SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 12 de diciembre de 2007, los abogados MIRELL MEA DI GIOGIA y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.138.605 y 9.011.333,  respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.748 y 34.730, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA SECCIONAL PORTUGUESA, la cual se encuentra conformada por los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como también de unos niños y adolescentes que habitan en esa urbanización y cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejercieron, de conformidad con los artículos 7, 26, 27, 82, 83, 266.9 y 334.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los ciudadanos MIRNA SÁNCHEZ ANTONIO GARCÍA, MANUEL BERRIO, FROILAN GUAITHERO, EDUARDO ABREU, HUGO RANGEL, ELECIO ESPINOZA, LUISA SOSA, MIGNIDHY ESPINOZA, ANAREXY CAMEJO, JOSÉ ARIAS, SILVERIO TORREALBA, CARMEN ROJAS, ENNA MORILLO, LILIA COLINA, FÁTIMA GALÍNDEZ y VALMO JOSÉ CAMILO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.947.888, 2.786.179, 11.083.662, 8.002.925, 13.485.348, 3.859.523, 4.605.704, 5.946.836, 14.981.112, 1.126.774, 3.867.863, 3.866.130, 4.523.552, 4.070.949, 4.608.974 y 8.136.718, respectivamente.

 

El 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 2 de abril de 2008, el abogado Mirell Mea Di Giogia, actuando con su carácter acreditado en autos, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó celeridad en la presente causa.

 

El 8 de mayo de 2008, esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 786/2008, ordenó la subsanación de varias omisiones detectadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, esta Sala ordenó a la parte actora que expusiera cuándo se inició la construcción de la mencionada cerca perimetral, y si la misma ya ha sido concluida, así como también desde qué fecha ellos se encuentran habitando en la mencionada urbanización, y por último, que consignara en autos el documento que acredite la orden de demolición de dicha cerca por la Alcaldía del municipio antes señalado.

 

El 19 de junio de 2008, la parte actora compareció ante la Secretaría de esta Sala, a los fines de consignar en autos, tempestivamente, un (1) escrito contentivo de las subsanaciones ordenadas por esta Sala.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

 

Que, el 13 de febrero de 1992, se constituyó la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa.

Que el 9 de mayo de 1995, el Municipio Araure del Estado Portuguesa dio en venta a la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Portuguesa, un lote de terrenos pertenecientes a los ejidos del Municipio Araure, ubicados frente a la entrada de la Urbanización La Trinidad, con un área de veinticuatro mil metros cuadrados (24.000 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Fundaraure, Sur: Terreno de Fundaraure; Este: Parcelamiento Villa del Medio y Oeste: Vía de acceso a la Urbanización La Trinidad.

 

Que el lote de terrenos fue adquirido con la finalidad de construir un conjunto de viviendas unifamiliares, razón por cual se procedió a presentar el anteproyecto de construcción de la Urbanización Santa Eduviges, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien dio respuesta el 22 de enero de 1996, considerando factible dicho proyecto. Que, de igual forma, la Sindicatura Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa revisó la documentación presentada por los interesados, para optar por el permiso de construcción, y concedió su visto bueno para el permiso de construcción de la mencionada urbanización.

 

Que el 22 de enero de 1997, fue presentado ante la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental de la Zona VII de Acarigua, Estado Portuguesa, Proyecto de los servicios sanitarios de acueducto, cloacas y drenajes pluviales para la Urbanización Santa Eduviges, propiedad de la Asociación Civil Pro-Viviendas Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa; siendo que la respuesta de dicho organismo fue emitida el 7 de febrero de 1997, a través del oficio n° 0110, en el cual se indicó que el referido proyecto habitacional sería ejecutado según las variables allí establecidas, “… en cuanto a la red de cloacas, se lee en ese oficio, en el punto 2.1 que ‘… Las aguas servidas del urbanismo se empotrarán al futuro colector O 42’, que pasará paralelo a la autopista según oficio N° G6-299 de fecha 1, 1995, emitido por C.A. HIDROOCCIDENTAL Portuguesa…’ (Negrillas del escrito).

 

Que en el oficio n° 0214 del 7 de febrero de 1997, dictado por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental de la Zona VII de Acarigua, Estado Portuguesa, le comunica a la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, que dicho organismo no encontró observaciones desde el punto de vista técnico, cumpliendo el proyecto con las normas sanitarias vigentes publicadas en la Gaceta Oficial n° 4.044 Extraordinario, del 8 de septiembre de 1988.

 

Que, el 31 de enero de 1996, los representantes de la Junta Pro-Mejoras de la Urbanización la Trinidad, aledaña a la Urbanización Santa Eduviges, solicitaron permiso a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa para construir una pared perimetral a su urbanización, por la prolongación de la avenida 4, que también da acceso a las urbanizaciones Santa Eduviges y Palma Real.

 

Que la mencionada alcaldía negó el permiso antes mencionado, toda vez que consideró que de ser construida dicha pared se afectaría la ordenación urbanística de la zona, por afectar el libre tránsito por la avenida 4, la cual, tal como se indicó anteriormente, también da acceso a la urbanizaciones Santa Eduviges y Palma Real; siendo que dicho acto fue notificado al ciudadano José Camilo Valero, representante de la Junta Pro Mejoras de la Urbanización La Trinidad.

 

Que contra el referido acto administrativo, los interesados no ejercieron los recursos establecidos en la normativa administrativa, adquiriendo firmeza la negativa contenida en tal acto.

 

Que, el 14 de mayo de 1997, la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, le solicitó a la Alcaldía del Municipio Araure, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, Oficina Municipal de Planificación y Control Urbano (OMPU), que se le expidiera una constancia de cumplimiento de variables urbanas para urbanización, relacionada con el Proyecto de Urbanismo Santa Eduviges, propuesto por un terreno cuyo derecho de propiedad le corresponde a la Asociación Civil Pro- Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, el cual se encuentra ubicado frente a la entrada de la Urbanización la Trinidad del Municipio Araure.

 

Que la antes mencionada alcaldía expidió la constancia de cumplimiento de variables urbanas solicitada, indicándose en la misma que “Visto el informe presentado por el Inspector, designado, se procede de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales correspondiente y en consecuencia se expide CONSTANCIA, la cual caduca a los 90 días de no haberse iniciado la obra”.

 

Que, el 23 de enero de 2001, la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., le otorga constancia o permiso a la Asociación Civil Colegio de Profesores de Venezuela con sede en Portuguesa, “… contentiva de FACTIBILIDAD DE SERVICIO, signada con el Nro. 004-2001, en donde se señala, entre otros, que el SERVICIO CLOACAS, es factible y; en cuanto al PUNTO DE EMPOTRAMIENTO establece: ‘Colector de diámetro 15 de concreto y la UBICACIÓN: Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad a 50 mts. del parcelamiento”.

 

Que, el 6 de febrero de 2004, la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., le otorgó nuevamente a la Asociación Civil Colegio de Profesores de Venezuela con sede en Portuguesa, la FACTIBILIDAD DE SERVICIO, signada con el n° DP/002-2004, que ratificó las factibilidades números 004-2001 y 090-2002, en la cual se señala que el servicio de cloacas es factible y “… el PUNTO DE EMPOTRAMIENTO: Colector de diámetro 15’  de concreto, en cuanto a la conexión se lee: UBICACIÓN: Avenida Principal de la Urbanización la Trinidad a 50 mts. del parcelamiento”. (Resaltado del escrito).

 

Que, el 1 de febrero de 2005, la Dirección de la Región VII de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, conjuntamente con el Jefe del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, le comunica a los representantes de la empresa contratista TEONCA, quien fue la encargada de construir las viviendas de la Urbanización Santa Eduviges, que en lo referido a las cloacas, “… Se mantiene la factibilidad emitida por Aguas de Portuguesa C.A., según comunicación No. DP/022-2004, autorizando la factibilidad del servicio de red de cloacas a incorporarse al colector diámetro 15’ de concreto, ubicado, por la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, a 50 mts. del parcelamiento (Resaltado del escrito).

 

Que, el 8 de marzo de 2005, la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, le solicitó nuevamente a la Alcaldía del Municipio Araure a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, Oficina Municipal de Planificación y Control Urbano (OMPU), que se le expidiese una “...Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas para urbanización, relacionada con un Proyecto de Urbanismo denominado SANTA EDUVIGE (sic)”. (Resaltado del escrito).

 

Que, el 31 de marzo de 2005, la alcaldía antes mencionada, le otorgó a la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, una constancia de renovación de cumplimiento de variables urbanas, en la cual se lee lo siguiente: “…Visto el informe presentado por el Inspector, designado, se procede de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), que el proyecto se ajusta a las variables fundamentales correspondiente y en consecuencia se expide la presente CONSTANCIA, la cual caduca a los 90 días de no haberse iniciado la obra” (Resaltado del escrito).

 

Que, el 16 de septiembre de 2005, la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., le otorgó nuevamente a la Asociación Civil Pro Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela con sede en Portuguesa, la FACTIBILIDAD DE SERVICIO, identificada con el número 014-2005, y que ratificó el contenido de la factibilidad de servicio n° DP/002-2004, en la cual se señala que “… el SERVICIO DE CLOACAS, es factible y el PUNTO DE EMPOTRAMIENTO: Colector de diámetro 15’ de concreto y la UBICACIÓN: Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad a 50 mts. del parcelamiento”.

 

Que, el 15 de agosto de 2006, nuevamente, la Dirección de la Región VII de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Salud Ambiental de la Región VII-Portuguesa, le comunica a la empresa contratista TEONCA, quien es la encargada de construir las casas de la Urbanización Santa Eduviges, que con relación a las cloacas “…Se mantiene la factibilidad emitida por Aguas Portuguesa C.A., de fecha 06-02-2004, No. DP/022-2004, autorizando la factibilidad del servicio de red de cloacas a incorporarse al colector diámetro 15’ de concreto, a emplearse a 50 mts. del parcelamiento, por la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad”.

 

Que, el 22 de enero de 2007, la Asociación Civil antes mencionada solicitó nuevamente el permiso para el empotramiento de las aguas blancas y aguas negras, a la Alcaldía del Municipio Araure, específicamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo concedido dicho permiso. Posteriormente, dicha factibilidad fue ratificada por la Dirección de Salud Ambiental de la Región VII-Portuguesa, según oficio n° 001281 del 17 de agosto de 2007. De igual forma, fue otorgada la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para la Urbanización.

 

Que desde el inicio de su construcción en el año 1995, la Urbanización Santa Eduviges cumplió con todos los trámites administrativos necesarios, para empalmar el acueducto de aguas negras al colector principal que corre bajo la superficie de la avenida principal 4 (de la Urbanización La Trinidad) que da acceso a las urbanizaciones La Trinidad, Santa Eduviges, Palma Real y otras futuras que se construyan en terrenos aledaños a las mencionadas urbanizaciones, por lo que los organismos competentes autorizaron mediante oficios la factibilidad para realizar la conexión de aguas negras con la red principal de cloacas arriba mencionada.

 

Que la construcción de la pared perimetral por parte de los vecinos de la Urbanización La Trinidad, iniciada en el transcurso del año 2006, fue denunciada ante el Municipio Araure del Estado Portuguesa, instruyéndose un expediente administrativo por el Departamento de Ingeniería Municipal y de Planificación y Control Urbanístico de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

 

Que la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa no le dio curso legal al expediente, “… sin que exista razón o motivo legal para su paralización”.

 

Que desde el 7 de agosto de 2007, la Asociación Civil Pro Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Portuguesa, “… está tratando de realizar la conexión al colector de aguas servidas de la Urbanización ‘Santa Eduviges’ por la avenida 04 que es la vía de acceso a la Urbanización Palma Real y la Trinidad en el Municipio Araure y no ha sido posible, por cuanto las personas arriba identificadas como los agraviantes, mantienen –utilizando violencia física y moral- una ilegal construcción de una pared de bloques de cemento que impide la conexión de aguas negras de la urbanización SANTA EDUVIGE (sic) –ubicada en el sector ya mencionado- al colector principal que fue construido por la Administración Pública para el uso de las comunidades de ese sector” (Resaltado del escrito).

 

Que el Concejo Municipal de Araure, a través de las diferentes coordinaciones, ha tratado de mediar con los agraviantes para que no perturben la conexión de aguas negras de la urbanización SANTA EDUVIGES, y no ha sido posible que los agraviantes cesen en su ilegal posición de mantener la pared construida en la avenida 4, que sirve de acceso a las urbanizaciones Palma Real y la Trinidad del Municipio Araure, la cual no fue permisada por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Araure.

 

Que, el 17 de septiembre de 2007, la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa envió comunicación signada con el número 0300-2007 a la Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual le informa que dicho órgano constató la existencia de la cerca perimetral antes mencionada, y que por ello se procedería a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.

 

Que ese mismo día, 17 de septiembre de 2007, se elaboró el acta de apertura del procedimiento administrativo antes mencionado, y que se dirigieron oficios a la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural y al Departamento de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, en los cuales se solicitó información sobre la autorización tramitada por los habitantes de la Urbanización La Trinidad para la construcción de la mentada pared perimetral.

 

Que, posteriormente, los mencionados entes respondieron indicando que dicha solicitud de autorización había sido rechazada.

 

Que, el 16 de octubre de 2007, la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, conjuntamente con sus integrantes, quienes son los copropietarios de las viviendas que fueron construidas en la Urbanización Santa Eduviges (sic), en virtud de encontrarse habitando en ella un número de veinte (20) familias aproximadamente, las cuales viven en condiciones infrahumanas, sin servicio de aguas negras en sus viviendas, “… trataron de llevar a cabo la conexión del colector de aguas servidas por la avenida 04 que sirve de acceso a las urbanizaciones palma real y la trinidad en el Municipio Araure, siendo impedidos por los ciudadanos arriba identificados como agraviantes, que se opusieron en forma agresiva y violenta a que los vecinos y copropietarios de la urbanización ‘Santa Eduvige’ (sic) llevaran a cabo la conexión de aguas negras en el tantas veces mencionado colector principal de aguas negras, situación que se evidencia en Acta de Visita que fue levantada por la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa en esa misma fecha”.

 

Que en dicha visita estuvieron presentes “… representantes de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del Estado Portuguesa y representantes de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa (Resaltado del escrito)”.

 

Que, el 26 de octubre de 2007, la Asociación Civil Pro Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Portuguesa solicitó una inspección ocular al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a practicarse en la urbanización Santa Eduviges ubicada frente a la Urbanización La Trinidad. Dicha inspección ocular fue practicada el día 30 de octubre de 2007.

 

Que la cerca perimetral se encuentra actualmente finalizada, y que obstruye la parte por la que debe ser instalada la aducción de aguas negras de la Urbanización Santa Eduviges.

 

Que la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa no ha emitido ninguna orden de demolición de la mencionada cerca perimetral, siendo esta la razón por la cual se ha intentado la presente acción de amparo constitucional, “… puesto que la ineficacia de los organismos municipales que han conocido del presente caso, en no decidir en tiempo prudencial (…) ha hecho necesario que se interponga este Recurso de Amparo (…), para revertir la penosa situación –a la brevedad del procedimiento- en que se encuentran mis mandantes, tomando en consideración la conducta de los agraviantes de no permitir la destrucción de la pared, así como la de la omisión de los Entes municipales en darle celeridad legal a los procesos administrativos…”.

 

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de derechos colectivos y difusos, entre los que se encuentran el consagrado en el artículo 82, referido a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.

 

Que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la salud como derecho social fundamental, y es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida.

 

Que, “… Para garantizar el derecho a la salud, el Estado, mediante el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ese derecho, inmanente a todo habitante de la República de acceso a la salud, cuenta con un sistema público nacional de salud, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social, y solidaridad”.

 

Que en los artículos precedentemente mencionados se sintetiza el derecho constitucional que tienen todas las personas a la protección de la salud, y el deber del Estado en cumplir o hacer cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Lo cual significa que todo habitante de la República tiene derecho a contar con un servicio de desagüe de aguas negras a los colectores públicos.

 

Que en el presente caso, el derecho de los accionantes a una vivienda digna, así como su derecho de acceso a los servicios sanitarios públicos, que se traduce en el derecho constitucional a la salud, es impedido por la contumacia de los agraviantes, al no querer éstos derribar o permitir el derribo de la pared de concreto que ellos construyeron en la avenida 4, la cual obstaculiza la aducción o conexión del servicio de aguas negras interno de la Urbanización Santa Eduviges, con el colector principal (de uso público) de aguas servidas que corre bajo la avenida 4 (de la Urbanización La Trinidad), de la población de Villa Araure II, ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que es necesario “… tomar muy en cuenta que actualmente la Urbanización Santa Eduviges está habitada por familias que cuentan con niños y adolescentes entre ellos, por lo que la inconstitucional actitud de los agraviantes en no permitir el derribo de la pared ya citada, viola el contenido de los derechos de esos niños y adolescentes, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de América, de fecha 26 de enero de 1.990, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 34.541 de fecha 29 de agosto de 1.990, especialmente el artículo 24, referido al deber de los Estados Partes de esforzarse en asegurar que ningún niño sea Privado de su derecho al disfrute de los servicios sanitarios, que se traduce en un nivel de vida y de salud más idóneo, cónsonos con sus derechos inherentes como personas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Siendo así, solicitaron la restitución a los agraviados de sus derechos a una vivienda digna, lo cual incluye el acceso a los servicios sanitarios de desagüe de aguas negras de sus viviendas al mencionado colector de aguas servidas.

 

En consecuencia, los accionantes solicitaron la admisión de la presente acción de amparo constitucional, su declaratoria con lugar en la definitiva, y que se ordene el derribo de la pared perimetral construida, sin autorización del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por los agraviantes. Pared que se encuentra ubicada en la avenida 4 –frente a la Urbanización Santa Eduviges- en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual impide la conexión del servicio de desagüe de aguas servidas de la Urbanización Santa Eduviges, al servidor público de aguas negras que se encuentra en la avenida principal 4 (de la Urbanización La Trinidad) de ese sector.

 

De igual forma, los accionantes solicitaron, como medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ordene el derribo de la pared perimetral construida por los agraviantes, en la avenida 4 del sector Villa Araure II del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual impide la conexión de aguas negras de las viviendas de la urbanización Santa Eduviges, al colector principal que corre bajo la mencionada avenida.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

A los fines de delimitar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente acción, es menester examinar si el caso de autos versa sobre derechos o intereses difusos o colectivos, y qué cuál es la calificación que debe merecer la acción sometida a consideración de esta Sala, y al respecto se observa:

 

En sentencia n° 656/2000, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que “…El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

 

En el fallo antes citado, se describieron los rasgos característicos de los derechos cívicos, señalando al respecto lo siguiente:

 

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

 

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

 

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

 

Vale resaltar, que una de las categorías de los derechos cívicos son los derechos e intereses difusos o colectivos, descritos en el texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado esta Sala (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir;  656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique  Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.).

 

 Ahora bien, siguiendo el criterio asentado en la sentencia n° 3.648/2003, del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo, debe afirmarse que las principales características de los derechos e intereses difusos o colectivos, pueden resumirse de la siguiente forma:

 

1.- DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

 

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

2.- DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

 

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

 

3.- TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

 

4.- COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

 

5.- LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado reiteradamente esta Sala, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

 

6.- LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

 

7.- LEGITIMACIÓN PARA INCOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

 

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

 

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

 

8.- IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas,  serán acreedoras de la indemnización.

 

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que “(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos”.

 

 9.- EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición.

 

En el caso de autos, del análisis minucioso de los argumentos explanados por la parte actora en el escrito contentivo de la acción, se desprende que los accionantes son miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL PORTUGUESA, la cual se encuentra conformada por los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa, arrogándose también la representación de varios niños y adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercieron la presente acción a los fines de tutelar sus derechos a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, así como también su derecho a la salud, consagrados en los artículos 82 y 83 del Texto Constitucional, y el derecho a los niños y adolescentes que habitan en dicha urbanización al disfrute de los servicios sanitarios, previsto en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de América, de fecha 26 de enero de 1.990, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990, frente a los supuestos riesgos que corren al no poder conectar el sistema de cloacas de la Urbanización Santa Eduviges, al colector público de aguas negras del sector Villa Araure II, en virtud de la pared perimetral construida por los presuntos agraviantes en la avenida 4 de ese sector, situación que ha ocasionado que se encuentren viviendo en condiciones de insalubridad infrahumanas dentro de la mencionada urbanización.

 

Siendo así, se observa que el objeto de la presente acción, al menos según lo declarado por la parte actora, es tutelar los intereses de un grupo que es más o menos determinable de ciudadanos, a saber, un grupo de vecinos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, existiendo entre ellos un vínculo que nace de un presunto daño en que se encuentra esa colectividad. Con base en lo anterior, aunado al hecho de que se invoca la necesidad de satisfacer esos intereses, esta Sala considera que el caso de autos es susceptible de ser catalogado como un amparo por intereses colectivos, más no difusos.

 

Por ello, visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos colectivos, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia n° 656/2000, del 30 de junio (caso: Dilia Parra Guillén), y con base en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual toda persona tiene derecho a acceso a este Máximo Tribunal para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; por ser la materia debatida de índole constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de la acción amparo constitucional que ha sido sometido a su consideración. Así se declara.

 

III

DE LA LEGITIMACIÓN

 

En cuanto a la legitimación de la parte actora para ejercer la presente acción de amparo constitucional, se observa que la misma ha sido ejercida por los abogados Mirell Mea Di Giogia y Luis Alejandro Méndez Guaita, en su carácter apoderados judiciales de la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Portuguesa, así como de varios niños y adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cualidad que se desprende, en primer lugar, del poder que fue otorgado el 28 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el n° 8, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y en segundo lugar, del poder otorgado el 29 de noviembre de 2007, ante esa misma notaría, quedando anotado el mismo bajo el n° 54, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por aquélla.

 

El primero de dichos poderes fue otorgado por la ciudadana Ana Jacinta González, titular de la cédula de identidad n° 4.199.465, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, cualidad que consta en el acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2007, debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el n° 7, folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo décimo cuarto, de los libros de dicha oficina de registro, actuando en nombre y representación de la mencionada asociación civil y de los ciudadanos ANA JACINTA GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN ACURERO CASTAÑEDA, JOSÉ ANTONIO AGÜERO GONZÁLEZ, CELIDA ROSA AGULIAR BONILLA, JAIMES PAUSIDES AGUILAR BONILLA, ROGELIO ISABELINO ALVARADO GUERRA, JORGE ANTONIO BARRIOS ROMERO, ILDEMARO SEGUNDO BRICEÑO GONZÁLEZ, GRECIA COROMOTO CANELÓN, HERNAN RAMON CASTELLANOS, RAMÓN MERCED CASTILLO ARRIECHE, NILSE MARÍA COLMENAREZ, SONIA MAIGUALIDA CORDERO PÉREZ, ZAIDA DEL CARMEN ESCALONA MORENO, NORELY DEL CARMEN ESCALONA MUÑOZ, OSMARY DEL CARMEN FERNÁNDEZ FIGUEREDO, MELVY DEL VALLE FERNÁNDEZ TAYUPE, MARY LUZ GALÁN GUERRERO, ELENE GEORKI ANDRAOUS, LEAL ANICETO GIL FIGUEREDO, MARBELLA COROMOTO GÓMEZ FERNÁNDEZ, BELKIS VIOLETA GUERRA PERDOMO, MAGALY DEL CARMEN GUILLÉN TORELLES, VILMA JOSEFINA GUTIÉRREZ ESCALONA, GRACIELA ARCADIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ISABEL TERESA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ PERAZA, NERY ANGELINA IZQUIERDO ÁLVAREZ, JULIO CÉSAR LLOVERA RODRÍGUEZ, NORBY DEL CARMEN MÁRQUEZ ALEJOS, NEIZA NAHIR MOGOLLÓN CARVAJAL, MICAELA EULOLIA MOGOLLÓN MARÍN, EMIRSON ADALBERTO MOGOLLÓ MARIÑO, ABRAHAM ANTONIO MOLINA PÉREZ, SANTO ANTONIO MOLINA PEREZ, ZOLANLLY JOSEFINA PÁEZ GARCÍA, LUBIA JOSEFINA PARRA AGUIRRE, ALIDA PÉREZ DE TELLO, VIANEY MARTÍN PÉREZ JIMÉNEZ, BERLIS ASUNCIÓN RAMONES, CARMEN VIOLETA RANGEL DE ALVARADO, HELIN ALICIA RODRÍGUEZ DE MILANO, ZULY ALICIA ROJAS JAIMES, KAY MILENE SÁNCHEZ GOYO, LIBRADA DEL CARMEN SILVA PADUA, CARLOS JOSÉ TAMAYO TORRES, DENNIS MARTÍN TORREALBA MANZANILLA, CARMEN YOLEIDA URDANETA GOYO, MARY ANTONIETA VÁSQUEZ, MARÍA JESÚS ZAMBRANO COLMENAREZ, SUAD MARUJA ZOGHBI MORALES, GRACIELA ESCALONA MORENO y NIXON IZQUIERDO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.199.465, 5.209.996, 11.078.385, 5.942.821, 7.547.673, 10.635.181, 3.908.188, 3.782.075, 5.365.728, 3.528.418, 7.546.670, 11.546.542, 7.598.665, 4.199.975, 7.584.773, 4.606.872, 4.311.889, 3.997.105, 8.662.576, 7.543.436, 3.980.377, 8.658.031, 3.866.187, 10.126.276, 4.607.325, 5.363.824, 7.542.708, 4.608.221, 10.144.265, 9.568.078, 4.199.523, 4.608.422, 12.963.366, 5.945.284, 5.956.834, 4.244.664, 4.139.468, 3.690.635, 5.946.500, 8.657.357, 5.363.621, 3.528.436, 4.199.227, 12.859.912, 3.525.864, 5.949.445, 12.446.284, 7.349.045, 9.562.142, 5.363.125, 11.850.719, 5.941.980 y 5.363.158, en su carácter de miembros de la antes mencionada asociación, todos ellos vecinos de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

 

Por su parte, el segundo de dichos poderes, fue otorgado por los ciudadanos JULIO CÉSAR LLOVERA RODRÍGUEZ, EMIRSON ADALBERTO MOGOLLÓN MARIÑO, BELKYS VIOLETA GUERRA PERDOMO, VILMA JOSEFINA GUTIÉRREZ ESCALONA, ROGELIO ISABELINO ALVARADO GUERRA, DENNIS MARTÍN TORREALBA MANZANILLA, JAIMES PAUSIDES AGUILAR BONILLA, ABRAHAM ANTONIO MOLINA PÉREZ, SUAD MARUJA ZOGHBI MORALES, HERNAN RAMÓN CASTELLANOS QUERALES, MELVY DEL VALLE FERNÁNDEZ TAYUPE, ISABEL TERESA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, HELIN ALICIA RODRÍGUEZ DE MILANO, MAGALY DEL CARMEN GUILLÉN TORRELLES, CARMEN VIOLETA RANGEL DE ALVARADO, NORBY DEL CARMEN MARQUEZ ALEJOS, MICAELA EUTOLIA MOGOLLÓN MARÍN, SONIA MAIGUALIDA CORDERO PÉREZ, NEIZA NAHIR MOGOLLÓN CARVAJAL, MARY LUZ GALÁN DE COLMENAREZ y GRACIELA ARCADIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, todos venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números 10.144.265, 12.963.366, 8.658.031, 10.126.276, 10.635.181, 12.446.284, 7.547.673, 5.945.284, 11.850.719, 3.528.418, 4.311.889, 5.363.824, 3.528.436, 3.866.187, 5.363.621, 9.568.078, 4.608.422, 7.598.665, 4.199.523, 3.997.105 y 4.607.325, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de sus hijos menores de edad, y cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, los cuales también habitan en la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

 

Siendo así, visto que la presente acción de amparo ha sido intentada por los miembros del grupo afectado, a saber, los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges -reunidos en una asociación civil-, los cuales conforman un número aproximado de 20 familias, y entre los que se encuentran varios niños y adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que actúan en defensa de los derechos e intereses de ese colectivo y han reclamado el cese de la lesión para todos los miembros del mismo, y visto también que éstos se encuentran debidamente representados por abogados, esta Sala considera que en el caso sub lite los accionantes ostentan la legitimación necesaria para intentar la presente acción de amparo por intereses colectivos, en los términos de la sentencia n° 3.648/2003, del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo, y así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Previamente, y a los fines de delimitar el objeto de la presente acción de amparo, esta Sala observa que la misma ha sido intentada por la Asociación Civil Pro-Vivienda Colegio de Profesores de Venezuela, Seccional Portuguesa, la cual se encuentra conformada por los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos Mirna Sánchez, Antonio García, Manuel Berrio, Froilan Guaithero, Eduardo Abreu, Hugo Rangel, Elecio Espinoza, Luisa Sosa, Mignidhy Espinoza, Anarexy Camejo, José Arias, Silverio Torrealba, Carmen Rojas, Enna Morillo, Lilia Colina, Fátima Galíndez y Valmo José Camilo, estos últimos en su condición de vecinos de la Urbanización La Trinidad de ese mismo municipio, contigua a la Urbanización Santa Eduviges, y estando dividas ambas por una cerca perimetral construida por los vecinos de la Urbanización La Trinidad.

 

De igual forma, esta Sala observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo, están configurados, en primer lugar, por la construcción de la antes mencionada cerca perimetral por parte de los vecinos de la Urbanización La Trinidad, la cual impide la realización de los trabajos de conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización Santa Eduviges, con el colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad; y en segundo lugar, por la actitud contumaz y arbitraria de los presuntos agraviantes en no permitir el derribo de dicha cerca perimetral; todo ello a pesar de contar los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges, con la autorización de la Alcaldía del Municipio Araure y con el aval de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A. (esta última como ente rector de este servicio público), para realizar la conexión del servicio de aguas negras de esa urbanización, con el colector principal de aguas servidas antes mencionado, y a pesar también de haber prohibido dicha alcaldía la construcción de la mencionada cerca perimetral, por violar ésta una variable urbana fundamental como es el uso tolerable del espacio.

 

Como fundamento de su acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de una serie de derechos colectivos, como son el derecho a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, del derecho a la salud, y del derecho de los niños a disfrutar de los servicios sanitarios, consagrados en los artículos 82, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Siendo así, los accionantes solicitaron que se les otorgue un mandamiento de amparo y, en consecuencia, que se les restablezcan sus derechos conculcados, dentro de los cuales se incluye el acceso a los servicios sanitarios de desagüe de aguas negras de sus viviendas al colector de aguas servidas del Urbanización La Trinidad, así como también se ordene el derribo de la cerca perimetral antes mencionada.

 

Visto lo anterior, esta Sala considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción de una cerca perimetral, la conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización Santa Eduviges al colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad, no es menos cierto que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de la pretensiones, como son las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, el artículo 785 del Código Civil dispone lo siguiente:

 

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

 

La antes citada norma contempla la figura del interdicto de obra nueva, también denominado “denuncia de obra nueva”, el cual constituye un mecanismo que tiene por finalidad la protección de la posesión, siendo su objeto exclusivo detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio. Básicamente, podemos distinguir dos extremos esenciales para la procedencia de dicha acción, a saber: 1.- Que se trate de una obra nueva; y 2.- Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante.

 

En primer lugar, en lo que se refiere a la obra nueva, puede señalarse que la misma puede consistir, en palabras de BORJAS, en trabajos de construcción, reforma o demolición emprendidos sobre un terreno, y que debe producir una innovación en el estado anterior de cosas, es decir, que se produzca la creación de una situación nueva (ver BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Tercera edición. Caracas, 1964, p. 303), como puede ser, por ejemplo, la construcción de obras que impidan u obstaculicen el curso de las aguas en perjuicio de alguien (ver KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta edición. Editorial McGraw Hill. Caracas, 2002, p. 218), exigiendo la norma antes citada, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.

 

En segundo lugar, de la lectura de la mencionada norma civil sustantiva, puede extraerse que el querellante tenga motivos o razones fundadas y racionales para temer que la obra nueva genere un perjuicio posible para la cosa poseída, el cual puede traducirse en la destrucción total o parcial de dicha cosa, en la privación de un derecho real, o en el estorbo en el ejercicio de éste, siempre y cuando en este último supuesto el querellado no pretenda oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que choque con dicha posesión y la coloque en entredicho, ya que en tal caso la vía a ejercer sería el interdicto de amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil. Claro está, el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad del hecho que lo ocasione, pero nunca de actos ejecutados en el ejercicio legal de un derecho (BORJAS, Ob. Cit., p. 305). Por otra parte, el perjuicio no debe estar consumado, ya que en tal caso no procede esta concreta acción posesoria; ahora bien, si el perjuicio se ha verificado sólo de forma parcial, puede intentarse esta acción posesoria para evitar que aquél se materialice completamente.

 

Analizados entonces como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos antes expuestos, se desprende claramente que aquéllos se subsumen en la descripción del artículo 785 del Código Civil, razón por la cual los quejosos, en su condición de poseedores de las viviendas ubicadas en la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa -y de comuneros respecto las áreas comunes de dicha urbanización-, en caso que tuvieran un temor racional de que tales bienes inmuebles sufrieran un perjuicio, o que el ejercicio de sus derechos reales sobre aquéllos se viera menoscabado por el levantamiento de la cerca perimetral cuyo derribo solicitan (por la acumulación de aguas negras dentro de dicha urbanización, al no poder conectar la red de cloacas de ésta al colector principal de aguas servidas de la Urbanización La Trinidad), tenían la posibilidad de ejercer -y no lo ejercieron- el interdicto de obra nueva dentro del año siguiente al inicio de la construcción de la mencionada cerca perimetral, a los fines de lograr por vía judicial la paralización de dicha obra, máxime cuando consta en autos que la misma ha sido ejecutada sin la autorización de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

 

Por tanto, no pueden pretender ahora los quejosos la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal -interdicto de obra nueva- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios debieron ser ejercidos en su oportunidad a los fines de obtener la tutela judicial eficaz de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podían acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (sentencias 2.489/2005, del 5 de agosto, y 3.267/2005, del 28 de octubre).

 

Siendo así, en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se será admisible la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

            La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 2.369/2001, del 23 de noviembre, se sostuvo lo siguiente:

 

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que los accionantes no han expuesto ni justificado las razones por las cuales han escogido el ejercicio de la acción de amparo constitucional, con preferencia a las vías judiciales ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico -acciones posesorias-. Sobre este último particular, debe reiterarse el criterio asentado en sentencia n° 939/2000, del 9 de agosto, en el cual se estableció que “… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

 

En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MIRELL MEA DI GIOGIA y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA SECCIONAL PORTUGUESA, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de autos se evidencia que dicha parte accionante no agotó la vía judicial ordinaria, y tampoco han expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

En virtud de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por los accionantes.

 

No obstante lo anterior, y a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, esta Sala Constitucional EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que decida a la brevedad posible el procedimiento administrativo iniciado el 17 de septiembre de 2007, en virtud de la denuncia que le fuere formulada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL PORTUGUESA, a raíz de la construcción de la cerca perimetral tantas veces señalada, máxime cuando de autos se desprende, que dicha cerca ha sido construida sin la autorización de ningún ente adscrito a la mencionada alcaldía, y que tampoco existe ningún acto administrativo que ordene su demolición.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- INADMISIBLE  la acción de amparo constitucional  interpuesta por los abogados MIRELL MEA DI GIOGIA y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL PORTUGUESA, la cual se encuentra conformada por los vecinos de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como también de unos niños y adolescentes que habitan en esa urbanización y cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los ciudadanos MIRNA SÁNCHEZ ANTONIO GARCÍA, MANUEL BERRIO, FROILAN GUAITHERO, EDUARDO ABREU, HUGO RANGEL, ELECIO ESPINOZA, LUISA SOSA, MIGNIDHY ESPINOZA, ANAREXY CAMEJO, JOSÉ ARIAS, SILVERIO TORREALBA, CARMEN ROJAS, ENNA MORILLO, LILIA COLINA, FÁTIMA GALÍNDEZ y VALMO JOSÉ CAMILO.

 

2.- EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que decida a la brevedad posible el procedimiento administrativo iniciado el 17 de septiembre de 2007, en virtud de la denuncia que le fuere formulada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, SECCIONAL PORTUGUESA, a raíz de la construcción de una cerca perimetral por parte de los vecinos de la Urbanización La Trinidad del Municipio Araure del Estado Portuguesa, sin la autorización previa y necesaria para ello.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 07-1830