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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 09-0596
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 2 de junio de 2009, las abogadas Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, y el abogado Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.205, 75.996, 80.213 y 117.221, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO FEDERICO RAVELL, titular de la cédula de identidad núm. 3.147.684, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el acta de sesión ordinaria de la Plenaria de la Asamblea Nacional del 2 de diciembre de 2008 y el Informe de la Comisión Especial “…para Investigar la Conspiración y Organización del Golpe de Estado y Magnicidio en contra del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez…”
El 4 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán.
El 13 de agosto de 2009, el 13 de enero y el 10 de agosto de 2010 la abogada Nelly Herrera Bond solicitó pronunciamiento.
El 26 de octubre de 2010, la abogada Nelly Herrera Bond sustituyó poder, reservándose su ejercicio, “…en las abogadas Elisa Ramos Alimeida, Mercedes Caycedo Lares, Margarita Palacios Travieso y María Eugenia Ramírez Rojas (…) inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.178, 140.752, 140.770 y 146.919 respectivamente…”.
Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 26 de enero, el 5 de abril, el 11 de agosto y el 16 de noviembre de 2011, las abogadas María Eugenia Ramírez Rojas y Elisa Ramos Almeida solicitaron la admisión del recurso de nulidad.
El 12 de mayo de 2012, la abogada Elisa Ramos Almeida solicitó pronunciamiento del presente recurso.
Efectuado el estudio de recurso, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los fundamentos de la pretensión fueron presentados en el orden que se expone a continuación:
1. Que “En sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 11 de septiembre de 2008, la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional nombró una Comisión Especial para Investigar la Conspiración y Organización del Golpe de Estado y Magnicidio en contra del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante ‘Comisión Especial’, con ocasión de una denuncia formulada el día anterior en televisión, por el conductor del programa de televisión ‘La Hojilla’, el cual es transmitido en el canal de televisión Venezolana de Televisión (en lo adelante ‘VTV’). La denuncia formulada por el ciudadano Mario Silva, a través de su programa de fecha 10 de septiembre de 2008, consistió en la presentación de un video en el que se evidencian supuestas conversaciones telefónicas entre militares retirados a través de las cuales se planificaban un presunto golpe de estado y magnicidio contra el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías”.
2. Que “La investigación se asignó a la Comisión Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Constitución, según el cual a [la] Comisión Delegada de la Asamblea Nacional tiene la competencia para la designación de comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea. La Comisión Especial quedó conformada en fecha 11 de septiembre de 2008 por varios diputados de la Asamblea Nacional y estuvo presidida por el Diputado Mario Isea. Así, se dio inicio a la investigación correspondiente, la cual concluyó con la elaboración y presentación del Informa ante la Asamblea Nacional”.
3. Que “El informe se presentó para su aprobación en primera discusión en fecha 27 de noviembre de 2008. Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2008, la Comisión Especial presentó el Informe en la plenaria de la Asamblea Nacional, aprobándose en sesión ordinaria de esa misma fecha, a través del Acta que impugnamos”.
4. Que “El informe aprobado a todas sus partes por la Asamblea Nacional, a través del Acta, se llevó a cabo a través de un procedimiento que se violó el derecho al debido proceso de nuestro representado, adicionalmente, a través del mismo se llegó a determinadas conclusiones que causan graves perjuicios a nuestro representado ya que se le señala expresamente de ser partícipe de hechos conspirativos, concretamente de participar en un supuesto plan para derrocar al Presidente de la República y asesinarlo. En el informe se exhorta a los organismos competentes del Estado para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar en su contra, tales como el Ministerio Público, al cual se le recomienda expresamente que inicie una investigación penal contra nuestro representado, entre otros”.
5. Que “Igualmente, la Asamblea Nacional exhorta a órganos como la Defensora del Pueblo y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que acuerden sanciones al canal de televisión abierta Globovisión, medio de telecomunicación en el cual nuestro representado se desempeña como Director General. Es entonces el Informe y el Acta, como actos parlamentarios sin forma de ley, los actos que impugnamos a través del presente recurso de nulidad…”.
6. Que “Los Actos Impugnados han sido acompañados al presente recurso de nulidad en copia simple, pues hasta la fecha de presentación de la presente acción, no hemos podido obtener copia certificada de los mismos, las cuales se producirán en la etapa de evacuación de pruebas (…) Así, consignamos al presente escrito, copia de las solicitudes efectuadas por nuestro representado a la Secretaría de la Asamblea Nacional, solicitando las referidas copias…”.
7. Que “En el presente caso, nuestro representado tiene plena legitimación para intentar la presente acción, pues ejerce este recurso en su carácter de afectado directo de contenido de los Actos Impugnados…”.
8. Que “En este sentido, el ciudadano Alberto Federico Ravell detenta no sólo un claro interés personal, legítimo y directo en recurrir el Acta, sino que lo asiste un legítimo derecho a intentar la presente acción, primero al ser uno de los sujetos investigados por la Comisión Especial; segundo, al existir afirmaciones concretas en el Informe que lo involucran en hechos conspirativos en contra del Presidente de la República y tercero, al verse afectado en sus derechos constitucionales por el Informe y por el Acta que lo aprueba., [sic] como lo demostraremos en el presente juicio…”.
9. Que “La presente acción va dirigida a solicitar la nulidad de actos dictados por un órgano del Poder Público Nacional, como lo es la Asamblea Nacional, en ejecución directa de la Constitución. Tanto el informe como el Acta tiene la naturaleza jurídica de una [sic] acto parlamentario sin forma le [sic] ley, el cual tienen el mismo rango de una ley…”.
10. Que “[c]on relación a la posibilidad de impugnar este tipo de actos, se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en los siguientes términos: (…) Pese a ciertas vacilaciones jurisprudenciales ya superadas, en Venezuela se ha logrado el control jurisdiccional sobre la totalidad de la acción (y, desde hace menos tiempo, también omisión) de los poderes públicos, sin que pueda alegarse motivo alguno para exceptuarlo. Ello quiere decir que todos los actos del Congreso son recurribles, si bien la Constitución de 1961 establecía que no lo eran todos de la misma manera, puesto que sólo podía anularse un acto privativo de las Cámaras si estaba afectado por el vicio de extralimitación de atribuciones. (Subrayado nuestro) (Sentencia del 25 de junio de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Cova Arria, Magistrado Ponente Antonio J. García García, disponible en www.tsj.gov.ve; INTERNET)”.
11. Que “[t]al como ha quedado evidenciado, este tipo de actos parlamentarios sin forme de ley, como lo son el Acta y el Informe, poseen plena relevancia jurídica por sus efectos y rango y en Venezuela no se excluye ningún acto del control jurisdiccional. En consecuencia, el Acta y el Informe son impugnable, debido al principio de universalidad que rige nuestro régimen de control de la actuación estatal y así solicitamos que se declare”.
12. Que “[e]n el presente caso, la Asamblea Nacional incurrió en una extralimitación de atribuciones al pretender ejercer su potestad de control e investigar la actuación de particulares ajenos a la Administración Pública, como es el caso de nuestro representado. La Asamblea Nacional al nombrar una comisión especial destinada a investigar la actuación de particulares y luego aprobar el Informe, actuó extralimitándose en sus atribuciones constitucionales…”.
13. Que “[e]s preclara la norma constitucional al establecer específicos límites en el objeto de la función contralora del Parlamento. La misma va dirigida a controlar a la Administración Pública Nacional y no a los particulares. Esto tiene su racionalidad en el hecho de que la Administración Pública está sometida a la legalidad y en ese sentido es responsable de su actuación y ese sometimiento al ordenamiento jurídico es en parte supervisado por la Asamblea Nacional a través de sus funciones contraloras…”.
14. Que “[l]a Constitución claramente establece que la Asamblea Nacional podrá ejercer su facultad de control a través de diversos mecanismos entre los cuales se encuentran las investigaciones, pudiendo incluso declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos”.
15. Que “[n]o se trata de una cuestión de interpretación, la norma constitucional señala que la facultad contralora de la Asamblea Nacional como órgano del Poder Legislativo es solo y exclusivamente para controlar a la Administración Pública, a sus funcionarios”.
16. Que “[i]nsistimos, el ejercicio de la facultad investigativa de la Asamblea Nacional, a través de sus Comisiones, está claramente limitada en la Constitución en cuanto al ámbito controlado, a saber, el Gobierno y la Administración Pública Nacional”.
17. Que “[a]hora bien, la Asamblea Nacional en efecto puede llamar a particulares, para que en el curso de las investigaciones que realizan, aporten información relevante en cuanto a los asuntos que se investigan sobre un determinado funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y en ese sentido, existe la obligación de los particulares de comparecer y colaborar con el órgano legislativo. Pero queda claro, que aun en esos casos, el alcance del sujeto investigado, sigue siendo el funcionario público y no el particular…”.
18. Que “…el artículo 223 constitucional señala que cuando la Asamblea Nacional realiza las investigaciones, ejerciendo su potestad de control ‘los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones’ (subrayado nuestro) y seguidamente señala ‘[e]sta obligación comprende también a los y las particualres; a quienes se les respetará los derechos [y] garantías que esta Constitución reconoce.’ (Subrayado nuestro). De manera que en cuanto a las investigaciones que la Asamblea Nacional, en funciones de control, realiza a la Administración Pública, los particulares tienen igual obligación que los funcionarios, es decir, están obligados a comparecer y suministrar documentación e información que posean y sea relevante para la investigación del funcionario que se lleve a cabo. En consecuencia, queda claro que esta obligación no implica de manera alguna, que estos particulares puedan ser objeto de control por parte de la Asamblea Nacional. Únicamente en los casos en que sea necesaria la colaboración de un particular para determinada investigación llevada a cabo sobre la Administración Pública Nacional, es que puede solicitarse el suministro de determinada información que resulte relevante a los fines de concluir con la investigación de que se trate y siempre respetando los derechos y garantías que nuestra Constitución reconoce”.
19. Que “[d]e acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta claro que el Informe presentado por la Comisión Especial el cual fue aprobado por la plenaria, impugnados a través del presente escrito, incurren en el vicio de extralimitación de atribuciones en virtud de que la investigación llevada a cabo por dicha Comisión Especial no podía estar dirigida a investigar a un ciudadano común como nuestro representado ya que, como lo hemos aclarado, no le corresponde a la Asamblea Nacional, en ejercicio de su facultad de control, investigar a particulares que no sean parte de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, la Asamblea Nacional tampoco debió aprobar el Informe en todas sus partes, a través del Acta, sin incurrir en el mismo vicio. El ciudadano Alberto Federico Ravell no tiene la cualidad de funcionario público, de manera que la plenaria de la Asamblea Nacional debió rechazar el Informe por excesivo y no aprobarlo, como lo hizo a través del Acta”.
20. Que “[e]n el presente caso existe una evidente violación al derecho constitucional mencionado, ya que nuestro representado fue objeto de juzgamiento por parte de un órgano incompetente para ello como lo es la Asamblea Nacional. El órgano llamado a investigar y recabar pruebas para determinar si presuntamente se cometió un delito es el Ministerio Público, quien luego de concluidas las investigaciones y considerar que hay presunción de comisión de un delito, entonces acudir al juez penal para que se lleve a cabo el juicio. Así lo señala expresamente el artículo 285 de la Constitución…”.
21. Que “[e]l hecho de que la Asamblea Nacional haya iniciado una investigación en la que se encontraba involucrado nuestro representado y a través de la cual se le señaló como partícipe de hechos delictivos, supone una clara y grotesca violación al derecho constitucional que tenía el ciudadano Alberto Federico Ravell a ser juzgado por su juez natural, competente en la materia”.
22. Que “[a]sí pues, la Asamblea Nacional llegó a la conclusión de que nuestro representado en efecto conspiró para el derrocamiento y magnicidio del Presidente de la República, extralimitándose de manera evidente y palpable, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de control al pretender juzgar a un particular y además al usurpar funciones que le corresponden al Ministerio Público. Por lo que de conformidad con el artículo 137 y 138 de la Constitución, el Informe y el Acta se encuentran viciados de nulidad absoluta y así solicitamos que se declare”.
23. Que “[a] todo evento y en el supuesto negado que esa Sala Constitucional considere que la Asamblea Nacional es competente para iniciar y llevar hasta su final investigaciones sobre particulares que no forman parte de la Administración Pública Nacional y que los Actos Impugnados no se encuentran viciados por extralimitación de atribuciones y que a nuestro representado no se le violó el derecho a ser juzgado por su juez natural, es necesario señalar que los Actos Impugnados igualmente se encuentran viciados de nulidad, visto que a lo largo de la investigación llevada a cabo por la Comisión Especial se violó el derecho al debido proceso de nuestro representado…”.
24. Que “[s]in duda, en uso de la potestad investigativa no puede la Asamblea Nacional caer en el abuso de lesionar los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado y en consecuencia el procedimientos llevado a cabo por la Comisión Especial hasta dictar su Informe, y aprobado por el Acta, se encuentra viciado de inconstitucionalidad al violentar al debido proceso previsto en el artículo 49, ordinales [sic] 1, 2 y 3 de la Constitución…”.
25. Que “…los supuestos que constituyen una violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia al derecho a la defensa se evidencian precisamente cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Tal como pasamos a demostrar, en el presente caso no se cumplió con ninguno de los derechos que deben ser garantizados en ejercicio de nuestro derecho al debido proceso…”.
26. Que “[l]a primera violación al debido proceso la constituye el hecho de que a lo largo de la investigación, el ciudadano Alberto Federo Ravell no tuvo conocimiento alguno de que se iniciaba una investigación en su contra, de la cual obviamente no fue notificado, ni tampoco tuvo conocimiento sobre cuales hechos versaba la investigación”.
27. Que “…en el presente caso, de manera arbitraria, grosera y al margen de la Constitución, se decidió llevar a cabo todo un procedimiento de investigación, evacuación de pruebas y conclusiones, a espaldas del investigado, sin notificarle que el referido proceso se iniciaría en su contra, bajo cuáles imputaciones y sin permitirle participación. Además, la investigación versaba sobre hechos gravísimos, en los que se involucraba a nuestro representado en la comisión de hechos delictivos contra el Presidente de la República, sin darle oportunidad de participar y defenderse de los hechos falsos que se le imputaban”.
28. Que “[l]a segunda violación al debido proceso del ciudadano Alberto Federico Ravell, la constituye el hecho de que no tuvo la posibilidad de participar en el procedimiento y en consecuencia ser oído en sus alegatos y defensas a lo largo de la investigación iniciada en su contra. Como es evidente, de lo anterior se colige que nuestro representado tampoco pudo promover y evacuar las pruebas que fueran relevantes para desvirtuar los hechos que se le imputan”.
29. Que “[l]a tercera violación flagrante, por decir lo menos, al derecho al debido proceso del ciudadano Alberto Federico Ravell, lo constituye el hecho de que la Asamblea Nacional a través de la Comisión Especial, trajo a la investigación una serie de pruebas, según se desprende del texto del Informe, que nuestro representado no pudo controlar…”.
30. Que “[n]os resulta extraño el hecho de que no se le permitió ejercer sus defensas y presentar pruebas a nuestro demandado, pero si [sic] se le dio la oportunidad a un gran número de ciudadanos para que comparecieran a la Asamblea Nacional a los fines de declarar y aportar pruebas dentro de la investigación que se seguía en su contra…”.
31. Que “…por el otro lado, desde el momento en que nuestro representado no es llamado a participar en el proceso de investigación y se decide su participación en hechos de conspiración, sin ni siquiera ser escuchado, se le violenta el derecho a la presunción de inocencia, pues sin defensas posibles, se le condena a sus espaldas”.
32. Que “[p]or otro lado, el Informe aprobado en todas sus partes por la Asamblea Nacional se encuentra viciado de inmotivación, lo cual se constituye una nueva violación el [sic] derecho al debido proceso de nuestro representado”.
33. Que “[l]a inmotivación del informe se evidencia claramente en su contenido ya que se hace referencia a determinadas pruebas sobre las cuales se fundamenta las conclusiones, de las cuales no se conocen las resultas. Así el Informe aprobado por la Asamblea en todas sus partes, hace referencia a supuestas reuniones sostenidas con diversos organismos del Estado, sin que se pueda conocer realmente cuales fueron los objetivos, que tipo de prueba constituyen esas supuestas reuniones y las resultas de tales encuentros. No se conoce si quiera en qué sentido fueron relevantes tales reuniones para llegar a las conclusiones del Informe. Este hecho resulta claramente violatorio al derecho al debido proceso de nuestro representado en virtud de lo que coloca en un estado de desconocimiento absoluto de las pruebas que se pretendan hacer valer en su contra ante autoridades penales, como lo es el Ministerio Público e incluso a los fines de la presente impugnación. El informe hace referencia a que la investigación se llevó a cabo con la colaboración de autoridades de organismos públicos quienes se reunieron en reiteradas oportunidades con los miembros de la Comisión Especial. Sin embargo, hasta este momento, nuestro representado no conoce las resultas de tales reuniones siendo esto violatorio al derecho al derecho constitucional al debido proceso”.
34. Que “[a] todo evento, en el supuesto negado de que esa Sala considera que a nuestro representado no se le violentó su derecho al debido proceso, el Acta y el Informe son nulos al concentrarse sustentados en pruebas que carecen de todo valor probatorio, y en consecuencia las conclusiones y recomendaciones del Informe están basados en un falso supuesto de hecho…”.
35. Que “[e]n primer lugar, se valoró el hecho de que el ciudadano Mario Silva denunció públicamente, a través del programa de televisión que él conduce, ‘La Hojilla’ transmitido por VTV, un supuesto plan dirigido al derrocamiento y magnicidio del Presidente de la República, en cual participaba supuestamente nuestro representado…”.
36. Que “[c]on relación a esta primera prueba valorada por la Comisión Especial, es importante aclarar que la misma carece de valor probatorio por dos razones fundamentales. La primera de ellas es que el ciudadano Mario Silva, quien declaró ante la Comisión Especial y quien fue valorado como testigo, carece de dicha cualidad al menos a los fines probatorio según la legislación venezolana, pues según el propio Informe y la base de la denuncia, es un testigo referencial cuyo testimonio no puede ser apreciado…”.
37. Que “[e]n segundo término, el ciudadano Mario Silva sostiene su denuncia en una supuesta campaña de descrédito que ejerce Globovisión a través de su programa ‘Aló Ciudadano’, en el cual a su criterio se incita a la rebelión. En este sentido, vale la pena destacar que las apreciaciones que el ciudadano Mario Silva tenga con respecto a la programación de un medio de comunicación no es ni pueden ser un elemento probatorio para considerar la participación de nuestro representado en el supuesto plan de derrocar y cometer magnicidio contra el Presidente de la República en el que se le pretende involucrar. Tal apreciación es simplemente eso, una apreciación, una opinión que tiene dicho ciudadano pero que carece de valor probatorio para fundamentar los resultados de la investigación llevada a cabo por la Asamblea Nacional y aprobado a través del Acta”.
38. Que “[e]n tercer lugar, la Comisión Especial tomó en consideración las investigaciones realizadas por la ciudadana Eva Golinger quien, al igual que el ciudadano Mario Silva, pretende implicar a nuestro representado en formar parte de un supuesto plan para derrocar y cometer magnicidio contra el Presidente de la República. En este sentido, la ciudadana Eva Golinger sostiene la participación de Alberto Federico Ravell en el plan de derrocamiento y magnicidio y así quedó evidenciado en el resultado de su investigación…”.
39. Que “(…) una de las conclusiones obtenidas de la investigación llevada a cabo por la ciudadana Eva Golinger (cuyos métodos, texto y conclusiones desconoce nuestro representado), quien fue invitada a comparecer por ante la Comisión Especial es que entre las estrategias utilizadas en el supuesto plan para derrocar y cometer el delito de magnicidio consistía entre otras cosas en una guerra mediática y que uno de los actores en el proceso de magnicidio es Globovisión. Esto causa un perjuicio en contra de Alberto Federico Ravell siendo que el [sic] actúa como Director General de dicho canal el cual, tal como se evidencia del Informe, es señalado de ser partícipe de planes conspirativos”.
40. Que “[e]n este sentido, resulta importante aclarar que las declaraciones e investigaciones llevadas a cabo por la ciudadana Eva Golinger carecen de valor probatorio alguna para implicar a un medio de comunicación en supuestos planes de magnicidio. Al igual que Mario Silva, dicha ciudadana simplemente expresó su opinión sobre los mecanismos y actores que, en su criterio muy personal, participan en un plan de desestabilización del gobierno nacional, sin ninguna prueba que sustente sus afirmaciones”.
41. Que “[e]n quinto lugar, llama especialmente la atención que los testigos que participaron en la investigación llevada a cabo por la Comisión Especial, tienen una clara tendencia política que pone en duda su objetividad para rendir declaraciones en contra de nuestro representado, por lo cual queda en evidencia el manejo equivocado que se le dio a los testigos que rindieron declaraciones a lo largo de la investigación y sobre las cuales se llegó a conclusiones equivocadas y sin fundamento jurídico. Ninguno de los testigos promovidos y evacuados por la Comisión Especial tiene la calificación necesaria para realizar el análisis de opiniones o informaciones dadas por nuestro representado y por Globovisión, desde el punto de vista científico. En efecto, para lograr la elaboración de un análisis científico respecto a opiniones o informaciones emitidas por nuestro representado o Globovisión, con el objeto de determinar si son o no demostrativas de planes conspirativos como los denunciados, sólo puede ser hecho a través de un experto lingüista que posea conocimientos técnicos especializados en áreas tales como lingüística, análisis de discurso, semántica, pragmática y gramática profunda”.
42. Que “[e]n sexto lugar, se evacuaron testigos cuya identificación fue obviada en el Informe. Es decir, dos testimoniales que sirvieron para implicar en los supuestos hechos de conspiración investigados por la Comisión Especial, no fueron identificados. Con una irregularidad procesal de este tipo, sería perfectamente posible que la Comisión Especial no haya evacuado los referidos testigos, pues sólo se señalan sus testimonios, sin identificación ni procedencia de los mismos. De manera que no puede nuestro representado impugnar dichas testimoniales, basándose en posibles inhabilitaciones que éstos tengan, pues no se sabe quiénes son.
43. Que “[e]n séptimo lugar, el Informe acusa a nuestro representado de ser el Director de un medio de comunicación que transmite mensajes que supuestamente desprestigia las instituciones, atentan contra el honor y la reputación de altos funcionarios públicos e instigan al desconocimiento de las leyes, al odio entre los venezolanos y a la apología del delito con base a una serie de hechos infundados. Concretamente el Informe establece unos acontecimientos de los cuales se deriva la responsabilidad de nuestro representado y su participación en el supuesto plan para el derrocamiento y magnicidio del Presidente de la República…”.
44. Que “[e]n síntesis, el Director General de un medio de comunicación como nuestro representado e incluso el propio canal de televisión no pueden ser considerados responsables por las opiniones y mensajes emitidos por terceros que han utilizado un medio para ejercer su derecho constitucional a expresarse, por cuanto ya está visto que la responsabilidad ulterior es exigible únicamente a quien expresa una determinada idea o pensamiento. La razón de ser de ello radica en el hecho indiscutible y aceptado unánimemente que el debate público, necesario para el fortalecimiento democrático, se enriquece y se alimenta de las más diversas opiniones y pensamientos”.
45. Que “[r]responsabilidad a Alberto Federico Ravell, como lo hace el Acta, por las opiniones, ideas y pensamientos de terceros, lo convertirían en un filtrador de dichas opiniones, ideas y pensamientos en ejercicio de una censura que poco servicio le haría a la necesaria formación de la opinión pública”.
46. Que “[e]n criterio de la Comisión Especial, las declaraciones transcritas permiten implicar a nuestro representado en los hechos de conspiración y lo hacen partícipe de los planes para el derrocamiento y magnicidio. Sin embargo, de la lectura de tales declaraciones dadas por nuestro representado vemos como simplemente se está dando una opinión legítima acerca del desenvolvimiento de los eventos informativos en nuestro país y sobre la influencia que, en su criterio muy personal, tiene la figura del Presidente Hugo Chávez con respecto a la comunidad internacional. No queda duda que dichas declaraciones están hechas dentro de un contexto crítico de situaciones políticas, sin que eso se traduzca en una supuesta conspiración. No entendemos pues las razones por las cuales la Comisión Especial, basada en declaraciones como éstas, pretende implicar a nuestro representado en planes conspirativos, por la simple de opiniones. Como es bien sabido, el hecho de pretender prohibir que se expresen libremente las opiniones a través de los medios de comunicación, impiden de forma contundente el debate de ideas y opiniones y se traduce en una seria restricción para el desarrollo de la democracia”.
47. Que “[e]n octavo lugar, el Informe hace referencia a una conversación telefónica entre nuestro representado y el ciudadano Teodoro Petkoff, a través de la cual la Comisión Especial presume la participación de nuestro representado en los hechos que le imputan en el Informe…”.
48. Que “[e]n ese sentido, no puede ser en ningún caso tomada en cuenta esta conversación telefónica para intentar implicar a nuestro representado en hechos conspirativos y mucho menos en ser parte de un supuesto plan para derrocar al Presidente y cometer el delito de magnicidio, nada más absurdo”.
49. Que “[e]n noveno lugar, la Comisión Especial pretende implicar a nuestro representado en el supuesto intento de derrocamiento y magnicidio del Presidente de la República, alegando que en una oportunidad supuestamente amenazó de muerte al ciudadano José Vicente Rangel…”.
50. Que “[l]as menciondas declaraciones constituyen en criterio de la Comisión Especial, una intimidación y amenaza de muerte. En este sentido, si bien es cierto que Alberto Federico Ravell en sus declaraciones se dirige concretamente al ciudadano José Vicente Rangel, dicha expresión se encontraba inserta en un contexto distinto al que pretende hacer ver la Comisión Especial. De las expresiones referidas no puede jamás deducirse que nuestro representado está amenazando de muerte al referido ciudadano. De manera que, la supuesta intimidación o amenaza de muerte, a la cual hace mención la Comisión Especial en el Informe, se encuentra totalmente infundada”.
51. Que “[e]n décimo lugar, el Informe pretende igualmente implicar a nuestro representado en el plan de derrocamiento y magnicidio que se investigó a través de la Comisión Especial…”.
52. Que “[l]a denuncia transcrita resulta totalmente irrelevante a los fines de la investigación asignada a la Comisión Especial. No existe prueba alguna que permita implicar a nuestro representado en los sucesos del 11 de abril de 2002, al punto que no hay ninguna sentencia condenatoria que así lo establezca”.
53. Que “[l]os señalamientos transcritos constituyen únicamente la percepción de la Asamblea Nacional sin que exista pruebas que los sustente. No existe prueba alguno de que nuestro representado haga apología del magnicidio, de un golpe de Estado o de rebelión militar. Estos son hechos totalmente infundados y arbitrarios que no pueden servir de base para pretender implicar a Alberto Federico Ravell en el supuesto plan de derrocamiento del Presidente y su magnicidio…”.
54. Que “[l]os Actos Impugnados se encuentran viciados de nulidad por inconstitucionalidad al ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que incurrió la Asamblea Nacional”.
55. Que “[t]al conclusión se desprende al observar las circunstancias que anteceden a la aprobación del Informe, de las cuales se evidenció la clara intención de implicar a nuestro representado en el supuesto plan dirigido al derrocamiento y magnicidio por la única razón de mantener una línea de opinión distinta a la del actual Presidente, lo cual en criterio de la Comisión Especial lo convierte en participe [sic] de planes conspirativos y, en consecuencia, en parte del plan de magnicidio. De hecho, a lo largo de la investigación se evidenció que no existe prueba alguna que permita implicar a Alberto Federico Ravell en los hechos denunciados por la Comisión Especial. Sin embargo eso no impidió que el Informe resultara aprobado por la Asamblea Nacional en pleno, de lo cual se evidencia la clara intención de establecer responsabilidades, para acallar la línea editorial de Globovisión por que le resulta inconveniente al Estado”.
56. Con base en lo expuesto, dicha representación solicitó:
(i) Primeramente, admita el recurso de nulidad interpuesto.
(ii) Sustancie el presente recurso y decrete la nulidad del Informe y del Acta que recoge la sesión de fecha 2 de diciembre de 2008, por la cual se aprobó el Informe de la Comisión Especial por encontrarse viciados de nulidad absoluta al ser producto de una extralimitación de atribuciones de la Asamblea Nacional y violentar derechos constitucionales en lo que al ciudadano Alberto Federico Ravell se refiere”.
II
DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
Los actos demandados en nulidad por presunta inconstitucionalidad se encuentran comprendidos por el Acta de la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional del día martes 2 de diciembre de 2008 y el “Informe de la Comisión Especial para Investigar la Conspiración y Organización del Golpe de Estado y Magnicidio en contra del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez” . El acta de la Sesión Ordinaria contiene la aprobación del plenario de la Asamblea Nacional al Informe presentado por la aludida Comisión Especial; y a cuyo efecto contiene la trascripción textual de las Conclusiones y Recomendaciones del Informe, que son del siguiente tenor:
Conclusiones
El plan de magnicidio para asesinar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, usando un avión F-16 para derribar el avión presidencial, fue develado y neutralizado y aun cuando los militares directamente involucrados han sido acusados ante el tribunal competente, consideramos que hay indicios sobre la participación de otras personas.
Se desarrolla en el país un proceso de conspiración continuo contra la paz, la democracia, la convivencia, las instituciones y los derechos fundamentales del pueblo, con actores recurrentes en el proceso de desestabilización.
De acuerdo con los elementos considerados en este informe, se infiere la participación en el proceso de conspiración de los siguientes ciudadanos: Miguel Henrique Otero, Marcel Granier, Diego Arria, Raúl Isaías Baduel, José Manuel González, Nelson Mezerhane, Alberto Federico Ravell, Rafael Poleo y Manuel Rosales Guerrero.
Recomendaciones
1. Esta Comisión Especial, considerando el carácter permanente de los hechos de conspiración, en la que se menciona la participación sistemática de los ciudadanos: Miguel Enrique Otero, Marcel Granier, Diego Arria, Raúl Isaías Baduel, José Manuel González, Nelson Mezerhane, Alberto Federico Ravell, Rafael Poleo y Manuel Rosales Guerrero, considera que el presente informe debe ser remitido al Ministerio Público, a los fines de que se investigue y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, con el propósito de evitar la impunidad y preservar la paz, el sistema democrático y los intereses fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Se exhorta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) inicie los procedimientos administrativos, a los medios de comunicación privados que estén violando la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, a los efectos de que se establezcan las sanciones a que se contrae el Capítulo VII del señalado instrumento normativo.
3. Considerando que el Estado tiene la obligación de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas sean veraz y oportunamente informados sobre las políticas públicas y decisiones de los órganos del Estado, y que algunas empresas privadas de comunicación mantienen una campaña de desinformación y tergiversación, se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a ejercer sus atribuciones en el momento oportuno para producir, de manera inmediata, las aclaratorias o desmentidos pertinentes, a través de los medios de comunicación.
4. Se exhorta al Ministerio Público ordenar el inicio de una investigación penal contra los actores civiles suficientemente identificados en el presente informe, de conformidad con lo establecido en el [artículo] 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Se exhorta a la Fiscalía General Militar a continuar con la investigación penal en contra de los militares activos y en situación de retiro, que con base en diversos indicios y evidencias se encuentran presuntamente involucrados en un proceso de instigación a la rebelión militar o promoviendo un golpe de Estado y que no han sido imputados.
6. Se exhorta a la Defensoría del Pueblo a intentar las acciones tendentes a proteger a los ciudadanos en general de los mensajes discriminatorios y lesivos de la paz social y el bien común, emitidos por los medios de comunicación social, y así velar por los derechos humanos del pueblo consagrados en el artículo 281, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Se sugiere a los órganos competentes, constatar la presunta instalación de ‘consulados virtuales’ de los Estados Unidos de Norteamérica dentro del territorio nacional, específicamente en Anzoátegui, dentro de la Alcaldía de Lecherías; en Lara, Monagas, Nueva Esparta y Bolívar, dentro de las sedes de los Colegios de Abogados respectivos; en virtud de la denuncia formulada por una de las personas interpeladas por esta Comisión Especial, para que se tomen las medidas pertinentes.
8. Se recomienda hacer una revisión profunda de la legislación administrativa y penal vigente, a objeto de preservar y garantizar el derecho a la paz y la convivencia entre los habitantes de la República, a la información veraz y oportuna, el respecto a las instituciones del Estado y al Presidente de la República, hacer efectiva la responsabilidad social de los medios de comunicación, a los fines de evitar la impunidad en aquellos casos donde éstos sean utilizados para promover el odio, la violencia, el desacato a las leyes, la desestabilización del Estado social de derecho y de justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conspiración y cualquier actuación que contravenga los intereses de la Nación.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra el “Informe de la Comisión Especial para Investigar la Conspiración y Organización del Golpe de Estado y Magnicidio en contra del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez” y en el “Acta de Sesión Ordinaria del día martes 02 de diciembre de 2008”, que aprobó dicho Informe.
Al respecto, se advierte que ha sido ejercida una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de actos dictados por una Comisión Especial de la Asamblea Nacional y el plenario de dicha Asamblea en ejercicio de las funciones constitucionales establecidos en los artículos 187.3, 193 y 196.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, los artículos 334, último aparte, y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella” (resaltado añadido).
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución” (resaltado añadido).
Por otra parte, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a esta Sala: “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.
De lo anterior, se desprende que el criterio acogido por el Constituyente -y que es seguido por el legislador- para definir las competencias de la Sala Constitucional atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad queda representado en el acto parlamentario sin forma de ley dictado por la Asamblea Nacional y una Comisión Especial, el cual se dirigió de conformidad con las funciones de investigación expresamente previstas en el artículo 196.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose por ello de unos actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto, resulta competente para conocer de la demanda de nulidad planteada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta en atención a la siguiente consideración:
La representación judicial del demandante básicamente fundamentó la impugnación de los actos en el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1338/2002 de 25 de junio, caso: Luis Cova Arria, fallo en el cual se señaló, lo siguiente:
Es cierto que la declaratoria de responsabilidad efectuada por los cuerpos deliberantes no tiene la consecuencia directa sobre el afectado de obligarle a asumir ninguna conducta. Sin embargo, ello no implica que no carezca de consecuencias. Las tiene, y el mismo Procurador General lo indica en su escrito: la posibilidad de remitir el caso a los órganos que resulten competentes para que sean ellos los que determinen o tramiten la responsabilidad efectiva. Basta la lectura del acto impugnado para constatar como, de hecho, tras la votación de los congresantes, se decidió entregar todos los recaudos al Ministerio Público y al Contralor General de la República a fin de que se hicieran efectivas esas responsabilidades que se estaban declarando.
Es más, la sola declaración de responsabilidad afecta a la persona contra la que se dirige, así no se siga otro procedimiento posterior, puesto que le coloca en una situación de descrédito, la cual, si bien no le obliga a actuar en un sentido determinado, sí altera su posición jurídica. Esa declaratoria acompaña a quien la sufre y, aparte del daño moral que resulta implícito, eventualmente pudiera afectarle de manera más directa.
Por lo expuesto, esta Sala Constitucional declara que un acto como el objeto de esta demanda sí es impugnable, debido al principio de universalidad que rige en nuestro régimen de control de la actuación estatal. Así se decide.
No obstante, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante, aunque con algunas semejanzas en la naturaleza de los hechos controvertidos, el caso de autos y el resuelto por la sentencia que se invoca no son idénticos; de hecho distan en un aspecto capital. Así, en el caso del ciudadano Luis Cova Arria el entonces Congreso de la República lo declaró responsable política y administrativamente por la adquisición del buque “Sierra Nevada”, de allí que la orden de remitir el caso a los órganos competentes para que fuesen ellos los que tramitasen la responsabilidad efectiva constituía una afectación real y no potencial en su esfera jurídica. De hecho se entregaron los recaudos al Ministerio Público y al Contralor General de la República para que “…se hicieran efectivas esas responsabilidades” que ya habían sido declaradas.
En el caso de autos el asunto es diferente. Los actos impugnados tienen la connotación de un Informe y Acta de Aprobación. El primero elaborado por una Comisión Especial de la Asamblea Nacional en ejercicio de la función de investigación prevista en el artículo 196.5 de la Constitución; y el segundo dictado por el plenario de la Asamblea Nacional. Efectivamente, tales actos contienen afirmaciones y valoraciones referidas a la supuesta participación de la parte demandante en la “Conspiración y Organización del Golpe de Estado y Magnicidio en contra del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez…” y se conmina, en aplicación del principio de colaboración de poderes, al funcionamiento de los demás entes y órganos del Estado para que determinen la responsabilidad de los ciudadanos señalados en el informe, entre ellos, el hoy demandante; sin embargo, visto que no se declaró la responsabilidad del ciudadano ALBERTO FEDERICO RAVELL, las aseveraciones realizadas por los diputados en el Informe y en el Acta por sí solas no tienen incidencia directa sobre su esfera jurídica, pues, por una parte, se encuentran amparadas por la inmunidad parlamentaria al originarse con ocasión del debate político que caracteriza a los cuerpos legisladores; y por la otra, el exhorto que se le hizo a los demás órganos estatales para que investigaran los hechos carece de efectos inmediatos visto que apenas conmina al inicio de los procedimientos que podrían conducir al establecimiento de la responsabilidad de los ciudadanos que para la Asamblea Nacional aparecen como involucrados.
Son los actos jurídicos posteriores efectuados por los órganos competentes a los cuales se dirige el exhorto de la Asamblea Nacional los que pueden afectar al hoy demandante en nulidad, y es en relación a esos actos que puede exigirse afectación de derechos subjetivos.
En definitiva, teniendo atribuida la Asamblea Nacional funciones de investigación a la letra de los artículos 222 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma puede o no concluir en: i) declaratoria de responsabilidad administrativa o política, según sea el caso; y adicionalmente en remisión de las actuaciones a los organismos correspondientes para que hagan efectiva la responsabilidad previamente declarada por la Asamblea Nacional; o ii) remisión de las actuaciones a los organismos correspondientes para que continúen con las investigaciones y sean ellos los que determinen si efectivamente hay lugar al establecimiento de responsabilidades, que bien puede ser civil, penal, administrativa, etcétera. Lo importante a destacar es que, tal como se refirió en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1338/2002 de 25 de junio, caso: Luis Cova Arria, en el caso de la responsabilidad política o administrativa declarada por la Asamblea Nacional cada una de ellas responde a parámetros diferentes. Así:
…la responsabilidad política es imputable sólo a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, que son las personas que ocupan cargos de dirección política. De esta manera, cuando el órgano que declara la responsabilidad es el órgano parlamentario nacional (Congreso y ahora Asamblea Nacional) sólo puede ser declarado responsable en lo político el Presidente de la Republica y los Ministros, como órganos directos que son de aquél.
(…)
La responsabilidad administrativa, en cambio, es mucho más amplia, ya que puede declararse respecto de personas que no ocupen tan altos cargos estatales. Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública.
Mientras que en el supuesto de que la Asamblea Nacional no declare responsabilidad alguna; pero ordene la remisión de las actas a los organismos correspondientes para que sean ellos quienes determinen si efectivamente hay lugar para su establecimiento, debe esperarse el inicio de los procedimientos correspondientes para que el o los concernidos se defiendan de los hechos que valore el órgano instructor, visto que un acto en forma de exhorto equivale a una manifestación de intención para desencadenar (sin obligar) la actuación de otro órgano. Adquiriendo el exhorto naturaleza de moralidad positiva (en el sentido de Austin), sin que su autoría comprometa responsabilidad, ya que, a diferencia del exhorto judicial que sí posee una carga de coercibilidad por tener un diseño propiamente jurídico, esta modalidad de actuación de la Asamblea Nacional no es propia de sus actos típicamente legislativos.
De ese modo, no es cierto, como lo afirma la parte demandante, que la Asamblea Nacional usurpó funciones al ejercer su potestad de control e investigar la actuación de particulares ajenos a la Administración pública, pues, tal como se refirió, el poder de investigación de la Asamblea Nacional tiene raigambre constitucional al amparo de los artículos 222 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y abarca la actuación de particulares, según se lee del último aparte del artículo 223 eiusdem; distinto es a quiénes puede el órgano legislativo nacional declarar la responsabilidad política o administrativa con base en dicha investigación, aspecto que ya quedó precisado en la mencionada sentencia N° 1338/2002. Empero, no es ese el supuesto a que se contrae el caso de autos en el cual la Asamblea Nacional se limitó a exhortar a los organismos correspondientes para que continuasen con las investigaciones que el órgano político adelantó y determinase las responsabilidades a que hubiere lugar, de ser el caso.
Por tanto, la demanda de nulidad presentada por las abogadas Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, y el abogado Javier Robledo Jiménez, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO FEDERICO RAVELL, contra el acta de sesión ordinaria de la Plenaria de la Asamblea Nacional del 2 de diciembre de 2008 y el Informe de la Comisión Especial “…para Investigar la Conspiración y Organización del Golpe de Estado y Magnicidio en contra del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez…” resulta inadmisible por falta de legitimación pasiva en los términos estipulados en el artículo 133.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por la representación judicial del ciudadano ALBERTO FEDERIO RAVELL contra el acta de sesión ordinaria de la Plenaria de la Asamblea Nacional del 2 de diciembre de 2008 y el Informe de la Comisión Especial “…para Investigar la Conspiración y Organización del Golpe de Estado y Magnicidio en contra del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez…”, de conformidad con el artículo 133.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 09-0596
CZdeM/