MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El 26 de septiembre de 2007, el
ciudadano Juan Carlos Anato Parra, titular de la cédula de identidad n°
9.489.818, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 69.152, actuando en
representación de CORPORACIÓN ACROS,
C.A. inscrita el 13 de febrero de 1990, ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el n° 57, Folios del 7 al 12,
Tomo II, carácter que consta conforme documento poder inserto el 20 de
septiembre de 2007, bajo el n° 46, Tomo 159 de la Notaria Pública Segunda de
Maturín del Estado Monagas, intentó ante esta Sala Constitucional solicitud de
revisión constitucional de la sentencia RC-00565 dictada el 20 de julio de
2007, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
El
2 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El
21 de noviembre de 2007, el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, co-apoderado
judicial de CORPORACIÓN ACROS, C.A.
consignó escrito de ampliación, en el que, entre otros cambios, señaló también
como sentencia objeto de su solicitud,
la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de
Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de
El
26 de noviembre de 2007 el abogado Juan Carlos Anato Parra, consignó copia
certificada “de uno de los recaudos
señalados en el recurso interpuesto a los fines de su examen respectivo a la
denuncia formulada”.
El
8 de mayo de 2008 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán.
Revisadas
las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a dictar
sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de la
solicitante narró como antecedentes del caso los siguientes:
Que en el procedimiento por
intimación seguido contra su representada, por la sociedad mercantil IZAMIENTOS Y TRANSPORTE WEKSA, S.A., el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Que con posterioridad a ello, se
produjo otro decreto de intimación, en virtud de la reforma de la demanda
presentada por la parte actora en aquél juicio.
Que dicha parte no impugnó los
mencionados decretos de intimación “en lo
que corresponde a los petitorios excluidos de la orden de pago librada”.
Que su representada se dio por
intimada y se opuso al decreto de intimación de la demanda y su reforma, según
las cantidades delimitadas en los mismos.
Que posteriormente contestó la
demanda.
Que el 22 de noviembre de 2005, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Que contra dicha decisión apelaron
ambas partes.
Que la parte demandada limitó su
apelación “única y exclusivamente a lo
que corresponde a el (sic) no pronunciamiento de la corrección monetaria”,
pese a que dicho pedimento había sido excluido del decreto de intimación y su
reforma.
Que “(c)on la apelación limitada de la parte intimante quedó (sic) fuera de
la controversia otros pedimentos no incluidos en la sentencia definitiva
dictada por el Tribunal de
Que el 9 de octubre de 2006, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del
Niño y del Adolescente de
Como fundamento de su pretensión, la
representación judicial de la solicitante adujo:
Que la sentencia de mérito dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección
del Niño y del Adolescente de
“[la]
conden[ó] al pago de los intereses moratorios, empeorando [su] condición (…),
ya que por voluntad expresa de la parte intimante, ello resultaba ajeno a la
expresión de agravios referidos expresamente por la representación judicial de
la intimante al momento de impugnar la sentencia del Tribunal de
“orden[ó] ‘la corrección monetaria de la obligación’ en forma
absolutamente genérica, es decir, sin la expresión de los parámetros mínimos
fundamentales que servirán de base para el cálculo que se (sic) la corrección
monetaria ordenada, pese a que la corrección monetaria había sido excluida de la orden de pago
contenida en el decreto de intimación que inició el procedimiento monitorio”.
“…condenó a [su] representada al pago de la ‘corrección monetaria de la
obligación’ pese a que la misma no formó parte nunca del proceso monitorio…”.
Sobre este último particular afirmó
que:
“(e)l procedimiento monitorio es un procedimiento especial de carácter
electivo dirigido a la satisfacción de créditos líquidos y exigibles, en cuyo
caso el juez, previo análisis de los créditos reclamados, libra una orden de
pago en la cual se determinan los créditos aceptados por el Tribunal, cuyo
contenido se traslada al demandado (intimación) para que éste, con base a los
montos especificados en el decreto de intimación se libere de la obligación
mediante el pago respectivo o ejerza su derecho a la oposición”.
“(e)l decreto de intimación por derivar de un especial análisis por parte
del órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de los distintos presupuestos y
requisitos a los que el legislador ha subordinado la iniciación del
procedimiento monitorio, en cuyo caso se habilita al juez para excluir
cualquier tipo de reclamación que considere que no cumple con la naturaleza de
la inyucción, sustituye a la demanda inicial, en cuanto a la definición de los
créditos sobre los cuales se apertura este procedimiento, ya que cualquier
exclusión se asimilaría a la inadmisión que habilitaría al intimante para el
ejercicio de los medios de impugnación (recurso de apelación) cuyo principal
objeto sería la revisión de la negativa por parte del juez de la intimación a
incluir en el decreto monitorio alguna pretensión del intimante”.
“(e)l decreto de intimación sustituye las pretensiones del intimante, en
virtud que el mismo se considera una sentencia anticipada que precalifica las
pretensiones intimadas, el cual adquiere fuerza ejecutiva en caso de no
ejercerse el derecho a la oposición, en cuyo supuesto ‘ni quien acudió al
procedimiento monitorio en búsqueda de la tutela de su crédito, ni el deudor
podrán pretender en un proceso ulterior, la cantidad reclamada en el monitorio
o la devolución de la que con la ejecución se obtuviese’ (Javier López Sánchez.
El Procedimiento Monitorio. Madrid. 2000. Editorial
“(l)a actividad contradictoria del intimado se dirige pues contra los
créditos contenidos en el decreto monitorio, en cuyo caso, no forma parte del
debate aquellas pretensiones no aceptadas por el Juez de la intimación en el
decreto monitorio, lo cual por argumento en contrario, supone que sólo podrán
formar parte de la ejecución, en caso de pasividad del demandado o
desestimación de la oposición formulada, los créditos contenidos en el título
preparatorio (decreto de intimación)”.
“(s)e viola la cosa juzgada, el derecho a la defensa y el debido proceso,
cuando se condenó al intimado a una pretensión excluida en el decreto monitorio
ya que el intimado ejerce su derecho a la oposición sobre la base del
requerimiento de pago efectuado, no sobre las pretensiones iniciales aspiradas
por el intimante, así como, el intimado se libera de su obligación dando por
terminado el procedimiento monitorio mediante el pago de las cantidades
ordenadas en el decreto de intimación”.
En lo que respecta a la violación del
debido proceso señaló:
Que “(e)l procedimiento monitorio por encontrarse vinculado a la finalidad
de obtener con rapidez, un título ejecutivo que se materializa con el decreto
de intimación, requiere por su propia naturaleza, en caso de obligaciones
dinerarias, que se fije en modo preciso las cantidades de dinero cuya orden de
pago se traslada al intimado, que por su vocación ejecutiva no puede estar
condicionado ni requerir de un acto posterior para su determinación”.
Que “(s)e violaría el derecho a la defensa del eventual deudor cuando se
conmina al pago de una cantidad incierta o no determinada”.
Que
“(l)a corrección monetaria, no
constituye una obligación líquida capaz de ser exigida por vía de procedimiento
por intimación, ya que su quantum no es conocido con anterioridad por las
partes y no es fácilmente cuantificable con la ayuda de los elementos de que
una y otra dispone, ya que constituye un valor variable cuya determinación
requiere la aplicación de datos estadísticos de carácter extraprocesales
(I.P.C.)”.
Que “(e)n todo caso, la exclusión de las cantidades no líquidas del
procedimiento monitorio no disminuye la posición del actor, ya que, tal
supuesto no constituye una negativa al derecho del acreedor a obtener la
condena del deudor, sino que, según Calamandrei, ‘niega solamente que el
acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del
procedimiento monitorio, declara no ya que el acreedor no le corresponde el
bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le
es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario’. (Piero Calamandrei. El
Procedimiento Monitorio. Buenos Aires. 1952)”.
Que “(e)n el presente caso, se condenó de modo genérico a [su] representada
en el pago de ‘la corrección monetaria de la obligación’, lo cual amén de no
haber formado parte del debate dialéctico, constituye una desnaturalización del
procedimiento monitorio, que supone una violación al principio del debido
proceso, por constituir la misma una cantidad líquida contraria a la naturaleza
del procedimiento en cuestión”.
Que “(e)l Tribunal de Alzada al condenar la corrección monetaria de la
obligación, en un modo absolutamente genérico en cuyo caso no se señaló ningún
tipo de parámetros en que debe apoyarse la práctica de la experticia
complementaria, viola la doctrina vinculante de
En cuanto a la violación del derecho
a la tutela judicial efectiva sostuvo, que “(…)
la Sala de Casación Civil no advirtió que la sentencia de última instancia
carece de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, ya
que, cuando mi representada es condenada a pagar la corrección monetaria de la
obligación, mediante experticia complementara del fallo, en ella, no se
estableció parámetro alguno para calcularla, o sea, que no indica desde y hasta
cuando debe calcularse, ni el método a utilizar para ello (…)”.
Al
respecto señaló, que
Solicitó como medida cautelar “(…) decrete la suspensión de los efectos de
la sentencia recurrida, por el temor fundado de la eventual ejecución de la
sentencia de última instancia (…)”.
Finalmente, solicitó a esta Sala, “se declare
CON LUGAR el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de
II
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
a) De la sentencia RC-00565 dictada
el 20 de julio de 2007, por
El 20 de
julio de 2007, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de
casación anunciado y formalizado por CORPORACIÓN
ACROS, C.A., en contra de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006, por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, de Protección del Niño y
del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
con base en las siguientes consideraciones:
(…)
En la delación bajo análisis, el recurrente alega infracción por la recurrida
del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar que carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos
en los cuales quedó trabada la controversia, al sesgar en su decisión los
alegatos de su representada en la contestación al fondo y los informes.
En relación al vicio de falta de síntesis contenido en el ordinal 3° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 00228 de fecha
10 de mayo de 2005, caso: Vicente Olivero Franceschi c/ Yousef Domat Domat,
“...El ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener Una síntesis,
clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de
auto´”.
El fin perseguido es imponer al sentenciador
el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos
discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos
actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los
hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que
comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.
En este sentido, la Sala de Casación Civil
mediante sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001. (Caso: Inversiones
Bayahibe, C.A., contra Franklin Durán), expediente N° 99- 564, dejó
sentado:
‘...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de
Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete
cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la
controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el
juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos
del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal
denuncia por falta de síntesis.
Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente
busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas
transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el
sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...’
Siendo de observar en el presente caso, que el sentenciador de alzada en
las partes narrativa y motiva de la sentencia recurrida, textualmente señaló:
“… NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2003 el abogado JUVENAL
CANALES, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.987, en su
carácter de endosatario en procuración y tenedor legítimo de tres letra de
cambio libradas a la orden de la empresa WEKSA, S.A., interpone demanda por vía
intimatoria a los fines del cobro de las mencionadas letras que se identifican
de la siguiente forma:
1.- Letra de cambio N° 1, emitida en fecha 15 de junio
de 2003, para ser cancelada en fecha 15 de julio de 2003, por la cantidad de
CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
2.- Letra de cambio N° 1, emitida en fecha 15 de junio
de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de agosto de 2003, por la cantidad de
CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
3.- Letra de cambio N° 1, emitida en fecha 15 de junio
de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de septiembre de 2003, por la cantidad
de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
En fecha 2 de diciembre de 2003 el tribunal de la
causa admite dicha demanda y ordena la intimación de la empresa demandada. Y
posteriormente en fecha 8 de enero de 2004 proceden los abogados YORDI ALBERTO
MORALES HIDALGO Y FELIPE ORTA SIBU, asistiendo a la ciudadana JOSÉ CAMPOS WEKY
a reformar el escrito libelar, admitiéndose en fecha 22 de enero de 2004.
En fecha 20 de febrero de 2004 el abogado JUAN CARLOS
ANATO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ACROS
ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A., procede en vez de contestar al fondo de la demanda
promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en la oportunidad procesal correspondiente
ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas y al efecto
promovieron las siguientes:
…omissis…
DE LA RECURRIDA
De la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de
noviembre de 2005, se observa que el juez fundamentó su decisión en lo
siguiente:
“…la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, si tenía
facultades para librar y aceptar, solicitar prestamos por lo tanto se declara
sin lugar dicho desconocimiento de instrumentos cambiarios objeto de la
presente demanda, es por lo que este tribunal observando que las pruebas
promovidas por la parte demandada como son lo informes solicitados a SUDEBAN y
a otras instituciones bancarias no aportan nada al proceso más aun cuando se
observa que la demandada señaló a otra persona jurídica a tal evacuación y
contestando el Banco de Venezuela que no coincidía el número de RIF aportado ni
el nombre señalado considera que dichas pruebas son impertinentes y así se
declara…”
SEGUNDA
MOTIVA
Se trata de un procedimiento monitorio, inyuctorio o
intimatorio destinado a obtener el cobro de tres títulos cambiarios, librados a
la orden de la sociedad mercantil IZAMIENTOS Y TRANSPORTES WEKSA, S.A.,
librados el 15 de junio de 2003 por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
100.000.000,00) cada una, la primera con vencimiento el 15 de julio de 2003, la
segunda el 15 de agosto de 2003 y la tercera 15 de septiembre de 2003, y las
cuales fueron aceptadas por la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY…
En primer punto es necesario mencionar tal como lo
opuso la demandada en su escrito de cuestiones previas las instrumentales están
condicionadas a un supuesto contrato de préstamo que fue traído por la parte
demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas y que no fue rechazado,
ni impugnado por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente. En
atención a ello observa este Sentenciador que las letras de cambio objeto de la
presente demanda, son títulos formales ya que la ley les confiere una forma
escrita determinada y además es un título completo que se basta así mismo sin
referencia a otros documentos que pudieran modificar o complementarlo, que
confiere a su tenedor legítimo un derecho abstracto, es decir, es independiente
del negocio que dio lugar a su emisión, conteniendo la obligación y la prueba
de la obligación en su propio cuerpo; en ese sentido considera este
Sentenciador que se trata de instrumentos autónomos que se valen por sí mismos
y no dependen de otros, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a
los mismos, y así se decide.
Ahora bien en relación al desconocimiento realizado
por el abogado JUAN CARLOS ANATO en representación de la empresa ACROS
ARQUITECTOS, C.A., basándose en que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY,
quien fue en una oportunidad Gerente General de la demandada, lo era únicamente
en relación a un contrato escrito suscrito con PDVSA, identificado con el N°
2003-05-039-9-0-0-02 y que esa cualidad se le dio en Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 2003 y que fue registrada
en fecha 3 de junio de 2003, la cual cursa en autos. Observa este Tribunal que
el acta señalada y traída a los autos por la parte demandada, en la misma se
evidencia que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY EN EL LAPSO DE TIEMPO
ACTUABA COMO GERENTE General de
…omissis…
En atención a ello considera este Juzgador que la
ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, si tenía facultades para librar y aceptar
así como solicitar préstamos, en nombre de la empresa demandada ACROS
ARQUITECTOS, C.A., en atención a ello es criterio de este juzgador que debe
prosperar la acción intimatoria y así se decide…”. (Mayúsculas de la recurrida)
De lo trascrito
anteriormente, se constata que el sentenciador superior dejó expuesto en el
fallo recurrido con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó
planteado el asunto debatido sometido a su consideración, atinente al cobro de
tres títulos cambiarios, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
100.000.000,00) cada una, las cuales fueron aceptadas por la ciudadana MARIELA
SHEILA CAMPOS WEKY, en representación de la demandada, desestimando lo alegado
en el escrito de cuestiones previas y la contestación de la demanda referente a
la condicionalidad de las letras de cambio a un contrato de préstamo, y el
desconocimiento de la firmante de las cambiales; razón por la cual, sí hace la
narración de lo acontecido en el devenir del proceso, evidenciada de la lectura
del fallo, en consecuencia, el juez de alzada sí cumplió con su obligación de
efectuar una síntesis que permita conocer de qué manera quedó trabada la litis.
De acuerdo con lo
antes expuestos (sic), se declara improcedente la infracción por
la recurrida del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.
Por otro lado, se observa que el formalizante acusa en su denuncia de
infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
el vicio de incongruencia, vicio que está contemplado en el ordinal 5° del
artículo 243 eiusdem, utilizando argumentos generales concretando solamente el
que se refiere a la supuesta omisión por parte de la recurrida con respecto a
lo alegado en la contestación de la demanda y los informes.
En virtud de la labor pedagógica que cumple
En el caso de autos, se observa que el juzgador de la recurrida en su
fallo mencionó los alegatos de la parte actora, es decir, resumió los términos
de su pretensión procesal, se pronunció en torno a los contra alegatos de la
demandada expuestos en su escrito de cuestiones previas y su contestación al
fondo, por lo que no existe omisión de pronunciamiento ni el vicio de
incongruencia superficialmente denunciado. Así se decide.
II
Con fundamento en
el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por
incurrir en el …vicio de inmotivación…
Al respecto, el formalizante expone:
“…Como podrán
apreciar Honorables Magistrados, la sentencia cuestionada en ningún momento
aplica norma de derecho alguna para soportar lo alegado y declarar prospera la
acción incoada contra mi representada. En tal sentido, al establecer la
prosperidad de la acción intentada por la demandante sin aplicar derecho
alguno, deja en estado de indefensión a mi conferente, puesto que no podría
establecer si está o no, de acuerdo con la sentencia impugnada ni establecer
siquiera los mecanismos de defensa contra la sentencia que con falta absoluta
de motivación de normas de derecho se declara contra mi representada. Entonces
denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil…”
Para
decidir,
Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que “…de la motiva
y dispositiva no hubo una integración del derecho ni normas aplicables a la
situación de hecho que planteó la decisión cuestionada…”.
Esta Sala de
Casación Civil en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Gridys del
Carmen Bonyorni de Belisario contra Luís Francisco Flores y otro, estableció:
“…En atención al
vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha
sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra
necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso
concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos
alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el
enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta,
predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que
la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de
inmotivación de derecho denunciado.
…omissis…
‘La motivación
debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces
como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el
establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las
demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los
principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica
doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo,
consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos
o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en
repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias
modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento.
b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la
acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que
los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e
irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos....”.
Para verificar lo
aseverado por el formalizante, se estima pertinente transcribir las partes de
la sentencia recurrida que pudiera relacionarse con lo anteriormente expuesto,
la decisión de alzada expresó lo siguiente:
“…Ahora bien en relación al desconocimiento realizado
por el abogado JUAN CARLOS ANATO en representación de la empresa ACROS
ARQUITECTOS, C.A., basándose en que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY,
quien fue en una oportunidad Gerente General de la demandada, lo era únicamente
en relación a un contrato escrito suscrito con PDVSA, identificado con el N°
2003-05-039-9-0-0-02 y que esa cualidad se le dio en Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de abril de 2003 y que fue registrada
en fecha 3 de junio de 2003, la cual cursa en autos. Observa este Tribunal que
el acta señalada y traída a los autos por la parte demandada, en la misma se
evidencia que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY EN EL LAPSO DE TIEMPO
ACTUABA COMO GERENTE General de la Junta Administradora de ACROS ARQUITECTOS,
C.A., con motivo del contrato de suministro señalado en dicha acta y así lo
aceptan las partes, en este sentido es necesario mencionar extractos del
contenido de dicha acta donde se hace mención a la cualidad:
…omissis…
En atención a ello considera este Juzgador que la
ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, si tenía facultades para librar y aceptar
así como solicitar préstamos, en nombre de la empresa demandada ACROS
ARQUITECTOS, C.A., en atención a ello es criterio de este juzgador que debe
prosperar la acción intimatoria y así se decide…” (Mayúsculas de la recurrida)
De la anterior
trascripción se evidencia que, contrariamente a lo señalado por el
formalizante, el juez superior en su sentencia sí expresó las razones de hecho
y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la demanda, al afirmar que la
ciudadana Mariela Sheila Campos Weky, si tenía facultades para librar, aceptar
y solicitar préstamos, en nombre de la empresa demandada Acros Arquitectos,
C.A., rechazando así el punto controvertido en juicio por la demandada en
relación al desconocimiento de
En consecuencia,
dado que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos que hacen
que se verifique la falta de motivación en un fallo, la Sala desecha por
improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…).
b) De la sentencia dictada el 9 de
octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de
Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de
El 9 de octubre de 2006, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del
Adolescente y Bancario de
Se
trata de un procedimiento monitorio, inyuctorio o intimatorio destinado a
obtener el cobro de tres títulos cambiarios, librados a la orden de la sociedad
mercantil IZAMIENTOS Y TRANSPORTES
WEKSA, S.A., librados el 15 de junio de 2003 por una monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
100.000.000,00) cada una, la primera con vencimiento el 15 de Julio de
2003, la segunda 15 de Agosto de 2006 y la tercera 15 se septiembre de 2003, y
las cuales fueron aceptadas por la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº 9.894.221, quien actuó en representación de la
empresa ACROS ARQUITECTOS, C.A.,
representación esta atribuida mediante acta de asamblea Nº 11, registrada por
ante el Registro Mercantil de
En
primer punto es necesario mencionar tal como lo opuso la demandada en su
escrito de cuestiones previas las instrumentales están condicionadas a un
supuesto contrato de préstamo que fue traído por la parte demandante en la
oportunidad de la promoción de pruebas y que no fue rechazado, ni impugnado por
la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente. En atención a ello
observa este Sentenciador que las letras de cambio objeto de la presente
demanda, son títulos formales ya que
Ahora
bien en relación al desconocimiento realizado por el abogado JUAN CARLOS ANATO en representación de
la empresa ACROS ARQUITECTOS, C.A.,
basándose en que la ciudadana MARIELA
SHEILA CAMPOS WEKY, quien fue en una oportunidad Gerente General de la
demandada, lo era únicamente en relación a un contrato escrito suscrito con
PDVSA, identificado con el Nº 2003-05-039-9-0-02 y que esa cualidad se la dio
en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril de 2003
y que fue registrada en fecha 03 de junio de 2003, la cual cursa en autos.
Observa este Tribunal que el acta señalada y traída a los autos por la parte
demandada, en la misma se evidencia que la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY
en el lapso de tiempo actuaba como Gerente General de
“…se faculta ampliamente a
En
atención a ello considera este Juzgador que
Finalmente
observa este Sentenciador que los instrumentos cambiarios tal como lo señala el
demandante ha generado ciertos intereses desde el momento de su vencimiento, en
atención a ello es de observar la sentencia de fecha
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los
razonamientos que anteceden este Tribunal justicia (sic) en nombre de
PRIMERO: La cantidad de CIEN
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por letra de cambio emitida en
fecha 15 de junio de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de julio de 2003.
SEGUNDO: La cantidad de CIEN
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por letra de cambio emitida en
fecha 15 de junio de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de agosto de 2003.
TERCERA: La cantidad de CIEN
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por letra de cambio emitida en
fecha 15 de junio de 2003 para ser cancelada en fecha 15 de septiembre de 2003.
CUARTA: La cantidad de DOCE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) por concepto de intereses
moratorios. Más el pago de los intereses de mora devengados al 1% mensual de la
obligación condenada a pagar desde el día 08 de Enero de 2004, fecha esta de
presentación de la demanda, hasta el día en que el tribunal de la causa ordena
la ejecución de la sentencia.
Así
mismo se ordena la corrección monetaria de la obligación, ello se hará mediante
la experticia complementaria que forma parte de la sentencia.
QUINTA: El pago de las costas y costos procesales.
III
DE
Corresponde a esta
Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
En fallos anteriores
se ha determinado la facultad que detenta
Ahora bien, en
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
(omissis)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en
(omissis)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En
Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En
Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.
En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En
Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala
de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala
Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a
Asimismo, en el
fallo Nº 93/2001, de 06.02, caso: Corpoturismo, esta Sala determinó su
potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar
las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de
Siendo
ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue
interpuesta contra la sentencia RC-00565 dictada el 20 de julio de 2007, por
En virtud de lo
anterior, y en atención a la norma y el criterio parcialmente transcritos esta
Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión
solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las
actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o
inexcusable en la interpretación de
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la solicitante pretende la
revisión constitucional de dos decisiones judiciales: 1)
La solicitud de revisión de la
sentencia de
Ahora bien, de la copia certificada de la sentencia
de
En efecto, el artículo 320, cuarto
aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también
La norma antes transcrita establece la denominada casación de oficio, respecto de la cual, esta Sala ha establecido
con carácter vinculante que más que una
facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la
doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, constituye un verdadero imperativo
constitucional. (Vid. sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez),
y ello es así, porque asegurar la integridad de las normas y principios
constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de
Ahora bien, para poder determinar si
Con fundamento en las premisas que preceden, pasa
El principio de la non reformatio
in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la
interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los
casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, -agrega esta
Sala-, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de
ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido
del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum,
según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la
sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en
los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto,
quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de
que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro
apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de
su recurso.
Respecto de estos principios,
“Vista la figura del reformatio in peius,
como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del
jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que
haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica
concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la
contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa;
siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los
artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para
justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción,
en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la
conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura
jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la
sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es
objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la
reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la
defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su
situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”.
En ese mismo orden de ideas, ha
señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine
actore expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países;
del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa
del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio,
que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la
apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior
a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar
ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más
poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No
hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso;
tantum devolutum quantum appellatum.”
Asimismo, en sentencia N° 1219/2001,
de 06.07, caso: Anatolia del Rosario
Vivas Peñaloza, ratificada en sentencia Nº 830/2005, de 11.05, caso: Constructora Camsa C.A. esta Sala
Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de la non reformatio
in peius, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no
denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición
de la reformatio in peius, no
obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó
En efecto, con la reforma de la
sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo,
se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el
equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce
cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos
que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio
procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de
su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
El criterio plasmado en la sentencia
transcrita es vinculante, toda vez que
fue asentado con motivo de la interpretación de normas constitucionales, por
tanto, debió ser tomado en cuenta tanto por el Juez del Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y
Bancario de
En efecto, el 22 de noviembre de
2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Esta decisión fue apelada por ambas
partes, no obstante, tal como fue alegado por la representación judicial de la
solicitante de revisión, el recurso ejercido por la parte actora, mediante
diligencia presentada el 6 de febrero de 2006, estuvo limitado expresamente al
gravamen derivado de la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la “corrección monetaria de la obligación”
(rectius indexación) solicitada en la
demanda; sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de
Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de
De lo
anterior se colige claramente que el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de
Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de
Aunado a lo anterior, observa esta
Sala que la sentencia recurrida en
casación incurrió en error al no haber especificado parámetro alguno para el
cálculo de la “corrección monetaria de la
obligación” (rectius indexación)
que ordenó, vicio este de orden público que debió haber sido corregido de
oficio en la sentencia que dictó
Por último, no comparte esta Sala la
afirmación realizada por la solicitante de revisión en cuanto a que la “corrección monetaria de la obligación”
(rectius indexación) “…no formó parte (…) del proceso monitorio
(…)”, ya que, de los recaudos acompañados se evidencia que la misma fue
solicitada en la demanda por cobro de bolívares, por lo que si bien no formó
parte del contenido de los decretos de intimación, -lo cual era lógico, por
tratarse de una cantidad que para ese entonces no era líquida-, si podía ser
incluida en la sentencia definitiva, toda vez que, al haberse opuesto la
demandada a dichos decretos, los mismos quedaron sin efecto, continuando el
proceso por los trámites del procedimiento ordinario en el que es perfectamente
posible acordar la indexación judicial.
Por
las razones que anteceden esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad
que le confieren el cardinal 10 del artículo 336 de
En virtud de lo expuesto, esta Sala
Constitucional considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la
medida cautelar solicitada, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por último, en razón de la relevancia
que pudiese tener el conocimiento de esta sentencia en materia recursiva,
específicamente en lo que se refiere al principio de la non reformatio in peius, así como a la naturaleza de la casación
de oficio como verdadero imperativo constitucional y no como una “facultad discrecional”,
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Remítase
copia certificada de la presente decisión -para su conocimiento- a
Por último, se ORDENA
la publicación de esta sentencia en el portal web de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Remítase copia certificada de la
presente decisión a
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero
López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-1354
CZdeM/rm
El
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del fallo que antecede, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Se
solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 9 de octubre de 2006, el
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de
El
juzgamiento que precede declara que ha lugar a la revisión del acto
jurisdiccional que emitió
Al
respecto, quien suscribe considera que en el veredicto que citó la mayoría
sentenciadora, en la decisión que precede, la casación de oficio no es definida
como una obligación, sino como una potestad de la casación de anulación de los
juzgamientos de los que conoce por vicios distintos de los que hubieren sido
denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden
público.
Al
respecto, dijo
En
el caso bajo análisis no se puede precisar si
Por
otra parte, en el acto de juzgamiento precedente se declara que ha lugar a la
revisión del fallo que pronunció el Juzgado Superior, el 9 de octubre de 2006,
que luego fue objeto de recurso de casación, porque el mismo incurrió en el
vicio de la reformatio in peius,
cuando condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, punto
éste respecto del cual no le estaba dado pronunciarse.
Como conclusión, quien suscribe, si bien está de
acuerdo con la declaratoria de que ha lugar a la revisión parcial de la
sentencia que fue dictada por el Juzgado
Superior con respecto a la condenatoria al pago de los intereses moratorios y
con el mantenimiento del resto del veredicto que sí respetó el principio de tantum apelatum cuantum devolutum,
disiente en cuanto a la declaratoria de que ha lugar a la revisión del acto
jurisdiccional que pronunció
Quedan expresados, en los términos precedentes, los
motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 07-1354