SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 07-0167
El
1 de febrero de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad
ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente
solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ROBIRO TERÁN, YUBISAY CLEMENTE, HUMBERTO
BECERRA, CARLOS JULIO ROMERO, BEATRIZ LÓPEZ, GABRIEL SÁNCHEZ, HENRY ARTEAGA y
RAFAEL CURVELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.393, 12.420.007,
16.031.978, 13.425.964, 2.102.952, 11.736.559, 8.747.265 y 17.146.681, respectivamente,
asistidos por el abogado Emilio Graterón, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 71.682, contra “(…) el artículo 6 de la
Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada
en la Gaceta Oficial
Nro. 38.591 de fecha 26 de diciembre del año 2006, por violar los principios
fundamentales contenidos en los artículos 62, 63, 19 y 23 de la Constitución (…)”.
El 7 de febrero de 2007,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 15 de marzo de 2007,
la representación judicial de la parte accionante solicitó la admisión del
recurso interpuesto.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los
recurrentes fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho
y de derecho:
Que
el artículo 6 de la Ley
de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº
38.591 del 26 de diciembre de 2006, establece lo siguiente:
“(…) Los
consejeros o las consejeras del Consejo Local de Planificación Pública, electo
o electas por las organizaciones vecinales y comunitarias, y por los pueblos y
comunidades indígenas, donde los hubiere, sin menoscabo de las normas que
regulan el sufragio y la participación política, serán electos o electas según
el siguiente procedimiento:
1. El o los
consejeros o la o las consejeras de las organizaciones vecinales y comunitarias
articuladas e integradas al Consejo Comunal respectivo serán electos o electas
en la Asamblea
Parroquial de voceros o voceras de los consejos comunales,
conformada por un vocero o vocera de cada Consejo Comunal existente en la Parroquia y debidamente
registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.
Con al menos
el diez por ciento de los consejos comunales existente en la parroquia y
debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular, los
voceros o las voceras de los consejos comunales de una determinada parroquia
tramitarán ante la junta electoral municipal del Consejo Nacional Electoral la
elección de consejeros y consejeras.
La Asamblea Parroquial, por mayoría
simple de sus integrantes, elegirá de manera nominal y directa al o los
consejeros o a la o las consejeras, con sus respectivos suplentes.
A cada
parroquia le corresponde como mínimo un consejero o una consejera, la
distribución restante será de una proporción del sesenta por ciento para las
organizaciones vecinales y comunitarias, de acuerdo con la base poblacional,
según lo establecido en la ordenanza respectiva y del cuarenta por ciento para
las organizaciones sectoriales; en los casos en los cuales la asignación
porcentual correspondiente no sea un número entero, la adjudicación se
realizará mediante la aproximación a la unidad inmediata superior.
En aquellos
municipios donde no existan parroquias se conformará una asamblea de voceros y
voceras de los consejos comunales constituidos y registrados ante la Comisión Presidencial
de Poder Popular, para elegir los consejeros o las consejeras ante el Consejo
Local de Planificación Pública.
2. El o los
consejeros o la o las consejeras de las organizaciones sectoriales determinadas
como: educación, misiones sociales, salud, cultura, deporte, producción y
comercio, transporte, ecología, servicios y todas aquellas que, en general,
respondan a las características propias del municipio, serán elegidos o
elegidas de la siguiente manera:
Las
organizaciones sectoriales, que tienen vida en el municipio deben registrarse
ante el Secretario o la
Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública, en un
lapso de treinta días hábiles, a partir del vencimiento del período.
Las
organizaciones sectoriales, luego de realizar su inscripción, en un lapso de
quince días hábiles deberán convocar y promocionar la fecha de la realización
de la asamblea sectorial, en la cual se elegirán a los consejeros o las
consejeras.
Una vez
establecida la cantidad de consejeros o consejeras, de acuerdo con el
porcentaje señalado, la ordenanza priorizará los sectores, considerando las
características propias del municipio.
3. El o los
consejeros o la o las consejeras de los pueblos y comunidades indígenas, donde
los hubiere, serán elegidos o elegidas de acuerdo a sus usos, costumbres y
tradiciones (…)”.
Que “(…) el artículo 6 de la vigente Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública, introduce un nuevo sistema para la elección de los
consejeros (…) del Consejo Legal de Planificación, establece que serán electos
(…) en la Asamblea Parroquial
de voceros o voceras de los Consejos Comunales, y que ésta estará conformada
por un vocero (…) de cada Consejo Comunal constituido en la Parroquia (…). Esta
Asamblea Parroquial por mayoría de sus integrantes elegirá de manera nominal a
los consejeros (…), con sus respectivos suplentes, pudiendo ser reelectos por
un período más revocados por decisión de la mayoría simple de los integrantes
reunidos en asamblea, resultando evidente la consagración de un sistema de elección
indirecta o de segundo grado para la conformación de los Consejos Legales de
Planificación Pública (…)”, circunstancia que a su juicio violenta los
postulados contenidos en los artículos 3 y 5 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Afirmó que “(…) es así como el protagonismo en cuanto a
la elección de los consejeros vecinales pasa de manos del colectivo social a
manos de un grupo o sector social limitado, determinado y excluyente, es decir,
los voceros de los Consejos Comunales, quienes mediante la figura de la Asamblea Parroquial
serán los encargados de designar los integrantes del Consejo Local de
Planificación Pública, dejándose de lado la Asamblea de Ciudadanos como la máxima instancia
de decisión del Consejo Comunal, impidiendo así el mecanismo de elección
directa (…)”.
Destacó
que “(…) en la derogada Ley de los
Consejos Locales de Planificación Pública se establecía un sistema de elección
de los representantes del Consejo Local de Planificación Pública en la Asamblea de Ciudadanos o
sectores, que en su artículo 4 consagraba que ‘…la elección de los
representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad
organizada, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o
sector respectivo…’ (…), sistema que garantizaba el principio constitucional de
democracia participativa y protagónica (…)”.
Que
“(…) la Constitución de
la República Bolivariana
de Venezuela en su artículo 63 consagra el derecho al sufragio, la cual ‘se
ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas’. El
carácter de universalidad, es definido por Manuel García Pelayo en su Manual de
Derecho Constitucional, como la necesidad de que el grupo electoral esté
compuesto por todos los ciudadanos, sin discriminación de grupos sociales
específicos, que cumplan con determinadas condiciones, sistema este que se
opone al sufragio restringido, es decir, a aquel en el cual el derecho
electoral se limita a unos grupos sociales, mientras una elección directa es
(…), cuando los electores designan de modo inmediato a los representantes, lo
cual se opone al sufragio indirecto, en el cual el cuerpo electoral primario
designa a los compromisarios, que a través de uno o varios grupos eligen a su
vez a los representantes definitivos (…). Es así como se evidencia el no
cumplimiento de los requisitos de universalidad y sufragio directo en el
artículo 6 de la Ley
de Consejos Locales de Planificación, pues se excluye a la mayoría del
colectivo del universo electoral como causa de su no pertenencia a un grupo
determinado (Consejo Comunal) (…)”.
Estimó
que “(…) del artículo 4 de la Ley de Consejos Comunales que
el vocero (…) es la persona electa en Asamblea de Ciudadanos (…), a fin de
coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del Consejo Comunal, la
instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las
instancias correspondientes, al ser estos posibles representantes ante el
Consejo Local de Planificación Pública, se desvirtúa el principio constitucional de la democracia participativa
y protagónica, regresando al esquema ya superado de la democracia
representativa (…). Igualmente, por la definición contenida en dicho artículo
sobre vocero (…), es de imposible interpretación pretender que estas personas
electas en Asambleas de ciudadanos son depositarios de la soberanía popular y
mucho menos otorgarle la potestad de elegir en nombre de sus vecinos al
representante ante el Consejo Local de Planificación Pública (…)”, concluyendo que las circunstancias antes
señaladas materializan la nulidad del artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de
Planificación Pública, por violación de los derechos y principios
constitucionales contenidos en los artículos 3, 5, 6, 62 y 63 de la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela.
Adujo
que el “(…) artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de
Planificación Pública, viola el principio de progresividad y no discriminación
de los derechos humanos contenido en los artículos 19 y 23 de la Constitución
(…), y 23 de la
Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos (…)”, que a su juicio se verifica en el presente caso dado que “(…) la derogada Ley de los Consejos Locales
de Planificación Pública sí establecía un sistema de elecciones universales y
directas, motivo este por el cual el
nuevo texto normativo genera una clara desmejora del derecho a la participación
y el ejercicio del sufragio directo de todas aquellas personas que como
resultado del nuevo texto normativo se verán obligados a delegar su soberanía
en unos voceros no representativos de su voluntad no pudiendo ejercerla de
manera directa tal y como sucedía con anterioridad (…)”.
Solicitó
amparo cautelar a los fines que se suspenda el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de
Planificación Pública, fundamentando la procedencia de la tutela solicitada en la
presunción de buen derecho que a su juicio le asiste y sustenta, en los
siguientes términos: “(…) puede
evidenciarse del propio contenido del objeto de la presente acción, por cuanto
del mismo se desprende de manera indubitable la consagración de un mecanismo de
elección indirecta o de segundo grado contrario a nuestros postulados
constitucionales contenidos en el artículo 63, hecho este que evidencia una
flagrante violación al derecho de participación política (…)”.
Asimismo,
afirmó que debido a que “(…) la Ley de Consejos Locales de
Planificación Pública establece en su Disposición Transitoria Primera la
obligación de relegitimación de los Consejos Locales de Planificación Pública
que actualmente se encuentran en funciones, ello dentro de un lapso perentorio
de noventa días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la
mencionada ley, mientras que en la disposición quinta (sic) se establece la
adecuación de la normativa municipal al nuevo texto normativo, so pena de
sanciones pecuniarias (…)”, lo que evidencia la inminencia de la lesión
constitucional.
Plantean subsidiariamente medida
cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de que “(…) se encuentran presentes los requisitos de procedencia para la
declaratoria con lugar de dicha medida cautelar, pues resulta evidente la
concurrencia del fumus bonis (sic) iuris así como del periculum in mora en
virtud de las consideraciones expuestas en el capítulo de solicitud de amparo
cautelar (…)”.
Finalmente,
solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el artículo 6
de la Ley de
Consejos Locales de Planificación Pública.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se
ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el
artículo 6 de la Ley
de Consejos Locales de Planificación Pública.
En cuanto a la
competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1
del artículo 336 de la Carta Magna
que es atribución de la Sala Constitucional,
“(…) Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución (…)”.
Así mismo, el numeral 6
del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:
“(…) Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del
control concentrado de la constitucionalidad (…)”.
Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara
competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Habiéndose
declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso presentado
conjuntamente con acción
de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud medida cautelar de suspensión
de efectos, observa lo siguiente:
De las actas que conforman el expediente,
se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde
el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la
parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento
respecto de la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la
presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de
inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha
entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la
admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para
decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº
2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...)
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal
subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del
proceso, la Sala
consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se
manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos
oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose
interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se
deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que
el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b)
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto
de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara
y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en
presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de
la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para
que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia
jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República, por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL
PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido
conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud medida
cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ROBIRO TERÁN, YUBISAY CLEMENTE, HUMBERTO BECERRA, CARLOS JULIO ROMERO,
BEATRIZ LÓPEZ, GABRIEL SÁNCHEZ, HENRY ARTEAGA y RAFAEL CURVELO, asistidos
por el abogado Emilio Graterón, ya identificados, contra “(…) el artículo 6 de la
Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública en la Gaceta Oficial Nro. 38.591 de
fecha 26 de diciembre del año 2006, por violar los principios fundamentales
contenidos en los artículos 62, 63, 19 y 23 de la Constitución (…)”.
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
Años: 198 de la
Independencia y 149 de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N º AA50-T-2007-0167
LEML/