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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito
presentado ante esta Sala Constitucional el 12 de diciembre de 2007, los
abogados MIRELL MEA DI GIOGIA y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
10.138.605 y 9.011.333, respectivamente,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
49.748 y 34.730, también respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE
PROFESORES DE VENEZUELA SECCIONAL PORTUGUESA, la cual se encuentra
conformada por los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio
Araure del Estado Portuguesa, así como también de unos niños y adolescentes que
habitan en esa urbanización y cuya identidad se omite de conformidad con el
artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
ejercieron, de conformidad con los artículos 7, 26, 27, 82, 83, 266.9 y 334.11
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo
constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada,
contra los ciudadanos MIRNA SÁNCHEZ ANTONIO GARCÍA, MANUEL BERRIO, FROILAN
GUAITHERO, EDUARDO ABREU, HUGO RANGEL, ELECIO ESPINOZA, LUISA SOSA, MIGNIDHY
ESPINOZA, ANAREXY CAMEJO, JOSÉ ARIAS, SILVERIO TORREALBA, CARMEN ROJAS, ENNA
MORILLO, LILIA COLINA, FÁTIMA GALÍNDEZ y VALMO JOSÉ CAMILO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números
5.947.888, 2.786.179, 11.083.662, 8.002.925, 13.485.348, 3.859.523, 4.605.704,
5.946.836, 14.981.112, 1.126.774, 3.867.863, 3.866.130, 4.523.552, 4.070.949,
4.608.974 y 8.136.718, respectivamente.
El 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 2 de abril de 2008, el abogado Mirell Mea Di Giogia, actuando con su carácter acreditado en autos, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó celeridad en la presente causa.
El 8 de mayo de 2008, esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 786/2008, ordenó la subsanación de varias omisiones detectadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, esta Sala ordenó a la parte actora que expusiera cuándo se inició la construcción de la mencionada cerca perimetral, y si la misma ya ha sido concluida, así como también desde qué fecha ellos se encuentran habitando en la mencionada urbanización, y por último, que consignara en autos el documento que acredite la orden de demolición de dicha cerca por la Alcaldía del municipio antes señalado.
El 19 de junio de 2008, la parte actora compareció ante la Secretaría de esta Sala, a los fines de consignar en autos, tempestivamente, un (1) escrito contentivo de las subsanaciones ordenadas por esta Sala.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito presentado se extraen las siguientes
afirmaciones:
Que, el 13 de febrero de 1992, se constituyó la Asociación
Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa.
Que el 9 de mayo de 1995, el Municipio Araure del Estado
Portuguesa dio en venta a la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de
Profesores de Venezuela Seccional Portuguesa, un lote de terrenos
pertenecientes a los ejidos del Municipio Araure, ubicados frente a la entrada
de la Urbanización La Trinidad, con un área de veinticuatro mil metros
cuadrados (24.000 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte:
Terrenos de Fundaraure, Sur: Terreno de Fundaraure; Este: Parcelamiento Villa
del Medio y Oeste: Vía de acceso a la Urbanización La Trinidad.
Que el lote de terrenos fue adquirido con la finalidad de
construir un conjunto de viviendas unifamiliares, razón por cual se procedió a
presentar el anteproyecto de construcción de la Urbanización Santa Eduviges,
ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure
del Estado Portuguesa, quien dio respuesta el 22 de enero de 1996, considerando
factible dicho proyecto. Que, de igual forma, la Sindicatura Municipal del
Municipio Araure del Estado Portuguesa revisó la documentación presentada por
los interesados, para optar por el permiso de construcción, y concedió su visto
bueno para el permiso de construcción de la mencionada urbanización.
Que el 22 de enero de 1997, fue presentado ante la Dirección
de Malariología y Saneamiento Ambiental de la Zona VII de Acarigua, Estado
Portuguesa, Proyecto de los servicios sanitarios de acueducto, cloacas y
drenajes pluviales para la Urbanización Santa Eduviges, propiedad de la
Asociación Civil Pro-Viviendas Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional
Portuguesa; siendo que la respuesta de dicho organismo fue emitida el 7 de
febrero de 1997, a través del oficio n° 0110, en el cual se indicó que el
referido proyecto habitacional sería ejecutado según las variables allí
establecidas, “… en cuanto a la red de cloacas, se lee en ese oficio, en el
punto 2.1 que ‘… Las aguas servidas del urbanismo se empotrarán al futuro
colector O 42’, que pasará paralelo a la autopista según oficio N° G6-299 de
fecha 1, 1995, emitido por C.A. HIDROOCCIDENTAL Portuguesa…’ (Negrillas
del escrito).
Que en el oficio n° 0214 del 7 de febrero de 1997, dictado
por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental de la Zona VII de
Acarigua, Estado Portuguesa, le comunica a la Asociación Civil Pro-Vivienda
Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, que dicho organismo
no encontró observaciones desde el punto de vista técnico, cumpliendo el
proyecto con las normas sanitarias vigentes publicadas en la Gaceta Oficial n°
4.044 Extraordinario, del 8 de septiembre de 1988.
Que, el 31 de enero de 1996, los representantes de la Junta
Pro-Mejoras de la Urbanización la Trinidad, aledaña a la Urbanización Santa
Eduviges, solicitaron permiso a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado
Portuguesa para construir una pared perimetral a su urbanización, por la
prolongación de la avenida 4, que también da acceso a las urbanizaciones Santa
Eduviges y Palma Real.
Que la mencionada alcaldía negó el permiso antes mencionado,
toda vez que consideró que de ser construida dicha pared se afectaría la
ordenación urbanística de la zona, por afectar el libre tránsito por la avenida
4, la cual, tal como se indicó anteriormente, también da acceso a la urbanizaciones
Santa Eduviges y Palma Real; siendo que dicho acto fue notificado al ciudadano
José Camilo Valero, representante de la Junta Pro Mejoras de la Urbanización La
Trinidad.
Que contra el referido acto administrativo, los interesados
no ejercieron los recursos establecidos en la normativa administrativa,
adquiriendo firmeza la negativa contenida en tal acto.
Que, el 14 de mayo de 1997, la Asociación Civil Pro-Vivienda
Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, le solicitó a la
Alcaldía del Municipio Araure, a través de la Dirección de Ingeniería
Municipal, Oficina Municipal de Planificación y Control Urbano (OMPU), que se
le expidiera una constancia de cumplimiento de variables urbanas para
urbanización, relacionada con el Proyecto de Urbanismo Santa Eduviges,
propuesto por un terreno cuyo derecho de propiedad le corresponde a la
Asociación Civil Pro- Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, el cual se
encuentra ubicado frente a la entrada de la Urbanización la Trinidad del Municipio
Araure.
Que la antes mencionada alcaldía expidió la constancia de
cumplimiento de variables urbanas solicitada, indicándose en la misma que “Visto
el informe presentado por el Inspector, designado, se procede de conformidad
con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), que el
proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales correspondiente y en
consecuencia se expide CONSTANCIA, la cual caduca a los 90 días de no haberse
iniciado la obra”.
Que, el 23 de enero de 2001, la empresa Aguas de Portuguesa,
C.A., le otorga constancia o permiso a la Asociación Civil Colegio de
Profesores de Venezuela con sede en Portuguesa, “… contentiva de FACTIBILIDAD
DE SERVICIO, signada con el Nro. 004-2001, en donde se señala, entre
otros, que el SERVICIO CLOACAS, es factible y; en cuanto al PUNTO DE
EMPOTRAMIENTO establece: ‘Colector de diámetro 15 de concreto y la
UBICACIÓN: Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad a 50 mts. del
parcelamiento”.
Que, el 6 de febrero de 2004, la empresa Aguas de Portuguesa,
C.A., le otorgó nuevamente a la Asociación Civil Colegio de Profesores de
Venezuela con sede en Portuguesa, la FACTIBILIDAD DE SERVICIO, signada con el
n° DP/002-2004, que ratificó las factibilidades números 004-2001 y 090-2002, en
la cual se señala que el servicio de cloacas es factible y “… el PUNTO DE
EMPOTRAMIENTO: Colector de diámetro 15’
de concreto, en cuanto a la conexión se lee: UBICACIÓN: Avenida
Principal de la Urbanización la Trinidad a 50 mts. del parcelamiento”. (Resaltado
del escrito).
Que, el 1 de febrero de 2005, la Dirección de la Región VII
de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, conjuntamente con el Jefe del
Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, le comunica a los representantes de
la empresa contratista TEONCA, quien fue la encargada de construir las
viviendas de la Urbanización Santa Eduviges, que en lo referido a las cloacas, “…
Se mantiene la factibilidad emitida por Aguas de Portuguesa C.A., según
comunicación No. DP/022-2004, autorizando la factibilidad del servicio de red
de cloacas a incorporarse al colector diámetro 15’ de concreto, ubicado, por la
Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, a 50 mts. del parcelamiento”
(Resaltado del escrito).
Que, el 8 de marzo de 2005, la Asociación Civil Pro-Vivienda
Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, le solicitó
nuevamente a la Alcaldía del Municipio Araure a través de la Dirección de
Ingeniería Municipal, Oficina Municipal de Planificación y Control Urbano
(OMPU), que se le expidiese una “...Constancia de Cumplimiento de
Variables Urbanas para urbanización, relacionada con un Proyecto de Urbanismo
denominado SANTA EDUVIGE (sic)”. (Resaltado del escrito).
Que, el 31 de marzo de 2005, la alcaldía antes mencionada, le
otorgó a la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela,
Seccional Portuguesa, una constancia de renovación de cumplimiento de variables
urbanas, en la cual se lee lo siguiente: “…Visto el informe presentado por
el Inspector, designado, se procede de conformidad con el artículo 85 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), que el proyecto se ajusta a las
variables fundamentales correspondiente y en consecuencia se expide la presente
CONSTANCIA, la cual caduca a los 90 días de no haberse iniciado la obra”
(Resaltado del escrito).
Que, el 16 de septiembre de 2005, la empresa Aguas de
Portuguesa, C.A., le otorgó nuevamente a la Asociación Civil Pro Vivienda
Colegio de Profesores de Venezuela con sede en Portuguesa, la FACTIBILIDAD DE
SERVICIO, identificada con el número 014-2005, y que ratificó el contenido de
la factibilidad de servicio n° DP/002-2004, en la cual se señala que “…
el SERVICIO DE CLOACAS, es factible y el PUNTO DE EMPOTRAMIENTO: Colector de
diámetro 15’ de concreto y la UBICACIÓN: Avenida Principal de la Urbanización
La Trinidad a 50 mts. del parcelamiento”.
Que, el 15 de agosto de 2006, nuevamente, la Dirección de la
Región VII de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Salud
Ambiental de la Región VII-Portuguesa, le comunica a la empresa contratista
TEONCA, quien es la encargada de construir las casas de la Urbanización Santa
Eduviges, que con relación a las cloacas “…Se mantiene la factibilidad
emitida por Aguas Portuguesa C.A., de fecha 06-02-2004, No. DP/022-2004,
autorizando la factibilidad del servicio de red de cloacas a incorporarse al
colector diámetro 15’ de concreto, a emplearse a 50 mts. del parcelamiento, por
la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad”.
Que, el 22 de enero de 2007, la Asociación Civil antes
mencionada solicitó nuevamente el permiso para el empotramiento de las aguas
blancas y aguas negras, a la Alcaldía del Municipio Araure, específicamente a
la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo concedido dicho permiso.
Posteriormente, dicha factibilidad fue ratificada por la Dirección de Salud
Ambiental de la Región VII-Portuguesa, según oficio n° 001281 del 17 de agosto
de 2007. De igual forma, fue otorgada la constancia de cumplimiento de las
variables urbanas fundamentales para la Urbanización.
Que desde el inicio de su construcción en el año 1995, la
Urbanización Santa Eduviges cumplió con todos los trámites administrativos
necesarios, para empalmar el acueducto de aguas negras al colector principal
que corre bajo la superficie de la avenida principal 4 (de la Urbanización La
Trinidad) que da acceso a las urbanizaciones La Trinidad, Santa Eduviges, Palma
Real y otras futuras que se construyan en terrenos aledaños a las mencionadas
urbanizaciones, por lo que los organismos competentes autorizaron mediante
oficios la factibilidad para realizar la conexión de aguas negras con la red
principal de cloacas arriba mencionada.
Que la construcción de la pared perimetral por parte de los
vecinos de la Urbanización La Trinidad, iniciada en el transcurso del año 2006,
fue denunciada ante el Municipio Araure del Estado Portuguesa, instruyéndose un
expediente administrativo por el Departamento de Ingeniería Municipal y de
Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio
Araure del Estado Portuguesa.
Que la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa no
le dio curso legal al expediente, “… sin que exista razón o motivo legal
para su paralización”.
Que desde el 7 de agosto de 2007, la Asociación Civil Pro
Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Portuguesa, “… está
tratando de realizar la conexión al colector de aguas servidas de la
Urbanización ‘Santa Eduviges’ por la avenida 04 que es la vía de acceso a la
Urbanización Palma Real y la Trinidad en el Municipio Araure y no ha sido
posible, por cuanto las personas arriba identificadas como los agraviantes,
mantienen –utilizando violencia física y moral- una ilegal construcción de una
pared de bloques de cemento que impide la conexión de aguas negras de la
urbanización SANTA EDUVIGE (sic) –ubicada en el sector ya mencionado- al
colector principal que fue construido por la Administración Pública para el uso
de las comunidades de ese sector” (Resaltado del escrito).
Que el Concejo Municipal de Araure, a través de las
diferentes coordinaciones, ha tratado de mediar con los agraviantes para que no
perturben la conexión de aguas negras de la urbanización SANTA EDUVIGES, y no
ha sido posible que los agraviantes cesen en su ilegal posición de mantener la
pared construida en la avenida 4, que sirve de acceso a las urbanizaciones
Palma Real y la Trinidad del Municipio Araure, la cual no fue permisada por
Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Araure.
Que, el 17 de septiembre de 2007, la Dirección de Desarrollo
Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa envió
comunicación signada con el número 0300-2007 a la Presidenta de la Asociación
Civil Pro Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual le informa
que dicho órgano constató la existencia de la cerca perimetral antes
mencionada, y que por ello se procedería a la apertura del procedimiento
administrativo correspondiente.
Que ese mismo día, 17 de septiembre de 2007, se elaboró el
acta de apertura del procedimiento administrativo antes mencionado, y que se
dirigieron oficios a la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural y al
Departamento de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, en los cuales se solicitó
información sobre la autorización tramitada por los habitantes de la Urbanización
La Trinidad para la construcción de la mentada pared perimetral.
Que, posteriormente, los mencionados entes respondieron
indicando que dicha solicitud de autorización había sido rechazada.
Que, el 16 de octubre de 2007, la Asociación Civil Pro-Vivienda
Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, conjuntamente con sus
integrantes, quienes son los copropietarios de las viviendas que fueron
construidas en la Urbanización Santa Eduviges (sic), en virtud de
encontrarse habitando en ella un número de veinte (20) familias
aproximadamente, las cuales viven en condiciones infrahumanas, sin servicio de
aguas negras en sus viviendas, “… trataron de llevar a cabo la conexión del
colector de aguas servidas por la avenida 04 que sirve de acceso a las
urbanizaciones palma real y la trinidad en el Municipio Araure, siendo
impedidos por los ciudadanos arriba identificados como agraviantes, que se
opusieron en forma agresiva y violenta a que los vecinos y copropietarios de la
urbanización ‘Santa Eduvige’ (sic) llevaran a cabo la conexión de aguas negras
en el tantas veces mencionado colector principal de aguas negras, situación que
se evidencia en Acta de Visita que fue levantada por la Defensoría del Pueblo
del Estado Portuguesa en esa misma fecha”.
Que en dicha visita estuvieron presentes “… representantes
de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del
Estado Portuguesa y representantes de la Dirección de Ingeniería
Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Resaltado
del escrito)”.
Que, el 26 de octubre de 2007, la Asociación Civil Pro
Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Portuguesa solicitó una
inspección ocular al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a
practicarse en la urbanización Santa Eduviges ubicada frente a la Urbanización
La Trinidad. Dicha inspección ocular fue practicada el día 30 de octubre de
2007.
Que la cerca perimetral se encuentra actualmente finalizada,
y que obstruye la parte por la que debe ser instalada la aducción de aguas
negras de la Urbanización Santa Eduviges.
Que la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa no
ha emitido ninguna orden de demolición de la mencionada cerca perimetral,
siendo esta la razón por la cual se ha intentado la presente acción de amparo
constitucional, “… puesto que la ineficacia de los organismos municipales
que han conocido del presente caso, en no decidir en tiempo prudencial (…) ha
hecho necesario que se interponga este Recurso de Amparo (…), para revertir la
penosa situación –a la brevedad del procedimiento- en que se encuentran mis
mandantes, tomando en consideración la conducta de los agraviantes de no
permitir la destrucción de la pared, así como la de la omisión de los Entes
municipales en darle celeridad legal a los procesos administrativos…”.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece una serie de derechos colectivos y difusos, entre los que se
encuentran el consagrado en el artículo 82, referido a una vivienda digna,
adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.
Que el artículo 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la salud como derecho social
fundamental, y es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a
la vida.
Que, “… Para garantizar el derecho a la salud, el Estado,
mediante el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece que ese derecho, inmanente a todo habitante de la República
de acceso a la salud, cuenta con un sistema público nacional de salud, regido
por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad,
integración social, y solidaridad”.
Que en los artículos precedentemente mencionados se sintetiza
el derecho constitucional que tienen todas las personas a la protección de la
salud, y el deber del Estado en cumplir o hacer cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
Lo cual significa que todo habitante de la República tiene derecho a contar con
un servicio de desagüe de aguas negras a los colectores públicos.
Que en el presente caso, el derecho de los accionantes a una
vivienda digna, así como su derecho de acceso a los servicios sanitarios
públicos, que se traduce en el derecho constitucional a la salud, es impedido
por la contumacia de los agraviantes, al no querer éstos derribar o permitir el
derribo de la pared de concreto que ellos construyeron en la avenida 4, la cual
obstaculiza la aducción o conexión del servicio de aguas negras interno de la
Urbanización Santa Eduviges, con el colector principal (de uso público) de
aguas servidas que corre bajo la avenida 4 (de la Urbanización La Trinidad), de
la población de Villa Araure II, ubicada en el Municipio Araure del Estado
Portuguesa.
Que es necesario “… tomar muy en cuenta que actualmente la
Urbanización Santa Eduviges está habitada por familias que cuentan con niños y
adolescentes entre ellos, por lo que la inconstitucional actitud de los
agraviantes en no permitir el derribo de la pared ya citada, viola el contenido
de los derechos de esos niños y adolescentes, establecidos en la Convención
sobre los Derechos del Niño suscrita en la ciudad de Nueva York, de los Estados
Unidos de América, de fecha 26 de enero de 1.990, y publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 34.541 de fecha 29 de
agosto de 1.990, especialmente el artículo 24, referido al deber
de los Estados Partes de esforzarse en asegurar que ningún niño sea Privado de
su derecho al disfrute de los servicios sanitarios, que se traduce en un nivel
de vida y de salud más idóneo, cónsonos con sus derechos inherentes como
personas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo así, solicitaron la restitución a los agraviados de
sus derechos a una vivienda digna, lo cual incluye el acceso a los servicios
sanitarios de desagüe de aguas negras de sus viviendas al mencionado colector
de aguas servidas.
En consecuencia, los accionantes solicitaron la admisión de
la presente acción de amparo constitucional, su declaratoria con lugar en la
definitiva, y que se ordene el derribo de la pared perimetral construida, sin
autorización del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del
Municipio Araure del Estado Portuguesa, por los agraviantes. Pared que se
encuentra ubicada en la avenida 4 –frente a la Urbanización Santa Eduviges- en
el Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual impide la conexión del
servicio de desagüe de aguas servidas de la Urbanización Santa Eduviges, al
servidor público de aguas negras que se encuentra en la avenida principal 4 (de
la Urbanización La Trinidad) de ese sector.
De igual forma, los accionantes solicitaron, como medida
cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el
artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que se ordene el derribo de la pared perimetral construida
por los agraviantes, en la avenida 4 del sector Villa Araure II del Municipio
Araure del Estado Portuguesa, la cual impide la conexión de aguas negras de las
viviendas de la urbanización Santa Eduviges, al colector principal que corre
bajo la mencionada avenida.
II
A los fines de delimitar
la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente acción, es
menester examinar si el caso de autos versa sobre derechos o intereses difusos
o colectivos, y qué cuál es la calificación que debe merecer la acción sometida
a consideración de esta Sala, y al respecto se observa:
En sentencia n°
656/2000, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala
dispuso -entre otras cosas- que “…El Estado así concebido, tiene que dotar a
todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos
tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o
desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos
derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de
una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
En el fallo antes
citado, se describieron los rasgos característicos de los derechos cívicos,
señalando al respecto lo siguiente:
1.- Cualquier miembro de
la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en
protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como
elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden
confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción
personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se
persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no
quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no
pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de
estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los
particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad,
sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Vale resaltar, que una
de las categorías de los derechos cívicos son los derechos e intereses difusos
o colectivos, descritos en el texto del artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y respecto a los cuales en distintas
oportunidades se ha pronunciado esta Sala (ver, entre otras, sentencias números
483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001,
caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios;
1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002,
caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de
Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos
Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría
del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003,
caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya
Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.).
Ahora bien, siguiendo el criterio asentado en
la sentencia n° 3.648/2003, del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo,
debe afirmarse que las principales características de los derechos e
intereses difusos o colectivos, pueden resumirse de la siguiente forma:
1.- DERECHOS O INTERESES
DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de
sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector
poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre
ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses
difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes
que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que
deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles
beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en
el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o
a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2.- DERECHOS O INTERESES
COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no
cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del
conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre
ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal,
como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los
gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos
deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos
últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una
agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se
atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad,
las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por
representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de
personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
3.- TIPO DE ACCIÓN: Las
acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre
acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero
declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de
las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión
fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo
281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas
que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la
supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una
construcción, etcétera.
4.- COMPETENCIA: de las
acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o
colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas,
hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas
acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal
competente.
5.- LAPSO PARA SU
EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden
público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es
aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no
corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de
vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad
procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del
trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado
reiteradamente esta Sala, salvo lo concerniente a la perención prevista en el
Código de Procedimiento Civil.
6.- LEGITIMACIÓN PARA
INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo
establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la
sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que
invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los
Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo
comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se
encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o
específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría
del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de
ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el
país, salvo las excepciones legales.
7.- LEGITIMACIÓN PARA
INCOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda
con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de
miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión
conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es
propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los
demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de
los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene
cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa
colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los
derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos,
como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías
étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura
organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales
en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples
individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se
encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos
colectivos.
Ahora bien, en materia
de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por
las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los
particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que
otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena
sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los
otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado,
si así lo manifestaren.
En ambos casos (derechos
o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas
reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés
invocado.
8.- IDONEIDAD DE LA
ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de
violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la
acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas
infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los
lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o
un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes
nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la
calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo
procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o
bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar
determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la
colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con
señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.
La acción en protección
de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la
reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma
clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios
públicos. Así, ha señalado la Sala que “(l)a protección de la vida y la
integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la
ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no
corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y
deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante
acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a
derechos o intereses difusos”.
9.- EFECTOS DE LA
SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o
perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa
juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida,
si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren
cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos
hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser
incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas
modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir
ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida,
en base a las nuevas condiciones en que funda su petición.
En el caso de autos, del análisis minucioso de los argumentos
explanados por la parte actora en el escrito contentivo de la acción, se
desprende que los accionantes son miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL
PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL PORTUGUESA, la
cual se encuentra conformada por los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges
del Municipio Araure del Estado Portuguesa, arrogándose también la
representación de varios niños y adolescentes cuya identidad se omite de
conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, ejercieron la presente acción a los fines de tutelar sus
derechos a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con
servicios básicos esenciales, así como también su derecho a la salud,
consagrados en los artículos 82 y 83 del Texto Constitucional, y el derecho a
los niños y adolescentes que habitan en dicha urbanización al disfrute de los
servicios sanitarios, previsto en el artículo 24 de la Convención sobre los
Derechos del Niño suscrita en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de
América, de fecha 26 de enero de 1.990, y publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela número 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990,
frente a los supuestos riesgos que corren al no poder conectar el sistema de
cloacas de la Urbanización Santa Eduviges, al colector público de aguas negras
del sector Villa Araure II, en virtud de la pared perimetral construida por los
presuntos agraviantes en la avenida 4 de ese sector, situación que ha
ocasionado que se encuentren viviendo en condiciones de insalubridad
infrahumanas dentro de la mencionada urbanización.
Siendo así, se observa
que el objeto de la presente acción, al menos según lo declarado por la parte
actora, es tutelar los intereses de un grupo que es más o menos determinable de
ciudadanos, a saber, un grupo de vecinos del Municipio Araure del
Estado Portuguesa, existiendo entre ellos un vínculo que nace de un presunto
daño en que se encuentra esa colectividad. Con base en lo anterior, aunado al
hecho de que se invoca la necesidad de satisfacer esos intereses, esta Sala
considera que el caso de autos es susceptible de ser catalogado como un amparo
por intereses colectivos, más no difusos.
Por
ello, visto que lo planteado se circunscribe a la protección de
derechos colectivos, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante
establecida en la sentencia n° 656/2000, del 30 de junio (caso: Dilia Parra
Guillén), y con base en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual toda persona tiene
derecho a acceso a este Máximo Tribunal para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; por ser la materia
debatida de índole constitucional, esta Sala se declara competente para conocer
de la acción amparo constitucional que ha sido sometido a su
consideración. Así se declara.
DE LA LEGITIMACIÓN
En
cuanto a la legitimación de la parte actora para ejercer la presente acción de
amparo constitucional, se observa que la misma ha sido ejercida por los
abogados Mirell Mea Di Giogia y Luis Alejandro Méndez Guaita, en su carácter
apoderados judiciales de la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores
de Venezuela Seccional Portuguesa, así como de varios niños y adolescentes
(cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica
Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cualidad que se desprende,
en primer lugar, del poder que fue otorgado el 28 de noviembre de 2007, ante la
Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa,
quedando anotado bajo el n° 8, Tomo 83 de los libros de autenticaciones
llevados por esa notaría; y en segundo lugar, del poder otorgado el 29 de
noviembre de 2007, ante esa misma notaría, quedando anotado el mismo bajo el n°
54, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por aquélla.
El primero de dichos poderes
fue otorgado por la ciudadana Ana Jacinta González, titular de la cédula de
identidad n° 4.199.465, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil
Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, cualidad
que consta en el acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 2 de
noviembre de 2007, debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de
Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca
del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el n° 7, folios 41 al 45,
Protocolo Primero, Tomo décimo cuarto, de los libros de dicha oficina de
registro, actuando en nombre y representación de la mencionada asociación civil
y de los ciudadanos ANA JACINTA GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN ACURERO
CASTAÑEDA, JOSÉ ANTONIO AGÜERO GONZÁLEZ, CELIDA ROSA AGULIAR BONILLA, JAIMES
PAUSIDES AGUILAR BONILLA, ROGELIO ISABELINO ALVARADO GUERRA, JORGE ANTONIO
BARRIOS ROMERO, ILDEMARO SEGUNDO BRICEÑO GONZÁLEZ, GRECIA COROMOTO CANELÓN,
HERNAN RAMON CASTELLANOS, RAMÓN MERCED CASTILLO ARRIECHE, NILSE MARÍA
COLMENAREZ, SONIA MAIGUALIDA CORDERO PÉREZ, ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA MORENO,
NORELY DEL CARMEN ESCALONA MUÑOZ, OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, MELVY
DEL VALLE FERNÁNDEZ TAYUPE, MARY LUZ GALÁN GUERRERO, ELENE GEORKI ANDRAOUS, LEAL
ANICETO GIL FIGUEREDO, MARBELLA COROMOTO GÓMEZ FERNÁNDEZ, BELKIS VIOLETA GUERRA
PERDOMO, MAGALY DEL CARMEN GUILLÉN TORELLES, VILMA JOSEFINA GUTIÉRREZ ESCALONA,
GRACIELA ARCADIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ISABEL TERESA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PEDRO
ANTONIO HERNÁNDEZ PERAZA, NERY ANGELINA IZQUIERDO ÁLVAREZ, JULIO CÉSAR LLOVERA
RODRÍGUEZ, NORBY DEL CARMEN MÁRQUEZ ALEJOS, NEIZA NAHIR MOGOLLÓN CARVAJAL,
MICAELA EULOLIA MOGOLLÓN MARÍN, EMIRSON ADALBERTO MOGOLLÓ MARIÑO, ABRAHAM
ANTONIO MOLINA PÉREZ, SANTO ANTONIO MOLINA PEREZ, ZOLANLLY JOSEFINA PÁEZ
GARCÍA, LUBIA JOSEFINA PARRA AGUIRRE, ALIDA PÉREZ DE TELLO, VIANEY MARTÍN PÉREZ
JIMÉNEZ, BERLIS ASUNCIÓN RAMONES, CARMEN VIOLETA RANGEL DE ALVARADO, HELIN
ALICIA RODRÍGUEZ DE MILANO, ZULY ALICIA ROJAS JAIMES, KAY MILENE SÁNCHEZ GOYO,
LIBRADA DEL CARMEN SILVA PADUA, CARLOS JOSÉ TAMAYO TORRES, DENNIS MARTÍN
TORREALBA MANZANILLA, CARMEN YOLEIDA URDANETA GOYO, MARY ANTONIETA VÁSQUEZ,
MARÍA JESÚS ZAMBRANO COLMENAREZ, SUAD MARUJA ZOGHBI MORALES, GRACIELA ESCALONA
MORENO y NIXON IZQUIERDO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad números 4.199.465, 5.209.996, 11.078.385,
5.942.821, 7.547.673, 10.635.181, 3.908.188, 3.782.075, 5.365.728, 3.528.418,
7.546.670, 11.546.542, 7.598.665, 4.199.975, 7.584.773, 4.606.872, 4.311.889,
3.997.105, 8.662.576, 7.543.436, 3.980.377, 8.658.031, 3.866.187, 10.126.276,
4.607.325, 5.363.824, 7.542.708, 4.608.221, 10.144.265, 9.568.078, 4.199.523,
4.608.422, 12.963.366, 5.945.284, 5.956.834, 4.244.664, 4.139.468, 3.690.635,
5.946.500, 8.657.357, 5.363.621, 3.528.436, 4.199.227, 12.859.912, 3.525.864,
5.949.445, 12.446.284, 7.349.045, 9.562.142, 5.363.125, 11.850.719, 5.941.980 y
5.363.158, en su carácter de miembros de la antes mencionada asociación, todos
ellos vecinos de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado
Portuguesa.
Por su parte, el segundo
de dichos poderes, fue otorgado por los ciudadanos JULIO CÉSAR LLOVERA
RODRÍGUEZ, EMIRSON ADALBERTO MOGOLLÓN MARIÑO, BELKYS VIOLETA GUERRA PERDOMO,
VILMA JOSEFINA GUTIÉRREZ ESCALONA, ROGELIO ISABELINO ALVARADO GUERRA, DENNIS
MARTÍN TORREALBA MANZANILLA, JAIMES PAUSIDES AGUILAR BONILLA, ABRAHAM ANTONIO
MOLINA PÉREZ, SUAD MARUJA ZOGHBI MORALES, HERNAN RAMÓN CASTELLANOS QUERALES,
MELVY DEL VALLE FERNÁNDEZ TAYUPE, ISABEL TERESA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, HELIN
ALICIA RODRÍGUEZ DE MILANO, MAGALY DEL CARMEN GUILLÉN TORRELLES, CARMEN VIOLETA
RANGEL DE ALVARADO, NORBY DEL CARMEN MARQUEZ ALEJOS, MICAELA EUTOLIA MOGOLLÓN
MARÍN, SONIA MAIGUALIDA CORDERO PÉREZ, NEIZA NAHIR MOGOLLÓN CARVAJAL, MARY LUZ
GALÁN DE COLMENAREZ y GRACIELA ARCADIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todos
venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números 10.144.265,
12.963.366, 8.658.031, 10.126.276, 10.635.181, 12.446.284, 7.547.673,
5.945.284, 11.850.719, 3.528.418, 4.311.889, 5.363.824, 3.528.436, 3.866.187,
5.363.621, 9.568.078, 4.608.422, 7.598.665, 4.199.523, 3.997.105 y 4.607.325,
respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de sus
hijos menores de edad, y cuyas identidades se omiten de conformidad con el
artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y
Adolescentes, los cuales también habitan en la Urbanización Santa Eduviges del
Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Siendo así, visto que la
presente acción de amparo ha sido intentada por los miembros del grupo
afectado, a saber, los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges -reunidos en
una asociación civil-, los cuales conforman un número aproximado de 20
familias, y entre los que se encuentran varios niños y adolescentes cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que actúan en defensa de los
derechos e intereses de ese colectivo y han reclamado el cese de la lesión para
todos los miembros del mismo, y visto también que éstos se encuentran
debidamente representados por abogados, esta Sala considera que en el caso sub
lite los accionantes ostentan la legitimación necesaria para intentar la
presente acción de amparo por intereses colectivos, en los términos de la
sentencia n° 3.648/2003, del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo, y
así se declara.
Para decidir, la Sala observa:
Previamente, y a los fines de delimitar
el objeto de la presente acción de amparo, esta Sala observa que la misma ha
sido intentada por la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de
Venezuela, Seccional Portuguesa, la cual se encuentra conformada por los
vecinos de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado
Portuguesa, contra los ciudadanos Mirna Sánchez, Antonio García, Manuel Berrio,
Froilan Guaithero, Eduardo Abreu, Hugo Rangel, Elecio Espinoza, Luisa Sosa,
Mignidhy Espinoza, Anarexy Camejo, José Arias, Silverio Torrealba, Carmen Rojas,
Enna Morillo, Lilia Colina, Fátima Galíndez y Valmo José Camilo, estos últimos
en su condición de vecinos de la Urbanización La Trinidad de ese mismo
municipio, contigua a la Urbanización Santa Eduviges, y estando dividas ambas
por una cerca perimetral construida por los vecinos de la Urbanización La
Trinidad.
De igual forma, esta Sala observa que los
hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente
acción de amparo, están configurados, en primer lugar, por la construcción de
la antes mencionada cerca perimetral por parte de los vecinos de la
Urbanización La Trinidad, la cual impide la realización de los trabajos de
conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización Santa Eduviges, con el
colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la
Urbanización La Trinidad; y en segundo lugar, por la actitud contumaz y
arbitraria de los presuntos agraviantes en no permitir el derribo de dicha
cerca perimetral; todo ello a pesar de contar los vecinos de la Urbanización
Santa Eduviges, con la autorización de la Alcaldía del Municipio Araure y con
el aval de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A. (esta última como ente rector
de este servicio público), para realizar la conexión del servicio de aguas
negras de esa urbanización, con el colector principal de aguas servidas antes
mencionado, y a pesar también de haber prohibido dicha alcaldía la construcción
de la mencionada cerca perimetral, por violar ésta una variable urbana
fundamental como es el uso tolerable del espacio.
Como fundamento de su acción de amparo
constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de una serie de
derechos colectivos, como son el derecho a una vivienda digna, adecuada,
segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, del derecho a la
salud, y del derecho de los niños a disfrutar de los servicios sanitarios,
consagrados en los artículos 82, 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 de la Convención Internacional de
los Derechos del Niño. Siendo así, los accionantes solicitaron que se les
otorgue un mandamiento de amparo y, en consecuencia, que se les restablezcan
sus derechos conculcados, dentro de los cuales se incluye el acceso a los
servicios sanitarios de desagüe de aguas negras de sus viviendas al colector de
aguas servidas del Urbanización La Trinidad, así como también se ordene el
derribo de la cerca perimetral antes mencionada.
Visto lo anterior, esta Sala considera,
vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si
bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción
de una cerca perimetral, la conexión del servicio de aguas negras de la
Urbanización Santa Eduviges al colector principal de aguas servidas ubicado en la
avenida principal de la Urbanización La Trinidad, no es menos cierto que la
parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la
acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de la
pretensiones, como son las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto
de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento
se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 785 del Código
Civil dispone lo siguiente:
“Artículo
785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro,
sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un
derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra
nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde
su principio.
El Juez, previo
conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede
prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las
precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del
daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación
resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la
demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que
puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva
favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
La antes citada norma contempla la figura
del interdicto de obra nueva, también denominado “denuncia de obra nueva”, el
cual constituye un mecanismo que tiene por finalidad la protección de la
posesión, siendo su objeto exclusivo detener el curso de la obra, para evitar
un perjuicio. Básicamente, podemos distinguir dos extremos esenciales para la
procedencia de dicha acción, a saber: 1.- Que se trate de una obra nueva; y 2.-
Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído
por el querellante.
En primer lugar, en lo que se refiere a
la obra nueva, puede señalarse que la misma puede consistir, en palabras de
BORJAS, en trabajos de construcción, reforma o demolición emprendidos sobre un
terreno, y que debe producir una innovación en el estado anterior de cosas, es
decir, que se produzca la creación de una situación nueva (ver BORJAS, Arminio.
Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Tercera edición.
Caracas, 1964, p. 303), como puede ser, por ejemplo, la construcción de obras
que impidan u obstaculicen el curso de las aguas en perjuicio de alguien
(ver KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta edición. Editorial
McGraw Hill. Caracas, 2002, p. 218), exigiendo la norma antes citada,
que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la
obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.
En segundo lugar, de la lectura de la
mencionada norma civil sustantiva, puede extraerse que el querellante tenga
motivos o razones fundadas y racionales para temer que la obra nueva genere un
perjuicio posible para la cosa poseída, el cual puede traducirse en la
destrucción total o parcial de dicha cosa, en la privación de un derecho real,
o en el estorbo en el ejercicio de éste, siempre y cuando en este último
supuesto el querellado no pretenda oponer a la posesión del querellante un
derecho contrario que choque con dicha posesión y la coloque en entredicho, ya
que en tal caso la vía a ejercer sería el interdicto de amparo previsto en el
artículo 782 del Código Civil. Claro está, el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad
del hecho que lo ocasione, pero nunca de actos ejecutados en el ejercicio legal
de un derecho (BORJAS, Ob. Cit., p. 305). Por otra parte, el perjuicio no debe
estar consumado, ya que en tal caso no procede esta concreta acción posesoria;
ahora bien, si el perjuicio se ha verificado sólo de forma parcial, puede
intentarse esta acción posesoria para evitar que aquél se materialice
completamente.
Analizados entonces como han sido los
hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos antes
expuestos, se desprende claramente que aquéllos se subsumen en la descripción
del artículo 785 del Código Civil, razón por la cual los quejosos, en su
condición de poseedores de las viviendas ubicadas en la Urbanización Santa
Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa -y de comuneros respecto
las áreas comunes de dicha urbanización-, en caso que tuvieran un temor
racional de que tales bienes inmuebles sufrieran un perjuicio, o que el
ejercicio de sus derechos reales sobre aquéllos se viera menoscabado por el
levantamiento de la cerca perimetral cuyo derribo solicitan (por la acumulación
de aguas negras dentro de dicha urbanización, al no poder conectar la red de
cloacas de ésta al colector principal de aguas servidas de la Urbanización La
Trinidad), tenían la posibilidad de ejercer -y no lo ejercieron- el interdicto
de obra nueva dentro del año siguiente al inicio de la construcción de la
mencionada cerca perimetral, a los fines de lograr por vía judicial la
paralización de dicha obra, máxime cuando consta en autos que la misma ha sido
ejecutada sin la autorización de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado
Portuguesa.
Por
tanto, no pueden pretender ahora los quejosos la sustitución,
con el amparo constitucional, de los medios o recursos que les otorgaba el
ordenamiento procesal -interdicto de obra nueva- para el restablecimiento de la
situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente
caso, dichos medios debieron ser ejercidos en su oportunidad a los fines de obtener
la tutela judicial eficaz de sus derechos, y sólo en el supuesto que no
hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida,
podían acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario
comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para
la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso
los constitucionales- dentro de un determinado proceso (sentencias 2.489/2005,
del 5 de agosto, y 3.267/2005, del 28 de octubre).
Siendo
así, en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se será admisible la
solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En
tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La
norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional
en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 2.369/2001, del 23 de noviembre, se
sostuvo lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la
Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la
acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la
inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que
todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los
recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando
consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la
antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto
de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.
Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de
Moisés Nilve)”.
Aunado a
lo anterior, esta Sala observa que los accionantes no han expuesto ni
justificado las razones por las cuales han escogido el ejercicio de la acción
de amparo constitucional, con preferencia a las vías judiciales ordinarias que
les otorga el ordenamiento jurídico -acciones posesorias-. Sobre este último
particular, debe reiterarse el criterio asentado en sentencia n° 939/2000, del
9 de agosto, en el cual se estableció que “… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la
acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15
de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia
las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo
contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos
que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención
del legislador”.
En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MIRELL MEA DI GIOGIA y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA SECCIONAL PORTUGUESA, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de autos se evidencia que dicha parte accionante no agotó la vía judicial ordinaria, y tampoco han expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la acción de amparo constitucional. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por los accionantes.
No obstante lo anterior, y a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, esta Sala Constitucional EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que decida a la brevedad posible el procedimiento administrativo iniciado el 17 de septiembre de 2007, en virtud de la denuncia que le fuere formulada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL PORTUGUESA, a raíz de la construcción de la cerca perimetral tantas veces señalada, máxime cuando de autos se desprende, que dicha cerca ha sido construida sin la autorización de ningún ente adscrito a la mencionada alcaldía, y que tampoco existe ningún acto administrativo que ordene su demolición.
V
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MIRELL MEA DI
GIOGIA y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE
PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL PORTUGUESA, la cual se encuentra
conformada por los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio
Araure del Estado Portuguesa, así como también de unos niños y adolescentes que
habitan en esa urbanización y cuya identidad se omite de conformidad con el
artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
contra los ciudadanos MIRNA SÁNCHEZ ANTONIO GARCÍA, MANUEL BERRIO, FROILAN
GUAITHERO, EDUARDO ABREU, HUGO RANGEL, ELECIO ESPINOZA, LUISA SOSA, MIGNIDHY
ESPINOZA, ANAREXY CAMEJO, JOSÉ ARIAS, SILVERIO TORREALBA, CARMEN ROJAS, ENNA
MORILLO, LILIA COLINA, FÁTIMA GALÍNDEZ y VALMO JOSÉ CAMILO.
2.- EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que decida a la brevedad posible el procedimiento administrativo iniciado el 17 de septiembre de 2007, en virtud de la denuncia que le fuere formulada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL PORTUGUESA, a raíz de la construcción de una cerca perimetral por parte de los vecinos de la Urbanización La Trinidad del Municipio Araure del Estado Portuguesa, sin la autorización previa y necesaria para ello.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 07-1830