SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 24 de septiembre de 2007, la ciudadana ROSARIO BRICEÑO DOMAR, titular de la cédula de identidad n.° 3.016.837, mediante la representación judicial del abogado Fray Gilberto Abad Véliz, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 40.430, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, amparo constitucional contra el acto jurisdiccional del 9 de agosto de 2007 y el acto decisorio del 13 de agosto de 2007, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la querella interdictal que, por despojo, incoó contra la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al desarrollo rural integrado, que acogieron los artículos 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental expidió pronunciamiento declaratorio de la inadmisión de la pretensión de amparo y ordenó que su veredicto fuese notificado a la quejosa.     

El 31 de octubre de 2007, se practicó la notificación de la parte actora conforme lo había ordenado el a quo constitucional.

El 5 de noviembre de 2007, la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional ejerció apelación contra el acto de juzgamiento que emitió el a quo constitucional.

El día 6 de noviembre siguiente, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental oyó, en un solo efecto, la apelación que fue interpuesta; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala para la decisión del recurso en cuestión.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de noviembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 7 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito fundante de la apelación y copias certificadas de ciertas actuaciones relacionadas con la causa originaria.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         La representación judicial de la demandante de amparo alegó:

1.1       Que “[s]u conferente es propietaria poseedora, desde hace más de treinta (30) años, de una extensión de terreno denominada ‘FUNDO LAS DELICIAS’, constante de CIEN HECTÁREAS (100 Has.) de terreno aproximadamente y de las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en la Carretera Vía a Sampay, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar y comprendida dentro de los siguientes linderos (…), todo lo cual se evidencia del respectivo documento de propiedad registrado por ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en el año 1.970, anotado bajo el n.°. 05, folio Vto. Del 7 al 11 y su Vto., del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del referido año, desde el año 1.970, (su) representada ha venido poseyendo la referida extensión de terreno, de manera ‘…Ininterrumpida, pública, pacífica, de manera inequívoca, continua, notoria…’, a la vista de todos y con animus de dueña, dándole un uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso disposición y destino”.

1.2             Que “(…) en fecha 29 de julio del año 2.006, el ciudadano MANUEL ENRIQUE DE JESÚS VALLES (…) actualmente el Alcalde del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, haciéndose acompañar de un grupo del personal obrero de la Alcaldía y vociferando en forma pública y notoria que actuaba en representación de la alcaldía, se introdujeron de manera arbitraria y sin permiso de (su) mandante, específicamente por el lindero Oeste justo al lado de la Urbanización: ‘JOSÉ BRICEÑO’ y la carretera vía Sampay, acompañado de maquinarias pesadas, tales como (…), operados para el momento por los ciudadanos (…), quienes a requerimiento de (su) conferente, manifestaron estar trabajando por cuenta de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana, realizando en conclusión una VULGAR INVASIÓN, realizando desmantelamiento de la vegetación, remoción y terraceo de la capa vegetal en un área aproximada de ocho (8) hectáreas, de lo cual se dejó constancia en Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de Julio de 2.006 y de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 31 de Julio del 2.006.

1.3             Que “(…) planteó una QUERELLA ITERDICTAL (sic)  POR DESPOJO, fundamentada en el artículo 783 y siguientes del Código Civil, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, que luego de la distribución respectiva correspondió su conocimiento a EL AGRAVIANTE, (…) quien en fecha 20 de Octubre de 2.006 NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA MISMA”.

1.4             Que “[e]n contra de esta sentencia se recurrió en apelación para ante este mismo Juzgado, que fue declarada CON LUGAR por sentencia de fecha 10 de Enero del 2.007, (…) ordenándosele al Juzgado A quo mencionado, se pronunciara sobre su admisión, lo cual ocurrió por auto de fecha 06 de febrero del 2.007, y en ese auto se decretó MEDIDA INTERDICTAL de SECUESTRO a favor de los derechos de (su) mandante. Esta medida se llevó a cabo por EL AGRAVIANTE en fecha 14 de febrero del 2.007.

1.5             Que, “[e]n fecha 02 agosto de 2.007, se denunció ante EL AGRAVIANTE el desacato en que se incurrió en fecha 01 de agosto del 2.007, cuando (…) un grupo aproximado de cien personas, patrocinado por la Alcaldía de Gran Sabana, se introdujeron de manera violenta en el Fundo: ‘Las Delicias’ y específicamente en el área sobre el cual se había denunciado la invasión y decretado y ejecutado el Secuestro, lo que constituía un desacato a una orden judicial”.

1.6             Que “[e]sta solicitud fue proveída por auto de fecha 02 de agosto del 2.007, ordenándose oficiar a las autoridades pertinentes a los fines de que ‘…proceda a la brevedad posible al desalojo de todas las personas que en contravención con la medida judicial han ocupado los terrenos de dicho fundo, desde horas de la madrugada del día 01 de agosto del presente año en curso, hasta dejar dicha área efectivamente libre de personas...’.”.

1.7             Que, “[e]n fecha 09 de agosto del 2.007, de manera sorpresiva y sin ningún tipo de oposición de parte DE OFICIO, haciendo errónea apreciación de que la causa se encontraba en estado de sentencia, NO OBSTANTE QUE QUEDABAN PRUEBAS PROMOVIDAS EN TIEMPO HÁBIL SIN EVACUAR POR UN ERROR DEL MISMO AGRAVIANTE, y fundamentando su decisión en la absurda e increíble posición de ‘…evitar enfrentamientos entre la Guardia Nacional y el Pueblo y para proteger el medio ambiente…’, es decir, constituyéndose EL AGRAVIANTE en cómplice de una INVASION contraria a la Ley, ordenó REVOCAR LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA en fecha 14 de febrero del 2.007 y ordenó oficiar notificando dicha revocatoria a todos los cuerpos armados y autoridades garantes de la efectividad de dicha medida”.

1.8             Que, (…) de manera furtiva, EL ULTIMO DÍA DE SUS DESPACHOS JUDICIALES, ya QUE EL DÍA 14 DE AGOSTO DEL 2.007, muy conveniente a los intereses de la parte Querellada DECIDIÓ NO DESPACHAR, dictó de manera ilegal una sentencia, dejando de lado que quedaba pendiente una prueba por evacuar por un ERROR CUYA RESPONSABILIDAD es exclusivamente de EL AGRAVIANTE, como lo fue el ‘…omitir el cómputo necesario de los despachos transcurridos en la comisión enviada…’, lo cual pudo ser corregido y ordenar que se evacuara dicha prueba y que no se hizo, ya que el ‘honorable’ AGRAVIANTE cayó en cuenta del GRAVE ERROR JUDICIAL en que incurrió cuando DE OFICIO REVOCÓ una medida cautelar judicial decretada con fundamento en abundante y flagrante evidencia probatoria del despojo y que la única manera de tratar de enmendarlo era a través de una apresurada sentencia dictada en el último de sus despachos, con el solo propósito de dejar maniatada por LAS VACACIONES JUDICIALES a (su) representada (…) ”.

1.9             Que su representada “no cuenta con ningún otro medio de defensa expedito que no sea la presente pretensión, ya que la apelación en el procedimiento interdictal de despojo, se oye EN UN SOLO EFECTO por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, además de que como se desprende de las circunstancias facticas y las jurídicas ya nombradas, el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado en el caso in comento (sic)”.

1.10         Que [d]ebió EL AGRAVIANTE, observar los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, quien en una interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo conca(tenó) con los artículos 2°, 3°, 26 y 257 de la Constitución Nacional, le imprimió visos de ‘…Obligación…’ al deber de los Jueces de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, (…)”.

1.11         Que “[e]ste proceder, apartó a EL AGRAVIANTE, del procedimiento legalmente establecido y le hizo incurrir en el vicio conocido como ‘…Subversión del proceso…, (…)”.

1.12         Que “[e]l terreno propiedad de (su) conferente y sobre el cual también tiene posesión y que constituyen el Fundo: ‘Las Delicias’, es de uso agrícola y se encuentran inscritos ante el Instituto Nacional de Tierras, en el Registro de Predios Agrícolas, (…), cumpliendo con los requisitos que al efecto establece (…) la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, por ante el Registro Tributario de Tierras llevado por el SENIAT,(…); asimismo (su) conferente tiene acreditada su cualidad de productora Agropecuaria, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierra”.

1.13         Que “(…) acreditándose a EL AGRAVIANTE el uso agrícola de las tierras, debió darle aplicación dada la especialidad de la materia al contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que constituye sin lugar a dudas un desarrollo de tipo legal de la garantía constitucional al DESARROLLA (sic)  RURAL INTEGRADO ya enunciada, esta norma es del siguiente tenor (…)”.

1.14          Que “(…) olvidó EL AGRAVIANTE el deber que le imponía la constitución nacional y la Ley Especial, en cuanto a la protección de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, imponiéndole la propia Ley la obligación de ‘…hacer cesar cualquier amenaza de paralización, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN…’ de tierras con vocación agrícola, las cuales están siendo destruidas con el patrocinio del la (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA y de EL AGRAVIANTE, quien con su actuar está permitiendo que se adelanten actos vandálicos en contra del medio ambiente y de las tierras que desde hace mucho tiempo posee (su) mandante y sobre las cuales desarrolla una producción de diferentes rubros, tales como (…)”.

1.15         Que “(…) en cuanto a los medios judiciales ordinarios, es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia n.° 1.496 de fecha 13-08-01 con ponencia del Magistrado (…), en la que quedó sentado que la acción de Amparo opera bajo las siguientes condiciones: ‘… a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida …’.”

 

2.         Denunció:

Que la actuación del legitimado pasivo le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso y al desarrollo rural integrado que acogieron los artículos 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.1       Que la actuación del juzgado supuesto agraviante le injurió a su mandante sus derechos a la defensa y al debido proceso “cuando dic(tó) de manera apresurada la sentencia descrita, cuya situación pi(den) sea reparada por este Juzgado, y por ende corre el riesgo grave (su) representada, que a pesar de las graves violaciones que se denuncian y bajo el amparo de una revocatoria de la medida también violatoria de dichas garantías, ya que se hizo DE OFICIO, se construyan a través de una posesión ilegítima bienhechurías que a la larga harán más penosa y difícil para (su) conferente el resguardo de sus derechos”.

2.2              Que “(…) en materia interdictal la prueba por excelencia para demostrar actos de perturbación o despojo, además de la Inspección Judicial, es la PRUEBA TESTIMONIAL, cuya evacuación fue prácticamente nugatoria por la inacción del AGRAVIANTE quien se negó a corregir el Despacho de Pruebas para la evacuación de unas testimoniales de vital importancia para demostrar el despojo por parte de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana por intermedio de su personero el propio ALCALDE MANUEL ENRIQUE DE JESÚS VALLES”.

2.3               Que el legitimado pasivo le violó a su mandante su derecho al desarrollo rural integrado que acogieron los artículos 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la orden que revoca la medida de SECUESTRO decretada por el propio agraviante, en razón de que al dejar vulnerable a (su) conferente ante las invasiones de las cuales está siendo objeto su Fundo, SE PATROCINA LA DESTRUCCIÓN DE TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA”.

 

3.         Pidió:

3.1       Como medida preventiva:

Que (…) ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA EJECUCIÓN DE ESOS FALLOS hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa, ordenándose con el auxilio de la fuerza pública el desalojo de todas las personas que de manera indebida y a través de una INVASIÓN tomaron posesión de manera ilegal de la extensión de terreno que fue objeto del Interdicto Restitutorio presentado por (su) conferente.

 

3.2    Como petitorio de fondo que:

(…) sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose como consecuencia de ello, se deje sin efecto, declarándose la Nulidad por violación de garantías constitucionales, de las siguientes actuaciones:

1.- Del auto de fecha 09 de agosto de 2.007, que de manera sorpresiva y sin ningún tipo de oposición de parte DE OFICIO, (…) EL AGRAVIANTE (…) ordenó REVOCAR LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA en fecha 14 de febrero del 2.007 (…).

2.- De la decisión de EL AGRAVIANTE, de fecha 13 de agosto del 2.007, que decla(ró) IMPROCEDENTE el Interdicto Restitutorio incoado por (su) representada en contra del ciudadano (…) en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar (…).

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

El juez del fallo contra el que se recurrió, falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la Competencia, pasa este Tribunal a examinar la admisibilidad del Amparo.

(…)

Esto significa que el recurso expedito para salvaguardar los derechos constitucionales que han sido afectados por una decisión jurisdiccional, es la apelación y que esta debe decidirse dentro de los lapsos procesales establecidos para el mismo. La propia Sala ha expresado también que esto es así “si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica”.

Ahora bien, la anterior consideración no debe ser entendida como un obstáculo para ejercer la acción de amparo contra la sentencia que se considere lesiva, ya que puede darse el caso y, así lo señala la sentencia que se comenta, que ante la tardanza o dilación judicial del Tribunal para resolver la situación planteada por la vía ordinaria, se ponga de manifiesto o se ponga en peligro, la irreparabilidad de la situación. Es precisamente en estos supuestos que el amparo contra sentencia tiene cabida, pues mediante esta vía extraordinaria “se podrá lograr la finalidad que se procura ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada”.

Si el justiciable ha acudido o puede al mecanismo de la apelación y el Juez de la Alzada aún no ha dictado la sentencia encaminada a lograr de la situación jurídica, deberá esperar a que trascurra el lapso establecido para el dictamen de la apelación “para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión ( por lo indefinido), que aunada a la actitud del Juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”. Caso contrario será el de quien no ejerce la apelación contra la sentencia lesiva pudiendo surgir un consentimiento en las transgresiones habidas.

(…)

Visto así, el tribunal presuntamente agraviante, lo que ha hecho es señalar que no encuentra méritos para declarar la restitución a favor de la querellante y ratifica el levantamiento del secuestro, no patrocina la destrucción de nada, ya que la querella se refiere sólo a los hechos de la existencia o no de una posesión agraria y a la existencia o no de los actos de despojo, que debieron ser probados en juicio para decretar su procedencia, cosa que no consideró el A quo. Pues bien, esta situación es revisable sólo mediante el recurso de apelación.

En relación al hecho de la celeridad del amparo frente al recurso de apelación el tribunal observa lo siguiente:

Bajo las luces que han sido expuestas en la sentencia antes señalada, debe considerarse que la propia quejosa ha afirmado que tiene en efecto el recurso ordinario de apelación y se considera que, ejercido oportunamente, deberá ser tramitado dentro de los lapsos legales correspondientes, ya que no tiene elementos de juicio para determinar otra cosa y que además las copias certificadas anexadas a la presente acción, nada revelan sobre algún hecho distinto, ya que culminan con la copia certificada de la sentencia.

Esto así, considera este Tribunal que no se dan los supuestos de admisibilidad del amparo intentado, a la luz de la sentencia parcialmente trascrita, ya que si el recurso de apelación está latente y puede ser ejercido, si es que ya no lo fue, debe esperarse a que trascurran los lapsos en esta Alzada, una vez arribe el expediente, para que se efectúe el pronunciamiento sobre la sentencia que profirió el Juzgado presuntamente agraviante y resolver mediante la vía ordinaria, sobre las denuncias de violación constitucional que ha realizado la quejosa, cumpliendo los lapsos procesales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los mismos son, en efecto, lapsos cortos adaptados al principio de celeridad procesal, pero que no deben, de manera alguna, ser trasgredidos, siendo este el procedimiento ordinario expedito, a menos que en el Juzgado presuntamente agraviante le haya dado un tratamiento de dilaciones, que no ha sido ni siquiera alegado por la quejosa.

(…)
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

(…)

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz.
(…)
Finalmente observa pues, este Tribunal que no se encuentran presentes en el presente caso las condiciones de admisibilidad de la acción autónoma de amparo contra sentencia, en virtud de que se ha podido ejercer oportunamente el recurso de apelación, como medio de impugnación de la sentencia cuya nulidad se pretende en la presente acción y no se ha denunciado un tratamiento inadecuado o ilegal del mismo por parte del presunto agraviante ni han transcurrido en esta Alzada los lapsos procesales que deban transcurrir para que mediante el pronunciamiento de la decisión del conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, tribunal de Alzada se proceda a restablecer la situación jurídica que ha sido denunciada como lesiva, configurándose la causal de inadmisibilidad del amparo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede Constitucional DECLARA:

INADMISIBLE, la acción de amparo ejercido por la ciudadana ROSARIO BRICEÑO DOMAR, contra la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de la formulación de las siguientes consideraciones:

Como punto previo, observa esta Sala que, desde el 8 de noviembre de 2007, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 7 de enero de 2008, que fue cuando el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la parte actora. Ello, conforme con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en sentencia n.° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció:

…esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendarios), y así se declara. (Subrayado añadido).

 

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, se aprecia que la representación judicial de la demandante de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acto jurisdiccional del 9 de agosto de 2007 y el acto decisorio del 13 de agosto de 2007, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la querella interdictal que, por despojo, incoó en contra de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la quejosa contaba con otro medio procesal al cual podía acudir, antes que al amparo constitucional, para el logro de la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, cual es la apelación.

Para la decisión, la Sala observa:

1.                  En cuanto a la pretensión de tutela constitucional que se incoó contra el acto decisorio que emitió, el 9 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual revocó la medida de secuestro que había sido decretada el 6 de febrero de 2007 y que fue practicada el día 14 siguiente sobre el inmueble objeto de la querella interdictal por despojo, se observa:

El acto de juzgamiento que la supuesta agraviada delató como lesivo a sus derechos constitucionales es de aquellos a los que hace referencia el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable), contra el cual la peticionaria de la protección constitucional podía ejercer apelación antes de acudir al amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este último medio procesal los mismos propósitos que el primero.

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

 

Con la norma que fue transcrita se evidencia que la supuesta agraviada tenía a su disposición el ejercicio de la apelación contra el fallo que cuestionó mediante la presente demanda de amparo.

2.                  En cuanto a la pretensión de tutela constitucional que se incoó contra el veredicto que expidió, el 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró improcedente el interdicto restitutorio que había incoado la parte actora contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, la supuesta agraviada tenía a su disposición el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, pues, en este caso, la quejosa podía ejercer apelación contra dicho pronunciamiento, conforme con lo que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese el juzgado superior quien remediara, si fuera el caso, la situación jurídica cuya lesión delató la quejosa.

En efecto, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

 

Esta Sala en sentencia n.° 641 que expidió, el 28 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Arteaga) señaló lo que sigue: 

…el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)

En este orden de ideas, estima la Sala que, en el presente caso, el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de impugnar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, que declaró sin lugar la objeción de la fianza presentada por el querellante, así como tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aún así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma trascrita supra.

 

En el asunto bajo examen, la Sala comprobó con las actas del expediente que la supuesta agraviada no utilizó el medio procesal ordinario para el cuestionamiento del acto decisorio objeto de impugnación, como lo es la apelación a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.  

3.        A juicio de esta Sala, si la demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que regula el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que la querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. El urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; corresponde entonces a la supuesta agraviada la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

En este sentido, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad de los referidos medios de impugnación para la obtención, por su intermedio, de la tutela judicial eficaz de los derechos de la quejosa que supuestamente fueron infringidos, de manera que la pretensión de tutela constitucional es inadmisible de conformidad con lo que norma el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

No se admitirá la acción de amparo: / (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

 

En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación que se ejerció contra el fallo del 3 de octubre de 2007 y confirma el veredicto que expidió el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que se ejerció contra el acto de juzgamiento que expidió, el 3 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual declaró la inadmisión de la demanda de amparo que interpuso la ciudadana ROSARIO BRICEÑO DOMAR contra el acto jurisdiccional, del 9 de agosto de 2007, y el acto decisorio, del 13 de agosto de 2007, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la querella interdictal que, por despojo, incoó contra la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el cual se CONFIRMA.

 

No hay condenatoria al pago de las costas por la naturaleza de la decisión.

 

 

Publíquese,  regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1680