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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 08-0799
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante
escrito presentado ante
El 25 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
I
DE
La parte peticionante expuso que contra la
decisión objeto de la solicitud de revisión no cabe la interposición del
recurso de casación, toda vez que la pena a aplicar por los delitos imputados
no excede de los cuatro (4) años de prisión. Asimismo, señaló que tampoco
procede la solicitud de avocamiento a tenor de lo decidido por
De allí que, sólo cabe la interposición de la
solicitud de revisión y que la misma es procedente, habida cuenta de que se
violó la seguridad jurídica, no se aplicaron los precedentes jurisprudenciales
vinculantes dictados por esta Sala Constitucional y no se aplicó el control
difuso de la constitucionalidad.
Denunció que en el caso de autos operó el
abandono de la acusación privada, toda vez que la supuesta víctima, ciudadano
Raid Douglas Saab, presentó su acusación el 18 de enero de 2006 y el tribunal
de la causa la admitió el 8 de marzo de 2006, por lo que transcurrieron treinta
y dos (32) días hábiles “y en los autos
no aparecía incorporado medio probatorio que permitiera inferir, que el
acusador hubiere realizado actividad alguna, para que su acusación fuere
admitida, y menos aún, que instara el proceso, para que el acusado fuera
citado”. Asimismo, indicó que el
acusador privado no compareció personalmente a la sede del tribunal a ratificar
su acusación, conforme lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En otro orden de ideas, manifestó que
presentó su escrito de promoción de pruebas el 25 de mayo de 2007, al día
siguiente que su contraparte, y la audiencia de conciliación se celebró el 30
de mayo de 2007, es decir, al tercer día hábil siguiente al momento en que la
defensa consignó el referido escrito. No obstante, las excepciones allí
opuestas fueron declaradas extemporáneas por el tribunal de juicio, incurriendo
así en un desafío de la posición doctrinal seguida por
En relación con la copia consignada por el
acusador privado del video contentivo de la transmisión del programa de opinión
“¡QUÉ ESTÁ PASANDO!”,- que
sirvió de fundamento para que el juez de alzada estimara que se está en
presencia de un hecho público comunicacional-, señaló las siguientes
consideraciones: a) si nos encontramos frente a un delito de acción pública, la
vía para incorporar válidamente el video debió ceñirse a lo establecido al
efecto por
Manifestó que la mencionada Corte de
Apelaciones determinó que el contenido del video se constituyó en un hecho
notorio, no obstante, de conformidad con lo establecido por
En atención a la pena que se le impuso y la falta
de aplicación de la circunstancia atenuante de no tener antecedentes penales,
sostuvo que
De allí que, refirió que los juzgadores de la
decisión objeto de revisión han debido presumir su inocencia y buena conducta
pre-delictual, aplicando la atenuante genérica prevista en el Código adjetivo
penal ó explicando los motivos para su desaplicación.
Alegó que existían tres vicios fundamentales
sobre los que
Arguyó que solicitó a
En tal sentido, concluyó que la decisión cuya
revisión se solicita “privó a la defensa
del derecho a obtener el oportuno pronunciamiento judicial y la resolución
oportuna o pronta de su caso y al ejercicio de los alegatos correspondientes,
violentándose así el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial
efectiva, contenida en el encabezamiento del artículo 26 constitucional, además
del derecho a la defensa consagrado como integrante del debido proceso en el
numeral 1 del artículo 49 constitucional”.
Finalmente, solicitó que la presente
solicitud de revisión sea declarada ha lugar, y visto que la causa se encuentra
en etapa de ejecución, pidió como medida cautelar la suspensión de los efectos
del fallo objeto de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de
II
DEL
FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 18 de marzo de 2008,
“…PUNTO PREVIO
Como punto previo, es menester que este
Tribunal de Segunda Instancia entre al conocimiento de lo argumentado por la
defensa de confianza en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral
llevada a cabo ante este Juzgado Superior, en cuanto a que en el presente caso
ha operado la prescripción, aun cuando este argumento no se encuentra
fundamentado como una denuncia en el cuerpo del escrito recursivo, es
impretermitible realizar las siguientes consideraciones:
El más alto Tribunal de
(omissis)
Se evidencia de la revisión de las actas
habidas en el Constitucional expediente principal, que durante el desarrollo
del proceso llevado ante el Juzgado de Juicio hasta la celebración del Juicio
oral celebrado el 11 de junio de 2007, surgieron por parte del acusador una
serie de diligencias que hacen imposible que esta Alzada declare como prescrito
el delito endilgado por el querellante al ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, toda vez que en nuestro criterio, no
ocurrió por parte del acusador privado abandono o falta de acción ante el
proceso que había incoado, al contrario, siempre mantuvo vivo el proceso, que
es lo que apunta nuestra jurisprudencia patria para que no opere la
prescripción, en consecuencia se debe declarar sin lugar esta denuncia, ya que
los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA
no se encuentran prescritos en el presente caso Y ASÍ SE DECIDE.
DE
Observa este Órgano Colegiado que el
recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en
los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias
interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un
nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo
impugnado.
(omissis)
En la presente causa la defensa manifiesta
que el Juez a quo, no tomó en consideración que la supuesta víctima era
funcionario público para el momento en que se inició el presente procedimiento,
violando así lo establecido por nuestra jurisprudencia patria en cuanto a que
en estos casos debe el Ministerio Público ser quien inicie las averiguaciones y
demás tramites procedimentales.
Con relación a lo planteado por el
recurrente, en el sentido de la violación del Artículo 452, ordinal 3.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan
indefensión; ya que en su criterio, el Juez de Juicio no debió admitir la
acusación presentada por la víctima ya que correspondía al Ministerio Público,
y luego éste podría adherirse, esta Alzada, luego de analizadas y vistas todas
y cada una de las actuaciones habidas en el presente recurso de apelación así
como la causa principal signada con el número BP11-P-2006-
Por otro lado, el recurrente de marras,
arguye como segunda razón para impugnar el fallo mediante el cual se condenó a
su defendido, que en el caso en estudio, la prueba fundamental sustentadora de
la sentencia condenatoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre,
la constituyó un video CD, presentado y ofrecido por la parte acusadora
(víctima) en la oportunidad establecida en el artículo 411 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual en criterio del quejoso, se traduce en que tal prueba
fue obtenida ilegalmente, ya que él considera que hubo una flagrante violación
del artículo 48 Constitucional, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal,
así como
Respecto a esta denuncia, este Tribunal de
Alzada estima que no convergen las causales invocadas por el recurrente, es
decir, la prueba ofertada no puede considerarse ilícita, toda vez que la misma
no fue obtenida en contravención a normativa legal alguna, ya que consideramos
quienes aquí decidimos que las palabras proferidas por el sujeto activo del
delito que hoy nos ocupa fueron divulgadas por un medio de comunicación, lo
cual hace que tales dicho (sic), por
sí mismos constituyen prueba, ya que nuestro legislador fue sabio al establecer
en el artículo 422 del Código Penal Vigente, que en caso que la difamación se
produzca con medio de publicidad se tendrá como prueba del hecho punible y de
su autoría la copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie
difamatoria; de tal manera pues que este Tribunal de Alzada estima que en el
presente caso, fue un hecho público y notorio que el ciudadano JOEL SANTARROSA
CHORASMO, en su emisión televisiva hizo del conocimiento de todo el público que
escuchó su programa, lo que él pensaba acerca de la actuación de una persona
determinada y ésta persona por su parte sintió que tales calificativos dañaron
su reputación, entonces, una vez que este programa sale al aire pasa a ser
público, notorio y comunicacional, no admitiendo prueba en contrario, ya que se
pueden acceder a el (sic) sin previa
autorización o permiso de ninguna índole, pues va dirigido al público en
general (…).
(omissis)
Con fundamento en el anterior criterio
establecido por la indicada Sala, esta Corte toma como cierto (sic) los hechos alegados por el ciudadano RAID
DOUGLAS SAAB y traídos por éste al proceso, además publicitados, mediante los
cuales hacen del conocimiento público e incluso del Sentenciador de instancia
la situación que a los autos se ha traído por parte del Acusador privado, en
base a tales consideraciones, considera esta Alzada que lo mas (sic) ajustado a derecho es declarar Sin Lugar
esta segunda denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Tercer punto impugnado por el
recurrente, con respecto a que en la sentencia recurrida hubo falta de
aplicación de varias normas, alegando que el Juzgador a quo no aplicó al
establecer la pena, las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal Vigente,
por lo que solicita que esta Superioridad proceda a realizar la rectificación
tanto de la sanción corporal como de la multa impuesta, esta Corte de
Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El caso que hoy ocupa nuestra atención,
trátase de una decisión proferida por un órgano administrador de justicia de
primera instancia en funciones de juicio, en la que resultó condenado el
ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO a cumplir la pena de de tres (3) años de
prisión, por la comisión del delito de DIFAMACION, y un (1) año por el delito
de INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Es preciso determinar, que cuando se ofende,
se ultraja o se agravia con hechos o palabras, estamos en presencia de delitos
que atentan contra la integridad moral, se denominan comúnmente delitos contra
el honor. El legislador venezolano define estrictamente lo que es difamación y
lo que es injuria, con la determinación de los elementos típicos que deben
cumplirse para que el hecho tenga carácter punible (…).
(omissis)
De las normas trascritas se evidencia que el
juzgador a quo, al momento de dictar el fallo hoy impugnado, tomó la pena
prevista en el artículo 442 con la agravante contenida en el parágrafo único
del texto sustantivo penal, para
También delata el impugnante, que en los
autos no está demostrado que su defendido registre antecedentes penales, por lo
que considera que el a quo debió tomar en cuenta lo pautado en el artículo 74
numeral 4° de la ley sustantiva penal.
(omissis)
Se evidencia que durante el desarrollo del
debate, la defensa que hoy recurre no hizo alusión a tal circunstancia, por lo
cual el Jurisdicente de primera instancia, fundamentó su decisión, sin tomar en
cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4°, declarando
culpable al acusado de autos y consecuentemente, condenándolo a cumplir la pena
hoy cuestionada, por la perpetración del delito endilgado por el acusador
privado.
Observa este Tribunal Colegiado que, el Juez
de
En este orden de ideas,
(omissis)
Por tanto, en el caso sub judice, esta
Superioridad observa que, el Juzgador a quo no incurrió en violación de la ley
por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 74 ordinal
4° del Código Penal, menos aun, inobservó el indicado dispositivo legal, porque
la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut
supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho
punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró,
el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando
con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por
cuanto en virtud de su libre albedrío, consideró y decidió no aplicar la
efectiva rebaja de la pena, por tanto, el Juez de Mérito no incurre en el vicio
denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera
prudente declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de aplicación del
artículo 74 del Código Penal Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, debe
esta Superioridad, pronunciarse con relación al pedimento de los recurrentes,
sólo en cuanto a la rectificación de la pena impuesta sin la consideración del
referido artículo 74 ya motivado ut supra. Así pues, se tiene que de los hechos
dados por probados por el a quo, con relación al delito de DIFAMACIÓN previsto
en el artículo 442 parágrafo primero del Código Penal Vigente, se establece una
pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio por
aplicación del artículo 37 ejusdem la pena de tres (3) años de prisión. En
relación al delito de INJURIA previsto en el artículo 444 parágrafo segundo
ibidem, se establece una pena de un (1) a dos (2) años de prisión, y por
aplicación del artículo 37, el término medio de la pena a imponer sería de un
(1) año y seis (6) meses; ahora bien, siendo que como ya se indicó
precedentemente, en el caso en estudio existe un concurso real de delitos, debe
entonces esta Superioridad por mandato expreso de los artículos 88 y 98
Ejusdem, aplicar la pena del delito mas (sic) grave que en este caso sería el de
En este mismo orden de ideas, en relación a
la pena pecuniaria impuesta, procede esta Instancia Superior, a hacer la
correspondiente rectificación y en tal sentido se observa, que para el delito
de DIFAMACIÓN previsto en el párrafo primero del artículo 442 de la ley
sustantiva penal se establece una multa de
En base a las consideraciones antes
expuestas, esta Corte de Apelaciones condena al ciudadano JOEL ALEXADER
SANTARROSA CHORASMO a cumplir una pena de tres (3) años y nueve (9) meses de
prisión, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y
sancionados en los artículos 442 primer aparte y parágrafo único y 444 segundo
aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, y a cumplir la pena
pecuniaria de multa consistente en la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta
(1450) unidades tributarias. Se condena al pago de las costas procesales y al
pago de honorarios profesionales al querellado de autos. Queda en los términos
expuestos rectificada la pena impuesta, en consecuencia, se declara CON LUGAR
la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones
considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de
apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMAN CENTENO,
en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO,
contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Tribunal de
Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, por los
fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y así se establece…”.
III
COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece
el numeral 10 del artículo 336 de
Por su
parte, el artículo 5.16 de
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de
16. Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso
de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
Adicionalmente,
mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo),
doctrina aplicable en atención al literal b) de
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora
bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia
dictada por
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio individual del expediente,
Solicitó
la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de
revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional,
respecto de la decisión judicial dictada el 18 de marzo de 2008, por
Al
respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida
en la citada norma es discrecional. En
efecto,
De esta manera, la “Sala puede
en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en
su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a
la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales...’”.
Ahora
bien, aprecia
“Anexamos a la presente, en copia simple:
Copia
de
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.137, del 8 de junio de 2005 (caso: Domitila Pantoja Sinchi), estableció que:
“…la necesidad de consignar un instrumento
fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del
contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún
cuando ésta es ejercida en contra de una decisión emanada de otra Sala de este
Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La
doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue
vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos
del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos
con la controversia. Considera
Por
ello,
De
allí que, a juicio de esta Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar
copia certificada de la decisión impugnada, por no ser función de
En este
contexto,
“… en los casos en que la solicitud de
revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma,
se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de
De allí que, una vez verificado que en el caso de
autos no se acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la
presente solicitud, es imperativo para
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO
DUGARTE PADRÓN
Ponente
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO