

Afirmaron que “(…) entre éstos, el de que la remuneración era básica, y estimar procedente lo atinente al bono vacacional y las utilidades para determinar el salario integral, base para el cálculo de la prestación de antigüedad” (Subrayado del escrito).

Que [de] este modo, la revisada incurre en incongruencia, al no resolver con base en lo alegado y probado, con vista a que las demandadas, en fuerza a la manera como dieron su contestación, admitieron los hechos afirmados en la demanda, y ya nada más había que indagar sino aplicar el derecho a los mismos(Subrayado del escrito).

 

Que [a] los fines de sacar de juego la incidencia del bono vacacional y las utilidades en cuanto al salario integral, bueno para calcular las prestaciones de antigüedad, se valió la revisada de un argumento que no fue invocado -ni un de modo precario o implícito- por las demandadas”.

 

Que [nadie] discutió en el proceso el denominado salario ‘paquete’. No lo afirmó Oswaldo GARCÍA GUIROLA (sic) en el libelo ni lo hicieron las demandadas en sus respectivas contestaciones. Esto quiere decir que el referido salario ‘paquete’ es un asunto ajeno a la litis. La narrativa que hace la revisada así lo desnuda sin que sea imprescindible acudir a mayores esfuerzos intelectuales; simplemente, esa singular y especial defensa de que tales conceptos (refiriéndose al bono vacacional y utilidades) están comprendidos en la remuneración total del ‘paquete’ compuesto por los 20.000 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo GARCÍA GUIROLA (sic) por la ‘labor prestada’, jamás fue adquirido para el proceso, en infracción unísona al principio de controversia y al dispositivo” (Destacado del escrito).

 

En su criterio “(…) la honorable Sala de Casación Social puso sobre la mesa un hecho nuevo (…)” al incluir en el denominado salario básico mensual, esto es comprendidos en la remuneración total del “paquete” los conceptos sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades. En tal sentido, afirmaron que [lo] del salario ‘paquete’ es, pues, ajeno a la controversia. Esto no fue discutido, y menos para tomarlo como piedra de toque para debilitar las invocaciones de GARCÍA GUIROLA; hubo de otorgársele a los demandados otra prórroga de alegar; abrió una puerta que conducía a otro camino. Evidentemente, se extravió la honorable Sala” (Destacado del escrito).

 

Alegaron que la Sala de Casación Social dictó una sentencia incongruente “(…) pues hablarse -sorpresiva y abruptamente- de salario paquete y establecerlo como un hecho cierto para el proceso, para después, apoyado en él y robada toda la atención sobre lo que integró la controversia, usando un circunloquio indeseado, hacer un rodeo a la verdadera disputa para llegar por la ruta de la emboscada a considerar que, al contratarse un salario paquete, significaba que ahí, dentro de su contenido, incluidos los conceptos de bono vacacional y utilidades, y reputados pagados, y decidir a la postre por un procedimiento intelectual indirecto, de que no hubo la incidencia salarial reclamada por el señor GARCÍA GUIROLA(Subrayado y mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) aunque haya habido confesión o admisión -en la audiencia oral de Casación- acerca del hecho atinente al salario paquete, esto definitivamente queda fuera del poder de acción del juez y demasiado tarde para las demandadas para producirlo al proceso; impropio del mismo; es como que si ello, jurídicamente hablando, no existiera”.

 

Sostuvieron, una vez confrontadas las pretensiones del demandante y el correspectivo pronunciamiento jurisdiccional que “(…) la honorable Sala de Casación Social cometió la denominada incongruencia por error, dado que, de un lado eludió el problema central de resolver el punto reclamado por GARCÍA GUIROLA en asunto al pago de las vacaciones no disfrutadas, mientras que la honorable Sala desvía su noble cometido y decide otra cosa, que presuntamente no le correspondía exigirlo porque están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, bien que, lo invocado por GARCÍA GUIROLA consistió en el pago de vacaciones no disfrutadas y no el que hace ver la honorable Sala que esas partidas se le sumen al salario para configurar el básico. Esto no fue el planteamiento. Sí pidió las alícuotas de los bonos vacacionales y de utilidades se consideraran para lograr el monto del salario integral, lo cual es otro asunto”.

 

En el presente caso, ocurrió que, según relataron “(…) aun cuando -sin convenir- se acepte que fuera cierto lo de la remuneración total del ‘paquete’, de todos modos, con todo y eso, debió pronunciarse sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas, y en este trance, cometió incongruencia ex silencio (…)” (Destacado del escrito).

 

            Que, en tal caso, el patrono está obligada a liquidarlas y pagarlas al término de la relación laboral con el último salario y sus intereses de mora, “(…) como solicitó y decidió en esa causa, tal cual ratifica la misma Sala de Casación Social (…)”. Sin embargo, afirmaron que “(…) este obligatorio pronunciamiento quedó relegado porque la honorable Sala de Casación Social alteró el tema a resolver y bajo el pretexto de que lo atinente a vacaciones, bono vacacional y utilidades está comprendido dentro del paquete salarial, siendo que GARCÍA GUIROLA lo que exigió fue el pago de las vacaciones no disfrutadas y con arreglo al último salario; lo que la revisada rehuyó decidir”.

 

Que “(…) sobre el grave pronunciamiento de la honorable Sala de Casación Social en cuanto a que como -a su equivocado criterio- se contrató un ‘salario paquete’, ello trae de sí que lo atañedero a vacaciones, bono vacacional y utilidades, para la revisada están supuestamente comprendidos dentro de la señalada remuneración compuesta por los 20.000,00 dólares mensuales”.

 

Que [sin] remedio, ratificamos que esa remuneración tiene la calidad de básica, al extremo que no fue cuestionada por nadie en el proceso. Pero tal decisión carece de toda bondad, al grado que se alcanza en inconstitucional, en orden al artículo 89.2 de la Constitución predica que ‘los derechos laborales son irrenunciables’. Es nula toda acción, acuerdo o convención que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos, y es esto lo que late en el fondo de la sentencia”.

 

También alegaron que “(…) sí hubo aplicación retroactiva de la doctrina legal construida por ello [la Sala de Casación Social] en torno a desde cuándo se computará la indexación”.

 

            Ello, según explicaron, por cuanto “(…) la demanda por cobro de prestaciones sociales promovida por GARCÍA GUIROLA fue presentada el 28 de mayo de 2004 y admitida el 04 de junio de 2004; fechas que servirán de hitos para la aplicación de la doctrina legal que regía el asunto en cuestión” (Destacado del escrito).

 

En tal sentido, indicaron que la Sala Constitucional en sentencia N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez” “(…) procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda y hasta el momento en que ocurra el pago efectivo de la obligación(Subrayado del escrito).

 

Luego de señalar algunos fallos dictados por la Sala de Casación Social, sostuvieron que ésta “(…) persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada incumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello (…)”. Con lo cual, concluyeron que la Sala de Casación Social aplicó retroactivamente su criterio.

 

De allí que, afirmaron que la mencionada Sala [quebrantó] así el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto condenó la indexación desde el decreto de ejecución, que si bien se alza como criterio digno de obedecer, sin embargo, no cabe, por las razones dichas en estas causas, ya que la demanda fue interpuesta antes de la vigencia de la doctrina que imponía la corrección monetaria a partir del decreto de ejecución cuando la parte obligada no cumplía voluntariamente, en lugar de considerar si la jurisprudencia derogada que ordenaba contar la indexación a partir de la notificación de las demandadas”.

 

Que “(…) la sentencia sometida a revisión [quebrantó] -en consecuencia- el principio de la seguridad jurídica y de la expectativa plausible con daño al derecho de la defensa de GARCÍA GUIROLA, al no aplicar la doctrina de que los créditos laborales son deudas de valor y de inmediata exigibilidad al término de la relación laboral, independientemente de cualquier otra consideración, pues determinado ese único extremo, procederá ipso iure la condena por indexación y, en este caso, igualmente violado el artículo 92 constitucional que dota de ese carácter a las deudas laborales en general” (Destacado del escrito).

 

Insistieron en que “(…) la honorable Sala de Casación Social viola su ‘autoprecedente’, desde varios puntos de vista: (i) porque habiendo sido instaurada la demanda el 28 de mayo de 2004, el Sr. Oswaldo GARCÍA GUIROLA (sic) quedó amparado por la doctrina judicial de que la indexación se computa desde la notificación de la última de las demandadas; más, hubo de usarse en su contra una que no regía para la época; (ii) porque, si en efecto la honorable Sala Social en ocasiones dulcificó (sic) la imposición de la indexación, pero en los que casos en que hubo motivo para litigar, esto es incerteza o duda del derecho a aplicar, y la deuda no era de valor, pero en todo caso, debe fundamentar en el fallo el por qué de esa conclusión final. Acerca de esto no se ocupó la Sala en cuestión y liberó del pago de la indexación porque, supuestamente, hubo incerteza de los derechos controvertidos y nada más” (Destacado del escrito).

 

Asimismo, acusaron que la sentencia sometida al examen de la Sala quebrantó el derecho del solicitante a disfrutar de sus vacaciones, pues “(…) concibe la inclusión en el paquete mensual que prefigura como instituto admisible, como pagador de las vacaciones no disfrutadas (y utilidades), sin determinación previa de las sumas que corresponden a cada concepto para poder determinar si en el mismo se pagan ambos cabalmente; esto es, según ley”.

 

Que “(…) la interpretación sistemática del Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir en el derecho al cobro -al término de la relación- de las vacaciones no disfrutadas, por el trabajador a quien sólo se las pagaron, pues, lo contrario sería premiar una conducta ilegal del patrono; contenida en la sentencia N° 78/2000 (…) es intrascendente en la recurrida sometida a revisión, que legitima tal acto del patrono, el cual es contrario a la constitución (sic), violentándose el dispositivo 89.4 de ella, y en tanto, constituye renuncia anticipada del trabajador al efectivo disfrute. Se vulneró de esta manera en la decisión cuestionada, las normas del artículo 89.2 y del único aparte del artículo 87 ídem, con la impensable importación y adopción por la Sala de Casación Social de la figura anglo-sajona del ‘paquete’ salarial como envoltura, contraria al ordenamiento venezolano, del pago total e indiscriminado de los derechos del trabajador”.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 464 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 2 de abril de 2009, en el marco del juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano Oswaldo García Guirola contra las sociedades mercantiles Sargeant Marine Venezuela, S.A. y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el preindicado ciudadano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2007 que, a su vez, declaró (1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Suramericana de Transporte Petrolero, C.A.; (2) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Sargeant Marine Venezuela, S.A; (3) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora; (4) sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y (5) parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, modificó el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 18 de julio de 2007; (ii) anuló el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2007, y (iii) declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Oswaldo García Guirola contra las sociedades mercantiles Sargeant Marine Venezuela, S.A. y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A.. Para arribar a su veredicto la Sala de Casación Social, razonó como sigue:

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

En el libelo de demanda el ACTOR solicita, entre otros pedimentos: (i) Bs. 142.080.000,00 por incumplimiento de la obligación de proporcionar al ACTOR un automóvil (obligación contenida en la cláusula IV (H) del contrato de trabajo); y (ii) la incidencia salarial del automóvil que se le debió proporcionar al ACTOR. La Recurrida sólo se pronuncia sobre la incidencia salarial del automóvil y nada resuelve sobre el monto de Bs. 142.080.000,00 reclamado por la falta de pago (incumplimiento) del concepto. En efecto, en la página 9 de la Recurrida se puede constatar que la Alzada sólo analiza el tema de la ‘procedencia o no de la incidencia salarial reclamada por el uso del vehículo del actor en beneficio de la demandada’, y nada se dice sobre la procedencia o no del concepto en sí, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa. En materia laboral es perfectamente diferenciable el reclamo de un concepto en sí y el reclamo de la incidencia salarial de dicho concepto.

La procedencia de lo reclamado por no proporcionar un automóvil, no fue examinada por la Recurrida. De haberlo hecho se habría decidido la procedencia del concepto por las siguientes razones: (i) la obligación de proporcionar el vehículo quedó demostrada mediante el propio contrato de trabajo cursante en autos y la admisión de la existencia de la obligación por parte de SARGEANT (p. 8 de su contestación); (ii) el incumplimiento de la obligación fue admitida por SARGEANT al reconocer que ‘Sargeant MV no proporcionó un vehículo al demandante’ (p. 8 de su contestación); y (iii) el ACTOR cumplió su carga probatoria conforme el artículo 72 de la LOPT..

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues omitió todo pronunciamiento respecto a la indemnización demandada por incumplimiento de la Cláusula IV (H) del Contrato de Trabajo, en donde el patrono se obligaba a proporcionarle al trabajador un vehículo de acuerdo al cargo desempeñado.

En este sentido, el formalizante continúa aduciendo que en el escrito libelar el actor demandó, entre otros pedimentos, la cantidad de Bs. 142.080.000,00 por el incumplimiento patronal de proporcionarle un automóvil, así como la incidencia salarial que se desprende de dicho concepto; sin embargo la recurrida no se pronunció acerca de la indemnización planteada, limitándose sólo a resolver sobre la incidencia salarial del concepto en cuestión, lo que la hizo incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata que ciertamente la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, respecto al punto planteado por el formalizante en la denuncia que nos ocupa, vicio éste (sic) que tiene influencia en el dispositivo del fallo.

Siendo así, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación precedente, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas, así como el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil codemandada Sargeant Marine de Venezuela, S.A. por lo que se declara nulo el fallo recurrido dictado en fecha 27 de noviembre del año 2007, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y pasa esta Sala de Casación Socia a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo (sic) siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano Oswaldo Antonio García Guirola contra las sociedades mercantiles Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la que afirma, que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 1° de febrero del año 2001 hasta el día 29 de febrero del año 2004 y que al inicio de la relación de trabajo suscribió un contrato de trabajo con los representantes de las sociedades mercantiles Sargeant Marine Venezuela S.A. y Sargeant Marine Inc.

El actor continúa alegando, que bajo las condiciones del contrato en cuestión, se desempeñó como Vicepresidente de Desarrollo de Negocios para América Latina y el Caribe, ejerciendo las funciones de administración y gestión diaria de la empresa, de manera exclusiva y siguiendo las instrucciones de la compañía y que se estableció en dicho contrato una remuneración básica de 20.000,00 dólares mensuales, que al cambio oficial vigente en el país según el Banco Central de Venezuela de Bs. 1.920,00 por dólar, alcanzaba la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 38.400.000,00).

El querellante, continúa señalando que la parte demandada no cumplió con ciertas y determinadas condiciones establecidas en el contrato de trabajo, tales como: a) el pago de los bonos por rendimiento, que estarían basados en el volumen de negociaciones nuevas por encima de los niveles históricos realizados por la compañía con PDVSA y sus subsidiarias y con otras entidades de América Latina y el Caribe; b) el suministro de una póliza de seguro médico y dental que incluía a sus dependientes; y c) la asignación de un automóvil de acuerdo a su cargo, en el entendido de que todos los gastos relacionados con dicho automóvil serían por cuenta de la compañía.

Por otro lado, el actor aduce que el día 5 de octubre del año 2001, quedó registrada la empresa codemandada Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., cuyo objeto social fue definido para realizar actividades de transporte por vía marítima, fluvial o lacustre dentro y fuera del territorio nacional, mediante buques de su propiedad, arrendado o fletados en cualesquiera modalidad de contratos de utilización de naves incluyendo la de arrendamiento a casco desnudo; que dicha empresa fue constituida por el ciudadano Harry Sargeant y la empresa Maroil Trading Inc., sociedad mercantil de nacionalidad panameña; que se estableció en el documento estatutario de dicha compañía que se nombraría un Gerente General, cargo que fue ocupado por él; que en el ejercicio de la facultad de Gerente General de la empresa Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. continuó prestando sus servicios personales bajo las mismas condiciones contenidas en el contrato de trabajo suscrito con la empresa Sargeant Marine Venezuela, S.A.; que en cumplimiento de dicho contrato de trabajo y como Gerente General de Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. realizó ininterrumpidamente una gran cantidad de actividades; que tales actividades desempeñadas, no pueden ser reveladas y mucho menos demostradas mediante pruebas documentales o de otra índole, pues constituiría una lesión al compromiso adquirido en el contrato de trabajo según la cláusula de confiabilidad y conflicto de interés.

En virtud de lo anteriormente señalado, el ciudadano actor demanda a las empresas Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A., por los siguientes conceptos: a) por prestación mensual de antigüedad, 170 días de salario, resultando la cantidad de Bs. 252.644.480,00; b) por prestación anual de antigüedad, 6 días de salario, resultando la cantidad de Bs. 8.916.864; c) por vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 99.840.000,00; d) por utilidades la cantidad de Bs. 57.600.000,00; e) Indemnización por incumplimiento de la Cláusula IV del contrato de Trabajo (asignación de vehículo), la cantidad de Bs. 142.080.000,00; f) por prima de seguro del vehículo que la demandada debió asignarle y no lo hizo, la cantidad de Bs. 7.478.188; g) por concepto de bono de rendimiento, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo; h) por concepto de prima de seguro médico, la cantidad de Bs. 7.153.920,00; y por último, i) por concepto de gastos de representación no rembolsados, la cantidad de Bs. 7.028.294,40. Asimismo demanda los intereses causados por la prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios.

En la oportunidad correspondiente las codemandadas a través de sus apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda.

En este sentido, la empresa Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., opuso la falta de cualidad o ilegitimidad pasiva para sostener el presente juicio, negando la existencia de una unidad o grupo económico entre ella y las sociedades mercantiles Sargeant Marine Venezuela, S.A. y Sargeant Marine Inc..

Por otro lado, la empresa codemandada Sargeant Marine Venezuela S.A., opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el presente asunto, pues estima que los tribunales del trabajo venezolanos no tienen jurisdicción para conocer y decidir acerca de la demanda ‘ya que las partes voluntaria y expresamente aceptaron someterse a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América y someter a arbitraje para resolver cualquier controversia relacionada con el contrato que celebraron’.

Asimismo, la empresa codemandada Sargeant Marine Venezuela S.A., adujo que el actor no fue trabajador dependiente de la demandada, sino que les unió un vínculo de naturaleza civil; que el actor era el único trabajador de la demandada en América Latina y el Caribe, desarrollando su actividad de manera autónoma e independiente; que el actor no recibía por parte de la empresa, pautas direccionales relativas al proceso productivo de la empresa, ni a la manera como él prestaba los servicios contratados; que no supervisaba al actor, ni controlaba disciplinariamente la labor del demandante; que el ciudadano actor no cumplía con una jornada habitual de trabajo; que era el más alto directivo de la demandada en Venezuela; y que la remuneración convenida de 20.000,00 dólares americanos mensuales no guarda relación alguna ‘con otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como del privado’.

La codemandada Sargeant Marine Venezuela S.A., adujo que en caso de que se estime que hubo una relación de naturaleza laboral, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad estaría compuesto sólo por el salario básico y las alícuotas de participación en las utilidades, pues ni la alícuota de la bonificación especial de vacaciones, ni el pago por uso de vehículo propio, integran el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Asimismo adujo, que no pagó cantidad alguna de dinero al demandante por el uso del vehículo y tampoco estaba obligada a pagarla, pues lo que realmente sucedió fue que la empresa ‘le prestó dinero para comprar un vehículo que el demandante usaba como le placía’; que no contrajo la obligación de pagar primas por seguro del vehículo, ni el de rembolsar al demandante en caso de que éste las pagase; que el pago de los bonos por rendimiento era a discreción de la compañía si el supuesto de la cláusula se cumplía, por lo que nunca contrajo la obligación expresa de cancelarle al actor dichos bonos; que no contrajo la obligación de pagar primas por seguro médico y dental, ni el de rembolsar al demandante en caso de que éste las pagase; niega que el demandante haya realizado el pago de los gastos de representación cuyo reembolso demanda; por lo demás, la demandada no aprobó un gasto de Bs. 7.028.294,40 suma ésta (sic) superior a US $ 2.500,00 en el mes de febrero del año 2004.

Por último, la sociedad mercantil Sargeant Marine Venezuela S.A., reconvino la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: ‘Sujeto a las políticas y procedimientos de la Compañía que pudieren estar en vigor se reembolsará al Empleado en su totalidad por todos los gastos razonables relacionados con los negocios e incurridos durante el desempeño de los servicios requeridos bajo el Artículo II. La compañía reembolsará al Empleado todos esos gastos a la presentación por parte del Empleado cada cierto tiempo de un recuento detallado de los mismos junto con su debido comprobante de pago. Cada gasto superior a US $ 2.500,00 deberá ser aprobado por la Compañía’. No obstante ello, el 27 de febrero de 2004 el demandante, sin aprobación de la demandada, pagó al abogado Carlos Caldera. Uno de sus apoderados judiciales, como consta en el poder que el demandante acompañó a su demandada (omissis). En el supuesto negado de que el juez (sic) del trabajo considere que el demandante fue un trabajador dependiente o subordinado de Sargeant MV, la demandada reconviene al señor Oswaldo García Guirola para que convenga en devolver Bs. 30.000.000,00’.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

La controversia ha quedado circunscrita en determinar, la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad opuesta en el escrito de contestación por parte de la codemandada Suramericana de Transporte Petrolero, C.A.; la naturaleza jurídica del servicio prestado por el actor a favor de las codemandadas; y la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que constituyen hechos admitidos por la codemandada Sargeant Marine Venezuela S.A., los siguientes: a) la suscripción de un contrato de trabajo y la fecha de inicio (01-02-01) y finalización (29-02-04) de dicho contrato.

Pues bien, esta Sala constata que la parte actora aportó las siguientes pruebas:

… Omissis…

Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del servicio prestado por el actor a favor de la codemandada Sargeant Marine Venezuela, S.A.; posteriormente se resolverá la defensa de fondo opuesta por la codemandada Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; y seguidamente, en caso de que las defensas anteriormente citadas sean declaradas improcedentes, se pasará a resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, pues la defensa de fondo opuesta por la empresa Sargeant Marine Venezuela, S.A. sobre la declinatoria de jurisdicción ya fue resuelta en sentencia N° 00083 de fecha 24 de enero del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal (folio 432, 1° pieza del expediente), donde se decidió que: ‘El PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GARCÍA QUIROLA contra las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A. y SARGEANT MARINE VENEZUELA, S.A.’ En virtud de lo anteriormente resuelto, esta Sala de Casación Social, desecha la solicitud sobre la declinatoria de jurisdicción opuesta por la parte codemandada Sargeant Marine Venezuela, S.A. Así se resuelve.

Con relación a la calificación jurídica del servicio prestado por el actor, la empresa codemandada Sargeant Marine Venezuela, S.A., en el escrito de contestación adujo, que el actor no fue un trabajador dependiente al servicio de la empresa; que la naturaleza del contrato celebrado fue civil y no laboral; y que la prestación de servicios no se ejecutó bajo subordinación y dependencia, solicitando por consiguiente la aplicación del test de laboralidad.

En virtud de lo anteriormente planteado y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la codemandada, desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que operó a favor del actor.

Al respecto, observa esta Sala, que la codemandada Sargeant Marine Venezuela, S.A. y el ciudadano actor promovieron en su oportunidad, un contrato de servicio suscrito por ellas, el cual fue debidamente traducido por intérprete público.

En dicha documental, se evidenció que el demandante actuó con carácter de empleado y que se desempeñaba bajo el cargo de Vicepresidente de Desarrollo de Negocios para América Latina y el Caribe y que el demandante estaba obligado a realizar los negocios de forma exclusiva, dentro de ciertos límites territoriales establecidos por la empresa, razones estas suficientes para que quede probada la existencia de una relación de carácter laboral, al considerarse que el actor fue un trabajador dependiente al servicio de la empresa Sargeant Marine Venezuela, S.A.

Esta modalidad que caracterizó el desarrollo del contrato suscrito el 01-02-2001 al 01-02-2004, se mantuvo inalterada desde los inicios de la relación, tal como puede constatarse en las documentales promovidas por el demandante marcadas a los folios 51 al 58 del expediente, en las que constan la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como la forma en que se realizaba las funciones del actor, por lo que se establece, que la prestación del servicio realizada por el actor se llevaba a cabo mediante la utilización de los bienes de producción de la empresa codemandada y bajo una relación de dependencia y subordinación, elementos éstos propios de un vínculo de naturaleza laboral. Siendo así, esta Sala concluye, al igual que los juzgadores de instancia, que entre el demandante y la codemandada existió un nexo laboral y que dada las funciones realizadas por el actor, dicho servicio lo podemos calificar dentro de la noción de empleado de dirección según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la defensa de fondo opuesta, la parte codemandada Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. adujo expresamente lo siguiente:

Ahora bien, es el caso que la empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO, C.A., como se ha venido haciendo mención no tiene relación de tipo laboral alguna con el accionante, ya que nunca prestó servicios para nuestra representada, ni se le procedió a efectuar pago alguno, ya que nuestra patrocinada nada tiene que ver entre la prestación de servicios personales que le realizaba el demandante a la codemandada SARGEANT MARINE VENEZUELA, S.A., ya que entre ellas existió un contrato en los términos que en ella fueron expuestos y es a esta a quien le correspondería cancelar las prestaciones sociales del demandante y en todo caso si realizó alguna gestión para nuestra representada no fue establecido en la demanda, ya que si bien ostentaba el cargo de Gerente General, en asamblea registrada por ante el Registro Mercantil respectivo, el mismo no ejercía dichas funciones, al punto de que la única operación que efectuó alegando ser Gerente General de la empresa demandada fue la que alega (Buque Tanque General Zamora) para hacer ver una supuesta prestación de servicios para nuestra patrocinada, la cual negamos de manera categórica.

Por las razones que anteceden, al no darse los extremos para que pueda ser sujeto pasivo de la acción mi representada, es por lo que pedimos sea declarada la falta de cualidad o ilegitimidad pasiva que en la persona de nuestra representada recae para sostener el proceso y consecuencia, sea declarada SIN LUGAR la acción deducida en el libelo de la demanda

CAPÍTULO II

DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO

Para que se perfeccione la figura del grupo económico alegada por la parte actora, deben existir los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se encuentran presentes entre nuestra representada y la codemandada SARGEANT MARINE VENEZUELA, S.A., en virtud de que si existió en algún momento igualdad de personas o accionistas entre dichas empresas, la misma culminó al hacerse una asamblea extraordinaria en fecha 29 de marzo de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 890 A, de la cual consignamos copia marcada B en donde se efectuaron cambios en los cargos directivos, no existiendo por tanto el grupo económico alegado, y así pido (sic) pedimos sea declarado.

La codemandada, fundamenta la defensa de fondo opuesta en la falta de solidaridad pasiva existente entre la empresa Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., pues a su decir, no existe entre ellas la figura del ‘grupo económico alegada por el actor’ con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

… Omissis …

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y del Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, contentiva de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Sargeant Marine Venezuela, S.A. (folio 60) y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. (folio 77), así como de los estatutos sociales de la empresa Sargeant Marine Inc. (folio 139), que las empresas codemandadas, tuvieron accionistas con poder decisorio comunes, y estaban por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos Harry Sargeant, Janet Sargeant y Daniel Sargeant, lo que hacía evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Sargeant Marine Venezuela, S.A. y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. durante el período que duró la relación laboral con el ciudadano Oswaldo García Guirola, por lo que si bien, la empresa Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. en fecha 29 de marzo del año 2004, es decir, un mes después de la terminación de la relación laboral con el actor, vendió la totalidad de sus acciones a la sociedad Trafigura de Venezuela, S.A., en el caso bajo estudio se configuró la sustitución de patrono de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente señalado, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. Así se decide.

Ahora bien, resta entonces resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.

En este sentido, el ciudadano actor alega que el salario sobre el cual debe calcularse la prestación de antigüedad es de Bs. 1.486.144 diarios, que resulta de adicionarle, la alícuota por bono vacacional y utilidades, así como la alícuota por asignación de vehículo, al salario básico mensual devengado de 20.000,00 dólares americanos, cuyo valor a la tasa oficial de Bs. 1.920,00 por dólar fijada por el Banco Central de Venezuela resulta el equivalente de Bs. 38.400.000,00.

Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del ‘paquete’ compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad. Así se resuelve.

Ahora bien, demanda el actor el pago por el uso del vehículo en la cantidad de Bs. 142.000.000,00 así como la alícuota salarial de dicho concepto en Bs. 3.840.000. En este sentido, el actor aduce que la compañía se comprometió a proporcionarle un automóvil de acuerdo a su cargo, siendo por cuenta de la compañía los gastos ocasionados por el uso del vehículo; empero, esta obligación fue incumplida por el patrono durante todo el período del contrato, lo que significó colocar el vehículo de su propiedad a disposición de la compañía, corriendo el mismo con los gastos del automóvil. El vehículo en cuestión era de marca Mercedes Benz, año 2000, color negro, placa MCL 96W y con un precio de adquisición de $ 58.000,00.

Asimismo, demanda el actor el pago de la prima de seguro de dicho vehículo durante los años 2002 y 2003, en la cantidad de $ 3.596 que al cambio oficial para el año 2002 corresponde el monto de Bs. 6.904.320,00 y al cambio oficial para el año 2003 corresponde la cantidad de Bs. 7.478.188,00.

Pues bien, esta Sala observa que la parte demandada para enervar la pretensión del actor, adujó que ‘no pagó cantidad alguna de dinero al demandante por el uso del vehículo y tampoco estaba obligada a pagársela, pues lo que realmente sucedió fue que la empresa le prestó dinero para comprar un vehículo que el demandante usaba como le placía, y que no contrajo la obligación de pagar primas por seguro del vehículo, ni el de rembolsar al demandante en caso de que éste las pagase’, situación ésta contraria al contenido del contrato de servicio tantas veces analizado y que fue debidamente suscrito por la empresa Sargeant Marine Venezuela, S.A y el actor, extensible a la empresa Suramericana de Transporte Petrolero, C.A..

En efecto, dentro de las condiciones laborales contenidas en el contrato de trabajo, el patrono tenía ‘la obligación de proporcionarle y asignarle al empleado un automóvil de acuerdo a su cargo, en el entendido de que todos los gastos relacionados con dicho automóvil sería por cuenta de la compañía’; no obstante, la parte codemandada Sargeant Marine Venezuela, S.A. en ningún momento demostró el cumplimiento de dicha obligación, a través por ejemplo del ‘préstamo para la compra de un vehículo’, como así fue aducido, o a través de cualquier otra condición que la excepcionara de la obligación contraída en el contrato de servicio. Por consiguiente, se declara procedente la indemnización por el incumplimiento de la cláusula IV (H) del contrato de trabajo (asignación del vehículo), así como el reembolso de los gastos ocasionados por el uso de éste (seguro de automóvil). Así se resuelve.

No obstante, es de señalar que no se tomará como referencia para el cálculo de la indemnización por incumplimiento de la cláusula en cuestión, el vehículo de lujo descrito por el actor en su oportunidad, sino el valor de un vehículo de ‘categoría media’, así como el valor de una prima de seguro para un vehículo de tales condiciones (categoría media).

… Omissis …

Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo incumplida por la patronal, fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que debió recibir el trabajador por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones debidas. Así se decide.

Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, en el sentido de que no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más del cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que, no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido un vehículo de ‘categoría media’, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio. Así se resuelve.

Por consiguiente, siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, para determinar la incidencia diaria por asignación de vehículo, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá determinar, para el día 29 de febrero del año 2004 el valor real de un vehículo con las características de un automóvil de ‘categoría media’. Una vez determinado el valor real neto se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 1° de febrero del año 2001 hasta el 29 de febrero del año 2004; b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (8:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.) y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará la prestación de antiguedad (sic).

Por consiguiente, visto los hechos admitidos por las partes y los hechos establecidos por esta Sala de Casación Social, se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de determinar el salario base sobre el cual se calculará las prestación de antigüedad, tomando en consideración el monto total de 20.000,00 dólares mensuales devengado por el actor, lo que equivale a Bs. 38.400.000,00, según la fluctuación del dólar para dicha fecha de Bs. 1.920; más la incidencia salarial por el uso del vehículo. Así se resuelve

Resuelto el salario base promedio devengado, según los parámetros anteriormente establecidos, se cancelará la antigüedad de la siguiente manera: a) 45 días por el primer año de servicio; b) 60 días por el segundo año de servicio, más dos días adicionales; y c) 60 días por el tercer año de servicio, más 4 días adicionales; lo que resulta 171 días de antigüedad. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los conceptos anteriormente señalados, se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, se declara improcedente el pedimento por bonos de rendimiento y la cantidad de Bs. 7.028.294,40 por concepto de reembolso por gastos de representación, pues al ser las mismas condiciones y acreencias en exceso de las legales, debió la parte actora y no lo hizo demostrar la ocurrencia de los supuestos contenidos en el contrato de servicio para hacerse acreedor de tales beneficios. Así se resuelve.

Asimismo, esta Sala de Casación Social estima procedente el reembolso de los seguros médicos adquiridos por el actor, lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.153.920, pues se demostró que esta fue una de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo e incumplida por la patronal. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente planteado, se condena al pago de los intereses moratorios sobre los conceptos debidos que resulten de la experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos, a ser calculados también mediante una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se resuelve.

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia, se acuerda el pago de los intereses moratorios, así como la indexación. Por tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a dichos intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Es de señalar, que en el presente caso no se puede aplicar retroactivamente la doctrina imperante de esta Sala de Casación Social sobre la indexación. Este alto Tribunal ha señalado que cuando existan causas donde no hay certeza jurídica sobre el derecho pretendido, no puede entonces correr la indexación desde la notificación de la demanda, sino desde la declaratoria del derecho.

Todas las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo, correrán por cuenta de las empresas demandadas Sargeant Marine Venezuela, S.A. y Suramericana de Transporte Petrolero C.A. Así se resuelve.

En cuanto a la reconvención planteada, la misma se declara improcedente, pues ha sido pacífica la doctrina de la Sala que en materia laboral no se admite dicha figura. Así se resuelve”.

 

 

 

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia jurisdiccional para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010 -que recoge en similares términos los preceptos contenido en el artículo 5.4 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), vigente al momento de la presentación de la solicitud de revisión-, establece:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones derechos constitucionales”.

 

En concordancia con las normas referidas debe destacarse que en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

           

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social el 2 de abril de 2009, mediante la cual declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Oswaldo García Guirola contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2007 que, a su vez, declaró (1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Suramericana de Transporte Petrolero, C.A.; (2) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Sargeant Marine Venezuela, S.A; (3) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora; (4) sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y (5) parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, modificó el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 18 de julio de 2007; (ii) anuló el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2007, y (iii) declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Oswaldo García Guirola contra las sociedades mercantiles Sargeant Marine Venezuela, S.A. y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A.

 

En el contexto de la pretensión de revisión constitucional, los apoderados judiciales del actor centraron sus denuncias en los siguientes aspectos: (i) en que la Sala de Casación Social habría apreciado erradamente cuál era el salario del trabajador demandante, pues, en todo caso, se trataría de una remuneración básica lo pactado contractualmente y, no un “paquete”, error que habría incidido en el cálculo de los montos demandados y acordados, en tal sentido, insistieron en que los veinte mil dólares (US $ 20.000,00) que recibía el actor como remuneración “(…) son el salario básico y no un ‘paquete’ que repute el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, de tal modo que si es básico no es integral, que requiere para su establecimiento tomar las alícuotas del bono vacacional y utilidades; (ii) bajo la premisa de constituir un quebrantamiento a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible con daño al derecho a la defensa, la mencionada Sala habría aplicado erradamente su propia doctrina respecto a la procedencia de la indexación de las cantidades que se ordenaron pagar, como consecuencia de la procedencia de algunas de las pretensiones del trabajador demandante, en ese sentido, expresaron que la Sala de Casación Social“(…) desaplicó su precedente de que la indexación va desde la notificación de la demanda, como lo tenía ya declarado en su doctrina consecuente hasta el 15/06/2006 (sic), y aplicó una jurisprudencia a una situación jurídica anterior de que se hiciera el cambio de doctrina judicial, en violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con alteración del Estado de Derecho (…)” y, por último, (iii) que la misma Sala “pervierte” la finalidad de orden público laboral existente dentro del esquema de Estado democrático y social de Derecho y Justicia proclamado en el artículo 2 constitucional al concebir la inclusión del “paquete mensual” como pagador de las vacaciones no disfrutadas y utilidades lo cual quebranta, a su vez, las normas del artículo 89.2 y el único aparte del artículo 87, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, la Sala de Casación Social, en lo relativo a los aspectos contenidos en la primera y tercera denuncia antes descritas, sostuvo que“(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del ‘paquete’ compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad. Así se resuelve”.

 

            Con relación al salario y su correcta determinación, observa esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal apreció correctamente la cláusula del contrato de trabajo que fijó la remuneración que debía percibir el solicitante (Vid. Cláusula IV “Remuneración y Beneficios” del contrato de trabajo pactado por Sargeant Marine Venezuela, S.A. y el ciudadano Oswaldo García Guirola, debidamente traducido por intérprete público, cursante a los folios 14 a 21 del expediente) y, sobre la base de lo alegado por él mismo, estableció, en el ámbito soberano de su juzgamiento, los conceptos que debían formar parte del salario o remuneración pactada por vía contractual, que supera, por demás, los límites mínimos legalmente protegidos. De allí que, esta Sala considera que, en el marco de la potestad extraordinaria de revisión, la precisión de conceptos que forman parte del salario de un trabajador en particular, salvo que ello se funde en una errada o equivocada aplicación de las normas constitucionales que protegen este derecho de carácter social, o bien en su falta de aplicación, no constituyen materia propia de esta excepcional potestad jurisdiccional pues los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales del solicitante no persiguen en forma alguna la uniformidad de la jurisprudencia o la correcta interpretación de principios, valores o reglas constitucionales aplicadas a la materia laboral, sino que, por el contrario, se pretende un control jurídico adicional sobre un asunto ventilado, a través del debido contradictorio, ante las instancias laborales competentes y que, además, contó con el examen pormenorizado de la Sala de Casación Social del fondo de lo debatido, conforme a las facultades procesales que le reconoce el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

            Ello así, deben desestimarse la primera y tercera de las denuncias efectuadas por el solicitante y así se declara.

 

Consideraciones aparte merece la segunda denuncia esgrimida por los apoderados judiciales del solicitante, que versa sobre la indexación de los montos acordados judicialmente, en cuyo caso la Sala de Casación Social, en su sentencia del 2 de abril de 2009, resolvió que “(…) en el presente caso no se puede aplicar retroactivamente la doctrina imperante de esta Sala de Casación Social sobre la indexación. Este alto Tribunal ha señalado que cuando existan causas donde no hay certeza jurídica sobre el derecho pretendido, no puede entonces correr la indexación desde la notificación de la demanda (sic), sino desde la declaratoria del derecho”.

Para el mejor entendimiento de la denuncia analizada, considera la Sala que debe atender a las siguientes actuaciones procesales que, en su criterio, resultan relevantes para el examen del razonamiento judicial en la sentencia laboral sometida a su conocimiento:

 

            Los apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo García Guirola, en el escrito contentivo de la pretensión de revisión, dejaron claro que “(…) la demanda por cobro de prestaciones sociales promovida por GARCÍA GUIROLA (sic) fue presentada el 28 de mayo de 2004 y admitida el 04 de junio de 2004; fechas que servirán de hitos para la aplicación de la doctrina legal que regía el asunto en cuestión” (Vid. Folio 31 del escrito de revisión).

 

Tales asertos tienen sustento probatorio en las documentales acompañadas al citado escrito, en ese sentido, del folio 1 al 12 de los anexos presentados, consta copia certificada del libelo de la demanda presentada por los abogados Víctor Hugo Rodríguez Goya, Carlos Caldera Tosta y José Lino Camejo Marín, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo García Guirola, en cuyo Capítulo VII, letra g) se lee: “Pedimos que sobre los montos adeudados y hasta la definitiva cancelación de los mismos, se aplique la indexación o corrección monetaria correspondiente”. Dicha demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 2004 en el cual se ordenó “(…) emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a las partes codemandadas SURAMERICANA DE TRANSPORTE PETROLERO S.A. Y SARGEANT MARINE VENEZUELA (…)”.

 

Considera esta Sala que la motivación ofrecida por la Sala de Casación Social no ofrece elementos de convicción suficientes que justifique la negativa de ésta de ordenar la indexación de los montos condenados a pagar a las sociedades mercantiles Sargeant Marine Venezuela, S.A. y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., toda vez que la afirmación final plasmada en el fallo luce ambigua y carente de apoyo probatorio alguno, pues no existían en las demandadas razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado.

 

La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.

 

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. RODNER, James-Otis. “El Dinero. La inflación y las Deudas de Valor”. Caracas. 1995. Pp. 231 y siguientes).

 

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 790 del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).

 

En el caso bajo examen, esta Sala juzga que la Sala de Casación Social erró al ordenar de forma incompleta la indexación de las sumas condenadas a pagar, porque determinada que la relación jurídica discutida en juicio era de naturaleza laboral y que había originado el deber del patrono de pagar la prestación de antigüedad -aunque no se hubiese precisado el quantum-, tal relación debía regirse material e integralmente por la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los principios de interpretación y protección que aplican al trabajo como hecho social, constitucionalmente reconocidos por el Constituyente de 1999.

 

En efecto, desmontado el entramado contractual que pretendía encubrir la relación laboral que unía al solicitante con la parte demandada, a través del examen efectuado por la Sala de Casación Social de los recaudos probatorios y de las alegaciones y defensas esgrimidas por las partes, mal podía arribarse a la conclusión que la parte demandada no había incurrido en mora en el pago de los conceptos adeudados, pues verificado lo anterior, y tratándose la indexación de una reparación objetiva, no puede imputársele al trabajador la disminución del valor de la deuda reclamada en detrimento de su derecho, cuando ésta es exigible de forma inmediata, como lo reconoce y garantiza el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ha sido premisa de juzgamiento de esta Sala Constitucional en casos laborales que resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: “Carmine Romaniello”).

 

El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: “Arnaldo Jiménez Bruguera” y 1.137 de la misma fecha, caso: “Iván Rafael Romero Leal”).

Tales premisas han sido empleadas con anterioridad por esta Sala Constitucional para examinar revisiones constitucionales sobre fallos dictados por los órganos que integran la jurisdicción laboral, en casos donde el trabajador ha reclamado la indexación de acreencias laborales que han sido condenadas, demandadas durante la vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo -derogada con ocasión de la puesta en marcha del sistema orgánico y procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002-, en cuyo caso, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.

 

En el contexto antes descrito, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.132/2007 supra citada, afirmó lo que sigue:

 

En el fallo citado ut supra [sentencia número 2.191 del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez], esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional”.

 

Tal posición ha sido reiterada hasta la fecha, de forma tal que la indexación o corrección monetaria para las causas en las cuales se demandan cantidades de dinero derivadas de una relación laboral y admitidas en vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe ser aplicada a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta la ejecución del fallo. Lo anterior es coincidente con el criterio sentado por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal plasmado en sentencias Nros. 630 del 16 de junio de 2005, caso: “José Cristóbal Isea Gómez y otros contra Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE)”; 867 del 18 de mayo de 2006, caso: “Henis Arturo Quiroz Pérez contra la Sociedad Mercantil Zaramella & Pavan Construction Company S.A (Z&P CONSTRUCTION CO, S.A.)”; 1.867 del 18 de septiembre de 2007, caso: “Orlando González contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR)”, 1.338 del 24 de septiembre de 2009, caso: José Crespo, José Briceño B., Humberto A. Leal y Ricardo Osorio contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)” y 1.583 del 21 de octubre de 2009, caso: Dilso José Carrasquel Romero contra la sociedad mercantil Constructora Termini, S.A. (COTERSA) y otras”, entre otras decisiones.

 

En este estado, cabe efectuar una precisión respecto de cualquier interpretación restrictiva de la institución de la indexación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

 

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

 

El anterior precepto constitucional ha sido recogido con similar redacción en el artículo 141 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de lo cual se desprende una consolidación normativa homogénea de este derecho de contenido laboral, que postula la exigibilidad inmediata por parte del trabajador de las cantidades adeudadas por este concepto laboral, congruente con la noción de Estado Social inmersa en el modelo de Estado que postula el artículo 2 Constitucional, en tanto base fundamental del desarrollo de los derechos sociales reconocidos y garantizados por el Constituyente de 1999.

 

Reconoce esta Sala que si bien el Derecho iguala desde una perspectiva formal, a través del establecimiento de un orden normativo que armonice las clases, las desigualdades reales son objeto de especial protección por parte del Estado Social, de tal manera que se tutelen categorías subjetivas o grupos que, con relación a otros, se encuentren en una situación de debilidad o minusvalía jurídica, fundado en razones de interés, solidaridad y responsabilidad social. El trabajo como hecho social y el trabajador como sujeto que concreta con sus servicios u oficios tal fenómeno, dentro de la noción de Estado Social goza de una protección jurídica -material y jurisdiccional- reforzada, que esta Sala Constitucional está llamada a garantizar en su labor tuitiva de la Constitución.

 

            En efecto, una de las consecuencias de la inserción del trabajo y los trabajadores dentro del elenco de normas continentes de los llamados derechos sociales, desde una perspectiva subjetiva, es que su regulación está dirigida a la protección de una categoría de sujetos que, en el marco del Estado Social, ocupan una posición de desigualdad en determinadas relaciones jurídicas (vbgr. trabajadores, arrendatarios, niños, niñas y adolescentes, etc.). Esta categoría de derechos fundamentales se caracterizan porque su sustento teórico descansa sobre un ideal colectivo: la construcción de una sociedad igualitaria basada en el principio de solidaridad. Sobre este particular, ha apuntado la Sala:

 

“La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cuál es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos ‘débiles’, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA)’, reiterada en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, caso: ‘Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado’)”.

 

Los aspectos objetivos y subjetivos que estructuran el derecho al trabajo se inscriben en los derechos de naturaleza social, sustentado, además del concepto de necesidades básicas del ser humano que enfatiza sus posiciones subjetivas, en el principio de solidaridad -entendido doctrinalmente como “un deber colectivo de ayuda mutua”, en términos de M. Borgetto, citado por Carlos Bernal Pulido en su obra “El Derecho de los Derechos”, publicada por la Universidad Externado de Colombia, 2005, pág. 297-. Tal enunciado se erige en un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, se erige, junto con la educación, en un proceso fundamental para alcanzar los fines constitucionales del Estado, plasmados en el artículo 3 eiusdem, cuales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Norma Fundamental.

 

Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (ex artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”).

 

Lo anterior, en atención en que a partir de ese momento es cuando se establece, con suficiente certeza ante los órganos de administración de justicia laboral, que hay una mora culposa atribuible al patrono, que obliga al trabajador a efectuar el reclamo o exigencia judicial de su acreencia.

 

En otro orden de ideas, respecto de la denuncia concreta esgrimida por el solicitante, esta Sala Constitucional considera que el actor la argumentó válidamente, toda vez que, para la fecha de emisión del fallo dictado por la Sala de Casación Social, ésta ya había fijado con anterioridad algunos parámetros importantes respecto de la indexación y su forma de cálculo, de esta forma, es paradigmática su sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.”, que precisó, como criterio rector sobre la institución lo que sigue:

 

“…limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación ‘debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello’.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo- para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada -y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter (sic) procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.

 

El criterio antes citado, a la fecha de emisión del fallo sometido a revisión constitucional -2 de abril de 2009-, había sido ratificado por la misma Sala de Casación Social en las decisiones Nros. 1.938 del 27 de noviembre de 2008, caso: “Ana Pascual Ibáñez y otras contra Instituto Autónomo de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)”; 968 del 2 de diciembre de 2008, caso: “José Rafael Aguirre Salas contra Tonalite, S.A.” y 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.”, por lo cual tales premisas eran perfectamente aplicables al caso aquí analizado.

 

En virtud de ello, considera esta Sala Constitucional que la mencionada Sala quebrantó la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, en tanto esta Sala ha señalado que esa constancia y uniformidad “(…) es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 3.180 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Rafael Terán”).

 

En consecuencia, se estima que la Sala de Casación Social se apartó de su propia jurisprudencia en materia de indexación judicial, así como de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la misma materia, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -anterior artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) vigente a la presentación de la solicitud- y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 353 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros”, por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial eficaz de la situación jurídico-subjetiva del trabajador reclamante y, en consecuencia, se declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados Juan Vicente Ardila, Víctor Hugo Rodríguez Goya y Ricardo Paytuvi Brown, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo García Guirola, de la sentencia N° 464 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 2 de abril de 2009, la cual se anula parcialmente únicamente en lo relativo a la negativa de indexación de los montos condenados. Así se decide.

 

En torno a los efectos de la declaratoria jurisdiccional que antecede, esta Sala Constitucional en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia material como valor ético-social que instrumenta el proceso constitucionalmente diseñado (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Oswaldo García Guirola en bolívares (ex: artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente). En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Juan Vicente Ardila, Víctor Hugo Rodríguez Goya y Ricardo Paytuvi Brown, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO GARCÍA GUIROLA, ya identificados, de la sentencia N° 464 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 2 de abril de 2009.

 

2.- Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia N° 464 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 2 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la indexación de los montos condenados, en los términos establecidos en el presente fallo;

 

3.- Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Oswaldo García Guirola en bolívares (ex: artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente). En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal y al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

   La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 09-1059

LEML/