SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante Oficio N° 013-2008, del 9 de enero de 2008, recibido en esta Sala Constitucional el 6 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 8 de mayo de 2007,  por la abogada Nerea Narbaiza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.532, en su carácter  de apoderada judicial de los ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES viuda de ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES, titulares de las cédulas de identidad números 3.237.940, 2.766.451 y 4.431.877, respectivamente, contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación alegó la existencia de un fraude procesal en el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano Farid Djowrrayed, en contra de los actuales quejosos y el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas.

Tal remisión, obedece a la apelación que intentó el 7 de diciembre de 2007, el abogado Faiz Tawil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.091, co-apoderado judicial de los accionantes, contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo.

El 18 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien la asume y con tal carácter la suscribe.

El 30 de julio de 2008, mediante la cual el abogado Faiz Tawil, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Ortega Cáceres, Roberto Ortega Cáceres y Concepción Cáceres, viuda de Ortega, solicita pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 8 de mayo de 2007, la abogada Nerea Narbaiza García, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Concepción Cáceres viuda de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Distribuidor Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento del caso, luego de la distribución efectuada.

            El 14 de mayo de 2007, el abogado Manuel Puerta González, en su condición de Juez del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la demanda de amparo, correspondiendo dicho conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

            El 1° de junio de 2007, el abogado Víctor José González Jaimes, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió igualmente de conocer el procedimiento de amparo, correspondiendo dicho conocimiento al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma demarcación judicial.

            El 1° de agosto de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión objetada con el amparo.

            El 3 de octubre de 2007, el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Farid Djowrrayed, “tercero coadyuvante adhesivo” (sic), solicitó que la demanda de amparo se declarara inadmisible.

El 22 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia constitucional y el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de amparo.

El 23 de noviembre de 2007, el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Farid Djowrrayed, solicitó que el Tribunal a quo dictase una ampliación del fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 7 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió el amparo en primera instancia.

El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspendió la medida cautelar que decretó el 1° de agosto de 2007, en la oportunidad en que admitió el amparo.

En esa misma oportunidad, dicho Juzgado Superior oyó la apelación interpuesta por la parte actora y remitió la causa a esta Sala Constitucional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de febrero de 2008, se dio cuenta en esta Sala Constitucional del expediente y el 26 de febrero de 2008, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de su impugnación.

El 6 de marzo de 2008, el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Farid Djowrrayed, presentó escrito de alegatos y se adhirió a la apelación.

 El 01 y 30 de abril y el 10 de junio de 2008, el abogado Faiz Tawil, co-apoderado judicial de los accionantes solicitó se dicte sentencia.  

                                                                      II                   

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La representación judicial de los ciudadanos Concepción Cáceres viuda de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres interpuso su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que interpone la demanda, por el Fraude Procesal  cometido en todo el proceso que cursa en el expediente N° 11.930, y la consecuente nulidad por inexistente, en contra de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 11.930, en el juicio de Reivindicación (sic) incoado por el ciudadano: FARID DJOWRRAYED, (...) en contra de mis representados y el ciudadano: JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS (...), debido a que en el proceso el apoderado de la parte actora, la defensora judicial nombrada por el Tribunal antes referido para defender a mis representados actuaron en el proceso con falta de LEALTAD y PROBIDAD, así como la ciudadana Juez (sic) del Juzgado arriba identificado, al no vigilar y/o consentir dichas faltas, cometiéndose en consecuencia, un Fraude Procesal, que produjo la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED y en consecuencia, se vulneró los derechos y garantías constitucionales de mis mandantes consagrados en los artículos 115, 257, 26, 49 ordinales (sic) 1, 3, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “en fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Reivindicación (sic) del apartamento N° 77, el cual fue propiedad de mis mandantes y que dieron en venta al ciudadano: JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, (...) incoada por el ciudadano: FARID DJOWRRAYED, en contra de mis representados arriba mencionados y el ciudadano: JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, ordenándose con dicha admisión las citaciones de los codemandados”.

Que [e]n fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando por comisión, procedió a efectuar la citación de los codemandados, en la dirección del inmueble objeto de reivindicación señalada para tal efecto por el demandante, haciéndole entrega de la compulsa al ciudadano: JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, quien se negó a firmar hasta tanto no hablara con su abogado, sin embargo, en fecha 03 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora acordó la citación por carteles de los codemandados incluyendo la del codemandado arriba mencionado, obviando de esta manera todo el procedimiento preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación personal del referido ciudadano”.

Que:

“Cursa en autos diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora (...) en la cual dicho apoderado judicial solicita sea practicada la citación personal de uno de los codemandados: CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CACERES (...). El Tribunal a quo, no se pronunció al respecto, COMENZÁNDOSE DESDE ESE MOMENTO EL FRAUDE PROCESAL, al no agotar la citación personal del referido codemandado Carlos Asdrúbal Ortega, y no obstante a ello (sic) procedió a citarlo por carteles, a pesar de no haberse agotado la citación personal, infringiendo de esta manera una vez más el artículo 218 del Código antes nombrado [Código de Procedimiento Civil] y el derecho a la defensa y al debido proceso del citado codemandado, consagrados en el artículo 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido citado por carteles sin que se haya agotado la citación personal, al respecto, debo denunciar que el apoderado judicial de la parte actora GUARDO (sic) SILENCIO, en consecuencia, NO actuó en el proceso con LEALTAD y PROBIDAD tal y como lo impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a que todo el tiempo sabía que no se había agotado la citación personal de uno de los codemandados, ya que él mismo suministró la dirección donde debía ser citado el ciudadano: Carlos Asdrúbal Ortega, en consecuencia, debo enfatizar ciudadano Juez, que con su proceder, el apoderado de la parte actora se procuró VENTAJA PARA ÉL y DESVENTAJA PARA MI MANDANTE, ya que el juicio se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención por parte de mis representados y la ciudadana Jueza, tampoco actuó ni asumió el control de la conducta procesal del apoderado actor, en cuanto a ética, probidad y lealtad, ni siquiera lo advirtió como era su deber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dicha citación es nula de nulidad absoluta, por haber sido infringido el orden jurídico establecido”.

 

 

Que, “en fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, procedió a nombrar como defensor Ad litem, de mis representados al profesional del derecho, ROBERTH J QUIJADA R (…)”, quien se excusó posteriormente.

Que, [e]n fecha 10 del mismo mes y año, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por el profesional del derecho: ROBERTH J QUIJADA R., y procedió a nombrar a la abogada: VIRGINIA ROJAS ROMERO (...) como defensora judicial de los codemandados, CONCEPCION CACERES viuda de ORTEGA, CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CACERES y ROBERTO ORTEGA CACERES, quien en fecha 15 de marzo de 2004, fue notificada por el alguacil del Tribunal de la causa recaído en su persona y en fecha 17 del mismo mes y año aceptó el cargo y “JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL MISMO”.

Que “cómo se explica el envío del Telegrama por parte de la defensora judicial VIRGINIA ROJAS ROMERO, a sus defendidos, cuando para la fecha 12 de marzo de 2004, fecha en la cual fue enviado referido telegrama, ella NO era defensora judicial de los codemandados (…)”. (sic)

Que “(…) en consecuencia, el citado telegrama es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y por ende, todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores a la consignación del Telegrama (sic), así como la supuesta contestación a la demanda ejercida por la citada defensora judicial, adolecen del mismo vicio de nulidad absoluta, y así pido muy respetuosamente sea declarado, debido a que para la fecha de su envío, quien lo envió, no ostentaba tal carácter”.

Que “debemos concluir (...) que también hay indicio de que tanto el apoderado actor como la defensora judicial estaban de acuerdo en que ella sea la que defendiera a mis representado, configurándose con su proceder una vez más un fraude procesal en contra de mis representados, en consecuencia, podemos destacar otro ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL”.

Que:

“En fecha 16 de abril de 2004, la defensora AD LITEM, Virginia Rojas Romero, en nombre de sus defendidos (...) incluyendo al codemandado ciudadano JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, procedió a contestar supuestamente la demanda en la forma más genérica posible rechazando y contradiciendo la misma, alegando que de las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, resultaron infructuosas (a su juicio), tal y como, a decir de la defensora judicial, se constata del Telegrama (sic) de fecha 12 de marzo de 2004, que acompañó a su escrito, no obstante que cursa en autos la dirección de los codemandados, señalada por la parte actora, y que en esa dirección, fue citado el codemandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, por el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en comisión y que se negó a firmar hasta tanto no hablar con su abogado”.

 

 

            Que “del texto del telegrama enviado por la defensora judicial a sus representados (...) no se constata a qué dirección fue enviada ni por quién fue recibido, solamente se observan en dicho telegrama dos (2) sellos, uno hace referencia a Correos de Venezuela No. 4395 y el otro al Instituto Postal Telegráfico la Candelaria de fecha 12 de marzo de 2004. Sin embargo, la Jueza del Tribunal a quo, la toma como válida al disponer en la sentencia proferida por ella, que ‘...al no haber demostrado los codemandados ciudadanos CONCEPCIÓN CACERES DE ORTEGA, CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CACERES, ROBERTO ORTEGA CACERES, quienes ésta se limitó únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar de haber librado el respectivo telegrama”.

Que:

“Lla defensora judicial nombrada por el Tribunal a quo, no actuó con la debida diligencia del caso, -que es su deber-, por el contrario, dicha actuación está reñida con la lealtad y probidad que le impone su cargo, ya que, la defensa ha debido ser ejercida en forma real y no lo hizo, desmejorando la situación de sus representados en el proceso, poniéndolos en desventaja ante su adversario, solamente procedió a enviar supuestamente un telegrama que no se sabe a qué dirección fue enviado, ni quién lo recibió (...) y así evitar un posible FRAUDE PROCESAL relacionado con las citaciones de sus representados como en efecto ocurrió y con ello menoscabó sus derechos tanto al debido proceso como a la defensa. El Tribunal de la causa tampoco advirtió tal omisión y ese proceder fue totalmente apartado de las decisiones y jurisprudencias dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que son vinculantes para todos los Tribunales de la República, relacionado con las actuaciones de los defensores judiciales nombrados para ejercer la defensa de sus defendidos, infringiéndose una vez más el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que:

“En fecha 26 de abril del mismo año, el profesional del derecho GONZALO RODRIGUEZ ALCANTARA, actuando como apoderado judicial del codemandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, procedió en vez de contestar la demanda, a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal en razón del Territorio para seguir conociendo de la demanda, señalando que la cuestión previa es procedente en derecho, ya que en relación al fuero de las demandas relativas a derechos reales inmobiliarios, establece el artículo 42 eiusdem, que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (…)”.

 

 

Que [e]n fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa arriba señalada, y ordenó la notificación de los codemandados, debido a que la referida sentencia, fue dictada fuera del lapso legal. Notificados los codemandados de la sentencia interlocutoria en cuestión, la defensora Ad Litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de quienes para ese entonces eran sus representados (...) en contra de la tantas veces citada sentencia, dejándolos en completo estado de indefensión, y peor aun, la defensora judicial no ejerció ningún tipo de contención por parte de ella en resguardo de los derechos de sus defendidos y que esa actitud negligente y desleal de la defensora ad litem, el Tribunal de la causa tampoco la advirtió ni tomó ninguna medida cautelar tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados”.

Que [e]n fecha 16 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del codemandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, Gonzalo Rodríguez Alcántara, procede a dar contestación a la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano: FARID DJOWRRAYED, en contra de mis representados y en contra del codemandado arriba mencionado, alegando entre otras cosas, la COSA JUZGADA contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberla alegado como cuestión previa”.

Que [e]n fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva (sic) en el Expediente 11.930, declarando Con Lugar la Demanda de Reivindicación” (sic).

Luego de citar doctrina patria respecto del defensor ad litem, así como la decisión N° 33/04, dictada por esta Sala Constitucional, señaló que “la defensora ad litem fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad infringiendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de mis representados y el Tribunal a quo, no vigiló como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial, violando con su proceder el artículo 11 del referido Código. Ya nuestro más Alto Tribunal del (sic) República lo había advertido, en el sentido de que NO BASTA EL ENVIO DE UN TELEGRAMA POR PARTE DEL DEFENSOR JUDICIAL notificándole el nombramiento al demandado. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional”.

Que no solamente la defensora ad litem fue negligente al no hacer gestión alguna para contactarse con sus representados (hoy mis representados) y de esa manera desmejoró su derecho a la defensa, tampoco promovió pruebas, ni presentó informes, ni impugnó ni apeló de las decisiones dictadas por el Tribunal, ni se opuso a la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión, por lo que insisto, EL JUICIO SE TRAMITÓ Y CONCLUYÓ SIN NINGÚN TIPO DE CONTENCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA JUDICIAL, y es que NI SIQUIERA CONTESTÓ LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL”.

 

Que:

 

“La defensora ad litem, procede a presentar su escrito de contestación de la demanda rechazando y contradiciendo la misma, en forma genérica, por su parte el apoderado judicial del codemandado: JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, 10 días después, es decir, el 26 del mismo mes y año, acude ante el Tribunal y en vez de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (...) por lo tanto, una vez interpuesta la cuestión previa en comento, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA DEFENSORA AD LITEM QUEDA SIN EFECTO Y SE TIENE POR NO INTRODUCIDA, POR EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN DE DICHA CUESTIÓN PREVIA”.

 

Que:

 

por todos es bien sabido que en nuestro ordenamiento jurídico no admite dos (2) lapsos diferentes para que los demandados den contestación a la demanda, el lapso es uno solo y en el presente caso ocurrió todo lo contrario, es decir, mientras la defensora ad litem dio supuestamente contestación a la demanda dentro del lapso contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, (dentro de los 20 días de la citación personal), el apoderado judicial del codemandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, dio contestación a la misma, dentro del lapso establecido en el artículo 358 ordinal 1° del mismo Código, (dentro de los 5 días de haberse dictado la sentencia interlocutoria de la cuestión previa), que es lo correcto y no como lo hizo la defensora ad litem en forma extemporánea, lo cual ha debido ser advertido por el Tribunal a quo.

 

Que “de admitir que la contestación a la demanda hecha por la defensora ad litem, es tempestiva –que no lo es-, también debemos admitir entonces, que se abrieron dos lapsos paralelos para la promoción y evacuación de pruebas y el lapso de presentar informes. En efecto, uno sería vencido el plazo de los veinte (20) días contemplado en el artículo 359 y otro en el plazo de cinco (5) días contemplado en el artículo 358 ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, y eso no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico”.

 

Que:

 

“[c]on la actitud asumida TANTO por la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, al no advertir la conducta desleal y omisiva de la defensora judicial, como era y es su deber, debido a que es ella la directora del Proceso, infringiendo de este manera el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también, era y es su deber y está en la obligación de garantizar los derechos de todos los que intervienen en el proceso, como es el de la DEFENSA, violando de este manera también, el artículo 15 eiusdem, e igualmente, siendo el Tribunal de la causa también sede de Tribunal Constitucional por mandato expreso del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha debido ejercer inmediatamente el control de la Legalidad, al observar que han sido vulnerados los derechos de todos los codemandados, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, COMO por la defensora ad litem, quien con su conducta omisiva, desleal y negligente, no ejerció ningún acto del procedimiento bien y fielmente, no obstante haber jurado cumplirlo así”.

 

 

Que “todo el proceso seguido en el juicio, se encontraba y encuentra viciado de nulidad absoluta, por quebrantamiento de leyes de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que:

 

“[l]a sentencia dictada por la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 11.930, viola igualmente, la Seguridad Jurídica que emana de la Cosa Juzgada Material, contemplada en el artículo 49 ordinal (sic) 7 de nuestra Carta Magna, debido a que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por el ciudadano: FARID DJOWRRAYED, fue adquirido en propiedad por el finado Roberto Ortega Dabo, en un acto de remate judicial, registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas (...), y sobre dicho remate judicial también fue intentada por el citado ciudadano, la nulidad del mismo contra el causante de mis representados, y fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, y confirmado dicho fallo por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que recurrida ante le extinta Corte Suprema de Justicia, la misma declaró sin Lugar el Recurso de Casación”. (sic)

 

 

Que “[l]a ciudadana Jueza del Tribunal a quo, no solamente sobrepuso una decisión que contenía la cosa juzgada formal dictada por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por encima de la cosa juzgada material, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, hoy Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y confirmada por la extinta Corte Suprema de Justicia (...), sino que ni siquiera se pronuncio (sic) sobre la cosa juzgada material planteada, guardó silencio sobre lo pedido, infringiendo con su proceder el artículo 49 ordinal (sic)  7 de nuestra Carta Magna” (subrayado y resaltado de los accionantes).

Por último, solicitó se declare:

 1.- “[c]on lugar el Fraude Procesal (sic) aquí denunciado, en consecuencia, inexistente y nulo todo el proceso que produjo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2005”.

2.- “[c]on lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional (sic) y por efecto de dicha declaratoria sea restablecida la Situación Jurídica Infringida (sic) en la sentencia” objeto del amparo.

3.- “[s]ea declarada nula de nulidad absoluta por quebrantamiento del orden público la sentencia recurrida”.

4.- “[s]ea agotada la citación personal del codemandado CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CACERES dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.

5.- “Que el Telegrama (sic) enviado por la defensora judicial con anterioridad a su nombramiento, es nulo de nulidad absoluta, debido a que quien lo envió no era para ese momento defensora judicial de mis representados. O en su defecto se proceda a reponer la causa al estado de que la Defensora Judicial, ejerza las obligaciones a los (sic) cuales juró cumplir bien y fielmente, procediendo a hacer las diligencias pertinentes a fin de localizar  en forma efectiva a sus defendidos (…)” 

6.- “[s]e proceda a la continuación del proceso con todas las garantías del debido proceso, con lealtad y probidad, así como se garantice el derecho a la defensa que les asiste a mi representados”.

7.- “en su defecto sea revocada (...) la designación de la defensora judicial VIRGINIA ROJAS ROMERO y se proceda al nombramiento de un nuevo defensor ad litem”.

8.- “[s]ea declarada (...) la Cosa Juzgada Material y en consecuencia, sin lugar la acción de reivindicación”.

Asimismo, solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión atacada con el amparo o, en su defecto, la prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto de la acción de reivindicación.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“Alegó igualmente el tercero interesado la caducidad de la acción interpuesta y la falta de ejercicio del medio idóneo por parte del accionante en amparo.-

 

Ante ello se observa:

 

En la primera oportunidad en que intervinieron los accionantes ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES viuda de ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CACERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES ya identificados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue como terceros coadyuvantes, por ante este Juzgado Superior en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano FARID DJOWRRAYED, contra los ciudadanos JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, CONCEPCIÓN CÁCERES DE ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES, siendo dictada decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2006; posteriormente ejercieron dichos ciudadanos como parte agraviante, es decir, de manera directa, acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, definitivamente resuelta en fecha 10 de agosto de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y después de ello, recurso de revisión contra la sentencia antes señalada, el cual fue resuelto en fecha 18 de diciembre de 2006.-

 

El artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 4°, establece lo siguiente:

 

(omissis)

 

A criterio de esta Sentenciadora, los distintos recursos ejercidos por los accionantes, siendo el último resuelto en fecha 18 de Diciembre de 2005, demuestran signos inequívocos de no aceptación de la violación de los derechos constitucionales, que consideran le han sido vulnerados por la decisión proferida en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo son, entre otros, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que siendo así, se declara improcedente la defensa de caducidad opuesta por el tercero interesado en la Audiencia Constitucional.- Así se decide.-

 

DE LA COSA JUZGADA.-

 

Pasa este Tribunal a efectuar un análisis de las sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas por el tercero interesado ciudadano FARID DJOWRRAYED, como fundamento de la cosa juzgada alegada;

 

La primera de ellas, fue pronunciada en fecha 31 de julio de 2006, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual intervinieron como terceros coadyuvantes los ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES DE ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES, donde se señaló lo siguiente:

 

(omissis)

 

La segunda, fue pronunciada en fecha 10 de agosto de 2006, en la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES VIUDA DE ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de marzo de 2006, en la cual se señaló:

 

(omissis)

 

En la presente Acción de Amparo pretenden los accionantes, que sea declarada con lugar el fraude procesal cometido por el Apoderado judicial de la parte actora, la defensora judicial de su representado, al haber actuado en el proceso con falta de lealtad y probidad y de la actitud omisiva de la ciudadana Juez, tal como se desprendía de las copias certificadas del expediente Nº 11930, en especial de la diligencia que cursaba al folio 52, en la cual el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera practicada la citación personal de uno de los co-demandados CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES, en la siguiente dirección; Calle Negrín, Edificio Doramil, piso Nº 9, apartamento 95 y luego guardó silencio y procedió a solicitar la citación del referido ciudadano por carteles, procurándose ventaja en el juicio, así como del supuesto telegrama enviado por la defensora judicial que cursaba en el folio Nº 140 del ya identificado expediente y no había realizado ninguna otra actuación a fin de encontrar por lo menos a uno de sus defendidos, tal y como era el caso, de ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES, no obstante que constaba de autos su dirección, señalada por el propio apoderado actor y, en consecuencia, el juicio se había tramitado y concluido sin ningún tipo de contención.

Señalo como fundamento de su pretensión, que en fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por reivindicación del apartamento Nº 77, el cual fue propiedad de sus representados Concepción Cáceres (viuda) de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y que dieron en venta al ciudadano Joseph Kasar Mouchaoas, incoado por el ciudadano Farid Djowrrayed, en contra de sus representados y el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas.

 

Que en fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio, actuando por comisión, procedió a efectuar la citación de los codemandados, en la dirección del inmueble objeto de reivindicación señalada para tal efecto por el demandante, quien le hizo entrega de la compulsa al ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas, quien se negó a firmar hasta tanto no hablara con su abogado, que sin embargo, en fecha 03 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora acordó la citación por carteles de los codemandados incluyendo la del codemandado antes mencionado, obviando de esta manera todo el procedimiento preceptuado en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, con relación a la citación personal del referido ciudadano.

Que cursaba en autos, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el folio 52 del expediente Nº 11.930, en la cual dicho apoderado judicial, solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres, en la siguiente dirección: Calle Negrín, Edificio Doramil, Piso Nº 09, apartamento 95, la Florida Caracas; que el Tribunal a-quo, no se había pronunciado al respecto, comenzándose desde ese momento el fraude procesal, al no agotar la citación personal del referido codemandado Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y no obstante a ello procedió a citarlo por carteles, a pesar de no haber agotado la citación personal, infringiendo una vez más el artículo 18 del Código antes mencionado y el derecho a la defensa y al debido proceso del citado codemandado, consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido citado por carteles sin que se hubiera agotado la citación personal, denunció que el apoderado judicial de la parte actora guardo silencio, y no actuó en el proceso con lealtad y probidad tal y como lo imponía el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a que sabía que no se había agotado la citación personal de uno de los codemandados, ya que el mismo había suministrado la dirección donde debía ser citado el ciudadano Carlos Asdrúbal Ortega; que la ciudadana Juez, tampoco había actuado ni asumido el control de la conducta procesal del apoderado actor, ni siquiera advertido como era su deber, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, dicha citación era nula de nulidad absoluta, por haber sido infringido el orden jurídico establecido.
Que en fecha 4 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa había designado como defensor ad litem de sus representados al profesional del derecho Riberth Quijada, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona y juramentado de conformidad con la ley, en fecha 04 de marzo de 2004, se había excusado de aceptar tal nombramiento, solicitando a su vez, que se procediera a nombrar un nuevo defensor ad-litem, solicitud que fue acordada por el Tribunal a-quo en fecha 10 del mismo mes y año, designando a la abogada Virginia Rojas Romero como defensora de sus representados, quien en fecha 15 de marzo de 2004, fue notificada por el Alguacil del Tribunal de la causa del cargo recaído en su persona y en fecha 17 del mismo mes y año, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

 

Que como se explicaba el envió del telegrama por parte de la defensora judicial Virginia Rojas Romero, en fecha 12 de marzo de 2004, cuando aún no había sido ni siquiera había sido notificada para ejercer dicho cargo, que el citado telegrama era nulo de nulidad absoluta y por ende, todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores a la consignación del telegrama, y así solicitó fuera declarado.

 

Que no cabía duda, que la defensora judicial nombrada por el Tribunal a-quo, no había actuado con la debida diligencia del caso, desmejorando la situación de sus representados en el proceso, poniéndolos en desventaja ante su adversario, solamente había procedido a enviar supuestamente un telegrama que no se sabía a que dirección había sido enviado, ni quien lo había recibido; que la defensora ad litem, ha debido ir en búsqueda de sus representados, sobre todo si le había sido suministrada la dirección donde localizarlo y constatar si en dicha dirección habitaban sus representados, y en caso contrario, solicitar al Tribunal oficiara a los organismos competentes del Estado (ONIDEX), a fin de que informara al Tribunal, cual era el último domicilio o residencia de sus representados y así evitar un posible fraude procesal, relacionado con las citaciones de sus representados como en efecto había ocurrido.-.

 

Solicito fuese declarado:

 

1) con lugar el fraude procesal denunciado, consistente en que fuese declarado inexistente y nulo todo el proceso que produjo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2005;
2) con lugar el recurso de amparo constitucional y por efecto de dicha declaratoria, fuese restablecida la situación infringida en la sentencia dictada por el Juzgado agraviante;

3) La nulidad absoluta por quebrantamiento del orden público de la sentencia recurrida;

4) Fuese agotada la citación personal del codemandado Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;

5) que el telegrama enviado por la defensora judicial con anterioridad a su nombramiento, era nulo de nulidad absoluta, debido a que quien lo envió no era para ese momento defensora judicial de sus representados, o en su defecto se procediera a reponer la causa al estado de que la defensora judicial, ejerciera sus obligaciones a los cuales juró cumplir bien y fielmente, hacer las diligencias pertinentes a fin de localizar en forma efectiva a sus representados, para así garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y por lo tanto, que procediera a dar contestación a la demanda en el tiempo legal establecido en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, o que ejerciera los recursos que fuesen necesarios en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Juzgado y que de la misma había sido notificado;

6) se procediera a la continuación del proceso con todas las garantías del debido proceso, con lealtad y probidad, así como se garantizara el derecho a la defensa que les asistía a sus representados, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna;

7) o en su defecto fuese revocada la designación de la defensora judicial Virginia Rojas Romero y se procediera al nombramiento de un nuevo defensor ad litem, a fin de que diera fiel cumplimiento a lo solicitado en el numeral 4 antes mencionado;

8) o por el contrario, fuese declarada la Cosa Juzgada Material, y en consecuencia, sin lugar la acción de reivindicación que intentó el ciudadano Farid Djowrrayed ante el Tribunal a-quo, por efecto de la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil, hoy Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de marzo de 1992, y se reconociera el derecho de propiedad y como único propietario al ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas, del apartamento ubicado en el piso 7, del edificio Punta Brava, situado en la Avenida La Playa, Parroquia Macuto, Estado Vargas, por efecto de la compra venta que le habían efectuado sus representados al ciudadano antes nombrado todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El Tribunal para decidir observa:

 

La Representación del Ministerio Público en su escrito de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil siete (2007), solicitó se anulara la sentencia de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil cinco (2005), recurrida en amparo, así como las actuaciones verificadas a partir de la contestación de la defensora judicial, Abogada VIRGINIA ROJAS ROMERO, inclusive y, se repusiera la causa al estado que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de citación de la parte demandada, por constar en autos que la misma se encontraba a derecho, por considerar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conformaban el juicio principal y la sentencia recurrida en amparo, se observaba que la parte co-demandada en dicha relación procesal estuvo representada por una Defensora Ad litem, quien, según se extraía de los autos no había cumplido con su cometido, tal como lo refería la parte accionante, ya que ciertamente se evidenciaba que había limitado su notificación a un telegrama del cual no constaba, cual era el destinatario, así como la persona que lo había recibido, asimismo no constaba en el expediente, que hubiese practicado alguna otra diligencia tendiente a lograr la notificación personal; de igual forma se extraía de la sentencia recurrida, que la Defensora además de dar contestación a la demanda de forma extemporánea simplemente había negado, rechazado y contradicho la misma y no había promovido medio probatorio alguno, lo que a juicio del Ministerio Público, significaba un grave incumplimiento de los deberes del cargo que juró cumplir bien y fielmente, lo que se traducía, en una clara violación del derecho a la defensa de la parte demandada, citación que había sido convalidada por la Juez de la causa al haber dictado la sentencia recurrida y en vista que, se estaban llevando a cabo actos concretos de ejecución, en virtud de lo decidido en la sentencia cuestionada en amparo, existiendo indudablemente una situación que ameritaba inmediatamente reparación, de donde se derivaba, que las vías ordinarias no operaban como medios apropiados, para poner coto a la situación de urgencia en que se encontraba el hoy accionante en la causa principal, lo que a su juicio descartaba la inadmisibilidad del presente amparo.
Señaló como sustento de lo señalado
(sic), el criterio acogido en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.359 dictada el 27 de Junio de 2005, la cual había resuelto en la apelación del Amparo Constitucional intentado por la representación judicial de Ricardo Jacques Barzilay y otros contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en el juicio que por reintegro de alquileres había intentado Inversiones Bombay Sabana Grande contra las accionantes en amparo, en el cual había establecido lo siguiente:


“…De todo lo anterior, esto es, que la defensora ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró-groseramente-el derecho a la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva”.-

 

Asimismo se observa al examinar de manera detallada las actas que integran el expediente lo siguiente:

 

Que en la presente acción de amparo la Representación judicial de los accionantes invocó el siguiente hecho: que la ciudadana VIRGINIA ROJAS ROMERO, se había dado por notificada de su designación como Defensora Ad-Litem el día 15 de Marzo de 2004 y, había aceptado dicho cargo y juramentado el 17 de Marzo del mismo año y el telegrama había sido remitido el día 12 de Marzo de 2004, es decir, antes que se produjera su notificación, aceptación y juramentación.-

 
Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada señaló, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactarse con sus representados dichas diligencias habían resultado infructuosas, como se evidenciaba del telegrama que había enviado en fecha doce (12) de Marzo del mismo año y que acompañaba, marcado con la Letra “A”.-
El recaudo acompañado por la Defensora Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda e identificado con la letra “A” y que denominó telegrama, en su texto expresa lo siguiente “…CORREO DE VENEZUELA Nº 4395, TELEGRAMA (PC) 1040+1640 REPÚBLICA DE VENEZUELA INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO 12 MAR 2004 TOTAL A PAGAR 1206,40, O.P.T. LA CANDELARIA y si tal recaudo, fue un telegrama no aparece mención alguna donde se determine que fue lo remitido, que persona lo remitió, quien a quienes personas fueron los destinatarios, así como la dirección donde fue enviado, ni los motivos que originaron su envió.-

 
Que asimismo, cursa diligencia inserta al folio ciento cuatro (104), de la pieza Nº 01 del presente expediente, mediante la cual en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil tres (2003), el Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio principal que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAOHUATI contra los ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES DE ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CACERES, ROBERTO ORTEGA CÁCERES y JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, suministró como dirección para agotar la citación personal del ciudadano CARLOS ASDRÚBAL CÁCERES ORTEGA, la siguiente; Calle Negrín, Edificio Doramil, piso 9, apartamento Nº 95, La Florida , Caracas.-


Que además no aparece mención alguna, que el Alguacil hubiese ido a esa dirección, ya que conforme diligencia de fecha catorce (14) de Agosto del 2003, que cursa al folio ciento nueve (109) de la pieza ya referida, el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, rindió informe donde señaló, que concurrió a citar al ciudadano CARLOS ASDRÚBAL CÁCERES ORTEGA, en la siguiente dirección: Sector Las Quince Letras, Residencias Punta Brava, Piso 7, Apartamento 77, Parroquia Macuto del Estado Vargas y, manifestó que al llegar a la dirección mencionada había sido atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, a quien le informó acerca de su presencia y del contenido de las compulsas, el cual le había manifestado desconocer al resto de las personas citadas y en virtud de ello, le había hecho entrega de una de las compulsas que le había sido librada a dicho ciudadano JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS, en su condición de co-demandado, acompañada del auto de comparecencia, indicándole dicho ciudadano que la recibía, pero que no le firmaba el recibo, hasta tanto no hablara con su abogado,.-
Dejó constancia el Alguacil, que por tales razones consignaba en ese acto, cuatro (4) recibos sin firmar por los demandados y tres (3) compulsas.-


De igual forma se aprecia, que ordenado el cartel de citación, no fue fijado ejemplar alguno en la dirección que originalmente había dado el actor en lo que respecta al co-demandado ciudadano CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES, ya identificado, es decir, es, Calle Negrín, Edificio Doramil, piso 9, apartamento Nª 95, La Florida ,Caracas, si no, que la fijación fue realizada en la dirección donde le habían manifestado al Alguacil del Juzgado comisionado, que no conocían al ciudadano CARLOS CÁCERES ORTEGA, esto es, en el Sector Las Quince Letras, Residencias Punta Brava, Piso 7, Apartamento 77, Parroquia Macuto del Estado Vargas.-

 
Este hecho preciso y concreto, no fue alegado por el accionante. Sin embargo, se observa, que de manera global los accionantes si invocaron el trámite de la citación personal y esto fue objeto de juzgamiento, por lo que considera esta Juzgadora, que debe atenerse al principio del dogma de la cosa juzgada y por tanto debe declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, como en efecto Así se declara”.

 

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

            El 26 de febrero de 2008, el abogado Faiz Tawil, co-apoderado judicial de los accionantes, fundamentó el recurso de apelación intentado el 7 de diciembre de 2007, contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo, el cual fundamentó ante esta Sala en los siguientes términos:

Que [e]n fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Cuarto ya mencionado, procedió a declarar Inadmisible (sic) el citado amparo constitucional, sin pronunciarse sobre el fraude procesal solicitado, el Tribunal Superior Cuarto guardó silencio, por cuanto en su decisión no se pronunció sobre si hubo o no fraude”.

Que “en la oportunidad legal fijada para llevar a efecto la audiencia oral constitucional procedí a impugnar al poder apud acta cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente, otorgado por el tercero interesado, ciudadano: Farid Djowrrayed, al profesional del derecho José Ramón Valera, quien se hizo presente en la audiencia constitucional, en nombre del tercero interesado arriba ya nombrado, toda vez que, dichos poderes, en las acciones de amparos se requiere formalidades especiales y no generales. Sin embargo el Tribunal consideró valido (sic) dicho poder por reunir las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo establecido en las decisión dictada por este alto Tribunal de fecha 30 de marzo de 2007 (...) expediente N° 06-1182”.

Que “es menester reiterar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato (...) ya que la solicitud de revisión no constituye una instancia del juicio primigenio”.

Que la figura del proceso seguido en contra de mis representados se encuentra totalmente distorsionada, pues realmente no puede hablarse de proceso sino simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el proceso que es la solución de conflictos”.

Que cursa en autos diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el folio 52 del expediente N° 11.930, en la cual dicho apoderado judicial, solicita sea practicada la citación personal de uno de los codemandados: CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CACERES, en la siguiente dirección (...). El tribunal a quo, insisto, no se pronunció al respecto, COMENZÁNDOSE DESDE ESE MOMENTO EL FRAUDE PROCESAL, al no ser agotada ni practicada la citación personal del referido codemandado”.

Que [e]n la misma decisión proferida por esta Sala Constitucional, en el expediente N° 06-0396, la Sala hace referencia ‘a una especie de cosa juzgada’, dada la identidad de hechos analizados, tanto en amparo constitucional intentado por el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas, como por mis representados, pero es el caso, que en ninguna de las acciones fueron decididos dichos hechos, ya que, en lo que se refiere al amparo constitucional ejercido por el citado ciudadano, la Sala determinó que dicho amparo no era admisible, debido a que el ciudadano Joseph Kassar, se encontraba a derecho y en absoluto conocimiento del juicio en el que se produjo la actuación señalada como lesiva”.

Que “el Tribunal Superior Cuarto, incurre en un falso supuesto, al considerar que el hecho de que no se haya fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano Carlos Ortega Cáceres y que el Tribunal lo determinó como un hecho preciso y concreto, y en vez de proceder a declarar de OFICIO  la citada infracción como lesiva del orden público, y en consecuencia, le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de mi mandante, todo lo contrario, presumió que dicha infracción ya fue objeto de juzgamiento”.

Que el Tribunal a quo no ajustó el proceso a las jurisprudencias y decisiones emanadas de esta Sala Constitucional y que son vinculantes, al no vigilar ni advertir la deficiente actuación de la defensora judicial: VIRGINIA ROJAS ROMERO, y en consecuencia, se ha cometido Fraude Procesal, en el proceso seguido en el expediente N° 11.930” (subrayados y resaltado de la parte accionante).

Solicitó que esta Sala declare con lugar la apelación y como medida cautelar innominada pidió la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la presente acción de amparo o, en su defecto, se decrete la prohibición de enajenar y gravar del apartamento que motivó el juicio de reivindicación.

 

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN Y DE LA ADHESIÓN

El abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Farid Djowrrayed, procedió a contestar la apelación interpuesta por la parte actora, en los siguientes términos:

Que “mal puede la parte actora afirmar que la Sala Constitucional erró en las consideraciones de sus decisiones, toda vez que las mismas se limitaron a declarar las consecuencias jurídicas de la intervención adhesiva y la acción autónoma de amparo interpuesta por la parte actora con antelación a que fuere decidida su primigenia acción”.

Que [e]n efecto, al equivaler la intervención como tercero de la parte actora a una acción de amparo (s.S.C. del 2 de abril de 2002; Exp: 01-0611), correspondía a ésta, aguardar la decisión respectiva, y, al no hacerlo, e interponer anticipadamente un amparo autónomo con los mismos hechos, el mismo devenía inadmisible a tenor del ‘artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “si la parte actora consideraba que la presente acción de amparo se fundamentaba en unos supuestos fácticos distintos a los que sustentaron las acciones de amparo decididas por esta Honorable Sala, debió interponerla dentro de los seis (06) meses siguientes de la oportunidad en que tuvo conocimiento de la sentencia recurrida”.

Que [l]a situación delatada en el caso sub-litis tampoco puede afirmarse que vulnera el orden público..., por tanto, operó la caducidad de la pretensión”.

Que “los accionantes pretenden la subsanación, mediante el amparo, de unas supuestas irregularidades dentro del proceso en el cual surgió la decisión que se cuestionó, que llevaron a la supuesta falta de citación, sin haber utilizado el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Adjetiva Procesal para ese tipo de supuestos, es decir, para la falta de citación, el error o  fraude cometido en la misma, el cual no es otro que el recurso de invalidación que preceptúan los artículos 327 y siguientes del referido texto normativo”.

Que “la subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria (sic) sin el agotamiento de la personal, siempre constituye un motivo de invalidación de juicio contenido en el mismo ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “me adhiero a la apelación de la actora, única y exclusivamente en lo atinente al pronunciamiento expreso en costas que debió hacer la recurrida, en virtud de la temeridad de la presente acción de amparo y la incidencia que tuvo la intervención de mi representado en la declaratoria de inadmisibilidad”.

 

VI

COMPETENCIA

            Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

            En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente apelación, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los ciudadanos Concepción Cáceres viuda de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2005, con fundamento en que la misma esta incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.           

En efecto, el fallo apelado luego de hacer una síntesis de los hechos alegados como fundamento del amparo concluyó que “…de manera global los accionantes si invocaron el trámite de la citación personal y esto fue objeto de juzgamiento, por lo que considera esta Juzgadora, que debe atenerse al principio del dogma de la cosa juzgada y por tanto debe declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, como en efecto Así se declara”.

            Observa esta Sala que lo alegado por los accionantes como fundamento de su demanda de amparo (vicios en la citación, negligencia con la que actuó la defensora ad litem que les fue designada y la omisión de la Juez de la causa en corregir la indefensión que se les ocasionó), ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues los mismos accionantes han planteado tales amparos en anteriores oportunidades y aunque en esta nueva acción pretenden darle un matiz diferente al asunto, subsumiendo tales hechos en un supuesto fraude procesal, ya esta juzgadora dictó las decisiones números 1491/2006; 1618/2006 y 2403/2006, que analizaron tales aspectos.

En efecto, en sentencia Nº 1491/2006 esta Sala declaró inadmisible el amparo ejercido por el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas, contra el mismo fallo objeto de impugnación mediante el presente amparo constitucional, -juicio en el que los aquí accionantes participaron como terceros coadyuvantes alegando fundamentalmente los mismos hechos en los que sustentan la presente acción de amparo constitucional-, en los siguientes términos:

 

I

Antecedentes y Fundamento de la Acción

 

(omissis)        

Indicó que el 3 de octubre de 2003, el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de los codemandados, incluyendo la suya, obviando de tal modo el procedimiento preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación personal. Asimismo, la representación de la parte actora solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados: Asdrúbal Ortega Cáceres, en la siguiente dirección: calle Negrín, Edificio Doramil, piso 9, apartamento 95, La Florida, Caracas y, sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto, por lo tanto, no se agotó la citación personal del referido codemandado, pues se procedió a citarlo por carteles, infringiendo de esta manera una vez más el artículo 218 antes aludido y, por ende, su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución. En consecuencia –afirmó-, que dicha citación es nula de nulidad absoluta por haber sido infringido el orden jurídico establecido.

            Que, cumplidos los trámites de rigor para la citación por carteles, y a solicitud de la parte actora, el 4 de febrero de 2004, el tribunal de la causa procedió a nombrar como defensor ad litem al ciudadano Roberth Quijada, quien se excusó de aceptar el cargo, por lo que el 10 de ese mismo mes y año se nombró a la abogada Virginia Rojas Romero, quien aceptó el cargo y a la que el accionante le reprochó errores en su identificación, en lo que respecta al número de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Seguidamente, narró que la aludida defensora procedió, en nombre de todos los demandados a contestar la demanda “en la forma más genérica posible, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, resultaron infructuosas (a su juicio), tal y como, a decir de la defensora judicial, se constató del telegrama de fecha 12 de marzo de 2004, que acompañó a su escrito…”.

(omissis)

            Agregó que, el 18 de agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa arriba señalada, y ordenó la notificación de los codemandados, debido a que la referida sentencia, fue dictada fuera del lapso legal; que notificados los codemandados del fallo referido, “…la defensora ad litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados CONCEPCIÓN CÁCERES de ORTEGA, CARLOS ASDRUBAL ORTEGA CÁCERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES, en contra de las tantas veces citada sentencia, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de esta defensora ad litem, el tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida cautelar tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, por ser él el director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana jueza temporal con su proceder tampoco garantizó el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, contemplados en el artículo 15 del citado Código, violando de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna”.

(omissis)

Seguidamente, analizó doctrina y jurisprudencia relativa a la figura del defensor ad litem, refiriendo que en el caso bajo examen, la defensora designada, actuando en nombre de sus defendidos, incluyéndolo a él, presentó escrito supuestamente de contestación a la demanda, que hizo -como se dijo- de la forma más genérica y ambigua, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados habían resultado infructuosas, cuando lo cierto es que eludió el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales juró cumplir bien y fielmente.

Destacó que no había duda que la defensora designada fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y el tribunal a quo, no vigiló, como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial.

(omissis)

Señaló entonces que la actitud asumida por el a quo, al no advertir la conducta omisiva del defensor judicial, como era su deber, como director del proceso, infringió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y desconoció su obligación de garantizar los derechos de las partes en el proceso, como lo es la defensa, violando también el artículo 15 eiusdem y que “…por mandato expreso del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal a quo ha debido ejercer inmediatamente el control de legalidad, al observar que han sido vulnerados los derechos de los codemandados y el mío propio, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso…” .

(omissis)

II

Alegato de los terceros coadyuvantes

 

            El abogado Faiz Tawil B., actuando ahora como apoderado judicial de los ciudadanos Concepción Cáceres viuda de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres, consignó escrito ante el juez de la primera instancia constitucional, “… para intervenir como en efecto intervengo y me hago parte en el presente amparo constitucional, por cuanto éstos fueron parte o demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado en la presente acción de amparo, ejercido por el codemandado JOSEPH KASSAR MOUCHAOAS”; en este sentido, explicó que tal participación la fundamenta en la sentencia de esta Sala del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías y José Sánchez Villavicencio).

            Seguidamente, el aludido profesional del derecho narró los mismos hechos que expusiera el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas para fundamentar su acción, los cuales fueron referidos suficientemente supra, agregando, de manera particular, que la defensora judicial nombrada por el tribunal a quo no actuó con la debida diligencia del caso (…).

            Adujo que el tribunal de la causa “…tampoco advirtió tal omisión, todo lo contrario, tomó como válida las actuaciones de la defensora judicial al determinar en su sentencia que los codemandados Concepción Cáceres de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres, estaban ‘debidamente’ representados por la defensora judicial designada Virginia rojas, y que ésta se limitó únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar de haber liberado el respectivo telegrama”; que la juez temporal de la causa, con su proceder, infringió el orden jurídico establecido y la jurisprudencia de este alto tribunal.

            (omissis)

            Destacó que no cabía duda de que la defensora judicial designada fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus representados y el tribunal a quo, no vigiló como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial, como lo ha advertido el más alto tribunal, en el sentido de que no basta el envío de un telegrama por parte del defensor judicial notificándole el nombramiento al demandado; que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional.

            (omissis)

IX

Análisis de la Situación

 

(omissis)         

Establecido lo anterior, observa esta Sala que la presente acción fue incoada contra el fallo dictado el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2005, sobre la base de que la demanda se encontraba dirigida a cuestionar la actividad realizada por la defensora ad litem designada a los demandados en el juicio principal, así como los valores de juzgamiento del juez de la causa; que el accionante estuvo representado judicialmente en el mencionado juicio, es decir, ejerció las defensas que creyó necesarias y pertinentes, por lo que considera este sentenciador que no se le violó derecho alguno al accionante, ya que si la decisión dictada en la instancia le fue adversa, pudo ejercer los recursos establecidos en nuestro Código Adjetivo.

Además, se fundamentó el fallo apelado en que el accionante señaló que la defensora nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados, en contra de la sentencia que les era adversa, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de la defensora ad litem, el Tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados, como director del proceso.

(omissis)

            De otra parte, la Sala observa que el amparo ejercido se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, en la que habría incurrido el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia al dictar la decisión señalada como lesiva, por cuanto no advirtió la negligencia con la que actuó la defensora ad litem designada, quien no fue diligente y no cumplió bien y fielmente con sus obligaciones, las cuales había jurado desempeñar a cabalidad y por cuanto no se pronunció acerca de uno de los alegatos esgrimidos, relativo a la cosa juzgada, lo que derivó –según afirmó- en una lesión a la seguridad jurídica que emana de aquella.

            Ahora bien, respecto a las alegaciones formuladas por el presunto agraviado debe esta Sala advertir que si bien en el aludido proceso judicial, que concluyó con la sentencia supuestamente lesiva se había nombrado un defensor judicial, cuya actuación se objeta como causa principal de la presente acción, el hoy accionante, ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas, se encontraba representado en dicho juicio por el abogado Gonzalo Rodríguez Alcántara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 24.105, quien era su apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que riela en la pieza principal del presente expediente y de acuerdo con la exposición que el mismo hace en su escrito de amparo, quien, además, en su defensa, según consta igualmente en autos y fue narrado por el mismo accionante, promovió la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda luego de que aquella fuera desestimada por el juez de la causa.

            De donde se sigue que el quejoso se encontraba a derecho y en absoluto conocimiento del juicio en el que se produjo la actuación señalada como lesiva, de tal suerte que pudo aquél ejercer contra la misma el recurso de apelación si consideraba que la misma le infringía sus derechos y garantías constitucionales.

(omissis)

(…) en el presente caso el quejoso no ejerció el recurso de apelación para obtener la tutela que requería, pero además tampoco alegó ni probó que le hubiese sido imposible ejercer dicho recurso, el cual, como se ha expuesto hubiese permitido solventar la supuesta lesión que le causaba la decisión que ahora pretende impugnar a través del presente amparo, aunado ello a la circunstancia que no realiza referencia alguna a la circunstancia de que la sentencia se dictara fuera del lapso respectivo y que no se le hubiere notificado de la misma, afirmación que hubiese tenido que alegar.

Cabe observar que la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas debió advertir tal situación y por aplicación de la referida causal de inadmisibilidad debió abstenerse de admitir la presente acción, por tanto, esta Sala revoca el fallo emitido por el aludido Tribunal y en virtud de no haber sido acogidos los alegatos constitutivos del recurso de apelación ejercido contra dicho fallo se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, los terceros interesados y la representación del Ministerio Público. Así se decide.

 

Posteriormente, mediante decisión Nº 1618/2006, esta Sala declaró inadmisible, con fundamento en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por los aquí accionantes contra la misma decisión aquí objeto de impugnación, en los siguientes términos:

I

Antecedentes y Fundamentos de la Acción

 

(omissis)

 

            (…) como fundamento de su pretensión de tutela y hechos ocurridos para interponer su pretensión de amparo señaló el apoderado de los accionantes lo siguiente:

 

(omissis)

 

·         Indicó que el 3 de octubre de 2003 el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de los codemandados (sus representados), obviando de tal modo el procedimiento preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación personal del mencionado ciudadano. Asimismo, la representación de la parte actora solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados: Asdrúbal Ortega Cáceres, en la siguiente dirección: Calle Negrín, Edificio Doramil, piso 9, apartamento 95, La Florida, Caracas y, sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto, de allí que –alegó- no se agotó la citación personal del referido codemandado, pues se procedió a citarlo por carteles, infringiendo de esta manera una vez más el artículo 218 antes aludido y, por ende, su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución. En consecuencia –afirmó-, dicha citación es nula de nulidad absoluta por haberse infringido el orden jurídico establecido.

 

·         Que, cumplidos los trámites de rigor para la citación por carteles, y a solicitud de la parte actora, el 4 de febrero de 2004, el tribunal de la causa procedió a nombrar defensor ad litem, quien se excusó de aceptar el cargo, por lo que, el 10 de ese mismo mes y año, ese juzgado nombró a la abogada Virginia Rojas Romero, quien aceptó el cargo, y a la que el accionante le reprochó errores en su identificación, en lo que respecta al número de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado.

 

·         Que la aludida defensora procedió, en nombre de sus defendidos a contestar la demanda “en la forma más genérica posible, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, resultaron infructuosas (a su juicio), tal y como, a decir de la defensora judicial, se constató del telegrama de fecha 12 de marzo de 2004, que acompañó a su escrito…”; que dicho telegrama “está viciado de nulidad absoluta y así ha debido ser declarado por el Tribunal de la causa”; que no se desprende del mismo a qué dirección fue enviado ni por quien fue recibido. El aludido profesional del derecho alegó entonces que la defensora judicial nombrada por el tribunal a quo no actuó con la debida diligencia del caso; que solamente procedió a enviar, supuestamente, un telegrama que no se sabe a qué dirección fue remitido, ni quién lo recibió; que la defensora ad litem, ha debido ir en búsqueda de sus defendidos, sobre todo si le fue suministrada la dirección donde localizarlos y ha debido constatar si en dicha dirección habitan sus representados y, en caso contrario, solicitar al tribunal que oficiara a los organismos competentes del Estado (ONIDEX) a fin de informar al tribunal, cuál era el último domicilio o residencia de sus defendidos para así evitar un posible fraude procesal relacionado con las situaciones de sus representados o menoscabar sus derechos tanto al debido proceso como a la defensa.

·         Que el tribunal de la causa “…tampoco advirtió tal omisión, todo lo contrario, tomó como válida las actuaciones de la defensora judicial al dictaminar en su sentencia que los codemandados Concepción Cáceres de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres, estaban ‘debidamente’ representados por la defensora judicial designada Virginia rojas, y que ésta se limitó únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar de haber liberado el respectivo telegrama”; que la juez temporal de la causa, con su proceder, infringió el orden jurídico establecido y la jurisprudencia de este alto tribunal.

 

(omissis)

 

·         Que, el 18 de agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, fuera del lapso legal, declarando sin lugar la cuestión previa arriba señalada, y ordenó la notificación de los codemandados; que “…la defensora ad litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados (…), en contra de la tantas veces citada sentencia, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de esta defensora ad litem, el tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida cautelar tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, por ser él el director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana jueza temporal con su proceder tampoco garantizó el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, contemplados en el artículo 15 del citado Código, violando de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna”.

 

(omissis)

 

·         Seguidamente, analizó doctrina y jurisprudencia relativa al defensor ad litem y destacó que no había duda que la defensora designada fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y el tribunal a quo, no vigiló, como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de la actuaciones de la defensora judicial.

 

(omissis)

 

·         Señaló entonces que la actitud asumida por el a quo, al no advertir la conducta omisiva del defensor judicial, como era su deber, como director del proceso, infringe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y desconoce su obligación de garantizar los derechos de las partes en el proceso, como lo es la defensa, violando también el artículo 15 eiusdem y que “…por mandato expreso del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal a quo ha debido ejercer inmediatamente el control de legalidad, al observar que han sido vulnerados los derechos de todos los codemandados, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso…” .

 

           (omissis)

V

Análisis de la Situación

 

            Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente apelación, se observa que la misma fue intentada contra el fallo dictado el 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los accionantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2005, sobre la base de que la misma estaba incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el cardinal octavo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cursado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una acción de amparo contra la misma actuación judicial.

            En efecto, el fallo apelado refiere: “…en el caso sub examine, este sentenciador ha logrado determinar plenamente que contra la decisión delatada como lesiva al orden constitucional proferida en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial del codemandado Joseph Kassar Mouchaoas interpuso acción de amparo constitucional, atacando los mismos hechos que apoyan la acción de amparo constitucional cuya admisión nos ocupa hoy, lo cual fue juzgado en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde los codemandados accionantes en el amparo objeto de este estudio, se hicieron parte, indicándose en el fallo dictado que lo juzgado producía efectos contra ellos, todo lo cual y sin que este juzgador entre a analizar la calidad de lo decidido, determina en forma indefectible que se ha configurado la causal de inadmisibilidad antes referida…”.

            Ahora bien, observa la Sala que, efectivamente, tal como lo señala el tribunal a quo en la decisión apelada, los ciudadanos Concepción Cáceres Viuda de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres y Roberto Ortega Cáceres, actualmente accionantes del presente amparo, se hicieron parte en el proceso a que hace referencia el fallo apelado, en el cual el apoderado judicial que les representó, el mismo en ambas acciones de amparo, planteó los mismos argumentos que fueron decididos y desestimados, a través de sentencia emitida, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al presente expediente en copia certificada, la cual además de haber sido impugnada por la parte accionante en aquel juicio, a quien le fue desfavorable el dispositivo, también fue apelada por los mencionados ciudadanos, que como terceros interesados, participaron –como se dijo- como verdaderas partes y a quienes igualmente no favoreció el fallo. Incluso dichos ciudadanos presentaron ante esta Sala Constitucional, como Alzada de aquella causa, escrito para fundamentar su apelación.

En este sentido, la Sala decidió de manera definitiva aquel proceso, declarando inadmisible la demanda por sentencia número 1.491 del 31 de julio de 2006, recaída en el expediente signado con el número 06-0315, de la nomenclatura de esta Sala.

De tal manera que, es evidente, como fue declarado por la apelada, que por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 20 de febrero de 2006, con ocasión del primigenio amparo ejercido por el ciudadano Joseph Kassar Mouchaoas, en el que estos mismos ciudadanos ahora accionantes se hicieron parte, la presente acción deviene inadmisible de acuerdo con lo estipulado por el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por último, mediante sentencia Nº 2403/2006 esta Sala juzgó no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los aquí accionantes contra la misma sentencia que cuestionan nuevamente en este juicio de amparo, en los siguientes términos:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

 

Tal como se desprende del escrito libelar, la presente solicitud de revisión constitucional tiene por objeto, a decir de los solicitantes, las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2005, en la cual se declaró “(…) con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano Farid Djowrrayed contra los ciudadanos Concepción Cáceres de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres, Roberto Ortega Cáceres y Joseph Kassar Mouchaoas (…)” y la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado Joseph Kassar Mouchaoas (…)”  -las cuales constan en copias certificadas-; por considerar que existió falta de diligencia del defensor ad litem de sus representados en el mencionado juicio de reivindicación.

 

            Sustenta la procedencia de la revisión con decisiones de esta Sala relativas a la diligencia debida atribuible a los defensores ad litem y denunció que en el presente caso, la defensora ad litem no realizó gestión alguna para contactarse con sus representados en el juicio de reivindicación y se limitó a remitir “(…) un simple telegrama (…) [a sus entonces representados, que] ni siquiera se sabe a que dirección fue enviado (…) y quién lo recibió (…)”; aunado a que no “(…) promovió pruebas, ni presentó informes, ni impugnó ni apeló de las decisiones dictadas por el Tribunal (…)”.

 

            Que en el proceso en el cual se produjo la sentencia objeto de revisión no se advirtió que si bien fue declarada tempestiva la contestación de la demanda interpuesta por la defensora ad litem, la misma resultaba extemporánea, lo que a su juicio demuestra nuevamente la falta de diligencia de la mencionada defensora.

 

            Que “(…) en sentencia dictada por la ciudadana jueza a cargo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2005 (…), viola igualmente la seguridad jurídica que emana la cosa juzgada material (…), debido a que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por el ciudadano Farid Djowrrayed, fue adquirido en propiedad por el finado Roberto Ortega Dabo, en acto de remate judicial [debidamente registrado], y sobre dicho remate también fue intentada por el citado ciudadano, la nulidad del mismo contra el causante de mis representados y fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas y confirmado (…) por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que recurrida ante la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma declaró sin lugar el recurso de casación, decisión que fue registrada ante la misma Oficina del Registro (…) y es con dicho título que mis representados en su condición de herederos causante (sic) de Roberto Ortega Dabo, proceden a vender al hoy demandado Joseph Kassar Mouchoas (…) [por lo que] el apoderado judicial del codemandado arriba señalado, interpuso la cosa juzgada (…)”, circunstancia que a juicio de los solicitantes no fue advertida en la sentencia objeto de revisión y sólo se tomó “(…) en cuenta un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil (…)”.

 

             Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

 

(omissis)

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

            Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

 

            Se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2005, en la cual se declaró “(…) con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano Farid Djowrrayed contra los ciudadanos Concepción Cáceres de Ortega, Carlos Asdrúbal Ortega Cáceres, Roberto Ortega Cáceres y Joseph Kassar Mouchaoas (…)” y la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado Joseph Kassar Mouchaoas (…)”.

 

(omissis)

 

 En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

 

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra.  En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

 

 

De la comparación de los hechos en los que se fundamentaron las acciones de amparo y la solicitud de revisión a que se refieren los fallos parcialmente transcritos supra, con los que sirvieron de sustento para la presente acción de amparo, se evidencia que lo que pretenden los accionantes es que se juzgue nuevamente sobre un asunto respecto del cual ya esta Sala ha emitido pronunciamiento, lo cual le está vedado expresamente por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, de tal modo que, resulta ajustada a derecho la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, incluyendo la exoneración de costas a los accionantes, toda vez que, aún cuando se pretendió darle otro matiz a los hechos subsumiéndolos en un supuesto fraude procesal, no se omitió deliberadamente en la demanda de amparo la existencia de decisiones previas sobre el asunto, por lo que esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta no es temeraria; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de adhesión a la apelación ejercido contra la misma por el tercero con interés. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por  los ciudadanos CONCEPCIÓN CÁCERES viuda de ORTEGA, CARLOS ASDRÚBAL ORTEGA CÁCERES y ROBERTO ORTEGA CÁCERES, contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el ciudadano Farid Djowrrayed, en su carácter de tercero con interés en la presente acción de amparo.

3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo ejercida por dichos ciudadanos contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se exonera de costas a los accionantes por cuanto esta Sala considera que la acción de amparo por ellos ejercida no es temeraria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de  agosto  de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

CZdM/jarm/rm

Exp Nº 08-0172