El
7 de junio de 2001, mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos Arsenio Rodríguez Antón y
Claudio Quilarque Hernández, actuando en su condición de Alcalde y Síndico
Procurador Municipal del MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,
respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la
decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
el 17 de mayo del 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la
calificación de despido propuesta por el ciudadano Félix Salazar Fernández en
contra de la referida Alcaldía.
En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 1998, el
ciudadano José Félix Salazar, inició por ante el Juzgado de Primera Instancia
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, demanda por calificación de despido en contra de la Alcaldía del
Municipio García del Estado Nueva Esparta, alegando haber sido despedido de su
cargo como recolector de basura por el Alcalde del referido Municipio el 20 de
enero de 1998.
El 16 de octubre de 1998 y
el 21 de octubre de 1998, se realizaron los dos (2) actos conciliatorios del
juicio, a los cuales no compareció la parte actora.
El
22 de octubre de 1998, la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva
Esparta, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley a
admitir la acción propuesta, por cuanto no se gestionó la respectiva
reclamación por la vía administrativa, así como también estimó que el
demandante había desistido de la acción propuesta al no asistir a los actos
conciliatorios respectivos.
El
30 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta
por el demandado y sin lugar la calificación de despido propuesta por el
ciudadano Félix Salazar Fernández, decisión contra la cual el demandante
ejerció recurso de apelación.
El
17 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia ordenó
el reenganche del trabajador.
El
7 de junio de 2001, el ciudadano Arsenio Rodríguez Antón –Alcalde del Municipio
García del Estado Nueva Esparta- y el ciudadano Claudio Quilarque Hernández
–Síndico Procurador Municipal del referido Municipio- ejercieron acción de
amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2001
por el Tribunal Superior, ya nombrado.
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las
solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República (cuando
los mismos no actúen como tribunales contencioso-administrativo), la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado
propio).
En el presente caso, la solicitud de amparo sometida al
conocimiento de la Sala fue interpuesta contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de mayo del 2001, el
cual, conociendo en apelación, declaró con lugar la calificación de despido
solicitada por el ciudadano Félix Salazar Fernández en contra de la Alcaldía
del Municipio García del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual esta Sala
resulta competente para conocer de la presente solicitud de amparo, y así se
declara.
III
DE LA SENTENCIA
ACCIONADA
Estimó la sentencia accionada, que
se evidenciaba “la existencia de una relación laboral derivada de una
presunción legal analizada, sin que la demandada demostrara que la relación
existente entre ella y el trabajador, es de naturaleza distinta a la laboral”.
Aunado a lo anterior consideró que
de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debió
notificar al Juzgado de Estabilidad Laboral el despido del accionante, dentro
de los cinco (5) días siguientes a dicho despido, y que al no ser participado
conforme a la disposición citada, el mismo se presumía injustificado.
En razón de lo anterior, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la
calificación de despido solicitada por el ciudadano Félix Salazar Fernández,
ordenando el reenganche del mismo a su puesto de trabajo, en las mismas
condiciones que tenía para la fecha del despido.
IV
FUNDAMENTOS DE LA
ACCION DE AMPARO
Los accionante en su escrito de
amparo presentaron los siguientes argumentos:
-
Que el sentenciador sin motivación
alguna, en forma abrupta, llegó a la conclusión prevista en el artículo 65 de
la Ley Orgánica del Trabajo, que expone la presunción de existencia de una
relación de trabajo, siendo esta presunción “iuris
tantum”, por lo que debió estudiar, analizar y valorar, todos y cada uno de
los medios probatorios aportados por las partes.
-
Que el reclamante no era trabajador de la
Alcaldía, no prestaba servicios personales, sino que era propietario de un
camión alquilado por esa Alcaldía para la recolección de basura, por lo que no
existen nóminas donde aparezca el ciudadano Félix Salazar, ni como obrero, ni
como empleado, ni fijo, ni contratado.
-
Que el sentenciador trata de inducirle a
delinquir, a la violación de la Carta Magna (artículo 147) y a la violación del
ordenamiento jurídico nacional y municipal vigentes, aplicables a esta materia,
por cuanto si no existió ni existe presupuesto para costear este salario,
lógicamente se obliga a los funcionarios responsables de la Alcaldía y del
Municipio García, a colocarse fuera del marco legal y constitucional.
En
atención a lo antes expuesto, estimaron los accionantes que le fueron
lesionados los siguientes derechos constitucionales: “a) El Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados
en el Artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución vigente; b) La
responsabilidad y obediencia debida, sancionada en el artículo 25 de nuestra
Carta Magna; c) La garantía de “igual salario por igual trabajo”, consagrados
en el artículo 91 de la Constitución; d) El derecho de actuar conforme a la
Constitución y la Ley (artículos 137, 141 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela); e) La necesidad de previsión presupuestaria para
pagos de emolumentos (Artículo 147 de la Constitución)”.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Luego de realizar un análisis
exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Puede evidenciarse que los accionantes
pretenden, por medio de esta vía judicial, cuestionar el criterio adoptado por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su fallo del 17 de
mayo de 2001, en torno a la existencia de la relación de trabajo.
Siendo
ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala, que
los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la
situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o
que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación
jurídica de un sujeto, por lo que no se concibe en materia de amparo revisar la
interpretación ni la aplicación del derecho ordinario que hagan los jueces en
sus sentencias, ni mucho menos utilizar esta acción como una tercera instancia
para replantear lo que ya ha sido debatido en la jurisdicción ordinaria, ya que
ello atentaría contra el principio de la doble instancia.
En
este orden de ideas, puede apreciar esta Sala que los argumentos de los
accionantes relativos a que el sentenciador sin motivación alguna llegó a la
conclusión prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que
constituye es un cuestionamiento en torno a la existencia de la relación de
trabajo que se dio por demostrada en la sentencia accionada, razón por la cual,
y en correspondencia con la posición jurisprudencial antes referida, los
argumentos en cuestión deben ser desestimados y así se declara.
En
torno al argumento de los accionantes de que la sentencia impugnada contiene un
dispositivo ilegal porque los obliga a realizar erogaciones del presupuesto
municipal que no se encuentran previstas, quiere precisar esta Sala, que los
órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración,
bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una
carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser
necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria.
Es
así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos
públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello
sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los
órganos administradores de justicia.
Siendo
así lo antes expuesto, no encuentra este máximo tribunal que el accionado haya
actuado fuera de su competencia y en violación de derecho constitucional alguno
de los accionantes, al haber ordenado a la Alcaldía del Municipio García del
Estado Nueva Esparta a reincorporar al ciudadano Félix Salazar Fernández a
su puesto de trabajo, con todas las
consecuencias presupuestarias que ello implica.
En
virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala declarar improcedente
in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción
de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Arsenio Rodríguez Antón y
Claudio Quilarque Hernández, actuando en la condición de Alcalde y Síndico
Procurador Municipal, respectivamente, del MUNICIPIO
GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de la decisión dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de mayo de 2001.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 03 día del mes de AGOSTO del año dos mil uno. Años 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-prseidente
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 01-1226
IRU