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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
escrito presentado ante
El 28 de junio de 1984, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al entonces Magistrado doctor René De Sola.
El 3 de julio de 1984,
El 9 de julio de 1984, el Juzgado de Sustanciación de
El 16 de julio de 1984, el Ministerio Público consignó
en autos un ejemplar de los diarios “El Nacional”, y “
El 6 de agosto de 1984, el Ministerio Público consignó
en autos un (1) escrito, en el cual solicitó que se abriera a pruebas la
presente causa. El 7 de agosto de 1984, el Juzgado de Sustanciación abrió a
pruebas el presente juicio, y consecuencia, ordenó que los lapsos probatorios
transcurrieran conforme a lo previsto en el artículo 127 de la derogada Ley
Orgánica de
El 17 de septiembre de 1984, el Ministerio Público promovió pruebas en la presente causa, los cuales fueron admitidas el 25 de septiembre de ese mismo año.
El 12 de agosto de 1985, el Ministerio Público
solicitó que se pasara el expediente a
El 26 de septiembre de 1985, se designó ponente y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación de la causa.
El 8 de octubre de 1985, comenzó la relación de la causa, y se fijó la fecha de realización del acto de informes. El 28 de octubre de 1985, se llevó a cabo el acto de informes, oportunidad en la cual el Ministerio Público consignó el respectivo escrito. El 12 de diciembre de 1985, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fechas 22 de septiembre de 1986 y 12 de febrero de 1987, el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de junio de 1989, se reasignó la ponencia a la entonces Magistrada doctora Cecilia Sosa Gómez.
El 4 de abril de 2000, en virtud de la entrada en
vigencia de
El 20 de junio de 2001, mediante sentencia n° 1.197,
El 2 de noviembre de 2001,
El 18 de diciembre de 2001, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y designó ponente al Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 9 de diciembre de 2005, esta Sala, mediante
sentencia n° 4.156, aceptó la declinatoria de competencia que le hizo
El 22 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala oficio n° FPTSJ-2006-11, de esa misma fecha, emitido por el Ministerio Público, en el cual éste manifestó su interés en la resolución de la presente causa. En dicho oficio, el Ministerio Público también solicitó a esta Sala que ordenara dar inicio a la relación de la causa, toda vez que ya había concluido la sustanciación.
El 27 de abril de 2006,
El 4 de mayo de 2006, comenzó nuevamente la relación
en la presente causa, y se fijó la celebración del acto de informes orales para
el día 30 de mayo de
El 30 de mayo de 2006, esta Sala acordó suspender el acto de informes en la presente causa.
El 19 de junio de 2007, compareció ante esta Sala la representación del Ministerio Público, a los fines de solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
El 15 de noviembre de 2007, se fijó el acto de
informes orales para el día 9 de diciembre de
El 4 de diciembre de 2007,
El 5 de diciembre de 2007, la representación del
Ministerio Público consignó en autos un (1) escrito de informes en la presente
causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Del
escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:
Que de la redacción del artículo 206 de
Que, el mencionado artículo es enunciativo, ya que el
Constituyente quiso dejar expresada su voluntad de que todos aquellos actos que
de alguna forma violentasen la legalidad, fuesen controlados por los órganos de
la jurisdicción contencioso-administrativa.
Que los únicos supuestos que el constituyente deseó excluir
del control en
Que por el contrario, el indulto está incluido dentro de las
atribuciones que el artículo 190 de
Que la atribución presidencial de conceder indultos tiene una
larga tradición en el ordenamiento constitucional venezolano, sin que la misma
haya sido reglamentada por la ley especial.
Que ante la falta de reglamentación de la figura del indulto,
la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1972,
consideró que para el ejercicio del indulto, tradicionalmente se ha mantenido
la práctica de realizar las necesarias investigaciones a través de los
organismos competentes, para verificar si median o no circunstancias que
justifiquen el otorgamiento del indulto.
Que en dicha sentencia se consideró que las referidas
investigaciones constituyen los requisitos previos por los cuales debe regirse
el Presidente de
Que esta apreciación efectuada en la mencionada sentencia,
constituye una clara manifestación de la costumbre administrativa, la cual “… siendo fuente de Derecho, en ausencia de
regulación expresa de la ley, es obligatoria observancia por
Que la antigua Corte Federal y de Casación en sentencia del
12 de diciembre de 1937, expresó lo siguiente: “… La práctica administrativa en Venezuela ha jugado un papel decisivo
en la formación de las reglas que guían la acción de las autoridades
administrativas, y ello porque la repetición constante de una determinada
manera de proceder de
Que siguiendo este criterio, la extinta Corte Suprema de
Justicia ha reconocido la costumbre administrativa como parte del principio de
legalidad administrativa, y por tanto, el Presidente de
Que la potestad del indulto está íntimamente vinculada a la
finalidad propia para la cual se creó tal institución. Que en tal sentido, la
finalidad es una limitación impuesta al poder discrecional por el principio de
legalidad administrativa.
Que tal limitación configurada con base en la finalidad
perseguida, la cual es producto de los principios generales del Derecho emanados
de la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido
reconocida por
Que la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31
de octubre de 1972, estableció lo siguiente: “… el indulto es una medida de carácter excepcional a la que debe
recurrirse solamente para corregir graves injusticias o errores judiciales, no
subsanables de otro modo, o cuando evidentes motivos de interés público así lo
exijan… ”.
Que con el correr del tiempo, el indulto se ha convertido en
parte ordinaria de la política penitenciaria, a los fines de estimular la
resocialización del individuo. Que el indulto es un elemento de equilibrio
jurídico, y de interrelación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial en lo
que se refiere a la justicia.
Que la facultad presidencial de otorgar indultos está
limitada por las posibilidades reales de que la persona a quien se conceda
dicha gracia, reúna las condiciones establecidas en los supuestos implícitos en
los fines de tan importante institución, y en este sentido, el Presidente de
Que el poder discrecional también se encuentra limitado por
la determinación de los presupuestos de hecho y la forma de apreciación de los
mismos.
Que en efecto, la determinación de
los presupuestos de hecho lleva a plantear el elemento causa del acto
administrativo, el cual está configurado por las circunstancias que provocan la
adopción del acto. Los límites al poder discrecional que emergen del elemento
causa, pueden resumirse de la siguiente manera: a) La administración debe
comprobar previamente los presupuestos de hecho del acto; b) Los hechos deben
ser veraces; y c) Los hechos han de ser calificados sin alterar la verdad.
En cuanto a los vicios del acto
impugnado mediante el presente recurso, la parte actora delató, en primer
lugar, el vicio de ausencia de motivación intrínseca en el acto impugnado. En
efecto, señaló que el decreto mediante el cual se otorga el indulto es un acto
de efectos particulares, el cual deberá estar motivado, esto es, que debe
contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
Que el hecho de que
Que la motivación intrínseca surge
entonces, de las razones de hecho contenidas en el expediente administrativo,
representadas en el caso del indulto por los informes pisco-criminológicos del
procesado o penado.
Que basta que los referidos informes
sean conocidos oportunamente por el Jefe del Estado, es decir, que éste tenga
acceso al mencionado expediente, con anterioridad a la emisión del acto, para
que el mismo resulte implícitamente motivado, pero que en el presente caso ello
no ocurrió, ya que los informes psico-criminológicos del indultado no fueron
comunicados en su debida oportunidad al Presidente de
Que consta en el expediente
administrativo que reposaba en el extinto Ministerio de Justicia (actual
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), que los
referidos informes fueron enviados a
Que en el proceso de formación del
acto aquí impugnado, no se tomaron en cuenta las razones de hecho que
constituyen su motivación intrínseca, razón por la cual la parte actora
considera que el Decreto impugnado resulta afectado de ilegalidad, por falta de
motivación.
En cuanto al vicio de abuso o exceso de
poder, la parte actora alegó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han
sido contestes en señalar, que los actos de efectos particulares afectados en
su causa o en sus motivos, configura el vicio de abuso o exceso de poder.
Que la causa del acto administrativo
está representada por las circunstancias o presupuestos de hecho que provocan
la adopción del acto, y constituye una de las etapas que debe cumplir la
autoridad administrativa en el proceso de la formación de la voluntad del acto.
Que en el caso del indulto, las
circunstancias de hecho constituidas por los informes psico-criminológicos del
procesado o penado, son de obligatoria observancia por el Jefe del Estado, y
ello es así por la práctica administrativa acostumbrada en estos casos, la
cual, siendo fuente de derecho, viene a llenar el vacío de regulación expresa
de la ley. Para fundamentar este argumento, invocó el criterio asentado por
Que en el presente caso, la decisión
del Presidente de
Que la fecha del decreto impugnado y
la de su publicación en
Que la comprobación de los hechos,
como requisito previo en el proceso de formación de la voluntad del acto,
existía en el ánimo de las autoridades encargadas de tramitar el indulto, y que
la prueba de ello es el hecho de que los informes psico-criminológicos del procesado
se elaboraron con un escaso margen de tiempo y fueron remitidos al extinto
Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia) después de haberse dictado el indulto.
Que todo lo anterior denota que el
Presidente de
Por otra parte, en cuanto al vicio de
desviación de poder, la parte accionante señaló que si bien el indulto se dicta
en ejercicio de una potestad discrecional del Presidente de
Que en vista de lo anterior, la
potestad de otorgar indultos no puede ser ejercida en forma arbitraria.
Que en vista de que el indulto tiene
una finalidad determinada que cumplir, la misma requiere de medios adecuados
que encajen dentro de esa finalidad. En tal sentido, tales medios están
representados por los informes psico-criminológicos del procesado o penado,
elaborados por las autoridades competentes, los cuales permiten al Presidente
de
Que en el caso de autos, el
Presidente de
Que “Mediando dichas circunstancias, ante la ausencia de informes técnicos
que pudieran servir de fundamento para conceder el indulto, es por lo que puede
presumirse otro propósito distinto como objetivo principal para dictar el acto,
configurándose de esta manera el vicio de desviación de poder”.
En otro orden de ideas, en lo que se
refiere al vicio de usurpación de funciones, la representación del Ministerio
Público (parte accionante) señaló que si bien un acto puede ser perfecto, no es
todavía eficaz mientras su obligatoriedad o eficacia “… dependa de una condición suspensiva o de un término o de su
aprobación posterior por un órgano del Estado distinto de su autor. De esta
manera, el acto aunque haya sido regularmente dictado, no es todavía eficaz
pues sus efectos naturales no se producen aún”.
Que en el caso de autos, se concedió
el indulto pleno al ciudadano Pedro Numa Salas Bustillos, conforme al ordinal
21 del artículo 190 de
Que la libertad plena del ciudadano
Pedro Numa Salas Bustillos le correspondía acordarla al extinto Juez Superior
Undécimo en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda -por estar el
procesado a la orden de este último-, y no a
Que esta situación configura una
violación de los artículos 117, 118 y 119 de la derogada Constitución de 1961, y
de los artículos 314 y 318 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Que la violación del artículo 117 de
Que el acto impugnado estuvo rodeado
de irregularidades, “… no sólo las ya
señaladas, a saber que los Informes fueron enviados después que se publicó el
acto y habían sido solicitados 48 horas antes de su emisión, además la copia
que se envió a
Que en el presente caso se trata de
un delito “… que ameritó una solicitud de
radicación cuya fundamentación fue la siguiente: la gravedad de los delitos
cometidos, determinada en la pena aplicable, la condición del sujeto pasivo del
delito: Presidente de
Con base en las anteriores
consideraciones, la representación del Ministerio Público solicitó la admisión
y sustanciación del presente recurso de nulidad, y que sea declarado con lugar
en la definitiva, y que en consecuencia, sea declarada la nulidad del Decreto
n° 2.387 de fecha 29 de diciembre de 1.983, dictado por el entonces Presidente
de
De igual forma, solicitó “… como cuestión de previo pronunciamiento,
se sirva suspender los efectos del Decreto impugnado, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 136 de
II
DEL ACTO IMPUGNADO
El
Decreto n° 2.387 de fecha 29 de diciembre de 1.983, dictado por el
entonces Presidente de
“LUIS HERRERA CAMPINS
Presidente de
En uso de la
atribución que le confiere el ordinal 21° del artículo 190 de
Decreta:
Artículo 1°-Se
concede a los ciudadanos: Carlos Eduardo Gramcko Calzadilla y Pedro Numa Salas
Bustillos, el indulto pleno en el juicio que se les sigue por ante los
Tribunales Penales de
Artículo 2°-El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en
Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta
y tres. – Año 173° de
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
REINALDO CHALBAUD ZERPA”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de
Tal como se indicó supra, el acto cuya
constitucionalidad será aquí analizada, está conformada por el Decreto Presidencial n° 2.387 de
fecha 29 de diciembre de 1.983, publicado en
De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora, pueden resumirse de la siguiente forma: 1.- Que el indulto otorgado al ciudadano Pedro Numa Salas Bustillos constituye un acto administrativo, que se encuentra viciado de inmotivación, abuso de poder y desviación de poder; y 2.- Que dicho acto también adolece del vicio de usurpación de funciones, y que por tanto, infringió los artículos 117, 118 y 119 de la derogada Constitución de 1961, y los artículos 314 y 318 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, el análisis de la legitimidad de dicho Decreto Presidencial, se articulará en dos partes esenciales, en primer lugar, se realizarán unas breves consideraciones sobre la institución del indulto, abordándose el análisis de su naturaleza jurídica, así como también la cuestión referida a si el mismo es susceptible de ser fiscalizado por los órganos del Poder Judicial. Luego que se haya precisado lo anterior, se examinará, en una segunda sección, la procedencia de los argumentos planteados por la parte actora, con los cuales ha fundamentado su pretensión de nulidad, todo ello a los fines de determinar la conformidad a derecho del acto impugnado.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver la presente controversia, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar,
debe partirse de que el indulto constituye un acto político o de gobierno, cuyo dictado se realiza en ejecución
directa e inmediata de
En este orden de ideas, la derogada Constitución de 1961 establecía la figura del indulto en el ordinal 21° del artículo 190, el cual rezaba de la siguiente forma:
“Artículo 190.- Son atribuciones y deberes
del Presidente de
(…)
21°-Conceder indultos”
Por su parte,
“Artículo 236. Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de
(…)
19. Conceder indultos”.
Ahora bien, al ser el indulto un acto que se emite en
el ejercicio de una función eminentemente política, de ninguna forma puede
ser concebido como una manifestación de la actividad administrativa estatal.
En efecto, el Presidente de
Desde otra perspectiva, cabe señalar que este acto, no obstante su naturaleza esencialmente política, también posee una indudable relevancia jurídico-penal, toda vez que aquél, a pesar que implica una intervención del Poder Ejecutivo en la esfera de actividades propias del Poder Judicial, cumple importantísimas funciones en el marco del actual modelo de Estado venezolano, las cuales justifican, sin lugar a dudas, su existencia y consagración en el Texto Constitucional. En tal sentido, la mentada institución funge, en ciertos casos, como un mecanismo que coadyuva en la atenuación -con base en la equidad-, de las durezas excesivas de la ley penal que los Jueces no hayan podido evitar, garantizando así un mejor proceso de individualización de la pena; de igual forma, el indulto también manifiesta su utilidad sirviendo como mecanismo de reparación de los errores judiciales que no pueden ser reparados a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; y por último, y no menos importante, también está la función que cumple esta institución como instrumento que facilita la resocialización del procesado o penado.
En esta línea de criterio, MIR PUIG señala respecto al indulto lo siguiente:
“El indulto puede extinguir la responsabilidad penal (…). Es manifestación del llamado <<derecho de gracia>>. Mediante el mismo se ha venido manteniendo la posibilidad de intervención del Soberano o, en cualquier caso, del Poder Ejecutivo en la esfera del Ius puniendi. Así concebido, el derecho de gracia constituye un vestigio de otro tiempo, en que el Derecho penal, como su aplicación judicial, correspondía al Monarca. Pugna, en cambio, dicha facultad con la separación de poderes propia del Estado de Derecho, en que corresponde al Poder Legislativo decidir cuándo procede y cuándo no la intervención del Derecho penal, y se reserva al Poder Judicial la aplicación de las normas en que ello se concreta. Es cierto que, como se ha aducido, la gracia puede, por una parte, resultar conveniente en determinados momentos para la política general de un país y, por otra parte, servir de correctivo de la ley aconsejado en el caso concreto por equidad o por razones político-criminales, tanto en el momento de imposición de la pena como durante su ejecución. Sin embargo, ambas finalidades deberían compaginarse con la separación de poderes…” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 778).
Visto lo anterior, resulta válido afirmar que esta institución, junto con la amnistía, es la clara manifestación de un verdadero “derecho de gracia”, el cual, si bien tiene sus orígenes monárquicos, pervive aún en los actuales Estados de Derecho. Es el caso, que los efectos jurídicos del indulto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal venezolano, pueden ser: a) La condonación de la pena principal, haciendo cesar las penas accesorias que hayan sido impuestas al condenado; o b) La conmutación de la pena impuesta por otra inferior.
En segundo
lugar, en cuanto a la posibilidad de que el contenido del indulto pueda ser
controlado por los órganos de la jurisdicción constitucional, debe precisarse
que el único aspecto de aquél susceptible de control judicial, es el referido a
los motivos que impulsan al
Presidente de
No obstante lo anterior, existen otros casos en que el indulto, como cualquier acto del poder público, sí será susceptible de ser fiscalizado por el Poder Judicial, ello con base en el principio de universalidad del control de todos los actos y actuaciones del Poder Público, el cual implica el pleno control de los actos políticos o de gobierno (entre los cuales se encuentra el indulto).
En efecto, los aspectos formales de validez y
competencia del decreto de indulto sí pueden ser objeto control judicial, entre
los cuales se ubican la exigencia de que dicho acto sea emitido por el
Presidente de
Entonces, visto que el indulto constituye un acto de gobierno -y no un acto administrativo- que implica el ejercicio de un derecho de gracia, y que por ende se haya dentro de un ámbito de discrecionalidad política, considera esta Sala, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, que si este acto no puede ser controlable en cuanto a sus motivos por la jurisdicción constitucional, mucho menos éstos pueden ser revisados en sede de jurisdicción contencioso-administrativa, y por ello, no resulta plausible, a la luz de estos planteamientos, imputarle a dicho acto vicios que obedecen al ámbito propio de los actos administrativos, tales como inmotivación, abuso o exceso de poder, así como también desviación de poder, tal como lo ha pretendido la representación del Ministerio Público.
Así pues, la intensidad del control judicial en el caso de los actos de gobierno, es muy inferior a la que se ejerce sobre los actos administrativos. Así, en los primeros, el grado de apertura de la discrecionalidad es muy grande, abarcando -como en el caso del indulto- a la totalidad del contenido del acto (razón por la cual un sector de la doctrina señala que se trata de un caso de “oportunidad” más que de “discrecionalidad”), pudiéndose únicamente controlar su constitucionalidad a la luz de los derechos fundamentales, así como el cumplimiento de ciertos requisitos formales, lo cual no ocurre en el supuesto de los actos administrativos.
Visto entonces que los motivos que impulsan la concesión del indulto no son
controlables judicialmente, esta Sala sólo analizará si el Decreto Presidencial n° 2.387 de fecha
29 de diciembre de 1.983, publicado en
En tercer lugar,
la parte actora también ha invocado en su demanda de nulidad, el vicio de
usurpación de funciones, toda vez que “…
al ordenarse la libertad del procesado, por órgano del Ejecutivo Nacional, no
se respetó la separación de funciones establecidas en esa disposición
constitucional”, denunciando así la vulneración de las normas contenidas en
los artículos 117, 118 y 119 de
Al respecto, esta Sala estima pertinente reiterar, que los tres
principios básicos sobre los cuales se sustenta el ordenamiento jurídico constitucional, pueden ser resumidos en
los siguientes: a) El de competencia,
que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que
éste es legitimado; b) El de
separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los
mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales
les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de
balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los
órganos que lo ejercen; y c) El
principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de
Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son excluidas la autocracia
y la arbitrariedad (sentencia n° 457/2001, del 5 de abril); siendo que estos tres
principios antes reseñados, se encontraban reflejados en los artículos 117, 118
y 119 de
Estos principios, en tanto
fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre
diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya
sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de
eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado (sentencia n°
457/2001, del 5 de abril).
En este mismo sentido, cabe afirmar que la división del poder no es un principio ideológico, propio de la democracia liberal, sino un principio técnico del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica como valor fundante del derecho y como proyecto de regulación de la conducta social (sentencia n° 1.309/2001, del 19 de julio).
Es el caso, que la denuncia planteada por la parte actora abarca a los
tres principios antes reseñados, toda vez que, en su criterio, el entonces Presidente
de
Esta Sala discrepa de tal argumentación del accionante, toda vez que de
la lectura del texto del Decreto antes mencionado, no se evidencia que el
órgano que dictó el acto haya usurpado funciones atribuidas a otra rama del
Poder Público. En efecto, el mencionado acto fue dictado por el entonces
Presidente de
En consecuencia, se considera que el Decreto Presidencial aquí analizado
resiste, en este segundo aspecto, el escalpelo del análisis constitucional, al
haber sido emitido en armonía con las normas contempladas en los artículos 117,
118 y 119 de
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo
del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, SIN LUGAR la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida
por el FISCAL GENERAL DE
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 01-2503
El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz concuerda con la dispositiva de la sentencia que antecede, pero discrepa parcialmente de su motiva, con fundamento en el siguiente razonamiento:
En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la
demanda de nulidad que se intentó contra el Decreto n.° 2387, de 29 de
diciembre de 1983, que dictó el entonces Presidente de
En criterio de quien disiente, en efecto, la demanda debió declararse sin lugar porque el acto que se impugnó no incurrió en los vicios que se le imputan y, asimismo, comparte el salvante la afirmación del acto de juzgamiento en el sentido de que el indulto, como todo acto del poder Público, está sometido a control jurisdiccional. No obstante, no puede menos que disentir de algunas de las consideraciones que se realizaron en la parte motiva:
La mayoría sentenciadora afirmó que:
(…) visto que el indulto constituye un acto de gobierno –y no un acto administrativo- que implica el ejercicio de un derecho de gracia, y que por ende se halla dentro de un ámbito de discrecionalidad política, considera esta Sala, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, que si este acto no puede ser controlable en cuanto a sus motivos por la jurisdicción constitucional, mucho menos éstos pueden ser revisados en sede de jurisdicción contencioso-administrativa, y por ello, no resulta plausible, a la luz de estos planteamientos, imputarle a dicho acto vicios que obedecen al ámbito propio de los actos administrativos, tales como inmotivación, abuso o exceso de poder, así como también desviación de poder.
Por cuanto el indulto es un acto de gobierno, que fue expedido en
ejecución directa de
Asimismo se afirmó que los motivos del indulto están fuera del control judicial, mientras que los únicos elementos de éste susceptibles de control son los aspectos formales para su validez, la competencia y el cumplimiento con las expresas limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico respecto del ejercicio de la potestad de otorgamiento de indultos, como sucede con el límite que impone el artículo 29 constitucional.
Ahora bien, en opinión de quien suscribe este voto, el análisis del
asunto debe partir del principio de universalidad del control judicial de los
actos del Poder Público, garantía máxima del principio constitucional de
legalidad inherente a todo Estado de Derecho y de Justicia. En efecto, la gran
conquista del Estado de Derecho fue la del establecimiento, con rango
constitucional, del principio de universalidad del control jurisdiccional de
todos los actos y actuaciones del Poder Público, conquista porque se logró,
precisamente, el pleno control judicial de los actos políticos o de gobierno
–entre ello por supuesto el acto de indulto- y de los actos discrecionales,
característica típica de ese tipo de actos de gobierno (Sobre ello vid. por
todos, Embid Irujo, Antonio, “La
justiciabilidad de los actos de gobierno (de los actos políticos a la
responsabilidad de los Poderes públicos)”, en Estudios sobre
Desde la consolidación del Estado de Derecho, la afirmación unánime en el Derecho comparado y nacional es que todos los actos del Poder Público son controlables, incluso los actos de gobierno y, asimismo, mientras más discrecionalidad revista el acto, mayor control existirá, para que así se evite su conversión en arbitrariedad.
Ahora bien, asunto muy distinto es que el control de los actos discrecionales se limite a los aspectos reglados de éste (como lo serían los elementos relativos a la competencia, procedimiento previo, y formalidades) tal como se afirmó en el acto decisorio que precede, lo que abarca también al elemento fin, el cual es eminentemente reglado, y de allí que, al contrario de lo que sostuvo la mayoría, quien disiente considera que los indultos sí pueden ser controlados ante el supuesto vicio de desviación de poder. Asimismo, los motivos del acto –que no su motivación-, esto es, las razones de hecho y de derecho en que el mismo se fundamentó, son también controlables pues se trata de supuestos objetivos y verificables, que están reglados en su esencia.
Ahora bien, en cuanto al elemento motivación del acto que otorga un indulto, que se refiere al mérito sobre su oportunidad y conveniencia y la explicación de sus motivos, ciertamente, por cuanto se trata de un acto discrecional, el control del juez constitucional en este sentido será limitado, lo que no implica que tal elemento esté, como sí afirmó la mayoría, exento de control, pues como todo ejercicio de discrecionalidad, ésta será controlable a través de los límites de la proporcionalidad y la razonabilidad del ejercicio del Poder Público.
En consecuencia, quien suscribe este voto concurrente considera que
Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 01-2503