SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 1984, el ciudadano HÉCTOR SERPA ARCAS, actuando en su carácter de Fiscal General de la República para ese entonces, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución de 1961 (hoy derogada), ejerció demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto n° 2.387 del 29 de diciembre de 1983, dictado por el Presidente de la República, y publicado en la Gaceta Oficial n° 32.885 de esa misma fecha, en virtud del cual se le concedió el indulto pleno al ciudadano PEDRO NUMA SALAS BUSTILLOS, entre otros, en el juicio que se le seguía ante los Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIO CIFERRI TURATO, así como también por los delitos de abigeato y hurto de ganado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 455.12 y en los ordinales 1, 4 y 5 del artículo 453 eiusdem.

 

El 28 de junio de 1984, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al entonces Magistrado doctor René De Sola.

 

El 3 de julio de 1984, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia admitió la presente demanda de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala.

 

El 9 de julio de 1984, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acordó emplazar mediante cartel a los interesados en la presente causa. El 10 de julio de 1984, el Ministerio Público compareció ante dicho juzgado de sustanciación, a los fines de retirar el cartel de emplazamiento.

 

El 16 de julio de 1984, el Ministerio Público consignó en autos un ejemplar de los diarios “El Nacional”, y “2001”, ambos de fecha 12 de julio de 1984, en los cuales aparece publicado el cartel de emplazamiento librado en la presente causa.

 

El 6 de agosto de 1984, el Ministerio Público consignó en autos un (1) escrito, en el cual solicitó que se abriera a pruebas la presente causa. El 7 de agosto de 1984, el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas el presente juicio, y consecuencia, ordenó que los lapsos probatorios transcurrieran conforme a lo previsto en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

El 17 de septiembre de 1984, el Ministerio Público promovió pruebas en la presente causa, los cuales fueron admitidas el 25 de septiembre de ese mismo año.

 

El 12 de agosto de 1985, el Ministerio Público solicitó que se pasara el expediente a la Sala, a los fines de resolver la presente demanda de nulidad.

 

El 26 de septiembre de 1985, se designó ponente y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación de la causa.

 

El 8 de octubre de 1985, comenzó la relación de la causa, y se fijó la fecha de realización del acto de informes. El 28 de octubre de 1985, se llevó a cabo el acto de informes, oportunidad en la cual el Ministerio Público consignó el respectivo escrito. El 12 de diciembre de 1985, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

 

En fechas 22 de septiembre de 1986 y 12 de febrero de 1987, el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

 

El 26 de junio de 1989, se reasignó la ponencia a la entonces Magistrada doctora Cecilia Sosa Gómez.

 

El 4 de abril de 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la nueva conformación de los integrantes de la Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia al entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé. El 5 de junio de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

 

El 20 de junio de 2001, mediante sentencia n° 1.197, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia para el conocimiento de la presente causa en esta Sala Constitucional.

 

El 2 de noviembre de 2001, la Secretaría de esta Sala Constitucional dio cuenta del presente expediente, le asignó el n° AA50-T-2001-002503, y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional. El 11 de diciembre de 2001, el referido Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, por cuanto, el 12 de diciembre de 1985, terminó la segunda etapa de la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”, no habiendo más diligencias que practicar por dicho Juzgado de Sustanciación.

 

El 18 de diciembre de 2001, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y designó ponente al Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

El 9 de diciembre de 2005, esta Sala, mediante sentencia n° 4.156, aceptó la declinatoria de competencia que le hizo la Sala Político-Administrativa, y ordenó la notificación del Ministerio Público (parte recurrente), para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifestara su interés en la presente demanda de nulidad, informándole que de no producirse dicha respuesta, la Sala consideraría extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. El 1 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.

 

El 22 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala oficio n° FPTSJ-2006-11, de esa misma fecha, emitido por el Ministerio Público, en el cual éste manifestó su interés en la resolución de la presente causa. En dicho oficio, el Ministerio Público también solicitó a esta Sala que ordenara dar inicio a la relación de la causa, toda vez que ya había concluido la sustanciación.

 

El 27 de abril de 2006, la Secretaría de esta Sala recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, y se fijó el tercer día hábil siguiente para el comienzo de la relación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 4 de mayo de 2006, comenzó nuevamente la relación en la presente causa, y se fijó la celebración del acto de informes orales para el día 30 de mayo de 2006, a las 10:00 a.m.

 

El 30 de mayo de 2006, esta Sala acordó suspender el acto de informes en la presente causa.

 

El 19 de junio de 2007, compareció ante esta Sala la representación del Ministerio Público, a los fines de solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

 

El 15 de noviembre de 2007, se fijó el acto de informes orales para el día 9 de diciembre de 2007, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

 

El 4 de diciembre de 2007, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó sin efectos la fijación del acto de informes orales fijado el 15 de noviembre de 2007, y se ordenó pasar las actuaciones al Magistrado ponente a los fines de dictar decisión.

 

El 5 de diciembre de 2007, la representación del Ministerio Público consignó en autos un (1) escrito de informes en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

 

Que de la redacción del artículo 206 de la Constitución de 1961, se desprende que el indulto está sometido al control de la legalidad, toda vez que dicha norma establece el control de la legalidad de los actos administrativos generales e individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

 

Que, el mencionado artículo es enunciativo, ya que el Constituyente quiso dejar expresada su voluntad de que todos aquellos actos que de alguna forma violentasen la legalidad, fuesen controlados por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Que los únicos supuestos que el constituyente deseó excluir del control en la Constitución de 1961, fue en los contenidos en los artículos 159 y 211 de dicho texto normativo, a saber, el caso de los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de sus atribuciones privativas, y el caso de las decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

 

Que por el contrario, el indulto está incluido dentro de las atribuciones que el artículo 190 de la Constitución de 1961 confería al Presidente de la República, y que en dicha norma no se hacía ninguna salvedad en cuanto al control de dicho acto.

 

Que la atribución presidencial de conceder indultos tiene una larga tradición en el ordenamiento constitucional venezolano, sin que la misma haya sido reglamentada por la ley especial.

 

Que ante la falta de reglamentación de la figura del indulto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1972, consideró que para el ejercicio del indulto, tradicionalmente se ha mantenido la práctica de realizar las necesarias investigaciones a través de los organismos competentes, para verificar si median o no circunstancias que justifiquen el otorgamiento del indulto.

 

Que en dicha sentencia se consideró que las referidas investigaciones constituyen los requisitos previos por los cuales debe regirse el Presidente de la República para el otorgamiento del indulto, y las mismas forman parte de la práctica administrativa, estando conformadas por un Informe circunstanciado que le permita a aquél apreciar si es oportuno y conveniente otorgar el indulto.

 

Que esta apreciación efectuada en la mencionada sentencia, constituye una clara manifestación de la costumbre administrativa, la cual “… siendo fuente de Derecho, en ausencia de regulación expresa de la ley, es obligatoria observancia por la Administración, principio sobre el cual descansa toda su actividad”.

 

Que la antigua Corte Federal y de Casación en sentencia del 12 de diciembre de 1937, expresó lo siguiente: “… La práctica administrativa en Venezuela ha jugado un papel decisivo en la formación de las reglas que guían la acción de las autoridades administrativas, y ello porque la repetición constante de una determinada manera de proceder de la Administración forma una norma decisiva para la actuación sucesiva de las autoridades de la Administración”.

 

Que siguiendo este criterio, la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido la costumbre administrativa como parte del principio de legalidad administrativa, y por tanto, el Presidente de la República deberá tomar en cuenta como requisito previo a la concesión del indulto, el informe de las autoridades competentes a los fines de valorar si dicho indulto es oportuno y conveniente. El estudio contenido en dicho informe tiene por objeto, determinar la posibilidad de readaptación o reincorporación del individuo a la sociedad.

 

Que la potestad del indulto está íntimamente vinculada a la finalidad propia para la cual se creó tal institución. Que en tal sentido, la finalidad es una limitación impuesta al poder discrecional por el principio de legalidad administrativa.

 

Que tal limitación configurada con base en la finalidad perseguida, la cual es producto de los principios generales del Derecho emanados de la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reconocida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 12.

 

Que la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1972, estableció lo siguiente: “… el indulto es una medida de carácter excepcional a la que debe recurrirse solamente para corregir graves injusticias o errores judiciales, no subsanables de otro modo, o cuando evidentes motivos de interés público así lo exijan… ”.

 

Que con el correr del tiempo, el indulto se ha convertido en parte ordinaria de la política penitenciaria, a los fines de estimular la resocialización del individuo. Que el indulto es un elemento de equilibrio jurídico, y de interrelación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial en lo que se refiere a la justicia.

 

Que la facultad presidencial de otorgar indultos está limitada por las posibilidades reales de que la persona a quien se conceda dicha gracia, reúna las condiciones establecidas en los supuestos implícitos en los fines de tan importante institución, y en este sentido, el Presidente de la República no puede en modo alguno, apartarse de los fines que con la comentada facultad constitucional se persiguen.

 

Que el poder discrecional también se encuentra limitado por la determinación de los presupuestos de hecho y la forma de apreciación de los mismos. 

 

Que en efecto, la determinación de los presupuestos de hecho lleva a plantear el elemento causa del acto administrativo, el cual está configurado por las circunstancias que provocan la adopción del acto. Los límites al poder discrecional que emergen del elemento causa, pueden resumirse de la siguiente manera: a) La administración debe comprobar previamente los presupuestos de hecho del acto; b) Los hechos deben ser veraces; y c) Los hechos han de ser calificados sin alterar la verdad.

 

En cuanto a los vicios del acto impugnado mediante el presente recurso, la parte actora delató, en primer lugar, el vicio de ausencia de motivación intrínseca en el acto impugnado. En efecto, señaló que el decreto mediante el cual se otorga el indulto es un acto de efectos particulares, el cual deberá estar motivado, esto es, que debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

 

Que el hecho de que la Constitución de 1961, en su artículo 190.21, otorgara al Jefe de Estado la potestad de conceder indultos sin fijar límites ni condiciones para ello, como bien lo expresa la sentencia del 31 de octubre de 1972, no debe ser interpretado en el sentido de que ella puede ser ejercida en forma arbitraria, y sin atender a razones de hecho que en cada caso constituyen su motivación intrínseca y, por lo tanto su justificación desde el punto de vista jurídico.

 

Que la motivación intrínseca surge entonces, de las razones de hecho contenidas en el expediente administrativo, representadas en el caso del indulto por los informes pisco-criminológicos del procesado o penado.

 

Que basta que los referidos informes sean conocidos oportunamente por el Jefe del Estado, es decir, que éste tenga acceso al mencionado expediente, con anterioridad a la emisión del acto, para que el mismo resulte implícitamente motivado, pero que en el presente caso ello no ocurrió, ya que los informes psico-criminológicos del indultado no fueron comunicados en su debida oportunidad al Presidente de la República.

 

Que consta en el expediente administrativo que reposaba en el extinto Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), que los referidos informes fueron enviados a la División de Ejecución Penal del mencionado Ministerio mediante oficio n° 001224 del 30 de diciembre de 1983, es decir, con posterioridad a la fecha de la publicación del Decreto de indulto en la Gaceta Oficial ya que la misma es de fecha 29 de diciembre de 1983.

 

Que en el proceso de formación del acto aquí impugnado, no se tomaron en cuenta las razones de hecho que constituyen su motivación intrínseca, razón por la cual la parte actora considera que el Decreto impugnado resulta afectado de ilegalidad, por falta de motivación.

 

En cuanto al vicio de abuso o exceso de poder, la parte actora alegó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar, que los actos de efectos particulares afectados en su causa o en sus motivos, configura el vicio de abuso o exceso de poder.

 

Que la causa del acto administrativo está representada por las circunstancias o presupuestos de hecho que provocan la adopción del acto, y constituye una de las etapas que debe cumplir la autoridad administrativa en el proceso de la formación de la voluntad del acto.

 

Que en el caso del indulto, las circunstancias de hecho constituidas por los informes psico-criminológicos del procesado o penado, son de obligatoria observancia por el Jefe del Estado, y ello es así por la práctica administrativa acostumbrada en estos casos, la cual, siendo fuente de derecho, viene a llenar el vacío de regulación expresa de la ley. Para fundamentar este argumento, invocó el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 1972 (caso: Manuel Elpidio Páez Almeida).

 

Que en el presente caso, la decisión del Presidente de la República de indultar al ciudadano Pedro Numa Salas Bustillos, no se fundamentó en los presupuestos de hecho constituidos por los informes psico-criminológicos, ya que la elaboración de los referidos informes se ordenó mediante radio mensaje del 27 de diciembre de 1983, con carácter de urgencia, tal como se evidencia del expediente administrativo que reposaba en el extinto Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Que en el mismo expediente consta que dichos informes se expidieron el 29 de diciembre de 1983, excepto uno de ellos que es del 28 de diciembre de 1983, y fueron enviados a la División de Ejecución Penal del Ministerio de Justicia mediante oficio n° 001224 del 30 de diciembre del mismo año, en el cual se expresa que se remite anexos al mencionado oficio ‘… recaudos para los fines de la tramitación de indulto correspondiente al interno PEDRO NUMA SALAS BUSTILLOS’, y luego dice, remisión que se hace a solicitud efectuada en mensaje telefónico de fecha 27 de los corrientes”.

 

Que la fecha del decreto impugnado y la de su publicación en la Gaceta Oficial del 29 de diciembre de 1983, coincide con la de los informes, y aun más, éstos fueron remitidos con posterioridad a la División de Ejecución Penal del extinto Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Que de esto último se desprende que el Presidente de la República, al momento de tomar su decisión de indultar al ciudadano Pedro Numa Salas Bustillos, no constató los presupuestos de hecho, incurriendo el acto dictado en el vicio de abuso de poder o exceso de poder por falso supuesto, “… y por otra parte de una simple observación lógica puede inferirse que 48 horas, de las cuales no todas son hábiles, son insuficientes para producir unos informes psico-criminológicos”.

 

Que la comprobación de los hechos, como requisito previo en el proceso de formación de la voluntad del acto, existía en el ánimo de las autoridades encargadas de tramitar el indulto, y que la prueba de ello es el hecho de que los informes psico-criminológicos del procesado se elaboraron con un escaso margen de tiempo y fueron remitidos al extinto Ministerio de Justicia (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) después de haberse dictado el indulto.

 

Que todo lo anterior denota que el Presidente de la República hizo un uso indebido del poder que le fue atribuido por el artículo 190, ordinal 21 de la Constitución (de 1961), toda vez que en la aplicación de ese precepto incurrió en falso supuesto al no constatar la causa que provocó la emisión del acto, que forma parte de la costumbre administrativa y es de obligatoria observancia en ausencia de regulación expresa de la ley.

 

Por otra parte, en cuanto al vicio de desviación de poder, la parte accionante señaló que si bien el indulto se dicta en ejercicio de una potestad discrecional del Presidente de la República, ella ha sido concebida con unos fines precisos, a saber, fungir como instrumento ordinario de política penitenciaria inspirado en el interés que tiene la sociedad en estimular el buen comportamiento de los penados, y en acelerar el proceso de regeneración de éstos mediante actos de clemencia.

 

Que en vista de lo anterior, la potestad de otorgar indultos no puede ser ejercida en forma arbitraria.

 

Que en vista de que el indulto tiene una finalidad determinada que cumplir, la misma requiere de medios adecuados que encajen dentro de esa finalidad. En tal sentido, tales medios están representados por los informes psico-criminológicos del procesado o penado, elaborados por las autoridades competentes, los cuales permiten al Presidente de la República, verificar si el estado de peligrosidad de aquél ha desaparecido, y si en él existen posibilidades ciertas de readaptación social. Que la adecuación entre la finalidad del indulto y los medios establecidos por la práctica administrativa para dictar el acto, son límites impuestos al poder discrecional por el principio de legalidad.

 

Que en el caso de autos, el Presidente de la República, al no tener conocimiento de resultado de los informes psico-criminológicos del procesado, por ser éstos de fecha posterior a la emisión del acto, como consta en el Expediente Administrativo, no podía verificar: a) si su estado de peligrosidad había desaparecido; y b) si en él existían condiciones positivas de readaptación social, alejándose de esta manera, de la verdadera finalidad para la cual se creó la institución del indulto.

 

Que “Mediando dichas circunstancias, ante la ausencia de informes técnicos que pudieran servir de fundamento para conceder el indulto, es por lo que puede presumirse otro propósito distinto como objetivo principal para dictar el acto, configurándose de esta manera el vicio de desviación de poder”.

 

En otro orden de ideas, en lo que se refiere al vicio de usurpación de funciones, la representación del Ministerio Público (parte accionante) señaló que si bien un acto puede ser perfecto, no es todavía eficaz mientras su obligatoriedad o eficacia “… dependa de una condición suspensiva o de un término o de su aprobación posterior por un órgano del Estado distinto de su autor. De esta manera, el acto aunque haya sido regularmente dictado, no es todavía eficaz pues sus efectos naturales no se producen aún”.

 

Que en el caso de autos, se concedió el indulto pleno al ciudadano Pedro Numa Salas Bustillos, conforme al ordinal 21 del artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo que “… la libertad plena del procesado beneficiado por el indulto, no puede ocurrir sólo por el Decreto del Presidente y su publicación en la Gaceta Oficial sino que éste debe ser enviada al Juez penal que está conociendo de la causa para que dicte el sobreseimiento y cuando ello se haga firme, es cuando podrá salir en libertad plena el indultado”.

 

Que la libertad plena del ciudadano Pedro Numa Salas Bustillos le correspondía acordarla al extinto Juez Superior Undécimo en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda -por estar el procesado a la orden de este último-, y no a la Dirección de Prisiones, en virtud de que el Juez previamente debe dictar el sobreseimiento de la causa para luego expedir la correspondiente boleta de excarcelación.

 

Que esta situación configura una violación de los artículos 117, 118 y 119 de la derogada Constitución de 1961, y de los artículos 314 y 318 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Que la violación del artículo 117 de la Constitución de 1961, obedece a que “… el Ejecutivo no se sujetó a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Por su parte, en lo que respecta la violación del artículo 118 eiusdem, señalaron que “… al ordenarse la libertad del procesado, por órgano del Ejecutivo Nacional, no se respetó la separación de funciones establecidas en esa disposición constitucional”. Por último, en cuanto a la vulneración del artículo 119 de ese Texto Constitucional, afirmaron que “… el artículo 119 ejusdem, dispone que son nulos los actos del Poder Público dictados en usurpación de funciones y como quedó recogido anteriormente, se usurparon las funciones del Juez de la causa” (Subrayado del escrito).

 

Que el acto impugnado estuvo rodeado de irregularidades, “… no sólo las ya señaladas, a saber que los Informes fueron enviados después que se publicó el acto y habían sido solicitados 48 horas antes de su emisión, además la copia que se envió a la Imprenta Nacional, si bien tenía la firma del Presidente de la República, carecía de la firma del Ministro y del respectivo sello, por otra parte, la copia de dicho Decreto, en lugar de reposar en los archivos de la Imprenta Nacional, fue mandada a retirar, según consta de información contenida en el Oficio N° 84/160103/598 de fecha 20 de junio de 1.984, enviada y suscrita por la Directora de la Imprenta Nacional y la Gaceta Oficial.

 

Que en el presente caso se trata de un delito “… que ameritó una solicitud de radicación cuya fundamentación fue la siguiente: la gravedad de los delitos cometidos, determinada en la pena aplicable, la condición del sujeto pasivo del delito: Presidente de la Asociación de Ganaderos del Estado Portuguesa; la de los sujetos activos, algunos de los cuales están enjuiciados por los delitos de abigeato, adulteración de hierros y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; la trascendencia que dicho proceso ha tenido en la comunidad del Estado Portuguesa y en el resto del país, por haber sido motivo de profusas noticias dadas por los medios de comunicación social; circunstancias estas que han conformado una situación de alarma, sensación o escándalo público que podría entorpecer la recta administración de justicia”.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la representación del Ministerio Público solicitó la admisión y sustanciación del presente recurso de nulidad, y que sea declarado con lugar en la definitiva, y que en consecuencia, sea declarada la nulidad del Decreto n° 2.387 de fecha 29 de diciembre de 1.983, dictado por el entonces Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 32.885, de fecha 29 de diciembre de ese mismo año.

 

De igual forma, solicitó “… como cuestión de previo pronunciamiento, se sirva suspender los efectos del Decreto impugnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que la decisión de fecha 9 de febrero de 1.984, cuya copia certificada acompaño marcada “C”, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, donde actualmente cursa el proceso, se evidencia que está pendiente el sobreseimiento de la causa, respecto del ciudadano PEDRO NUMA SALAS BUSTILLOS y el sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tiene fuerza de sentencia definitiva”.

 

II

DEL ACTO IMPUGNADO

 

El Decreto n° 2.387 de fecha 29 de diciembre de 1.983, dictado por el entonces Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 32.885, de fecha 29 de diciembre de ese mismo año, estableció lo siguiente:

 

LUIS HERRERA CAMPINS

Presidente de la República

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 21° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal,

Decreta:

Artículo 1°-Se concede a los ciudadanos: Carlos Eduardo Gramcko Calzadilla y Pedro Numa Salas Bustillos, el indulto pleno en el juicio que se les sigue por ante los Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria.

Artículo 2°-El Ministro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. – Año 173° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.

(L.S.)

LUIS HERRERA CAMPINS

Refrendado.

El Ministro de Justicia,

(L.S.)

REINALDO CHALBAUD ZERPA”.

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Declarada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala pasa a decidir el fondo de la controversia.

 

Tal como se indicó supra, el acto cuya constitucionalidad será aquí analizada, está conformada por el Decreto Presidencial n° 2.387 de fecha 29 de diciembre de 1.983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 32.885, del 29 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual se le otorgó el indulto pleno al ciudadano Pedro Numa Salas Bustillos, en el juicio que le siguió ante los Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Ciferri Turato, así como también por los delitos de abigeato y hurto de ganado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 455.12 y en los ordinales 1, 4 y 5 del artículo 453 eiusdem.

 

De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora, pueden resumirse de la siguiente forma: 1.- Que el indulto otorgado al ciudadano Pedro Numa Salas Bustillos constituye un acto administrativo, que se encuentra viciado de inmotivación, abuso de poder y desviación de poder; y 2.- Que dicho acto también adolece del vicio de usurpación de funciones, y que por tanto, infringió los artículos 117, 118 y 119 de la derogada Constitución de 1961, y los artículos 314 y 318 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, el análisis de la legitimidad de dicho Decreto Presidencial, se articulará en dos partes esenciales, en primer lugar, se realizarán unas breves consideraciones sobre la institución del indulto, abordándose el análisis de su naturaleza jurídica, así como también la cuestión referida a si el mismo es susceptible de ser fiscalizado por los órganos del Poder Judicial. Luego que se haya precisado lo anterior, se examinará, en una segunda sección, la procedencia de los argumentos planteados por la parte actora, con los cuales ha fundamentado su pretensión de nulidad, todo ello a los fines de determinar la conformidad a derecho del acto impugnado.

 

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver la presente controversia, y a tal efecto, observa lo siguiente:

 

En primer lugar, debe partirse de que el indulto constituye un acto político o de gobierno, cuyo dictado se realiza en ejecución directa e inmediata de la Constitución. En otras palabras, dicha figura es susceptible de ser conceptualizada como una concreta potestad del Jefe de Estado, que se ejerce en el contexto de su función de dirección política de la sociedad.

 

En este orden de ideas, la derogada Constitución de 1961 establecía la figura del indulto en el ordinal 21° del artículo 190, el cual rezaba de la siguiente forma:

 

Artículo 190.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:

(…)

21°-Conceder indultos”

 

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha obviado contemplar en su articulado esta potestad del máximo Magistrado de la República. En efecto, aquélla dispone en su artículo 236.19 lo siguiente:

 

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

(…)

19. Conceder indultos”.

 

Ahora bien, al ser el indulto un acto que se emite en el ejercicio de una función eminentemente política, de ninguna forma puede ser concebido como una manifestación de la actividad administrativa estatal. En efecto, el Presidente de la República, si bien es la cabeza del Poder Ejecutivo Nacional y, por ende, de la Administración Pública Nacional, al conceder un indulto a un ciudadano, actúa en función de gobierno y no en función administrativa. A mayor abundamiento, el conjunto atribuciones que el artículo 236 del Texto Constitucional vigente otorga al Presidente de la República, comprende una amplia gama de actos, algunos de los cuales se corresponden con el ejercicio de la función administrativa, y otros con la motorización de la función de gobierno. Es el caso, que esta última, en un sentido amplio, puede ser entendida como una actividad de dirección suprema de la sociedad, (vid. CAMINAL BADIA, Miguel. Manual de Ciencia Política. Segunda edición. Editorial tecnos. Madrid, 1999, p. 58), mientras que, en sentido estricto, es susceptible de ser definida como aquella actividad mediante la cual se ejerce la dirección del gobierno nacional.

 

Desde otra perspectiva, cabe señalar que este acto, no obstante su naturaleza esencialmente política, también posee una indudable relevancia jurídico-penal, toda vez que aquél, a pesar que implica una intervención del Poder Ejecutivo en la esfera de actividades propias del Poder Judicial, cumple importantísimas funciones en el marco del actual modelo de Estado venezolano, las cuales justifican, sin lugar a dudas, su existencia y consagración en el Texto Constitucional. En tal sentido, la mentada institución funge, en ciertos casos, como un mecanismo que coadyuva en la atenuación -con base en la equidad-, de las durezas excesivas de la ley penal que los Jueces no hayan podido evitar, garantizando así un mejor proceso de individualización de la pena; de igual forma, el indulto también manifiesta su utilidad sirviendo como mecanismo de reparación de los errores judiciales que no pueden ser reparados a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; y por último, y no menos importante, también está la función que cumple esta institución como instrumento que facilita la resocialización del procesado o penado.

 

En esta línea de criterio, MIR PUIG señala respecto al indulto lo siguiente:

 

“El indulto puede extinguir la responsabilidad penal (…). Es manifestación del llamado <<derecho de gracia>>. Mediante el mismo se ha venido manteniendo la posibilidad de intervención del Soberano o, en cualquier caso, del Poder Ejecutivo en la esfera del Ius puniendi. Así concebido, el derecho de gracia constituye un vestigio de otro tiempo, en que el Derecho penal, como su aplicación judicial, correspondía al Monarca. Pugna, en cambio, dicha facultad con la separación de poderes propia del Estado de Derecho, en que corresponde al Poder Legislativo decidir cuándo procede y cuándo no la intervención del Derecho penal, y se reserva al Poder Judicial la aplicación de las normas en que ello se concreta. Es cierto que, como se ha aducido, la gracia puede, por una parte, resultar conveniente en determinados momentos para la política general de un país y, por otra parte, servir de correctivo de la ley aconsejado en el caso concreto por equidad o por razones político-criminales, tanto en el momento de imposición de la pena como durante su ejecución. Sin embargo, ambas finalidades deberían compaginarse con la separación de poderes…” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 778).

 

Visto lo anterior, resulta válido afirmar que esta institución, junto con la amnistía, es la clara manifestación de un verdadero “derecho de gracia”, el cual, si bien tiene sus orígenes monárquicos, pervive aún en los actuales Estados de Derecho. Es el caso, que los efectos jurídicos del indulto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal venezolano, pueden ser: a) La condonación de la pena principal, haciendo cesar las penas accesorias que hayan sido impuestas al condenado; o b) La conmutación de la pena impuesta por otra inferior.

 

En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de que el contenido del indulto pueda ser controlado por los órganos de la jurisdicción constitucional, debe precisarse que el único aspecto de aquél susceptible de control judicial, es el referido a los motivos que impulsan al Presidente de la República a conceder tal derecho de gracia, lo cual obedece, en palabras de GARCÍA MAHAMUT, a que el reconocimiento y garantía de un contenido material propio de la función de dirección política del Poder Ejecutivo, se traduce en el reconocimiento de un área de actuación reservada a aquél con características distintas de las correspondientes a las áreas de actuación derivadas de otras funciones, como sería, por ejemplo, la administrativa (GARCÍA MAHAMUT, Rosario. El indulto. Editorial Marcial Pons. Madrid-Barcelona, 2004, p. 195), siendo plausible esta afirmación a la luz del modelo de Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No obstante lo anterior, existen otros casos en que el indulto, como cualquier acto del poder público, sí será susceptible de ser fiscalizado por el Poder Judicial, ello con base en el principio de universalidad del control de todos los actos y actuaciones del Poder Público, el cual implica el pleno control de los actos políticos o de gobierno (entre los cuales se encuentra el indulto).

 

En efecto, los aspectos formales de validez y competencia del decreto de indulto sí pueden ser objeto control judicial, entre los cuales se ubican la exigencia de que dicho acto sea emitido por el Presidente de la República, así como también que esté refrendado por el Vicepresidente o Vicepresidenta y por el Ministro o Ministra correspondiente (tal como lo ordena el segundo aparte del artículo 236 de la Constitución). Otros aspectos del indulto que también pueden ser revisados judicialmente, están vinculados al respeto de ciertas prohibiciones establecidas en el propio Texto Constitucional, al momento de la concesión del indulto, como es el caso del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se prohíbe el otorgamiento de indultos en casos de delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y crímenes de guerra. En caso que el indulto sea concedido con inobservancia de algunos de estos requisitos o prohibiciones, aquél podrá ser sometido indudablemente al control judicial, en sede de jurisdicción constitucional, toda vez que se trataría de quebrantamientos de normas constitucionales, imputables a un acto dictado en ejecución directa de la Constitución por un órgano del Poder Ejecutivo Nacional. Ahora bien, debe aclararse que las limitaciones del indulto contenidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la exigencia de que dicho acto de gobierno debe estar refrendado por el Vicepresidente de la República, no estaban contempladas en la derogada Constitución de 1961, y por ende, no son aplicables al caso sub lite.

 

Entonces, visto que el indulto constituye un acto de gobierno -y no un acto administrativo- que implica el ejercicio de un derecho de gracia, y que por ende se haya dentro de un ámbito de discrecionalidad política, considera esta Sala, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, que si este acto no puede ser controlable en cuanto a sus motivos por la jurisdicción constitucional, mucho menos éstos pueden ser revisados en sede de jurisdicción contencioso-administrativa, y por ello, no resulta plausible, a la luz de estos planteamientos, imputarle a dicho acto vicios que obedecen al ámbito propio de los actos administrativos, tales como inmotivación, abuso o exceso de poder, así como también desviación de poder, tal como lo ha pretendido la representación del Ministerio Público.

 

Así pues, la intensidad del control judicial en el caso de los actos de gobierno, es muy inferior a la que se ejerce sobre los actos administrativos. Así, en los primeros, el grado de apertura de la discrecionalidad es muy grande, abarcando -como en el caso del indulto- a la totalidad del contenido del acto (razón por la cual un sector de la doctrina señala que se trata de un caso de “oportunidad” más que de “discrecionalidad”), pudiéndose únicamente controlar su constitucionalidad a la luz de los derechos fundamentales, así como el cumplimiento de ciertos requisitos formales, lo cual no ocurre en el supuesto de los actos administrativos.

 

Visto entonces que los motivos que impulsan la concesión del indulto no son controlables judicialmente, esta Sala sólo analizará si el Decreto Presidencial n° 2.387 de fecha 29 de diciembre de 1.983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 32.885, del 29 de diciembre de ese mismo año, ha cumplido con los requisitos formales necesarios para su legitimidad constitucional. En tal sentido, se observa que el referido acto fue dictado por el entonces Presidente de la República, y refrendado por el también entonces Ministro de Justicia, durante la vigencia de la Constitución de 1961 -no siendo aplicables los requisitos y prohibiciones introducidas posteriormente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, razón por la cual, en criterio de esta Sala, se satisfizo el requisito de validez contemplado en el segundo aparte del artículo 190 de ese Texto Constitucional, que únicamente exigía que el indulto estuviera refrendado por el Ministro o Ministros correspondientes. Siendo así, se concluye que en este primer aspecto, el acto impugnado ha superado el análisis de su constitucionalidad. Así se declara.

 

En tercer lugar, la parte actora también ha invocado en su demanda de nulidad, el vicio de usurpación de funciones, toda vez que “… al ordenarse la libertad del procesado, por órgano del Ejecutivo Nacional, no se respetó la separación de funciones establecidas en esa disposición constitucional”, denunciando así la vulneración de las normas contenidas en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución de 1961.

 

Al respecto, esta Sala estima pertinente reiterar, que los tres principios básicos sobre los cuales se sustenta el ordenamiento jurídico constitucional, pueden ser resumidos en los siguientes: a) El de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; b) El de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y c) El principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son excluidas la autocracia y la arbitrariedad (sentencia n° 457/2001, del 5 de abril); siendo que estos tres principios antes reseñados, se encontraban reflejados en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución de 1961, no siendo obviada su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 136, 137 y 138, los recoge y desarrolla.

 

Estos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado (sentencia n° 457/2001, del 5 de abril).

 

En este mismo sentido, cabe afirmar que la división del poder no es un principio ideológico, propio de la democracia liberal, sino un principio técnico del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica como valor fundante del derecho y como proyecto de regulación de la conducta social (sentencia n° 1.309/2001, del 19 de julio).

 

Es el caso, que la denuncia planteada por la parte actora abarca a los tres principios antes reseñados, toda vez que, en su criterio, el entonces Presidente de la República usurpó funciones del Poder Judicial, al ordenar la libertad del ciudadano indultado, siendo que el ejercicio de tal facultad le correspondía al Juez de la causa a través de la emisión del correspondiente sobreseimiento.

 

Esta Sala discrepa de tal argumentación del accionante, toda vez que de la lectura del texto del Decreto antes mencionado, no se evidencia que el órgano que dictó el acto haya usurpado funciones atribuidas a otra rama del Poder Público. En efecto, el mencionado acto fue dictado por el entonces Presidente de la República, en ejercicio pleno de una facultad que le confería el Texto Constitucional de 1961; ahora bien, el hecho que con posterioridad al dictado de tal acto de gobierno se hayan producido irregularidades en cuanto a la puesta en libertad del ciudadano Pedro Numa Salas Bustillos, en el sentido de que aquélla fue ordenada por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y no por el Juez Superior Undécimo en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda -por estar el procesado a la orden de este último-, no constituye un vicio que afecte la legitimidad constitucional del Decreto contentivo de dicho indulto, toda vez que si bien era a éste último órgano jurisdiccional a quien le correspondía, a través de un sobreseimiento, materializar dicha puesta en libertad, no es menos cierto que los efectos de dicha irregularidad procedimental no pueden ser retrotraídos hasta el propio Decreto Presidencial, ya que éste, en ningún momento, ordenó la excarcelación del ciudadano antes señalado, no obstante que en su artículo 2 dejó encargado al Ministro de Justicia de la ejecución de ese acto, lo cual en forma alguna puede ser interpretado como una orden de puesta en libertad.

 

En consecuencia, se considera que el Decreto Presidencial aquí analizado resiste, en este segundo aspecto, el escalpelo del análisis constitucional, al haber sido emitido en armonía con las normas contempladas en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución de 1961 (actuales 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, por ende, su legitimidad resulta incuestionable. Así se declara.

 

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, SIN LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Decreto n° 2.387 del 29 de diciembre de 1983, dictado por el entonces Presidente de la República, y publicado en la Gaceta Oficial n° 32.885 de esa misma fecha, en virtud del cual se le concedió el indulto pleno al ciudadano PEDRO NUMA SALAS BUSTILLOS, en el juicio que se le seguía ante los Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIO CIFERRI TURATO, así como también por los delitos de abigeato y hurto de ganado, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 455.12 y en los ordinales 1, 4 y 5 del artículo 453 eiusdem. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Decreto n° 2.387 del 29 de diciembre de 1983, dictado por el entonces Presidente de la República, y publicado en la Gaceta Oficial n° 32.885 de esa misma fecha, en virtud del cual se le concedió el indulto pleno al ciudadano PEDRO NUMA SALAS BUSTILLOS, entre otros.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                    El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 01-2503

 

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz concuerda con la dispositiva de la sentencia que antecede, pero discrepa parcialmente de su motiva, con fundamento en el siguiente razonamiento:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la demanda de nulidad que se intentó contra el Decreto n.° 2387, de 29 de diciembre de 1983, que dictó el entonces Presidente de la República, mediante el cual otorgó indulto pleno al ciudadano Pedro Numa Rojas, acto que, como bien se consideró en el veredicto de la mayoría, es un típico acto de gobierno, competencia del Presidente de la República, que fue emitido en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En criterio de quien disiente, en efecto, la demanda debió declararse sin lugar porque el acto que se impugnó no incurrió en los vicios que se le imputan y, asimismo, comparte el salvante la afirmación del acto de juzgamiento en el sentido de que el indulto, como todo acto del poder Público, está sometido a control jurisdiccional. No obstante, no puede menos que disentir de algunas de las consideraciones que se realizaron en la parte motiva:

La mayoría sentenciadora afirmó que:

(…) visto que el indulto constituye un acto de gobierno –y no un acto administrativo- que implica el ejercicio de un derecho de gracia, y que por ende se halla dentro de un ámbito de discrecionalidad política, considera esta Sala, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, que si este acto no puede ser controlable en cuanto a sus motivos por la jurisdicción constitucional, mucho menos éstos pueden ser revisados en sede de jurisdicción contencioso-administrativa, y por ello, no resulta plausible, a la luz de estos planteamientos, imputarle a dicho acto vicios que obedecen al ámbito propio de los actos administrativos, tales como inmotivación, abuso o exceso de poder, así como también desviación de poder.

 

Por cuanto el indulto es un acto de gobierno, que fue expedido en ejecución directa de la Constitución, es evidente que no podrá ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que únicamente compete el control de los actos administrativos y demás manifestaciones del actuar administrativo de rango sublegal. 

Asimismo se afirmó que los motivos del indulto están fuera del control judicial, mientras que los únicos elementos de éste susceptibles de control son los aspectos formales para su validez, la competencia y el cumplimiento con las expresas limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico respecto del ejercicio de la potestad de otorgamiento de indultos, como sucede con el límite que impone el artículo 29 constitucional.

Ahora bien, en opinión de quien suscribe este voto, el análisis del asunto debe partir del principio de universalidad del control judicial de los actos del Poder Público, garantía máxima del principio constitucional de legalidad inherente a todo Estado de Derecho y de Justicia. En efecto, la gran conquista del Estado de Derecho fue la del establecimiento, con rango constitucional, del principio de universalidad del control jurisdiccional de todos los actos y actuaciones del Poder Público, conquista porque se logró, precisamente, el pleno control judicial de los actos políticos o de gobierno –entre ello por supuesto el acto de indulto- y de los actos discrecionales, característica típica de ese tipo de actos de gobierno (Sobre ello vid. por todos, Embid Irujo, Antonio, “La justiciabilidad de los actos de gobierno (de los actos políticos a la responsabilidad de los Poderes públicos)”, en Estudios sobre la Constitución Española, tomo III, Civitas, Madrid, pp. 2697 y ss.; García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1974 (y en Revista de Administración Pública núm. 38, Madrid, 1962; y más recientemente, García de Enterría, Eduardo, “La definitiva erradicación de los actos de gobierno en nuestro Derecho”, Revista Española de Derecho Administrativo núm. 106, Madrid, 2000, pp. 231-233. En Venezuela, entre otros, vid. Farías Mata, Luis H., “La doctrina de los actos excluidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Archivo de Derecho público y Ciencias de la Administración, Vol. I (1968-1969), Caracas, 1971).

Desde la consolidación del Estado de Derecho, la afirmación unánime en el Derecho comparado y nacional es que todos los actos del Poder Público son controlables, incluso los actos de gobierno y, asimismo, mientras más discrecionalidad revista el acto, mayor control existirá, para que así se evite su conversión en arbitrariedad.

Ahora bien, asunto muy distinto es que el control de los actos discrecionales se limite a los aspectos reglados de éste (como lo serían los elementos relativos a la competencia, procedimiento previo, y formalidades) tal como se afirmó en el acto decisorio que precede, lo que abarca también al elemento fin, el cual es eminentemente reglado, y de allí que, al contrario de lo que sostuvo la mayoría, quien disiente considera que los indultos sí pueden ser controlados ante el supuesto vicio de desviación de poder. Asimismo, los motivos del acto –que no su motivación-, esto es, las razones de hecho y de derecho en que el mismo se fundamentó, son también controlables pues se trata de supuestos objetivos y verificables, que están reglados en su esencia.

Ahora bien, en cuanto al elemento motivación del acto que otorga un indulto, que se refiere al mérito sobre su oportunidad y conveniencia y la explicación de sus motivos, ciertamente, por cuanto se trata de un acto discrecional, el control del juez constitucional en este sentido será limitado, lo que no implica que tal elemento esté, como sí afirmó la mayoría, exento de control, pues como todo ejercicio de discrecionalidad, ésta será controlable a través de los límites de la proporcionalidad y la razonabilidad del ejercicio del Poder Público.

En consecuencia, quien suscribe este voto concurrente considera que la Sala debió ser más clara en el análisis de la impugnabilidad de los actos de gobierno y, en concreto, los actos de indulto, como el que se impugnó en el caso de autos, y debió poner énfasis en que, en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, todos los actos del Poder Público son judicialmente controlables, bien a través de los juzgados contencioso-administrativos bien de los tribunales constitucionales, según el rango sublegal o legal del acto en cuestión, incluso en sus aspectos discrecionales a través del control de la razonabilidad y proporcionalidad del acto, lo que habría llevado a la misma conclusión que se asumió en la dispositiva del fallo, pues en el acto de gobierno en cuestión no se verificaban tales vicios.

 

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

 

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente                

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 01-2503