SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 08-0765

 

El 12 de junio de 2008, los abogados Ramón Escovar León, Juan Andrés Suárez Otaola y Ramón José Escovar Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.594, 105.824 y 97.073, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 81-A Pro., consignaron ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia N° 260, dictada por la Sala de Casación Civil el 29 de abril de 2008, mediante la cual se “(…) declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el referido juzgado superior”, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de ejecución de la sentencia objeto de revisión.

 

El 17 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

Que “(…) la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 260 del 15 .05. 2008 (sic) vulneró los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución en cuanto al sentido, significado y alcance del concepto del derecho a la defensa, como en la violación flagrante del método de interpretación del derecho procesal constitucional que impone una interpretación progresiva y no regresiva de las normas procesales en su conexión con el texto constitucional, a tenor de lo dispuesto por los artículos 19 y 22 eiusdem (…)”. (Negrillas del escrito)

 

Que “(…) la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de esta solicitud de revisión declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto con base en tres fundamentos, a saber: (i) que la sentencia número 3408 de la Sala Constitucional de fecha 4 de diciembre de 2003 (caso: Luis Alexis Castro Lezama) no aplica al caso presente, (ii) que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil no prevé el término de la distancia para el anuncio del recurso de casación; y (iii) que de acuerdo con el principio de preclusión, el anuncio efectuado con posterioridad al vencimiento de los diez (10) días para el anuncio (sin contar el término de la distancia) es extemporáneo por tardío (…)”.

 

Alegaron los solicitantes, la violación al derecho a la defensa, aduciendo que la recurrida no acogió el criterio, que al respecto, dictó la Sala Constitucional “(…) (inclusive lo interpretó erradamente), lo cual trajo como consecuencia que nuestra representada no hubiese podido formalizar el recurso de casación, que legítimamente le correspondía, contra la sentencia del reenvío (…)”.

 

Que “(…) el desacatamiento de una interpretación constitucional establecida por esa Sala ha originado en perjuicio de nuestra representada la imposibilidad de obtener una muy posible casación de fondo del fallo a través del ejercicio del recurso de casación (…)”.

 

Que “(…) la recurrida no aplicó la doctrina vinculante (…) sobre la interpretación del derecho de la defensa en casos de término de la distancia y dejó a nuestra representada sin posibilidad de recurrir en casación (…)”.

 

Asimismo alegaron que la recurrida, vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al hacer una interpretación regresiva de un derecho procesal constitucional.

 

Que “(…) el precedente jurisprudencial (…) ha exigido que las normas jurídicas sean interpretadas de manera de hacer posible la satisfacción de principios constitucionales y de forma tal que se excluya valoraciones excesivamente literales que bien pueden resultar en formalismos inconstitucionales (…)”.

 

Que “(…) los métodos de interpretación jurídica deben ser concebidos y aplicados de manera que el goce y disfrute de todos los valores y principios consagrados en la Constitución se maximicen y se expandan de forma razonable. Justamente, el norte de la interpretación jurídica es el principio de progresividad de los derechos fundamentales (…)”.

 

Que “(…) todo intérprete tiene el deber de favorecer en todo momento aquella interpretación que sea más favorable a la eficacia progresiva de los derechos fundamentales. Este deber implica abandonar viejos postulados y dogmas formalistas –a menudo arraigados en nuestro foro- y aplicar de forma directa e inmediata los valores y principios consagrados en nuestra Constitución (…)”.

 

Que “(…) es corolario del derecho constitucional actual interpretar las normas jurídicas de manera de buscar ampliar, desarrollar y extender los derechos fundamentales de los particulares; jamás para limitarlos, vaciarlos, obstaculizarlos o cercenarlos. Por tanto, una interpretación que restrinja o limite los derechos fundamentales de los particulares es per se inconstitucional (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).

 

Que en el presente caso “(…) la limitación acarreada se traduce en una violación directa e inmediata a normas y principios constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) (…)”.

 

Que las premisas esgrimidas en la recurrida contravienen el derecho de su representada a obtener una interpretación jurídica progresiva “(…) en primer lugar, porque una interpretación acorde con la Constitución la hubiese conducido a concluir que el conceder el término de la distancia a nuestra representada no podía ser excluido por el hecho de que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil no prevé expresamente dicho beneficio a supuestos de anuncios de casación (…)”.

 

Que “(…) la finalidad del término de la distancia es garantizar el derecho a la defensa de aquellas partes no residenciadas dentro de la circunscripción de un órgano jurisdiccional determinado, de manera que puedan ejercer razonablemente todas aquellas actuaciones procesales necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos (…)”.

 

Que “(…) la recurrida debió valorar la finalidad del término de la distancia  e interpretar el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil a la luz de los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución. La interpretación jamás ha debido hacerse aisladamente (…)”.

 

Que “(…) la decisión 260 objeto de revisión, interpretó el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil utilizando un método excesivamente literal y violando en esa medida el precedente sobre interpretación jurídica establecido por esta Sala (…) de forma aislada (…) y sin valorar la finalidad del término de la distancia (…) en consecuencia, viola el derecho fundamental de nuestra representada a que la norma jurídica aplicada en resolución de su controversia sea interpretativa a la luz del principio de progresividad de los derechos constitucionales (…)”.

 

Que “(…) al fundamentar su decisión en el principio de preclusión de los actos procesales sin valorar éste armónicamente con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de nuestra representada, parte que -insistimos- por estar residenciada fuera de la circunscripción judicial del Tribunal Superior, debía añadirse el término de la distancia al lapso para anunciar casación, la recurrida violó su derecho obtener (sic) una interpretación jurídica progresiva (…)”.

 

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

 

 

            La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada el 29 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 26 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión del 20 de diciembre de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

“(…) En el caso sub iudice, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2007, recurrió de hecho ante esta Máxima Jurisdicción, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007, por el tribunal ad quem, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, en virtud de no habérsele concedido término de la distancia para el anuncio del recurso extraordinario de casación.

 

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, la precitada representación judicial, alegó que el Juez Superior Accidental, al negar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación por ellos anunciado, y omitir la concesión del término de la distancia, vulneró los principios constitucionales del derecho a la defensa de su representada, toda vez que su mandante, la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A., demandada en el presente juicio, tiene fijado su domicilio en la ciudad de Caracas, en tal razón solicitaron la declaratoria de nulidad del precitado auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007 por el tribunal ad quem, y se reponga la causa al estado de reapertura del término establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, más el término de la distancia de cinco (5) días. Para sustentar su solicitud, el recurrente invoca como aspecto fundamental del recurso de hecho propuesto, la sentencia Nº 3408, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-3052, caso: Luis Alexis Castro Lezama, Síndico Municipal del Municipio Turístico El Morro Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del precitado municipio, sin emitir pronunciamiento acerca del concepto del término de la distancia el cual fue alegado por la parte recurrente a los fines de la formalización del mismo.

 

Observa la Sala, que tal criterio emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, resulta aplicable para la formalización del recurso procesal de apelación en el proceso contencioso-administrativo de segunda instancia, el cual resulta lógico que se aplique por cuanto el apelante al ejercer el recurso procesal de apelación, adquiere la carga procesal de presentar un escrito de formalización de la misma; sin embargo, a juicio de esta Sala, no resulta aplicable para el anuncio del recurso extraordinario de casación, en el que el recurrente dispone de diez (10) días para su anuncio, y en caso de ser admitido, dispone igualmente de un lapso de cuarenta (40) días más el término de la distancia para su formalización, lapsos éstos en los que garantiza el derecho de defensa de los recurrentes, por tanto a juicio de esta Sala, la doctrina constitucional invocada por el recurrente de hecho, no resulta aplicable al caso bajo estudio. Así se decide.

 

El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se (sic) establece que el mismo se anunciará ante el órgano jurisdiccional que dictó la decisión contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos, es decir, una vez vencidos los treinta (30) días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y de sesenta (60) días si fuere definitiva, contados a partir de la presentación de los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, siempre que el Tribunal dicte su fallo dentro del correspondiente lapso, y deberá dejar correr íntegramente dicho término, a los efectos del recurso de casación; y si lo dicta fuera del precitado lapso, el mismo comenzará a correr a partir de la fecha de la notificación a las partes.

 

Ahora bien, observa la Sala, que la referida norma no prevé la concesión a las partes del término de la distancia para el anuncio del recurso extraordinario de casación, por cuanto este es un acto procesal que ha de verificarse en la sede del tribunal ante el cual se está tramitando el juicio; este sólo se concede para la formalización del mismo, en aquellos casos en que tal acto procesal se deba cumplir en un lugar distinto y distante del tribunal ante el cual se está tramitando el juicio, como en el caso de autos, es decir, en la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, todo a objeto de garantizar a las partes el derecho a la defensa. Dicha norma procesal dispone, que una vez admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 436 del 15 de julio de 1999, expediente Nº 1998-00724, caso: Pola F. Chacón de Salcedo contra Jesús L. Chacón Salcedo, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

 

 

...El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, para ello, el término es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales...’.

 

 

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el caso bajo análisis, al no estar previsto en la ley adjetiva la concesión del término de la distancia para los efectos del anuncio del recurso extraordinario de casación por cuanto tal actuación procesal debe verificarse en la sede del tribunal que dictó la decisión contra la cual se recurre, debe pasar la Sala a verificar la tempestividad del anuncio del mismo.

 

II

 

Habiendo emitido la Sala su pronunciamiento en relación a la no concesión del término de la distancia a los efectos del anuncio del recurso extraordinario de casación, pasa de seguidas a verificar la tempestividad del anuncio del mismo en el presente juicio.

 

A tal efecto, se observa, que en el caso bajo estudio, el Sentenciador Superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación, por considerar que su anuncio fue extemporáneo por tardío, es decir, que el mismo fue anunciado vencidos los diez (10) días a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, de acuerdo al cómputo practicado por el tribunal ad quem, contenido en el auto denegatorio del recurso dictado en fecha 26 de febrero de 2007, el cual riela al folio 272 de la pieza Nº 3 del expediente, el último día para el anuncio del recurso, venció el día 16 de febrero de 2007, en dicho cómputo se señala lo que a continuación se transcribe:

 

 

‘...esta Alzada para pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso anunciado, observa:

 

En fecha 05-12-2006, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de Cuarenta (40) días calendarios siguientes de conformidad con el penúltimo aparte del Art. 522 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 20-12-2006, este Tribunal Accidental dictó sentencia, la cual corre inserta del folio 260 al folio 268.

 

En fecha 31-01-07, venció el lapso de los cuarentas (Sic) días para sentenciar y transcurrido los siguientes días para el anuncio de recurso respectivo: 01-02-07; 02-02-07; 05-02-07; 08-02-07; 09-02-07; 12-02-07; 13-02-07; 14-02-07; 15-02-07; y 16-02-07. Ahora bien, como quiera que el último día para el anuncio fue el 16-02-07, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho recurso; por ser extemporáneo...’. (Mayúsculas del texto).

 

Igualmente se observa que el fallo hoy recurrido en casación, fue dictado el día 20 de diciembre de 2006, es decir, dentro del lapso de los cuarenta (40) días de los cuales disponía el Juez ad quem para dictar su decisión de reenvío, de lo cual se desprende que el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, comenzó a correr una vez vencido el precitado lapso, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 1° de febrero de 2007, inclusive, y el mismo venció el 16 de febrero de 2007, inclusive.

 

Ahora bien, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

...El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos...’.

 

En relación al tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso extraordinario de casación establecido en el precitado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, debe representarse como extemporáneo.

 

Asimismo, constata este Supremo Tribunal que la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación el día 22 de febrero de 2007, es decir, transcurridos seis (6) días después del último de los diez (10) días, que se otorgan para tales fines, lo que determina que el anuncio del recurso de casación fue hecho de manera extemporáneo, por tardío.

 

En este sentido la Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, caso: Sigma International, contra Lucila Barrios y otros, ratificada entre otras, en sentencia Nº 859, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-000570, caso: Humberto José Astudillo Carmena, contra Juana Flores de López y otros, estableció lo siguiente:

 

...La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1°) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2°) Del lapso de diferimiento; 3°) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento...’.

 

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, al ser preclusivo el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de diez (10) días que concede la Ley adjetiva, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad, en consecuencia, el mismo resulta a todas luces inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se solicitó la revisión de las sentencia N°  260 dictada el 29 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 260 dictada por la Sala de Casación Civil el 29 de abril de 2008, en la cual se declaró “(…) sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el referido juzgado superior (…)”.

 

            Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

            Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en cuanto a que el término de la distancia se sumará al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, en el caso de autos, al de la formalización del recurso, más no para el anuncio del mismo, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°. 994 del 27 de junio de 2008 caso: “Milton Felce Salcedo”).

 

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

 

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Ramón Escovar León, Juan Andrés Suárez Otaola y Ramón José Escovar Alvarado, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., ya identificada, de la sentencia Nº 260 dictada por la Sala de Casación Civil el 29 de abril de 2008, que declaró “(…) sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 25 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión del 20 de diciembre de 2006, dictada por el referido juzgado superior (…)”.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

                                                                                              El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 08-0765

LEML/