SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0369

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 30 de marzo de 2009, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.608.999, asistida por el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.237, interpuso acción de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por esa unidad médica.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 18 de junio de 2009, la Sala, mediante decisión N° 822, se declaró competente para conocer el presente habeas data y ordenó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara el carácter que ostentaba la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez en el proceso penal que investiga relacionado con los hechos descritos en la solicitud de habeas data, y el estado actual del mismo.

El 15 de julio de 2009, el abogado Norberto Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° AMC-F122-706-2009, del 14 de julio de 2009, informó a esta Sala sobre la condición de denunciante de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, en el proceso penal seguido a la ciudadana Daniela Trujillo, por la presunta comisión del delito de falsa certificación médica, en el cual se declaró con lugar el sobreseimiento de la causa.

El 9 de noviembre de 2009, mediante fallo N° 1511, esta Sala Constitucional admitió la demanda de habeas data interpuesta, ordenó las notificaciones del Director del Centro Hospitalario de Neuro Psiquiatría Dr. Jesús Mata Gregorio y de la Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de noviembre de 2009, fue consignado la aceptación de la abogada Marisela Castro Gilly, Defensora Pública ante esta Sala Constitucional, para actuar en defensa de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, en virtud de la solicitud realizada por dicha ciudadana el 18 de ese mes y año, para que le fuese asignado un abogado que la asistiera en la presente acción.

En esa misma oportunidad, la defensora Marisela Castro Gilly solicitó “…muy respetuosamente a esa [esta] Honorable Sala, con carácter URGENTE, se omita la identidad de mi Defendida, a los fines de preservar sus Derechos Fundamentales, relativos a la integridad personal, a su dignidad, honor, confidencialidad y reputación, los cuales son el fundamento de la presente Demanda de HABEAS DATA.”

El 19 de febrero de 2010, la Defensora Pública con competencia para actuar ante las Salas Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, presentó a) escrito solicitando a esta Sala se pronuncie con respecto al requerimiento presentado, el 23 de noviembre de 2009, por la abogada defensora Marisela Castro Gilly; b) acta de asistencia técnica suscrita por la referida Defensora Pública, mediante la cual deja constancia de que la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez acudió ante esa Defensa con el fin de solicitarle que requiriese la ratificación de la solicitud hecha el mencionado 23 de noviembre de 2009.

El 5 de marzo de 2010, mediante fallo N° 82, esta Sala Constitucional negó la solicitud de omisión de la identidad de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, por considerar que “…en el presente caso no se encuentra comprometida la moral y las buenas costumbres; además que no existe la disposición expresa de ley que impida la identificación de la demandante…”.

El 23 de julio, el 16 de septiembre y el 22 de octubre de 2010, la defensora Mónica Andrea Rodríguez Flores solicitó la fijación de la audiencia oral.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y  Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010; el 9 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó  reconstituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de febrero y el 21 de marzo de 2011, el Defensor Publico Segundo  con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, en representación de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, ratificó mediante escrito, “…el interés procesal, y a peticionar, muy respetuosamente, sea fijada la Audiencia Oral correspondiente.”

El 24 de marzo de 2011, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, esta Sala Constitucional dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia oral para el 31 de marzo de 2011.

El 31 de marzo de 2011, fue presentado por la abogada Eira Torre Castro, el escrito de informes por parte del Ministerio Público, con respecto a la presente acción de habeas data.

En esa misma oportunidad, se constituyó la Sala presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, y tuvo lugar la audiencia oral y pública; en dicha oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, de la comparecencia de la accionante, de la comparecencia de la abogada Eira Torres en representación del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la representación judicial del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio, oída la exposición de los asistentes al acto y siendo formuladas por las Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Luisa Estella Morales Lamuño y el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López las preguntas que fueron debidamente respondidas, la Sala se retiró a deliberar y luego de finalizada la deliberación se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el expediente donde se declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues por la presunta comisión del delito de falsa certificación médica, en el que figura como presunta víctima la actual accionante, advirtiéndose que recibida la información requerida se procederá a dictar sentencia sin nueva convocatoria de audiencia constitucional.

El 6 de mayo de 2011, fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas oficio N° 517-11, del 20 de mayo de 2011, mediante el cual remite anexo de dos piezas, la primera con doscientos treinta y ocho (238) folios y la segunda con ciento cinco (105) folios, correspondientes a la causa penal signada con el número 10.297-07 (nomenclatura de ese tribunal), seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues por la presunta comisión del delito de falsa certificación médica. 

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de habeas data, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: 

I

ANTECEDENTES

            El 15 de julio de 2005, la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez interpuso ante la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena  una denuncia mediante la cual manifestó que le habían practicado, en su ausencia, un examen psiquiátrico en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de agosto de 2005, el Ministerio Público dio inicio a la investigación y  ordenó la práctica de varias diligencias a fin de esclarecer el hecho denunciado.

El 22 de agosto de 2006, el Ministerio Público libró oficios dirigidos a los respectivos Jefes de Seguridad de las empresas de telecomunicaciones Movistar, Digitel y Movilnet, con el fin de conocer la última dirección de habitación y número telefónico que aparezca en el registro llevado por dichas empresas, de ser el caso, de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues. 

El 24 de agosto de 2006, la representación fiscal recibió de parte de Movilnet C.A, los datos requeridos en el oficio señalado.

El 5 de septiembre de 2006, el Ministerio Público ofició al Director de la Asesoría Jurídica Nacional de la Policía del Municipio Libertador, para que practicara citación a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues. Sin embargo, no se pudo localizar a la referida ciudadana para que declarara, como calidad de investigada, en el proceso penal. 

El 16 de marzo de 2007, la ciudadana Petra Servanda Silva Quiñones, previa citación, acudió ante la representación fiscal a rendir entrevista en calidad de testigo, igualmente el 28 de ese mismo mes y año, la ciudadana Cruz Yisel Ramírez, previa citación, rindió entrevista ante el Ministerio Público en calidad de testigo.

El 25 de abril de 2007, la representación fiscal solicitó al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el sobreseimiento de la causa. A tal efecto, el mencionado Juzgado de Control realizó todo lo posible para que se practicara la notificación de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, para acudiera a la audiencia especial de sobreseimiento.

El 16 de junio de 2009, el referido Tribunal de Control celebró la audiencia oral en presencia del Ministerio Público, la víctima y la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, y decretó el sobreseimiento requerido por el órgano fiscal.

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

            Señaló la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, en su escrito de habeas data, lo que a continuación esta Sala resume:

Que [e]n el mes de Febrero del año 2000 tal y como se evidencia de correspondencia enviada al actual Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría [rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas], me enteré de la existencia de la Historia Médica existente en esa institución, debido a una discusión familiar”.

Que [f]ui a visitar a mi menor sobrino, quien cursaba preparatoria en una escuela ubicada en el Centro Comercial Los Molinos, en San Martín. Bajé a comprarle toallitas faciales al niño para que se secara la nariz porque la tenía irritada debido a la gripe. Cuando subí lo encontré en el piso llorando y otro niño me dijo que la maestra le había pegado. Esto no era la primera vez que sucedía, puesto que él se lo había contado a su abuela Felicia, mi mamá. Al reclamarle yo a la maestra se sacó un zapato deportivo y me amenazó con él, luego llamó a un vigilante y le dijo que no estaba autorizada para entrar en la escuela”.

Que  [c]uando llegó la señora madre del niño, quien había trabajado en una clínica psiquiátrica ubicada en la Avenida Manuela Felipe Tovar de San Bernardino como camarera, esgrimió un papel en donde decía que yo padecía de trastornos mentales, firmado por una psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría de Sebucán [rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas], le dijo a la maestra que yo no estaba autorizada para visitar a Ernesto en su escuela por que (sic) yo estaba loca”.

Que [e]n vista de tales circunstancias, fui a Sebucán el 10 de abril del 2000 y pedía ser atendida por la doctora que firmaba la 1530, lo cual la galena hizo en el despacho del Director, razón que me hizo pensar que se trataba de la Directora. Me preguntó si yo creía que eso era un error y le contesté preguntándole si ella antes alguna vez me había visto. Me dijo que nunca y me preguntó que si yo pensaba que debía romperse la Historia. Respondí que yo nunca me había visto en una situación similar –era la primera vez que en mi vida que yo visitaba un manicomio-, y luego al tratar de asociar su apellido llegué a la conclusión de que era la prima de la esposa de un ingeniero a quien yo había comprado mi primer vehículo un Volkswagen 1972, color blanco propiedad de Guillermo Schaeffenorth Aróstegui. No le dí más beligerancia al asunto, segura de que la doctora no tenía ninguna razón para querer hacerme daño levantando una información incierta con respecto a mi salud mental y convencida de que se trataba de un error”.

Que [e]n otra oportunidad tuve que volver al manicomio de Sebucán para hacer los trámites administrativos de la prórroga del geriátrico de mi mamá los cuales se hacen en una taquilla del Hospital, y pregunté por la doctora informándome alguien que ella ya no trabajaba en la UNP [Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas]. Subí a la Dirección y me dijeron que el Dr. Francisco Paredes el nuevo Director. Ignoro el nombre de la persona que fungía de Director para el momento de mi entrevista con la doctora Daniela Trujillo Tugues, la cual se desarrolló dentro de los parámetros que antes he expuesto, es decir, con absoluta normalidad, tratándose de este insólito caso”.

Que [a]l tener el nombre del nuevo Director del Hospital, le solicité por escrito, según se evidencia de correspondencia anexa, un certificado de salud mental, el cual pensaba yo, neutralizaría los efectos de la Historia cursante en los archivos del Manicomio. Al obtener ninguna respuesta a mi solicitud, hice una nueva correspondencia y a la tercera vez me dirigí al Hospital y hablé personalmente con el Dr. Paredes. Un poco molesto ante la presión que yo ejercía sobre este tema, bajó conmigo hasta la emergencia, y me puso al habla con una psiquiatra que tampoco trabaja ya en UNP [rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas]. Me pidieron hiciera un electroencefalograma y las debidas pruebas psicotécnicas, -muy parecidas a los exámenes que deben rendirse para solicitud de empleo en grandes corporaciones, o en universidades-, luego de un tiempo me dieron un resultado en el cual decía que yo padecía de un trastorno denominado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que requería de tratamiento psiquiátrico especializado. Pedí una segunda opinión en el Seguro Social de Chacao y después de hacérseme la misma batería de exámenes que en Sebúcan el Dr. Álvaro Leal Bernal, a quien no había visto antes y no he vuelto a ver después, el día 15-07-05, confirmó que mi estado de salud era normal”.

Que [c]onforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante este Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho de acceder a la información y a la destrucción de la Historia Médica aperturaza (sic) en la Unidad Nacional de Psiquiatría por la Psiquiatra Daniela Trujillo Tugues, sin mi presencia y sin mi consentimiento, razón por la cual se me está vulnerando el derecho fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que [e]n vista de que no poseo antecedentes de enfermedad mental y teniendo en mi poder una Constancia expedida por un médico en el ejercicio de su profesión, avalando mi estado normal de salud mental, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha ocasionado la puesta en tela de juicio de mi capacidad para asumir responsabilidades, ha deteriorado, aún más mis relaciones familiares, ha retrasado la culminación de mi Trabajo de Grado, y en general ha causado un declive importante, incalificable en términos reales en todos los niveles de mis (sic) vida afectiva, profesional, académica, económica, laboral y social”.

Que, “...como quiera que dicha exigencia implica una orden judicial para que se destruya una Historia Médica viciada de nacimiento al no encontrarme presente en el momento de su elaboración y cuyo contenido vulnera de manera flagrante mis derechos fundamentales, es por cuanto concurro a este honorable tribunal a fin de solicitar con la urgencia del caso se avoque a la destrucción de la Historia Médica antes señalada por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Carta Magna”.

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que “...la presente acción sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar...” y se “...decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, así como a la destrucción de la Historia Médica contenida en el expediente respectivo elaborada por la Unidad Nacional de Psiquiatría [rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas].

Por último, a los fines de “demostrar la veracidad de los hechos antes explanados”, la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez consignó copia simple de los siguientes documentos:

“1.- Historia Clínica 360-89-99 avalada por la Dra. Daniela Trujillo T, de fecha 01-01-2000, elaborada sin mi presencia.

2.- Hoja de Consulta (Forma 15-102-H) de fecha 01-11-04 solicitando certificado de salud mental.

3.- Oficio DIR-143-E-05 de fecha 1° de abril 2005 (sic), emanado de la UNP acompañado de forma 1530, en el cual Dra. Nirgua Güedez afirma que padezco de trastornos mentales que requieren de Tratamiento Médico y Psicoterapia.

4.- Electroencefalograma No. 050149, de fecha 9 de febrero de 2005.

5.- Oficio No. DIR-03-E-06 de fecha 16-01-06. Informe solicitado por la doctora Yaremi Agüero Puertas.

6.- Oficio AMC-F122-1402-2006 de fecha 17 de julio del 2006, enviado por el Fiscal Auxiliar 122 Dr. Cledy López Torcat al Dr. Francisco Paredes Director de la UNP exigiéndole el envío de la Historia Medica (sic)”.

 

Asimismo, consignó copia simple de:

“1.- Currículo Vitae.

2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad.

3.- Titulo (sic) de Locutor 1503 emitido por CONATEL.

4.- Constancia de Tesista de fechas Marzo 2005 y Septiembre del 2006.

5.- Constancia de Notas Certificada por UCAB y legalizadas ante autoridad respectiva.

6.- Publicación impresa de 24 páginas de contenido municipalista diseñada para optar al título de Comunicador Social Mención Audiovisual en la Universidad Católica Andrés Bello”.

 

 

 

 

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La representación del Ministerio Público emitió opinión, en el presente caso, en los siguientes términos:

…esta representación fiscal, advierte a esa honorable Sala Constitucional, que por cuanto la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó el sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia de la hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Falsa Certificación Médica ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo que esta Representación Fiscal le ha sido asignada por la Fiscal General de la República, la competencia para actuar ante ese Sala Constitucional, en el presente caso interviene  en virtud del principio de unidad e indivisibilidad que fundamenta su actividad constitucional, como parte de buena fe, la cual considera esta representación fiscal que permanece intacta.

Luego de la cuestión previamente señalada; y expuestos igualmente como han sido los argumentos de la parte recurrente, pasa el Ministerio Público a emitir la opinión correspondiente y en este sentido observa:

La presente Acción persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Nuero Psiquiatría `Dr. Jesús Mata de Gregorio´ Sebucan-Área Metropolitana de Caracas)”.

En este sentido la doctrina ha definido la historia clínica como un documento de singular importancia en la práctica médica, ya que es el reflejo de todas las actuaciones médico sanitarias practicadas al paciente, de toda la relación profesional sanitario-paciente y de todos los conocimientos, medios y actuaciones médicas que se ponen a su disposición.

De este modo, no sólo documenta el acto médico propiamente dicho, sino el cumplimiento de ineludibles deberes del médico (prestar asistencia, informar, requerir el consentimiento). Pero antes de la importancia médicolegal (sic), la historia clínica resulta imprescindible como medio de comunicación. Y en este rol ha acompañado las modificaciones organizativo-administrativas (complejizacion (sic) y socialización del acto médico) y culturales (cambio de paradigma hegemónico en la relación médico- paciente) hacia la que evolucionó la asistencia médica en las últimas décadas.

Así, en el contexto de un modelo caracterizado por una relación médico paciente directa de contenido paternalista, la historia clínica –insistimos- resulta un medio de comunicación en un sentido longitudinal, a modo de ayuda memoria para el médico. En la situación actual, la historia clínica mantiene esa característica, a la vez que incorpora un trascendente valor como medio de comunicación en un sentido transversal, permitiendo la comunicación entre las muchas personas que pueden llegar a intervenir en la asistencia de un paciente en un momento determinado. La multiplicidad de personal (médico, paramédico y administrativo) ha llevado a repensar el significado del secreto médico, incorporando los conceptos de secreto compartido y secreto derivado.

En consecuencia, el registro adecuado pasa a formar parte inseparable del acto médico y, por ello, deviene en componente de la lex artis, pudiendo entonces valorarse la historia clínica según la cantidad y calidad de la información que contiene y constituye además, un aspecto que hace a la responsabilidad del médico dado su carácter de documento médico legal (sic) complejo que refleja los cambios acaecidos en las formas de la prestación asistencial y la relación médico-paciente.

(…omisis…)

Lo anterior nos conduce a sostener, que dentro del marco de las normas éticas y legales, la historia clínica es efectivamente  un importante auxiliar en la actividad docente y de investigación médica, por cuanto por una parte, en todos aquellos casos de intervención judicial (en sede penal o civil) en que se necesaria una peritación médica, la historia clínica completa será un valiosos documento. Basado en él, el perito actuante podrá valorar adecuadamente la entidad de las lesiones, emitirá un pronóstico fundado, conocerá el estado anterior del lesionado, descartará simulaciones o concausas u obtendrá información fundamental para las conclusiones de un estudio necroscópico. Por otra parte, en los casos en que se reclame por presunta responsabilidad profesional del médico, la historia clínica será un medio de prueba privilegiado.

(…omisis…)

Las precitadas normas establecen, efectivamente la limitación al médico de divulgar la información acerca de todo cuanto se encuentre en la historia médica, a establecerlo –el secreto médico- entre otros objetivos, para proteger al paciente. E igualmente, el artículo 173 [Código de Deontología Médica] establece sanciones para el caso de que se incluyan datos falsos, enmendaduras o sustracción de hojas de la historia médica.

(…omisis…)

Ahora bien la Fiscalía Centésima Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inició una investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la hoy recurrente, siendo que entre las diligencias practicadas se encuentra la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica forense, practicada en la Coordinación de Ciencias Forenses de Caracas, por la Dra. Nelissa de Pool, Psiquiatra Forense y la LIc. Yhelisol Navea, Psicólogo Clínico Forense,  mediante certificado N° 9700-129-A-003271, de fecha 17 de noviembre de 2005, quienes certificaron que la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, presenta “un (sic) trastorno de ideas delirante (sic) caracterizado por un grupo de ideas relacionadas entre si (sic), de tipo persecutorias, de daño, perjuicio y grandiosidad. Estas ideas son irreductibles a toda lógica y dirigen su conducta; así como su esfera afectiva también se encuentra afectada por estas ideas, en consecuencia se torna irritable. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran alteradas por su esfera ideativa.”.  

De otra parte, arroja la investigación adelantada por el Ministerio Público la cual cursa en autos que durante el transcurso de la investigación, no se logró comprobar la veracidad de lo afirmado por la denunciante, bajo la premisa de que le fue realizado una evaluación médica sin su presencia, aún cuando fue lograda la dirección de la Médico cuya evaluación se investiga, no siendo posible su comparecencia por ante el Despacho de estas Fiscalías, pese a las distintas citaciones que le fueron libradas, de donde se concluye que no se pudieron determinar las razones que circundaron la elaboración de la historia médica.

En ese sentido, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, considera esta Representación Fiscal que la protección que pudiera brindar esa Sala Constitucional a la querellante, será dirigida a la Federación Medica (sic) Venezolana, quien a través del Tribunal Disciplinario, inicie el procedimiento Administrativo Disciplinario a fin de establecer si efectivamente corresponde alguna responsabilidad al medico (sic) o a los médicos que han intervenido en el tratamiento y diagnostico (sic) de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez. E igualmente, estudiar en su condición de Órgano Gremial Disciplinario el cual tiene atribuida legalmente la potestad para calificar las posibles conductas irregulares en las cuales puedan incurrir los galenos cuando de la publicidad debida de las historias clínicas se trate, con la orden precisa de respetar las normas establecidas en la Ley del ejercicio de la Medicina, en el sentido que el médico tratante no pueda divulgar ni hacer del conocimiento público el contenido de la historia clínica por cuanto constituye el secreto médico consagrado en la precitada ley, salvo las excepciones establecidas en la ley.

(…omisis…)

En razón de los fundamentos expuestos estima el Ministerio Público que en la Acción de Habeas Data interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMÍREZ, contra la Unidad Nacional de Psiquiatría que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por esa unidad médica, corresponde que esa honorable Sala Constitucional del Supremo Tribunal ordene lo necesario para proteger la divulgación del contenido de la precitada historia médica de conformidad con lo dispuesto en la ley del Ejercicio de la medicina (sic) y así se solicita respetuosamente.                

            

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Verificada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta mediante fallo N° 822, del 18 de junio de 2009, y siendo admitida la misma mediante fallo N° 1511 del 9 de noviembre de 2009, corresponde ahora a esta Sala emitir su pronunciamiento en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:

La ciudadana Mercedes Josefina Ramírez interpuso la presente acción de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Nuero Psiquiatría `Dr. Jesús Mata de Gregorio´ Sebucan-Área Metropolitana de Caracas), con el objeto de destruir un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por esa unidad médica. A tal efecto, sostuvo la parte actora que en la referida historia médica aparece registrado un examen psiquiátrico en el cual se encuentra una información incierta respecto a su salud mental y que la misma fue realizada, sin su presencia, por una funcionaria médica adscrita a la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, de nombre Daniela Trujillo Tugues. Asimismo, la legitimada activa señaló en su demanda de habeas data, con el objeto de contradecir lo señalado en la historia médica N° 360-8999, que solicitó una segunda opinión en el “Seguro Social de Chacao” donde se “confirmó que [su] estado de salud era normal”.

Ello así, esta Sala observa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona  “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

El mencionado artículo permite, con relación al derecho de acceso de la información y de los datos contenidos en cualquier registro, que un órgano jurisdiccional pueda restablecer una situación jurídica infringida cuando ese derecho ha sido infringido; pero también establece esa disposición normativa la posibilidad de que se dicten decisiones que puedan crear situaciones jurídicas nuevas con el objeto de que los datos contenidos en cualquier registro sean ciertos, esto es, adecuados con la verdad, por lo que, cuando se invoca en una demanda el contenido del artículo 28 constitucional, se debe precisar si la pretensión se refiere a una solicitud de restitución o de creación de una situación jurídica. Ya esta Sala, a través de varios fallos, ha diferenciado cuando se está frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación bajo la tutela del derecho a la información.

. Así pues, en el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo o acceso de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; siempre que ese acceso no se persiga con la intención de corregir o actualizar una información, caso en el cual sería procedente la interposición de un habeas data para lograr el acceso y posterior corrección. Ahora, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta igualmente con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.

De modo que, el habeas data es una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permite que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado. Además, con la interposición del habeas data, el afectado puede solicitar, igualmente, que se limite la divulgación, publicación o cesión de esos datos, por lo que la Sala precisa que el derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene estrecha relación con el derecho a la intimidad que tiene cualquier persona.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, esta Sala precisa que no existe duda que lo solicitado por la accionante, referido a la destrucción de un dato que, a su decir, es incierto, encuadra perfectamente en aquellas situaciones que deben ser tuteladas a través de la figura constitucional del habeas data, pues lo pretendido requiere un proceso indagatorio para determinar la veracidad de la historia médica contenida en los archivos de datos de la “Unidad Nacional de Psiquiatría [Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas]” y así lo estableció esta Sala en la oportunidad de declararse competente para conocer la presente acción.

Ahora bien, resulta importante señalar que, luego de la celebración de la audiencia oral realizada el 31 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional consideró necesario requerir del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente donde se declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, por la presunta comisión del delito de falsa certificación médica, en el que figura como presunta víctima la actual accionante, toda vez que, para la corroboración de la veracidad de los datos contendidos en la historia médica adversada en el presente caso, era necesario indagar sobre la presunta situación irregular alegada por la hoy accionante, a saber: que la falsedad del contenido de la historia médica N° 360-8999, llevada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, se debió a que se hizo un examen sobre su salud mental, sin que la demandante estuviese presente. En otras palabras, debía requerirse el expediente penal, toda vez que en el mismo debía constar algunos elementos probatorios necesarios para la resolución del caso bajo estudio.

En ese sentido, la Sala observa, del contenido de dicho expediente, que el 15 de julio de 2005, la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) a Nivel Nacional contra la médica Daniela Trujillo Tugues, por la presunta comisión del delito de falsa certificación médica.

Seguidamente, el 8 de agosto de 2005, la representación fiscal dio inicio a la investigación y ordenó  la práctica de una serie de diligencias; de las cuales se mencionarán las más relevantes al presente caso, a saber: “(…) 2.- en fecha 08/08/05, mediante oficio N° (sic)  Área Metropolitana de Caracas 09-2153-2005, dirigido al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se solicita se le practique Examen Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMIREZ (sic) (folio 31). (…) 4.- en fecha 21/10/05, mediante oficio N° (sic) Área Metropolitana de Caracas 09-2660-2005, dirigido al Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría, se solicita informe a esta Representación Fiscal si la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMIREZ (sic), fue atendida en ese Nosocomio en fecha 10/04/2000 Folio 34. (…) 7.- En fecha 16/03/06, mediante oficio N° (sic) Área Metropolitana de Caracas 09-0549-2005, dirigido al Director del Hospital de Neuro-Psiquiatría `Dra. (sic) Jesús Mata de Gregorio´, se solicita remitan copia o certificación de la historia médica a nombre de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMIREZ (sic). Folio 66. (…) 16.- En fecha 05-09-06, mediante oficio N° (sic) Área Metropolitana de Caracas-F122-1796-2006, dirigido al Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Libertador donde se solicita practiquen citación de la ciudadana DANIELA TRUJILLO TUQUES (sic), a los fines de que comparezca por ante (sic) este Despacho.”      

Además, se constata del expediente penal que, a pesar de que fue ordenada la comparecencia de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues a la sede del Ministerio Público, la misma no se materializó, por cuando dicha ciudadana no se encontraba en la dirección que fue aportada por diversas compañías telefónicas en la fase de investigación.

Igualmente se pudo observar del expediente que, luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público con la práctica de las diligencias referidas, entre otras, el 25 de abril de 2007, se solicitó al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declarase el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, por la presunta comisión del delito de falsa certificación médica, bajo el siguiente fundamento:

Ahora bien, se ha realizado una investigación tomando en consideración la denuncia de la ciudadana Mercedes Ramírez, quien refiere que no fue evaluada por la Medico (sic) psiquiatra para que se diga que presenta problemas mentales y es por lo que a criterio de quienes suscribimos la presente solicitud, que los hechos referido pudieran encuadrar en las previsiones del artículo 331 del Código Penal vigente para abril de 2000, fecha que aparece reflejado (sic) en la referida evaluación, hoy artículo 330 del Código penal (sic) vigente….

(…omisis…)

De la información contenida en el preceptuado artículo, pudiéramos concluir que debido a la Evaluación emanada de la Coordinación de Ciencias Forenses, la evaluación que niega la denunciante no es falsa, no obstante, tomando en consideración lo afirmado por ella, quien refiere que no estuvo presente y nunca fue evaluada en ese centro antes de la oportunidad en que acudió a solicitar un  certificado de salud mental, circunstancia que no puede ser avalada por estos Representantes Fiscales si la misma fue realizada con mala intención o dolo y considerando igualmente que cursa en el expediente una cuarta evaluación Psiquiatrica (sic), inserta al folio 22, practicada por el Dr. Álvaro Leal Berna, quien refiere que la consultada no presenta “…ningún signo o síntoma de enfermedad mental crítica, sí como no se evidenció ningún trastorno funcional o motor…”, consideramos que durante el transcurso de la investigación, no se logró comprobar la veracidad de lo afirmado por la denunciante, bajo la premisa de que fue realizado una evaluación médica sin su presencia, aún cuando fue lograda la dirección de la Médico cuya evaluación se investiga, no siendo posible su comparecencia por ante el Despacho de estas Fiscalías, pese a las distintas citaciones que le fueron libradas, de donde se concluye que no se pudieron determinar las razones que circundaron la elaboración de la historia médica en referencia. (Vid. Folios 182 al 195, anexo 01 del expediente)

 

Por su parte el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó todo lo posible para que se practicara la notificación de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, con el fin de que acudiera a la audiencia especial de sobreseimiento prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 16 de junio de 2009, estando presente la demandante, la imputada –quien se abstuvo de declarar- y la representación fiscal, resolvió declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 318, numeral 4, y 320 eiusdem, precisando en su decisión que: “…una vez analizadas las circunstancia que cursan a las presentes actuaciones, se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de continuar con las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, y con medios racionales continuar satisfactoriamente, toda vez que no se cuentan con elementos probatorios amplios y suficientes para imputarle los hechos denunciados a la ciudadana DANIELA TRUJILLO TURQUES, aunado que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente un tiempo superior al establecido en el artículo prescripción (sic) de la acción penal de un año, según la sanción penal que impone el delito que se imputa en el presente caso, por lo que quien, aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° (sic) y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

            Ahora bien, por ser el planteamiento medular de la interposición del presente habeas data, referido a que se realizó un examen médico a la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez sin su presencia, el mismo que fue denunciado ante el Ministerio Público, esta Sala precisa, luego de un análisis detallado del contenido del expediente penal, que de los actos de investigación realizados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia nacional, no se desprenden suficientes y veraces elementos probatorios que permitan a esta máxima instancia constitucional afirmar, con absoluta certeza, que el contenido de la historia médica N° 360-8999, creada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, específicamente, el examen psiquiátrico suscrito por la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, sea incierto.

 En efecto, a pesar de que la parte actora acompañó, con la demanda de habeas data, copia simple de una opinión en el Seguro Social de Chacao” que  “…confirmó que [su] estado de salud era normal”, no es posible concluir que la historia médica adversada en el presente caso sea incierta –a los efectos del habeas data-, más aún cuando consta en el expediente penal igualmente, un peritaje psiquiátrico realizado a dicha ciudadana el 17 de noviembre de 2005, por médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó:

En base a los resultados obtenidos en las evaluaciones Psiquiatrica (sic) y Psicológica realizadas a la consultante, se concluye, que presenta un trastorno de ideas delirantes caracterizado por un grupo de ideas relacionadas entre si, de tipo persecutorias de daño, perjuicio u (sic) de grandiosidad.

Estas ideas son irreductibles a toda lógica y dirigen su conducta, así como su esfera efectiva también se encuentra afectada por estas ideas, en consecuencia se torna irritable.

Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentra alterada por su esfera ideativa.

  

De modo que, esta Sala colige que, aún cuando trascurrieron más de cuatro años entre la interposición de la denuncia y la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, no se aclaró, en la fase de investigación, si realmente el examen psiquiátrico adversado con el habeas data es falso, máxime cuando en el proceso penal existieron los siguientes factores: 1) la falta de información exacta con respecto a la historia clínica de la demandante contenida en el Centro Hospital de Neuro-Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio, pues en las oportunidades en que el Ministerio Público requirió la colaboración de este centro médico, éste señaló meramente que “…En la oportunidad en que la Sra. Mercedes Ramírez, fue evaluada, 11-04-2000, solo se evidencia un nota del residente donde coloca que la paciente tiene antecedentes mentales de larga data, sin aclarar quien suministró los datos al residente ni quien aparentemente acompañaba en (sic) la ciudadana en cuestión, en la historia no se evidencia que el residente haya hecho examen mental alguno, ni tampoco que se le hubiera indicado tratamiento en ese momento…”; y 2) la ausencia de la implementación de mecanismos de coerción, como lo es el mandato de conducción previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la comparecencia de la médica que suscribe el informe psiquiátrico impugnado, ciudadana Daniela Trujillo Tugues, a la sede del Ministerio Público, a fin de que rindiera su testimonio con respecto al asunto, el cual resultaba fundamental para aclarar lo sucedido en torno al levantamiento de la historia clínica, del 11 de abril de 2000, firmada por esa ciudadana.

Estos factores, entre otros, acarrearon que en el juicio penal no existieran suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de falsa certificación médica, por lo que esta Sala no puede ordenar la corrección o destrucción de la información impugnada a través de la interposición del habeas data, al no tener certeza sobre lo alegado por la parte demandante, por no existir un cúmulo probatorio que respalde lo señalado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez.

Sin embargo, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

No escapa de la observación del caso bajo análisis, no solo la escueta e imprecisa información proporcionada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con respecto a la historia clínica de la ciudadana Mercedes Ramírez, sino el hecho de la facilidad de acceso a este tipo de información tan delicada que tuvieron los terceros, específicamente la ciudadana Petra Servanda Silva Quiñones, -esposa del sobrino de la accionante- quien, en la entrevista rendida al Ministerio Público, durante la fase investigativa en el proceso penal, señaló claramente que contaba con copia del mencionado informe médico la cual le había sido proporcionada por la hermana de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez.

Sobre ese particular debe dejar claro esta Sala que el manejo de datos en especial los contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.

En efecto, la historia médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial y tiene que ser debidamente custodiada.

Confidencial es aquello que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Vigésima Segunda Edición, 2001), elemento sin duda que debe estar presente en la estrecha relación existente entre el médico y el paciente. Existe confidencialidad en esa relación, porque el paciente hace voluntariamente una excepción a la reserva de sus datos privados, de sus circunstancias personales, y, por parte del médico porque, por razón de su oficio, está obligado a cumplir el deber de secreto. Pero ese secreto, también deben tenerlos todas aquellas personas que tengan acceso al expediente médico.

Esa confidencialidad, como lo sostiene el autor Manuel Ángel de las Heras García, en su obra “Confidencialidad y deber médico de guardar secreto”, es consecuencia o derivación del derecho fundamental a la intimidad, siendo definido como conjunto de «manifestaciones de la personalidad individual (o familiar) cuyo conocimiento o desarrollo quedan reservados a su titular o sobre las que ejerce alguna forma de control cuando se ven implicados terceros (entendiendo por tales tanto los particulares como los poderes públicos).

Esa protección a la intimidad es de rango constitucional, conforme al contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona “…a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

De manera que, la protección tradicional de la intimidad dentro del contexto del ámbito de la atención médica, tiene relación con el “secreto médico”; y que nuestra legislación lo define, en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, como  “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.”

Sin embargo, cuando se encuentren involucrados otros derechos, es posible publicar el contenido de la historia médica, y ellos es permitido, conforme al contenido del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé:

“No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

 

1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.

 

2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

 

3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.

 

4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.

 

5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

 

6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

 

7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

 

8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

 

9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

 

10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.

 

11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley”.

 

Además, con relación al derecho a la intimidad, la Sala acota que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, en principio, sin ningún tipo de distingo, enmarcado en los denominados derechos de la personalidad y que adicionalmente a la protección constitucional también fue establecido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como derecho de protección de la honra y de la dignidad, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado en todo momento, más si estamos ante datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales de los ciudadanos, v.gr., alguna discriminación a razón de un padecimiento de alguna enfermedad.

Por lo tanto, esta Sala considera necesario advertir, a pesar de que no existen suficientes elementos probatorios para declarar la procedencia de la demanda de habeas data, que la historia médica adversada en el caso bajo estudio, historia clínica N° 360-8999, llevada por el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, y que contiene datos íntimos o privados de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, arriba identificada, no debe ser hecha pública bajo ningún concepto distinto a los establecidos en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por cuanto ello ocasionaría a la paciente la violación del derecho fundamental a la intimidad, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la acción de habeas data interpuesta por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio. Así se decide.

No obstante, cabe advertir que esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos en algunas de las causales estipuladas en el fallo N° 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo, ahora plasmadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.

En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el proceso penal iniciado por la denuncia de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y , además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso, aunado a que se incumplió conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que se considera que existe una infracción al orden público que permite la revisión de oficio de la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues.

En efecto, como se señaló supra, de acuerdo con el contenido del expediente penal remitido a esta Sala, el 15 de julio de 2005, la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez interpuso, ante el Ministerio Público, una denuncia mediante la cual señaló que en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, consta un examen psiquiátrico de su persona, que fue realizado sin su presencia y consentimiento.

El 8 de agosto de 2005, el Ministerio Público dio inicio a la investigación y  ordenó la práctica de varias diligencias a fin de esclarecer el hecho denunciado, toda vez que los hechos denunciados podían subsumirse en el delito de falsa certificación médica; asimismo, ordenó, en esa misma oportunidad, que se le practicase un “Examen Psicológico y Psiquiátrico a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RAMIREZ (sic)…la cual figura como denunciante…”: A tal efecto, libró oficio N° 09-2153-2005, dirigido al Jefe de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tal efecto le fue practicado examen psiquiátrico a la denunciante Mercedes Josefina Ramírez resultado de lo cual consta en el expediente de la causa penal respectiva.

El 22 de agosto de 2006, el Ministerio Público, ordenó la citación de la médica Daniela Trujillo Tugues, quien presuntamente suscribió en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ el examen psiquiátrico objeto de impugnación por parte de la accionante Mercedes Josefina Ramírez, y a tal efecto libró oficios dirigidos a los respectivos Jefes de Seguridad de las empresas de telecomunicaciones Movistar, Digitel y Movilnet, con el fin de conocer la última dirección de habitación y número telefónico que aparecía en el registro llevado por dichas empresas, para proceder a ordenar su citación, en calidad de investigada.

El 5 de septiembre de 2006, una vez recibido los datos requeridos, el Ministerio Público ofició al Director de la Asesoría Jurídica Nacional de la Policía del Municipio Libertador, para que practicara citación a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues. Sin embargo, en la solicitud de sobreseimiento el Ministerio Público alega que no se pudo localizar a la referida ciudadana para que declarara, como calidad de investigada, en el proceso penal. 

El 25 de abril de 2007 el Ministerio Público consideró que no había que practicar ninguna otra diligencia de investigación, y solicita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretase el sobreseimiento de la causa penal. A tal efecto, el mencionado Juzgado de Control practicó la notificación de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues a fin de que acudiera a la audiencia especial de sobreseimiento, y dichas actuaciones judiciales se hicieron con la colaboración del Consejo Nacional Electoral –que aportó la dirección de la investigada- y el auxilio de la entonces Policía Metropolitana.

El 16 de junio de 2009 una vez cumplidos los anteriores actos, se celebró la audiencia especial de sobreseimiento con la presencia del Ministerio Público, la víctima, hoy accionante ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, y la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, en calidad de “presunta imputada”; al finalizar la audiencia de sobreseimiento el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento requerido por el órgano fiscal, con base al contenido en los artículos 318, numeral 4, y 320 eiusdem, precisando en su decisión que: “…una vez analizada las circunstancia que cursan a las presentes actuaciones, se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de continuar con las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, y con medios racionales continuar satisfactoriamente, toda vez que no se cuentan con elementos probatorios amplios y suficientes para imputarle los hechos denunciados a la ciudadana DANIELA TRUJILLO TURQUES, aunado que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente un tiempo superior al establecido en el artículo prescripción (sic) de la acción penal de un año, según la sanción penal que impone el delito que se imputa en el presente caso, por lo que quien, aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° (sic) y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, esta Sala observa que el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como procedencia de la declaratoria del sobreseimiento de la causa, “[a] pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes, entre otras, la citación de la ciudadana que suscribió el examen psiquiátrico, para que acudiera a la sede del Ministerio Público y manifestase, ya sea en calidad de investigada o bien de imputada, lo ocurrido en el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas. Esa declaración era fundamental para la investigación, por cuanto de su contenido el Ministerio Público podía elegir algún otro acto para la conclusión de la misma, amén de que igualmente, era necesario requerir otro testimonio de distintos profesionales de la medicina adscritos al referido Centro Hospital de Neuro Psiquiatría.

Además, esta Sala precisa que el Juez encargado del referido Juzgado Octavo de Control debió analizar razonadamente la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal máxime cuando para la fijación y celebración de la audiencia especial de sobreseimiento, si se pudo citar, con el auxilio judicial del Consejo Nacional Electoral y la entonces Policía Metropolitana, y en un lapso menor respecto a lo que duró la fase de investigación, a la médica Daniela Trujillo Tugues, quien si compareció a audiencia judicial de sobreseimiento; actuaciones estas que en cambio no cumplió el Ministerio Público en la fase de investigación fiscal por lo que resultó ésta inconclusa y deficiente la cual no debió acarrear que el Juez del Juzgado Octavo de Control declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por el órgano fiscal.

Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.

En efecto, a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia ordenó a los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se le practicara a la denunciante, ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y en la misma oportunidad en que dio inicio a la investigación,  un “…Examen Psicológico y Psiquiátrico…”; cuando precisamente era ella la denunciante del presunto hecho punible, y cuando lo propio era, en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con el tipo penal de falsa certificación médica, que ese órgano fiscal ordenara la realización todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo narrado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva con la ayuda de todos los auxiliares de justicia adecuados, incluso con el ejercicio de la fuerza pública, a través de una orden judicial, como se lo permitía el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma.

De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.

Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados,  el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues; la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

Vista la actuación desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías Novena y Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por ellos en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta Mercedes Josefina Ramírez.

Por último, dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal principal, así como para garantizar los efectos de este fallo, esta Sala Constitucional, declara suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; de no ser así, supondría vaciar de contenido la tutela acordada, pues cualquier demora, diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así también se decide.

IV

DECISIÓN

 

 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la acción de habeas data interpuesta por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica N° 360-8999, llevada por esa unidad médica.

SEGUNDO.- REVISA DE OFICIO el fallo dictado, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que se decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, por la presunta comisión de falsa certificación médica, el cual se ANULA. En consecuencia, se REPONE la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO.- se SUSPENDE EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO.- se ORDENA el desglose del expediente penal contentivo de la causa penal iniciada por la denuncia de la parte actora, que fue recibido por esta Sala el 6 de mayo de 2011, y su inmediata remisión al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se cumpla con la reposición ordenada y notifique, a su vez, al Ministerio Público de la presente decisión.

QUINTO.-  Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías Novena y Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta Mercedes Josefina Ramírez.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  04  días del  mes de agosto  de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,            

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp: 09-0369

CZdM/jr/jarm.-