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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en
autos que, el 24 de septiembre de 2007, la ciudadana ROSARIO BRICEÑO DOMAR, titular
de la cédula de identidad n.° 3.016.837, mediante la representación judicial
del abogado Fray Gilberto Abad Véliz, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.°
40.430, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de
El 3 de octubre
de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de
El 31 de
octubre de 2007, se practicó la notificación de la parte actora conforme lo había
ordenado el a quo constitucional.
El 5 de
noviembre de 2007, la representación judicial de la peticionaria de tutela
constitucional ejerció apelación contra el acto de juzgamiento que emitió el a quo constitucional.
El día 6 de
noviembre siguiente, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de
noviembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 7 de enero de
2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito fundante de la
apelación y copias certificadas de ciertas actuaciones relacionadas con la
causa originaria.
I
DE
1. La representación judicial de la demandante
de amparo alegó:
1.1 Que “[s]u conferente es propietaria poseedora, desde hace más de treinta (30)
años, de una extensión de terreno denominada ‘FUNDO LAS DELICIAS’, constante de CIEN HECTÁREAS (100 Has.) de
terreno aproximadamente y de las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas
en
1.2
Que
“(…) en fecha 29 de julio del año 2.006,
el ciudadano MANUEL ENRIQUE DE JESÚS VALLES (…) actualmente el Alcalde del
Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, haciéndose acompañar de un
grupo del personal obrero de
1.3
Que
“(…) planteó una QUERELLA ITERDICTAL
(sic) POR DESPOJO, fundamentada en el
artículo 783 y siguientes del Código Civil, en contra de
1.4
Que
“[e]n contra de esta sentencia se
recurrió en apelación para ante este mismo Juzgado, que fue declarada CON LUGAR
por sentencia de fecha 10 de Enero del 2.007, (…) ordenándosele al Juzgado A
quo mencionado, se pronunciara sobre su admisión, lo cual ocurrió por auto de
fecha 06 de febrero del 2.007, y en ese auto se decretó MEDIDA INTERDICTAL de
SECUESTRO a favor de los derechos de (su) mandante. Esta medida se llevó a cabo
por EL AGRAVIANTE en fecha 14 de febrero del
1.5
Que,
“[e]n fecha 02 agosto de 2.007, se
denunció ante EL AGRAVIANTE el desacato en que se incurrió en fecha 01 de
agosto del 2.007, cuando (…) un grupo aproximado de cien personas, patrocinado
por
1.6
Que
“[e]sta solicitud fue proveída por auto
de fecha 02 de agosto del 2.007, ordenándose oficiar a las autoridades
pertinentes a los fines de que ‘…proceda a la brevedad posible al desalojo de
todas las personas que en contravención con la medida judicial han ocupado los
terrenos de dicho fundo, desde horas de la madrugada del día 01 de agosto del
presente año en curso, hasta dejar dicha área efectivamente libre de personas...’.”.
1.7
Que,
“[e]n fecha 09 de agosto del 2.007, de
manera sorpresiva y sin ningún tipo de
oposición de parte DE OFICIO, haciendo errónea apreciación de que la causa
se encontraba en estado de sentencia, NO OBSTANTE QUE QUEDABAN PRUEBAS
PROMOVIDAS EN TIEMPO HÁBIL SIN EVACUAR POR UN ERROR DEL MISMO AGRAVIANTE, y
fundamentando su decisión en la absurda e increíble posición de ‘…evitar
enfrentamientos entre
1.8
Que,
(…) de manera furtiva, EL ULTIMO DÍA DE
SUS DESPACHOS JUDICIALES, ya QUE EL DÍA 14 DE AGOSTO DEL 2.007, muy conveniente a los intereses de la parte
Querellada DECIDIÓ NO DESPACHAR, dictó de manera ilegal una sentencia,
dejando de lado que quedaba pendiente una prueba por evacuar por un ERROR CUYA
RESPONSABILIDAD es exclusivamente de EL AGRAVIANTE, como lo fue el ‘…omitir el
cómputo necesario de los despachos transcurridos en la comisión enviada…’, lo
cual pudo ser corregido y ordenar que se evacuara dicha prueba y que no se
hizo, ya que el ‘honorable’ AGRAVIANTE cayó en cuenta del GRAVE ERROR JUDICIAL
en que incurrió cuando DE OFICIO REVOCÓ una medida cautelar judicial decretada
con fundamento en abundante y flagrante evidencia probatoria del despojo y que
la única manera de tratar de enmendarlo era a través de una apresurada
sentencia dictada en el último de sus despachos, con el solo propósito de dejar
maniatada por LAS VACACIONES JUDICIALES a (su) representada (…) ”.
1.9
Que
su representada “no cuenta con ningún
otro medio de defensa expedito que
no sea la presente pretensión, ya que la
apelación en el procedimiento interdictal de despojo, se oye EN UN SOLO EFECTO
por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, además de que
como se desprende de las circunstancias facticas y las jurídicas ya nombradas,
el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes al
restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado en el caso in comento
(sic)”.
1.10
Que
[d]ebió EL AGRAVIANTE, observar los
lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, quien en una interpretación del
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo conca(tenó) con los
artículos 2°, 3°, 26 y 257 de
1.11
Que
“[e]ste proceder, apartó a EL AGRAVIANTE,
del procedimiento legalmente establecido y le hizo incurrir en el vicio
conocido como ‘…Subversión del proceso…, (…)”.
1.12
Que
“[e]l terreno propiedad de (su)
conferente y sobre el cual también tiene posesión y que constituyen el Fundo:
‘Las Delicias’, es de uso agrícola y se encuentran inscritos ante el Instituto
Nacional de Tierras, en el Registro de Predios Agrícolas, (…), cumpliendo con
los requisitos que al efecto establece (…)
1.13
Que “(…) acreditándose a EL AGRAVIANTE el uso
agrícola de las tierras, debió darle aplicación dada la especialidad de la
materia al contenido del artículo 207 de
1.14
Que “(…)
olvidó EL AGRAVIANTE el deber que le imponía la constitución nacional y
1.15
Que
“(…) en cuanto a los medios judiciales
ordinarios, es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia n.° 1.496 de fecha 13-08-01 con ponencia del Magistrado (…), en la que
quedó sentado que la acción de Amparo opera bajo las siguientes condiciones: ‘… a) una vez que los medios judiciales
ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido
satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales
ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción
a la pretensión deducida …’.”
2. Denunció:
Que la
actuación del legitimado pasivo le vulneró a su representada sus derechos a la
defensa, al debido proceso y al desarrollo rural integrado que acogieron los
artículos 49, 306 y 307 de
2.1 Que la actuación del juzgado supuesto
agraviante le injurió a su mandante sus derechos a la defensa y al debido
proceso “cuando dic(tó) de manera
apresurada la sentencia descrita, cuya situación pi(den) sea reparada por este
Juzgado, y por ende corre el riesgo grave (su) representada, que a pesar de las
graves violaciones que se denuncian y bajo el amparo de una revocatoria de la
medida también violatoria de dichas garantías, ya que se hizo DE OFICIO, se
construyan a través de una posesión ilegítima bienhechurías que a la larga
harán más penosa y difícil para (su) conferente el resguardo de sus derechos”.
2.2
Que
“(…) en
materia interdictal la prueba por excelencia para demostrar actos de
perturbación o despojo, además de
2.3
Que
el legitimado pasivo le violó a su mandante su derecho al desarrollo rural
integrado que acogieron los artículos 306 y 307 de
3. Pidió:
3.1 Como
medida preventiva:
Que (…) ordene
3.2 Como petitorio de fondo que:
(…) sea declarada CON LUGAR la presente
solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose como consecuencia de ello, se
deje sin efecto, declarándose
1.- Del auto de fecha 09 de agosto de
2.007, que de manera sorpresiva y sin
ningún tipo de oposición de parte DE OFICIO, (…) EL AGRAVIANTE (…) ordenó
REVOCAR
2.- De la decisión de EL AGRAVIANTE, de
fecha 13 de agosto del 2.007, que decla(ró) IMPROCEDENTE el Interdicto
Restitutorio incoado por (su) representada en contra del ciudadano (…) en su
carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar (…).
Por cuanto,
con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
El juez del
fallo contra el que se recurrió, falló sobre la pretensión de amparo en los
términos siguientes:
DE
Determinada como ha sido
(…)
Esto significa que el recurso expedito para salvaguardar los
derechos constitucionales que han sido afectados por una decisión
jurisdiccional, es la apelación y que esta debe decidirse dentro de los lapsos
procesales establecidos para el mismo. La propia Sala ha expresado también que
esto es así “si esas transgresiones
existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un
tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica”.
Ahora bien, la anterior consideración no debe ser entendida
como un obstáculo para ejercer la acción de amparo contra la sentencia que se
considere lesiva, ya que puede darse el caso y, así lo señala la sentencia que
se comenta, que ante la tardanza o dilación judicial del Tribunal para resolver
la situación planteada por la vía ordinaria, se ponga de manifiesto o se ponga
en peligro, la irreparabilidad de la situación. Es precisamente en estos
supuestos que el amparo contra sentencia tiene cabida, pues mediante esta vía
extraordinaria “se podrá lograr la
finalidad que se procura ante el juez de alzada, quien además es un protector
de
Si el justiciable ha acudido o puede al mecanismo de la
apelación y el Juez de
(…)
Visto así, el tribunal presuntamente agraviante, lo que ha
hecho es señalar que no encuentra méritos para declarar la restitución a favor
de la querellante y ratifica el levantamiento del secuestro, no patrocina la
destrucción de nada, ya que la querella se refiere sólo a los hechos de la
existencia o no de una posesión agraria y a la existencia o no de los actos de
despojo, que debieron ser probados en juicio para decretar su procedencia, cosa
que no consideró el A quo. Pues bien, esta situación es revisable sólo mediante
el recurso de apelación.
En relación al hecho de la celeridad del amparo frente al
recurso de apelación el tribunal observa lo siguiente:
Bajo las luces que han sido expuestas en la sentencia antes
señalada, debe considerarse que la propia quejosa ha afirmado que tiene en
efecto el recurso ordinario de apelación y se considera que, ejercido
oportunamente, deberá ser tramitado dentro de los lapsos legales
correspondientes, ya que no tiene elementos de juicio para determinar otra cosa
y que además las copias certificadas anexadas a la presente acción, nada
revelan sobre algún hecho distinto, ya que culminan con la copia certificada de
la sentencia.
Esto así, considera este Tribunal que no se dan los
supuestos de admisibilidad del amparo intentado, a la luz de la sentencia
parcialmente trascrita, ya que si el recurso de apelación está latente y puede
ser ejercido, si es que ya no lo fue, debe esperarse a que trascurran los
lapsos en esta Alzada, una vez arribe el expediente, para que se efectúe el
pronunciamiento sobre la sentencia que profirió el Juzgado presuntamente
agraviante y resolver mediante la vía ordinaria, sobre las denuncias de
violación constitucional que ha realizado la quejosa, cumpliendo los lapsos
procesales establecidos en
(…)
Ahora bien, el artículo 6 de
(…)
Esta causal ha sido interpretada por
(…)
Finalmente observa pues, este Tribunal que no se encuentran presentes en el
presente caso las condiciones de admisibilidad de la acción autónoma de amparo
contra sentencia, en virtud de que se ha podido ejercer oportunamente el
recurso de apelación, como medio de impugnación de la sentencia cuya nulidad se
pretende en la presente acción y no se ha denunciado un tratamiento inadecuado
o ilegal del mismo por parte del presunto agraviante ni han transcurrido en
esta Alzada los lapsos procesales que deban transcurrir para que mediante el
pronunciamiento de la decisión del conformando la existencia de esa vía expedita,
breve y eficaz, tribunal de Alzada se proceda a restablecer la situación
jurídica que ha sido denunciada como lesiva, configurándose la causal de
inadmisibilidad del amparo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil
Bienes de
INADMISIBLE, la acción de amparo ejercido por la
ciudadana ROSARIO BRICEÑO DOMAR,
contra la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de
IV
MOTIVACIÓN
PARA
Una vez
que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego
de la formulación de las siguientes consideraciones:
Como punto
previo, observa esta Sala que, desde el 8 de noviembre de 2007, oportunidad
cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la
causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 7 de enero de 2008,
que fue cuando el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de
fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta días continuos por lo que
dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará
pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la parte actora.
Ello, conforme con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en
sentencia n.° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se
estableció:
…esta Sala precisa que, tal como quedó
asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo
la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada
decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe
considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito
relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de
fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el
recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de
2001.
Debe
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto
se refiere, se aprecia que la representación judicial de la
demandante de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acto jurisdiccional del 9 de agosto de
2007 y el acto decisorio del 13 de agosto de 2007, que emitió el Juzgado
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de
Para la decisión,
1.
En
cuanto a la pretensión de tutela constitucional que se incoó contra el acto decisorio
que emitió, el 9 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
El acto de juzgamiento que la
supuesta agraviada delató como lesivo a sus derechos constitucionales es de
aquellos a los que hace referencia el artículo 289 del Código de Procedimiento
Civil (sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable), contra el cual
la peticionaria de la protección constitucional podía ejercer apelación antes
de acudir al amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este último
medio procesal los mismos propósitos que el primero.
En efecto, el artículo 289 del Código
de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 289. De las sentencias
interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen
irreparable.
Con la norma que fue transcrita se
evidencia que la supuesta agraviada tenía a su disposición el ejercicio de la
apelación contra el fallo que cuestionó mediante la presente demanda de amparo.
2.
En cuanto a la pretensión de tutela constitucional que
se incoó contra el veredicto que expidió, el 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
En efecto, el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 701.
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo,
según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta,
la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las
partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que
consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará
la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero
el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El
juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar
la sentencia prevista en este artículo.
Esta Sala en sentencia n.° 641 que
expidió, el 28 de abril de 2005 (Caso: Jesús
Rafael Arteaga) señaló lo que sigue:
…el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
En este orden de ideas, estima
En el asunto bajo examen,
3. A
juicio de esta Sala, si la demandante de amparo disponía de una vía judicial
preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal
de inadmisibilidad que regula el artículo 6, cardinal 5, de
En este
sentido, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad
de los referidos medios de impugnación para la obtención, por su intermedio, de
la tutela judicial eficaz de los derechos de la quejosa que supuestamente
fueron infringidos, de manera que la pretensión de tutela constitucional es
inadmisible de conformidad con lo que norma el cardinal 5, del artículo 6 de
No se admitirá la acción de
amparo: / (…)
5) Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y
26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado.
En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala
Constitucional declara sin lugar la apelación que se ejerció contra el fallo
del 3 de octubre de 2007 y confirma el veredicto que expidió el Juzgado Superior Quinto Agrario y
Civil-Bienes de
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
No hay
condenatoria al pago de las costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1680