SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 23 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual los abogados Roberto Delgado Salazar, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.206, 36.819 y 44.292, respectivamente, en su supuesto carácter de defensores y apoderados especiales del ciudadano RAFAEL MARTÍN GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.108.676, solicitan la revisión de la sentencia N° 102 del 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por  la ciudadana abogada Rosa Luisa Mémoli Bruno, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en todo el Territorio de la República, y condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena  de once (11) años,  siete (07) meses  y quince (15) días de prisión, “por la comisión de los delitos previstos en el ordinal 2º del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 99 del Código Penal,  y en el artículo 293 (hoy  434) de la Ley  General de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 99 del Código Penal,  ambos en concordancia con los artículos 37 y  88 eiusdem”.

 

El 28 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las consideraciones que se explanan a continuación.

 

ÚNICO

 

Según lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República tiene atribuida la potestad de “…Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

 

Por su parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numerales 4, 16 y primer aparte, es de la competencia de esta Sala Constitucional “...Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala...”, así como también “...Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República...”.

 

A su vez, en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso Corpoturismo, esta Sala determinó su potestad de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

 

Así pues, por cuanto en el caso de autos se solicita la revisión de una decisión definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

            Ahora bien, en el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión, los abogados actuantes señalan que proceden “...en este acto con el carácter de defensores y a la vez apoderados especiales del ciudadano Rafael Martín Guédez...”.

 

Con relación a ello, esta Sala debe reiterar que la solicitud de revisión constitucional no constituye un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria, restringida y discrecional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vid. decisiones Nros. 2.507 del 15 de octubre de 2002, caso Teresa M. De Sousa Goncalves, 921 del 05 de mayo de 2006, caso José Lucio González Flores y 901 del 30 de mayo de 2008 caso Alfonso López, 558 del 09 de abril de 2008, caso Aquiles Antonio Iturbe Finol, entre otras tantas).

 

            Asimismo, debe insistir que la revisión es independiente de la causa que dio origen al fallo cuya revisión se solicita, tal como lo señaló en sentencia N° 497 del 20 de marzo de 2007, caso Aserradero San Pedro, C.A, en la cual se expresó lo siguiente:

 

“...luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que el abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, junto con la solicitud solamente consignó las copias certificadas de la sentencia, y omitió presentar el poder que le acreditara el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aserradero San Pedro C.A., identificada supra, hoy solicitante; simplemente se limitó a señalar en el escrito contentivo de la solicitud, lo siguiente: ‘...actuando con el carácter de apoderado judicial de la misma, según instrumento poder que se encuentra acreditado en actas del proceso al cual se refiere esta solicitud...”, lo cual impide a esta Sala verificar las facultades para interponer una solicitud de la naturaleza de la revisión constitucional, y que es independiente de la causa que dio origen a la sentencia sometida a revisión...’ (Subrayado añadido -Criterio reiterado en la sentencia N° 257 del 28 de febrero de 2008, caso Costa & Costa, C.A).

 

            Reiterando lo anterior y expresando además, entre otras consideraciones, que la legitimación o representación constituyen supuestos de admisibilidad de la solicitud de revisión, en sentencia N° 967 del 28 de mayo de 2007, esta Sala sostuvo lo siguiente:

 

“...Tal potestad está sujeta a ciertas limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

De allí que no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.

Por tanto, la Sala reitera que la revisión no constituye un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión.

En este orden de ideas, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que:

omissis

En el caso de autos, el abogado MIGUEL CABELLO, actuando en su supuesto carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BIBIANA VILLARROEL y YADILCA BORGES, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 11 de julio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los acusados, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados a cumplir la pena de 22 años, once meses y dieciocho días de presidio, al considerarlos autores del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva y cooperadores inmediatos. Sin embargo, no consta en actas que el referido profesional del derecho ostente tal representación, toda vez que se limitó a consignar el escrito contentivo de la solicitud de revisión y copia de las sentencias, no acompañando al escrito el documento-poder respectivo, requisito este necesario, como se señaló anteriormente, para la admisibilidad de la revisión.

En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19.5 -referida a la falta de representación-, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide...” (Subrayado añadido).

 

En ese orden de ideas, en sentencia N° 1.090 del 1 de junio de 2007, esta Sala afirmó que “...no puede pretender el defensor privado con la sola presentación de la solicitud, adquirir dicha cualidad y pretender representar a su presunto mandante en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia...”. Asimismo, en esa oportunidad esta Sala manifestó que “...es necesaria la consignación del poder para interponer la solicitud de revisión constitucional de una sentencia; por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Edward Contreras Martínez -defensor privado en la causa penal seguida contra el solicitante- que acredite su capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado actuante...”, tal como se evidencia a continuación:

 

“...Constata la Sala que de las actas que cursan en los autos del expediente, no se evidencia poder alguno donde conste la facultad de representación alegada por el abogado Edward Contreras Martínez, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Orangel Suescum Trejo, para interponer la presente solicitud de revisión, es decir que no existe en autos ningún instrumento que lo faculte de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. 

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.

En consecuencia, nos encontramos ante la inexistencia del poder necesario para interponer la solicitud de revisión, por lo cual, no puede pretender el defensor privado con la sola presentación de la solicitud, adquirir dicha cualidad y pretender representar a su presunto mandante en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’ (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: Richard Oscar Ramírez Sánchez).

En virtud de lo expuesto, es necesaria la consignación del poder para interponer la solicitud de revisión constitucional de una sentencia; por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Edward Contreras Martínez -defensor privado en la causa penal seguida contra el solicitante- que acredite su capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del abogado actuante. 

Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 1574 del 8 de  agosto de 2006 (caso: José Rafael García Boada), lo siguiente:

omissis

Tal criterio es aplicable al caso de autos, toda vez que la solicitud de revisión se constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada, para la cual el apoderado judicial requiere de la facultad expresa que acredite su representación, tal como lo prevén los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su párrafo sexto, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante...” (Subrayado añadido)..

 

Igualmente, en sentencia N° 2.103 del 7 de noviembre de 2007, la Sala apuntó que “...estima necesario aclarar que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa, con el fin de verificar dicho carácter...” (Subrayado añadido).

 

Recientemente, en la decisión N° 62 del 20 de febrero de 2008, esta Sala señal reiteró el criterio asentado en sentencia N° 1406 del 27 de julio de 2004, en la que afirmó lo siguiente:

 

“...Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas...”.

 

De ello se colige que, conforme a la doctrina de la Sala, la facultad de representación para ejercer la revisión constitucional, que, como se indicó precedentemente, constituye un asunto independiente de la causa que dio origen al fallo cuya revisión se solicita (de allí que no es suficiente alegar la condición de defensor en aquel asunto distinto de éste que atañe estrictamente a la jurisdicción constitucional), debe evidenciarse en autos, pues, de lo contrario, sería manifiesta la falta de representación y, por ende, sería inadmisible la solicitud de revisión constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

 

Artículo 19.

omissis

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

omissis” (Subrayado añadido).

 

            Ahora bien, esta Sala observa que los abogados actuantes anexaron al escrito contentivo de la solicitud de revisión, copia certificada del instrumento autenticado el 23 de abril de 2008, en el que el ciudadano Rafael Ernesto Martín, titular de la cédula de identidad N° 10.382.939, señaló lo siguiente: “...por medio del presente documento declaro: Reservándome su ejercicio, sustituyo el instrumento poder que me fuere conferido por el ciudadano Rafael Martin Guedez (sic) (...) titular de la cédula de identidad Nro. V-2.108.676, ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha (6) seis (sic) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotado bajo el Nro. (70), Tomo (62); a los abogados Roberto Delgado Salazar, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Orlando Colmenares Tabares (...) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.206, 39.816, 37.020 y 44.292, respectivamente, para que conjunta o separadamente sostengan y representen los derechos e intereses en todos los asuntos judiciales del mandante. En el ejercicio del poder, quedan facultados los referidos abogados, para representarme ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con expresa facultad para ejercer y/o interponer Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional contra la decisión Nro. 102 emanada de la Sala de Casación Penal Accidental, dictada en fecha (21) veintiuno (sic) de febrero de (2008) (sic), en el expediente Nro. C06-260, quedando facultados para representarme ante cualquier acto del proceso, efectuar solicitudes de cualquier naturaleza, ofrecer y evacuar medios de pruebas, darse por notificados, ejercer cualquier medio de defensa y en fin, todo lo que creyeren necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades enumeradas lo son a titulo enunciativo y no taxativo. A tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Notario Público se sirva dejar constancia que tuvo a su vista y le fue exhibido el instrumento poder que me fuere conferido por el ciudadano Rafael Martin Guedez (sic) (...) ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha (6) seis (sic) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), anotado bajo el Nro. (70), Tomo (62), en donde se evidencia (sic) las facultades para sustituir el mandato en parte para ser representado en todos los asuntos judiciales...” (Subrayado añadido).

 

            Por su parte, ante ese instrumento poder, el Notario Público Octavo del Municipio Baruta señaló lo siguiente: “...El notario Publico (sic) hace constar que tuvo a su vista Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 06/06/1994 bajo el numero (sic) 70 Tomo 62. Se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 79, Numeral 2° (sic), de la ley de registro público y del Notariado (sic)”.

 

            Así pues, los abogados actuantes sostienen que son “apoderados especiales” del ciudadano Rafael Martín Guédez, con base en la sustitución de un poder que le confirió ese ciudadano a Rafael Ernesto Martín Ponte, ambos identificados ut supra, no obstante, no consta en autos ese instrumento poder que fue sustituido en los referidos abogados, razón por la cual esta Sala está impedida de conocer su contenido y, especialmente, de conocer si realmente el ciudadano Rafael Martín Guédez le concedió al ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte la facultad para que ejerciera en su nombre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 102 del 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, y para que sustituyera ese mandato en otros abogados a los efectos del ejercicio de esa acción, razón por la que es evidente que no está debidamente acreditada la representación en este asunto.

 

            En efecto, no consta en autos el instrumento poder del que se desprende la supuesta  facultad conferida al ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte, por parte del ciudadano Rafael Martín Guédez, para solicitar la revisión de la mencionada sentencia y para sustituir tal mandato en otros abogados, sino simplemente el instrumento mediante el cual el primero de lo nombrados sustituye en los abogados actuantes aquel pretendido mandato, razón por la cual, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, resulta manifiesta la falta de representación en este asunto.

 

            Así pues, al no constar en autos el pretendido mandato otorgado por el ciudadano Rafael Martín Guédez al ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte, para ejercer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 102 del 21 de febrero de 2008, y para sustituirlo en otro abogados, y, en fin, al no desprenderse de autos la voluntad del primero de los nombrados para que el segundo desplegara las actuaciones descritas y para que, en definitiva, los abogados actores ejercieran la presente solicitud en su nombre, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los criterios precedentemente expuestos, debe declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional.

 

Finalmente, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas precedentemente, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión interpuesta, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.

 

DECISIÓN

           

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión de la sentencia N° 102 del 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, interpuesta por los abogados Roberto Delgado Salazar, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, identificados precedentemente, en su supuesto carácter de defensores y apoderados especiales del ciudadano Rafael Martín Guédez.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                  El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. Nº 08-0631

 

 

Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el presente caso, la mayoría de la Sala en la sentencia de la que se discrepa, estableció:

Así pues, los abogados actuantes sostienen que son “apoderados especiales” del ciudadano Rafael Martín Guédez, con base en la sustitución de un poder que le confirió ese ciudadano a Rafael Ernesto Martín Ponte, ambos identificados ut supra, no obstante, no consta en autos ese instrumento poder que fue sustituido en los referidos abogados, razón por la cual esta Sala está impedida de conocer su contenido y, especialmente, de conocer si realmente el ciudadano Rafael Martín Guédez le concedió al ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte la facultad para que ejerciera en su nombre la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 102 del 21 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, y para que sustituyera ese mandato en otros abogados a los efectos del ejercicio de esa acción, razón por la que es evidente que no está debidamente acreditada la representación en ese asunto.

(…)

Al no constar en autos el pretendido mandato otorgado por el ciudadano Rafael Martín Guedez al ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte, para ejercer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 102 del 21 de febrero de 2008, y para sustituirlo en otros abogados, y, en fin, al no desprenderse de autos la voluntad del primero de los nombrados para que el segundo desplegara las actuaciones descritas y para que, en definitiva, los abogados actores ejercieran la presente solicitud en su nombre, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los criterios precedentemente expuestos, debe declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional.

 

Quien por el presente medio disiente, estima que yerra la mayoría cuando inadmite la solicitud de revisión que formularon los abogados Roberto Delgado Salazar, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, en representación del ciudadano Rafael Martín Guédez, sobre la base de una supuesta insuficiencia en los instrumentos que fueron llevados al expediente y que probarían tal representación, porque no consta en el expediente de esta causa el instrumento poder que fue sustituido.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

 

Por su parte, el Código Civil, respecto del instrumento público, establece:

Artículo.1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por u Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

 

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

 

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

 

Estima este Magistrado disidente que el poder con el que actuaron los referidos apoderados judiciales fue otorgado conforme a lo que preceptúa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal como quedó establecido en la parte motiva de la sentencia de la cual se disiente, el ciudadano Rafael Ernesto Martín Ponte, cuando sustituyó el poder que le fue conferido por el ciudadano Rafael Martín Guédez, solicitó al Notario Público se sirviera dejar constancia de que tuvo a su vista y le fue exhibido el instrumento poder que le fue otorgado, en donde se evidenciaba la facultad de sustitución del mandato de representación en todos los asuntos judiciales; y que el Notario Público Octavo del Municipio Baruta hizo constar que tuvo a su vista el referido documento poder debidamente autenticado, además de los datos ntariales del mismo. Así las cosas, y tal como lo establece el Código Civil en las normas que fueron transcritas, el documento poder que acompañó la solicitud de revisión cumplió con todos los requerimientos legales y hace plena fe; de modo que la Sala, en sano derecho, ha debido aceptar su validez y declarar que los abogados Roberto Delgado Salazar, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares eran, como en efecto lo son, los representantes judiciales del ciudadano Rafael Martín Guédez y, en consecuencia, están capacitados para que actúen en su nombre y soliciten la revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal, bajo el n.° 102, del 21 de febrero de 2008.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente            

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0631