SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

            El 7 de junio de 2001, mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos Arsenio Rodríguez Antón y Claudio Quilarque Hernández, actuando en su condición de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de mayo del 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la calificación de despido propuesta por el ciudadano Félix Salazar Fernández en contra de la referida Alcaldía.

            En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

El 2 de marzo de 1998, el ciudadano José Félix Salazar, inició por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por calificación de despido en contra de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, alegando haber sido despedido de su cargo como recolector de basura por el Alcalde del referido Municipio el 20 de enero de 1998.

El 16 de octubre de 1998 y el 21 de octubre de 1998, se realizaron los dos (2) actos conciliatorios del juicio, a los cuales no compareció la parte actora.

            El 22 de octubre de 1998, la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley a admitir la acción propuesta, por cuanto no se gestionó la respectiva reclamación por la vía administrativa, así como también estimó que el demandante había desistido de la acción propuesta al no asistir a los actos conciliatorios respectivos.

            El 30 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y sin lugar la calificación de despido propuesta por el ciudadano Félix Salazar Fernández, decisión contra la cual el demandante ejerció recurso de apelación.  

            El 17 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia ordenó el reenganche del trabajador.

            El 7 de junio de 2001, el ciudadano Arsenio Rodríguez Antón –Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta- y el ciudadano Claudio Quilarque Hernández –Síndico Procurador Municipal del referido Municipio- ejercieron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior, ya nombrado.

 

II

COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (cuando los mismos no actúen como tribunales contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado propio).

En el presente caso, la solicitud de amparo sometida al conocimiento de la Sala fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de mayo del 2001, el cual, conociendo en apelación, declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el ciudadano Félix Salazar Fernández en contra de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de amparo, y así se declara.

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

            Estimó la sentencia accionada, que se evidenciaba “la existencia de  una relación laboral derivada de una presunción legal analizada, sin que la demandada demostrara que la relación existente entre ella y el trabajador, es de naturaleza distinta a la laboral”.

            Aunado a lo anterior consideró que de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debió notificar al Juzgado de Estabilidad Laboral el despido del accionante, dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho despido, y que al no ser participado conforme a la disposición citada, el mismo se presumía injustificado. 

            En razón de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el ciudadano Félix Salazar Fernández, ordenando el reenganche del mismo a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

            Los accionante en su escrito de amparo presentaron los siguientes argumentos:

-         Que el sentenciador sin motivación alguna, en forma abrupta, llegó a la conclusión prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expone la presunción de existencia de una relación de trabajo, siendo esta presunción “iuris tantum”, por lo que debió estudiar, analizar y valorar, todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes.

-         Que el reclamante no era trabajador de la Alcaldía, no prestaba servicios personales, sino que era propietario de un camión alquilado por esa Alcaldía para la recolección de basura, por lo que no existen nóminas donde aparezca el ciudadano Félix Salazar, ni como obrero, ni como empleado, ni fijo, ni contratado.

-         Que el sentenciador trata de inducirle a delinquir, a la violación de la Carta Magna (artículo 147) y a la violación del ordenamiento jurídico nacional y municipal vigentes, aplicables a esta materia, por cuanto si no existió ni existe presupuesto para costear este salario, lógicamente se obliga a los funcionarios responsables de la Alcaldía y del Municipio García, a colocarse fuera del marco legal y constitucional.

En atención a lo antes expuesto, estimaron los accionantes que le fueron lesionados los siguientes derechos constitucionales: “a) El Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el Artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución vigente; b) La responsabilidad y obediencia debida, sancionada en el artículo 25 de nuestra Carta Magna; c) La garantía de “igual salario por igual trabajo”, consagrados en el artículo 91 de la Constitución; d) El derecho de actuar conforme a la Constitución y la Ley (artículos 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); e) La necesidad de previsión presupuestaria para pagos de emolumentos (Artículo 147 de la Constitución)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

            Puede evidenciarse que los accionantes pretenden, por medio de esta vía judicial, cuestionar el criterio adoptado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su fallo del 17 de mayo de 2001, en torno a la existencia de la relación de trabajo.

Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, por lo que no se concibe en materia de amparo revisar la interpretación ni la aplicación del derecho ordinario que hagan los jueces en sus sentencias, ni mucho menos utilizar esta acción como una tercera instancia para replantear lo que ya ha sido debatido en la jurisdicción ordinaria, ya que ello atentaría contra el principio de la doble instancia.

En este orden de ideas, puede apreciar esta Sala que los argumentos de los accionantes relativos a que el sentenciador sin motivación alguna llegó a la conclusión prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye es un cuestionamiento en torno a la existencia de la relación de trabajo que se dio por demostrada en la sentencia accionada, razón por la cual, y en correspondencia con la posición jurisprudencial antes referida, los argumentos en cuestión deben ser desestimados y así se declara.

En torno al argumento de los accionantes de que la sentencia impugnada contiene un dispositivo ilegal porque los obliga a realizar erogaciones del presupuesto municipal que no se encuentran previstas, quiere precisar esta Sala, que los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria.

Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones  presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia.

Siendo así lo antes expuesto, no encuentra este máximo tribunal que el accionado haya actuado fuera de su competencia y en violación de derecho constitucional alguno de los accionantes, al haber ordenado a la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta a reincorporar al ciudadano Félix Salazar Fernández a su  puesto de trabajo, con todas las consecuencias presupuestarias que ello implica.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

 

DECISION

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Arsenio Rodríguez Antón y Claudio Quilarque Hernández, actuando en la condición de Alcalde y Síndico Procurador Municipal, respectivamente, del MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 17 de mayo de 2001.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 día del mes de          AGOSTO        del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                                        El Vice-prseidente

 

                                                                            Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

 

         Magistrado

 

                                                                                 José Manuel Delgado Ocando

 

                                                                                                  Magistrado

 

Pedro Rondón Haaz

 

Magistrado

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 01-1226

IRU