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MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante Oficio N°
013-2008, del 9 de enero de 2008, recibido en esta Sala Constitucional el 6 de
febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Tal remisión, obedece a
la apelación que intentó el 7 de diciembre de 2007, el abogado Faiz Tawil,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.091,
co-apoderado judicial de los accionantes, contra la decisión dictada, el 20 de
noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
El 18 de febrero de 2008,
se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a
El 30 de julio de 2008,
mediante la cual el abogado Faiz Tawil, actuando en su condición de apoderado
judicial de los ciudadanos Carlos Ortega Cáceres, Roberto Ortega Cáceres y
Concepción Cáceres, viuda de Ortega, solicita pronunciamiento.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de mayo de 2007, la abogada
Nerea Narbaiza García, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos
Concepción Cáceres viuda de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto
Ortega Cáceres, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el
Tribunal Distribuidor Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El
14 de mayo de 2007, el abogado Manuel Puerta González, en su condición de Juez
del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El
1° de junio de 2007, el abogado Víctor José González Jaimes, en su carácter de
Juez del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El
1° de agosto de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
El
3 de octubre de 2007, el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Farid Djowrrayed, “tercero coadyuvante adhesivo” (sic), solicitó que la demanda de
amparo se declarara inadmisible.
El 22 de octubre de 2007,
se llevó a cabo la audiencia constitucional y el 20 de noviembre de 2007, el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 23 de noviembre de
2007, el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano Farid Djowrrayed, solicitó que el Tribunal a quo dictase una ampliación del fallo que declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional.
El 7 de diciembre de
2007, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación
contra la decisión que resolvió el amparo en primera instancia.
El 13 de diciembre de
2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En esa misma oportunidad,
dicho Juzgado Superior oyó la apelación interpuesta por la parte actora y
remitió la causa a esta Sala Constitucional, todo de conformidad con lo
señalado en el artículo 35 de
El 18 de febrero de 2008,
se dio cuenta en esta Sala Constitucional del expediente y el 26 de febrero de
2008, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de su impugnación.
El 6 de marzo de 2008, el
abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Farid Djowrrayed, presentó escrito de alegatos y se adhirió a la
apelación.
El 01 y 30 de abril y el 10 de junio de 2008,
el abogado Faiz Tawil, co-apoderado judicial de los accionantes solicitó se
dicte sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La representación
judicial de los ciudadanos Concepción Cáceres viuda de Ortega, Carlos Asdrúbal
Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres interpuso su acción de amparo
constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que interpone la demanda,
“por
el Fraude Procesal cometido en
todo el proceso que cursa en el expediente N° 11.930, y la consecuente nulidad
por inexistente, en contra de
Que “en fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que “[e]n fecha 14 de agosto de
2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de
Que:
“Cursa en autos diligencia suscrita por el apoderado
judicial de la parte actora (...) en
la cual dicho apoderado judicial solicita sea practicada la citación personal
de uno de los codemandados: CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CACERES (...). El
Tribunal a quo, no se pronunció al respecto, COMENZÁNDOSE DESDE ESE MOMENTO
EL FRAUDE PROCESAL, al no agotar la citación personal del referido codemandado
Carlos Asdrúbal Ortega, y no obstante a ello (sic) procedió a citarlo por carteles,
a pesar de no haberse agotado la citación personal, infringiendo de esta manera
una vez más el artículo 218 del Código antes nombrado [Código de
Procedimiento Civil] y el derecho a la defensa y al debido proceso del citado codemandado,
consagrados en el artículo 49 ordinal 1° (sic) de
Que, “en fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, procedió a
nombrar como defensor Ad litem, de mis representados al profesional del
derecho, ROBERTH J QUIJADA R (…)”, quien se excusó posteriormente.
Que, “[e]n fecha 10 del mismo mes
y año, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por el profesional del derecho:
ROBERTH J QUIJADA R., y procedió a nombrar a la abogada: VIRGINIA ROJAS ROMERO (...) como defensora judicial de los
codemandados, CONCEPCION CACERES viuda de ORTEGA, CARLOS ASDRUBAL ORTEGA
CACERES y ROBERTO ORTEGA CACERES, quien en fecha 15 de marzo de 2004, fue
notificada por el alguacil del Tribunal de la causa recaído en su persona y en
fecha 17 del mismo mes y año aceptó el cargo y “JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE
LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL MISMO”.
Que “cómo se explica el envío del Telegrama por parte de la defensora
judicial VIRGINIA ROJAS ROMERO, a sus defendidos, cuando para la fecha 12 de
marzo de 2004, fecha en la cual fue enviado referido telegrama, ella NO era
defensora judicial de los codemandados (…)”. (sic)
Que “(…) en consecuencia, el citado telegrama es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y
por ende, todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores a la
consignación del Telegrama (sic), así como la supuesta contestación a la
demanda ejercida por la citada defensora judicial, adolecen del mismo vicio de
nulidad absoluta, y así pido muy respetuosamente sea declarado, debido a que
para la fecha de su envío, quien lo envió, no ostentaba tal carácter”.
Que “debemos concluir (...) que
también hay indicio de que tanto el apoderado actor como la defensora judicial
estaban de acuerdo en que ella sea la que defendiera a mis representado,
configurándose con su proceder una vez más un fraude procesal en contra de mis
representados, en consecuencia, podemos destacar otro ELEMENTO DE CONVICCIÓN
PARA DETERMINAR
Que:
“En fecha 16
de abril de 2004, la defensora AD LITEM, Virginia Rojas Romero, en nombre de
sus defendidos (...) incluyendo al codemandado ciudadano JOSEPH KASSAR
MOUCHAOAS, procedió a contestar supuestamente la demanda en la forma más genérica posible rechazando
y contradiciendo la misma, alegando que de las múltiples gestiones realizadas
para contactar a sus representados, resultaron infructuosas (a su juicio), tal
y como, a decir de la defensora judicial, se constata del Telegrama (sic) de
fecha 12 de marzo de 2004, que acompañó a su escrito, no obstante que cursa en
autos la dirección de los codemandados, señalada por la parte actora, y que en
esa dirección, fue citado el codemandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, por el
alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de
Que
“del texto del telegrama enviado por la
defensora judicial a sus representados (...) no se constata a qué dirección fue
enviada ni por quién fue recibido, solamente se observan en dicho telegrama dos
(2) sellos, uno hace referencia a Correos de Venezuela No. 4395 y el otro al
Instituto Postal Telegráfico
Que:
“Lla
defensora judicial nombrada por el Tribunal a quo, no actuó con la debida
diligencia del caso, -que es su deber-, por
el contrario, dicha actuación está reñida con la lealtad y probidad que le
impone su cargo, ya que, la defensa ha debido ser ejercida en forma real y
no lo hizo, desmejorando la situación de sus representados en el proceso,
poniéndolos en desventaja ante su
adversario, solamente procedió a enviar supuestamente
un telegrama que no se sabe a qué dirección fue enviado, ni quién lo recibió (...) y así evitar un posible FRAUDE PROCESAL
relacionado con las citaciones de sus representados como en efecto ocurrió y
con ello menoscabó sus derechos tanto al debido proceso como a la defensa. El
Tribunal de la causa tampoco advirtió tal omisión y ese proceder fue totalmente
apartado de las decisiones y jurisprudencias dictadas por Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia y que son vinculantes para todos los
Tribunales de
Que:
“En fecha 26
de abril del mismo año, el profesional del derecho GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA,
actuando como apoderado judicial del codemandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS,
procedió en vez de contestar la demanda, a promover la cuestión previa
establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal en razón del Territorio para seguir
conociendo de la demanda, señalando que la cuestión previa es procedente en
derecho, ya que en relación al fuero de las demandas relativas a derechos
reales inmobiliarios, establece el artículo 42 eiusdem, que las demandas
relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la
autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio
del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (…)”.
Que “[e]n fecha 18 de agosto de
2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin
lugar la cuestión previa arriba señalada, y ordenó la notificación de los
codemandados, debido a que la referida sentencia, fue dictada fuera del lapso
legal. Notificados los codemandados de la sentencia interlocutoria en cuestión,
la defensora Ad Litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de quienes
para ese entonces eran sus representados (...) en contra de la tantas veces citada sentencia, dejándolos en completo
estado de indefensión, y peor aun, la defensora judicial no ejerció ningún tipo
de contención por parte de ella en resguardo de los derechos de sus defendidos
y que esa actitud negligente y desleal de la defensora ad litem, el Tribunal
de la causa tampoco la advirtió ni tomó ninguna medida cautelar tendiente a
resguardar el derecho a la defensa de los codemandados”.
Que “[e]n fecha 16 de noviembre
de 2004, el apoderado judicial del codemandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, Gonzalo
Rodríguez Alcántara, procede a dar contestación a la demanda de reivindicación
intentada por el ciudadano: FARID DJOWRRAYED, en contra de mis representados y
en contra del codemandado arriba mencionado, alegando entre otras cosas,
Que “[e]n fecha 10 de mayo de
2005, la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Luego de citar doctrina
patria respecto del defensor ad litem,
así como la decisión N° 33/04, dictada por esta Sala Constitucional, señaló que
“la defensora ad litem fue negligente en
su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad infringiendo de esta manera
lo preceptuado en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a
garantizar el derecho a la defensa de mis representados y el Tribunal a quo, no vigiló como era su
deber hacerlo, la evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora
judicial, violando con su proceder el artículo 11 del referido Código. Ya
nuestro más Alto Tribunal del (sic) República lo había advertido, en el sentido
de que NO BASTA EL ENVIO DE UN TELEGRAMA POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL
notificándole el nombramiento al demandado. Si el defensor no obra con tal
diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión
impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49
constitucional”.
Que “no solamente la defensora ad
litem fue negligente al no hacer gestión alguna para contactarse con sus
representados (hoy mis representados) y de esa manera desmejoró su derecho a la
defensa, tampoco promovió pruebas, ni presentó informes, ni impugnó ni apeló de
las decisiones dictadas por el Tribunal, ni se opuso a la ejecución voluntaria
ni forzosa de la decisión, por lo que insisto, EL JUICIO SE TRAMITÓ Y CONCLUYÓ
SIN NINGÚN TIPO DE CONTENCIÓN POR PARTE DE
Que:
“La defensora
ad litem, procede a presentar su escrito de contestación de la demanda
rechazando y contradiciendo la misma, en forma genérica, por su parte el
apoderado judicial del codemandado: JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, 10 días después,
es decir, el 26 del mismo mes y año, acude ante el Tribunal y en vez de dar
contestación a la demanda, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal
1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (...) por lo
tanto, una vez interpuesta la cuestión previa en comento,
Que:
“…por
todos es bien sabido que en nuestro ordenamiento jurídico no admite dos (2)
lapsos diferentes para que los demandados den contestación a la demanda, el
lapso es uno solo y en el presente caso ocurrió todo lo contrario, es
decir, mientras la defensora ad litem dio supuestamente contestación a la
demanda dentro del lapso contemplado en el artículo 359 del Código de
Procedimiento Civil, (dentro de los 20 días de la citación personal), el
apoderado judicial del codemandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, dio contestación a
la misma, dentro del lapso establecido en el artículo 358 ordinal 1° del mismo
Código, (dentro de los 5 días de haberse dictado la sentencia interlocutoria de
la cuestión previa), que es lo correcto y no como lo hizo la defensora
ad litem en forma extemporánea, lo cual ha debido ser advertido por el Tribunal
a quo.
Que “de admitir que la contestación a
la demanda hecha por la defensora ad litem, es tempestiva –que no lo es-,
también debemos admitir entonces, que se abrieron dos lapsos paralelos para
la promoción y evacuación de pruebas y el lapso de presentar informes. En
efecto, uno sería vencido el plazo de los veinte (20) días contemplado en el
artículo 359 y otro en el plazo de cinco (5) días contemplado en el artículo
358 ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, y eso no es admisible
en nuestro ordenamiento jurídico”.
Que:
“[c]on la
actitud asumida TANTO por la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, al no advertir
la conducta desleal y omisiva de la defensora judicial, como era y es su deber,
debido a que es ella la directora del Proceso, infringiendo de este manera el artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil, así como también, era y es su deber y está en la obligación de
garantizar los derechos de todos los que intervienen en el proceso, como es el
de
Que “todo el proceso seguido en el juicio, se encontraba y encuentra viciado de nulidad absoluta, por quebrantamiento
de leyes de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de
Procedimiento Civil”.
Que:
“[l]a sentencia
dictada por la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que “[l]a ciudadana Jueza del Tribunal a quo, no solamente sobrepuso una
decisión que contenía la cosa juzgada formal dictada por el Juzgado
Sexto Superior en lo Civil y Mercantil de
Por último, solicitó se
declare:
1.- “[c]on
lugar el Fraude Procesal (sic) aquí denunciado, en consecuencia, inexistente y
nulo todo el proceso que produjo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- “[c]on lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional (sic) y por
efecto de dicha declaratoria sea restablecida
3.- “[s]ea declarada nula de nulidad absoluta por quebrantamiento del orden
público la sentencia recurrida”.
4.- “[s]ea agotada la citación personal del codemandado CARLOS ASDRUBAL
ORTEGA CACERES dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil”.
5.- “Que el Telegrama (sic) enviado por la defensora judicial con
anterioridad a su nombramiento, es nulo de nulidad absoluta, debido a que quien
lo envió no era para ese momento defensora judicial de mis representados. O en
su defecto se proceda a reponer la causa al estado de que
6.- “[s]e proceda a la continuación del proceso con todas las garantías del
debido proceso, con lealtad y probidad,
así como se garantice el derecho a la defensa que les asiste a mi
representados”.
7.- “en su defecto sea revocada (...) la designación de la defensora judicial VIRGINIA ROJAS ROMERO y se
proceda al nombramiento de un nuevo defensor ad litem”.
8.- “[s]ea declarada (...)
Asimismo, solicitó como
medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión atacada con el
amparo o, en su defecto, la prohibición de enajenar y gravar sobre el
apartamento objeto de la acción de reivindicación.
III
DE
El
20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
“Alegó
igualmente el tercero interesado la caducidad de la acción interpuesta y la
falta de ejercicio del medio idóneo por parte del accionante en amparo.-
Ante ello se
observa:
En la primera
oportunidad en que intervinieron los accionantes ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES
viuda de ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CACERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES ya
identificados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El artículo
6º de
(omissis)
A criterio de
esta Sentenciadora, los distintos recursos ejercidos por los accionantes,
siendo el último resuelto en fecha 18 de Diciembre de 2005, demuestran signos
inequívocos de no aceptación de la violación de los derechos constitucionales,
que consideran le han sido vulnerados por la decisión proferida en fecha diez
(10) de Mayo del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
DE
Pasa este
Tribunal a efectuar un análisis de las sentencias pronunciadas por
La primera de
ellas, fue pronunciada en fecha 31 de julio de 2006, en
(omissis)
La segunda,
fue pronunciada en fecha 10 de agosto de 2006, en la acción de Amparo
Constitucional ejercida por los ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES VIUDA DE ORTEGA,
CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
(omissis)
En la
presente Acción de Amparo pretenden los accionantes, que sea declarada con
lugar el fraude procesal cometido por el Apoderado judicial de la parte actora,
la defensora judicial de su representado, al haber actuado en el proceso con
falta de lealtad y probidad y de la actitud omisiva de la ciudadana Juez, tal
como se desprendía de las copias certificadas del expediente Nº 11930, en
especial de la diligencia que cursaba al folio 52, en la cual el Apoderado
judicial de la parte actora, solicitó fuera practicada la citación personal de
uno de los co-demandados CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES, en la siguiente
dirección; Calle Negrín, Edificio Doramil, piso Nº 9, apartamento 95 y luego
guardó silencio y procedió a solicitar la citación del referido ciudadano por
carteles, procurándose ventaja en el juicio, así como del supuesto telegrama
enviado por la defensora judicial que cursaba en el folio Nº 140 del ya
identificado expediente y no había realizado ninguna otra actuación a fin de
encontrar por lo menos a uno de sus defendidos, tal y como era el caso, de ASDRÚBAL
ORTEGA CÁCERES, no obstante que constaba de autos su dirección, señalada por el
propio apoderado actor y, en consecuencia, el juicio se había tramitado y
concluido sin ningún tipo de contención.
Señalo como
fundamento de su pretensión, que en fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, admitió la demanda por reivindicación del apartamento
Nº 77, el cual fue propiedad de sus representados Concepción Cáceres (viuda) de
Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y que dieron en venta al ciudadano
Joseph Kasar Mouchaoas, incoado por el ciudadano Farid Djowrrayed, en contra de
sus representados y el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas.
Que en fecha
14 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio,
actuando por comisión, procedió a efectuar la citación de los codemandados, en
la dirección del inmueble objeto de reivindicación señalada para tal efecto por
el demandante, quien le hizo entrega de la compulsa al ciudadano Joseph Kassar
Mouchaoas, quien se negó a firmar hasta tanto no hablara con su abogado, que
sin embargo, en fecha 03 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, a
solicitud de la parte actora acordó la citación por carteles de los
codemandados incluyendo la del codemandado antes mencionado, obviando de esta
manera todo el procedimiento preceptuado en el artículo 218 del código de
Procedimiento Civil, con relación a la citación personal del referido
ciudadano.
Que cursaba
en autos, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en
el folio 52 del expediente Nº 11.930, en la cual dicho apoderado judicial,
solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados Carlos
Asdrúbal Ortega Cáceres, en la siguiente dirección: Calle Negrín, Edificio
Doramil, Piso Nº 09, apartamento 95,
Que en fecha 4 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa había designado como
defensor ad litem de sus representados al profesional del derecho Riberth
Quijada, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona y juramentado
de conformidad con la ley, en fecha 04 de marzo de 2004, se había excusado de
aceptar tal nombramiento, solicitando a su vez, que se procediera a nombrar un
nuevo defensor ad-litem, solicitud que fue acordada por el Tribunal a-quo en
fecha 10 del mismo mes y año, designando a la abogada Virginia Rojas Romero
como defensora de sus representados, quien en fecha 15 de marzo de 2004, fue
notificada por el Alguacil del Tribunal de la causa del cargo recaído en su
persona y en fecha 17 del mismo mes y año, acepto el cargo y juro cumplir bien
y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
Que como se
explicaba el envió del telegrama por parte de la defensora judicial Virginia
Rojas Romero, en fecha 12 de marzo de 2004, cuando aún no había sido ni
siquiera había sido notificada para ejercer dicho cargo, que el citado
telegrama era nulo de nulidad absoluta y por ende, todas y cada una de las
actuaciones procesales posteriores a la consignación del telegrama, y así
solicitó fuera declarado.
Que no cabía
duda, que la defensora judicial nombrada por el Tribunal a-quo, no había
actuado con la debida diligencia del caso, desmejorando la situación de sus
representados en el proceso, poniéndolos en desventaja ante su adversario,
solamente había procedido a enviar supuestamente un telegrama que no se sabía a
que dirección había sido enviado, ni quien lo había recibido; que la defensora
ad litem, ha debido ir en búsqueda de sus representados, sobre todo si le había
sido suministrada la dirección donde localizarlo y constatar si en dicha dirección
habitaban sus representados, y en caso contrario, solicitar al Tribunal
oficiara a los organismos competentes del Estado (ONIDEX), a fin de que
informara al Tribunal, cual era el último domicilio o residencia de sus
representados y así evitar un posible fraude procesal, relacionado con las
citaciones de sus representados como en efecto había ocurrido.-.
Solicito
fuese declarado:
1) con lugar
el fraude procesal denunciado, consistente en que fuese declarado inexistente y
nulo todo el proceso que produjo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
2) con lugar el recurso de amparo constitucional y por efecto de dicha declaratoria,
fuese restablecida la situación infringida en la sentencia dictada por el
Juzgado agraviante;
3) La nulidad
absoluta por quebrantamiento del orden público de la sentencia recurrida;
4) Fuese
agotada la citación personal del codemandado Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres
dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;
5) que el
telegrama enviado por la defensora judicial con anterioridad a su nombramiento,
era nulo de nulidad absoluta, debido a que quien lo envió no era para ese momento
defensora judicial de sus representados, o en su defecto se procediera a
reponer la causa al estado de que la defensora judicial, ejerciera sus
obligaciones a los cuales juró cumplir bien y fielmente, hacer las diligencias
pertinentes a fin de localizar en forma efectiva a sus representados, para así
garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y por lo tanto, que
procediera a dar contestación a la demanda en el tiempo legal establecido en el
artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, o que ejerciera los
recursos que fuesen necesarios en contra de la sentencia interlocutoria de
fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Juzgado y que de la misma
había sido notificado;
6) se
procediera a la continuación del proceso con todas las garantías del debido
proceso, con lealtad y probidad, así como se garantizara el derecho a la
defensa que les asistía a sus representados, establecido en el artículo 49 de
7) o en su
defecto fuese revocada la designación de la defensora judicial Virginia Rojas
Romero y se procediera al nombramiento de un nuevo defensor ad litem, a fin de
que diera fiel cumplimiento a lo solicitado en el numeral 4 antes mencionado;
8) o por el
contrario, fuese declarada
El Tribunal
para decidir observa:
Señaló como sustento de lo señalado (sic), el criterio acogido en este sentido por
“…De todo lo anterior, esto es, que la defensora ad litem no promovió pruebas,
no apeló de la sentencia definitiva y que en fin, no realizó ninguna actividad
dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy
accionantes se les vulneró-groseramente-el derecho a la defensa, situación que
fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva”.-
Asimismo se
observa al examinar de manera detallada las actas que integran el expediente lo
siguiente:
Que en la
presente acción de amparo
Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que en la oportunidad de dar
contestación a la demanda,
El recaudo acompañado por
Que asimismo, cursa diligencia inserta al folio ciento cuatro (104), de la
pieza Nº 01 del presente expediente, mediante la cual en fecha nueve (09) de
Septiembre del año dos mil tres (2003), el Apoderado Judicial de la parte
actora en el juicio principal que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano FARID
DJOWRRAYED KAOHUATI contra los ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES DE ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL
ORTEGA CACERES, ROBERTO ORTEGA CÁCERES y JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, suministró
como dirección para agotar la citación personal del ciudadano CARLOS ASDRÚBAL CÁCERES
ORTEGA, la siguiente; Calle Negrín, Edificio Doramil, piso 9, apartamento Nº
95,
Que además no aparece mención alguna, que el Alguacil hubiese ido a esa
dirección, ya que conforme diligencia de fecha catorce (14) de Agosto del 2003,
que cursa al folio ciento nueve (109) de la pieza ya referida, el ciudadano
Alguacil del Tribunal comisionado, rindió informe donde señaló, que concurrió a
citar al ciudadano CARLOS ASDRÚBAL CÁCERES ORTEGA, en la siguiente dirección:
Sector Las Quince Letras, Residencias Punta Brava, Piso 7, Apartamento 77,
Parroquia Macuto del Estado Vargas y, manifestó que al llegar a la dirección
mencionada había sido atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSEPH
KASSAR MOUCHAOAS, a quien le informó acerca de su presencia y del contenido de
las compulsas, el cual le había manifestado desconocer al resto de las personas
citadas y en virtud de ello, le había hecho entrega de una de las compulsas que
le había sido librada a dicho ciudadano JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, en su condición
de co-demandado, acompañada del auto de comparecencia, indicándole dicho
ciudadano que la recibía, pero que no le firmaba el recibo, hasta tanto no
hablara con su abogado,.-
Dejó constancia el Alguacil, que por tales razones consignaba en ese acto, cuatro
(4) recibos sin firmar por los demandados y tres (3) compulsas.-
De igual forma se aprecia, que ordenado el cartel de citación, no fue fijado
ejemplar alguno en la dirección que originalmente había dado el actor en lo que
respecta al co-demandado ciudadano CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES, ya identificado,
es decir, es, Calle Negrín, Edificio Doramil, piso 9, apartamento Nª 95,
Este hecho preciso y concreto, no fue alegado por el accionante. Sin embargo,
se observa, que de manera global los accionantes si invocaron el trámite de la
citación personal y esto fue objeto de juzgamiento, por lo que considera esta
Juzgadora, que debe atenerse al principio del dogma de la cosa juzgada y por tanto
debe declarar la inadmisibilidad de
IV
DE
El 26 de febrero de 2008, el abogado
Faiz Tawil, co-apoderado judicial de los accionantes, fundamentó el recurso de
apelación intentado el 7 de diciembre de 2007, contra la decisión dictada, el
20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Que “[e]n fecha 20 de noviembre
de 2007, el Tribunal Superior Cuarto ya mencionado, procedió a declarar
Inadmisible (sic) el citado amparo constitucional, sin pronunciarse sobre el fraude
procesal solicitado, el Tribunal Superior Cuarto guardó silencio, por cuanto en
su decisión no se pronunció sobre si hubo o no fraude”.
Que “en la oportunidad legal fijada para llevar a efecto la audiencia oral
constitucional procedí a impugnar al poder apud acta cursante al folio 22 de la
segunda pieza del expediente, otorgado por el tercero interesado, ciudadano:
Farid Djowrrayed, al profesional del derecho José Ramón Valera, quien se hizo
presente en la audiencia constitucional, en nombre del tercero interesado
arriba ya nombrado, toda vez que, dichos poderes, en las acciones de amparos se
requiere formalidades especiales y no generales. Sin embargo el Tribunal
consideró valido (sic) dicho poder
por reunir las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, en contravención a lo establecido en las decisión dictada
por este alto Tribunal de fecha 30 de marzo de 2007 (...) expediente N° 06-
Que “es menester reiterar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta
a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente
donde se otorgó el mandato (...) ya
que la solicitud de revisión no constituye una instancia del juicio
primigenio”.
Que “la figura del proceso seguido
en contra de mis representados se encuentra totalmente distorsionada, pues
realmente no puede hablarse de proceso sino simulación de proceso con fines
diferentes a los que en principio conlleva el proceso que es la solución de
conflictos”.
Que “cursa en autos diligencia
suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el folio 52 del
expediente N° 11.930, en la cual dicho apoderado judicial, solicita sea
practicada la citación personal de uno de los codemandados: CARLOS ASDRUBAL
ORTEGA CACERES, en la siguiente dirección (...). El tribunal a quo, insisto,
no se pronunció al respecto, COMENZÁNDOSE
DESDE ESE MOMENTO EL FRAUDE PROCESAL, al no ser agotada ni practicada la
citación personal del referido codemandado”.
Que “[e]n la misma decisión
proferida por esta Sala Constitucional, en el expediente N° 06-0396,
Que “el Tribunal Superior Cuarto, incurre en un falso supuesto, al
considerar que el hecho de que no se haya fijado el cartel de citación en el domicilio
del ciudadano Carlos Ortega Cáceres y que el Tribunal lo determinó como un
hecho preciso y concreto, y en vez de proceder a declarar de OFICIO la citada infracción como lesiva del orden
público, y en consecuencia, le fue vulnerado el derecho a la defensa y el
debido proceso de mi mandante, todo lo contrario, presumió que dicha infracción
ya fue objeto de juzgamiento”.
Que el Tribunal a quo “no
ajustó el proceso a las jurisprudencias y decisiones emanadas de esta Sala
Constitucional y que son vinculantes, al no vigilar ni advertir la deficiente
actuación de la defensora judicial: VIRGINIA ROJAS ROMERO, y en consecuencia,
se ha cometido Fraude Procesal, en el proceso seguido en el expediente N°
Solicitó que esta Sala
declare con lugar la apelación y como medida cautelar innominada pidió la
suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de
amparo o, en su defecto, se decrete la prohibición de enajenar y gravar del
apartamento que motivó el juicio de reivindicación.
V
DE
El abogado José Ramón
Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Farid
Djowrrayed, procedió a contestar la apelación interpuesta por la parte actora,
en los siguientes términos:
Que “mal puede la parte actora afirmar que
Que “[e]n efecto, al equivaler la
intervención como tercero de la parte actora a una acción de amparo (s.S.C. del
2 de abril de 2002; Exp: 01-0611), correspondía a ésta, aguardar la decisión
respectiva, y, al no hacerlo, e interponer anticipadamente un amparo autónomo
con los mismos hechos, el mismo devenía inadmisible a tenor del ‘artículo 6,
cardinal 8 de
Que “si la parte actora consideraba que la presente acción de amparo se
fundamentaba en unos supuestos fácticos distintos a los que sustentaron las
acciones de amparo decididas por esta Honorable Sala, debió interponerla dentro
de los seis (06) meses siguientes de la oportunidad en que tuvo conocimiento de
la sentencia recurrida”.
Que “[l]a situación delatada en
el caso sub-litis tampoco puede afirmarse que vulnera el orden público..., por
tanto, operó la caducidad de la pretensión”.
Que “los accionantes pretenden la subsanación, mediante el
amparo, de unas supuestas irregularidades dentro del proceso en el cual surgió
la decisión que se cuestionó, que llevaron a la supuesta falta de citación, sin
haber utilizado el mecanismo de impugnación que dispone
Que “la subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria (sic) sin
el agotamiento de la personal, siempre constituye un motivo de invalidación de
juicio contenido en el mismo ordinal 1° del artículo 328 del Código de
Procedimiento Civil”.
Que “me adhiero a la apelación de la actora, única y exclusivamente en lo
atinente al pronunciamiento expreso en costas que debió hacer la recurrida, en
virtud de la temeridad de la presente acción de amparo y la incidencia que tuvo
la intervención de mi representado en la declaratoria de inadmisibilidad”.
VI
COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20
de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)
y en el artículo 35 de
En
tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las
sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en
materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan
decidido una acción de amparo en primera instancia.
En
el caso sub iudice, la sentencia
apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada
la competencia de
En
efecto, el fallo apelado luego de hacer una síntesis de los hechos alegados
como fundamento del amparo concluyó que “…de manera global los accionantes si invocaron el trámite de la citación
personal y esto fue objeto de juzgamiento, por lo que considera esta Juzgadora,
que debe atenerse al principio del dogma de la cosa juzgada y por tanto debe
declarar la inadmisibilidad de
Observa esta Sala que lo alegado por
los accionantes como fundamento de su demanda de amparo (vicios en la citación,
negligencia con la que actuó la defensora ad
litem que les fue designada y la omisión de
En
efecto, en sentencia Nº 1491/2006 esta Sala declaró inadmisible el amparo
ejercido por el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas, contra el mismo fallo objeto
de impugnación mediante el presente amparo constitucional, -juicio en el que los
aquí accionantes participaron como terceros coadyuvantes alegando
fundamentalmente los mismos hechos en los que sustentan la presente acción de
amparo constitucional-, en los siguientes términos:
I
Antecedentes y Fundamento
de
(omissis)
Indicó
que el 3 de octubre de 2003, el tribunal de la causa, a solicitud de la parte
actora, acordó la citación por carteles de los codemandados, incluyendo la
suya, obviando de tal modo el
procedimiento preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,
relativo a la citación personal. Asimismo, la representación de la parte
actora solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados:
Asdrúbal Ortega Cáceres, en la siguiente dirección: calle Negrín, Edificio
Doramil, piso 9, apartamento 95,
Que,
cumplidos los trámites de rigor para la citación por carteles, y a solicitud de
la parte actora, el 4 de febrero de 2004, el tribunal de la causa procedió a
nombrar como defensor ad litem al ciudadano Roberth Quijada, quien se excusó de
aceptar el cargo, por lo que el 10 de ese mismo mes y año se nombró a la
abogada Virginia Rojas Romero, quien aceptó el cargo y a la que el accionante le
reprochó errores en su identificación, en lo que respecta al número de
inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Seguidamente,
narró que la aludida defensora procedió, en nombre de todos los demandados a
contestar la demanda “en la forma más
genérica posible, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que
las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados,
resultaron infructuosas (a su juicio), tal y como, a decir de la defensora
judicial, se constató del telegrama de fecha 12 de marzo de 2004, que acompañó
a su escrito…”.
(omissis)
Agregó
que, el 18 de agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia
interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa arriba señalada, y
ordenó la notificación de los codemandados, debido a que la referida sentencia,
fue dictada fuera del lapso legal; que notificados los codemandados del fallo
referido, “…la defensora ad litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor
de sus representados CONCEPCIÓN CÁCERES de ORTEGA, CARLOS ASDRUBAL ORTEGA
CÁCERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES, en contra de las tantas veces citada
sentencia, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud
negligente por parte de esta defensora ad litem, el tribunal de la causa no la
advirtió ni tomó ninguna medida cautelar tendiente a resguardar el derecho a la
defensa de los codemandados antes nombrados, por ser él el director del
proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,
la ciudadana jueza temporal con su proceder tampoco garantizó el derecho a la
defensa de los codemandados antes nombrados, contemplados en el artículo 15 del
citado Código, violando de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de nuestra
Carta Magna”.
(omissis)
Seguidamente,
analizó doctrina y jurisprudencia relativa a la figura del defensor ad litem,
refiriendo que en el caso bajo examen, la defensora designada, actuando en
nombre de sus defendidos, incluyéndolo a él, presentó escrito supuestamente de
contestación a la demanda, que hizo -como se dijo- de la forma más genérica y
ambigua, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que las múltiples
gestiones realizadas para contactar a sus representados habían resultado
infructuosas, cuando lo cierto es que eludió el cumplimiento de sus obligaciones,
las cuales juró cumplir bien y fielmente.
Destacó
que no había duda que la defensora designada fue negligente en su proceder y
actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esa manera lo
preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no
realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus
representados, y el tribunal a quo, no vigiló, como era su deber hacerlo, la
evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial.
(omissis)
Señaló
entonces que la actitud asumida por el a quo, al no advertir la conducta
omisiva del defensor judicial, como era su deber, como director del proceso,
infringió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y desconoció su
obligación de garantizar los derechos de las partes en el proceso, como lo es
la defensa, violando también el artículo 15 eiusdem y que “…por mandato expreso
del artículo 7 de
(omissis)
II
Alegato
de los terceros coadyuvantes
El abogado Faiz Tawil B., actuando ahora como apoderado judicial de los ciudadanos
Concepción Cáceres viuda de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto
Ortega Cáceres, consignó escrito ante el juez de la primera instancia
constitucional, “… para intervenir
como en efecto intervengo y me hago parte en el presente amparo constitucional,
por cuanto éstos fueron parte o demandada en el juicio donde se dictó el fallo
impugnado en la presente acción de amparo, ejercido por el codemandado JOSEPH
KASSAR MOUCHAOAS”; en este sentido, explicó que tal participación la fundamenta
en la sentencia de esta Sala del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando
Mejías y José Sánchez Villavicencio).
Seguidamente, el aludido profesional
del derecho narró los mismos hechos que expusiera el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas para fundamentar su acción, los cuales fueron
referidos suficientemente supra, agregando, de manera particular, que la
defensora judicial nombrada por el tribunal a quo no actuó con la debida
diligencia del caso (…).
Adujo que el tribunal
de la causa “…tampoco advirtió tal omisión, todo lo contrario, tomó como válida
las actuaciones de la defensora judicial al determinar en su sentencia que los
codemandados Concepción Cáceres de
Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres, estaban
‘debidamente’ representados por la defensora judicial designada Virginia rojas, y que ésta se limitó
únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar
de haber liberado el respectivo telegrama”; que la juez temporal de la causa,
con su proceder, infringió el orden jurídico establecido y la jurisprudencia de
este alto tribunal.
(omissis)
Destacó que no cabía
duda de que la defensora judicial designada fue negligente en su proceder y
actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esta manera lo
preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no
realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus
representados y el tribunal a quo, no vigiló como era su deber hacerlo, la
evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial, como lo ha
advertido el más alto tribunal, en el sentido de que no basta el envío de un
telegrama por parte del defensor judicial notificándole el nombramiento al
demandado; que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda
disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomó en
cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional.
(omissis)
IX
Análisis de
(omissis)
Establecido
lo anterior, observa esta Sala que la presente acción fue incoada contra el
fallo dictado el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Además,
se fundamentó el fallo apelado en que el accionante señaló que la defensora
nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados, en contra de
la sentencia que les era adversa, dejándolos en completo estado de indefensión
y que esa actitud negligente por parte de la defensora ad litem, el Tribunal de
la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida tendiente a resguardar el
derecho a la defensa de los codemandados, como director del proceso.
(omissis)
De otra parte,
Ahora bien, respecto a las alegaciones formuladas por el
presunto agraviado debe esta Sala advertir que si bien en el aludido proceso
judicial, que concluyó con la sentencia supuestamente lesiva se había nombrado
un defensor judicial, cuya actuación se objeta como causa principal de la
presente acción, el hoy accionante, ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas, se encontraba representado
en dicho juicio por el abogado Gonzalo Rodríguez Alcántara, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 24.105, quien era su
apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que riela en la
pieza principal del presente expediente y de acuerdo con la exposición que el
mismo hace en su escrito de amparo, quien, además, en su defensa, según consta
igualmente en autos y fue narrado por el mismo accionante, promovió la cuestión
previa a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil y contestó la demanda luego de que aquella fuera
desestimada por el juez de la causa.
De
donde se sigue que el quejoso se encontraba a derecho y en absoluto
conocimiento del juicio en el que se produjo la actuación señalada como lesiva,
de tal suerte que pudo aquél ejercer contra la misma el recurso de apelación si
consideraba que la misma le infringía sus derechos y garantías constitucionales.
(omissis)
(…) en el presente caso el quejoso no ejerció el recurso de apelación para
obtener la tutela que requería, pero además tampoco alegó ni probó que le
hubiese sido imposible ejercer dicho recurso, el cual, como se ha expuesto
hubiese permitido solventar la supuesta lesión que le causaba la decisión que
ahora pretende impugnar a través del presente amparo, aunado ello a la
circunstancia que no realiza referencia alguna a la circunstancia de que la
sentencia se dictara fuera del lapso respectivo y que no se le hubiere
notificado de la misma, afirmación que hubiese tenido que alegar.
Cabe observar que la sentencia apelada, dictada por
el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Posteriormente,
mediante decisión Nº 1618/2006, esta Sala declaró inadmisible, con fundamento
en el cardinal 8 del artículo 6 de
I
Antecedentes y Fundamentos
de
(omissis)
(…)
como fundamento de su pretensión de tutela y hechos ocurridos para interponer
su pretensión de amparo señaló el apoderado de los accionantes lo siguiente:
(omissis)
·
Indicó que el 3 de octubre de 2003 el tribunal de la causa, a solicitud
de la parte actora, acordó la citación por carteles de los codemandados (sus
representados), obviando de tal modo el procedimiento preceptuado en el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación personal
del mencionado ciudadano. Asimismo, la representación de la parte actora
solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados:
Asdrúbal Ortega Cáceres, en la siguiente dirección: Calle Negrín, Edificio
Doramil, piso 9, apartamento 95,
·
Que, cumplidos los trámites de rigor para la citación por carteles, y a
solicitud de la parte actora, el 4 de febrero de 2004, el tribunal de la causa
procedió a nombrar defensor ad litem, quien se excusó de aceptar el cargo, por
lo que, el 10 de ese mismo mes y año, ese juzgado nombró a la abogada Virginia
Rojas Romero, quien aceptó el cargo, y a la que el accionante le reprochó
errores en su identificación, en lo que respecta al número de inscripción ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado.
·
Que la aludida defensora procedió, en nombre de sus defendidos a
contestar la demanda “en la forma más
genérica posible, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que
las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados,
resultaron infructuosas (a su juicio), tal y como, a decir de la defensora
judicial, se constató del telegrama de fecha 12 de marzo de 2004, que acompañó
a su escrito…”; que dicho telegrama “está
viciado de nulidad absoluta y así ha debido ser declarado por el Tribunal de la
causa”; que no se desprende del mismo a qué dirección fue enviado ni por quien
fue recibido. El aludido profesional del derecho alegó entonces que la
defensora judicial nombrada por el tribunal a quo no actuó con la debida
diligencia del caso; que solamente procedió a enviar, supuestamente, un
telegrama que no se sabe a qué dirección fue remitido, ni quién lo recibió; que
la defensora ad litem, ha debido ir en búsqueda de sus defendidos, sobre todo
si le fue suministrada la dirección donde localizarlos y ha debido constatar si
en dicha dirección habitan sus representados y, en caso contrario, solicitar al
tribunal que oficiara a los organismos competentes del Estado (ONIDEX) a fin de
informar al tribunal, cuál era el último domicilio o residencia de sus
defendidos para así evitar un posible fraude procesal relacionado con las
situaciones de sus representados o menoscabar sus derechos tanto al debido
proceso como a la defensa.
·
Que el tribunal de la causa
“…tampoco advirtió tal omisión, todo lo contrario, tomó como válida las
actuaciones de la defensora judicial al dictaminar en su sentencia que los
codemandados Concepción Cáceres de
Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres, estaban
‘debidamente’ representados por la defensora judicial designada Virginia rojas, y que ésta se limitó
únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar
de haber liberado el respectivo telegrama”; que la juez temporal de la causa,
con su proceder, infringió el orden jurídico establecido y la jurisprudencia de
este alto tribunal.
(omissis)
·
Que, el 18 de agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia
interlocutoria, fuera del lapso legal, declarando sin lugar la cuestión previa
arriba señalada, y ordenó la notificación de los codemandados; que “…la
defensora ad litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus
representados (…), en contra de la tantas veces citada sentencia, dejándolos en
completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de esta
defensora ad litem, el tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna
medida cautelar tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los
codemandados antes nombrados, por ser él el director del proceso, de
conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana
jueza temporal con su proceder tampoco garantizó el derecho a la defensa de los
codemandados antes nombrados, contemplados en el artículo 15 del citado Código,
violando de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna”.
(omissis)
·
Seguidamente, analizó doctrina y jurisprudencia relativa al defensor ad
litem y destacó que no había duda que la defensora designada fue negligente en
su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esa manera
lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no
realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus
representados, y el tribunal a quo, no vigiló, como era su deber hacerlo, la
evidente deficiencia de la actuaciones de la defensora judicial.
(omissis)
·
Señaló entonces que la actitud asumida por el a quo, al no advertir la
conducta omisiva del defensor judicial, como era su deber, como director del
proceso, infringe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y desconoce
su obligación de garantizar los derechos de las partes en el proceso, como lo
es la defensa, violando también el artículo 15 eiusdem y que “…por mandato
expreso del artículo 7 de
(omissis)
V
Análisis de
Determinada la competencia de
En efecto, el fallo
apelado refiere: “…en el caso sub examine, este sentenciador ha logrado
determinar plenamente que contra la decisión delatada como lesiva al orden
constitucional proferida en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma
Circunscripción Judicial, la representación judicial del codemandado Joseph
Kassar Mouchaoas interpuso acción de amparo constitucional, atacando los mismos
hechos que apoyan la acción de amparo constitucional cuya admisión nos ocupa
hoy, lo cual fue juzgado en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006,
por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde los
codemandados accionantes en el amparo objeto de este estudio, se hicieron
parte, indicándose en el fallo dictado que lo juzgado producía efectos contra
ellos, todo lo cual y sin que este juzgador entre a analizar la calidad de lo
decidido, determina en forma indefectible que se ha configurado la causal de
inadmisibilidad antes referida…”.
Ahora bien, observa
En este sentido,
De tal
manera que, es evidente, como fue declarado por la apelada, que por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por
último, mediante sentencia Nº 2403/2006 esta Sala juzgó no ha lugar la solicitud
de revisión interpuesta por los aquí accionantes contra la misma sentencia que
cuestionan nuevamente en este juicio de amparo, en los siguientes términos:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE
Tal como se desprende del escrito libelar, la presente solicitud de
revisión constitucional tiene por objeto, a decir de los solicitantes, las
sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Sustenta la procedencia de la
revisión con decisiones de esta Sala relativas a la diligencia debida
atribuible a los defensores ad litem y denunció que en el presente caso, la
defensora ad litem no realizó gestión alguna para contactarse con sus representados
en el juicio de reivindicación y se limitó a remitir “(…) un simple telegrama
(…) [a sus entonces representados, que] ni siquiera se sabe a que dirección fue
enviado (…) y quién lo recibió (…)”; aunado a que no “(…) promovió pruebas, ni
presentó informes, ni impugnó ni apeló de las decisiones dictadas por el
Tribunal (…)”.
Que en el proceso en el cual se
produjo la sentencia objeto de revisión no se advirtió que si bien fue
declarada tempestiva la contestación de la demanda interpuesta por la defensora
ad litem, la misma resultaba extemporánea, lo que a su juicio demuestra
nuevamente la falta de diligencia de la mencionada defensora.
Que “(…) en sentencia dictada por la
ciudadana jueza a cargo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Finalmente, solicitó que en la sentencia
definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.
(omissis)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir,
esta Sala observa:
Se solicitó a esta Sala
Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral
10 del artículo 336 de
(omissis)
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de
revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo
tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o
cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como
cuando se contraríen los criterios vinculantes de
Aunado a las anteriores consideraciones, se debe
insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso
que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo,
sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala
Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para
preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
En el presente caso,
De la comparación de los hechos en los que se
fundamentaron las acciones de amparo y la solicitud de revisión a que se
refieren los fallos parcialmente transcritos supra, con los que sirvieron de sustento para la presente acción de
amparo, se evidencia que lo que pretenden los accionantes es que se juzgue
nuevamente sobre un asunto respecto del cual ya esta Sala ha emitido
pronunciamiento, lo cual le está vedado expresamente por el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita”, de tal modo que, resulta ajustada a derecho la
decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en
el cardinal 8 del artículo 6 de
VIII
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por
los ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES
viuda de ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES, contra
la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el ciudadano Farid
Djowrrayed, en su carácter de tercero con interés en la presente acción de
amparo.
3.-
Se CONFIRMA la sentencia dictada, el
20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
Se exonera de costas a
los accionantes por cuanto esta Sala considera que la acción de amparo por
ellos ejercida no es temeraria.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto
de dos mil ocho (2008). Años: 198° de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los
Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
CZdM/jarm/rm
Exp
Nº 08-0172