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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 23 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual los
abogados Roberto Delgado Salazar, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando
Colmenares Tabares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 6.206, 36.819 y 44.292, respectivamente, en su supuesto carácter
de defensores y apoderados especiales del ciudadano RAFAEL MARTÍN GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N°
2.108.676, solicitan la revisión de la sentencia N° 102 del 21 de febrero de
2008, dictada por
El 28 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la
oportunidad para ello, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las
consideraciones que se explanan a continuación.
ÚNICO
Según lo establecido en el artículo 336.10
de
Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de
A su vez, en
la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso Corpoturismo, esta Sala
determinó su potestad de revisar las siguientes decisiones judiciales:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Así pues, por cuanto en el caso de autos se
solicita la revisión de una decisión definitivamente firme, dictada por
Ahora bien, en el escrito contentivo
de la presente solicitud de revisión, los abogados actuantes señalan que
proceden “...en este acto con el carácter
de defensores y a la vez apoderados especiales del ciudadano Rafael Martín
Guédez...”.
Con relación a ello, esta Sala debe
reiterar que la solicitud de revisión constitucional no constituye un medio
ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones
son sometidas a revisión, sino una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria, restringida y discrecional cuya finalidad es mantener la
uniformidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vid. decisiones Nros. 2.507 del 15 de
octubre de 2002, caso Teresa M. De Sousa
Goncalves, 921 del 05 de mayo de 2006, caso José Lucio González Flores y 901 del 30 de mayo de 2008 caso Alfonso López, 558 del 09 de abril de
2008, caso Aquiles Antonio Iturbe Finol,
entre otras tantas).
Asimismo, debe insistir que la
revisión es independiente de la causa que dio origen al fallo cuya revisión se
solicita, tal como lo señaló en sentencia
N° 497 del 20 de marzo de 2007, caso Aserradero
San Pedro, C.A, en la cual se expresó lo siguiente:
“...luego de
una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente,
Reiterando
lo anterior y expresando además, entre otras consideraciones, que la
legitimación o representación constituyen supuestos de admisibilidad de la
solicitud de revisión, en sentencia N° 967 del 28 de
mayo de 2007, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“...Tal potestad está sujeta a ciertas limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
De allí que no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.
Por tanto,
Siendo ello
así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar
los supuestos de admisibilidad, esto es:
1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.
2.- Que se
trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia No. 93 del 6 de
febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).
3.- Que no se
configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo
19.5 de
4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión.
En este orden
de ideas, el artículo 19.5 de
omissis
En el caso de
autos, el abogado MIGUEL CABELLO,
actuando en su supuesto carácter de apoderado judicial de las ciudadanas
BIBIANA VILLARROEL y YADILCA BORGES, solicitó la revisión constitucional de la sentencia
dictada el 11 de julio de 2006 por
En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19.5 -referida a la falta de representación-, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide...” (Subrayado añadido).
En ese
orden de ideas, en sentencia N° 1.090 del 1 de junio de 2007, esta Sala afirmó que
“...no puede pretender el defensor
privado con la sola presentación de la solicitud, adquirir dicha cualidad y
pretender representar a su presunto mandante en la solicitud de revisión
interpuesta ante
“...Constata
Precisado lo
anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil establece que ‘Cuando las partes
gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar
facultados con mandato o poder’. Así pues, el representante judicial actúa
dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder
no hay representación.
En consecuencia,
nos encontramos ante la inexistencia del poder necesario para interponer la
solicitud de revisión, por lo cual, no puede pretender el defensor privado
con la sola presentación de la solicitud, adquirir dicha cualidad y pretender
representar a su presunto mandante en la solicitud de revisión interpuesta ante
En virtud
de lo expuesto, es necesaria la consignación del poder para interponer la
solicitud de revisión constitucional de una sentencia; por tanto, al no constar
en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Edward Contreras
Martínez -defensor privado en la causa penal seguida contra el solicitante- que
acredite su capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo
declarar la falta de legitimación del abogado actuante.
Al respecto,
ha dicho
omissis
Tal
criterio es aplicable al caso de autos, toda vez que la solicitud de revisión
se constituye en una causa primigenia que cursa ante
Igualmente,
en sentencia N° 2.103 del 7 de noviembre de 2007,
Recientemente, en la decisión N° 62 del 20 de febrero de 2008, esta Sala señal reiteró el criterio asentado en sentencia N° 1406 del 27 de julio de 2004, en la que afirmó lo siguiente:
“...Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.
Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas...”.
De ello se colige que,
conforme a la doctrina de
“Artículo 19.
omissis
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
omissis” (Subrayado añadido).
Ahora
bien, esta Sala observa que los abogados actuantes anexaron al escrito
contentivo de la solicitud de revisión, copia certificada del instrumento
autenticado el 23 de abril de 2008, en el que el ciudadano Rafael Ernesto
Martín, titular de la cédula de identidad N° 10.382.939, señaló lo siguiente:
“...por medio del presente documento
declaro: Reservándome su ejercicio, sustituyo el instrumento poder que me
fuere conferido por el ciudadano Rafael Martin Guedez (sic) (...) titular
de la cédula de identidad Nro. V-2.108.676, ante
Por su parte, ante ese instrumento
poder, el Notario Público Octavo del Municipio Baruta señaló lo siguiente: “...El notario Publico (sic) hace constar que tuvo a su vista Documento
Poder debidamente autenticado por ante
Así pues, los abogados actuantes
sostienen que son “apoderados especiales”
del ciudadano Rafael Martín Guédez, con base en la sustitución de un poder que
le confirió ese ciudadano a Rafael Ernesto Martín Ponte, ambos identificados ut supra, no obstante, no consta en
autos ese instrumento poder que fue sustituido en los referidos abogados, razón
por la cual esta Sala está impedida de conocer su contenido y, especialmente,
de conocer si realmente el ciudadano Rafael Martín Guédez le concedió al
ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte la facultad para que ejerciera en su
nombre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 102 del 21 de
febrero de 2008, dictada por
En
efecto, no consta en autos el instrumento poder del que se desprende la
supuesta facultad conferida al ciudadano
Rafael Ernesto Martín Ponte, por parte del ciudadano Rafael Martín Guédez, para
solicitar la revisión de la mencionada sentencia y para sustituir tal mandato
en otros abogados, sino simplemente el instrumento mediante el cual el primero
de lo nombrados sustituye en los abogados actuantes aquel pretendido mandato,
razón por la cual, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, resulta
manifiesta la falta de representación en este asunto.
Así
pues, al no constar en autos el pretendido mandato otorgado por el ciudadano
Rafael Martín Guédez al ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte, para ejercer la
solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 102 del 21 de febrero
de 2008, y para sustituirlo en otro abogados, y, en fin, al no desprenderse de
autos la voluntad del primero de los nombrados para que el segundo desplegara
las actuaciones descritas y para que, en definitiva, los abogados actores
ejercieran la presente solicitud en su nombre, esta Sala, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 19, quinto
aparte, de
Finalmente, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas precedentemente, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión interpuesta, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. Nº 08-0631
Quien suscribe, Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede,
razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de
En el presente caso, la mayoría de
Así pues, los abogados actuantes sostienen que
son “apoderados especiales” del
ciudadano Rafael Martín Guédez, con base en la sustitución de un poder que le
confirió ese ciudadano a Rafael Ernesto Martín Ponte, ambos identificados ut supra, no obstante, no consta en
autos ese instrumento poder que fue sustituido en los referidos abogados, razón
por la cual esta Sala está impedida de conocer su contenido y, especialmente,
de conocer si realmente el ciudadano Rafael Martín Guédez le concedió al
ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte la facultad para que ejerciera en su
nombre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 102 del 21 de
febrero de 2008, dictada por
(…)
Al no constar en autos el pretendido mandato
otorgado por el ciudadano Rafael Martín Guedez al ciudadano Rafael Ernesto
Martín Ponte, para ejercer la solicitud de revisión constitucional de la
sentencia N° 102 del 21 de febrero de 2008, y para sustituirlo en otros
abogados, y, en fin, al no desprenderse de autos la voluntad del primero de los
nombrados para que el segundo desplegara las actuaciones descritas y para que,
en definitiva, los abogados actores ejercieran la presente solicitud en su
nombre, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte,
de
Quien por el presente medio disiente,
estima que yerra la mayoría cuando inadmite la solicitud de revisión que
formularon los abogados Roberto Delgado Salazar, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos
y Orlando Colmenares Tabares, en representación del ciudadano Rafael Martín
Guédez, sobre la base de una supuesta insuficiencia en los instrumentos que
fueron llevados al expediente y que probarían tal representación, porque no
consta en el expediente de esta causa el instrumento poder que fue sustituido.
El Código de Procedimiento Civil
establece:
Artículo 155.- Si el poder fuere
otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el
mandatario, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario
los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la
representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en
la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido
exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que
concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación
jurídica de los mismos.
Por su parte, el Código
Civil, respecto del instrumento público, establece:
Artículo.1.357.- Instrumento público o auténtico es el que
ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por u Juez
u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública,
en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así
entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1°, De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado,
si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para
hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así
entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones
formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que
el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos
por la ley se demuestre la simulación.
Estima este Magistrado
disidente que el poder con el que actuaron los referidos apoderados judiciales
fue otorgado conforme a lo que preceptúa el artículo 155 del Código de
Procedimiento Civil, ya que, tal como quedó establecido en la parte motiva de
la sentencia de la cual se disiente, el ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte,
cuando sustituyó el poder que le fue conferido por el ciudadano Rafael Martín
Guédez, solicitó al Notario Público se sirviera dejar constancia de que tuvo a
su vista y le fue exhibido el instrumento poder que le fue otorgado, en donde
se evidenciaba la facultad de sustitución del mandato de representación en
todos los asuntos judiciales; y que el Notario Público Octavo del Municipio
Baruta hizo constar que tuvo a su vista el referido documento poder debidamente
autenticado, además de los datos ntariales del mismo. Así las cosas, y tal como
lo establece el Código Civil en las normas que fueron transcritas, el documento
poder que acompañó la solicitud de revisión cumplió con todos los
requerimientos legales y hace plena fe; de modo que
Quedan expresados, en los
términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide
el presente voto salvado.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0631