SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 11-1451

 

El 29 de noviembre de 2011, las abogadas Detsy Niño y Deyanira Henríquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.209 y 123.434, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 01 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora ratificó sus pedimentos.

 

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

 

 

La representación judicial de la parte solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “(…) el 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva condenando a mi representada al pago de las diferencias demandadas por los ciudadanos Humberto Vilchez, Locadio Muñoz, Danilo Muñoz, Victoriano Díaz, Neysy Guerreo, Rodrigo Rodríguez, Alexander Parra, Fabián Chacín, Doger Molero, José Nava, Nelson González, Iván Ramos, Pascual Navas, Jorge Espina, Albanio Vilchez, Edicson Navas, Eris Nava, Gustavo Arrieta y Ray Vilchez, ordenando la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de que determinen los montos correspondientes a los intereses de mora y a la indemnización o corrección monetaria”.

 

Que “(…) la sentencia de la cual se pretende revisión menoscaba a mi representado su derecho constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se necesita que la conducta del sentenciador esté ajustada a la legalidad y justicia del acto, para garantizar una sentencia justa a las partes y a la sociedad, y la sentencia de la cual se solicita revisión, contraría normas de procedimiento, las cuales son de eminente orden público y expresa prohibición de relajación, con lo cual, tal actitud vicia a la sentencia recurrida, siendo susceptible de ser declarada nula”.

 

Que “(…) teniendo en cuenta que la jurisdicción del trabajo es especializada y autónoma, la participación de los jueces y las partes dentro del contexto de igualdad procesal requiere todo juicio con las mismas garantías de defensa como derecho de todos los ciudadanos y valor supremo de la Constitución”.

 

Que “(…) visto que la sentencia contra la que ejercemos el presente recurso afecta a nuestro representado, ya que la misma no puede hacerse efectiva, toda vez que se obtuvo sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…), la cual fue declarada a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones y se fundamentó en pronunciamientos de la Sala de Casación Social a través de los cuales se analizan los presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado y como (sic) se determina, asimismo señaló el principio de inescindibilidad o conglobamiento (sic)”.

 

Que “(…) en la sentencia objeto del presente recurso se realizaron las mismas consideraciones para decidir, hasta se enunciaron los mismos criterios jurisprudenciales y catedráticos, arrojando sentencias distintas para casos idénticos, situación esta que coloca a nuestro representado en una disyuntiva procesal por cuanto si ejecuta la sentencia objeto del presente recurso, cómo quedan los otros trabajadores que han demandado por el mismo concepto, pero no han salido favorecidos, teniendo en cuenta que es una cantidad considerable de trabajadores con las mismas condiciones de trabajo. En tal sentido, se estarían violando derechos constitucionales, referidos a la no discriminación y la igualdad, significa que a los supuestos de hecho iguales, deben aplicárseles unas consecuencias jurídicas que sean iguales, y para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable, de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados, situación que no fue así, por cuanto ambas sentencias se fundamentaron en los criterios jurisprudenciales y doctrinales iguales (…)”, pero arrojaron decisiones distintas.

 

Que “(…) solicitan que se declare con lugar el presente recurso de revisión constitucional, se anule el fallo recurrido y se ordene al Juzgado Segundo Superior del Trabajo antes mencionado, se pronuncie nuevamente sobre el pago de la diferencia de bonificación de fin de año, con estricta sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional. Igualmente, solicito se oficie al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se abstenga de ordenar la ejecución del fallo hasta tanto sea resuelta la solicitud de revisión interpuesta (…)”.

 

 

 

 

 

 

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

 

El 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión cuya revisión se pretende, en los siguientes términos:

 

“(…) Oída la exposición de la parte demandada recurrente, observa esta Alzada, que en primer lugar adujo que hubo indefensión con la demandada, por el incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, resulta oportuno para ésta (sic) Alzada, hacer mención del artículo 134 ejusdem (…).

De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha establecido el a quo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Como se evidencia de la norma citada, tal como lo estableció el a quo, antes de finalizar la audiencia preliminar, las partes, o el Juez de oficio, debe sanear el proceso de vicios procesales. Dentro de los vicios a los cuales alude la norma, se encuentra precisamente, los delatados por la parte demandada, por primera vez en la audiencia de juicio, específicamente, el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 123 ejusdem, por no haber cumplido el demandante con los requisitos que debe tener toda demanda, al igual, que el presunto vicio alegado del instrumento poder de la parte actora.

En el caso de autos, se observa del análisis de cada una de las Actas levantadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que en ninguna de ellas correspondiente a la audiencia preliminar primigenia, ni sus prolongaciones, celebradas los días: 22 de enero de 2008, 11 de febrero de 2008, 03 de marzo de 2008 y 25 de abril de 2008, la parte demandada nada adujo en cuanto a un presunto vicio que contiene el libelo de la demanda que a su vez le causara indefensión, por el contrario se observa de autos que no hubo ningún impedimento por parte de la accionada para dar contestación a la demanda, en cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dio contestación pormenorizada incluyendo una negativa especifica (sic) para cada uno de los accionantes, por lo que al no haber ninguna manifestación de la demandada de tal indefensión, de manera oportuna y en los términos previstos en la ley procesal, resulta improcedente, la solicitud de reposición de la causa al estado que se aplique un despacho saneador (…).

Con relación al fondo de lo debatido, se observa de autos, que la parte demandada niega que adeude la diferencia por bonificación de fin de año a los actores por cuanto refiere que aplicó la convención colectiva estableciéndose tanto en la audiencia de juicio como ante el Superior que aplica esta (sic) solo por lo que respecta a la bonificación de fin de año y no para el resto de los beneficios, ya que para los demás beneficios que le corresponden a los obreros aplica la Convención Colectiva marco de los obreros de la administración Pública.

Como puede observarse la demandada otorga a los obreros a su servicio dos tipos de beneficios el primero de ellos de manera general, todos los beneficios derivados del Contrato Marco Convención Colectiva marco (sic) de los obreros de la administración Pública, pero para el beneficio reclamado en esta demanda, esto es la bonificación de fin de año aplica la Convención Colectiva de los obreros del INC que tuvo vigencia hasta el año 2000.

Resulta oportuno en este punto hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social numero (sic) 1.209 del 31 de julio de 2006 en la cual se estableció el siguiente criterio:

‘…Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable’ la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado ‘jerarquía normativa’, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

…omissis…

Ahora bien, en cuanto a la regla ‘de la norma más favorable’, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada ‘directamente’ como técnica de articulación normativa para determinar como (sic) se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales (sic) normas pueden entrar en conflicto y cual (sic) es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

…omissis…

Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable) (Subrayados y negrillas de la Sala) (…)’.

Con fundamento a lo expuesto y habiendo reconocido la demandada la aplicación de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública, ésta debió ser aplicada en su integridad sin hacer exclusiones en cuanto al beneficio de fin de año, tal y como lo decidió la Juez de Primera Instancia.

Del contrato marco, al cual se hace referencia y que se encuentra consignado a los autos cursante a los folios 298 al 314, del mismo se desprende un (sic) su cláusula vigésima sexta, denominada como bonificación de fin de año, lo siguiente:

‘…La administración pública Nacional conviene en pagar a los obreros amparados por la presente convención colectiva marco, una bonificación de fin de año, equivalente a noventa (90) días de salario.

Queda entendido, que en supuesto de que se produzca la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, antes de la culminación completa del ejercicio fiscal correspondiente, dicha bonificación se pagará en forma proporcional a los meses efectivamente laborados...’.

Ahora bien, este contrato marco, normatiza noventa (90) días de salario para la bonificación de fin de año, sin especificar qué tipo de salario es la base de cálculo de este concepto, ni figura en el texto que las partes hayan efectuado las definiciones pertinentes, a los fines de evitar problemas en su aplicación.

Por tal motivo al no especificar las partes ninguna definición de los que se entiende por ‘salario’, debe aplicar esta Alzada el concepto previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo define el a quo, salario, es aquella retribución devengada por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedando por tanto, excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

En tal sentido, y en aplicación de la norma o régimen que en su integridad debe ser aplicado y que favorezca al trabajador, se concluye en que al decidir la demandada-patrono otorgar a sus obreros los beneficios del contrato marco tantas veces mencionado, debió conceder de igual manera la Cláusula Vigésima Sexta, al resultar mas favorable al trabajador, como lo es, la concesión del pago de 90 días calculados a razón de salario normal promedio del año respectivo, que el pago de 110 días: 40 días a razón de salario normal promedio y 70 a razón de la salario básico establecido en la Convención Colectiva de los Obreros del INC que tuvo vigencia hasta el año 2000. Así se decide.

En otras palabras, no podía la demandada tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable para el otorgamiento de los beneficios a sus trabajadores, como lo fue la consideración de la aplicación de una cláusula diferente a la contenida en el contrato marco tantas veces aludido.

En cuanto a la defensa esgrimida por la demandada referida a que resultaría discriminatorio aplicar el Contrato Marco a estos trabajadores en detrimento de los jubilados y de los que no devengan sueldos promedios, concluye ésta (sic) Alzada, al igual que el a quo, que no existe ningún tipo de discriminación si para algunos trabajadores el pago de los 90 días de salario normal promedio represente más desde el punto de vista cuantitativo, por tener muchos elementos o percepciones salariales regulares y permanentes, que para otros que seguramente no tienen dichas percepciones que se consideren formando parte del salario normal. En todo caso, esta situación no constituye supuesto de violación al principio de igualdad, en los términos concebidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo, condena al demandado al pago de las diferencias que surjan para cada trabajador obrero accionante, ya identificados al servicio del demandado, con ocasión de calcular la diferencia que surge para los años 2004, 2005 y 2006, del pago de la bonificación de fin de año, a razón de 90 días de salario normal promedio, determinación ésta que deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con vista a los libros, papeles y documentos en los cuales se asiente el pago de salarios para cada uno de los actores, tomando además en consideración la nomina del personal obrero que debe llevar la demandada, cuantificando así las remuneraciones de cada uno de los actores para aplicar al concepto bonificación de fin de año 90 días descontando lo ya pagado por la demandada por tal concepto. El experto tomará en consideración el salario normal promedio devengado por cada trabajador en el año en que se efectué la determinación o cálculo. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora, tomando inconsideración, además, que la demandada decidió aplicar de manera incorrecta la bonificación de fin de año tomando como base la Convención Colectiva de los Obreros del INC, solo para este beneficio, cuando para el resto de los beneficios aplicó el Contrato marco supra indicado, los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ordenó el a quo, a los fines de no violar el principio de la no reformateo in Prius, tal y como fue decidido por la Sala de Casación Social en la sentencia 146 del 17 de febrero de 2009, con relación a la modificación de la corrección monetaria cuando la parte que sufre el agravio no recurre en los siguientes términos:

‘…En el caso bajo estudio, la recurrida ordenó por una parte la indexación monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y por la otra, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, desde la fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia hasta el día del pago efectivo, siendo evidente que el ad-quem infringió de esa forma el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, observa la Sala que el sentenciador de la alzada al conocer por apelación de la demandada y ordenar el pago de la corrección monetaria en los términos antes indicados, infringió el principio de la Reformatio In Peius, puesto que el juzgador de primera instancia había ordenado calcularla desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación…’.

(…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha primero (1°) de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, incoada por EL SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sus afiliados demandantes HUMBERTO VILCHEZ, LOCADIO MUÑOZ, DANILO MUÑOZ, VICTORIANO DIAZ, NEYSY GUERREO, RODRIGO RODRIGUEZ, ALEXANDER PARRA, FABIAN CHACIN, DOGER MOLERO, JOSÉ NAVA, NELSON GONZALEZ, IVAN RAMOS, PASCUAL NAVAS, JORGE ESPINA, ALBANIO VILCHEZ, EDICSON NAVAS, ERIS NAVA, GUSTVAO ARRIETA Y RAY VILCHEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. En consecuencia, se condena al instituto demandado al pago de las diferencias que le corresponde por aplicación del contrato marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional con relación a la bonificación de fin de año, durante los años 2004, 2005 y 2006, para cada uno de los accionantes, a razón de 90 días de salario normal promedio, determinación ésta (sic) que deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable en la forma como fue establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, y conforme lo condenado en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los montos que resulten condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del ente demandado. Se CONFIRMA el fallo recurrido (…)” (Mayúsculas del texto original).

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

 

“Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”

 

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

 

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra el fallo dictado el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmando dicho fallo, y con lugar la demanda por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, incoada por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones, y sus afiliados demandantes Humberto Vilchez, Locadio Muñoz, Danilo Muñoz, Victoriano Díaz, Neysy Guerreo, Rodrigo Rodríguez, Alexander Parra, Fabián Chacín, Doger Molero, José Nava, Nelson González, Iván Ramos, Pascual Navas, Jorge Espina, Albanio Vilchez, Edicson Navas, Eris Nava, Gustavo Arrieta y Ray Vilchez, contra el referido Instituto.

 

En atención a ello, se aprecia que la representación judicial de la parte actora señaló que “(…) en la sentencia objeto del presente recurso se realizaron las mismas consideraciones para decidir, hasta se enunciaron los mismos criterios jurisprudenciales y catedráticos, arrojando sentencias distintas para casos idénticos. Colocando a mi representado en una disyuntiva procesal por cuanto si ejecuta la sentencia objeto del presente recurso, como quedan los otros trabajadores que han demandado por el mismo concepto, pero no han salido favorecidos, teniendo en cuenta que es una cantidad considerable de trabajadores con las mismas condiciones de trabajo, y sin dejar de pensar en aquellos que ya no están activos y que sus derechos estarían afectados (…)”.

 

Por su parte el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló que “(…) habiendo reconocido la demandada la aplicación de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública, ésta debió ser aplicada en su integridad sin hacer exclusiones en cuanto al beneficio de fin de año, tal y como lo decidió la Juez de Primera Instancia. Del contrato marco, al cual se hace referencia (…) se desprende la cláusula vigésima sexta, denominada como bonificación de fin de año lo siguiente: ‘La Administración Pública Nacional conviene en pagar a los obreros amparados por la presente convención colectiva marco, una bonificación de fin de año, equivalente a noventa (90) días de salario. Queda entendido, que en supuesto de que se produzca la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, antes de la culminación completa del ejercicio fiscal correspondiente, dicha bonificación se pagará en forma proporcional a los meses efectivamente laborados’ (…)”.

 

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se circunscribe a determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables entre la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones y la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional.

 

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).

 

El artículo en comento dispone:

 

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Social ha interpretado las normas que regulan las relaciones de trabajo, aplicando las más favorables al trabajador, en los siguientes términos:

 

“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

(…)

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.316/2007 de la Sala de Casación Social).

 

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012).

 

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, ha establecido la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina conglobamento, al expresar:

 

“Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

…omissis…

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de ‘ambos’; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles entre sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Pérez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador». Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa. (…).

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?, ¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Avilés, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”. No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido por una norma ora por otra.

Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la norma B. No hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.

Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.

Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.

Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.

(…)

Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.

El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.

Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.

(…)

Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con los cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».

No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).

No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión (sic), entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos”. (Resaltado de este fallo). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N°1.209/2006).

 

 

Ello así podríamos concluir que la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

 

Así las cosas, aprecia la Sala que en el presente caso el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció que “en aplicación de la norma o régimen que en su integridad debe ser aplicado y que favorezca al trabajador, se concluye en que al decidir la demandada-patrono otorgar a sus obreros los beneficios del contrato marco tantas veces mencionado, debió conceder de igual manera la Cláusula Vigésima Sexta, al resultar más favorable al trabajador, como lo es, la concesión del pago de 90 días calculados a razón de salario normal promedio del año respectivo, que el pago de 110 días: 40 días a razón de salario normal promedio y 70 a razón de la salario básico establecido en la Convención Colectiva de los Obreros del INC que tuvo vigencia hasta el año 2000”.

 

En tal sentido, estima la Sala que el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió establecer cuál de las dos convenciones colectivas (Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones o la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional), resultaba en su conjunto más favorable a los trabajadores y aplicarla en su totalidad, pues no bastaba con que dicho órgano judicial constatara que el Instituto Nacional de Canalizaciones había aplicado la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional y que la norma que regulaba los beneficios laborales solicitados por los trabajadores resultaba más favorable, sino que debió verificar que la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional era la más beneficiosa en su conjunto –íntegramente- para los trabajadores. De tal forma, garantizaría que los trabajadores obtengan la mayor cantidad de beneficios laborales y no únicamente los derivados de una sola disposición normativa o cláusula en el caso de marras.

 

En razón de ello, considera la Sala que el fallo dictado el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmando dicho fallo, y declarando con lugar la demanda por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, incoada por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones, y sus afiliados demandantes Humberto Vilchez, Locadio Muñoz, Danilo Muñoz, Victoriano Díaz, Neysy Guerrero, Rodrigo Rodríguez, Alexander Parra, Fabián Chacín, Doger Molero, José Nava, Nelson González, Iván Ramos, Pascual Navas, Jorge Espina, Albanio Vilchez, Edicson Navas, Eris Nava, Gustavo Arrieta y Ray Vilchez, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, incurrió en un error de derecho que atenta contra la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales que ha efectuado esta Sala Constitucional.

 

Por lo que, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena que otro Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte nueva decisión, conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por las abogadas Detsy Niño y Deyanira Henríquez, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ya identificados, de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior al cual le corresponda conocer previa distribución, dicte nueva sentencia que resuelva la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a los Juzgados Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                          El Vicepresidente,

 

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

  

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                   Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

  

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 11-1451

LEML/