SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 30 de junio de 2011, los abogados Edison René Crespo, María del Carmen Fernández López y Domingo Ventura Mariñez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 10.212, 70.624 y 49.490, respectivamente, como sedicentes apoderados del ciudadano JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad n.° E-81.047.901, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2011, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de su supuesto representado que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de julio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 11 de julio de 2011, el abogado Edison René Crespo, en carácter de supuesto representante del ciudadano Jaime Rodríguez Martínez, solicitó pronunciamiento sobre la pretensión de amparo.

 

Único

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2011, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

Pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa:

Los profesionales del derecho que introdujeron la pretensión de tutela constitucional, en su escrito, alegaron que interpusieron la presente demanda en virtud de que la sentencia objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su supuesto patrocinado que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite, aún cuando “(l)a juez sentenciadora MARIA TORRES TORRES, como directora del proceso no se percató que la obligación del ciudadano Alguacil del tribunal, no había notificado al ciudadano Pascuale Ilaria Sibilia y en consecuencia no se había dado cumplimiento a dicho requisito, a pesar de que en varias oportunidades le exigimos al ciudadano Alguacil notificara a la parte actora del juicio principal ciudadano Pascuale Ilaria Sibila. Tal incumplimiento retardó inexplicablemente el juicio…” (sic.), así como debido a que “la ciudadana Juez Superior (…) al entrar a sentenciar sin haberse abocado al conocimiento de la causa y sin haber(los) notificado de su abocamiento caso de haberlo, (sic) aun cuando no consta en el expediente que la ciudadana Juez MARIA TORRES TORRES, haya dado cumplimiento a este requisito…” (sic.). Todo ello en el proceso de amparo constitucional que incoó el ciudadano Jaime Rodríguez Martínez contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que había interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 02 de junio de ese mismo año, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento (no residencial sino comercial) por vencimiento de prórroga legal que introdujo el ciudadano Pascuale Ilaria Sibila en su contra.        

Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que los abogados Edison René Crespo, María del Carmen Fernández López y Domingo Ventura Mariñez, quienes adujeron actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jaime Rodríguez Martínez, no acompañaron al escrito continente de la pretensión de amparo constitucional copia ni simple, ni certificada del poder, así como tampoco mencionaron los datos del mismo, sin acreditar la representación que dicen tener, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que toca al ejercicio mismo de la pretensión.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quienes fungen como su representante.

A propósito de falta de consignación de un poder suficiente, es preciso señalar que en las sentencias nos 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre otras, en las que se señaló lo que sigue:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia nº 716 del 18 de abril de 2007 (caso: Alfredo Rodríguez Barrios), expuso respecto a la representación en amparo lo que sigue:

“Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido’. Resaltado de esta Sala.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

(…)

Ahora bien, observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el abogado José Rafael de Los Ríos, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Rodríguez Barrios, mas no puede evidenciarse que haya actuado en nombre y representación del hoy quejoso, bien mediante poder o a través del respectivo nombramiento y juramentación aludidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

 

De igual forma, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

 

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”

 

Así bien, en atención a la norma supra señalada, en sentencia n.º 952 del 20 de agosto de 2010, la Sala estableció lo que sigue:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).

Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales’, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.

Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la solicitud de revisión fue suscrita por la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, aduciendo el carácter de representante legal de FESTEJOS MAR, C.A. y por el abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, quien indicó actuar con el carácter de apoderado de la indicada compañía; sin embargo, tal como se desprende de la nota de secretaría de esta Sala Constitucional estampada al dorso del escrito, la solicitud fue presentada sólo por el apoderado judicial de FESTEJOS MAR C.A., abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, para cuya acreditación acompañó a su solicitud copia simple del poder que le fue otorgado en sustitución por la abogada Joshua E. Flores Mogollón.

Al ser ello así, caben las siguientes consideraciones:

La abogada Joshua E. Flores Mogollón sustituyó el poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., en la persona del abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, otorgándole la facultad para que ‘…sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representada sociedad mercantil  FESTEJOS MAR C.A., antes identificada, y en modo especial, para que actúe en defensa de mi mandante, con ocasión a las SOLICITUDES EXTRAORDINARIAS DE REVISIÓN que serán interpuestas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…’; no obstante, el poder consignado el 7 de julio de 2009 por la abogada Joshua E. Flores Mogollón, mediante el cual se le otorga la representación de Festejos Mar, C.A., no la faculta de manera expresa para interponer solicitudes de revisión ante esta Sala, pese a que ésta debe obedecer a una facultad expresa.

Así, dicho documento expresa textualmente lo que sigue:

(…)

En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir que en sentencia N°1406 del 27 de julio de 2004, (caso: Nicolás Tarantino Ruíz), estableció:

(…)

Asimismo, en la sentencia Nº 782 del 7 de abril de 2006, recaída en el caso: ‘José Pascual Bautista Contreras’, determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos que a bien deban manejarse ante este Supremo Tribunal, en especial, la revisión constitucional, toda vez que la particularidad de la representación en la causa principal o con ocasión a ella no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial de revisión constitucional, a saber:

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara.

Siendo ello así, en el poder sustituido al abogado Gabriel Enrique Montiel Lugo, mal podía conferírsele una facultad que no le había sido otorgada a la abogada Joshua E. Flores Mogollón para solicitar la revisión constitucional ante esta Sala, por lo que se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, y se concluye que no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos, en la persona del referido abogado para intentar la solicitud de revisión. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la solicitud de revisión fue también suscrita por la abogada Margarita Rodríguez Rodríguez, quien fue identificada en el escrito como representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., invocándose para ello el contenido de los literales “b” y “h” de la cláusula octava del documento de reforma estatutaria de dicha compañía, el cual fue consignado junto con la solicitud de revisión en copia simple marcado con letra ‘B’.

No obstante, tal como se refirió, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de que el escrito fue presentado sólo por el abogado Gabriel Montiel -sedicente apoderado judicial de FESTEJOS MAR, C.A.-, no así por la persona señalada como representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., que aparece suscribiendo el escrito.

(…)

De ese modo, en el caso en concreto si bien se trata de un escrito que supuestamente fue suscrito por la abogada MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el carácter de representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., una vez declarada la falta de representación por insuficiencia de poder del abogado presentante del escrito, ciudadano GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO, es necesario, por imperativo de los artículos 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud haya sido presentada personalmente por la parte y no sólo suscrita por ella, pues, ante la circunstancia anotada de la falta de representación, sólo a través de la presentación personal de la solicitud de revisión por quien dice ser la representante legal de FESTEJOS MAR, C.A. es que el Secretario, mediante la identificación in situ de la compareciente, está en capacidad de hacer constar que quien suscribió la solicitud de revisión es quien dice ser en el escrito, esto es: la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, representante legal de FESTEJOS MAR, C.A., y que la firma estampada en él es la suya. Así se decide.

Al ser ello así, y en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de julio de 2010, que dispone: “[p]ara actuar en cualquiera  de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia  se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.” Y considerando que en autos no consta ninguna actuación posterior de la parte solicitante que convalide el escrito de solicitud de revisión constitucional presentado por el sedicente apoderado judicial de FESTEJOS MAR, C.A., abogado GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO, la Sala, en atención a los criterios jurisprudenciales citados up supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3 eiusdem, declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por insuficiencia del poder acreditado. Así se decide”. 

Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Edison René Crespo, María del Carmen Fernández López y Domingo Ventura Mariñez, no tienen la representación para interponer la pretensión de amparo de autos, debido a la falta de consignación del instrumento poder donde se acredite dicho carácter para actuar en la causa de amparo constitucional como apoderados judiciales del ciudadano Jaime Rodríguez Martínez, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Decisión

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que fue interpuesta por los abogados EDISON RENÉ CRESPO, MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, quienes adujeron actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2011.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a           los 05  días del mes de  agosto dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

GMGA.zt.

Exp. 11-0885