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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-0044
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 13 de diciembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, el oficio N° 2011-1147, proveniente de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ubicada en la ciudad de Cumaná, mediante el cual remitió la acción de amparo constitucional, ejercida el 25 de agosto de 2010, por el abogado José Leonardo Mago Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.118, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMÉNEZ PIÑA, de nacionalidad cubana y titular del pasaporte G000005, en contra del Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a obtener una tutela judicial efectiva y de libertad personal.
Dicha remisión se realiza con ocasión del recurso de apelación interpuesto libremente por el abogado José Leonardo Mago Rodríguez, el 4 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada, el 2 de noviembre de 2011, por la referida Corte de Apelaciones Accidental, que declaró, luego de celebrada la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo constitucional propuesta.
El 11 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 30 de marzo de 2012, la Sala, mediante decisión N° 408, ordenó a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que ubicara el expediente penal que contiene el proceso penal iniciado contra el ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña y remitiese copia certificada del mismo.
El 9 de abril de 2012, la Jueza Rectora del Estado Sucre, abogada Ada Dubraska García, remitió lo solicitado por esta Sala Constitucional.
El 5 de junio de 2012, la Sala, mediante decisión N° 740, avocó el proceso penal iniciado contra el ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, titular del pasaporte G000005 y de la cédula de identidad N° E-4807170021, que conoció el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el expediente bajo la nomenclatura RP01-P-2010-000899, al considerar que en esa causa estaba involucrado el orden público constitucional; asimismo, se ordenó la suspensión de dicho proceso primigenio y la remisión inmediata, a esta máxima instancia constitucional, del expediente contentivo del proceso penal.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de agosto de 2010, el abogado José Leonardo Mago Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
El 31 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional incoada, conforme con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 6 de septiembre de 2010, el abogado José Leonardo Mago Rodríguez apeló de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
El 6 de junio de 2011, esta Sala, mediante decisión N° 811, declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica del accionante; revocó la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 31 de septiembre de 2010; y repuso el procedimiento de amparo al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental admitiera la tutela constitucional invocada.
El 24 de octubre de 2011, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre admitió la acción de amparo interpuesta.
El 2 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia constitucional, oportunidad en la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la acción de amparo incoada. En esa misma ocasión se publicó el extenso del fallo anunciado en la audiencia.
El 4 de noviembre de 2011, el abogado José Leonardo Mago Rodríguez apeló de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado José Leonardo Mago Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, alegó, lo que esta Sala resume a continuación:
Que “[e]n fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2.010), esta Corte de Apelaciones, negó el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, incoado por la empresa, SEA HOLDING INTERNACIONAL, INC, sociedad inscrita bajo las leyes de Panamá, en la ficha 670017, documento 1619679, desde el 23 de julio de 2009 en la sección de Mercantil, Registro Público de Panamá; fundamentado en la extemporaneidad del recurso, en virtud de que la decisión en la cual se le decretó Medida Cautelar en contra del ciudadano antes mencionado, fue dictada en fecha 11 de Marzo de 2010. Tal decisión de la Corte de Apelaciones, recae sobre la persona de mi defendido, y por consiguiente no tiene otro recurso procesal ordinario idóneo y de efectividad análoga, para sanear la violación de los derechos fundamentales. La violación de la Constitución Nacional (sic), fue constatada, el día catorce (14) de Julio de dos mil diez (2.010), poco antes de haber tenido lugar la audiencia de la solicitud de entrega del barco y pasaporte, y así se hiso (sic) ver en esa audiencia, que el expediente le fue negado a mi defendido en todo momento. Por tal motivo, es que me veo en la necesidad de recurrir por vía de Amparo Constitucional a la nulidad del proceso, ante esta Corte de Apelaciones, la cual conoce de violación de los derechos o garantías constitucionales, que le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control)…”.
Que “[e]n fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diez (2.010), llego (sic) a las costas de la ciudad de Cumaná mi defendido, el ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMÉNEZ PIÑA, quien a través de la radio por el canal 16 VHF (llamado internacional), trató de comunicarse con las autoridades marítimas venezolanas, de las cuales no tuvo respuesta, hasta el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2.010), que decidió en uso (sic) su autoridad, que le confiere su rango de capitán de la nave, hacer un ARRIBO FORZOSO, por cuanto por la espera, se le habían agotado la comida y el agua, y presentaba un problema mecánico en el motor principal, al Puerto Pesquero de Cumaná, estado Sucre, denominado Lonja Pesquera. Dicho arribo forzoso lo hace, tomando en cuenta que este mecanismo legal, es válidamente reconocido a nivel del Derecho Marítimo Internacional, y en nuestro país esta (sic) acogido en la Ley General de Marina y Actividades Conexas…”.
Que “[l]a Ley Orgánica de Aduanas, establece el arribo forzoso en su Artículo 78…”.
Que “[t]al avería, se pudo reparar en tierra y se puede ver en testimonio del mecánico José Gregorio Flores, que cursa en expediente por ante (sic) Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Sucre, signado con el número RP01-P-2010-000899, (…), quien fue el técnico que reparó la falla del motor; mi defendido también se le hizo la participación respectiva a la Capitanía de Puerto, y consta en declaración del ciudadano Jesús Antonio Zabala…”.
Que “[p]osterior a esta situación, mi representado después de haber participado del arribo forzoso, fue impuesto de una multa en fecha dos (2) de Marzo (sic) de dos mil diez (2.010), por no usar el pilotaje (…), y posteriormente por instrucciones del Capitán de Puerto, en la misma fecha de multa (sic), procedió a participarle a la oficina de Migración y Zonas Fronterizas, obteniendo los pases de visitante local (…) y la participación de la Agencia Naviera y Aduanera, cuya constancia de participación consta en el aquí referido expediente (…). Cumplido con estos requisitos y ajustados al Derecho Internación (sic) Privado, al Derecho Marítimo Internacional y al Ordenamiento jurídico venezolano, que rige la materia, la carga de veinticinco (25) toneladas de atún, se mantuvieron a bordo de la nave, por cuanto no había sido nacionalizada, observando todos los procedimientos que mi defendido ha hecho en otros países durante cuarenta y dos (42) años, en ejercicio (sic) su profesión de marino mercante e ingeniero naval, y nunca ha tenido problema en ningún país extranjero, tal como lo deja constar INTERPOL, y consta en el expediente”.
Que “…la nave LADY ANTHEA, embarcación de nacionalidad hondureña, y enarbola la bandera de ese país, es decir es territorio hondureño. Según el Código de Derecho Internacional Privado, llamado Código Bustamante, en su Artículo 281…Esto quiere decir que la mercancía que en sus bodegas ocupa, mientras no sea bajada de a (sic) bordo, se considera que está sometida a la jurisdicción de las leyes de otro país, y más aún aquellas que se consideran en nuestra (sic) leyes venezolanas como mercancía (sic) lícitas, y más aún cuando es alimento, en este caso ATÚN, lo cual consta en diversa experticias que reposa en autos. El caso es que mi defendido fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de cual le dijo a mi defendido que todos estos hechos planteados constituían delito de contrabando”.
Que “[l]a carga a bordo de la nave y debidamente soportada en calidad, cantidad, especie, según documentos que reposan en el aquí mencionado expediente, nunca fue bajada a tierra, ni comercializada en territorio venezolano, quiere decir que en ningún momento transgredió la banda, es decir no entró al territorio nacional, ya que esta (sic) toda dentro de la nave”.
Que “[s]e puede definir el delito de contrabando como: la entrada, la salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos”.
Que “[e]n nuestra legislación nacional, la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el Artículo lo (sic) dos (2), establece el siguiente concepto: ‘Artículo 2. Definición. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[e]sta (sic) claro que para existir el delito de contrabando, debe haber la existencia de dos (2) elementos importantes, la primera es la extracción, que no es otra cosa que la salida de productos nacionales, fuera del país, sin los controles aduaneros, evadiendo las obligaciones tributaria (sic) de la República, y el segundo elemento es la introducción de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República. En el caso de mi defendido, como ya se ha explicado de acuerdo a la normativa que rige el Derecho Marítimo Internacional, la carga mientras esté dentro de las bodegas del barco, pertenece al país del cual se enarbola la bandera, y no es sometida a la jurisdicción de las leyes venezolanas, mientras no sea nacionalizada, ni traspase la banda de forma ilegal, (bajar la carga de la nave, sin los controles aduaneros)”.
Que “[e]n cuanto los hechos que constan en autos, se ha comprobado plenamente desde un principio, que toda la carga se encuentra dentro de la nave, que ni siquiera, se encuentran en zonas primarias aduaneras, entendiéndose que estas zonas son: ‘La zona primaria aduanera es el lugar del territorio aduanero nacional, habilitado por la autoridad aduanera (alamacenes (sic), depositos (sic) y bodegas), para que los agentes económicos del comercio exterior puedan realizar las operaciones de recepción, cargue, descargue, almacenamiento y movilización de mercancías. Las zonas primarias comprenden los muelles y puertos de servicio público, aeropuertos, depósitos públicos, privados e instalaciones industriales para desarrollar procesos de perfeccionamiento activo, los cruces de fronteras habilitados por normas de la Comunidad Andina de Naciones –CAN- y las vías terrestres permitidas para el traslado de mercancías bajo control aduanero hasta el lugar donde deban cumplir las formalidades aduaneras”.
Que “…la carga que transportaba la nave, es un alimento básico para la dieta de los venezolanos, y el mismo no puede durar mas (sic) de tres (3) meses, en estado de congelación, ya que a esta le merman ciertos líquidos, y no la hace comercial para el consumo humano, situación esta que consta en autos. Pero en el orden de ideas, en cuanto al contrabando, este tipo de mercancías, no son contrabandéales, ya que las mismas están exentas de pago de impuestos de importación y de impuesto al Valor Agregado (IVA), tal como lo reza la Resolución Conjunta Exoneración de Bienes de 1era necesidad y Consumo Masivo, del MINISTERIO DE FINANZAS.- DESPACHO DEL MINISTRO.- RESOLUCIÓN DM N° 1.261.- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.- DESPACHO DEL MINISTRO.- RESOLUCIÓN N°004.- MINISTETRIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.- DESPACHO DEL MINISTRO.- RESOLUCIÓN N° 008, de fecha Caracas, 21 de Enero de 2003; en su Artículo numero (sic) uno (1) que dice: Artículo1.- Conceder la exoneración total de los impuestos a la importación de los productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas, los cuales han sido considerados como de primera necesidad o de consumo masivo: Productos: Atún; Ubicación Arancelaria: 1604.14.00”.
Que “[d]e acuerdo con la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el Artículo 18, numeral 1, literal K, establece: Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes: 1. Los alimentos y productos para el consumo humano que se mencionan a continuación: k) Atún enlatado en presentación natural”.
Que “[n]i el transporte de atún, ni el arribo a puerto, ya sea por razones humanitarias (forzoso), o sin autorización (esta ultima (sic), solo (sic) implica sanciones administrativas), no tienen carácter penal, ni mucho menos reúne los elementos que configuran el delito de contrabando, en nuestro derecho sustantivo; quizás (sic) sería por lo que imperiosamente a los fines de irrumpir contra derechos fundamentales del ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMENEZ (sic) PIÑA, fue llevado al tribunal y sometido a un proceso, bajo una ley que no existe en la legislación venezolana, de lo cual tuvo conocimiento de las leyes que se la aplicaban el día catorce (14) de Julio (sic) de dos mil diez (2.010), cuando pudo tener acceso a las actas procesales, las cuales estaban hasta ese día, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre”.
Que “[c]onsta en las actas de las audiencias, de fecha once (11) de Marzo (sic) de dos mil diez (2.010), catorce (14) de Julio (sic) de dos mil diez (2.010) y en Auto Acordando la Práctica de Prueba Anticipada, de fecha quince (15) de Abril (sic) de dos mil diez (2.010), (…) La aplicación de una ley inexistente en la legislación venezolana con el nombre de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y DEMÁS DELITOS DE NATURALEZA ADUANERA Y TRIBUTARIO, de la cual se menciona el articulo (sic) 16, numeral 09, 17, 19 y 20; en el estudio de la Ley sobre el delito de Contrabando, en su Artículo 16, se puede constatar no tiene numerales y la misma versa sobre funcionario público, contratado u obrero al servicio de la administración aduanera pública; cabe destacar que la Ley sobre el delito de Contrabando, en el Capítulo IV Disposición Derogatoria dice: Única: Se deroga el Capítulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas que se refiere al contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, y los artículos de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que colidan con la presente Ley. Esto quiere decir que durante más de cinco (5) meses, se encuentra un proceso inconstitucional e ilegal, el (sic) ciudadano extranjero HERIBERTO ALEJO JIMENEZ (sic) PIÑA, de 61 años de edad, de nacionalidad Cubana, casdp (sic), titular de la Cédula de Identidad N° E-4807170021, proceso este, fundado en un derecho sustantivo inexistente en la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “[l]o más agravante de esta situación, es que en la parte dispositiva de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha ONCE (11) de Marzo (sic) de dos mil diez (2.010), fundamenta esta decisión en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y DEMÁS DELITOS DE NATURALEZA ADUANERA Y TRIBUTARIO, de la cual de (sic) se menciona el articulo (sic) 16 , numeral 09, 17, 19 y 20, a los fines de someter a el (sic) proceso penal, a mi defendido el ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMENEZ (sic) PIÑA, y cuya decisión es ratificada en la audiencia de fecha catorce (14) de Julio (sic) de dos mil diez (2.010), al decidir este Tribunal: ‘considera procedente mantener la medida cautelar innominada, requerida por el Ministerio Público y acordada en fecha 11 de marzo de 2010…’”.
Que “[e]ste hecho es recurrible ante organismos internacionales, porque es violatorio a los derechos inherentes al ser humano, pero la mencionada carta (sic) magna (sic) venezolana lo tipifica como inconstitucional, en el Artículo 49, numeral 6 al decir: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’”.
Que “[c]on cualidad e ser amparados, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo (sic) 26, que dice: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. Y el Articulo (sic) 27 (sic) la misma carta (sic) magna (sic): ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos´”.
Por los razonamientos expuestos, el abogado demandante solicitó se restablezcan los derechos garantizados en la Carta Magna; se declare la nulidad absoluta de la causa RP01-P-2010-000899, que cursa ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Sucre; y se ordene la libertad plena del ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 2 de noviembre de 2011, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Mago Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña. Para fundamentar tal decisión, señaló lo siguiente:
Esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, que declaró con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, teniendo como fundamento la aplicación de una ley inexistente en la legislación venezolana “con el nombre de LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y DEMÁS DELITOS DE NATURALEZA ADUANERA y TRIBUTARIO, resaltando el artículo 16 numeral 09, 17, 19 y 20 (Resaltado del accionante). Además, señala el accionante que del estudio de la referida ley sobre el delito de Contrabando, constató que el artículo 16, no tiene numerales y versa sobre funcionarios públicos; lo que representa para el accionante que el proceso seguido a su patrocinado durante cinco meses, es inconstitucional e ilegal. Enmarcando su solicitud en los artículos 4 y 6, ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El accionante estima que ante tales hechos, se ha violentado el precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 6 (sic) de la Carta Magna que prevé:...
Ahora bien, esta Corte Accidental de Apelaciones del Estado Sucre, al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales fueron promovidas como pruebas, logró observar lo siguiente:
Se observa un escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que riela en los folios 22 y 23 del anexo N° 1, en el cual solicita, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra el (sic) ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMÉNEZ PIÑA, conforme al artículo 256, Ord. 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de “Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la ley sobre el delito de Contrabando y los demás delitos de naturaleza Aduanera y tributaria, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9, 17, 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”, requiriendo igualmente del Tribunal Sexto de Control, el “Aseguramiento Preventivo de la nave y de la mercancía de acuerdo a los artículo (sic) 19 y 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”.
Ahora bien, a criterio de quienes aquí (sic) decidimos, consideramos que la presunta violación de derechos constitucionales denunciados por el accionante, no es cierta, pues resulta evidente que solo se trata de un error de forma o de trascripción (material), en la decisión impugnada. Lo anterior se deduce, al notar que el Ministerio Público, se refiere inicialmente al contenido del artículo 3 Ord. 1 (sic) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a continuación lo identifica como uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y es por ello que cita el artículo 16 Ord. 9 (sic) Ejusdem; finalizando con los artículos 17, 19 y 20 de la citada ley, para sustentar y fundamentar el grado de participación y las medidas de aseguramiento sobre la señalada nave y la mercancía, circunscribiéndose sobre esta última distinción la existencia de un error de forma en la identificación de la Ley que contiene los tipos penales que enmarcan la investigación, pues a la vista pareciera que los artículos 17, 19 y 20, fuesen numerales del artículo 16 de la referida Ley Sobre el Delito de Contrabando, no siendo así, pues los mismos corresponden a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como ya lo señalamos.
En este orden de ideas, considera esta Corte Accidental de Apelaciones, que la omisión por parte del A Quo al señalar erróneamente que los hechos se encontraban tipificados en los artículos 16 Ord. 9 (sic), 17, 19 y 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y no señalar que el tipo penal de Contrabando se encuentra en el artículo 3 numeral 1 de la misma Ley, no implica la violación de derechos y garantías, tal como lo expresa el accionante; ello en virtud de que los artículos mencionados igualmente se encuentran dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que generó en el accionante la desacertada idea de considerar la inexistencia de este tipo penal, por cuanto la ley sobre el delito de Contrabando, no lo establece como tal en los artículos 16 ord. 9, 17, 19 y 20, sino, como ya lo hemos venido señalando, en el artículo 3 Ord. 1 (sic) de la citada Ley.
(…)
Ahora bien, queda claro para este Tribunal Colegiado, que el accionante considera que a su defendido HERIBERTO ALEJO JIMÉNEZ PIÑA, le vulneraron una de las garantías del Debido Proceso, específicamente por el hecho de estar procesado por hechos no previstos en la ley penal alguna, cuando lo que ocurrió fue se cometió un error material de forma por parte del A Quo, con el señalamiento de los tipos penales, entre la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, más (sic) jamás se cristalizó el hecho de que se le haya procesado a su defendido por un delito no tipificado en la ley venezolana.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estima que la situación jurídica denunciada como infringida, no es más que lo referido a la ley penal en virtud a la cual fue impuesta medida de coerción personal al imputado de autos, debió ser atacada mediante de (sic) Recurso de Apelación conforme lo permite el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de resaltar, que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto por el recurrente, pero de manera extemporánea (sic), por cuanto habían transcurrido cuatro meses, desde la fecha en la que quedó notificado de la referida decisión; motivo por el cual la Corte de Apelaciones de este Estado, Sala Única, en fecha 10 de agosto del 2010, lo declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (sic).
Ahora bien, esta Sala observa que la defensa del ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMÉNEZ PIÑA, además del recurso ordinario de Apelación, podía solicitar, si era su criterio, una vez que tuvo conocimiento de la decisión que otorgó la mencionada Medida Cautelar, la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a lo señalado en los artículo (sic) 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ante el mismo Tribunal, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía.
(…)
Así pues, en el presente caso, presuntamente se encuentran involucrados aspectos que tienen que ver con la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se está siguiendo un proceso bajo una ley que no existe, lo que permite solicitar las veces que lo considere pertinente y en cualquier estado y grado del proceso, tanto la nulidad, como la devolución de objetos de acuerdo con lo señalado en los citados artículos [190 y 191] del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, la defensa podía invocar la presunta inconstitucionalidad, que alega, del auto que acordó la Medida Cautelar y que le negó la entrega del bien solicitado.
(…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis, esta Corte Accidental de Apelaciones, no evidencia que la parte accionante haya hecho uso de la nulidad por ante (sic) dicho Tribunal de Primera instancia, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional debe declararse Sin Lugar.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la acción de Amparo, interpuesta por el abogado JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMÉNEZ PIÑA…; Acción de Amparo que se interpone en contra del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la causa seguida a su patrocinado, por considerar que se ha violentado el artículo 49 Ord. (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala resolver el presente asunto, para lo cual, observa lo siguiente:
La Sala conoce el presente caso, en principio, por tratarse de un procedimiento de amparo constitucional en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta libremente por el abogado José Leonardo Mago Rodríguez, el 4 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada, el 2 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró, luego de celebrada la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo constitucional propuesta.
Sin embargo, a pesar de que el caso bajo sub iudice se trata de un procedimiento de amparo constitucional la Sala, con base a su potestad conferida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consideró pertinente avocarse el 5 de junio de 2012, al proceso penal que motivó el amparo constitucional, por considerar que el mismo interesa al orden público constitucional y que existían, por lo tanto, méritos suficientes para establecer correcciones en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el proceso penal primigenio.
De modo que, visto que la resolución de caso bajo estudio se efectúa a través de la potestad del avocamiento, la Sala declara que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Leonardo Mago Rodríguez y, por lo tanto, que dicho procedimiento ha terminado sustituida su solución mediante el avocamiento. Así se declara.
Pese a lo anterior se observa que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Así pues, la institución del avocamiento tiene como característica esencial de ser extraordinaria por cuanto influye sobre el principio del juez natural y, además, sobre el principio de la doble instancia, por lo que sebe ser utilizada con suma prudencia y “recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital (…), o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos” (vid. sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011).
Igualmente la Sala reitera que la naturaleza de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio y que razones de interés público justifiquen el conocimiento de este Alto Tribunal. Así, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, (vid. sentencia N° 380/2008) contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (vid., entre otras, sentencias números 2147/2004 y 133/2005).
Además, debido a que la institución del avocamiento es una potestad conferida a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que es una excepción al principio de juez natural, la misma debe ser procedente sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana; lo que ocurre en el presente caso, toda vez que en el mismo se ventila unos hechos en los cuales se encuentra inmiscuido la responsabilidad penal de un ciudadano de nacionalidad extranjera, que ocurrieron en una embarcación marina de nacionalidad hondureña, en donde se presuntamente se ejecutó la comisión de un injusto punible que tiene incidencia, a su vez, en el derecho internacional.
Ahora bien, la Sala en uso de dicha potestad precisa que, en el caso bajo estudio, existen méritos suficientes para ordenar la radicación de la causa penal incoada contra el contra el ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, en otro Circuito Judicial Penal distinto al del Estado Sucre, por cuanto se evidencia de las actas que existe en el proceso penal una dilación procesal indebida que, de seguir produciéndose, pudiera generar la paralización del juicio en detrimento de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectivas de las partes involucradas en dicha causa.
Así pues, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, establece los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, en los siguientes términos:
Procederá la radicación a solicitud de partes, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
La radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "forum delicti comissi", previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro Circuito Judicial Penal. Asimismo y respecto a la radicación, esta Sala, en decisión N° 1329 del 20 de junio de 2002, estableció:
La institución de la radicación, aparecía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 63).
Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:
1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;
2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,
3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.
Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla la institución en el artículo 63, y en los casos de delitos graves, procede la radicación:
a) Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo público en la localidad donde se han de juzgar los hechos.
En este supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad.
b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.
Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.
No solo la paralización indefinida, que es una de las causales de radicación previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio, cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no la contemple expresamente.
Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema de justicia.
Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrase porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una.
Fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy concretas.
No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de los expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.
Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma.
Ahora bien, en el caso penal bajo estudio la Sala precisa que existen fundados indicios de una dilación procesal indebida que no ha permitido que las partes obtengan, en forma eficaz, una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), evidenciado esto en lo siguiente:
De acuerdo con las actas que integran el expediente penal, se observa que, el 20 de diciembre de 2011, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, por considerarlo autor del delito de contrabando, previsto en el artículo 3.1, en relación con el artículo 2, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Hacienda Pública Nacional; siendo que, desde esa oportunidad y habiendo transcurrido un tiempo considerable, no se ha celebrado la respectiva audiencia preliminar en contravención del contenido del entonces artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, hoy artículo 309 eiusdem.
Lo anterior, a juicio de la Sala, comporta una dilación indebida que atenta contra el derecho a obtener una justicia célere e idónea a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, que permite ordenar la radicación del proceso penal preservando ese valor constitucional, que ha sido desarrollado por esta máxima instancia constitucional, en los siguientes términos:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
De modo que, en uso de la potestad del avocamiento, y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el proceso penal de autos, la Sala considera necesario radicar dicha causa penal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, ordena que la misma sea conocida por un Juzgado de Control de ese Circuito Judicial Penal, que deberá fijar y celebrar, sin dilaciones indebidas, conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia preliminar, notificando a todas las partes de su fijación. A tal efecto, el Juzgado de Control que le corresponda conocer de la causa penal deberá expedir la respectiva autorización para que el ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña pueda abandonar el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y trasladarse a la sede en donde se celebrará la audiencia preliminar. Así se decide.
Para el cumplimiento de la presente decisión, se ordena igualmente, previo desglose, la remisión de la causa penal seguida al ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo envíe, previa distribución, a un Juzgado de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá informar a esta Sala de la resulta de la audiencia preliminar en resguardo de la tutela judicial efectiva.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Leonardo Mago Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, en contra del Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
SEGUNDO: RADICA de oficio la causa penal seguida al ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, titular del pasaporte G000005 y de la cédula de identidad N° E-4807170021, y que conoció el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: ORDENA, previo desglose, la remisión de la causa penal seguida al ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que, con la debida distribución, lo envíe a un Juzgado de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá informar a esta Sala de la resulta de la audiencia preliminar en resguardo de la tutela judicial efectiva. A tal efecto, el Juzgado de Control que le corresponda conocer de la causa penal deberá expedir la respectiva autorización para que el imputado pueda abandonar el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y trasladarse a la sede en donde se celebrará la audiencia preliminar.
CUARTO: ORDENA la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese, notifíquese, desglósese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 12-0044
CZdM/jarm