SALA  CONSTITUCIONAL

 

Exp. 08-0799

 

 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 9 de junio de 2008, los abogados Luis Guillermo Álvarez Giraldez, Miguel Cabello y Edgar Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.658, 61.664 y 26.619, respectivamente, actuando como defensores técnicos del ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, titular de la cédula de identidad N° 10.289.290, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria.

El 25 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte peticionante expuso que contra la decisión objeto de la solicitud de revisión no cabe la interposición del recurso de casación, toda vez que la pena a aplicar por los delitos imputados no excede de los cuatro (4) años de prisión. Asimismo, señaló que tampoco procede la solicitud de avocamiento a tenor de lo decidido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 732/2007, pues la sentencia atacada ya se encuentra definitivamente firme.

De allí que, sólo cabe la interposición de la solicitud de revisión y que la misma es procedente, habida cuenta de que se violó la seguridad jurídica, no se aplicaron los precedentes jurisprudenciales vinculantes dictados por esta Sala Constitucional y no se aplicó el control difuso de la constitucionalidad.

Denunció que en el caso de autos operó el abandono de la acusación privada, toda vez que la supuesta víctima, ciudadano Raid Douglas Saab, presentó su acusación el 18 de enero de 2006 y el tribunal de la causa la admitió el 8 de marzo de 2006, por lo que transcurrieron treinta y dos (32) días hábiles “y en los autos no aparecía incorporado medio probatorio que permitiera inferir, que el acusador hubiere realizado actividad alguna, para que su acusación fuere admitida, y menos aún, que instara el proceso, para que el acusado fuera citado”.  Asimismo, indicó que el acusador privado no compareció personalmente a la sede del tribunal a ratificar su acusación, conforme lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, manifestó que presentó su escrito de promoción de pruebas el 25 de mayo de 2007, al día siguiente que su contraparte, y la audiencia de conciliación se celebró el 30 de mayo de 2007, es decir, al tercer día hábil siguiente al momento en que la defensa consignó el referido escrito. No obstante, las excepciones allí opuestas fueron declaradas extemporáneas por el tribunal de juicio, incurriendo así en un desafío de la posición doctrinal seguida por la Sala Constitucional en el fallo N° 797/2008; y la sentencia objeto de revisión también desacató dicho fallo al no hacer “pronunciamiento alguno, cuando debió por vía del control difuso de la constitucionalidad, revocar la sentencia de Primera Instancia y ordenar la celebración de la Audiencia de Conciliación”.

En relación con la copia consignada por el acusador privado del video contentivo de la transmisión del programa de opinión ¡QUÉ ESTÁ PASANDO!”,- que sirvió de fundamento para que el juez de alzada estimara que se está en presencia de un hecho público comunicacional-, señaló las siguientes consideraciones: a) si nos encontramos frente a un delito de acción pública, la vía para incorporar válidamente el video debió ceñirse a lo establecido al efecto por la Sala de Casación Penal en decisión N° 76/2002; b) si estamos en presencia de un delito a instancia de parte, la incorporación del video debió acatar lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante el fallo N° 234/2005.  De allí que, al aceptarse la copia del video presentada por el querellado se lesionaron sus derecho al debido proceso y a la defensa, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) contravino la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, violando así la seguridad jurídica.

Manifestó que la mencionada Corte de Apelaciones determinó que el contenido del video se constituyó en un hecho notorio, no obstante, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 98/2000, existen cuatro (4) características concurrentes que deben estar presentes para materializar el hecho comunicacional y para que adquiera valor probatorio. En este sentido, señaló que la parte acusadora alegó y ofreció el video, pero no probó en el transcurso del juicio, la difusión simultánea del mismo por los medios de comunicación radiales y televisivos, sino solamente por este último. Adicionalmente, indicó que los supuestos dichos difamatorios e injuriosos no eran contemporáneos para la fecha del juicio, pues los mismos tuvieron lugar en el mes de diciembre de 2005 y el proceso se inició el 11 de junio de 2007. De tal manera que no se verifican en el presente caso los supuestos necesarios para que surja el hecho comunicacional.

En atención a la pena que se le impuso y la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de no tener antecedentes penales, sostuvo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), se fundamentó en un fallo del año 2001, dictado por la Sala de Casación Penal para negarle tal derecho, ignorando que tres (3) años después, mediante decisión N° 432 del 16 de noviembre de 2004, dicha Sala determinó que la pena podía reducirse a su límite inferior según concurrieran circunstancias atenuantes, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y discrecionalidad, ASÍ MISMO SE LE DARÁN LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE LE APLICÓ EL TÉRMINO MÍNIMO DE LA MISMA, CUANDO SE ENCUENTRA EN LA AUSENCIA DE ANTECEDENTES PENALES(Subrayado, resaltado y mayúsculas del solicitante).

De allí que, refirió que los juzgadores de la decisión objeto de revisión han debido presumir su inocencia y buena conducta pre-delictual, aplicando la atenuante genérica prevista en el Código adjetivo penal ó explicando los motivos para su desaplicación.

Alegó que existían tres vicios fundamentales sobre los que la Corte de Apelaciones debió pronunciarse, a saber, la prescripción extraordinaria de la acción penal, la falta de aplicación del artículo 98 del Código Penal, al establecerse un solo hecho y condenarse por dos delitos distintos y, el desacato del tribunal de juicio de la jurisprudencia que exige el establecimiento del elemento objetivo de ambos delitos, como lo serían la intención o el dolo de dañar, “diferenciada de la intención de criticar, que debe concretarse en expresiones concretas y específicas, afirmaciones indudables y no genéricas”.  Sin embargo, estos planteamientos señalados de forma escrita como oral en la oportunidad de celebrarse la audiencia, no fueron resueltos, ya que el tribunal colegiado “NUNCA EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LO SOLICITADO, omitiendo incluso toda referencia a lo alegado” (mayúsculas del solicitante).

Arguyó que solicitó a la Corte de Apelaciones que se pronunciara sobre el valor de la confesión de la parte querellante que en la audiencia “aceptó sin lugar a dudas que era verdadera la supuesta afirmación de Joel Santarrosa, en el sentido de que el mismo poseía un vehículo muy costoso y por lo tanto había operado la exceptio veritatis o excepción de prueba de la verdad a que se refiere el artículo 443 numeral 1 del Código Penal, que conllevaría la impunidad del hecho imputado”.

En tal sentido, concluyó que la decisión cuya revisión se solicita “privó a la defensa del derecho a obtener el oportuno pronunciamiento judicial y la resolución oportuna o pronta de su caso y al ejercicio de los alegatos correspondientes, violentándose así el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, contenida en el encabezamiento del artículo 26 constitucional, además del derecho a la defensa consagrado como integrante del debido proceso en el numeral 1 del artículo 49 constitucional”.

Finalmente, solicitó que la presente solicitud de revisión sea declarada ha lugar, y visto que la causa se encuentra en etapa de ejecución, pidió como medida cautelar la suspensión de los efectos del fallo objeto de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 18 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que le fuera interpuesto por la parte solicitante de revisión, con base en los siguientes argumentos:

“…PUNTO PREVIO

Como punto previo, es menester que este Tribunal de Segunda Instancia entre al conocimiento de lo argumentado por la defensa de confianza en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral llevada a cabo ante este Juzgado Superior, en cuanto a que en el presente caso ha operado la prescripción, aun cuando este argumento no se encuentra fundamentado como una denuncia en el cuerpo del escrito recursivo, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones:

El más alto Tribunal de la República, ha dejado sentado que mientras un proceso se encuentre activo, la prescripción se ve interrumpida (…).

(omissis)

Se evidencia de la revisión de las actas habidas en el Constitucional expediente principal, que durante el desarrollo del proceso llevado ante el Juzgado de Juicio hasta la celebración del Juicio oral celebrado el 11 de junio de 2007, surgieron por parte del acusador una serie de diligencias que hacen imposible que esta Alzada declare como prescrito el delito endilgado por el querellante al ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, toda vez que en nuestro criterio, no ocurrió por parte del acusador privado abandono o falta de acción ante el proceso que había incoado, al contrario, siempre mantuvo vivo el proceso, que es lo que apunta nuestra jurisprudencia patria para que no opere la prescripción, en consecuencia se debe declarar sin lugar esta denuncia, ya que los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA no se encuentran prescritos en el presente caso Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.

(omissis)

En la presente causa la defensa manifiesta que el Juez a quo, no tomó en consideración que la supuesta víctima era funcionario público para el momento en que se inició el presente procedimiento, violando así lo establecido por nuestra jurisprudencia patria en cuanto a que en estos casos debe el Ministerio Público ser quien inicie las averiguaciones y demás tramites procedimentales.

Con relación a lo planteado por el recurrente, en el sentido de la violación del Artículo 452, ordinal 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; ya que en su criterio, el Juez de Juicio no debió admitir la acusación presentada por la víctima ya que correspondía al Ministerio Público, y luego éste podría adherirse, esta Alzada, luego de analizadas y vistas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente recurso de apelación así como la causa principal signada con el número BP11-P-2006-000587, ha evidenciado que el ciudadano RAID DOUGLAS SABB (sic) para el momento en que ocurrieron los hechos, no se encontraba desempeñando el cargo de funcionario público, ya que si bien es cierto que éste laboraba en una institución pública, no es menos cierto que lo hacia (sic) con el carácter de funcionario ad honorem, tal como consta al folio 14 y su vuelto del referido expediente, en resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui en la que se decretó designar ad honorem, al ciudadano DOUGLAS SAAB, como comisionado de infraestructura y misiones sociales de ese ente gubernamental en la ciudad de El Tigre, y siendo que tal figura jurídica no está regulada en la ley de carrera administrativa, por lo cual no se puede concebir como viciada de nulidad la querella ejercida por un ciudadano que como persona natural siente ofendido su honor y reputación y de manera particular instaura un proceso a fin de hacer que la persona a quien considera responsable de tal hecho, sea enjuiciado de manera que este no quede impune. Así pues que, el hecho de no haberse dado parte al Ministerio Público en el presente caso, en nada afecta la validez del procedimiento, ni causa estado de indefensión alguna a la parte recurrente Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, el recurrente de marras, arguye como segunda razón para impugnar el fallo mediante el cual se condenó a su defendido, que en el caso en estudio, la prueba fundamental sustentadora de la sentencia condenatoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre, la constituyó un video CD, presentado y ofrecido por la parte acusadora (víctima) en la oportunidad establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en criterio del quejoso, se traduce en que tal prueba fue obtenida ilegalmente, ya que él considera que hubo una flagrante violación del artículo 48 Constitucional, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las comunicaciones.

Respecto a esta denuncia, este Tribunal de Alzada estima que no convergen las causales invocadas por el recurrente, es decir, la prueba ofertada no puede considerarse ilícita, toda vez que la misma no fue obtenida en contravención a normativa legal alguna, ya que consideramos quienes aquí decidimos que las palabras proferidas por el sujeto activo del delito que hoy nos ocupa fueron divulgadas por un medio de comunicación, lo cual hace que tales dicho (sic), por sí mismos constituyen prueba, ya que nuestro legislador fue sabio al establecer en el artículo 422 del Código Penal Vigente, que en caso que la difamación se produzca con medio de publicidad se tendrá como prueba del hecho punible y de su autoría la copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria; de tal manera pues que este Tribunal de Alzada estima que en el presente caso, fue un hecho público y notorio que el ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, en su emisión televisiva hizo del conocimiento de todo el público que escuchó su programa, lo que él pensaba acerca de la actuación de una persona determinada y ésta persona por su parte sintió que tales calificativos dañaron su reputación, entonces, una vez que este programa sale al aire pasa a ser público, notorio y comunicacional, no admitiendo prueba en contrario, ya que se pueden acceder a el (sic) sin previa autorización o permiso de ninguna índole, pues va dirigido al público en general (…).

(omissis)

Con fundamento en el anterior criterio establecido por la indicada Sala, esta Corte toma como cierto (sic) los hechos alegados por el ciudadano RAID DOUGLAS SAAB y traídos por éste al proceso, además publicitados, mediante los cuales hacen del conocimiento público e incluso del Sentenciador de instancia la situación que a los autos se ha traído por parte del Acusador privado, en base a tales consideraciones, considera esta Alzada que lo mas (sic) ajustado a derecho es declarar Sin Lugar esta segunda denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Tercer punto impugnado por el recurrente, con respecto a que en la sentencia recurrida hubo falta de aplicación de varias normas, alegando que el Juzgador a quo no aplicó al establecer la pena, las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal Vigente, por lo que solicita que esta Superioridad proceda a realizar la rectificación tanto de la sanción corporal como de la multa impuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El caso que hoy ocupa nuestra atención, trátase de una decisión proferida por un órgano administrador de justicia de primera instancia en funciones de juicio, en la que resultó condenado el ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO a cumplir la pena de de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de DIFAMACION, y un (1) año por el delito de INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Es preciso determinar, que cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, estamos en presencia de delitos que atentan contra la integridad moral, se denominan comúnmente delitos contra el honor. El legislador venezolano define estrictamente lo que es difamación y lo que es injuria, con la determinación de los elementos típicos que deben cumplirse para que el hecho tenga carácter punible (…).

(omissis)

De las normas trascritas se evidencia que el juzgador a quo, al momento de dictar el fallo hoy impugnado, tomó la pena prevista en el artículo 442 con la agravante contenida en el parágrafo único del texto sustantivo penal, para la DIFAMACIÓN y la establecida en el artículo 444 con la agravante del parágrafo único del mismo código para la INJURIA. Se evidencia que el a quo desaplicó el contenido del articulo (sic) 88, ejusdem y como consecuencia de ello desaplica el artículo 96 referente a que al culpable de dos o mas (sic) delitos que acarreen sendas penas de multas, se le aplicaran todas y 37 ibidem referente a que debe tomarse el término medio para el computo de las penas, toda vez que en la parte dispositiva del fallo impugnado, condenó al ciudadano JOEL ALEXANDER SANTARROSA CHORASMO a cumplir a la pena de tres años de prisión así como la multa de 1000 unidad Tributarias, por el delito de DIFAMACIÓN, y a cumplir la pena de un año de prisión así como la multa de 200 unidades Tributarias, por el delito de INJURIA, sin tomar en cuenta la existencia de un concurso real de delitos, por lo que debió aplicar la norma ut supra referida.

También delata el impugnante, que en los autos no está demostrado que su defendido registre antecedentes penales, por lo que considera que el a quo debió tomar en cuenta lo pautado en el artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal.

(omissis)

Se evidencia que durante el desarrollo del debate, la defensa que hoy recurre no hizo alusión a tal circunstancia, por lo cual el Jurisdicente de primera instancia, fundamentó su decisión, sin tomar en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4°, declarando culpable al acusado de autos y consecuentemente, condenándolo a cumplir la pena hoy cuestionada, por la perpetración del delito endilgado por el acusador privado.

Observa este Tribunal Colegiado que, el Juez de la Causa, no apreció circunstancia atenuante para disminuir la pena, ya que presumiblemente no evidenció cualquier circunstancia de las previstas en el citado precepto legal, que aminore la gravedad del hecho, las cuales ofrecen, por vía de excepción, la posibilidad que el Juzgador pueda atribuir la categoría de atenuantes a las circunstancias sometidas a su arbitrio. Por tanto, se trata de una delicada labor delegada por el legislador para que, en ejercicio de su poder discrecional, puedan los jueces de juicio valorar circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal, las acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetría punitiva, por cuanto constituyen circunstancias genéricas de atenuación punitiva, fundadas en la indicada norma legal, de libre apreciación del Juez, razón por la cual es incensurable en Segunda Instancia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol De León, sostiene lo siguiente:

(omissis)

Por tanto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, el Juzgador a quo no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, menos aun, inobservó el indicado dispositivo legal, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en virtud de su libre albedrío, consideró y decidió no aplicar la efectiva rebaja de la pena, por tanto, el Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, debe esta Superioridad, pronunciarse con relación al pedimento de los recurrentes, sólo en cuanto a la rectificación de la pena impuesta sin la consideración del referido artículo 74 ya motivado ut supra. Así pues, se tiene que de los hechos dados por probados por el a quo, con relación al delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 parágrafo primero del Código Penal Vigente, se establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem la pena de tres (3) años de prisión. En relación al delito de INJURIA previsto en el artículo 444 parágrafo segundo ibidem, se establece una pena de un (1) a dos (2) años de prisión, y por aplicación del artículo 37, el término medio de la pena a imponer sería de un (1) año y seis (6) meses; ahora bien, siendo que como ya se indicó precedentemente, en el caso en estudio existe un concurso real de delitos, debe entonces esta Superioridad por mandato expreso de los artículos 88 y 98 Ejusdem, aplicar la pena del delito mas (sic) grave que en este caso sería el de la DIFAMACIÓN con un aumento de la mitad, correspondiente a la pena del otro delito menos grave (INJURIA), siendo ello así tenemos que la pena a imponer sería de tres (3) años de prisión, más la mitad correspondiente al delito de INJURIA (segundo aparte del artículo 444 del Código Penal Venezolano), que corresponde a nueve (9) mes (sic) operación a la cual se arrojó por disposición del referido artículo 88 ibidem quedando en definitiva condenado el ciudadano JOEL ALEXADER SANTARROSA CHORASMO a cumplir una pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y parágrafo único y 444 segundo aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, en relación a la pena pecuniaria impuesta, procede esta Instancia Superior, a hacer la correspondiente rectificación y en tal sentido se observa, que para el delito de DIFAMACIÓN previsto en el párrafo primero del artículo 442 de la ley sustantiva penal se establece una multa de 200 a 2000 unidades Tributarias y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente quedaría en 1100 unidades Tributarias como término medio; en relación al delito de INJURIA previsto en el segundo párrafo del artículo 444 del Código Penal Vigente, se establece una multa de 200 a 500 unidades tributarias y por aplicación del artículo 37 ibidem, quedaría en 350 unidades tributarias como término medio. En consecuencia, aplicando el artículo 96 Ejusdem, la pena pecuniaria a cumplir es la multa de 1450 unidades tributarias Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones condena al ciudadano JOEL ALEXADER SANTARROSA CHORASMO a cumplir una pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y parágrafo único y 444 segundo aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, y a cumplir la pena pecuniaria de multa consistente en la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta (1450) unidades tributarias. Se condena al pago de las costas procesales y al pago de honorarios profesionales al querellado de autos. Queda en los términos expuestos rectificada la pena impuesta, en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMAN CENTENO, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y así se establece…”.

 

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (omissis)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)”. 

 

Adicionalmente, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), actuando como tribunal de alzada, esta Sala resulta competente para resolverla, y así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 18 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), con ocasión del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en el primer aparte y parágrafo único del artículo 442, y en el segundo aparte y parágrafo único del Código Penal.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional.  En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. 

            De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

 Ahora bien, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la representación del solicitante de revisión, anexó a su escrito de solicitud copia simple del expediente contentivo del asunto principal así como del fallo cuya revisión constitucional pretende, mas no anexó copia certificada de dicha decisión.  En efecto, corre al folio 14 del expediente la afirmación clara y expresa de la parte querellante mediante la cual señaló que:

“Anexamos a la presente, en copia simple:

Copia de la Sentencia objeto del recurso, fecha 18 de marzo de 2008 (…)” (Subrayado de la Sala).

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.137, del 8 de junio de 2005 (caso: Domitila Pantoja Sinchi), estableció que:

“…la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando ésta es ejercida en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia certificada del fallo a revisarse, no pudiendo suplirse ello, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de esta Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar copia certificada de la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (como lo solicita la parte querellante en el presente caso), y sin que esto menoscabe la facultad de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las solicitudes de revisión presentadas se requiere que el solicitante facilite las copias certificadas de la sentencia impugnada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otros).

En este contexto, la Sala, mediante sentencias Nº 157, del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale) y Nº 406, del 5 de abril de 2005 (caso: Carmen Beatriz Rodríguez Parada) dispuso que:

“… en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal…”.

 

De allí que, una vez verificado que en el caso de autos no se acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la presente solicitud, es imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la revisión solicitada, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: Domitila Pantoja Sinchi). Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la defensa del ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 13 de agosto   de dos mil ocho (2008).  Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 08-0799.

MTDP.-