SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Juan Carlos Anato Parra, titular de la cédula de identidad n° 9.489.818, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 69.152, actuando en representación de CORPORACIÓN ACROS, C.A. inscrita el 13 de febrero de 1990, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el n° 57, Folios del 7 al 12, Tomo II, carácter que consta conforme documento poder inserto el 20 de septiembre de 2007, bajo el n° 46, Tomo 159 de la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, intentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión constitucional de la sentencia RC-00565 dictada el 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 21 de noviembre de 2007, el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, co-apoderado judicial de CORPORACIÓN ACROS, C.A. consignó escrito de ampliación, en el que, entre otros cambios, señaló también como sentencia objeto de su solicitud,  la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de octubre de 2006. En esa misma oportunidad, acompañó documento poder debidamente notariado, copia certificada de algunas actuaciones inherentes al procedimiento (decreto intimatorio y su reforma, sentencia dictada en primera instancia, recurso de apelación entre otras).

El 26 de noviembre de 2007 el abogado Juan Carlos Anato Parra, consignó copia certificada “de uno de los recaudos señalados en el recurso interpuesto a los fines de su examen respectivo a la denuncia formulada”.

El 8 de mayo de 2008 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la solicitante narró como antecedentes del caso los siguientes:

Que en el procedimiento por intimación seguido contra su representada, por la sociedad mercantil IZAMIENTOS Y TRANSPORTE WEKSA, S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decreto de intimación el 2 de diciembre de 2003.

Que con posterioridad a ello, se produjo otro decreto de intimación, en virtud de la reforma de la demanda presentada por la parte actora en aquél juicio.

Que dicha parte no impugnó los mencionados decretos de intimación “en lo que corresponde a los petitorios excluidos de la orden de pago librada”.

Que su representada se dio por intimada y se opuso al decreto de intimación de la demanda y su reforma, según las cantidades delimitadas en los mismos.

Que posteriormente contestó la demanda.

Que el 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda y la condenó al pago de la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) correspondientes al capital de las tres letras de cambio demandadas, así como al pago de las costas procesales.

Que contra dicha decisión apelaron ambas partes.

Que la parte demandada limitó su apelación “única y exclusivamente a lo que corresponde a el (sic) no pronunciamiento de la corrección monetaria”, pese a que dicho pedimento había sido excluido del decreto de intimación y su reforma.

Que “(c)on la apelación limitada de la parte intimante quedó (sic) fuera de la controversia otros pedimentos no incluidos en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa (verbigracia, los intereses moratorios)”.

Que el 9 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por su representada, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial y adicionalmente, la condenó al pago de la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, así como a la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación).

Como fundamento de su pretensión, la representación judicial de la solicitante adujo:

Que la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es violatoria de los principios de unidad de jurisdicción y cosa juzgada, así como los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto:

 “[la] conden[ó] al pago de los intereses moratorios, empeorando [su] condición (…), ya que por voluntad expresa de la parte intimante, ello resultaba ajeno a la expresión de agravios referidos expresamente por la representación judicial de la intimante al momento de impugnar la sentencia del Tribunal de la Intimación por vía de la apelación”.

“orden[ó] ‘la corrección monetaria de la obligación’ en forma absolutamente genérica, es decir, sin la expresión de los parámetros mínimos fundamentales que servirán de base para el cálculo que se (sic) la corrección monetaria ordenada, pese a que la corrección monetaria  había sido excluida de la orden de pago contenida en el decreto de intimación que inició el procedimiento monitorio”.

“…condenó a [su] representada al pago de la ‘corrección monetaria de la obligación’ pese a que la misma no formó parte nunca del proceso monitorio…”.

Sobre este último particular afirmó que:

“(e)l procedimiento monitorio es un procedimiento especial de carácter electivo dirigido a la satisfacción de créditos líquidos y exigibles, en cuyo caso el juez, previo análisis de los créditos reclamados, libra una orden de pago en la cual se determinan los créditos aceptados por el Tribunal, cuyo contenido se traslada al demandado (intimación) para que éste, con base a los montos especificados en el decreto de intimación se libere de la obligación mediante el pago respectivo o ejerza su derecho a la oposición”.

“(e)l decreto de intimación por derivar de un especial análisis por parte del órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de los distintos presupuestos y requisitos a los que el legislador ha subordinado la iniciación del procedimiento monitorio, en cuyo caso se habilita al juez para excluir cualquier tipo de reclamación que considere que no cumple con la naturaleza de la inyucción, sustituye a la demanda inicial, en cuanto a la definición de los créditos sobre los cuales se apertura este procedimiento, ya que cualquier exclusión se asimilaría a la inadmisión que habilitaría al intimante para el ejercicio de los medios de impugnación (recurso de apelación) cuyo principal objeto sería la revisión de la negativa por parte del juez de la intimación a incluir en el decreto monitorio alguna pretensión del intimante”.

“(e)l decreto de intimación sustituye las pretensiones del intimante, en virtud que el mismo se considera una sentencia anticipada que precalifica las pretensiones intimadas, el cual adquiere fuerza ejecutiva en caso de no ejercerse el derecho a la oposición, en cuyo supuesto ‘ni quien acudió al procedimiento monitorio en búsqueda de la tutela de su crédito, ni el deudor podrán pretender en un proceso ulterior, la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviese’ (Javier López Sánchez. El Procedimiento Monitorio. Madrid. 2000. Editorial la Ley. Página 17)”. 

“(l)a actividad contradictoria del intimado se dirige pues contra los créditos contenidos en el decreto monitorio, en cuyo caso, no forma parte del debate aquellas pretensiones no aceptadas por el Juez de la intimación en el decreto monitorio, lo cual por argumento en contrario, supone que sólo podrán formar parte de la ejecución, en caso de pasividad del demandado o desestimación de la oposición formulada, los créditos contenidos en el título preparatorio (decreto de intimación)”.

“(s)e viola la cosa juzgada, el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando se condenó al intimado a una pretensión excluida en el decreto monitorio ya que el intimado ejerce su derecho a la oposición sobre la base del requerimiento de pago efectuado, no sobre las pretensiones iniciales aspiradas por el intimante, así como, el intimado se libera de su obligación dando por terminado el procedimiento monitorio mediante el pago de las cantidades ordenadas en el decreto de intimación”.

En lo que respecta a la violación del debido proceso señaló:

Que “(e)l procedimiento monitorio por encontrarse vinculado a la finalidad de obtener con rapidez, un título ejecutivo que se materializa con el decreto de intimación, requiere por su propia naturaleza, en caso de obligaciones dinerarias, que se fije en modo preciso las cantidades de dinero cuya orden de pago se traslada al intimado, que por su vocación ejecutiva no puede estar condicionado ni requerir de un acto posterior para su determinación”.

Que “(s)e violaría el derecho a la defensa del eventual deudor cuando se conmina al pago de una cantidad incierta o no determinada”.

Que  “(l)a corrección monetaria, no constituye una obligación líquida capaz de ser exigida por vía de procedimiento por intimación, ya que su quantum no es conocido con anterioridad por las partes y no es fácilmente cuantificable con la ayuda de los elementos de que una y otra dispone, ya que constituye un valor variable cuya determinación requiere la aplicación de datos estadísticos de carácter extraprocesales (I.P.C.)”.

Que “(e)n todo caso, la exclusión de las cantidades no líquidas del procedimiento monitorio no disminuye la posición del actor, ya que, tal supuesto no constituye una negativa al derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que, según Calamandrei, ‘niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio, declara no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario’. (Piero Calamandrei. El Procedimiento Monitorio. Buenos Aires. 1952)”. 

Que “(e)n el presente caso, se condenó de modo genérico a [su] representada en el pago de ‘la corrección monetaria de la obligación’, lo cual amén de no haber formado parte del debate dialéctico, constituye una desnaturalización del procedimiento monitorio, que supone una violación al principio del debido proceso, por constituir la misma una cantidad líquida contraria a la naturaleza del procedimiento en cuestión”.

Que “(e)l Tribunal de Alzada al condenar la corrección monetaria de la obligación, en un modo absolutamente genérico en cuyo caso no se señaló ningún tipo de parámetros en que debe apoyarse la práctica de la experticia complementaria, viola la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 23 de junio de 2003 (...) que definía la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, como un requisito de forma esenciales (sic) para la validez de toda sentencia, cuya inobservancia produce la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso”.

En cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sostuvo, que “(…) la Sala de Casación Civil no advirtió que la sentencia de última instancia carece de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, ya que, cuando mi representada es condenada a pagar la corrección monetaria de la obligación, mediante experticia complementara del fallo, en ella, no se estableció parámetro alguno para calcularla, o sea, que no indica desde y hasta cuando debe calcularse, ni el método a utilizar para ello (…)”.

Al respecto señaló, que la Sala de Casación Civil debió casar de oficio la sentencia recurrida, por cuanto incurrió en indeterminación objetiva, con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó como medida cautelar “(…) decrete la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, por el temor fundado de la eventual ejecución de la sentencia de última instancia (…)”.

Finalmente, solicitó a esta Sala, “se declare  CON LUGAR el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de octubre de 2006 y contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, y en consecuencia de ello, se declare la nulidad de los prenombrados fallos con todos los pronunciamientos de ley”.

 

II

SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

a) De la sentencia RC-00565 dictada el 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

 

            El 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por CORPORACIÓN ACROS, C.A., en contra de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones:

 

(…) En la delación bajo análisis, el recurrente alega infracción por la recurrida del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó trabada la controversia, al sesgar en su decisión los alegatos de su representada en la contestación al fondo y los informes.

 

En relación al vicio de falta de síntesis contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 00228 de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Vicente Olivero Franceschi c/ Yousef Domat Domat, la Sala dejó sentado:

 

“...El ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de auto´”.

 

El fin perseguido es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.

           

En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001. (Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra Franklin Durán), expediente N° 99- 564, dejó sentado: 

 

‘...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...’ 

 

Siendo de observar en el presente caso, que el sentenciador de alzada en las partes narrativa y motiva de la sentencia recurrida, textualmente señaló:

 

“… NARRATIVA

 

En fecha 27 de noviembre de 2003 el abogado JUVENAL CANALES, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.987, en su carácter de endosatario en procuración y tenedor legítimo de tres letra de cambio libradas a la orden de la empresa WEKSA, S.A., interpone demanda por vía intimatoria a los fines del cobro de las mencionadas letras que se identifican de la siguiente forma:

1.- Letra de cambio N° 1, emitida en fecha 15 de junio de 2003, para ser cancelada en fecha 15 de julio de 2003, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

2.- Letra de cambio N° 1, emitida en fecha 15 de junio de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de agosto de 2003, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

3.- Letra de cambio N° 1, emitida en fecha 15 de junio de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de septiembre de 2003, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

 

En fecha 2 de diciembre de 2003 el tribunal de la causa admite dicha demanda y ordena la intimación de la empresa demandada. Y posteriormente en fecha 8 de enero de 2004 proceden los abogados YORDI ALBERTO MORALES HIDALGO Y FELIPE ORTA SIBU, asistiendo a la ciudadana JOSÉ CAMPOS WEKY a reformar el escrito libelar, admitiéndose en fecha 22 de enero de 2004.

En fecha 20 de febrero de 2004 el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A., procede en vez de contestar al fondo de la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien en la oportunidad procesal correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas y al efecto promovieron las siguientes:

 

…omissis…

 

DE LA RECURRIDA

 

De la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de noviembre de 2005, se observa que el juez fundamentó su decisión en lo siguiente:

 

“…la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, si tenía facultades para librar y aceptar, solicitar prestamos por lo tanto se declara sin lugar dicho desconocimiento de instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda, es por lo que este tribunal observando que las pruebas promovidas por la parte demandada como son lo informes solicitados a SUDEBAN y a otras instituciones bancarias no aportan nada al proceso más aun cuando se observa que la demandada señaló a otra persona jurídica a tal evacuación y contestando el Banco de Venezuela que no coincidía el número de RIF aportado ni el nombre señalado considera que dichas pruebas son impertinentes y así se declara…”

 

SEGUNDA

MOTIVA

 

Se trata de un procedimiento monitorio, inyuctorio o intimatorio destinado a obtener el cobro de tres títulos cambiarios, librados a la orden de la sociedad mercantil IZAMIENTOS Y TRANSPORTES WEKSA, S.A., librados el 15 de junio de 2003 por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) cada una, la primera con vencimiento el 15 de julio de 2003, la segunda el 15 de agosto de 2003 y la tercera 15 de septiembre de 2003, y las cuales fueron aceptadas por la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY…

 

En primer punto es necesario mencionar tal como lo opuso la demandada en su escrito de cuestiones previas las instrumentales están condicionadas a un supuesto contrato de préstamo que fue traído por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas y que no fue rechazado, ni impugnado por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente. En atención a ello observa este Sentenciador que las letras de cambio objeto de la presente demanda, son títulos formales ya que la ley les confiere una forma escrita determinada y además es un título completo que se basta así mismo sin referencia a otros documentos que pudieran modificar o complementarlo, que confiere a su tenedor legítimo un derecho abstracto, es decir, es independiente del negocio que dio lugar a su emisión, conteniendo la obligación y la prueba de la obligación en su propio cuerpo; en ese sentido considera este Sentenciador que se trata de instrumentos autónomos que se valen por sí mismos y no dependen de otros, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los mismos, y así se decide.

 

Ahora bien en relación al desconocimiento realizado por el abogado JUAN CARLOS ANATO en representación de la empresa ACROS ARQUITECTOS, C.A., basándose en que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, quien fue en una oportunidad Gerente General de la demandada, lo era únicamente en relación a un contrato escrito suscrito con PDVSA, identificado con el N° 2003-05-039-9-0-0-02 y que esa cualidad se le dio en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 2003 y que fue registrada en fecha 3 de junio de 2003, la cual cursa en autos. Observa este Tribunal que el acta señalada y traída a los autos por la parte demandada, en la misma se evidencia que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY EN EL LAPSO DE TIEMPO ACTUABA COMO GERENTE General de la Junta Administradora de ACROS ARQUITECTOS, C.A., con motivo del contrato de suministro señalado en dicha acta y así lo aceptan las partes, en este sentido es necesario mencionar extractos del contenido de dicha acta donde se hace mención a la cualidad:

 

…omissis…

 

En atención a ello considera este Juzgador que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, si tenía facultades para librar y aceptar así como solicitar préstamos, en nombre de la empresa demandada ACROS ARQUITECTOS, C.A., en atención a ello es criterio de este juzgador que debe prosperar la acción intimatoria y así se decide…”. (Mayúsculas de la recurrida)

 

De lo trascrito anteriormente, se constata que el sentenciador superior dejó expuesto en el fallo recurrido con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto debatido sometido a su consideración, atinente al cobro de tres títulos cambiarios, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) cada una, las cuales fueron aceptadas por la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, en representación de la demandada, desestimando lo alegado en el escrito de cuestiones previas y la contestación de la demanda referente a la condicionalidad de las letras de cambio a un contrato de préstamo, y el desconocimiento de la firmante de las cambiales; razón por la cual, sí hace la narración de lo acontecido en el devenir del proceso, evidenciada de la lectura del fallo, en consecuencia, el juez de alzada sí cumplió con su obligación de efectuar una síntesis que permita conocer de qué manera quedó trabada la litis.

 

De acuerdo con lo antes expuestos (sic), se declara improcedente la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Por otro lado, se observa que el formalizante acusa en su denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia, vicio que está contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, utilizando argumentos generales concretando solamente el que se refiere a la supuesta omisión por parte de la recurrida con respecto a lo alegado en la contestación de la demanda y los informes.

 

En virtud de la labor pedagógica que cumple la Sala resulta oportuno señalar, que la incongruencia se verifica cuando se omite pronunciamiento sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

 

En el caso de autos, se observa que el juzgador de la recurrida en su fallo mencionó los alegatos de la parte actora, es decir, resumió los términos de su pretensión procesal, se pronunció en torno a los contra alegatos de la demandada expuestos en su escrito de cuestiones previas y su contestación al fondo, por lo que no existe omisión de pronunciamiento ni el vicio de incongruencia superficialmente denunciado. Así se decide.

 

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por incurrir en el …vicio de inmotivación…

 

Al respecto, el formalizante expone:

 

“…Como podrán apreciar Honorables Magistrados, la sentencia cuestionada en ningún momento aplica norma de derecho alguna para soportar lo alegado y declarar prospera la acción incoada contra mi representada. En tal sentido, al establecer la prosperidad de la acción intentada por la demandante sin aplicar derecho alguno, deja en estado de indefensión a mi conferente, puesto que no podría establecer si está o no, de acuerdo con la sentencia impugnada ni establecer siquiera los mecanismos de defensa contra la sentencia que con falta absoluta de motivación de normas de derecho se declara contra mi representada. Entonces denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que “…de la motiva y dispositiva no hubo una integración del derecho ni normas aplicables a la situación de hecho que planteó la decisión cuestionada…”.

 

Esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario contra Luís Francisco Flores y otro, estableció:

 

“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

 

…omissis…

 

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos....”.

 

Para verificar lo aseverado por el formalizante, se estima pertinente transcribir las partes de la sentencia recurrida que pudiera relacionarse con lo anteriormente expuesto, la decisión de alzada expresó lo siguiente:

 

“…Ahora bien en relación al desconocimiento realizado por el abogado JUAN CARLOS ANATO en representación de la empresa ACROS ARQUITECTOS, C.A., basándose en que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, quien fue en una oportunidad Gerente General de la demandada, lo era únicamente en relación a un contrato escrito suscrito con PDVSA, identificado con el N° 2003-05-039-9-0-0-02 y que esa cualidad se le dio en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 2003 y que fue registrada en fecha 3 de junio de 2003, la cual cursa en autos. Observa este Tribunal que el acta señalada y traída a los autos por la parte demandada, en la misma se evidencia que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY EN EL LAPSO DE TIEMPO ACTUABA COMO GERENTE General de la Junta Administradora de ACROS ARQUITECTOS, C.A., con motivo del contrato de suministro señalado en dicha acta y así lo aceptan las partes, en este sentido es necesario mencionar extractos del contenido de dicha acta donde se hace mención a la cualidad:

                                              

…omissis…

 

En atención a ello considera este Juzgador que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, si tenía facultades para librar y aceptar así como solicitar préstamos, en nombre de la empresa demandada ACROS ARQUITECTOS, C.A., en atención a ello es criterio de este juzgador que debe prosperar la acción intimatoria y así se decide…” (Mayúsculas de la recurrida)

 

De la anterior trascripción se evidencia que, contrariamente a lo señalado por el formalizante, el juez superior en su sentencia sí expresó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la demanda, al afirmar que la ciudadana Mariela Sheila Campos Weky, si tenía facultades para librar, aceptar y solicitar préstamos, en nombre de la empresa demandada Acros Arquitectos, C.A., rechazando así el punto controvertido en juicio por la demandada en relación al desconocimiento de la Gerente General antes mencionada para librar las letras de cambio objeto de litis, razones que constituyen motivación suficiente para estimar que el sentenciador cumplió con el deber que le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala ha expresado en reiterada y pacífica doctrina, que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio en las normas jurídicas que los prevé, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. De lo que se infiere, que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado, y así se establece.

 

En consecuencia, dado que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos que hacen que se verifique la falta de motivación en un fallo, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…).

 

b) De la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

El 9 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Luzlini Thamara Salamanca López, Carlos Alfonso Escala y Juan Carlos Anato Parra, apoderados judiciales de la aquí solicitante de revisión, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, el 22 de noviembre de 2005, con base en lo siguiente:

 

Se trata de un procedimiento monitorio, inyuctorio o intimatorio destinado a obtener el cobro de tres títulos cambiarios, librados a la orden de la sociedad mercantil IZAMIENTOS Y TRANSPORTES WEKSA, S.A., librados el 15 de junio de 2003 por una monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) cada una, la primera con vencimiento el 15 de Julio de 2003, la segunda 15 de Agosto de 2006 y la tercera 15 se septiembre de 2003, y las cuales fueron aceptadas por la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.221, quien actuó en representación de la empresa ACROS ARQUITECTOS, C.A., representación esta atribuida mediante acta de asamblea Nº 11, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 1, Tomo A-5.

 

En primer punto es necesario mencionar tal como lo opuso la demandada en su escrito de cuestiones previas las instrumentales están condicionadas a un supuesto contrato de préstamo que fue traído por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas y que no fue rechazado, ni impugnado por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente. En atención a ello observa este Sentenciador que las letras de cambio objeto de la presente demanda, son títulos formales ya que la Ley les confiere una forma escrita determinada y además es un titulo completo que se basta así mismo sin referencia a otros documentos que pudieran modificar o complementarlo, que confiere a su tenedor legítimo un derecho abstracto, es decir, es independiente del negocio que dio lugar a su emisión, conteniendo la obligación y la prueba de la obligación en su propio cuerpo; en este sentido considera este Sentenciador que se trata de instrumentos autónomos que se valen por sí mismos y no dependen de otros, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los mismos, y así se decide.-

 

Ahora bien en relación al desconocimiento realizado por el abogado JUAN CARLOS ANATO en representación de la empresa ACROS ARQUITECTOS, C.A., basándose en que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, quien fue en una oportunidad Gerente General de la demandada, lo era únicamente en relación a un contrato escrito suscrito con PDVSA, identificado con el Nº 2003-05-039-9-0-02 y que esa cualidad se la dio en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril de 2003 y que fue registrada en fecha 03 de junio de 2003, la cual cursa en autos. Observa este Tribunal que el acta señalada y traída a los autos por la parte demandada, en la misma se evidencia que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY en el lapso de tiempo actuaba como Gerente General de la Junta Administradora de ACROS ARQUITECTOS, C.A., con motivo del contrato de suministro señalado en dicha acta y así lo aceptan las partes, en este sentido es necesario mencionar extractos del contenido de dicha acta donde se hace mención a la cualidad:

 

“…se faculta ampliamente a la Gerente General para ejercer además de las facultades expresadas por el vigente Código de Comercio, las siguientes:…d)Librar, Endosar, Avalar, Protestar, Pagar y Descontar Letras de Cambio, Cheques, Pagarés y cualesquiera otros títulos cambiarios y/o mercantiles; e) Solicitar, Contratar y Recibir prestamos;…i) Contratar y firmar Contratos con Persona Naturales o Jurídicas, Instituciones Públicas y/o privadas para la adquisición de bienes y servicios, en beneficio de la mejor administración y ejecución del tan aludido contrato;… Y EN GENERAL REALIZAR TODO LO NECESARIO PARA LA MEJOR Y MAS EFECTIVA EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL DESCRITO CONTRATO…”

 

En atención a ello considera este Juzgador que la Ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, si tenía facultades para librar y aceptar así como solicitar préstamos, en nombre de la empresa demandada ACROS ARQUITECTOS, C.A., en atención a ello es criterio de este Juzgador que debe prosperar la acción intimatoria y así se decide.-

 

Finalmente observa este Sentenciador que los instrumentos cambiarios tal como lo señala el demandante ha generado ciertos intereses desde el momento de su vencimiento, en atención a ello es de observar la sentencia de fecha

 

TERCERA
DISPOSITIVA

 

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados LUZLINI THAMARA SALAMANCA LÓPEZ, CARLOS ALFONSO ESCALA y JUAN CARLOS ANATO PARRA en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentó la empresa IZAMIENTOS Y TRANSPORTES WEKSA, C.A. Como consecuencia de la referida decisión se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de Noviembre de 2.005 que declaró Con lugar la referida demanda. En consecuencia se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:

 

PRIMERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por letra de cambio emitida en fecha 15 de junio de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de julio de 2003.

 

SEGUNDO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por letra de cambio emitida en fecha 15 de junio de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de agosto de 2003.

 

TERCERA: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por letra de cambio emitida en fecha 15 de junio de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de septiembre de 2003.

 

CUARTA: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) por concepto de intereses moratorios. Más el pago de los intereses de mora devengados al 1% mensual de la obligación condenada a pagar desde el día 08 de Enero de 2004, fecha esta de presentación de la demanda, hasta el día en que el tribunal de la causa ordena la ejecución de la sentencia.

 

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la obligación, ello se hará mediante la experticia complementaria que forma parte de la sentencia.

 

QUINTA: El pago de las costas y costos procesales.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional intentadas contra las sentencias de las demás Salas de este Tribunal, señalándose en el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala).

 

Asimismo, en el fallo Nº 93/2001, de 06.02, caso: Corpoturismo, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”. (Resaltado añadido)

 

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia RC-00565 dictada el 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de octubre de 2006, ambas decisiones definitivamente firmes, a las que se les imputa la violación de principios y normas constitucionales.

En virtud de lo anterior, y en atención a la norma y el criterio parcialmente transcritos esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional.  Así se declara. 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Observa esta Sala que la solicitante pretende la revisión constitucional de dos decisiones judiciales: 1) la Nº  RC-00565 dictada el 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y 2) la pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de octubre de 2006; ambas por considerarlas violatorias del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada y de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

La solicitud de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil se fundamenta principalmente en el hecho de que la misma no casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de octubre de 2006, a pesar de que la misma adolece de un vicio de orden público como lo es el de la indeterminación objetiva, debido a la falta de indicación de los parámetros que habrán de tomar en cuenta los expertos para el cálculo de la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación) en ella acordada; mientras que la solicitud de revisión del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior se cimienta en tres denuncias: 1) El haberse condenado a la hoy solicitante al pago de la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación) siendo que ésta no fue incluida en el decreto intimatorio, además de que no constituye una obligación líquida capaz de ser exigida mediante el procedimiento por intimación; 2) Habérsele empeorado su situación como apelante al condenarla al pago de unos intereses moratorios que no fueron objeto de la apelación ejercida por la parte demandante, quien expresamente circunscribió su recurso a la falta de pronunciamiento sobre la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación) y 3) No haberse indicado los parámetros para el cálculo de la misma.

Ahora bien, de la copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pretende se deduce que los vicios que la solicitante endilga a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de octubre de 2006, no fueron delatados en su oportunidad en el escrito de formalización, sin embargo, a juicio de esta Sala, ello no era óbice para que la Sala de Casación Civil  los detectara y se pronunciara expresamente sobre los mismos.

En efecto, el artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá  también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.” (Resaltado añadido).

La norma antes transcrita establece la denominada casación de oficio, respecto de la cual, esta Sala ha establecido con carácter vinculante que más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, constituye un verdadero imperativo constitucional. (Vid. sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), y ello es así, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, para poder determinar si la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia debió casar de oficio o no la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de octubre de 2006, es preciso juzgar previamente si ésta última es violatoria o no del orden público o de normas y principios constitucionales, de manera que la revisión constitucional comprenderá, en este caso concreto, ambas decisiones judiciales.

Con fundamento en las premisas que preceden, pasa la Sala al examen de los alegatos y denuncias contenidos en la solicitud de revisión y a tal efecto observa:

El principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, -agrega esta Sala-, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.

Respecto de estos principios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince), estableció que:

 

Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”.

 

 

En ese mismo orden de ideas, ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”

Asimismo, en sentencia N° 1219/2001, de 06.07, caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza, ratificada en sentencia Nº 830/2005, de 11.05, caso: Constructora Camsa C.A. esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de la non reformatio in peius, en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa  y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”

 

El criterio plasmado en la sentencia transcrita es vinculante, toda vez que fue asentado con motivo de la interpretación de normas constitucionales, por tanto, debió ser tomado en cuenta tanto por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de la emisión de sus respectivos pronunciamientos, sin embargo no ocurrió así, lo que hace procedente la revisión solicitada.

En efecto, el 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por IZAMIENTOS Y TRANSPORTE WEKSA, S.A. contra la aquí solicitante y la condenó al pago de la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) correspondientes al capital de las tres letras de cambio demandadas, así como al pago de las costas procesales.

Esta decisión fue apelada por ambas partes, no obstante, tal como fue alegado por la representación judicial de la solicitante de revisión, el recurso ejercido por la parte actora, mediante diligencia presentada el 6 de febrero de 2006, estuvo limitado expresamente al gravamen derivado de la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación) solicitada en la demanda; sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no sólo ordenó el pago de la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación), sino que además condenó a la parte demandada al pago de intereses moratorios, punto éste respecto del cual no le estaba dado pronunciarse, ya que, al haber sido omitido por el Juez de la causa en primera instancia y al haberse conformado con el la demandante -por haber limitado su apelación a la falta de pronunciamiento sobre la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación)-, adquirió el carácter de cosa juzgada.

De lo anterior se colige claramente que el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que dictó la sentencia del 9 de octubre de 2006, recurrida en casación, incurrió en violación al principio que prohíbe la reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica de la parte demandada, CORPORACIÓN ACROS, C.A., por lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, el debido proceso que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo que disponen los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, era obligación de la Sala de Casación Civil la casación de oficio del fallo, de conformidad con lo que ordena el artículo 320 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar contrario al orden público y atentar contra los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la demandada y, a la vez, en lo que interesa en esta solicitud de revisión, obvió las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional a las que se hizo referencia supra, lo cual hace procedente la revisión solicitada con base en el punto 3 de la sentencia Nº 93/2001, del 06.02, caso: Corpoturismo, citada en el capítulo III del presente fallo y el criterio que sentó esta Sala en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que la sentencia recurrida en casación incurrió en error al no haber especificado parámetro alguno para el cálculo de la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación) que ordenó, vicio este de orden público que debió haber sido corregido de oficio en la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil, en aplicación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, tal como lo ha hecho en casos similares al de autos (Vid. entre otras en sentencias núms. 357/2001, 163/2002, 721/2005, 693/2006 y 549/2007), por lo que ambas decisiones judiciales vulneraron los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la solicitante, así como los principios jurídicos fundamentales de exhaustividad y cosa juzgada que guardan íntima conexión con el requisito de determinación objetiva de toda decisión judicial (ex artículo 243, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil), de eminente orden público, obviando por completo los criterios vinculantes de esta Sala establecidos entre otras, en sentencias núms. 1722/2003, de 23.06, caso: Inversiones e Importaciones Moncada Motor’s C.A. y 889/2007, de 11.05, caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario, lo que hace procedente la revisión solicitada. Así se decide.

Por último, no comparte esta Sala la afirmación realizada por la solicitante de revisión en cuanto a que la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación) “…no formó parte (…) del proceso monitorio (…)”, ya que, de los recaudos acompañados se evidencia que la misma fue solicitada en la demanda por cobro de bolívares, por lo que si bien no formó parte del contenido de los decretos de intimación, -lo cual era lógico, por tratarse de una cantidad que para ese entonces no era líquida-, si podía ser incluida en la sentencia definitiva, toda vez que, al haberse opuesto la demandada a dichos decretos, los mismos quedaron sin efecto, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario en el que es perfectamente posible acordar la indexación judicial.   

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados Juan Carlos Anato Parra y Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando en representación de CORPORACIÓN ACROS, C.A., en consecuencia, se declara nula la sentencia RC-00565 dictada el 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y parcialmente nula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de octubre de 2006, estando circunscrita la nulidad de esta última al punto relativo a la condenatoria al pago de intereses moratorios, conservando su validez en todos los demás aspectos.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por último, en razón de la relevancia que pudiese tener el conocimiento de esta sentencia en materia recursiva, específicamente en lo que se refiere al principio de la non reformatio in peius, así como a la naturaleza de la casación de oficio como verdadero imperativo constitucional y no como una “facultad discrecional”, la Sala juzga necesaria su divulgación en el foro, por lo que se ordena su publicación en el sitio web de este Tribunal.  Así, finalmente, se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Juan Carlos Anato Parra y Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando en representación de CORPORACIÓN ACROS, C.A., en consecuencia, se declara NULA la sentencia RC-00565 dictada el 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y PARCIALMENTE NULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 9 de octubre de 2006, estando circunscrita la nulidad de esta última al punto relativo a la condenatoria al pago de intereses moratorios, conservando su validez en todos los demás aspectos.

Remítase copia certificada de la presente decisión -para su conocimiento- a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial para que la inserte en el expediente nº 9.565, nomenclatura de dicho Tribunal. 

 Por último, se ORDENA la publicación de esta sentencia en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  13 días del mes de agosto  de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 07-1354

CZdeM/rm

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del fallo que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 9 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decisión contra la cual se ejerció recurso de casación que  fue decidido mediante veredicto, del 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra el que también se incoó revisión. 

El juzgamiento que precede declara que ha lugar a la revisión del acto jurisdiccional que emitió la Sala de Casación Civil con el argumento de que dicha Sala, pese a que los vicios que alegó el solicitante de la revisión no fueron delatados en su oportunidad en el escrito de formalización del recurso de casación, debió casar de oficio el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior en virtud de que la Sala Constitucional “ha establecido con carácter vinculante que más que una facultad discrecional,- como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-  [la casación de oficio] constituye un verdadero imperativo constitucional. (Vid sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez). 

Al respecto, quien suscribe considera que en el veredicto que citó la mayoría sentenciadora, en la decisión que precede, la casación de oficio no es definida como una obligación, sino como una potestad de la casación de anulación de los juzgamientos de los que conoce por vicios distintos de los que hubieren sido denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público.

Al respecto, dijo la Sala en aquella oportunidad:

 

Pudo el legislador establecer un régimen distinto para la casación de oficio, permitiendo, como lo plantean los demandantes, la intervención de las partes para exponer su criterio acerca de las violaciones de normas de orden público de rango constitucional que hubiere detectado la Sala de Casación. Pudo también elegir la vía adoptada por otros ordenamientos y, por tanto, contemplar un verdadero recurso en el que un órgano estatal pusiese en conocimiento de la Sala de Casación de ciertos fallos que, que es su criterio, deberían ser casados. No sería, por supuesto, una casación de oficio, puesto que se actuaría a instancia, no de parte, pero sí de un legitimado para demandar. Sin embargo, el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

El respeto de ciertas normas (como las que intenta proteger el artículo impugnado) es incluso un imperativo constitucional, en virtud de que Venezuela es un Estado de Derecho circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún mas al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal. Es por ello que, en el sistema venezolano, lo que se ha contemplado es un régimen mixto, en parte privado y en parte público, para que, con ocasión de un recurso particular, la Sala de Casación pueda ejercer ciertos poderes que exceden del marco del recurso. De esta manera, el legislador creyó satisfacer ambos intereses y evitó tener que autorizar a las Salas de Casación del Máximo Tribunal para buscar motu propio, fallos que pudiesen ameritar ser casados y tener que establecer normas para conceder legitimación a algún órgano estatal (el Ministerio Público, por ejemplo), para que fuese éste quien presentase la solicitud de casación. Lo importante es que el régimen adoptado es una alternativa válida del legislador y no vulnera el derecho de defensa de las partes, las cuales no han sido, a tal efecto, sino el medio de poner en conocimiento de la Sala de Casación de un fallo contentivo de violaciones a normas constitucionales y de orden público.

 

En el caso bajo análisis no se puede precisar si la Sala de Casación Civil tuvo a su disposición todos los elementos de juicio necesarios para la determinación del vicio de la reformatio in peius que la llevaron a declarar la nulidad del acto jurisdiccional a través de la casación de oficio, ya que no surge del acto decisorio que antecede, si consta en autos que, en el expediente que formó la Sala en cuestión, cursaron el acto jurisdiccional de primera instancia y el recurso de apelación, sin los cuales era imposible la detección de aquél. En consecuencia, quien suscribe considera que se ha debido declarar que no ha lugar a la revisión del acto decisorio que emitió la Sala de Casación Civil, porque no hay manera de conocer si, a sabiendas de que existía un vicio de tal entidad, la Sala optó por el no ejercicio de la casación de oficio o si, simplemente, no pudo saber que se había incurrido en el mismo.

Por otra parte, en el acto de juzgamiento precedente se declara que ha lugar a la revisión del fallo que pronunció el Juzgado Superior, el 9 de octubre de 2006, que luego fue objeto de recurso de casación, porque el mismo incurrió en el vicio de la reformatio in peius, cuando condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, punto éste respecto del cual no le estaba dado pronunciarse.

Como conclusión, quien suscribe, si bien está de acuerdo con la declaratoria de que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia  que fue dictada por el Juzgado Superior con respecto a la condenatoria al pago de los intereses moratorios y con el mantenimiento del resto del veredicto que sí respetó el principio de tantum apelatum cuantum devolutum, disiente en cuanto a la declaratoria de que ha lugar a la revisión del acto jurisdiccional que pronunció la Sala de Casación Civil, el 20 de julio de 2007.

 

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

 

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

 

…/

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar

Exp. 07-1354