![]() |
EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 12-0663
Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 28 de mayo de 2012, la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, titular de la cédula de identidad n.° V-6.513.339, asistida por el abogado Miguel Ángel Romero Cuartín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.682, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana, inadmisible la demanda y revocó la decisión objeto de apelación, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejerció la ciudadana hoy accionante contra la ciudadana Petra María Molina Castellini, para cuya fundamentación denunció la supuesta violación al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de junio de 2012, se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala de la consignación mediante diligencia del poder apud acta otorgado al abogado Miguel Ángel Romero Cuartín, a fin de que actúe en representación de la accionante ante esta Sala Constitucional.
I
ANTECEDENTES
De las actas del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari contra la ciudadana Petra María Molina Castellini, sobre un inmueble identificado con el n° 9, ubicado en la segunda planta del Edificio Georgia, calle Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 3 de diciembre de 2009, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la demanda interpuesta con fundamento en lo siguiente:
“…analizadas las probanzas aportadas por las partes, en especial los depósitos bancarios que fueron considerados por el Tribunal como indicios, pero al ser adminiculados a los contratos de arrendamiento aportados por la parte demandada, con el fin de desvirtuar la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, permiten llevar a la convicción de que la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes en el presente proceso, data desde el año 1.997 y se ha venido renovando hasta que el último de los contratos celebrados, en opinión de quien decide, venció en fecha 1 de junio de 2.008, sin necesidad de desahucio alguno por que así se desprende de la cláusula segunda (sic), que no obstante que prevé la validez de cualquier manera de desahucio, no sujeta el vencimiento del contrato a notificación alguna, aunado a que en el documento privado suscrito tanto por la parte actora como por la demandada, en fecha 19 de junio de 2.008, ambas partes acordaron darlo por terminado, de modo que los hechos expuestos como fundamento de la pretensión de cumplimiento de la parte actora no se corresponden con la realidad, en primer lugar, por no ser cierto que la relación arrendaticia sea de un año, ni que la arrendataria esté obligada a entregar el inmueble al vencimiento del contrato y en segundo lugar, (…) de acuerdo con la normativa especial que rige en materia arrendaticia, una vez vencido el contrato surgió su derecho a disfrutar de la prorroga legal, que por encontrarnos en presencia de una relación arrendaticia de más de diez años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de diez años; además (…) no se evidencia en modo alguno del documento aportado por la actora al folio siete del expediente, que haya sido su voluntad renunciar a su prorroga legal.
(…)
En este aspecto se observa que habiendo vencido el último contrato celebrado entre las partes en fecha 1° de junio de 2.008, surgió para la arrendataria su derecho a la prórroga legal, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de 3 años por haber tenido la relación arrendaticia, una duración que supera el lapso de diez (10) años.
Todo lo anteriormente expresado conduce a la conclusión que efectivamente el contrato suscrito en fecha 1° de junio de 2007 sobre el inmueble objeto de la demanda venció en fecha 1° de junio de 2008 y a partir de dicha fecha, empezó a regir la prorroga legal.
(…) Ante esta situación, observa esta juzgadora que estando en curso la prórroga legal, la parte actora se encontraba impedida de demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término del mismo, por así disponerlo expresamente la norma, por tanto, la demanda intentada no puede prosperar por no encontrarse cumplidos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al aportar la parte demandada pruebas de las cuales puede evidenciarse que no son ciertos los hechos expuestos por la parte actora como fundamento de su pretensión y así se decide…”.
El 9 de diciembre de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión.
El 28 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo dictado el 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejerció la hoy accionante contra la ciudadana Petra María Molina Castellini, al considerar que:
“… En efecto la parte demandante aduce que en fecha 19-6-2008 la demandada convino en entregar el inmueble arrendado. Por tanto ha de ser condenada a cumplir lo expresado en tal documento. La accionada en la oportunidad de promover pruebas desconoció la documental. Dicho desconocimiento es extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo. Así se establece.
No obstante ello, del contenido de tal instrumento se infiere que la ciudadana PETRA CASTELLINI hace entrega del inmueble arrendado y la ciudadana ROSA PALENZUELA acepta y recibe el bien. Sin embargo, es evidente que tal entrega no se materializó en la fecha indicada, ni se acordó oportunidad para materializarse la misma. Asimismo, tampoco se infiere del contenido de dicha documental que la arrendataria renuncie indefectiblemente a la prórroga legal, estando contestes ambas partes en que la arrendataria ocupa el inmueble, sin que se haya realizado la entrega del mismo. Así se determina.
Es indiscutible y no ha sido controvertido que las partes están unidas por una relación locativa, que de acuerdo a los contratos aportados por la demandada y no atacados en forma alguna por la parte actora, comenzó el 1-6-1997 (folios 73 al 78), siendo el último de los contratos suscritos el de fecha 25-5-2007 (folios 27 al 31) con vencimiento el 31-5-2008; de ahí que, la relación arrendaticia tiene una duración superior a 10 años. Así se establece.
De la cláusula segunda del último de los contratos celebrados se infiere con meridiana claridad que la duración del mismo es de un año. Por tanto a partir del vencimiento, sin necesidad de desahucio comenzaba a correr la prórroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo literal d) prevé que cuando la relación locativa haya durado más de 10 años, como en el presente caso, la prórroga legal es de 3 años (máximo) manteniéndose todas las cláusulas contractuales. Así se decide.
Señala la parte actora que no tiene derecho la arrendataria a la referida prórroga legal y en este aspecto sustenta su apelación, afirmando que ante la manifestación de voluntad de la demandada de entregar el inmueble, mal puede concluirse que por el hecho de haber consignado los cánones expresaba su deseo de hacer uso de la prórroga legal.
(…)
Por tanto, para concluir que el arrendatario potestativamente ha renunciado a la prórroga legal, tal manifestación debe surgir sin lugar a dudas de su conducta, cuestión que no ha quedado demostrado en el presente caso. Por tanto, al establecer el artículo 254 del Código Adjetivo que la demanda sólo procederá cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda ha de decidirse a favor del demandado y en el supuesto de igualdad de circunstancia, a favor del poseedor, resulta forzoso concluir que en el presente caso no existe plena prueba a favor de la parte actora, por tanto la demanda no puede prosperar. Así se declara.
Determinado que no consta en autos la voluntad indefectible de la arrendataria de no hacer uso de la prórroga legal y constatado que el contrato venció el 31-5-2008, aperturándose ope legis la prórroga legal, que en este caso es de 3 años al haber tenido la relación locativa una duración superior a diez años, se establece que dicha prórroga legal vence el 31-5-2011, manteniéndose vigente todas las cláusulas contractuales, sin perjuicio de que la parte actora pueda demandar por otras razones, caso en que la demandada incumpla el contrato, conforme lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide…”.
El 16 de marzo de 2010, la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari ejerció acción de amparo constitucional contra la mencionada decisión.
El 24 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.
El 5 de abril de 2010, la representación de la parte actora apeló tempestivamente de la anterior decisión, motivo por el cual, se remitieron los autos a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de noviembre de 2010, en sentencia n.° 1214 dictada en el expediente n.° 10-0369, esta Sala determinó lo siguiente:
“…resulta imperioso hacer referencia a la Resolución Nº 2009-0006 emanada el 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, y publicada en Gaceta Oficial de la República el 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, donde se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
De lo cual se desprende, que de aquellas causas que conozcan los Juzgados de Municipio, en primera instancia conforme a la competencia ya citada, por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra sus decisiones deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 049 del 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-Constitución-2009-000673, ratificando el criterio fijado en la decisión Nº 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana), en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
(…)
Partiendo de lo que hasta ahora ha sido desarrollado jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional, el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, lo cual supone, en primer lugar que el órgano haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso y, por último, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose el procedimiento establecido para la designación de sus miembros (vid. SC. S.Nº 520 de 7-6-00. Caso: Athanassios Frangiannis; SC. SNº 29 de 15-02-00 Caso: Enrique Méndez Labrador; SC. SNº 1264 de 5-08-08 Caso: José Alberto Sánchez, entre otras).
En virtud de lo antes expuesto, y vista la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la actual accionante contra el fallo dictado el 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma circunscripción judicial, esta Sala, por razones de orden público, anula la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el referido tribunal, motivo por el cual, anula el mencionado fallo, así como la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -a quien corresponda conocer distribución-, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que ejerció la ciudadana Rosa Palenzuela Lipari, contra la mencionada decisión del Juzgado Cuarto de Municipio de la señalada circunscripción judicial…”
El 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación intentada por la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari e inadmisible la acción de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Petra María Molina Castellini, asimismo revocó la sentencia del 3 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. El apoderado judicial de la demandante alegó que:
1.1 Que “…[t]al demanda (…) se fundamentó en el documento de carácter privado por medio del cual la mencionada ciudadana arrendataria CONVINO en desocupar y entregar totalmente desocupado el inmueble conforme documento de fecha 19 de junio de 2008, documento que al serle opuesto QUEDO (sic) RECONOCIDO JUDICIALMENTE en todo su contenido y firma, por cuanto dicha arrendataria demandada, NO COMAPRECIO (sic) A CONTESTAR LA DEMANDA…”.
1.2 Que “…[e]l Juez Víctor Gonzalez (sic) Jaimes (…), sin analizar la situación de hecho y al no encontrar elemento alguno capaz de destruir tal confesión, soslaya el análisis correspondiente como era su deber, en una actitud solapada. Recurre a dejar expresado sorpresivamente lo siguiente: (…) en el lapso de pruebas desarrolló una actividad dirigida a desvirtuar la pretensión de la demandante y en virtud de ello constata [ese] Juzgado que no se encuentran llenos los requisitos necesarios que hagan establecer la confesión ficta del demandado conforme lo establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil…”
1.3 Que “…No persi[gue] que se analice la confesión ficta, (…) sino que este Tribunal (…) mantenga una unidad de criterios en las sentencias y a la vez sancionar los desvíos, la dislocación del proceso por la forma caprichosa y tangencial de los fallos judiciales, como en el presente caso, PROCEDA A CORREGIR EL EXABRUPTO, EVITANDO QUE LOS JUECES SE APARTEN DE su deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, con sujeción a la ley y no violando flagrantemente la misma”.
1.4 Que “…la prórroga legal era obligatoria, aún para el arrendatario. Si éste convino en desocupar el inmueble, cómo puede ser obligatoria la prórroga para el arrendatario? Es obligatoria para el arrendador pero POTESTATIVA PARA EL ARRENDATARIO…”.
1.5 “…Que debe tomarse en cuenta que la sentencia es dictada en base a la ley derogada (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)…” y en base a ello solicita un pronunciamiento al respecto.
2. Denunció:
La violación al derecho al debido proceso que establece el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
“…Es impredeterminable, que un Juez de tal categoría -Superior- adopte tal posición judicial, cobijándose en que esa es la última decisión en este juicio, sin más revisión, y al no tener como parte agraviada el recurso extraordinario de Casación, conculcó [su] derecho claro que surge de los autos, con semejante abuso de poder…”.
3. Pidió:
“...Que (…) sea admitido y proveido (sic) conforme a la Ley…”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
El fallo que emitió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación intentada por la ciudadana Rosa Isabel Palenzuela Lipari e inadmisible la acción de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Petra María Molina Castellini, asimismo revocó la sentencia del 3 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:
“…La jurisprudencia ha sido conteste en dejar claro que para que opere la confesión ficta dentro de un proceso, el demandado debe haber incurrido de manera concurrente en tres supuestos a saber: 1. Que no haya dado contestación a la demanda que se le incoare, 2. Que nada hubiere probado en juicio que le favorezca; y 3. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
De manera que siendo un requisito esencial la concurrencia de dichos requisitos, en el caso de marras se verifica que la demandada no contestó oportunamente la demanda; sin embargo, en el lapso de pruebas realizó una actividad dirigida a desvirtuar la pretensión de la demandante y en virtud de ello constata este Juzgado que no se encuentran llenos lo requisitos necesarios que hagan establecer la confesión ficta del demandado conforme lo establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en el presente caso sólo existe una presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda y así se establece.
Resuelto el punto previo pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
En la causa bajo estudio la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en base a que presuntamente se encuentra vencido el término pactado a que fue sometido el contrato, la arrendadora mediante comunicación escrita de manera voluntaria se comprometió hacer entrega del bien inmueble libre de personas y cosas y contrario a ello continúo permaneciendo en el mismo.
De acuerdo a esa pretensión, es preciso para este juzgador dejar sentado lo siguiente:
La acción de cumplimiento de contrato nace por virtud de un incumplimiento por parte de alguna de las partes contratantes a lo pactado en el mismo.
En este sentido, cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble al arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de acción es necesario que se haya cumplido la prorroga legal conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
‘La prórroga legal opera de
pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el
cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…’
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al
arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el
mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o
estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo
instituye el artículo 7 ejusdem.
‘Los derechos que el presente Decreto Ley establece para beneficia o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.’
Adminiculando la norma ut supra al caso de marras, se deduce que como quiera que en el presente juicio quedó reconocida la aludida comunicación que contiene la voluntad de entregar el bien arrendado, por efectos de la norma in comento la misma debe considerarse nula y así se decide.
De esta forma, tomando en consideración que quedo demostrado que la relación locativa comenzó el 1-6-1997, siendo el último de los contratos suscritos el de fecha 25-5-2007 con vencimiento el 31-5-2008; se determina que la relación arrendaticia goza de una duración superior a 10 años, por tanto a partir del vencimiento, sin necesidad de desahucio comenzaba a correr la prórroga legal (art. 38.d Ley de arrendamientos Inmobiliarios), por ello al continuar el inquilino en el bien inmueble, no significa que se hallare incumpliendo con el contrato sino por el contrario haciendo uso de su prórroga legal y como consecuencia de ello no le asistía el derecho al arrendador para pedir el cumplimiento del mismo y así se establece
De tal manera conforme lo instituye en artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
‘Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.’
Cabe señalar, que siendo el cumplimiento de la prorroga legal un requisito sine quanon para que proceda una demanda de cumplimiento por vencimiento del término de contrato es deber de todo juez en pro de la economía procesal y el debido proceso, verificar in limine litis si la misma se encuentra cumplida, de lo contrario como bien lo indica la norma en comento debe declararse inadmisible. Y así se establece.
No obstante ello, en el caso bajo estudio el juez de causa admitió la presente
demanda calificándola por demás como un cumplimiento de contrato por
vencimiento de prorroga legal obviando que la misma no se encontraba
cumplida y en virtud de ello erró al no declararla inadmisible. Y así se
decide.
Los razonamientos antes expuestos conllevan a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente demanda y así debe constar en el dispositivo del presente fallo…”
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisión que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa en tales causales, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido la posibilidad de la declaratoria de improcedencia in limine litis de las pretensiones de amparo (Cfr. ss.S.C. n.ros 2.453 del 28 de noviembre de 2001 y 1.659 del 17 de febrero de 2002), bajo el argumento de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
La Sala observa que, en el caso sub examine, la demanda de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como, de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia o en extralimitación de funciones, en contravención de los derechos constitucionales de las partes, así la norma establece lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con respecto a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
En el caso de autos, la parte actora delató la violación a su derecho constitucional al debido proceso, por parte del juez de Alzada, cuando declaró sin lugar la apelación intentada por la accionante contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y revocó la decisión objeto de apelación. Para la fundamentación de dicha decisión, el juzgado ad quem consideró como punto previo, que no estaban llenos los extremos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la misma promovió pruebas en la oportunidad legal y una vez resuelto el punto previo pasó a resolver el fondo de la controversia bajo la siguiente consideración:
“…en el caso bajo estudio el juez de causa admitió la presente demanda calificándola por demás como un cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal obviando que la misma no se encontraba cumplida y en virtud de ello erró al no declararla inadmisible…”
Observa la Sala que, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese tipo de casos en el momento en que ocurrieron los hechos, establecía en el artículo 39 lo siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
En atención a lo expuesto, no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comento por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que:
“…cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
(…)
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…”.
De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
“Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.
Así las cosas, esta Sala observa que mediante el ejercicio de la presente acción se procura la impugnación de una decisión de segunda instancia, sobre la base de la existencia de una presunta lesión constitucional y del supuesto error cometido por el mencionado Juzgado Superior en la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o se haga una valoración de los hechos y el derecho que ya fueron objeto de la soberana apreciación de los jueces.
En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.
De este modo, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, en la sentencia que fue citada, también se indicó:
“…Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados.
La forma como interpretan la Ley, el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido…”.
Así pues, se concluye que, en el caso sub júdice, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que, en aras de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial efectiva y conforme a los principios de celeridad y economía procesal y, toda vez que no le asiste la razón a la accionante, resulta forzoso para esta Sala, declarar improcedente in limine litis la demanda de amparo que incoó la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI contra la sentencia que emitió, el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato ejerció la hoy accionante contra la ciudadana Petra María Molina Castellini. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo que intentó la ciudadana ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejerció la hoy accionante contra la ciudadana Petra María Molina Castellini.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
…/
…
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.zt.
Expediente n.° 12-0663