SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 10 de diciembre de 2007, SERVICIO Y DISEÑO INTEGRAL C.A. (SEDINCA), con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de junio de 1993, la cual se anotó bajo el n.° 29, Tomo 7-A, mediante la representación de los abogados Bertha Salazar Urribarri y Jesús Antonio Salazar Urribarri, titulares de las cédulas de identidad n.os 4.526.278 y 7.859.706, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 18.147 y 41.421, respectivamente, intentaron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, amparo constitucional contra la decisión que emitió, el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz conforme a los cardinales 1, 3 y 8, del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de diciembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 18 de diciembre de 2007 y el 16 de enero de 2008, la parte actora consignó poder y anexó copias de actuaciones del juicio originario.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que, el 9 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que inició el ciudadano Freddy Manuel Ramos Vargas contra su representada.

1.2       Que, en fase de ejecución de sentencia, se enteró del juicio que se había intentado en su contra, razón por la que interpuso pretensión de tutela constitucional contra dicha decisión el 6 de noviembre de 2007, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó auto de admisión, acordó la medida cautelar de suspensión del acto que fue señalado como lesivo y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal, en fallo de 12 de noviembre de 2007.

1.3       Que, el 13 de noviembre de 2007, el tribunal superior a que se hizo referencia libró oficios de notificación a todas las partes, con inclusión de comisión al legitimado pasivo para la práctica de la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal y orden de remisión, a ese Despacho, de las resultas del cumplimiento de la comisión, lo cual fue, en efecto, satisfecho por el comisionado; dichas resultas, una vez que fueron recibidas por el comitente, se agregaron al expediente de la causa de amparo en cuaderno separado y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Que, respecto a la notificación que se ordenó, se le presentó una duda razonable “…de que si podría el Juez Superior del caso que (les) aqueja, actuando en sede constitucional, delegar o bien sea comisionar al juzgado Aquo (sic) -del juicio originario- (…) quien a su vez simultáneamente funge como propia parte demandada, precisamente en dicho proceso de amparo en virtud de su autoría de la sentencia primigenia, y que el mismo pudiera estar eventualmente autorizado para realizar las prácticas de dichas diligencias de notificación en comisión, …”.

1.4       Que el juez superior que expidió el veredicto objeto de amparo comisionó a la juez de primera instancia de la causa primigenia (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución) y le dictó los parámetros que debía seguir para la práctica de las notificaciones que le fueron ordenadas, tribunal este que sustanció  dichas notificaciones en cuaderno separado y a espaldas de las partes, en violación al principio de publicidad de los actos, al derecho a la defensa y al debido proceso porque no anexó debidamente los oficios y carteles de notificación respectivos al expediente del juicio principal; y porque la notificación de la parte actora en la causa originaria se practicó en una abogada a quien se le había otorgado un poder apud acta en dicho juicio.

1.5       Que, el 29 de noviembre de 2007, la Secretaria del tribunal en cuestión suscribió auto de trámite mediante el cual dio por recibidas las resultas de la notificaciones cuya práctica se había comisionado, ordenó agregarlas a las actas y expresó que, puesto que estaban notificadas todas las partes intervinientes, se dejaba constancia de que la audiencia oral y pública se realizaría al tercer día hábil siguiente a dicha oportunidad, con lo cual habría avalado las actuaciones del comisionado, “en una solidaridad activa a las violaciones legales y constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.”

1.6       Que, el 4 de diciembre de 2007, el supuesto tribunal agraviante, para celebración de la audiencia pública, levantó un acta y dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, en virtud de lo cual, declaró la terminación del procedimiento por abandono de trámite.

1.7       Como “fundamento de la escogencia de la vía del amparo”, sostuvo:

Cumpliendo con la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional por ante el cual se recurre, de las razones que privaron al recurrente para la escogencia de dicha vía en particular, en el sentido de posibilitar resolver el caso planteado en aras de la justicia, mediante la vía autónoma y no otra, constituye lo concerniente, a que en el caso planteado el tema decidendum rebasa los aspectos procesales de la instancia en que están planteados al debate de amparo, no siendo la vía ordinaria de la apelación idónea para subsumirlos, por otro lado en virtud del efecto devolutivo de la apelación, no se podría corregir o restablecer con carácter urgente para el caso que nos ocupa, la situación jurídica infringida por causa de dicha sentencia que causa agravio hacia mi representada, y estando en situación en vilo de sufrir ejecución forzosa, se requiere de un mecanismo procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional; concluyendo que no siendo la vía ordinaria un mecanismo breve y eficaz, y aun más, estando la apelación la mayoría de las veces sometidas a las conductas del propio juez incurso que dio motivo a las violaciones o infracciones que precisamente se reprochan mal podría esperarse con certeza que dicha vía le repare el agravio, se precisa entonces de una vía expedita que no es otra que la vía autónoma en contraposición a la vía ordinaria…

 

2.         Denunció:

La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los cardinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el supuesto agraviante se extralimitó en el ejercicio de su competencia, porque vulneró las garantías constitucionales que le reconoce el Texto Fundamental, como el debido proceso, cuando desconoció la jurisprudencia de este máximo tribunal en cuanto al procedimiento de sustanciación de amparo constitucional, cuya infracción es de orden público, todo lo cual conllevaría a la nulidad del fallo, objeto de la pretensión de tutela constitucional.

 

3.         Pidió:

Se decrete medida cautelar innominada para la paralización del proceso que cursa ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del proceso en etapa de ejecución de sentencia que se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto bajo examen, la pretensión fue ejercida contra un veredicto que expidió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

 

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de diciembre de 2007, declaró -in extenso- la terminación del procedimiento de amparo por abandono de trámite, con fundamento en los siguientes motivos:

Ahora bien, en el día de hoy 04-12-2007, siendo las 10:00, día y hora fijada para la celebración de las Audiencia oral y Pública de Amparo Constitucional, en la sala de audiencia (…) previo anuncio realizado a viva voz por el alguacil adscrito a este despacho (…) se abrió la audiencia (…).

Constituido el Juzgado, se hizo el llamado de la audiencia a viva voz por el alguacil adscrito a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual deberá pronunciarse esta Alzada sobre la incomparecencia de la parte quejosa a la audiencia constitucional fijada en el presente asunto.

(…)

Es de observar que la decisión denunciada como lesiva la cual fue proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, (…) mediante el cual se condenó a la empresa demandada SERVICIO Y DISEÑO INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (SEDINCA) cancelar las acreencias laborales al ciudadano FREDDY MANUAL RAMON VARGAS la cual actúa en la presunta defensa de sus intereses a ejercer esta Jurisdicción constitucional, no afecta derechos o garantías de eminente orden público, ya que la presente acción de amparo involucra la violación de derechos presuntamente infringidos que afectan el intereses (sic) particular del presunto quejoso.

Así pues, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y al verificar que no está involucrado el orden público, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara terminado el presente procedimiento, por abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos, el demandante adujo que intentó demanda de tutela constitucional contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró la terminación de un procedimiento de amparo por abandono del trámite, en razón de la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia pública; procedimiento que había incoado, a su vez, la hoy peticionaria, contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que inició el ciudadano Freddy Manuel Ramos Vargas, contra la peticionaria Servicio y Diseño Integral C.A. (SEDINCA), decisión que tuvo como fundamento la admisión de los hechos por la falta de comparecencia de la parte demandada en el juicio originario -hoy actora- a la audiencia preliminar.

Conforme a lo anterior, el supuesto agraviado alegó que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo vulneró sus derechos a un debido proceso y a la defensa cuando incurrió en vicios en el procedimiento de sustanciación de la demanda de amparo, específicamente en el trámite de las notificaciones, las cuales -en su criterio- fueron consignadas por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuaderno separado, con fines “evidentemente maliciosos”.

En este sentido, el actor fundamentó la escogencia del amparo como única vía eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica cuya lesión demandó en que en el juicio originario existe, en su contra, un acto jurisdiccional en fase de ejecución que de ninguna manera puede suspenderse mediante la interposición de la apelación del mandamiento de amparo puesto que ésta se oye, por mandato de la ley especial, en un solo efecto.

Para la decisión, la Sala observa:

1.         Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 16 de enero de 2008, y consistió en la consignación de poder y copias de actuaciones del juicio originario.

Ahora bien, desde entonces, la parte accionante no ha vuelto a actuar en el proceso, en un tiempo que excede de seis meses.

2.         Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

 

3.         Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, correspondiente a esta demanda de amparo, por la parte actora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

4.        De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de cinco bolívares (Bs 5,00) pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional o ante la del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, dicho Tribunal deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que incoó SERVICIO Y DISEÑO INTEGRAL C.A. (SEDINCA) contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de diciembre de 2007.

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional o ante la del Juzgado Superior Tercero supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, dicho Tribunal deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                  a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1807