SALA CONSTITUCIONAL

Caracas,  03   de AGOSTO de 2001

191º y 142º

 

Visto que consta en autos que, el 28 de septiembre de 2000, el ciudadano GERARDO ORTIZ REY, colombiano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad nº E-81.112.860, representado por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 24.472, interpuso, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 8 de septiembre de 2000, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que en sentencia registrada bajo el nº 478 y publicada el 06 de abril de 2001, la Sala admitió la demanda, acordó la medida cautelar que había sido solicitada y ordenó las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia oral, la cual, una vez practicadas aquéllas, se fijó para el 11 de junio de 2001.

Visto que en la oportunidad fijada, una vez anunciado el acto, se constató la ausencia de la parte actora, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró Terminado el Procedimiento por abandono del trámite.

Visto, sin embargo, que la parte actora compareció el 13 de junio de 2001 y alegó: i) no haberse enterado de la fijación de la audiencia constitucional por tener su domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, desde donde revisaba su causa todos los días, desde el 28 de mayo de 2001, a través del sitio web de este Tribunal y por cuanto en dicho sitio web, ni en el espacio destinado a la información relativa a las audiencias a ser celebradas en cada Sala ni en ninguna de las cuentas de la Sala Constitucional, apareció anunciada la audiencia fijada en el presente proceso, a pesar de que por este medio había podido, hasta entonces, enterarse de las diferentes actuaciones del expediente; ii) que ante la publicación sobre la terminación del procedimiento se trasladó al Tribunal y constató en el expediente la existencia de un auto del 5 de junio de 2001 que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pero que tal fijación no aparece en la cuenta de Sala nº 107 de ese día; iii) que la información publicada en el sitio web había sido, hasta entonces, “absolutamente confiable” y que a través de ella se había enterado de todas las incidencias del proceso, recogidas en las cuentas de Sala nos 180/2000, 17/2001, 69/2001, 101/2001, razón por la cual: “... era razonable de (su) parte confiar en que la fijación de la audiencia constitucional también aparecería publicada en las ‘Cuentas’...”; iv) que otras audiencias constitucionales si aparecen publicadas en las cuentas y en el cuadro de audiencias orales y que: “...las únicas audiencias que no fueron publicadas en las ‘Cuentas’de la Sala por Internet, son las fijadas el 5 de junio de 2001, para ser realizadas el 11 de junio de 2001...”; v) que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente-, cuando la ausencia de una de las partes se debe a causas que no le son imputables puede reabrirse el lapso para efectuar el acto y que, en el presente caso, la disparidad entre el expediente y las cuentas únicamente respecto de este acto del proceso constituye una causa no imputable al demandante; y vi) que, de conformidad con el acuerdo de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.172 del 03 de abril de 2001 y al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dichas cuentas publicadas en Internet tienen valor probatorio; con vista a todo lo cual solicitó: “...la reposición de la causa a estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Constitucional, debido a que la inasistencia del accionante fue por causa no imputable a él; que se notifique a los demás intervinientes de la nueva Audiencia Constitucional; y que no se ejecute la decisión de dar por terminado el procedimiento, mientras no se provea sobre lo que respetuosamente he solicitado.”

 

La Sala observa:

1.      Que el acuerdo de Sala Plena al que alude el apoderado del demandante, sólo es aplicable a dicha Sala y no confiere valor probatorio a la información divulgada en el sitio web del Tribunal.

 

2.      Que revisadas como han sido las cuentas de esta Sala, tanto en original como en su publicación en el sitio web, desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 11 de junio del mismo año, así como el expediente respectivo, se comprobó que, efectivamente, el auto del 05 de junio de 2001 en el que se fija la audiencia constitucional del caso de autos para el 11 de junio de 2001, si bien fue añadido al expediente, no aparece reflejado ni en la cuenta correspondiente ni en ninguna otra, ni apareció en el listado de las audiencias publicado en el sitio web.

3.      El artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

 

 

“El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario”.

 

 

 

Las cuentas tienen similar finalidad a la atribuida a los libros diarios, en el sentido de que deben reflejar las actuaciones realizadas por la Sala, cada día, en los asuntos en curso, por lo que, igualmente, hacen fe de las menciones que contienen, de tal manera que si estas no reflejan una actuación, resulta lícito asumir que éstas no ocurrieron.

De la lectura del artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas puede colegirse que las Cuentas de esta Sala que aparecen publicadas en el sitio www.tsj.gov.ve constituyen mensajes de datos (“Información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.” Art. 2, 2º ap.) dentro de un sistema de información (“Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma mensajes de datos”. Art. 2, 10º ap.), y cuyo emisor es el Tribunal Supremo de Justicia, según pueden verificar los usuarios al encontrarse con la siguiente leyenda: “Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con la antes nombrada Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que dichos mensajes tuvieran la misma validez de las cuentas deberían cumplir con los requisitos contemplados en el único aparte del artículo 6 y el artículo 8, requisitos que, al menos respecto de la firma electrónica, no se cumplen, por lo que no pueden “hacer fe de las menciones que contienen”.

 

Sin embargo, esta Sala no puede obviar que el sitio web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial” (s.S.C. nº 982, 06.06.2001), cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario.

De allí que esta Sala considere que, aun cuando las Cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación.

Con fundamento en tales consideraciones la Sala estima que, en el caso de autos, la no concurrencia del demandante se debió a una causa que no le es imputable y así se declara.  En consecuencia, de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO su decisión de declarar terminado el procedimiento y ORDENA que se proceda a fijar una nueva audiencia constitucional y que se notifique de ello a todas las partes e intervinientes en este juicio. Así lo decide el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

                     

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO          

        Magistrado

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

  Magistrado                                                                           

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.fs.

EXP N° 00-2723