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MAGISTRADO PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 7 de abril de 2008,
los abogados José Jesús Jiménez Loyo, Heberto Roldán López, Alejandro García y
Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo los núms. 66.350, 7.589, 11.350 y 92.573, respectivamente, actuando
con la condición de representantes judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía,
solicitaron a esta Sala Constitucional “… avoque
al conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad
mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. en contra de nuestro representado,
INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, el cual cursó
originariamente por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso
Tributario de
El 11 de abril de 2008,
se dio cuenta del expediente al cual se le asignó el N° 2008-0371, y se designó
ponente a
Asimismo, el 11 de abril
de 2008, esta Sala Constitucional recibió, proveniente de
Tal remisión obedece al
conflicto de competencia para conocer de la referida acción de amparo
constitucional existente entre
En la misma oportunidad
se dio cuenta en Sala del expediente al cual se le asignó el N° 2008-0400, y se
designó ponente a
El 17 de julio de 2008,
el abogado Rommel Romero, actuando con la condición de apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. diligenció
en el expediente núm. 2008-
El 7 de agosto de 2008,
el abogado Alejandro García, actuando con la condición de representante
judicial del Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía, informó, mediante diligencia
consignada ante
Efectuado el estudio de
las actas procesales que conforman ambos expedientes, esta Sala procede a
dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.
El
18 de febrero de 2008, el abogado José Manuel Mustafá Flores, antes
identificado, actuando con la condición de apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.,
interpuso ante
La referida acción de
amparo se ejerció contra el oficio de identificación IAIM-DG-2008-037, que
declaró la caducidad de la concesión otorgada a Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. para la utilización de los
espacios del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía destinados a
la realización de operaciones aeroportuarias y aeronáuticas, calificándose
dicha decisión como “… vías de hecho,
violatorias de derechos fundamentales de nuestra representada, llevadas a cabo
por el Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA…”.
2.
El
19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
de
Asimismo, ordenó abrir
cuaderno separado a los fines de analizar la medida cautelar innominada, a cuyo
efecto, acordó la suspensión de los efectos del oficio IAIM-DG-2008-037, del 1
de febrero de 2008, por el cual se accionó en contra del presunto agraviante,
hasta tanto se dictase el pronunciamiento de la sentencia definitiva (f. 2-7. Pieza
Separada. Exp. 08-400).
3.
Por
auto del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso
Tributario de
4.
El
25 de febrero de 2008, el representante del ente accionado Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía presentó
en el cuaderno separado a la causa, escrito ejerciendo oposición a la medida
cautelar, señalando, entre sus argumentos, la incompetencia del tribunal para
conocer de la presente causa (f. 76-78. Exp. 08-400).
5.
El
26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
de
6.
El
27 de febrero de 2008,
7.
En
esa misma oportunidad, la representación judicial del Aeropostal Alas de Venezuela. S.A., mediante escrito presentado ante
8.
El
26 de marzo de 2008, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitó a
9.
El
27 de marzo de 2008,
10.
El
11 de abril de 2008, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
recibió el oficio de identificación CSCA-2008-2255, mediante, el cual,
11.
El
7 de abril de 2008, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitó a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “… se avoque al conocimiento de la acción de amparo constitucional
incoada por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A. en contra
de nuestro representado, INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE
MAIQUETÍA, el cual cursó originalmente por ante el Tribunal Superior Noveno de
lo Contencioso Tributario de
II
DE
(Exp. 2008-400)
El abogado José Manuel
Mustafá Flores, actuando con la condición de apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. interpuso
acción de amparo constitucional contra el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fundamento en los siguientes
argumentos:
1.
La
accionante Aeropostal Alas de Venezuela,
S.A. es una sociedad mercantil dedicada, de forma pública y notoria, al
transporte nacional e internacional de pasajeros, requiriendo para su
actividad, el uso de las instalaciones de dominio público del Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar de
Maiquetía.
2.
Que
el uso de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía tiene carácter obligatorio y no
potestativo, por cuanto a Aeropostal
Alas de Venezuela, S.A., le fue asignado el mismo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía como su base de operaciones, de conformidad con
3.
Que
no obstante al carácter obligatorio y no potestativo del uso de las
instalaciones aeroportuarias, existe “una costumbre administrativa no
intrínseca de la relación jurídica subyacente” que las aerolíneas suscriban un
contrato para el uso de las áreas de dominio público del Aeropuerto
Internacional de Maiquetía.
4.
Que
Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., destina
un pago al Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía por el uso de las áreas de dominio público que
conforman el Aeropuerto por el siguiente concepto: (i) Las llamadas “dosas” de
estacionamiento, aterrizaje y despegue; (ii) El denominado “canon de concesión”
por el uso permanente de las instalaciones, y; (iii) Los denominados “servicios
bomberiles”.
5.
Que
los prenombrados conceptos son de naturaleza tributaria por estar vinculados
con el uso de espacio del dominio público y su uso se sufraga mediante el pago
de una tasa que percibe el Estado por el uso del dominio público o por la
prestación de servicios inherentes a su soberanía.
6.
Que
el artículo 5 de
7.
Que
la relación jurídica existente entre el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. es de naturaleza esencialmente
tributaria.
8.
Que
en el ámbito de
9.
Que
el Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía, por órgano de su Consejo Directivo, mediante oficio
IAIM-DG-2008-037, del 1 de febrero de 2008, pretendió el desalojo de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., de
todas las áreas que actualmente utiliza en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía por la mora
incurrida por la sociedad mercantil en el pago de las diversas tasas que se
causan por el uso de las mencionadas áreas de dominio público, así como por la
falta de presentación de las garantías correspondientes.
10.
Que
dicha decisión revela la existencia de una vía de hecho violatoria de los
derechos fundamentales de Aeropostal
Alas de Venezuela, S.A.
11.
En
primer lugar, denunciaron la violación del derecho al debido proceso por no
haberse permitido el allanamiento o rechazo de la pretensión de cobro, en
contravención al procedimiento administrativo. Este señalamiento ha sido
expuesto por cuanto nunca hubo un procedimiento administrativo previo de
determinación tributaria que permitiese a Aeropostal
Alas de Venezuela, S.A. discutir el contenido de la pretensión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía.
12.
Que
Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.
no desconoce que estuvo en mora en el pago de las obligaciones fiscales; sin
embargo, reivindica por sí el derecho de que el cobro hubiese sido tramitado
previamente por la vía del procedimiento de determinación tributaria
establecido en el Código Orgánico Tributario.
13.
Que dentro del procedimiento tributario, una
de las mayores garantías que tiene el contribuyente es la facultad de allanar o
aceptar el contenido de la pretensión de cobro de
14.
Que
si bien hubo la tramitación de un procedimiento para declarar la extinción del
contrato en razón del vencimiento del período estipulado entre las partes,
existe una diferencia fundamental entre este procedimiento y el determinación
tributaria.
15.
Denunciaron
la violación del derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el
artículo 51 de
16.
En
tal sentido, se alegó que Aeropostal
Alas de Venezuela, S.A. presentó, el 10 de diciembre de 2006, un escrito
proponiendo un plan de pago al Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Esta solicitud la efectuó
en virtud del artículo 47 del Código Orgánico Tributario referente al principio
de la relación jurídico tributaria, y que sobre dicha solicitud y pruebas
promovidas,
17.
Asimismo,
Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. argumentó
en dicha solicitud su incumplimiento debido a razones de fuerza mayor. Lo cual
es una causal eximente de responsabilidad.
De conformidad con lo
anterior, Aeropostal Alas de Venezuela,
S.A, solicitó:
Medida cautelar:
“De conformidad con la
jurisprudencia vinculante de
La referida medida es totalmente
procedente para garantizar las resultas del juicio, pues, de llevarse a cabo el
desalojo de nuestra representada, se causarían ingentes daños de imposible
reparación por la definitiva, tales como:
i)
Se
produciría la interrupción del servicio de transporte que presta AEROPOSTAL,
como consecuencia de la paralización total y absoluta de sus operaciones, pues
siendo Maiquetía su base de operaciones, todos los vuelos parten desde ese
aeropuerto hacia los aeropuertos del interior del país, así como para la
mayoría de destinos en el exterior, provocando un colapso económico para
nuestra representada.
ii)
Quedarían
sin empleo más de 600 trabajadores que tiene como fuente de trabajo las
instalaciones que usa Aeropostal en el aeropuerto de Maiquetía.
iii)
Se
causarían incuantificables daños a los usuarios del servicio público de
transporte, al no poder ni siquiera abordar los vuelos, incluso aquellos que ya
han sido pagados.
Asimismo, le informamos al Tribunal
que nuestra representada procedió a pagar, en fecha 12 de febrero de 2008, la
deuda que mantenía con el IAAIM, y a pesar de ello, en reunión sostenida en
fecha 13 del mismo mes y año con las autoridades de dicha institución, se
informó a nuestra poderdante que se procedería a la ejecución forzosa de la
medida de desalojo.
Petitorio
“Con fundamento en todas las razones
de hecho y derecho expuestas precedentemente, solicito respetuosamente a ese
Tribunal ADMITA la presente acción de amparo; dicte la medida cautelar
solicitada y, en la definitiva, declare CON LUGAR la acción interpuesta y
consecuencialmente, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica
infringida, se ordene al Consejo de Administración del IAAIM:
Primero: Que DEJE SIN EFECTO la orden de caducidad y
desalojo del aeropuerto internacional de Maiquetía dictada contra nuestra
representada.
Segundo: Que, antes de abrir y decidir algún
procedimiento de caducidad, en el cual se invoca la falta de pago de las tasas
aeroportuarias, se sustancie previamente el procedimiento de determinación
tributaria y se le conceda oportunidad a nuestra representada para allanarse a
la pretensión de cobro (o impugnarla, si fuere el caso), evitando sanciones
mayores.
Tercero: Que, en todo caso, al decidir sobre los
incumplimientos imputados a nuestra representada, se resuelva expresamente
sobre los alegatos que fueron silenciados completamente por la decisión del
IAAIM”.
III
DE
(Exp. 2008-0371)
Los abogados José Jesús
Jiménez Loyo, Heberto Roldán López, Alejandro García y Rommel Andrés Romero
García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los
núms, 66.350, 7.589, 11.350 y 92.573, respectivamente, actuando con la
condición de apoderados judiciales del Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitaron a esta Sala
Constitucional, el avocamiento a la causa relacionada con la acción de amparo
constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., que cursó originalmente ante el
Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
Antecedentes
1.
El
1 de diciembre de 1996, el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía suscribió un contrato de
concesión con la sociedad mercantil Aeropostal
Alas de Venezuela, S.A., para que ocupara determinadas áreas del Aeropuerto
Internacional de Maiquetía, a cambio de una contraprestación, para el ejercicio
de su actividad económica de explotación de línea comercial del transporte
aéreo. Dicho contrato ha sido objeto de cuatro (4) acuerdos o anexos
complementarios suscritos entre las partes en fechas 14 de abril de 1999, 17 de
agosto de 2001, 11 de enero de 2002 y 23 de diciembre de 2006.
2.
El
20 de noviembre de 2007, el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía notificó a Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., mediante
oficio IAIM-DAF-2007-008, del procedimiento administrativo iniciado en su
contra por el incumplimiento de las Cláusulas Sexta y Décima Primera del
Contrato de Concesión, referidas a la falta de pago y del canon de concesión,
así como por la falta de consignación de las garantías económicas.
3.
El
30 de enero de 2008, el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía dictó la decisión
CA-E-001-08, del 30 de enero de 2008, acordando la caducidad de la concesión
otorgada a Aeropostal Alas de Venezuela,
S.A., la cual le fue debidamente notificada mediante oficio
IAIM-DG-2008-037, del 1 de febrero de 2008.
4.
El
19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Tributario
dictó medida cautelar ordenando al Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía se abstuviera de ejecutar el
acto administrativo núm. CA-E-001-08, del 30 de enero de 2008.
5.
El
Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía ejerció oposición a la medida cautelar dictada
en su contra; sin embargo, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso
Tributario de
6.
En
virtud de lo anterior,
Solicitud de Avocamiento
1.
En
principio, señalaron que en la actualidad, el expediente remitido por
2.
No obstante lo anterior, alegan que en la
actualidad existe una situación delicada que padece el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ante la
merma en la debida prestación del servicio público aeroportuario, la cual,
requiere una respuesta inmediata por parte de los órganos administradores de
justicia, en especial, de
3.
Señalaron,
que luego de haber efectuado una correcta sustanciación del procedimiento
administrativo correspondiente, notificando debidamente a la parte afectada del
inicio del mismo, el Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía procedió, el 30 de enero de
4.
Sin
embargo, señalaron que no pueden ejecutar el acto administrativo en virtud de
la medida cautelar de suspensión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario.
5.
Que,
al haberse desprendido de la causa sin haber decidido de la oposición a la
medida ejercida por el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se generó una situación
lesiva a la defensa de dicho Instituto, además de una completa situación de
anarquía en las áreas del aeropuerto ocupadas por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela. S.A.,
pues debido a la caducidad de la concesión, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no posee
medios legales para controlar administrativamente, y en el ámbito de sus
competencias, las diversas competencias que ejecuta la mencionada aerolínea
aérea.
6.
En
virtud de lo anterior, refirieron varias situaciones que han afectado el
funcionamiento del aeropuerto ante la situación existente con esa línea aérea:
“Situación reportada en la página 02
de la hoja de Antencedente(s) de
Situación reportada en la página 03
de la hoja de Antencedente(s) de Guardia del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA de fecha 14 al 15 de marzo de 2008 (cuya copia
simple se anexa marcada ‘M’), en la cual se señala el despliegue de seguridad
que tuvo que ejercer el Jefe de Seguridad del Terminal Internacional del
Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conjuntamente con
Situación reportada en la página 04
de la hoja de Antecedente(s) de Guardia del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA de fecha 14 al 15 de marzo de 2008 (cuya copia
simple se anexa marcada ‘M’), en la cual se señala el contacto establecido con
el Sr. Víctor Contreras, Gerente de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., quien
manifestó que el vuelo ALV-502 no había sido embarcado debido a la demora en el
chequeo por escasez de personal.
Situación reportada en la página 03
de la hoja de Antecedente(s) de Guardia del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA de fecha 15 de marzo de 2008 (cuya copia se anexa
marcada ‘N’), en la cual se señala el ingreso no controlado de varios pasajeros
al área de parqueo de aviones de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., como
acción de protesta por no haber sido embarcados dichos pasajeros en sus
correspondientes vuelos.
Situación reportada en la página 03
de la hoja de Antencedente(s) de
Tres (3) reportes de reclamo de
fecha 19 de enero de 2008, un (1) reporte de reclamo de fecha 29 de febrero de
2008 y un reporte de reclamo de fecha 01 de marzo de 2008, todos en formatos y
ante personal del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en los
cuales los pasajeros de la aerolínea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.
denuncian maltrato al usuario y retraso en los vuelos (legajo en copia simple
con un total de cinco reportes de reclamo, marcado ‘O’)”.
7.
La
situación anteriormente descrita, afecta al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a otros
usuarios de los servicios aeroportuarios, al no permitírsele al Instituto la
plena administración de sus espacios, limitándose la capacidad operativa de
8.
Que
la medida cautelar otorgada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso
Tributario del Área Metropolitana de Caracas impide que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía proceda a
efectuar una reasignación y optimización de las áreas otorgadas en concesión a
fin de otorgar mayor espacio a aquellas empresas de transporte aéreo que así lo
requieran debido a su real capacidad operativa, conforme a solicitudes
efectuadas por diversas aerolíneas a esa Institución.
9.
Adicionalmente,
señalaron que el servicio público aeroportuario queda mermado no sólo por los
espacios físicos perdidos, sino también por la obligación que dicho Instituto
Autónomo de disponer de recursos humanos y materiales para atender diversas contingencias
que se presentan en relación con una sociedad mercantil a quien le fue
declarada la caducidad de la concesión y que no ha podido ser desalojada de las
instalaciones del Aeropuerto debido a la medida cautelar que le fuera otorgada.
10.
En
virtud de la situación expuesta, solicitaron formalmente que esta Sala
Constitucional se avoque al conocimiento de la presente causa, en virtud del
orden público y del interés general de todos los usuarios que se han visto
afectado por los problemas de funcionamiento de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.
11.
Solicitado
el avocamiento a la causa, la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía denunció
que la acción de amparo interpuesta en su contra por Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., debe ser declara inadmisible,
por no haberse agotado los recursos procesales ordinarias, de conformidad con
el artículo 6.5 de
12.
A
tal efecto, manifestaron que Aeropostal
Alas de Venezuela, S.A., no ejerció recurso el recurso de reconsideración
ni el recurso jerárquico impropio ante el Ministro del Poder Popular para
13.
Adicionalmente,
adujeron la inexistencia de las violaciones denunciadas por la accionante. En
cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso por no haberse
permitido a Aeropostal Alas de
Venezuela, S.A., plantear el rechazo o allanamiento a la pretensión de
cobro, por no haberse efectuado la respectiva determinación tributaria mediante
el procedimiento administrativo, señalaron que tal determinación previa resulta
improcedente por cuanto el asunto debatido entre la referida aerolínea y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía, es un asunto meramente contractual, producto de un contrato
de concesión.
14.
Indicaron
que de admitir el carácter tributario de los conceptos por los cuales se cobra
el uso de los espacios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sería desconocer
el contenido de
15.
Asimismo,
en referencia a la concesión de espacios o áreas del Aeropuerto Internacional
de Maiquetía, hicieron referencia a un caso similar decidido en la sentencia
núm. 2007-1628, dictada por
16.
Finalmente,
sostienen que el cobro exigido por el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es un verdadero precio
público y no una exacción tributaria, tal como lo refirió la accionante, por lo
que no existe violación alguna del debido proceso por una supuesta “falta de
determinación tributaria. Por el contrario, la representación del dicho
Instituto sostiene que Aeropostal Alas
de Venezuela, S.A. contó con un procedimiento administrativo debidamente
sustanciado, en don de ejerció en su debida oportunidad su derecho a la defensa
consignando sus alegatos y pruebas.
17.
En
cuanto a la violación del derecho de petición, señalaron que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía efectuó varias reuniones con los representantes de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.,
para analizar la deuda existente. Tan cierta es esa afirmación, que producto de
esa reunión, Aeropostal Alas de
Venezuela, S.A., pagó, el 14 de febrero de 2008, al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la
cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESETA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE
BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.161.529,60), como abono a la
deuda sostenida por concepto de canon de concesión.
18.
Expuesto
lo anterior, refirieron expresa consideración a la medida cautelar otorgada en
la sentencia, dictada, el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno
de lo Contencioso Tributario a favor de Aeropostal
Alas de Venezuela, S.A. A tal efecto, solicitaron la revocatoria de la
medida, en razón de lo siguiente:
“1. La violación al debido proceso
(artículo 49 de
2. La violación al principio del
juez natural (artículo 49, numeral 4, de
3. La violación a la defensa y a la
tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49, numeral 1, de
19.
Finalmente, la representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de ordenar
a la sociedad mercantil Aeropostal Alas
de Venezuela. S.A., no impida la ejecución del acto administrativo
correspondiente a la declaratoria de caducidad de la concesión y entregue
voluntariamente los espacios otorgados en concesión.
20.
Consideraron
cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, por
cuanto, en el periculum in mora,
existen elementos probatorios que acompañan la solicitud de avocamiento que
demuestran que el Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía podría sufrir situaciones de
inseguridad, agravios a su patrimonio y perjuicios en las relaciones
comerciales por la afectación del servicio aeroportuario, por cuanto, resulta
un hecho notorio y comunicacional la problemática operativa y financiera de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. Por
su parte, en lo referente al fumus boni
iuris, se aprecia de las referidas probanzas y documentos que acompaña la
presente solicitud. En tal sentido, expresaron que la ejecución de los actos
administrativos corresponde al propio ente que dictó el acto, de conformidad
con los artículos 78, 79 y 80 de
21.
Por
último, solicitaron declaratoria a su favor en la presente causa, en el
siguiente sentido:
“1. Que se avoque al conocimiento de
la acción de amparo constitucional ejercida por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,
S.A. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA,
suficientemente descrita en el presente escrito.
2. Que declare la inadmisibilidad de
la referida acción de amparo constitucional ejercida por AERPOSTAL ALAS DE
VENEZUELA, S.A. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE
MAIQUETÍA y, consecuencialmente, revoque la medida cautelar que le fuera
otorgada a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A. por el Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Tributario (sic) de
3. Que, independientemente de la
suerte de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, revoque la medida
cautelar que le fuera otorgada a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., por el
Tribunal (sic) Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
4. Que declare CON LUGAR la medida
cautelar innominada solicitada”.
IV
COMPETENCIA
En primer orden,
corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer,
tanto de la solicitud de avocamiento, como del presente conflicto negativo de
competencia.
Al respecto, se hace la
consideración conjunta de ambas causas, en virtud de la relación que existe
entre las mismas, por lo que la competencia corresponde un presupuesto procesal
para dictar la sentencia que resuelva sobre las solicitudes cuyo conocimiento
se someta ante esta Sala Constitucional.
En atención a lo
anterior, la solicitud de avocamiento cuya causa se instruye en el expediente
08-371, nomenclatura de esta Sala, fundamenta su petición en el sentido que
esta Sala proceda al avocamiento del juicio de amparo existente entre Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.
contra el Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía, que, en un primer momento, cursó ante el
Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y luego, ante
Encontrándose en ese
estado, la causa de amparo constitucional, corresponde acerca de su competencia
para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y
Igualmente
observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de
A tal
efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario de
Asimismo, para conocer
de la causa de la cual se pretende el avocamiento de esta Sala, se observa que,
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(…)
48. Solicitar de oficio, o a petición de
parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente:
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo
asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala
Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político
Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de
Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de
Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de
Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala
Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos
en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a
En este sentido, existe
la obligación de cada Sala de advertir si la causa objeto de avocamiento pertenece
al ámbito objetivo de su competencia, lo cual debe analizarse, tanto por la
materia que en derecho sustantivo se debate, por la naturaleza del
procedimiento y del tribunal que la conozca, sin que estos elementos sean
taxativos o concurrentes, sino requerimientos que deben observarse, para que
cada una de las Salas determine su potestad para el avocamiento.
La presente causa objeto
de la solicitud de avocamiento se encuentra comprendida en un procedimiento de
amparo constitucional interpuesto contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por la
supuesta violación del derecho al debido proceso y al derecho de petición y
oportuna respuesta, de conformidad con los artículos 49 y 51 constitucionales,
por la presunta omisión del procedimiento de determinación fiscal para el cobro
de una tasa, como de obtener información de dicho Ente, acerca de las
oportunidades de pago que podía tener Aeropostal
Alas de Venezuela, S.A. para cancelar la obligación existente.
La presente materia es
de exclusivo orden constitucional, por cuanto versa directamente sobre derechos
constitucionales cuya protección se invoca en amparo, por lo que en razón de la
materia, esta Sala es competente para conocer del presente avocamiento. Así se
declara.
V
ACUMULACIÓN
Establecida la competencia para conocer de ambas causas, esta Sala procede de oficio a determinar la acumulación de los expedientes 08-371 y 08-400, con el objeto de reunir en un mismo procedimiento las pretensiones existentes.
En tal sentido, se ha planteado ante esta Sala Constitucional el
conflicto negativo de competencia (expediente 08-400) entre el Juzgado Superior
Noveno de lo Contencioso Tributario y
Por su parte, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (expediente 08-371) solicitó directamente a esta Sala, el avocamiento a la causa que precisamente se encuentra conociendo por el conflicto negativo de competencia, para que así no se determine la instancia competente, sino que esta Sala decida directamente la acción de amparo interpuesta.
Establecida la relación existente entre ambos expedientes, esta Sala
considera que se encuentran cumplidos los presupuestos para la acumulación, en
los términos establecidos en los artículos 51, 52 y 79 de Código de
Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con los
artículos 48 de
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En casos de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”
En atención a las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procesal
procede cuando por razones de economía procesal y seguridad jurídica, permite
que se agreguen diversas causas para que unificadas en un solo expediente e
instruidas en un mismo procediendo sean dirimidas en una sola sentencia, con el
fin de evitar decisiones contradictorias, así como garantizar la eficacia y
eficiencia de la función jurisdiccional.
Los supuestos en que
puede darse la acumulación obedecen a la interrelación de dos o más causas cuya
vinculación pueda obedecer a relaciones de conexidad, accesoriedad o
continencia, entendiéndose la primera, cuando dentro de los supuestos del
artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se presente identidad entre los
elementos que componen la relación jurídico procesal entre los sujetos, el
objeto o la causa. En el segundo supuesto, la accesoriedad se conforma cuando
entre dos o más causas exista una relación regida por el principio de
subordinación y dependencia; mientras que, en la continencia, la misma se hará
presente cuando entre dos o más causas, una de ellas pueda englobar, en razón
de la amplitud de la pretensión, lo requerido o solicitado en las demás,
pudiendo abarcarlas para ser resueltas en su conjunto.
Para la
procedencia de la acumulación, ninguno de los procesos judiciales deben
incurrir en las causales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda
vez que, si bien aunque abarquen los demás requerimientos, la sola operatividad
de una de las causales prohibitivas dará por negada la posibilidad de
efectuarse la acumulación.
En el caso de autos, el
avocamiento comprende un desvío de la competencia originaria en una determinada
causa, a los fines de su sustanciación y decisión definitiva por una de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe una relación de
continencia respecto al conflicto negativo de competencia, en cuya causa
original de amparo ha sido solicitada su resolución definitiva por parte de
esta Sala Constitucional.
En conclusión, esta Sala
acuerda de oficio la acumulación de los expedientes números 2008-371 y 2008-400,
para que ambos sean decididos en la presente decisión. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En primer orden esta
Sala procede a decidir el conflicto negativo de competencia, para luego analizar
si asume la competencia de la presente acción de amparo en virtud del
avocamiento solicitado.
En tal sentido, se
somete al conocimiento de esta Sala Constitucional el procedimiento relacionado
con la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.,
contra el Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía, específicamente, contra el acto administrativo
contenido en la denominada “Decisión”
CA-E-001-08, del 30 de enero de 2008, que acordó declarar la caducidad de la
concesión otorgada a la sociedad mercantil Aeropostal
Alas de Venezuela, S.A.
La referida sociedad
mercantil interpone la presente acción de amparo alegando la violación del
derecho al debido proceso, así como del derecho de petición y oportuna
respuesta establecido en los artículos 49 y 51 de
En atención a los
argumentos expuestos por la accionante, esta Sala advierte que el artículo 5 de
“Artículo 5.- Son bienes del dominio
público aeronáutico, adscritos al Aeropuerto para el cumplimiento de los fines
que tiene encomendados:
1) Las zonas aéreas de acceso al
aeropuerto dentro de los límites que fije el Ejecutivo Nacional.
2) Las áreas de información de vuelo
en sus distintas alturas correspondientes al aeropuerto.
3) Las aerovías en los trayectos que
señale el Ejecutivo Nacional.
4) Las instalaciones y dispositivos
para la protección de los vuelos y demás operaciones de seguridad aérea, así
como los espacios donde se alojaren, que señale el Ejecutivo Nacional, situado
o no en el área de funcionamiento del
aeropuerto.
5) Las pistas de despegue y
aterrizaje y todas las áreas que formen parte del dominio público terrestre
determinadas por el Ejecutivo Nacional”.
En consideración al
artículo anterior, esta Sala observa que la relación jurídica existente entre
las partes deviene de la suscripción de un contrato de concesión denominado Contrato Especial de Concesión Comercial
Aerolínea Comercial, en cuyas cláusulas se estipuló lo siguiente:
“Primera: ‘El Instituto’
otorga bajo el régimen de concesión a ‘El Concesionario’ el derecho a poner en
funcionamiento y explotar la actividad de: Uso de diversas áreas y/o
facilidades, que se describen en
Queda expresamente convenido que ‘El
Concesionario’ sólo podrá explotar la actividad autorizada en este instrumento,
cualquier cambio no autorizado formalmente, dará lugar a que ‘El Instituto’
declare la caducidad de la concesión.
Segunda: ‘ El Concesionario’ funcionará y explotará el
citado negocio en las siguientes zonas: A)
Terminal Internacional Nivel 1: 1) Depósito con un área de 24,60
Mts2, ubicado entre los ejes 18 y 19, identificado con el N° 28; 2) Depósito
con un área de de 15,50 Mts2, ubicado entre los ejes 18 y 19, identificado con
el N° 29; 3) Depósito con un área de 24,60 Mts2, ubicado entre los ejes 19 y
20, identificado con el N° 30; B)
Terminal Internacional Nivel 2: 4)
Oficinas común área de 25,00 Mts2, ubicadas entre los ejes 12 y 13,
identificadas con el N° 19 de los planos anexos; 5) Oficinas con un área de
8,98 Mts2, ubicadas entre los ejes 13 y 14, identificadas con el N° 99; 6) Stan
(módulo) de atención a pasajeros con un área de 12,00 Mts2, ubicadas entre los
ejes 12 y 13, identificados con el N° 103; 79 Diez (10) mostradores (counters)
de boletería, ubicado enter los ejers 10 y 12, frente al pasillo de la zona
pública; C) Terminal Nacional Nivel 1:
8) Oficinas con un área de 218,71 Mts2, ubicada entre los ejes 78 y 72,
identificadas con los números 1-A/1-B/1-C y 1-D de los planos anexos; 9)
oficinas con un área de 546,31 Mts2, ubicadas entre los ejes 87 y 91,
identificadas con el N° 2-D; D)Terminal
Nacional Nivel 2: Oficinas con un área de 19,80 Mts2, ubicadas entre los
ejes 79 y 80, identificadas con el N° 51; 11) Oficinas con un área de 33,00
Mts2, ubicada entre os ejes 79 y 80, identificadas con el N° 53; 12) Oficinas
con un área de 216,90 Mts2, ubicada entre los ejes 84 y 91, identificadas con
el N° 68-B y 68-C; 13) Stan (módulo) de atención al pasajero con un área de 79
Mts2, ubicado entre los ejes 90 y 91, identificadas con el número 69; 14) Diez
y Seis (16) mostradores (counters) de boletería, ubicado entre los ejes 84 y
89, frente al pasillo de la zona pública; E)
Sector Este Aviación General: 15) Oficinas con un área de 260, 00 Mts2,
ubicada adyacente al local de los Bomberos Aeronáuticos, frente a la rampa; F) Sector Este frente a Plataforma: 16)
Galpón de Carga-Depósito, con un área construida de 500,00 Mts2, identificado
con el N° 1, de los planos anexos; 17) Edificio de Oficina con un área
construida de 1200,00 Mts2, ubicado frente a Rampa, identificado con el N°2;
18) Edificio de Oficinas con un área construida de 1136,75 Mts2, ubicado
adyacente al Hangar aeronaves, identificados con el N°3 de los planos anexos;
19) Hangar para mantenimiento de aeronaves con un área construida de 3850, 00
Mts2, identificado con el N° 4; 20) Edificio para
(…)
Cuarta: ‘El
Concesionario’ pagará mensualmente a ‘El
Instituto’ como contraprestación por la concesión otorgada el canon de Treinta Millones Novecientos Treinta y
Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con cero céntimos (30.935.470,00 Bs.),
el cual, está conformado por la suma de todos los cánones mensuales
determinados respectivamente para cada una de las áreas y/o facilidades
otorgadas en concesión, ya indicadas en
Quinta:
La duración de este
contrato de concesión será de tres (03) años fijos, contados a partir del 1° de
Diciembre de 1996, prorrogable por períodos de tres (03) años, prórrogas que
las partes consideran de término fijo; el canon que ‘El Concesionario’ pagará por concepto de prestación por la
concesión otorgada, será revisado en su canon mensual cada año y para su ajuste
se implementará lo previsto en las ‘Condiciones
General para el Otorgamiento de las Concesiones Comerciales’ vigentes para
ese momento y al avalúo que para esos efectos se realice. En caso que el ‘El Concesionario’ no acepte la
variación o ajuste de las condiciones económicas, ‘El Instituto’ declarará la caducidad inmediata de la concesión;
así mismo, ‘El instituto’ podrá
declarar la caducidad de la concesión durante la vigencia de este contrato o de
sus prórrogas, de acuerdo a las causales previstas en este instrumentos legal”
(resaltado del contrato de concesión).
(…)
Las características del
instrumento señalado supra determinan
que las partes han celebrado un contrato de concesión, mediante el cual, el
Instituto Aeropuerto internacional de Maiquetía, le adjudica a un particular de
manera temporal la cesión de bienes del dominio público para que desempeñe o
coadyuve en la prestación de una actividad de servicio público, por lo que en
este caso, al cancelarse un pago por el uso de ciertas y determinadas áreas del
Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de
Maiquetía, se está en presencia de la estipulación de un pago por concepto de precio público y no de una tasa, toda vez que no se está sirviendo
de una prestación de un servicio público único y exclusivo de una actividad
soberana del Estado.
En este caso, resulta
evidente que la competencia del presente amparo no pertenece a los tribunales en
materia tributaria; por el contrario, corresponde a los juzgados contencioso
administrativos.
En este sentido,
“La doctrina diferencia en torno al pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado –como lo sería el de correo, por ser éste susceptible de ser concedido a particulares-, entre las figuras del precio público y el precio privado, para diferenciarlo de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria. En este mismo sentido se pronuncia el profesor Peña Solís al señalar que ‘En general se admite que la tarifa carece de naturaleza tributaria, motivo por el cual no puede ser conceptuada ni como un impuesto, ni como una tasa, sino como un precio, que generalmente es denominado público, atendiendo a los mecanismos de su fijación’.
Así, estima esta Sala Político Administrativa Accidental que las prestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular o por el Estado en régimen de libre competencia. Lo que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio no puede tener jurídicamente otra naturaleza que la del precio, idéntica a la de los precios que el consumidor paga a un productor de servicios privado.
Este criterio ayuda a distinguir y distanciar los conceptos de tasa y precio. (…) Así, tasa vendría a ser el tributo cuyo presupuesto de hecho o generador se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y cuyo resultado se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento. Las tasas corresponden a aquellos servicios inherentes al Estado que no se conciben prestados por los particulares, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en cada lugar y tiempo. Sin embargo, no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicio no inherente al Estado. Es decir, no se considera tasa la obligación de pagar el porte postal en la distribución de correspondencia por empresas privadas en las que no hay ninguna prestación estatal.
En el caso de autos, la pretendida
denominación que esgrimen las recurrentes al atribuirle carácter de tributo,
específicamente de tasa, a las tarifas de los servicios públicos de tributos,
es indebida. En los servicios públicos inherentes al Estado siempre se está
frente a servicios de naturaleza jurídica, inseparables del Estado y por lo
tanto en principio gratuitos, salvo que una ley los grave con un tributo. En
cambio, en estos otros servicios de carácter económico, en los que rige el
principio de la onerosidad, su remuneración puede ser fijada por un acto
administrativo. En efecto,
(…)
En efecto, cuando la actividad es prestada
directamente por la propia Administración y se trata de servicios públicos
inherentes a la soberanía estatal se está frente a tasas, es decir, obligaciones
pecuniarias de conformidad con la ley, en virtud de la prestación de un
servicio público individualizado en el contribuyente. Así, se estaría frente a
un ingreso público tributario, regido por las normas que regulan la materia en
Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por éste, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.
Así expresamente lo ha determinado
‘...siendo la concesión un mecanismo por el
cual la autoridad pública otorga a una concesionaria, entre otras, la misión de
gestionar un servicio público, el cumplimiento de esta función tiene lugar a
cambio de una remuneración que en la mayoría de los casos consiste en la tarifa
que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio’. (Sentencia de
Estos tipos de precios, públicos y privados, no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria.
En este sentido, se ha señalado que ‘las tarifas (o precios) de los servicios públicos no son un medio indiscriminado de obtención de ingresos sino justamente lo contrario, el mecanismo de proporcionar al prestador del servicio la adecuada retribución, lo que implica una inevitable correlación entre servicio y tarifa’.
En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos.
Ahora bien, por lo que se refiere al precio
privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es
gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de
ingreso de Derecho público. Tal consideración puede y debe hacerse también en
cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado
con la categoría de servicios públicos ‘industriales o comerciales’ y
Sin embargo, es claro para esta Sala Político Administrativa Accidental que la tasa difiere de la figura de la tarifa, por lo que mal podría señalarse que la tarifa y los precios tienen naturaleza jurídica tributaria”.
Esa misma Sala, en
sentencia núm. 214/20008, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela vs. Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), con ocasión en alzada al
conocimiento de un recurso contencioso tributario interpuesto contra el cobro
de tasas por concepto de aterrizaje, indicó, a las mismas, partes, lo
siguiente:
“Así las cosas, debe comenzar esta Sala su análisis señalando que los
tributos dentro del campo de las finanzas públicas, representan un medio de
obtención de ingresos exigidos por el Estado en uso de su poder de imperio,
conforme a
En este sentido, se define como tasas aquellos tributos establecidos en
En armonía con lo expresado, observa esta Alzada que la controversia de
autos surgió con ocasión a la exigencia de la liquidación de las tasas por la
prestación de servicios por concepto de aterrizaje y estacionamiento,
establecidos como ingresos integrantes del patrimonio del Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el artículo 4 de
Al respecto, dispone el referido artículo 4, lo siguiente:
Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía
“Artículo 4.-El patrimonio del Instituto estará integrado por los siguientes bienes:
(…)
2) Las cantidades percibidas por concepto de tasas, cánones, derechos de
aterrizaje, estacionamiento, abrigaderos, uso de instalaciones o utillaje,
tránsito por las aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera
otros servicios o compensaciones que se presten con motivo de la navegación
aérea”.(Destacado
de
De la norma, anteriormente señalada, se observa que el patrimonio del
mencionado ente, se encuentra conformado por un conjunto de ingresos unos de
carácter tributario (como las tasas), y otros referidos a cánones o derechos,
por la prestación de servicios aeroportuarios tales como aterrizaje,
estacionamiento, abrigaderos, uso de instalaciones o utillaje, los cuales
fueron establecidos bajo la figura genérica de derechos y especialmente dentro
de una tarifa o precio, de conformidad con
Ahora bien, dispone el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil del año 2001, en su artículo 164 lo siguiente:
‘Artículo 164.- El Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá asignar a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público y la recaudación y percepción, total o parcial, para sus respectivos patrimonios de las tasas aeronáuticas que se establecen a continuación:
1. Tasa de aterrizaje: hasta cuatro décimas de Unidad Tributaria (0.4 U.T.), por cada tonelada o fracción de tonelada de la aeronave.
2. Tasa de Estacionamiento: después de transcurridos ciento veinte (120) minutos de haberse efectuado el aterrizaje pagaran por cada hora o fracción, hasta seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.
El Instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de las tasas aplicables para cada una de las modalidades dentro de los límites de este artículo’.
‘Disposición Derogatoria Segunda. Queda
parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 4 de
‘Disposición Transitoria Cuarta. Se
transfieren al patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil las
instalaciones y equipos para la ayuda a la navegación aérea y demás
dispositivos que sirven de soporte para garantizar la navegación aérea civil,
la operación y el control sobre los mismos así como de los espacios donde se
encuentren estos sistemas, independientemente del lugar en que estén ubicados.
En todo caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil se subrogará en los
derechos que en la actualidad tenga
A partir del 01 de enero de 2002, los recursos económicos provenientes de la utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, formaran parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil y serán recaudados, administrados e invertidos por el mismo. Mientras tanto, tales recursos económicos seguirán siendo recaudados y percibidos por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo, durante este período su inversión se ajustará a los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de Infraestructura.
Hasta tanto las tasas aeronáuticas a las que se
refiere el artículo 164 no sean asignadas en su totalidad a los entes
encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los
aeródromos públicos de uso público las mismas serán recaudadas y percibidas por
el Instituto Nacional de Aviación Civil, asimismo, cuando dicha asignación se
realice en forma parcial’. (Destacado de
Asimismo, señala el artículo 1 del Decreto N° 1.684 de fecha 22 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.400 de fecha 8 de marzo de 2002, lo siguiente:
‘Artículo 1.- Quedan asignadas a los
entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los
aeródromos públicos de uso público la total recaudación y percepción, para sus
respectivos patrimonios, de las tasas aeronáuticas de aterrizaje y de
estacionamiento establecidas en el artículo 164 del Decreto con fuerza de Ley
de Aviación Civil”. (Destacado de
De las normas anteriormente transcritas, se observa que la
contraprestación por servicios de aterrizaje y de estacionamiento, fue
establecida en principio como derechos aeronáuticos, en especial dentro de la
categoría de tarifa o precio público, tal como puede ser observado de
(omissis)
Sobre la base de lo anteriormente señalado, esta Sala circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa que de conformidad con los elementos establecidos en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aviación Civil del año 2001, los servicios de aterrizaje y de estacionamiento gozan de las siguientes características:
1) El Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aviación Civil, estableció como presupuesto de hecho a los fines del pago de las tasas aeronáuticas, la prestación de los servicios de aterrizaje y de estacionamiento, por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 164.
2) Se trata de servicios prestados en un régimen de Derecho Público,
pues los mismos se encuentran expresamente establecidos en favor del sector
público, por un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho
público y no de derecho privado, como lo es el Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía, según se desprende de
De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que la contraprestación
que se debe pagar con motivo de la prestación de los servicios de aterrizaje y
estacionamiento, constituyen una verdadera figura tributaria, tal como lo son
las tasas, ante la presencia de elementos objetivos, subjetivos, temporales,
espaciales y cuantitativos, integrantes del aludido tributo, tal como lo impone
el principio de legalidad tributaria desarrollado en el artículo 317 de
Ello así, cabe señalar, que en el caso de autos los conceptos exigidos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., durante el año 2005, tal como se desprende de las planillas de “Pre-permiso de Aterrizaje y Despegue” constante en autos en los folios 28 al 34 corresponden a tasas por la prestación de los servicios de aterrizaje y de estacionamiento, denominados “dosa”.
En consecuencia, al verificarse en el caso de
autos el carácter tributario de los conceptos exigidos por el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el control de las actuaciones
llevadas a cabo por dicho Instituto a los fines de la exigibilidad de las tasas
por la prestación de los servicios de aterrizaje y estacionamiento, forma parte
de las competencias atribuidas a los tribunales que integran
En atención a lo
anterior, se verifica la incompetencia del Juzgado Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta
por Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.
contra el Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía, por la nulidad del acto administrativo que
declaró la caducidad de la concesión contenido en la denominada “Decisión” CA-E-001-08, dictada, el 30
de enero de 2008. Así se declara.
Determinada la
incompetencia material del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional declara la nulidad
de todo el procedimiento que tramitó la acción de amparo constitucional, razón
por la cual, declara nula, la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2008, por
el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
Se procede a verificar la
instancia correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa que debe
conocer del presente amparo, y, a tal efecto, esta Sala en sentencia núm. 1700/2000, del 7.08.2007 (caso: Carla Mariela
Colmenares Ereú), asentó el siguiente criterio competencial con carácter
vinculante:
“Al respecto,
se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo
dispone
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte,
el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del
cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos
constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones
constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de
Así entonces,
tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra
regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que
prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de
La aplicación
del criterio orgánico frente a
Esta
interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el
régimen de competencias en amparo contra
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los
términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad,
toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de
Este último
señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de
las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que
en su momento
En suma,
considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar
atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de
inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del
Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por
ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios
y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como
ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta,
por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal
como así lo dispone el artículo 259 de
En conclusión,
considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo
de lo que establecía el artículo 185 de
Lo expuesto ya
ha sido advertido por este
Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo
constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los
derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de
Por ende, esta
Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo
que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne
la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será
aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del
acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente
descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre
la dependencia desconcentrada de
En igual
sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se
interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su
actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la
ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el
anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la
publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en
el portal de
En virtud del precedente
expuesto, esta Sala establece que el conocimiento de la acción de amparo
interpuesta en el caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo
Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
No obstante lo anterior,
debe observarse que esta Sala también se encuentra conociendo de la presente
acción de amparo en virtud de la solicitud de avocamiento que hiciera el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía, por lo que debe hacer expresa consideración esta solicitud,
por cuanto, de asumir la competencia directamente, no procederá a declinar las
presentes actuaciones en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.
La representación
judicial de la parte solicitante del avocamiento, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señala
que la presente acción de amparo debe ser decida por esta Sala Constitucional, debido
al acontecimiento de diversos problemas que han existido dentro de las
instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón
Bolívar” ocasionados por los usuarios de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.,
quienes han protestado por la suspensión de los vuelos de esa aerolínea, lo que
ha obligado al personal de ese Instituto Aeroportuario a contenerlas, cuando se
han suscitados en áreas de seguridad aeroportuaria como las rampas de embarques
y en la pista de aterrizaje del aeropuerto. Consideran que situaciones de esa
índole atentan contra el interés general que reviste la materia aeroportuaria,
toda vez que dicha Institución afirma no encontrarse en capacidad de atender
situaciones de esa índole sin que ello implique una desmejora en la prestación
del servicio.
Al respecto, observa
esta Sala que, el artículo 4 de
Asimismo, en lo que
corresponde a la materia aeronáutica,
Lo antes expuesto,
reviste un interés suficiente para que esta Sala avoque al conocimiento de la
presente causa, toda vez que se han denunciado ingerencias que afectan la
seguridad aeroportuaria, y quebrantan las obligaciones internacionales de
En consecuencia de lo
anterior, esta Sala se pronuncia en la acción de amparo interpuesta, para lo
cual, observa:
Mediante la acción de
amparo interpuesta se pretende la impugnación de un acto administrativo que
declaró la caducidad de la concesión otorgada a Aeropostal Alas de Venezuela, S.A, por el supuesto incumplimiento
de las obligaciones contractuales.
La interposición de una
acción de amparo constitucional contra un acto administrativo en cuya
fundamentación no se alegan ni demuestra fehacientemente las razones para el
ejercicio de la tutela, deviene, por vía de consecuencia, señalar la
prevalencia en el ejercicio de los recursos procesales ordinarios con antelación
a la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que los mismos
deben interponerse en un primer orden, salvo que su mecanismo de protección sea
ineficiente frente al peligro de que la delación se concrete, siendo imposible
restituir al agraviado la situación jurídica infringida.
En lo atinente a los
actos administrativos, el artículo 259 de
“[L]a jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de
La previsión constitucional delimita con
claridad la existencia de los medios pertinentes de control de la jurisdicción
contencioso administrativa, estableciendo los medios por los cuales los
particulares solicitan el control de los tribunales sobre las diversas
modalidades de manifestación de la actividad administrativa. En relación
con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad,
Determinado el recurso contencioso
administrativo como mecanismo ordinario de protección de los particulares
frente a
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Asimismo, y de manera concluyente a lo analizado en este punto, debe esta Sala referirse al caso, en cuyo criterio ha asentado reiteradamente la jurisprudencia respecto de dicha causal de inadmisibilidad:
“El artículo 6, numeral 5 de
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento
y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(omissis)
...,
Así, en primer término, se consagra claramente la
inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que
todo juez de
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando
consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de
En otras palabras, la acción de amparo
es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23,
24 y 26 de
(omissis)
En consecuencia, estima
En suma de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la presente
acción de amparo constitucional es inadmisible, en atención al artículo 6,
numeral 5, de
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer del avocamiento solicitado por el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para conocer del juicio de
acción de amparo constitucional incoado en su contra por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE
VENEZUELA, el cual cursó originariamente por ante el Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Tributario de
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario y
TERCERO: ACUMULAR los expedientes núms. 08-371 y
08-400 contentivos del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado
Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y
CUARTO: RESUELTO EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS planteado
entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área
Metropolitana de Caracas y
QUINTO: RESUELTO EL AVOCAMIENTO solicitado por Aeropostal Alas de Venezuela S.A a la
causa instruida en el expediente núm. 08-400, nomenclatura de esta Sala
Constitucional.
SEXTO: NULO el procedimiento de amparo
constitucional sustanciado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso
Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: NULA la sentencia dictada, el 19 de
febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario,
que declaró “Medida Cautelar Provisionalísima” de suspensión de los efectos del
acto administrativo contenido en la “Decisión” CA-E-001-08, dictado, el 30 de
enero de 2008, por el Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
OCTAVO: INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A. contra el acto administrativo
contenido en la “Decisión” CA-E-001-08, dictado, el 30 de enero de 2008, por el
Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 08-0371/ 08-0400
CZdeM/
Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto
salvado en relación con la decisión que antecede ,en los siguientes términos:
En
la sentencia objeto de esta disidencia
La
discrepancia estriba en el avocamiento que se declaró.
En
efecto, este voto salvante considera que luego de que
La
solicitud de avocamiento que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía formuló, debió desestimarse porque no cumplió con los requisitos que
Por
su parte, la mayoría, en inobservancia al artículo 18.11 de
La
norma que se refirió estatuye:
Artículo 18.- (…) Esta atribución deberá ser
ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones
al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial,
la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se
hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que
los interesados hubieren ejercido.
De la regla se colige que el avocamiento sólo procede
cuando 1) se trate de casos graves o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico, que ocasionen un perjuicio a la imagen
del Poder Judicial, a la paz pública, a la decencia o a la institucionalidad
democrática venezolana, o 2) que se hayan desatendido o erróneamente tramitado
los recursos ordinarios y extraordinarios que los interesados hubieren
ejercido.
Ahora
bien, este voto salvante considera que en la demanda de autos no se delató
ninguna de las situaciones que legalmente se exigen para que
En
efecto, las consecuencias que produjo la medida cautelar -suspensión de efectos
del acto que se impugnó- que recayó en la tramitación de la demanda de nulidad
que Aeropostal Alas de Venezuela S.A. interpuso contra el acto administrativo
que declaró la caducidad de la concesión que se le había otorgado, no comporta
la gravedad que regula la norma como supuesto de procedencia del avocamiento,
por cuanto en su contra el ordenamiento jurídico ofrece alternativa como la
oposición a la medida. Tampoco se produjeron escandalosas violaciones que no
hayan podido ser canalizadas y decididas por el Juez Natural.
De
igual forma, este disidente observa que tampoco se cumple con el segundo de los
motivos por los cuales
La
argumentación que
Al
respecto, este voto salvante considera que no puede utilizarse, como un
criterio válido de procedencia del avocamiento, el simple hecho de que la
materia, que directa o indirectamente se encuentre involucrada en una
determinada, demanda resulte afín con un servicio público o sea de utilidad
pública.
En
ese sentido, quien se aparta de la mayoría sostiene que
El
incorrecto manejo que legislativamente se le ha dado a la institución de
servicio público –por su amplitud indiscriminada de concepto- en los últimos
años, pudiera conducir a la indeseable consecuencia de que cualquier juicio en
el que se ventile una materia que pueda vincularse con un servicio público y
donde sucedan irregularidades procesales, pero que no alcancen el requerido
grado de gravedad o escándalo que perjudique ostensiblemente la imagen del
Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática
venezolana, pueda
manipularse indebidamente y solicitarse el avocamiento de esa causa, en
evidente fraude a la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto,
independientemente de la relación de la demanda de autos con una materia de
utilidad pública,
Queda así
rendido el voto salvado.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio
Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0371/08-0400