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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 10
de diciembre de 2007, SERVICIO Y DISEÑO
INTEGRAL C.A. (SEDINCA), con
inscripción en el Registro
Mercantil Segundo de
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de diciembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 18 de diciembre de 2007 y el 16 de enero de 2008, la parte actora consignó poder y anexó copias de actuaciones del juicio originario.
El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1. Alegó:
1.1 Que, el 9 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
1.2 Que, en fase de ejecución de sentencia,
se enteró del juicio que se había intentado en su contra, razón por la que
interpuso pretensión de tutela constitucional contra dicha decisión el 6 de
noviembre de 2007, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero
del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó auto de
admisión, acordó la medida cautelar de suspensión del acto que fue señalado
como lesivo y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio
principal, en fallo de 12 de noviembre de 2007.
1.3 Que, el 13 de noviembre de 2007, el
tribunal superior a que se hizo referencia libró oficios de notificación a
todas las partes, con inclusión de comisión al legitimado pasivo para la
práctica de la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal
y orden de remisión, a ese Despacho, de las resultas del cumplimiento de la
comisión, lo cual fue, en efecto, satisfecho por el comisionado; dichas
resultas, una vez que fueron recibidas por el comitente, se agregaron al
expediente de la causa de amparo en cuaderno separado y se fijó la oportunidad
para la celebración de la audiencia constitucional. Que, respecto a la
notificación que se ordenó, se le presentó una duda razonable “…de que si podría el Juez Superior del caso
que (les) aqueja, actuando en sede
constitucional, delegar o bien sea comisionar al juzgado Aquo (sic) -del juicio originario- (…) quien a su vez simultáneamente funge
como propia parte demandada, precisamente en dicho proceso de amparo en virtud de
su autoría de la sentencia primigenia, y que el mismo pudiera estar
eventualmente autorizado para realizar las prácticas de dichas diligencias de
notificación en comisión, …”.
1.4 Que el juez superior que expidió el
veredicto objeto de amparo comisionó a la juez de primera instancia de la causa
primigenia (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución) y le dictó los parámetros que debía seguir para la práctica de las
notificaciones que le fueron ordenadas, tribunal este que sustanció dichas notificaciones en cuaderno separado y
a espaldas de las partes, en violación al principio de publicidad de los actos,
al derecho a la defensa y al debido proceso porque no anexó debidamente los
oficios y carteles de notificación respectivos al expediente del juicio
principal; y porque la notificación de la parte actora en la causa originaria
se practicó en una abogada a quien se le había otorgado un poder apud acta en dicho juicio.
1.5 Que, el 29 de noviembre de 2007,
1.6 Que, el 4 de diciembre de 2007, el
supuesto tribunal agraviante, para celebración
de la audiencia pública, levantó un acta y dejó constancia de la
incomparecencia de la parte accionante, en virtud de lo cual, declaró la
terminación del procedimiento por abandono de trámite.
1.7 Como “fundamento
de la escogencia de la vía del amparo”, sostuvo:
Cumpliendo con la carga
procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional por ante el cual se
recurre, de las razones que privaron al recurrente para la escogencia de dicha
vía en particular, en el sentido de posibilitar resolver el caso planteado en
aras de la justicia, mediante la vía autónoma y no otra, constituye lo
concerniente, a que en el caso planteado el tema decidendum rebasa los aspectos
procesales de la instancia en que están planteados al debate de amparo, no
siendo la vía ordinaria de la apelación idónea para subsumirlos, por otro lado
en virtud del efecto devolutivo de la apelación, no se podría corregir o
restablecer con carácter urgente para el caso que nos ocupa, la situación
jurídica infringida por causa de dicha sentencia que causa agravio hacia mi
representada, y estando en situación en vilo de sufrir ejecución forzosa, se
requiere de un mecanismo procesal breve y sumario acorde con la protección
constitucional; concluyendo que no siendo la vía ordinaria un mecanismo breve y
eficaz, y aun más, estando la apelación la mayoría de las veces sometidas a las
conductas del propio juez incurso que dio motivo a las violaciones o
infracciones que precisamente se reprochan mal podría esperarse con certeza que
dicha vía le repare el agravio, se precisa entonces de una vía expedita que no
es otra que la vía autónoma en contraposición a la vía ordinaria…
2. Denunció:
La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al
debido proceso y a la defensa que reconocen los cardinales 1, 3 y 8 del
artículo 49 de
3. Pidió:
Se decrete medida
cautelar innominada para la paralización del proceso que cursa ante el Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de
II
DE
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, y 335 de
Iii
DE
El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
Ahora bien, en el día de hoy
04-12-2007, siendo las 10:00, día y hora fijada para la celebración de las
Audiencia oral y Pública de Amparo Constitucional, en la sala de audiencia (…)
previo anuncio realizado a viva voz por el alguacil adscrito a este despacho
(…) se abrió la audiencia (…).
Constituido el Juzgado, se hizo el llamado de
la audiencia a viva voz por el alguacil adscrito a este Juzgado Superior
Tercero del Trabajo, momento en el cual se dejó constancia de la
incomparecencia de la parte presunta agraviada ni por si ni por medio de
apoderado judicial alguno, motivo por el cual deberá pronunciarse esta Alzada
sobre la incomparecencia de la parte quejosa a la audiencia constitucional
fijada en el presente asunto.
(…)
Es de observar que la decisión denunciada como
lesiva la cual fue proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de
Así pues, conforme a la jurisprudencia
vinculante de
IV
MOTIVACIÓN PARA
En el caso de autos, el demandante adujo que intentó
demanda de tutela constitucional contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
Conforme a lo anterior, el supuesto agraviado alegó
que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo vulneró sus derechos a un
debido proceso y a la defensa cuando incurrió en vicios en el procedimiento de
sustanciación de la demanda de amparo, específicamente en el trámite de las
notificaciones, las cuales -en su criterio- fueron consignadas por parte del
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en
cuaderno separado, con fines “evidentemente
maliciosos”.
En este sentido, el actor fundamentó la escogencia del
amparo como única vía eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica
cuya lesión demandó en que en el juicio originario existe, en su contra, un
acto jurisdiccional en fase de ejecución que de ninguna manera puede
suspenderse mediante la interposición de la apelación del mandamiento de amparo
puesto que ésta se oye, por mandato de la ley especial, en un solo efecto.
Para
la decisión,
1. Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 16 de enero de 2008, y consistió en la consignación de poder y copias de actuaciones del juicio originario.
Ahora bien, desde entonces, la parte accionante no ha vuelto a actuar en el proceso, en un tiempo que excede de seis meses.
2. Esa
conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela
urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis meses, fue
calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6
de junio de 2001, (caso José Vicente
Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo
que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga
autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del
proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el
procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento
del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés
decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual
se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El
Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran
la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el
caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento
de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En
(...)
En criterio de
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo
como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y
garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal
como se desprende de la letra del artículo 27 de
En efecto, si el legislador ha
estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos
fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y,
por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente
por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso,
una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por
tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el
legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la
interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente
la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un
pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto,
3. Con fundamento en las
consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación
alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del
trámite, correspondiente a esta demanda de amparo, por la parte actora, de
conformidad con el artículo 25 de
4. De
acuerdo con el único aparte del artículo 25 de
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Se IMPONE
a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos a favor del
Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos
públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante
la sede de esta Sala Constitucional o ante la del Juzgado Superior
Tercero supuesto agraviante,
del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su
notificación. En este último caso, dicho Tribunal deberá remitir a esta Sala la
constancia respectiva.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta
decisión al Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1807