SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El 7 de abril de 2008, los abogados José Jesús Jiménez Loyo, Heberto Roldán López, Alejandro García y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 66.350, 7.589, 11.350 y 92.573, respectivamente, actuando con la condición de representantes judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitaron a esta Sala Constitucional “… avoque al conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. en contra de nuestro representado, INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, el cual cursó originariamente por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido por ese mismo Tribunal a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 710 de fecha 26 de febrero de 2008, en virtud de lo cual entró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer de dicha causa, asignándole el número de expediente AP42-O-2008-000034, y sobre la cual decidió no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …”.

El 11 de abril de 2008, se dio cuenta del expediente al cual se le asignó el N° 2008-0371, y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Asimismo, el 11 de abril de 2008, esta Sala Constitucional recibió, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente con la designación AP42-O-2008-000034 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Mustafá Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 24.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., inscrita, el 14 de noviembre de 1996, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el núm. 53, Tomo 73-A-Qto., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Tal remisión obedece al conflicto de competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional existente entre la Corte remitente y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente al cual se le asignó el N° 2008-0400, y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de julio de 2008, el abogado Rommel Romero, actuando con la condición de apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. diligenció en el expediente núm. 2008-371 a los fines de solicitar pronunciamiento del avocamiento solicitado.

El 7 de agosto de 2008, el abogado Alejandro García, actuando con la condición de representante judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, informó, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, de lo siguiente: “Me es oportuno poner en conocimiento a los distinguidos Magistrados de esta Sala de una serie de hechos relacionados con la causa que cursa ante esta Sala (…) bajo el N° 08-371 de la nomenclatura de este Despacho, con motivo del Abocamiento (sic) incoado por mi representado en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., que aparecen ampliamente reseñados en la prensa nacional, que consigno anexo a este escrito constante de ocho (8) folios útiles. Asimismo, consigno en catorce (14) folios útiles , copia fotostática que contiene la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 02 de julio de 2008; todos estos hechos irregulares en que se encuentra inmersa esta empresa han venido causando graves perjuicios a mi representado en la buena marcha en la prestación del servicio (…) amén del estado de atraso en que se encuentra esta empresa en los pagos al Instituto que asciende a la cantidad de Bs. 3.210.284.35, por cuanto siguen utilizando las instalaciones del Instituto con motivo de una medida cautelar a su favor dictada por un juez incompetente, toda vez que le fue declarada y notificada la caducidad de la concesión el mes de febrero de 2.008”.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman ambos expedientes, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de febrero de 2008, el abogado José Manuel Mustafá Flores, antes identificado, actuando con la condición de apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (f. 1-69. Exp. 08-400).

La referida acción de amparo se ejerció contra el oficio de identificación IAIM-DG-2008-037, que declaró la caducidad de la concesión otorgada a Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. para la utilización de los espacios del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía destinados a la realización de operaciones aeroportuarias y aeronáuticas, calificándose dicha decisión como “… vías de hecho, violatorias de derechos fundamentales de nuestra representada, llevadas a cabo por el Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA…”.

2.                 El 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su competencia para conocer de la acción de amparo, por lo que procedió a su admisión y ordenó la notificación, tanto del Director General y Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como de la Fiscal General de la República (f. 70. Exp. 08-400).

Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de analizar la medida cautelar innominada, a cuyo efecto, acordó la suspensión de los efectos del oficio IAIM-DG-2008-037, del 1 de febrero de 2008, por el cual se accionó en contra del presunto agraviante, hasta tanto se dictase el pronunciamiento de la sentencia definitiva (f. 2-7. Pieza Separada. Exp. 08-400).

3.                 Por auto del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tendría lugar el día 27 de febrero de 2008 (f. 75. Exp. 08-400).

4.                 El 25 de febrero de 2008, el representante del ente accionado Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía presentó en el cuaderno separado a la causa, escrito ejerciendo oposición a la medida cautelar, señalando, entre sus argumentos, la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa (f. 76-78. Exp. 08-400).

5.                 El 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió, mediante auto, a declarar su incompetencia, por lo que remitió la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (f. 16-22. Exp. 08-400).

6.                 El 27 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (f. 83-84. Exp. 08-400).

7.                 En esa misma oportunidad, la representación judicial del Aeropostal Alas de Venezuela. S.A., mediante escrito presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó la denegatoria de la declinatoria de competencia, y que remitiera los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 86-91. Exp. 08-400).

8.                 El 26 de marzo de 2008, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la revocatoria de la medida cautelar (f. 113. Exp. 08-400).

9.                 El 27 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que no aceptaba la declinatoria de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 114-137. Exp. 08-400).

10.             El 11 de abril de 2008, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el oficio de identificación CSCA-2008-2255, mediante, el cual, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente AP42-O-2008-000034, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (f 157-159. Exp. 08-400)

11.             El 7 de abril de 2008, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “… se avoque al conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A. en contra de nuestro representado, INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, el cual cursó originalmente por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido por ese mismo Tribunal a las Cortes [de lo] Contencioso Administrativo mediante oficio N° 7101 de fecha 26 de febrero de 2008, en virtud de lo cual entró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer de dicha causa, asignándole el número de expediente AP42-O-2008-000034, y sobre la cual decidió no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia…” (f 1-30. Exp. 08-371).

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

(Exp. 2008-400)

 

El abogado José Manuel Mustafá Flores, actuando con la condición de apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.                 La accionante Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. es una sociedad mercantil dedicada, de forma pública y notoria, al transporte nacional e internacional de pasajeros, requiriendo para su actividad, el uso de las instalaciones de dominio público del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

2.                 Que el uso de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía tiene carácter obligatorio y no potestativo, por cuanto a Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., le fue asignado el mismo Aeropuerto Internacional de Maiquetía como su base de operaciones, de conformidad con la Resolución DACN/97, sin fecha, dictada por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones,  por lo que constituye una condición consustancial a la habilitación como operadora del servicio de transporte público aéreo.

3.                 Que no obstante al carácter obligatorio y no potestativo del uso de las instalaciones aeroportuarias, existe “una costumbre administrativa no intrínseca de la relación jurídica subyacente” que las aerolíneas suscriban un contrato para el uso de las áreas de dominio público del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

4.                 Que Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., destina un pago al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por el uso de las áreas de dominio público que conforman el Aeropuerto por el siguiente concepto: (i) Las llamadas “dosas” de estacionamiento, aterrizaje y despegue; (ii) El denominado “canon de concesión” por el uso permanente de las instalaciones, y; (iii) Los denominados “servicios bomberiles”.

5.                 Que los prenombrados conceptos son de naturaleza tributaria por estar vinculados con el uso de espacio del dominio público y su uso se sufraga mediante el pago de una tasa que percibe el Estado por el uso del dominio público o por la prestación de servicios inherentes a su soberanía.

6.                 Que el artículo 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía establece que las áreas del Aeropuerto Simón Bolívar son de dominio público y por ende es de carácter tributario el cobro que se exige por el uso de sus instalaciones.

7.                 Que la relación jurídica existente entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. es de naturaleza esencialmente tributaria.

8.                 Que en el ámbito de la Administración Aeroportuaria existe una costumbre contra legem que consiste en desconocer el carácter tributario de las tasas aeroportuarias (de aterrizaje, estacionamiento, de uso de espacios y actividades conexas), de modo que en la práctica, los actos de liquidación de dichos tributos carecen de las formalidades exigidas en el Código Orgánico Tributario y se producen mediante simples “facturas”, como si se tratara de actos de cobro de un servicio comercial y no de actos administrativos mediante los cuales se determina un tributo, que es su verdadera naturaleza jurídica.

9.                 Que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por órgano de su Consejo Directivo, mediante oficio IAIM-DG-2008-037, del 1 de febrero de 2008, pretendió el desalojo de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., de todas las áreas que actualmente utiliza en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía por la mora incurrida por la sociedad mercantil en el pago de las diversas tasas que se causan por el uso de las mencionadas áreas de dominio público, así como por la falta de presentación de las garantías correspondientes.

10.             Que dicha decisión revela la existencia de una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.

11.             En primer lugar, denunciaron la violación del derecho al debido proceso por no haberse permitido el allanamiento o rechazo de la pretensión de cobro, en contravención al procedimiento administrativo. Este señalamiento ha sido expuesto por cuanto nunca hubo un procedimiento administrativo previo de determinación tributaria que permitiese a Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. discutir el contenido de la pretensión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

12.             Que Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. no desconoce que estuvo en mora en el pago de las obligaciones fiscales; sin embargo, reivindica por sí el derecho de que el cobro hubiese sido tramitado previamente por la vía del procedimiento de determinación tributaria establecido en el Código Orgánico Tributario.

13.              Que dentro del procedimiento tributario, una de las mayores garantías que tiene el contribuyente es la facultad de allanar o aceptar el contenido de la pretensión de cobro de la Administración, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, para evitar mayores sanciones contra el contribuyente; además de ejercer descargos en su defensa y proponer formas de pago según las circunstancias del caso.

14.             Que si bien hubo la tramitación de un procedimiento para declarar la extinción del contrato en razón del vencimiento del período estipulado entre las partes, existe una diferencia fundamental entre este procedimiento y el determinación tributaria.

15.             Denunciaron la violación del derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

16.             En tal sentido, se alegó que Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. presentó, el 10 de diciembre de 2006, un escrito proponiendo un plan de pago al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Esta solicitud la efectuó en virtud del artículo 47 del Código Orgánico Tributario referente al principio de la relación jurídico tributaria, y que sobre dicha solicitud y pruebas promovidas, la Administración obvió todo pronunciamiento.

17.             Asimismo, Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. argumentó en dicha solicitud su incumplimiento debido a razones de fuerza mayor. Lo cual es una causal eximente de responsabilidad.

De conformidad con lo anterior, Aeropostal Alas de Venezuela, S.A, solicitó:

Medida cautelar:

“De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, contenida en el fallo No. 156/2000 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels), solicitamos se dicte medida cautelar provisionalísima (sic) por medio de la cual se ordena al IAAIM abstenerse de ejecutar la medida de desalojo del aeropuerto internacional de Maiquetía, dictada contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso de amparo que se inicia con el presente libelo.

 

La referida medida es totalmente procedente para garantizar las resultas del juicio, pues, de llevarse a cabo el desalojo de nuestra representada, se causarían ingentes daños de imposible reparación por la definitiva, tales como:

 

i)                    Se produciría la interrupción del servicio de transporte que presta AEROPOSTAL, como consecuencia de la paralización total y absoluta de sus operaciones, pues siendo Maiquetía su base de operaciones, todos los vuelos parten desde ese aeropuerto hacia los aeropuertos del interior del país, así como para la mayoría de destinos en el exterior, provocando un colapso económico para nuestra representada.

ii)                   Quedarían sin empleo más de 600 trabajadores que tiene como fuente de trabajo las instalaciones que usa Aeropostal en el aeropuerto de Maiquetía.

iii)                 Se causarían incuantificables daños a los usuarios del servicio público de transporte, al no poder ni siquiera abordar los vuelos, incluso aquellos que ya han sido pagados.

 

Asimismo, le informamos al Tribunal que nuestra representada procedió a pagar, en fecha 12 de febrero de 2008, la deuda que mantenía con el IAAIM, y a pesar de ello, en reunión sostenida en fecha 13 del mismo mes y año con las autoridades de dicha institución, se informó a nuestra poderdante que se procedería a la ejecución forzosa de la medida de desalojo.

 

Petitorio

 

“Con fundamento en todas las razones de hecho y derecho expuestas precedentemente, solicito respetuosamente a ese Tribunal ADMITA la presente acción de amparo; dicte la medida cautelar solicitada y, en la definitiva, declare CON LUGAR la acción interpuesta y consecuencialmente, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene al Consejo de Administración del IAAIM:

 

Primero: Que DEJE SIN EFECTO la orden de caducidad y desalojo del aeropuerto internacional de Maiquetía dictada contra nuestra representada.

 

Segundo: Que, antes de abrir y decidir algún procedimiento de caducidad, en el cual se invoca la falta de pago de las tasas aeroportuarias, se sustancie previamente el procedimiento de determinación tributaria y se le conceda oportunidad a nuestra representada para allanarse a la pretensión de cobro (o impugnarla, si fuere el caso), evitando sanciones mayores.

 

Tercero:  Que, en todo caso, al decidir sobre los incumplimientos imputados a nuestra representada, se resuelva expresamente sobre los alegatos que fueron silenciados completamente por la decisión del IAAIM”.

 

 

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

(Exp. 2008-0371)

 

Los abogados José Jesús Jiménez Loyo, Heberto Roldán López, Alejandro García y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms, 66.350, 7.589, 11.350 y 92.573, respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitaron a esta Sala Constitucional, el avocamiento a la causa relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., que cursó originalmente ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Solicitud que efectuó con base en los siguientes señalamientos:

Antecedentes

1.                 El 1 de diciembre de 1996, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía suscribió un contrato de concesión con la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., para que ocupara determinadas áreas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a cambio de una contraprestación, para el ejercicio de su actividad económica de explotación de línea comercial del transporte aéreo. Dicho contrato ha sido objeto de cuatro (4) acuerdos o anexos complementarios suscritos entre las partes en fechas 14 de abril de 1999, 17 de agosto de 2001, 11 de enero de 2002 y 23 de diciembre de 2006.

2.                 El 20 de noviembre de 2007, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía notificó a Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., mediante oficio IAIM-DAF-2007-008, del procedimiento administrativo iniciado en su contra por el incumplimiento de las Cláusulas Sexta y Décima Primera del Contrato de Concesión, referidas a la falta de pago y del canon de concesión, así como por la falta de consignación de las garantías económicas.

3.                 El 30 de enero de 2008, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía dictó la decisión CA-E-001-08, del 30 de enero de 2008, acordando la caducidad de la concesión otorgada a Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., la cual le fue debidamente notificada mediante oficio IAIM-DG-2008-037, del 1 de febrero de 2008.

4.                 El 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Tributario dictó medida cautelar ordenando al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía se abstuviera de ejecutar el acto administrativo núm. CA-E-001-08, del 30 de enero de 2008.

5.                 El Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ejerció oposición a la medida cautelar dictada en su contra; sin embargo, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Á    rea Metropolitana de Caracas, en lugar de resolver el procedimiento correspondiente a la oposición, declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

6.                 En virtud de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió dicha causa asignando al expediente la denominación AP42-O-2008-000034. Posteriormente, al analizar dicha causa, decidió no aceptar la declinatoria de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitud de Avocamiento

1.                 En principio, señalaron que en la actualidad, el expediente remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a esta Sala Constitucional comprende la resolución de un conflicto de competencia, el cual, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 1700, dictada el 7 de agosto de 2007 (caso: Mariela Colmenares Ereú), debería remitirse, en principio, de nuevo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

2.                  No obstante lo anterior, alegan que en la actualidad existe una situación delicada que padece el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ante la merma en la debida prestación del servicio público aeroportuario, la cual, requiere una respuesta inmediata por parte de los órganos administradores de justicia, en especial, de la Sala Constitucional.

3.                 Señalaron, que luego de haber efectuado una correcta sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, notificando debidamente a la parte afectada del inicio del mismo, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía procedió, el 30 de enero de 2008, a dictar el acto administrativo CA-E-001-08 mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., por el incumplimiento de las Cláusulas Sexta y Décima Primera del Contrato de Concesión, referidas a la falta de pago del canon de concesión y a la falta de consignación de las garantías económicas. Por lo anterior, actualmente no existe contrato de concesión vigente entre Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

4.                 Sin embargo, señalaron que no pueden ejecutar el acto administrativo en virtud de la medida cautelar de suspensión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

5.                 Que, al haberse desprendido de la causa sin haber decidido de la oposición a la medida ejercida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se generó una situación lesiva a la defensa de dicho Instituto, además de una completa situación de anarquía en las áreas del aeropuerto ocupadas por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela. S.A., pues debido a la caducidad de la concesión, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no posee medios legales para controlar administrativamente, y en el ámbito de sus competencias, las diversas competencias que ejecuta la mencionada aerolínea aérea.

6.                 En virtud de lo anterior, refirieron varias situaciones que han afectado el funcionamiento del aeropuerto ante la situación existente con esa línea aérea:

“Situación reportada en la página 02 de la hoja de Antencedente(s) de la Guardia del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA  de fecha 12 al 13 de marzo de 2008 (cuya copia simple se anexa marcada ‘L’), en la cual se señala el estado de alteración en el que se encontraban 140 pasajeros por la cancelación del vuelo ALV-502 con destino a Miami (Estados Unidos de América) de la aerolínea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., resultando necesaria la presencia de personal de seguridad del aeropuerto debido a la actitud hostil de los afectados.

 

Situación reportada en la página 03 de la hoja de Antencedente(s) de Guardia del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA de fecha 14 al 15 de marzo de 2008 (cuya copia simple se anexa marcada ‘M’), en la cual se señala el despliegue de seguridad que tuvo que ejercer el Jefe de Seguridad del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conjuntamente con la Guardia Nacional, para reforzar la seguridad en la puerta de embarque N° 22 ante el posible estado de alteración por parte de los pasajeros afectados del anuncio de la cancelación del vuelo ALV-860 de la aerolínea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.

Situación reportada en la página 04 de la hoja de Antecedente(s) de Guardia del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA de fecha 14 al 15 de marzo de 2008 (cuya copia simple se anexa marcada ‘M’), en la cual se señala el contacto establecido con el Sr. Víctor Contreras, Gerente de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., quien manifestó que el vuelo ALV-502 no había sido embarcado debido a la demora en el chequeo por escasez de personal.

 

Situación reportada en la página 03 de la hoja de Antecedente(s) de Guardia del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA de fecha 15 de marzo de 2008 (cuya copia se anexa marcada ‘N’), en la cual se señala el ingreso no controlado de varios pasajeros al área de parqueo de aviones de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., como acción de protesta por no haber sido embarcados dichos pasajeros en sus correspondientes vuelos.

Situación reportada en la página 03 de la hoja de Antencedente(s) de la Guardia del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA de fecha 16 de marzo de 2008 (cuya copia simple se anexa marcada ‘Ñ’), en la cual se señala el ingreso no controlado de varios pasajeros a la ‘plataforma’, como acción de protesta por no haber sido embarcados dichos pasajeros en sus correspondientes vuelos de la aerolínea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.”.

 

Tres (3) reportes de reclamo de fecha 19 de enero de 2008, un (1) reporte de reclamo de fecha 29 de febrero de 2008 y un reporte de reclamo de fecha 01 de marzo de 2008, todos en formatos y ante personal del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en los cuales los pasajeros de la aerolínea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. denuncian maltrato al usuario y retraso en los vuelos (legajo en copia simple con un total de cinco reportes de reclamo, marcado ‘O’)”.

 

7.                 La situación anteriormente descrita, afecta al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a otros usuarios de los servicios aeroportuarios, al no permitírsele al Instituto la plena administración de sus espacios, limitándose la capacidad operativa de la Institución y la disminución de la calidad del servicio

8.                 Que la medida cautelar otorgada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas impide que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía proceda a efectuar una reasignación y optimización de las áreas otorgadas en concesión a fin de otorgar mayor espacio a aquellas empresas de transporte aéreo que así lo requieran debido a su real capacidad operativa, conforme a solicitudes efectuadas por diversas aerolíneas a esa Institución.

9.                 Adicionalmente, señalaron que el servicio público aeroportuario queda mermado no sólo por los espacios físicos perdidos, sino también por la obligación que dicho Instituto Autónomo de disponer de recursos humanos y materiales para atender diversas contingencias que se presentan en relación con una sociedad mercantil a quien le fue declarada la caducidad de la concesión y que no ha podido ser desalojada de las instalaciones del Aeropuerto debido a la medida cautelar que le fuera otorgada.

10.             En virtud de la situación expuesta, solicitaron formalmente que esta Sala Constitucional se avoque al conocimiento de la presente causa, en virtud del orden público y del interés general de todos los usuarios que se han visto afectado por los problemas de funcionamiento de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.

11.             Solicitado el avocamiento a la causa, la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía denunció que la acción de amparo interpuesta en su contra por Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., debe ser declara inadmisible, por no haberse agotado los recursos procesales ordinarias, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

12.             A tal efecto, manifestaron que Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., no ejerció recurso el recurso de reconsideración ni el recurso jerárquico impropio ante el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, órgano de adscripción; como tampoco interpuso sin necesidad del agotamiento de la vía administrativo, el recurso contencioso administrativo contra la decisión CA-E-001-08, del 30 de enero de 2008, dictada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía,

13.             Adicionalmente, adujeron la inexistencia de las violaciones denunciadas por la accionante. En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso por no haberse permitido a Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., plantear el rechazo o allanamiento a la pretensión de cobro, por no haberse efectuado la respectiva determinación tributaria mediante el procedimiento administrativo, señalaron que tal determinación previa resulta improcedente por cuanto el asunto debatido entre la referida aerolínea y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es un asunto meramente contractual, producto de un contrato de concesión.

14.             Indicaron que de admitir el carácter tributario de los conceptos por los cuales se cobra el uso de los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sería desconocer el contenido de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que, de manera expresa, señala en sus artículos 2 y 4 el alcance de las funciones aeroportuarias. Estas disposiciones a su vez se encuentran reforzadas en la Convención de Chicago de la Organización de Aviación Civil (OACI), y la Convención de Tokio, ambas suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela.

15.             Asimismo, en referencia a la concesión de espacios o áreas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hicieron referencia a un caso similar decidido en la sentencia núm. 2007-1628, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuyo contenido determinó que “…el contrato cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos para calificar como contrato administrativo”.

16.             Finalmente, sostienen que el cobro exigido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es un verdadero precio público y no una exacción tributaria, tal como lo refirió la accionante, por lo que no existe violación alguna del debido proceso por una supuesta “falta de determinación tributaria. Por el contrario, la representación del dicho Instituto sostiene que Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. contó con un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, en don de ejerció en su debida oportunidad su derecho a la defensa consignando sus alegatos y pruebas.

17.             En cuanto a la violación del derecho de petición, señalaron que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía efectuó varias reuniones con los representantes de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., para analizar la deuda existente. Tan cierta es esa afirmación, que producto de esa reunión, Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., pagó, el 14 de febrero de 2008, al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESETA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.161.529,60), como abono a la deuda sostenida por concepto de canon de concesión.

18.             Expuesto lo anterior, refirieron expresa consideración a la medida cautelar otorgada en la sentencia, dictada, el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario a favor de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. A tal efecto, solicitaron la revocatoria de la medida, en razón de lo siguiente:

“1. La violación al debido proceso (artículo 49 de la Constitución) por parte del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario al omitir notificar a la Procuraduría General de la República de la medida cautelar decretada en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, según lo estipulado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

2. La violación al principio del juez natural (artículo 49, numeral 4, de la Constitución) al haber dictado el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (sic) una medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo constitucional, cuando el juez competente (o natural) resulta ser el de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

3. La violación a la defensa y a la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución) al haberse desprendido de la causa el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (sic) sin haber resuelto la oposición ejercida por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA a la medida cautelar decretada en su contra”.

 

19.              Finalmente, la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de ordenar a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela. S.A., no impida la ejecución del acto administrativo correspondiente a la declaratoria de caducidad de la concesión y entregue voluntariamente los espacios otorgados en concesión.

20.             Consideraron cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, por cuanto, en el periculum in mora, existen elementos probatorios que acompañan la solicitud de avocamiento que demuestran que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía podría sufrir situaciones de inseguridad, agravios a su patrimonio y perjuicios en las relaciones comerciales por la afectación del servicio aeroportuario, por cuanto, resulta un hecho notorio y comunicacional la problemática operativa y financiera de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. Por su parte, en lo referente al fumus boni iuris, se aprecia de las referidas probanzas y documentos que acompaña la presente solicitud. En tal sentido, expresaron que la ejecución de los actos administrativos corresponde al propio ente que dictó el acto, de conformidad con los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de continuar impedida en la ejecución del acto, se encontrará sujeta a daños que hasta el momento le han afectado en sus intereses legítimos, personales y directos, por no operar correctamente la actividad aeroportuaria en virtud del hecho perturbador que ha ocasionado no poder dispones de los espacios dados en concesión a la quejosa en amparo.

21.             Por último, solicitaron declaratoria a su favor en la presente causa, en el siguiente sentido:

 

 

“1. Que se avoque al conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, suficientemente descrita en el presente escrito.

2. Que declare la inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional ejercida por AERPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y, consecuencialmente, revoque la medida cautelar que le fuera otorgada a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2008.

3. Que, independientemente de la suerte de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, revoque la medida cautelar que le fuera otorgada a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., por el Tribunal (sic) Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 por resultar sumamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de las que también goza el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”

4. Que declare CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada”.

 

 

IV

COMPETENCIA

 

En primer orden, corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer, tanto de la solicitud de avocamiento, como del presente conflicto negativo de competencia.

Al respecto, se hace la consideración conjunta de ambas causas, en virtud de la relación que existe entre las mismas, por lo que la competencia corresponde un presupuesto procesal para dictar la sentencia que resuelva sobre las solicitudes cuyo conocimiento se someta ante esta Sala Constitucional.

En atención a lo anterior, la solicitud de avocamiento cuya causa se instruye en el expediente 08-371, nomenclatura de esta Sala, fundamenta su petición en el sentido que esta Sala proceda al avocamiento del juicio de amparo existente entre Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que, en un primer momento, cursó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y luego, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quienes, luego de haber declarado su incompetencia, declinaron dicho procedimiento en esta Sala Constitucional, para que decida el conflicto negativo de competencia.

Encontrándose en ese estado, la causa de amparo constitucional, corresponde acerca de su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

Asimismo, para conocer de la causa de la cual se pretende el avocamiento de esta Sala, se observa que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 48, y Primer Aparte, establecen la potestad de avocamiento de cada una de las Salas:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente:

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

  

En este sentido, existe la obligación de cada Sala de advertir si la causa objeto de avocamiento pertenece al ámbito objetivo de su competencia, lo cual debe analizarse, tanto por la materia que en derecho sustantivo se debate, por la naturaleza del procedimiento y del tribunal que la conozca, sin que estos elementos sean taxativos o concurrentes, sino requerimientos que deben observarse, para que cada una de las Salas determine su potestad para el avocamiento.

La presente causa objeto de la solicitud de avocamiento se encuentra comprendida en un procedimiento de amparo constitucional interpuesto contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por la supuesta violación del derecho al debido proceso y al derecho de petición y oportuna respuesta, de conformidad con los artículos 49 y 51 constitucionales, por la presunta omisión del procedimiento de determinación fiscal para el cobro de una tasa, como de obtener información de dicho Ente, acerca de las oportunidades de pago que podía tener Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. para cancelar la obligación existente.

La presente materia es de exclusivo orden constitucional, por cuanto versa directamente sobre derechos constitucionales cuya protección se invoca en amparo, por lo que en razón de la materia, esta Sala es competente para conocer del presente avocamiento. Así se declara.

V

ACUMULACIÓN

 

Establecida la competencia para conocer de ambas causas, esta Sala procede de oficio a determinar la acumulación de los expedientes 08-371 y 08-400, con el objeto de reunir en un mismo procedimiento las pretensiones existentes.

En tal sentido, se ha planteado ante esta Sala Constitucional el conflicto negativo de competencia (expediente 08-400) entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. La pretensión de amparo se circunscribe a solicitar se deje sin efecto el acto administrativo de identificación CA-E-001-08, del 30 de enero de 2008, en cuyo contenido, se declaró la caducidad de la concesión del uso de las áreas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía conferidas a nombre de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.

Por su parte, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (expediente 08-371) solicitó directamente a esta Sala, el avocamiento a la causa que precisamente se encuentra conociendo por el conflicto negativo de competencia, para que así no se determine la instancia competente, sino que esta Sala decida directamente la acción de amparo interpuesta.

Establecida la relación existente entre ambos expedientes, esta Sala considera que se encuentran cumplidos los presupuestos para la acumulación, en los términos establecidos en los artículos 51, 52 y 79 de Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 19, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; cuyo contenido prevé las casos en que procede la acumulación de autos o procesos:

 

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

 

La citación determinará la prevención.

 

En casos de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

 

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

 

1° Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

 

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

 

3° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

 

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”

 

 

 

En atención a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procesal procede cuando por razones de economía procesal y seguridad jurídica, permite que se agreguen diversas causas para que unificadas en un solo expediente e instruidas en un mismo procediendo sean dirimidas en una sola sentencia, con el fin de evitar decisiones contradictorias, así como garantizar la eficacia y eficiencia de la función jurisdiccional.

Los supuestos en que puede darse la acumulación obedecen a la interrelación de dos o más causas cuya vinculación pueda obedecer a relaciones de conexidad, accesoriedad o continencia, entendiéndose la primera, cuando dentro de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se presente identidad entre los elementos que componen la relación jurídico procesal entre los sujetos, el objeto o la causa. En el segundo supuesto, la accesoriedad se conforma cuando entre dos o más causas exista una relación regida por el principio de subordinación y dependencia; mientras que, en la continencia, la misma se hará presente cuando entre dos o más causas, una de ellas pueda englobar, en razón de la amplitud de la pretensión, lo requerido o solicitado en las demás, pudiendo abarcarlas para ser resueltas en su conjunto.

  Para la procedencia de la acumulación, ninguno de los procesos judiciales deben incurrir en las causales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si bien aunque abarquen los demás requerimientos, la sola operatividad de una de las causales prohibitivas dará por negada la posibilidad de efectuarse la acumulación.

En el caso de autos, el avocamiento comprende un desvío de la competencia originaria en una determinada causa, a los fines de su sustanciación y decisión definitiva por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe una relación de continencia respecto al conflicto negativo de competencia, en cuya causa original de amparo ha sido solicitada su resolución definitiva por parte de esta Sala Constitucional.

En conclusión, esta Sala acuerda de oficio la acumulación de los expedientes números 2008-371 y 2008-400, para que ambos sean decididos en la presente decisión. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer orden esta Sala procede a decidir el conflicto negativo de competencia, para luego analizar si asume la competencia de la presente acción de amparo en virtud del avocamiento solicitado.

En tal sentido, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional el procedimiento relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente, contra el acto administrativo contenido en la denominada “Decisión” CA-E-001-08, del 30 de enero de 2008, que acordó declarar la caducidad de la concesión otorgada a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.

La referida sociedad mercantil interpone la presente acción de amparo alegando la violación del derecho al debido proceso, así como del derecho de petición y oportuna respuesta establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En criterio de la accionante, el acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión exigía el pago de una tasa por el uso de las áreas de dominio público del Aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía que fueron otorgadas en concesión, por lo que debía realizar un procedimiento previo a la determinación tributaria, que permitiese la posibilidad para la contribuyente de allanar o discutir la cantidad adeudada; igualmente, aseveró que en diversas oportunidades dirigió comunicaciones al Ente Administrativo, con el objeto de concertar una modalidad de pago que permitiese solventarse.

En atención a los argumentos expuestos por la accionante, esta Sala advierte que el artículo 5 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (G.O. núm. 29.585, del 16.08.1971), establece cuáles son los bienes del dominio público que conforman al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, a saber:

“Artículo 5.- Son bienes del dominio público aeronáutico, adscritos al Aeropuerto para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados:

1) Las zonas aéreas de acceso al aeropuerto dentro de los límites que fije el Ejecutivo Nacional.

2) Las áreas de información de vuelo en sus distintas alturas correspondientes al aeropuerto.

3) Las aerovías en los trayectos que señale el Ejecutivo Nacional.

4) Las instalaciones y dispositivos para la protección de los vuelos y demás operaciones de seguridad aérea, así como los espacios donde se alojaren, que señale el Ejecutivo Nacional, situado o no en el área de funcionamiento  del aeropuerto.

5) Las pistas de despegue y aterrizaje y todas las áreas que formen parte del dominio público terrestre determinadas por el Ejecutivo Nacional”.

 

En consideración al artículo anterior, esta Sala observa que la relación jurídica existente entre las partes deviene de la suscripción de un contrato de concesión denominado Contrato Especial de Concesión Comercial Aerolínea Comercial, en cuyas cláusulas se estipuló lo siguiente:

Primera: ‘El Instituto’ otorga bajo el régimen de concesión a ‘El Concesionario’ el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de: Uso de diversas áreas y/o facilidades, que se describen en la Cláusula Segunda, para operar la actividad de Aerolínea Comercial, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

 

Queda expresamente convenido que ‘El Concesionario’ sólo podrá explotar la actividad autorizada en este instrumento, cualquier cambio no autorizado formalmente, dará lugar a que ‘El Instituto’ declare la caducidad de la concesión.

 

Segunda: ‘ El Concesionario’ funcionará y explotará el citado negocio en las siguientes zonas: A) Terminal Internacional Nivel 1: 1) Depósito con un área de 24,60 Mts2, ubicado entre los ejes 18 y 19, identificado con el N° 28; 2) Depósito con un área de de 15,50 Mts2, ubicado entre los ejes 18 y 19, identificado con el N° 29; 3) Depósito con un área de 24,60 Mts2, ubicado entre los ejes 19 y 20, identificado con el N° 30; B) Terminal Internacional Nivel 2: 4) Oficinas común área de 25,00 Mts2, ubicadas entre los ejes 12 y 13, identificadas con el N° 19 de los planos anexos; 5) Oficinas con un área de 8,98 Mts2, ubicadas entre los ejes 13 y 14, identificadas con el N° 99; 6) Stan (módulo) de atención a pasajeros con un área de 12,00 Mts2, ubicadas entre los ejes 12 y 13, identificados con el N° 103; 79 Diez (10) mostradores (counters) de boletería, ubicado enter los ejers 10 y 12, frente al pasillo de la zona pública; C) Terminal Nacional Nivel 1: 8) Oficinas con un área de 218,71 Mts2, ubicada entre los ejes 78 y 72, identificadas con los números 1-A/1-B/1-C y 1-D de los planos anexos; 9) oficinas con un área de 546,31 Mts2, ubicadas entre los ejes 87 y 91, identificadas con el N° 2-D; D)Terminal Nacional Nivel 2: Oficinas con un área de 19,80 Mts2, ubicadas entre los ejes 79 y 80, identificadas con el N° 51; 11) Oficinas con un área de 33,00 Mts2, ubicada entre os ejes 79 y 80, identificadas con el N° 53; 12) Oficinas con un área de 216,90 Mts2, ubicada entre los ejes 84 y 91, identificadas con el N° 68-B y 68-C; 13) Stan (módulo) de atención al pasajero con un área de 79 Mts2, ubicado entre los ejes 90 y 91, identificadas con el número 69; 14) Diez y Seis (16) mostradores (counters) de boletería, ubicado entre los ejes 84 y 89, frente al pasillo de la zona pública; E) Sector Este Aviación General: 15) Oficinas con un área de 260, 00 Mts2, ubicada adyacente al local de los Bomberos Aeronáuticos, frente a la rampa; F) Sector Este frente a Plataforma: 16) Galpón de Carga-Depósito, con un área construida de 500,00 Mts2, identificado con el N° 1, de los planos anexos; 17) Edificio de Oficina con un área construida de 1200,00 Mts2, ubicado frente a Rampa, identificado con el N°2; 18) Edificio de Oficinas con un área construida de 1136,75 Mts2, ubicado adyacente al Hangar aeronaves, identificados con el N°3 de los planos anexos; 19) Hangar para mantenimiento de aeronaves con un área construida de 3850, 00 Mts2, identificado con el N° 4; 20) Edificio para la Escuela de Adiestramiento con un área construida de 1540, 00 Mts2, identificado con el N° 5; 21) Hangar para mantenimiento de aeronaves con un área construida de 3672,00 Mts2, identificados con el N° 6; 22) Zona de estacionamiento para vehículos, que forma parte de un área mayor, con un área de 1028 Mts2, ubicado adyacente al Galpón de Carga y talleres de imprenta, identificado con el N°7; 23) Estacionamiento para vehículos con un área de 1625 Mts2, ubicado adyacente al hangar de aeronaves, identificado con el N° 8; 24) Estacionamiento para vehículos con un área de 3274,00 Mts2, ubicado al suroeste de Aviación General; 25) Terreno frente a Rampa, con un área de 34.815, 00 Mts2, ubicado frente a los hangares de aeronaves ya descritos”.

 

(…)

 

Cuarta:El Concesionario’ pagará mensualmente a ‘El Instituto’ como contraprestación por la concesión otorgada el canon de Treinta Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con cero céntimos (30.935.470,00 Bs.), el cual, está conformado por la suma de todos los cánones mensuales determinados respectivamente para cada una de las áreas y/o facilidades otorgadas en concesión, ya indicadas en la Cláusula Segunda y que han quedado reflejadas en el avalúo de la concesión comercial N° 160, que se anexa y forma parte integrante de este contrato”.

 

Quinta: La duración de este contrato de concesión será de tres (03) años fijos, contados a partir del 1° de Diciembre de 1996, prorrogable por períodos de tres (03) años, prórrogas que las partes consideran de término fijo; el canon que ‘El Concesionario’ pagará por concepto de prestación por la concesión otorgada, será revisado en su canon mensual cada año y para su ajuste se implementará lo previsto en las ‘Condiciones General para el Otorgamiento de las Concesiones Comerciales’ vigentes para ese momento y al avalúo que para esos efectos se realice. En caso que el ‘El Concesionario’ no acepte la variación o ajuste de las condiciones económicas, ‘El Instituto’ declarará la caducidad inmediata de la concesión; así mismo, ‘El instituto’ podrá declarar la caducidad de la concesión durante la vigencia de este contrato o de sus prórrogas, de acuerdo a las causales previstas en este instrumentos legal” (resaltado del contrato de concesión).

 

(…)

Las características del instrumento señalado supra determinan que las partes han celebrado un contrato de concesión, mediante el cual, el Instituto Aeropuerto internacional de Maiquetía, le adjudica a un particular de manera temporal la cesión de bienes del dominio público para que desempeñe o coadyuve en la prestación de una actividad de servicio público, por lo que en este caso, al cancelarse un pago por el uso de ciertas y determinadas áreas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, se está en presencia de la estipulación de un pago por concepto de precio público y no de una tasa, toda vez que no se está sirviendo de una prestación de un servicio público único y exclusivo de una actividad soberana del Estado.

En este caso, resulta evidente que la competencia del presente amparo no pertenece a los tribunales en materia tributaria; por el contrario, corresponde a los juzgados contencioso administrativos.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 1002, del 5 de agosto de 2004 (caso: DHL FLETES AEREOS, C.A. y otros vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones), asentó la distinción inveterada respecto a la diferenciación entre tasas y precios públicos:

“La doctrina diferencia en torno al pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado –como lo sería el de correo, por ser éste susceptible de ser concedido a particulares-, entre las figuras del precio público y el precio privado, para diferenciarlo de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria. En este mismo sentido se pronuncia el profesor Peña Solís al señalar que ‘En general se admite que la tarifa carece de naturaleza tributaria, motivo por el cual no puede ser conceptuada ni como un impuesto, ni como una tasa, sino como un precio, que generalmente es denominado público, atendiendo a los mecanismos de su fijación’.

Así, estima esta Sala Político Administrativa Accidental que las prestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular o por el Estado en régimen de libre competencia. Lo que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio no puede tener jurídicamente otra naturaleza que la del precio, idéntica a la de los precios que el consumidor paga a un productor de servicios privado.

Este criterio ayuda a distinguir y distanciar los conceptos de tasa y precio. (…) Así, tasa vendría a ser el tributo cuyo presupuesto de hecho o generador se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y cuyo resultado se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento. Las tasas corresponden a aquellos servicios inherentes al Estado que no se conciben prestados por los particulares, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en cada lugar y tiempo. Sin embargo, no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicio no inherente al Estado. Es decir, no se considera tasa la obligación de pagar el porte postal en la distribución de correspondencia por empresas privadas en las que no hay ninguna prestación estatal.

En el caso de autos, la pretendida denominación que esgrimen las recurrentes al atribuirle carácter de tributo, específicamente de tasa, a las tarifas de los servicios públicos de tributos, es indebida. En los servicios públicos inherentes al Estado siempre se está frente a servicios de naturaleza jurídica, inseparables del Estado y por lo tanto en principio gratuitos, salvo que una ley los grave con un tributo. En cambio, en estos otros servicios de carácter económico, en los que rige el principio de la onerosidad, su remuneración puede ser fijada por un acto administrativo. En efecto, la Administración Pública tiene la competencia de determinar la tarifa de la prestación de un servicio público.

(…)

En efecto, cuando la actividad es prestada directamente por la propia Administración y se trata de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal se está frente a tasas, es decir, obligaciones pecuniarias de conformidad con la ley, en virtud de la prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente. Así, se estaría frente a un ingreso público tributario, regido por las normas que regulan la materia en la Constitución y el Código Orgánico Tributario por lo que esas tasas, como todo tributo, deben regirse por el principio de la legalidad tributaria. Pero se insiste, esto se configura ante la prestación de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal.

Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por éste, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

Así expresamente lo ha determinado la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01219 del 26 de junio de 2001:

‘...siendo la concesión un mecanismo por el cual la autoridad pública otorga a una concesionaria, entre otras, la misión de gestionar un servicio público, el cumplimiento de esta función tiene lugar a cambio de una remuneración que en la mayoría de los casos consiste en la tarifa que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de junio de 2001, número 01291. Ponente magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Énfasis añadido).

Estos tipos de precios, públicos y privados, no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria.

En este sentido, se ha señalado que ‘las tarifas (o precios) de los servicios públicos no son un medio indiscriminado de obtención de ingresos sino justamente lo contrario, el mecanismo de proporcionar al prestador del servicio la adecuada retribución, lo que implica una inevitable correlación entre servicio y tarifa’.

En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos.

Ahora bien, por lo que se refiere al precio privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de ingreso de Derecho público. Tal consideración puede y debe hacerse también en cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado con la categoría de servicios públicos ‘industriales o comerciales’ y la Administración cobra el precio como retribución por el servicio prestado, cuestión que no es de la finalidad ni de la naturaleza de los tributos.

Sin embargo, es claro para esta Sala Político Administrativa Accidental que la tasa difiere de la figura de la tarifa, por lo que mal podría señalarse que la tarifa y los precios tienen naturaleza jurídica tributaria”.

 

Esa misma Sala, en sentencia núm. 214/20008, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), con ocasión en alzada al conocimiento de un recurso contencioso tributario interpuesto contra el cobro de tasas por concepto de aterrizaje, indicó, a las mismas, partes, lo siguiente:

 “Así las cosas, debe comenzar esta Sala su análisis señalando que los tributos dentro del campo de las finanzas públicas, representan un medio de obtención de ingresos exigidos por el Estado en uso de su poder de imperio, conforme a la Ley para satisfacer las cargas públicas. Ello así, debe destacarse que el término tributo es una acepción genérica, que incluye tres especies o categorías, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

En este sentido, se define como tasas aquellos tributos establecidos en la Ley, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o en la realización de actividades en un régimen de Derecho Público que afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y, ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen la intervención o el ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

En armonía con lo expresado, observa esta Alzada que la controversia de autos surgió con ocasión a la exigencia de la liquidación de las tasas por la prestación de servicios por concepto de aterrizaje y estacionamiento, establecidos como ingresos integrantes del patrimonio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el artículo 4 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.585, de fecha 16 de agosto de 1971, y en la actualidad en el artículo 164, Disposición Derogatoria Segunda y Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil de 2001, razón por la cual debe esta Sala analizar la naturaleza jurídica de los aludidos conceptos exigidos por el referido Instituto con el fin de determinar si su conocimiento le compete a la Jurisdicción Contencioso-Tributaria, y si el recurso contencioso tributario empleado como medio procesal resulta admisible.

Al respecto, dispone el referido artículo 4, lo siguiente:

Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía

Artículo 4.-El patrimonio del Instituto estará integrado por los siguientes bienes:

(…)

2) Las cantidades percibidas por concepto de tasas, cánones, derechos de aterrizaje, estacionamiento, abrigaderos, uso de instalaciones o utillaje, tránsito por las aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo de la navegación aérea”.(Destacado de la Sala).

De la norma, anteriormente señalada, se observa que el patrimonio del mencionado ente, se encuentra conformado por un conjunto de ingresos unos de carácter tributario (como las tasas), y otros referidos a cánones o derechos, por la prestación de servicios aeroportuarios tales como aterrizaje, estacionamiento, abrigaderos, uso de instalaciones o utillaje, los cuales fueron establecidos bajo la figura genérica de derechos y especialmente dentro de una tarifa o precio, de conformidad con la Resolución 175 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial N° 35.743 de fecha 29 de junio de 1995, mediante la cual se fijan los derechos por servicios prestados que deberán pagar los explotadores de aeronaves por el uso de las instalaciones y servicios aeroportuarios, en todos aquellos aeropuertos, nacionales e internacionales, administrados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Ahora bien, dispone el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil del año 2001, en su artículo 164 lo siguiente:

Artículo 164.- El Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá asignar a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público y la recaudación y percepción, total o parcial, para sus respectivos patrimonios de las tasas aeronáuticas que se establecen a continuación:

1.      Tasa de aterrizaje: hasta cuatro décimas de Unidad Tributaria (0.4 U.T.), por cada tonelada o fracción de tonelada de la aeronave.

2.      Tasa de Estacionamiento: después de transcurridos ciento veinte (120) minutos de haberse efectuado el aterrizaje pagaran por cada hora o fracción, hasta seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.

El Instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de las tasas aplicables para cada una de las modalidades dentro de los límites de este artículo’.

Disposición Derogatoria Segunda. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 4 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la percepción por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las tasas, concepto de aterrizaje, estacionamiento, tránsito por las aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otro servicios o compensaciones que se presten con motivo de la navegación aérea’.

Disposición Transitoria Cuarta. Se transfieren al patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil las instalaciones y equipos para la ayuda a la navegación aérea y demás dispositivos que sirven de soporte para garantizar la navegación aérea civil, la operación y el control sobre los mismos así como de los espacios donde se encuentren estos sistemas, independientemente del lugar en que estén ubicados. En todo caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil se subrogará en los derechos que en la actualidad tenga la República o cualquier otro ente nacional sobre tales bienes.

A partir del 01 de enero de 2002, los recursos económicos provenientes de la utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, formaran parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil y serán recaudados, administrados e invertidos por el mismo. Mientras tanto, tales recursos económicos seguirán siendo recaudados y percibidos por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo, durante este período su inversión se ajustará a los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de Infraestructura.

Hasta tanto las tasas aeronáuticas a las que se refiere el artículo 164 no sean asignadas en su totalidad a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público las mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, asimismo, cuando dicha asignación se realice en forma parcial’. (Destacado de la Sala).

Asimismo, señala el artículo 1 del Decreto N° 1.684 de fecha 22 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.400 de fecha 8 de marzo de 2002, lo siguiente:

Artículo 1.- Quedan asignadas a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público la total recaudación y percepción, para sus respectivos patrimonios, de las tasas aeronáuticas de aterrizaje y de estacionamiento establecidas en el artículo 164 del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil”. (Destacado de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas, se observa que la contraprestación por servicios de aterrizaje y de estacionamiento, fue establecida en principio como derechos aeronáuticos, en especial dentro de la categoría de tarifa o precio público, tal como puede ser observado de la Resolución N° 175 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial N° 35.743 de fecha 29 de junio de 1995. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil en el año 2001, dicha contraprestación fue expresamente denominada como una tasa.

(omissis)

Sobre la base de lo anteriormente señalado, esta Sala circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa que de conformidad con los elementos establecidos en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aviación Civil del año 2001, los servicios de aterrizaje y de estacionamiento gozan de las siguientes características:

1) El Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aviación Civil, estableció como presupuesto de hecho a los fines del pago de las tasas aeronáuticas, la prestación de los servicios de aterrizaje y de estacionamiento, por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 164.

2) Se trata de servicios prestados en un régimen de Derecho Público, pues los mismos se encuentran expresamente establecidos en favor del sector público, por un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público y no de derecho privado, como lo es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según se desprende de la Ley del mencionado Instituto, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.585 de fecha 16 de agosto de 1971. Asimismo, se observa de la regulación legal anteriormente señalada, que la recepción de los servicios de aterrizaje y estacionamiento es obligatorio por parte de los prestadores del servicio público de transporte aéreo.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que la contraprestación que se debe pagar con motivo de la prestación de los servicios de aterrizaje y estacionamiento, constituyen una verdadera figura tributaria, tal como lo son las tasas, ante la presencia de elementos objetivos, subjetivos, temporales, espaciales y cuantitativos, integrantes del aludido tributo, tal como lo impone el principio de legalidad tributaria desarrollado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, cabe señalar, que en el caso de autos los conceptos exigidos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., durante el año 2005, tal como se desprende de las planillas de “Pre-permiso de Aterrizaje y Despegue” constante en autos en los folios 28 al 34 corresponden a tasas por la prestación de los servicios de aterrizaje y de estacionamiento, denominados “dosa”.

En consecuencia, al verificarse en el caso de autos el carácter tributario de los conceptos exigidos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el control de las actuaciones llevadas a cabo por dicho Instituto a los fines de la exigibilidad de las tasas por la prestación de los servicios de aterrizaje y estacionamiento, forma parte de las competencias atribuidas a los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Tributaria, y en consecuencia, resultan competentes para conocer del presente asunto. Así se declara” (resaltado de la sent. 214/2008 dictada por la SPA, el 20.02.2008).

 

En atención a lo anterior, se verifica la incompetencia del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión contenido en la denominada “Decisión” CA-E-001-08, dictada, el 30 de enero de 2008. Así se declara.

Determinada la incompetencia material del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo el procedimiento que tramitó la acción de amparo constitucional, razón por la cual, declara nula, la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó “medida cautelar provisionalísima” en favor de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., y ordenó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la denominada “Decisión” CA-E-001-08, dictada, el 30 de enero de 2008. Así se decide.

Se procede a verificar la instancia correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa que debe conocer del presente amparo, y, a tal efecto, esta Sala en sentencia  núm. 1700/2000, del 7.08.2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), asentó el siguiente criterio competencial con carácter vinculante:

“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

 

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

 

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

 

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

 

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

 

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

 

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

 

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

 

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-  que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

 

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como  en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

 

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

 

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

 

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

 

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

 

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

 

En virtud del precedente expuesto, esta Sala establece que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

No obstante lo anterior, debe observarse que esta Sala también se encuentra conociendo de la presente acción de amparo en virtud de la solicitud de avocamiento que hiciera el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que debe hacer expresa consideración esta solicitud, por cuanto, de asumir la competencia directamente, no procederá a declinar las presentes actuaciones en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la parte solicitante del avocamiento, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señala que la presente acción de amparo debe ser decida por esta Sala Constitucional, debido al acontecimiento de diversos problemas que han existido dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” ocasionados por los usuarios de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., quienes han protestado por la suspensión de los vuelos de esa aerolínea, lo que ha obligado al personal de ese Instituto Aeroportuario a contenerlas, cuando se han suscitados en áreas de seguridad aeroportuaria como las rampas de embarques y en la pista de aterrizaje del aeropuerto. Consideran que situaciones de esa índole atentan contra el interés general que reviste la materia aeroportuaria, toda vez que dicha Institución afirma no encontrarse en capacidad de atender situaciones de esa índole sin que ello implique una desmejora en la prestación del servicio.

Al respecto, observa esta Sala que, el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil declara de utilidad pública la aeronáutica civil, debiendo gestionarse eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y demás leyes de la República.

Asimismo, en lo que corresponde a la materia aeronáutica, la República Bolivariana de Venezuela está en la obligación de asumir compromisos internacionales por cuanto es suscriptora y ratificadora del Convenio de Aviación Civil Internacional o Convenio de Chicago, del año 1944. A su vez, el Anexo 17 del Convenio de Chicago refiere a las Normas y Métodos Recomendados para Combatir los Actos de Interferencia Ilícita, estableciendo la exigencia para el país de contribuir, por relevancia para el sistema internacional, en la cooperación y vigilancia en la seguridad operacional y de protección en las instalaciones aeroportuarias y aeronáuticas, exigiendo la implementación de medidas en zonas relevantes para la seguridad de los aeropuertos.

Lo antes expuesto, reviste un interés suficiente para que esta Sala avoque al conocimiento de la presente causa, toda vez que se han denunciado ingerencias que afectan la seguridad aeroportuaria, y quebrantan las obligaciones internacionales de la República en esta materia, por lo que se procederá conocer directamente del presente amparo constitucional, por el presente avocamiento. Así se declara      

En consecuencia de lo anterior, esta Sala se pronuncia en la acción de amparo interpuesta, para lo cual, observa:

Mediante la acción de amparo interpuesta se pretende la impugnación de un acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión otorgada a Aeropostal Alas de Venezuela, S.A, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales.

La interposición de una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo en cuya fundamentación no se alegan ni demuestra fehacientemente las razones para el ejercicio de la tutela, deviene, por vía de consecuencia, señalar la prevalencia en el ejercicio de los recursos procesales ordinarios con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que los mismos deben interponerse en un primer orden, salvo que su mecanismo de protección sea ineficiente frente al peligro de que la delación se concrete, siendo imposible restituir al agraviado la situación jurídica infringida.

En lo atinente a los actos administrativos, el artículo 259 de la Constitución ha determinado el régimen de control jurisdiccional tanto de la actividad, como de la inactividad de la Administración, al establecer que:

“[L]a jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

La previsión constitucional delimita con claridad la existencia de los medios pertinentes de control de la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo los medios por los cuales los particulares solicitan el control de los tribunales sobre las diversas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Determinado el recurso contencioso administrativo como mecanismo ordinario de protección de los particulares frente a la Administración, esta Sala debe referirse a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Asimismo, y de manera concluyente a lo analizado en este punto, debe esta Sala referirse al caso, en cuyo criterio ha asentado reiteradamente la jurisprudencia respecto de dicha causal de inadmisibilidad:

“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

..., la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)

En suma de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, en atención al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo contra el acto cuestionado, por lo que la misma, se desestima. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del avocamiento solicitado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para conocer del juicio de acción de amparo constitucional incoado en su contra por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, el cual cursó originariamente por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido por ese mismo Tribunal a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de dicha causa, asignándole el número de expediente AP42-O-2008-000034, y que fuese remitido a esta Sala Constitucional para que conociera del conflicto de competencia instruido en el expediente núm. 08-400, nomenclatura de esta Sala Constitucional.

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, instruido en el expediente núm. 08-400, nomenclatura de esta Sala Constitucional.

TERCERO: ACUMULAR los expedientes núms. 08-371 y 08-400 contentivos del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como de la solicitud de avocamiento a esa causa solicitada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

CUARTO: RESUELTO EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS planteado entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: RESUELTO EL AVOCAMIENTO solicitado por Aeropostal Alas de Venezuela S.A a la causa instruida en el expediente núm. 08-400, nomenclatura de esta Sala Constitucional.

SEXTO: NULO el procedimiento de amparo constitucional sustanciado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

SÉPTIMO: NULA la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que declaró “Medida Cautelar Provisionalísima” de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la “Decisión” CA-E-001-08, dictado, el 30 de enero de 2008, por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

OCTAVO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. contra el acto administrativo contenido en la “Decisión” CA-E-001-08, dictado, el 30 de enero de 2008, por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de  agosto  de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 08-0371/ 08-0400

CZdeM/

 

Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede ,en los siguientes términos:

En la sentencia objeto de esta disidencia la Sala decidió el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, luego, avocó el conocimiento de la demanda de amparo que Aeropostal Alas de Venezuela S.A. incoó contra el acto administrativo CA-E-001-08 que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía dictó.

La discrepancia estriba en el avocamiento que se declaró.

En efecto, este voto salvante considera que luego de que la Sala dirimió el conflicto de competencia que se planteó, debió limitar su actividad jurisdiccional a la remisión de la causa al tribunal que había declarado con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó a Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

La solicitud de avocamiento que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía formuló, debió desestimarse porque no cumplió con los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece. Ciertamente, el requirente fundó su solicitud en que, como consecuencia de la medida cautelar que el tribunal de la causa había decretado, el servicio aeroportuario era irregular, por lo cual los usuarios habían manifestado múltiples quejas.

Por su parte, la mayoría, en inobservancia al artículo 18.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina que sobre la institución del avocamiento la Sala ha establecido, consideró que debía avocar al conocimiento del amparo.

La norma que se refirió estatuye:

Artículo 18.- (…) Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

De la regla se colige que el avocamiento sólo procede cuando 1) se trate de casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que ocasionen un perjuicio a la imagen del Poder Judicial, a la paz pública, a la decencia o a la institucionalidad democrática venezolana, o 2) que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Ahora bien, este voto salvante considera que en la demanda de autos no se delató ninguna de las situaciones que legalmente se exigen para que la Sala quebrante el orden procesal y competencial natural y asuma el conocimiento de la causa.

En efecto, las consecuencias que produjo la medida cautelar -suspensión de efectos del acto que se impugnó- que recayó en la tramitación de la demanda de nulidad que Aeropostal Alas de Venezuela S.A. interpuso contra el acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión que se le había otorgado, no comporta la gravedad que regula la norma como supuesto de procedencia del avocamiento, por cuanto en su contra el ordenamiento jurídico ofrece alternativa como la oposición a la medida. Tampoco se produjeron escandalosas violaciones que no hayan podido ser canalizadas y decididas por el Juez Natural.

De igual forma, este disidente observa que tampoco se cumple con el segundo de los motivos por los cuales la Sala pudiera avocar al conocimiento de un juicio.

La argumentación que la Sala expuso para la aceptación de la solicitud de avocamiento preocupa a quien discrepa, pues lejos de que fortalezca el sistema de justicia, puede interferir en el correcto y normal desempeño de los juicios. La Sala aceptó la solicitud, por cuanto la materia de aeronáutica civil que estaba presente en la demanda era calificada por el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil como de utilidad pública.

Al respecto, este voto salvante considera que no puede utilizarse, como un criterio válido de procedencia del avocamiento, el simple hecho de que la materia, que directa o indirectamente se encuentre involucrada en una determinada, demanda resulte afín con un servicio público o sea de utilidad pública.

En ese sentido, quien se aparta de la mayoría sostiene que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18.11, reguló los motivos por los cuales procede el avocamiento y, entre éstos, no figura la relación de los hechos que se describen en la demanda como un servicio público.

El incorrecto manejo que legislativamente se le ha dado a la institución de servicio público –por su amplitud indiscriminada de concepto- en los últimos años, pudiera conducir a la indeseable consecuencia de que cualquier juicio en el que se ventile una materia que pueda vincularse con un servicio público y donde sucedan irregularidades procesales, pero que no alcancen el requerido grado de gravedad o escándalo que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, pueda manipularse indebidamente y solicitarse el avocamiento de esa causa, en evidente fraude a la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, independientemente de la relación de la demanda de autos con una materia de utilidad pública, la Sala debió declarar la inadmisión del avocamiento, luego de que decidió que el Juez Natural de la demanda lo constituía un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, instancia judicial donde ha podido decidirse la causa sin necesidad de que se rompiera el orden procesal y competencial cuya estabilidad esta Sala, en tanto que máxima intérprete y garante de la Constitución, debe procurar.

Queda así rendido el voto salvado.

 

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0371/08-0400