EN SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

Expediente 13-0732

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2013 ante la Secretaría de la Sala Electoral, el ciudadano PEDRO VÉLIZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad número 2.927.005, asistido por el abogado Eduardo José Torres Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.753, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral “…para que se restablezca de manera inmediata el derecho constitucional de postular en el proceso electoral municipal de 2013 que tiene el ciudadano Pedro Celestino Véliz Acuña en representación del Partido Bandera Roja...”. En la misma oportunidad, el accionante otorgó poder apud acta al referido profesional del Derecho.

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, la Sala Electoral de este Máximo Juzgado declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional, pues a ésta correspondería el conocimiento del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 9 de agosto del presente año, se dio se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE AMPARO

El presunto agraviado fundamentó su petición de tutela constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 15 de mayo de 2013, la Sala Electoral de este Supremo Tribunal dictó una sentencia en la que declaró nulo el proceso electoral celebrado los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012 en la organización política Bandera Roja y, como consecuencia de esa declaratoria, ordenó que “…las personas que resultaron electas en el proceso electoral anulado deben desincorporarse de sus cargos y deben asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes estarán en funciones de forma temporal, realizando actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar.

Que el accionante es el Presidente electo en el IV Congreso del Partido Bandera Roja y, conforme lo establece el artículo 31 de sus estatutos, le corresponde ejercer la representación de la organización, por lo que con base en esa facultad, el 20 de junio de 2013, el Comité Central del Partido envió una comunicación al Consejo Nacional Electoral, en la que autorizó al referido ciudadano para realizar ante ese órgano las postulaciones de candidatos a las elecciones municipales a celebrarse el 8 de diciembre próximo.

Que el Consejo Nacional Electoral lo convocó para que participara en la auditoría del registro electoral que se efectuó el 12 de julio de 2013, ahora bien, “…resulta inexplicable y se vulneran los derechos fundamentales (…) cuando en fecha 06 de agosto de 2013 en el CNE de manera verbal y negándose una explicación por escrito, se le informa que no podrá ejercer las postulaciones respectivas en el proceso de elecciones municipales de diciembre de 2013…”.

Que con tal proceder le fueron vulnerados los derechos contemplados en los artículos 62, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mandato de la Sala Electoral, antes referido.

Con base en ello, solicitó que “…se restablezca de manera inmediata el derecho constitucional de postular en el proceso electoral municipal de 2013 (…) en representación del Partido Bandera Roja…”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, la Sala Electoral de este Supremo Tribunal declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional, con asidero en las consideraciones siguientes:

Se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que permita al accionante postular candidatos en representación de la organización política Bandera Roja.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

‘Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral’ (resaltado de la Sala).

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL  

Toca a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, como señalara el fallo declinatorio, debe observarse que –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a esta juzgadora constitucional corresponde el conocimiento de las demandas de amparo incoadas en contra del “Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En virtud de lo anterior, como quiera que fue instada una acción de tutela constitucional por presuntas infracciones imputadas a la Dirección de Partidos Políticos del Máximo Ente Comicial, a esta Sala Constitucional corresponde resolver este asunto, motivo por el cual acepta la declinatoria que le fuera efectuada por la Sala Electoral de este Máximo Juzgado. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

De forma preliminar, se observa que el escrito que encabeza estas actuaciones satisface las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Asimismo, prima facie, la Sala juzga que la acción intentada no incurre en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por cual admite la misma en cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con el criterio rendido por esta Sala mediante fallo nº 7/2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), se ordena citar al Director de la Comisión de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, para que concurra a esta Sala Constitucional a conocer la oportunidad en que se celebrará la correspondiente audiencia constitucional. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DE LA TUTELA CAUTELAR

Como hecho notorio comunicacional, esta Sala tiene conocimiento de que el proceso de postulaciones para las elecciones municipales que serán celebradas el 8 de diciembre del presente año, vence el día 9 de agosto de 2013 a las doce de la medianoche. De esta forma, con el fin de evitar perjuicios que no puedan ser restablecidos posteriormente a través del presente proceso, en salvaguarda de la situación jurídico-constitucional del ciudadano Pedro Celestino Véliz García, como Presidente del Partido Bandera Roja, ordena al Consejo Nacional Electoral y a sus órganos subalternos y subordinados, que admita las postulaciones presentadas por dicho ciudadano en la cualidad anotada, hasta tanto sea resuelto en forma definitiva el presente asunto.  Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano PEDRO VÉLIZ ACUÑA, arriba identificado, contra la Dirección de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral “…para que se restablezca de manera inmediata el derecho constitucional de postular en el proceso electoral municipal de 2013 que tiene el ciudadano Pedro Celestino Veliz Acuña en representación del Partido Bandera Roja...”.

2.-        ADMITE la referida demanda.

3.-        Se ORDENA la citación del Director de la Comisión de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, para que concurra a esta Sala Constitucional a conocer la oportunidad en que se celebrará la correspondiente audiencia constitucional.

3.-        NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.-        Se decreta medida cautelar mediante la cual ORDENA al Consejo Nacional Electoral  y sus órganos subalternos y subordinados, ADMITIR las postulaciones presentadas por el ciudadano Pedro Celestino Véliz García, en representación del Partido Bandera Roja, con ocasión de las elecciones municipales que serán celebradas el 8 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase inmediatamente copia certificada del presente fallo al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

ADR/

n° 13-0732