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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 12-0105
El 16 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio n.°: TPI-11-213, del 12 de diciembre de 2011, emanado de la Sala Especial Agraria de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Iris Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.°: 102.783, actuando en su carácter de apoderada judicial CARLOS RAFAEL ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n.°: V- 15.305.007, contra Induservi C.A., por la presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
El 23 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente respectivo, designándose como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 04 de junio de 2012, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2010, la abogada Iris Torrealba actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Rafael Arenas Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, acción de amparo constitucional contra Induservi C.A., por la presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
El 16 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto y se ordenó la remisión del expediente “en uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Lara”.
El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró, igualmente, incompetente para conocer de la acción de amparo, planteó el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la referida Sala decida el conflicto de competencia planteado.
El 07 de abril de 2011, la Sala Plena dio cuenta del expediente remitido por el Juzgado Primero y, el 24 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expuso, en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
Que, su representado prestaba sus servicios para Induservi, C.A., la cual funciona en las instalaciones de Procter & Gamble, devengando un sueldo de setecientos veinte bolívares (Bs 720). De igual modo, manifestó que se desempeñó en el referido cargo hasta el 08 de mayo de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial n.°: 5752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 38.839.
También, hizo referencia a que, en virtud de lo acontecido, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar a través de Providencia Administrativa de fecha10 de junio de 2008.
Que, una vez notificada la empresa demandada fue fijada la oportunidad para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, pero la empresa accionada no acudió voluntariamente a cumplir con la referida Providencia.
Que, el 16 de marzo de 2010, se procedió a ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa.
Asimismo, alegó que le fueron violados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en atención a las anteriores consideraciones, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LA DECLINATORIA
El 24 de noviembre de 2011, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Iris Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Rafael Arenas Rodríguez, contra Induservi C.A., por la presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y en este sentido determinó lo siguiente:
Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Por tanto, debe concluirse que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena resulta incompetente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por ser la Sala afín con la materia debatida en autos, tal y como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nº 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.) y Nº 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.), entre otras, criterio que fue acogido por esta Sala Especial Primera en su sentencia Nº 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros), entre otras. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 16 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida, basándose en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pese a ser invocado un acto administrativo contenido en el Acta Administrativa S/N, perteneciente al expediente Nº 078-2008-01-00415, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, para sostener su pretensión y las delaciones efectuadas en su escrito, sin embargo ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano del trabajo de la Administración Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a quienes se le atribuyen la presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre la accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir; pues es el estado de hecho y su nexo con el derecho lo que califica a la situación como jurídica, y siendo que el derecho da juridicidad a la situación, es el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral.
Así, la situación jurídica que vincula a la parte accionante y a la parte accionada, deviene de una relación laboral regulada en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo esta situación la que produjo la intervención del órgano administrativo competente en materia del trabajo, y es en el marco de esa especial relación jurídica que el ciudadano Carlos Rafael Arenas Rodríguez acciona contra la sociedad mercantil INDUSERVI C.A., por considerar lesionados sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral; derechos que fueron reconocidos por una Inspectoría del Trabajo mediante un Acta Administrativa.
En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa como en sede constitucional.
En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción y de la situación jurídica existente entre la accionante y el accionado, que la materia afín se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce la acción de amparo constitucional contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, por presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la naturaleza esencialmente laboral que deben rodear a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.
Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Iris Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.007, contra la sociedad mercantil INDUSERVI C.A., no identificada en autos.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de septiembre de 2010, señaló lo que transcribe a continuación:
Se inició esta causa el 12 de agosto de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 1), que lo dio por recibido el 13 de agosto de 2010 (folio 48) y el 16 de ese mismo mes y año declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010.
El jueves 26 de julio de 2010, estando de guardia el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el asunto, conforme a lo dispuesto en el cronograma elaborado por la Coordinación General.
En esta misma fecha, quien decide se abocó al conocimiento de la causa, como consta en el auto que antecede y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la falta de ejecución de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo de fecha 10 de junio de 2008 (folios 34 y 35).
De la disposición prevista en el Artículo 25, Nº 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no determina expresamente el órgano jurisdiccional competente, no obstante, la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que son los Juzgados Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley.
Según la fecha de presentación de la solicitud, la competencia corresponde a estos Juzgados Laborales, a tenor de lo previsto en el Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino al órgano jurisdiccional laboral de idéntica categoría a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental referida.
Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
V
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO
En virtud de la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala analizar la pretensión del accionante a los fines de determinar su competencia para conocer del caso de autos, en tal sentido observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 33.891, del 22 de enero de 1988, establece que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.522, del 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”.
A tal efecto, observa esta Sala que, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, por lo cual, de conformidad con las normas citadas, esta Sala se declara competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa lo siguiente:
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado que resulta competente para conocer dicha acción, para lo cual se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Subrayado de esta Sala).
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de la negativa de Induservi C.A., de acatar la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
De esta forma, esta Sala, estima necesario señalar que, conforme a la sentencia n.°: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Ahora, debido a la importancia y a lo esclarecedor de su contenido respecto al caso objeto de estudio, esta Sala estima pertinente reproducir una parte considerable de su contenido, tal y como se hace a continuación:
(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
En este sentido, esta Sala también expresó que:
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la ropia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (…).
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
De igual manera, en virtud de todo lo anterior, esta Sala Constitucional concluyó señalando que:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
De igual forma, esta Sala, en la sentencia n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito “ ut supra”, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia n.°: 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación
Al respecto, la sentencia “in commento” acordó expresamente que:
En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (Negrita del fallo).
Asimismo, esta Sala, en sentencia n.°: 37, del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán y Construcciones Costa Norte, C.A., mediante el cual esta Sala Constitucional atendiendo a lo contenido en la decisión n.°: 311, del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, señaló, entre otros particulares, lo siguiente:
(…)a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo (…).
En razón de lo anterior, y conforme a los criterios establecidos, esta Sala declara que es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el competente para conocer de la acción de amparo propuesta por la abogada Iris Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial Carlos Rafael Arenas Rodríguez, contra Induservi C.A., por la presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide que:
1.- ACEPTA, la declinatoria hecha por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Esta Sala Constitucional se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3.- El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el tribunal COMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción con ocasión a una acción de amparo interpuesta por la abogada Iris Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial CARLOS RAFAEL ARENAS RODRÍGUEZ, contra Induservi C.A. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. N° 12-0105
JJMJ