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Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
N° 08-0765
El 12 de junio de 2008,
los abogados Ramón Escovar León, Juan Andrés Suárez Otaola y Ramón José Escovar
Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
10.594, 105.824 y 97.073, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de
El 17 de junio de 2008, se dio
cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a
Realizado el estudio individual
de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional
pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Que “(…) la sentencia de
Que “(…) la sentencia de
Alegaron los
solicitantes, la violación al derecho a la defensa, aduciendo que la recurrida
no acogió el criterio, que al respecto, dictó
Que “(…) el desacatamiento de una interpretación constitucional establecida
por esa Sala ha originado en perjuicio de nuestra representada la imposibilidad
de obtener una muy posible casación de fondo del fallo a través del ejercicio
del recurso de casación (…)”.
Que “(…) la recurrida no aplicó la doctrina vinculante (…) sobre la
interpretación del derecho de la defensa en casos de término de la distancia y
dejó a nuestra representada sin posibilidad de recurrir en casación (…)”.
Asimismo alegaron que la
recurrida, vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al
hacer una interpretación regresiva de un derecho procesal constitucional.
Que “(…) el precedente jurisprudencial (…) ha exigido que las normas
jurídicas sean interpretadas de manera de hacer posible la satisfacción de
principios constitucionales y de forma tal que se excluya valoraciones
excesivamente literales que bien pueden resultar en formalismos
inconstitucionales (…)”.
Que “(…) los métodos de interpretación jurídica deben ser concebidos y
aplicados de manera que el goce y disfrute de todos los valores y principios
consagrados en
Que “(…) todo intérprete tiene el deber de favorecer en todo momento
aquella interpretación que sea más favorable a la eficacia progresiva de los
derechos fundamentales. Este deber implica abandonar viejos postulados y dogmas
formalistas –a menudo arraigados en nuestro foro- y aplicar de forma directa e
inmediata los valores y principios consagrados en nuestra Constitución (…)”.
Que “(…) es corolario del derecho
constitucional actual interpretar las normas jurídicas de manera de buscar
ampliar, desarrollar y extender los derechos fundamentales de los particulares;
jamás para limitarlos, vaciarlos, obstaculizarlos o cercenarlos. Por tanto, una
interpretación que restrinja o limite los derechos fundamentales de los
particulares es per se inconstitucional (…)”. (Subrayado y
negrillas del escrito).
Que en el presente caso “(…) la limitación acarreada se traduce en
una violación directa e inmediata a normas y principios constitucionales
(derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) (…)”.
Que las premisas esgrimidas
en la recurrida contravienen el derecho de su representada a obtener una
interpretación jurídica progresiva “(…) en
primer lugar, porque una interpretación acorde con
Que “(…) la finalidad del término de la distancia es garantizar el derecho
a la defensa de aquellas partes no residenciadas dentro de la circunscripción
de un órgano jurisdiccional determinado, de manera que puedan ejercer
razonablemente todas aquellas actuaciones procesales necesarias para el pleno
ejercicio de sus derechos (…)”.
Que “(…) la recurrida debió valorar la finalidad del término de la
distancia e interpretar el artículo 314
del Código de Procedimiento Civil a la luz de los artículos 19, 26 y 49 de
Que “(…) la decisión 260 objeto de revisión,
interpretó el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil utilizando un
método excesivamente literal y violando en esa medida el precedente sobre
interpretación jurídica establecido por esta Sala (…) de forma aislada (…) y
sin valorar la finalidad del término de la distancia (…) en consecuencia, viola
el derecho fundamental de nuestra representada a que la norma jurídica aplicada
en resolución de su controversia sea interpretativa a la luz del principio de
progresividad de los derechos constitucionales (…)”.
Que “(…) al fundamentar su decisión en el principio de preclusión de los
actos procesales sin valorar éste armónicamente con el derecho a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial de nuestra representada, parte que
-insistimos- por estar residenciada fuera de la circunscripción judicial del
Tribunal Superior, debía añadirse el término de la distancia al lapso para
anunciar casación, la recurrida violó su derecho obtener (sic) una
interpretación jurídica progresiva (…)”.
II
DEL FALLO
SOMETIDO A REVISIÓN
La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada
el 29 de abril de 2008, por
“(…) En el caso sub iudice, la representación judicial de la sociedad mercantil
demandada, mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2007, recurrió de
hecho ante esta Máxima Jurisdicción, contra el auto dictado en fecha 26 de
febrero de 2007, por el tribunal ad
quem, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión
definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, en virtud de no habérsele
concedido término de la distancia para el anuncio del recurso extraordinario de
casación.
Posteriormente,
mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, la precitada
representación judicial, alegó que el Juez Superior Accidental, al negar por
extemporáneo el recurso extraordinario de casación por ellos anunciado, y
omitir la concesión del término de la distancia, vulneró los principios
constitucionales del derecho a la defensa de su representada, toda vez que
su mandante, la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk de Venezuela,
S.A., demandada en el presente juicio, tiene fijado su domicilio en la ciudad
de Caracas, en tal razón solicitaron
la declaratoria de nulidad del precitado auto dictado en fecha 26 de febrero de
2007 por el tribunal ad quem, y
se reponga la causa al estado de reapertura del término establecido en el
artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, más el término de la distancia
de cinco (5) días. Para sustentar su solicitud, el recurrente invoca como
aspecto fundamental del recurso de hecho propuesto, la sentencia Nº 3408,
emanada de
Observa
El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil,
se (sic) establece que el mismo se anunciará ante el órgano jurisdiccional que
dictó la decisión contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días
siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos, es decir,
una vez vencidos los treinta (30) días siguientes si la sentencia fuere
interlocutoria y de sesenta (60) días si fuere definitiva, contados a partir de
la presentación de los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o
pasado el término señalado para su
cumplimiento, siempre que el Tribunal dicte su fallo dentro del correspondiente
lapso, y deberá dejar correr íntegramente dicho término, a los efectos del
recurso de casación; y si lo dicta fuera del precitado lapso, el mismo
comenzará a correr a partir de la fecha de la notificación a las partes.
Ahora bien, observa
Sobre el
particular
‘...El término
de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o
autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se
encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, para
ello, el término es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma
forma que el resto de los lapsos procesales...’.
Conforme a
las consideraciones anteriormente expuestas, y en atención al criterio
jurisprudencial supra transcrito,
en el caso bajo análisis, al no estar previsto en la ley adjetiva la concesión del
término de la distancia para los efectos del anuncio del recurso extraordinario
de casación por cuanto tal actuación procesal debe verificarse en la sede del
tribunal que dictó la decisión contra la cual se recurre, debe pasar
II
Habiendo
emitido
A tal efecto,
se observa, que en el caso bajo estudio, el Sentenciador Superior negó la
admisión del recurso extraordinario de casación, por considerar que su anuncio
fue extemporáneo por tardío, es decir, que el mismo fue anunciado vencidos los
diez (10) días a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien,
de acuerdo al cómputo practicado por el tribunal ad quem, contenido en el auto denegatorio del recurso dictado en
fecha 26 de febrero de 2007, el cual riela al folio 272 de la pieza Nº 3 del
expediente, el último día para el anuncio del recurso, venció el día 16 de
febrero de 2007, en dicho cómputo se señala lo que a continuación se
transcribe:
‘...esta Alzada para pronunciarse acerca de la procedencia o no del
recurso anunciado, observa:
En fecha 05-12-2006, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de
Cuarenta (40) días calendarios siguientes de conformidad con el penúltimo
aparte del Art. 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-12-2006, este Tribunal Accidental dictó sentencia, la cual
corre inserta del folio 260 al folio 268.
En fecha 31-01-07, venció el lapso de los cuarentas (Sic) días para
sentenciar y transcurrido los siguientes días para el anuncio de recurso
respectivo: 01-02-07; 02-02-07; 05-02-07; 08-02-07; 09-02-07; 12-02-07;
13-02-07; 14-02-07; 15-02-07; y 16-02-07. Ahora bien, como quiera que el último
día para el anuncio fue el 16-02-07, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho
recurso; por ser extemporáneo...’. (Mayúsculas del texto).
Igualmente se
observa que el fallo hoy recurrido en casación, fue dictado el día 20 de
diciembre de 2006, es decir, dentro del lapso de los cuarenta (40) días de los
cuales disponía el Juez ad quem para
dictar su decisión de reenvío, de lo cual se desprende que el lapso para
anunciar el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, comenzó a
correr una vez vencido el precitado lapso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 1° de febrero
de 2007, inclusive, y el mismo venció el 16 de febrero de 2007, inclusive.
Ahora bien,
el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte
pertinente, lo siguiente:
‘...El recurso
de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual
se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos
indicados en el artículo 521 según los casos...’.
En relación
al tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso
extraordinario de casación establecido en el precitado artículo 314 del Código
de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales
que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión,
lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, debe
representarse como extemporáneo.
Asimismo,
constata este Supremo Tribunal que la representación judicial de la parte
demandante anunció recurso extraordinario de casación el día 22 de febrero de
2007, es decir, transcurridos seis (6) días después del último de los diez (10)
días, que se otorgan para tales fines, lo que determina que el anuncio del recurso de casación fue hecho
de manera extemporáneo, por tardío.
En este
sentido
‘...La
naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de
casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al
fenecimiento: 1°) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2°) Del lapso de
diferimiento; 3°) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las
partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del
diferimiento...’.
Aplicando el
criterio jurisprudencial supra transcrito
al caso bajo análisis, al ser preclusivo el lapso para anunciar el recurso
extraordinario de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas
luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de diez
(10) días que concede
III
DE
En primer lugar, debe esta
Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y
al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, el legislador
consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de
“(…) Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4. Revisar
las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente
la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República,
o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable,
dolo, cohecho o prevaricación (…).
… omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.
Asimismo, en el fallo N° 93
del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su
potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar
las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien, por cuanto en el caso
de autos, se solicitó la revisión de las sentencia N° 260 dictada el 29 de abril de 2008, por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitó la actora a esta Sala
Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral
10 del artículo 336 de
Al
respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad
de revisión es “(…) una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad
de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”,
así “(…)
En este
sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el
recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de
la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una
deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen
los criterios vinculantes de
Al
respecto, esta Sala se ha pronunciado en cuanto a que el término de la
distancia se sumará al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del
acto, en el caso de autos, al de la formalización del recurso, más no para el
anuncio del mismo, (Vid. Sentencia de
Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir
en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda
ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una
potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional
para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía
de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo
cual conlleva la seguridad jurídica.
En el
presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro
de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos
expresados en los fallos citados supra.
En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con
el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y
260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido
Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”,
respectivamente-. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº 08-0765
LEML/