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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante
escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de junio de 2008, el
abogado CARLOS BRITO SISO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo
Vigésimo Séptimo (Comisionado) del Ministerio Público con Competencia en
Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, interpuso solicitud de revisión de la decisión n° 636
del 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de
casación ejercido por esa representación fiscal, contra la sentencia emitida,
el 11 de junio de 2007, por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del
proceso penal que se les sigue (o siguió) a los ciudadanos HANSY JESÚS
DÁVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ por la comisión de
los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso
indebido de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre
de JULIO CÉSAR BARRETO CARTAGENA.
El 25 de junio de 2008,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado doctor FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
2.- El 13 de julio de 2005, la
Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio
Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas imputó formalmente a los
ciudadanos Julio Alexander Delgado Bracho y Hansy Jesús Dávila Jiménez, quienes
para la época de comisión del hecho se desempeñaban como funcionarios adscritos
a la Policía del Municipio Libertador, y a los cuales se les atribuyó la muerte
de quien en vida respondiera al nombre de Julio
César Barreto Cartagena.
3.-
El 1 de marzo de 2006, la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio
Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal
acusación contra los ciudadanos Julio Alexander Delgado Bracho y Hansy Jesús Dávila Jiménez, por la
comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad
correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los
artículos 406.1 (en concordancia con el artículo 424) y
281 del Código Penal, respectivamente. Dicho acto conclusivo fue admitido
totalmente por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
audiencia preliminar celebrada el 21 de junio de 2006, ordenándose en esa
oportunidad la apertura del juicio oral y público.
4.-
El 28 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, ordenó la acumulación de la causa anteriormente mencionada, con otro
proceso penal en el cual también aparece como acusado el ciudadano Hansy Jesús
Dávila Jiménez, junto al ciudadano Joscar Miguel Aristigueta Ruiz, por la
comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Mibelli
Romero, siendo que esta última causa fue iniciada el 29 de noviembre de 2002,
por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5.-
Durante los días 16 de octubre y 9 de noviembre de 2006, fue celebrado el
debate del juicio oral y público en las antes referidas causas penales
(acumuladas) ante el Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictándose en esa oportunidad
los siguientes dispositivos: a) Absolvió a los ciudadanos Hansy Jesús
Dávila Jiménez y Joscar Miguel Aristigueta Ruiz, del delito de homicidio
calificado en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de Henry Ramón Mibelli Romero; y b) Condenó a los
ciudadanos Hansy Jesús Dávila Jiménez y Julio Alexander Delgado Sánchez, a
cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión
de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y
uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida respondiera al
nombre de Julio César Barreto Cartagena.
6.-
El 22 de enero de 2007, la defensa técnica de los ciudadanos Hansy Jesús Dávila
Jiménez y Julio Alexander Delgado Sánchez, ejerció recurso de apelación contra
el fallo condenatorio emitido contra los ciudadanos Hansin Jesús Dávila Jiménez
y Julio Alexander Delgado Sánchez. De igual forma, el Ministerio Público
ejerció recurso de apelación contra el fallo absolutorio dictado en beneficio
de los ciudadanos Hansy Jesús Dávila Jiménez y Joscar Miguel Aristigueta Ruiz
(no consta la fecha de interposición de este último recurso de apelación).
7.-
El 28 de febrero de 2007, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de
apelación ejercido por la defensa técnica de los ciudadanos Hansy Jesús Dávila
Jiménez y Julio Alexander Delgado Sánchez, así como también el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público.
8.-
El 11 de junio de 2007, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisados los
recursos de apelación ejercidos, dictó los siguientes pronunciamientos: a)
En la causa seguida a los funcionarios Hansy Jesús Dávila Jiménez y Joscar
Miguel Aristigueta Ruiz, por la muerte de quien en vida respondiera al nombre
de Henry Ramón Mibelli Romero, declaró la nulidad de las actuaciones de
investigación practicadas desde la oportunidad en que la Fiscalía Cuadragésima
del Ministerio Público inició la investigación el 29 de noviembre de 2002,
hasta el 14 de julio de 2005, oportunidad en la cual el Juzgado Cuadragésimo
Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas recibió la acusación fiscal presentada en ese
proceso; b) En la causa seguida a los funcionarios Hansy Jesús Dávila
Jiménez y Julio Alexander Delgado Sánchez, por la muerte de quien en vida
respondiera al nombre de Julio César Barreto Cartagena, declaró la nulidad de
las actuaciones practicadas desde que la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima
del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el
inicio de la investigación el 21 de octubre de 2004, hasta el 10 de marzo de
2006, oportunidad en la cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas recibió la acusación fiscal presentada en ese proceso; c)
Absolvió a los ciudadanos Hansy Jesús Dávila Jiménez y Julio Alexander Delgado
Sánchez, por los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad
correspectiva y uso indebido de arma de fuego en perjuicio de Julio César
Barreto Cartagena; d) Confirmó el fallo absolutorio emitido en beneficio
de los ciudadanos Hansy Jesús Dávila Jiménez y Joscar Miguel Aristigueta Ruiz,
por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, en
perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Henry Ramón Mibelli Romero.
9.-
El 18 de julio de 2007, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de
casación contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2007, por la Sala n° 9
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas.
10.- El 20 de julio de
2007, la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público con
Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también ejerció recurso de casación
contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2007, por la Sala n° 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
11.- El 13 de noviembre
de 2007, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante decisión
n° 636, admitió el recurso de casación ejercido por la Fiscalía Cuadragésima
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; y declaró que “… no se tiene por debidamente interpuesto…” y,
en consecuencia, inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la
Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en
Protección de Derechos Fundamentales de esa misma Circunscripción Judicial,
siendo esta última decisión judicial el objeto de la presente solicitud de
revisión.
12.- El 21 de diciembre
de 2007, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante decisión
n° 745, declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la Fiscalía Cuadragésima
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y en consecuencia, anuló la decisión recurrida en cuanto a los
siguientes puntos: a) La declaratoria de nulidad de las actuaciones
practicadas desde que dicha representación fiscal inició, el 29 de noviembre de
2002, la investigación penal a raíz de la muerte de quien en vida respondiera
al nombre de Henry Ramón Mibelli Romero, hasta el 14 de julio de 2005,
oportunidad en la cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas recibió la acusación fiscal; y b) La confirmatoria del fallo
absolutorio dictado a favor de los funcionarios Hansy Jesús Dávila Jiménez y
Joscar Miguel Aristigueta Ruiz, por la comisión del delito de homicidio
calificado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de Henry Ramón Mibelli Romero.
La parte solicitante de la presente revisión expusieron en su
escrito los siguientes argumentos:
Que el objeto de la presente revisión es la decisión n° 636,
dictada, el 13 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este
Máximo Tribunal, mediante la cual se declaró que “… no se tiene por
debidamente interpuesto…” y, en consecuencia, inadmisible, el recurso de
casación interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio
Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la Sala de Casación Penal incurrió en una carencia de
motivación sólida y argumentativa, al declarar como no interpuesto el recurso
de casación, ejercido en tiempo hábil por la Fiscalía Centésima Vigésima
Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos
Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
“… alegando de que ciertamente el Ministerio Público es único e indivisible,
tomando como fundamento la Ley Orgánica del Ministerio Público ‘derogada’; así
mismo (sic), lo declara en su dispositiva como inadmisible”.
Que la Sala de Casación Penal no tomó en consideración que el
mencionado recurso de casación fue ejercido dentro del lapso correspondiente, y
que la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encontraba comisionada para
conocer el caso de Henry Ramón Mibelli Romero, mientras que la Fiscalía
Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección
de Derechos Fundamentales de esa misma Circunscripción Judicial se encontraba
comisionada para el caso relacionado con la muerte de Julio César Barreto
Cartagena.
Que la Sala de Casación Penal no tomó en consideración que el
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó una sentencia
absolutoria para el caso conducido por la Fiscalía Cuadragésima, y una
sentencia condenatoria para la causa asignada a la Fiscalía Centésima Vigésima
Séptima.
Que la decisión objeto de la presente solicitud, ha vulnerado
las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, en virtud del
error judicial en que ha incurrido la Sala de Casación Penal.
Que “… la construcción jurídico procesal referida al debido
proceso, comporta una garantía objetiva en dos sentidos, el primero,
expresado en la tutela judicial efectiva de los derechos individuales,
dirigida por supuesto, a la efectiva aplicación del derecho teniendo como
elemento principal la materialización de mecanismos jurídicos contenidos en la
propia noción del ‘debido proceso’ destinada a la aplicación en un caso
concreto, esto es, el desarrollo del proceso como este instrumento de
realización de la justicia a favor de los individuos sometidos a los órganos
jurisdiccionales y en segundo lugar, una garantía colectiva de la tutela
de derechos esenciales colectivos, referidos a la necesidad de existencia
de un instrumento que otorgue existencia dentro de una sociedad determinada al
ordenamiento jurídico, y que esta expresión genere, como consecuencia, el
mantenimiento del orden público y la paz social” (Resaltado del
escrito).
Que el primer mecanismo se encuentra en franca conexión con
el sujeto sometido a proceso, y el segundo “… está directamente conectado
con la sociedad organizada bajo las normas jurídicas, las cuales hacen
necesaria la existencia del proceso justo o debido proceso, como instrumento
fundamental de expresión de la justicia a través de las normas jurídicas de
derecho interno venezolano. De allí que las estipulaciones legales y
contractuales sobre el debido proceso sean de orden público y estén vinculadas
estrechamente al principio de legalidad, según el cual, los órganos del Estado
sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, en la forma, tiempo y
modalidades que ella les prescribe”.
Que en el presente caso, las reglas del debido proceso fueron
quebrantadas por la Sala de Casación Penal, toda vez que esta última declaró
inadmisible el recurso de casación ejercido por la Fiscalía Centésima Vigésima
Séptima del Ministerio Público, a pesar de haber sido interpuesto en tiempo
hábil.
Que dicha decisión de la Sala de Casación Penal ignoró el
debido proceso, toda vez que declaró como “no interpuesto” e “inadmisible” el
recurso ejercido por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio
Público, siendo la misma confusa y colocando al Ministerio Público en una
situación de indefensión.
Que esta interpretación contra legem de la Sala de
Casación Penal, trajo como consecuencia una infracción de principios
constitucionales relativos al debido proceso como derecho y al proceso como
instrumento fundamental de la justicia, ello de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Que en el caso de autos, se está en presencia de un error
judicial “… como hipótesis que genera violación del debido proceso, cuyo
supuesto se encuentra previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera para el
Estado la obligación de restablecer o reparar la situación jurídica infringida
ocasionada por la falta cometida con motivo del funcionamiento no acorde del
sistema de justicia”.
Que dicho error judicial en que incurrió la Sala de Casación
Penal, obedece a que ésta consideró como “no interpuesto” el recurso de
casación ejercido la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio
Público, siendo que dicho recurso cumplió con todos los requisitos de tiempo,
modo y lugar exigidos por el legislador procesal penal.
Que la decisión cuya revisión se solicita, también vulnera el
derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
Que el derecho a la defensa comprende, entre otras cosas, el
derecho a ser oído, a presentar alegatos, el derecho a promover y a evacuar
pruebas, el derecho a conocer los argumentos de hecho y de derecho de las
actuaciones del Estado, el derecho a recurrir de la decisión desfavorable.
Que por tanto, existe violación del derecho a la defensa,
cuando a la parte se le imposibilita su participación en el proceso para
exponer y alegar, pero también cuando se le impide conocer los alegatos que
tuvo el Juez para desechar su participación, así como el razonamiento
construido para arribar a esta conclusión.
Que la sentencia, como expresión del resultado técnico
jurídico elaborado por el Juez para decidir el caso, debe bastarse por sí
misma, de manera que permita conocer tanto el análisis llevado a cabo, así como
el valor probatorio y la incidencia que tuvieron en el juicio, los alegatos y
pruebas presentados por las partes.
Que la decisión objeto de la presente revisión no cumplió con
los requisitos del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, “… en
cuanto a la Desestimación del Recurso de Casación, por cuanto el mismo artículo
señala que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado,
siendo supuestos completamente diferentes, tomando en consideración la Sala de
Casación Penal, el supuesto de ‘no interpuesto’, lo cual se entiende como no
ejercido…” (Resaltado del escrito).
Que la decisión objeto de la presente solicitud “… se
divorcia de lo que trata la motivación de una decisión, por cuanto la misma,
debió se razonada, estos es, que debe establecer los límites y alcance de la
normativa, constatar que la situación planteada cumpla con esos límites y
alcance, y una vez realizado este procedimiento debe ser expresado de manera
tal que conste en la sentencia que se invoque, la decisión, el análisis, y la
comparación de todo lo acontecido, para posteriormente llegar a una conclusión
que resuelva la queja del recurrente, conforme a derecho…”.
Que el argumento esgrimido por la Sala de Casación Penal para
declarar “no interpuesto” el recurso de casación ejercido, es el principio de
indivisibilidad del Ministerio Público, pero es el caso que este argumento no
puede ser utilizado en contradicción con el derecho a la defensa, ya que la
Fiscalía Centésima Vigésima Séptima ejerció el recurso de casación en tiempo
hábil, circunstancia que la Sala de Casación Penal no tomó en consideración,
generando ello una situación de completa indefensión.
Que la Sala de Casación Penal también vulneró el derecho a la
igualdad procesal, consagrado en los artículos 21 del Texto Constitucional y 15
del Código de Procedimiento Civil, al declarar “no interpuesto” el recurso de
casación ejercido por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio
Público, máxime cuando dicho recurso se interpuso “… debido a la garrafal
decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con voto salvado del Juez
Ángel Zerpa, dicha decisión decretó la nulidad de nuestra (sic) actuaciones y
absolvió a los acusados HANSIN (sic) JESÚS DÁVILA JIMÉNEZ Y JULIO ALEXANDER
DELGADO SÁNCHEZ, luego de haber obtenido una sentencia condenatoria por parte
del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal, coartando el derecho a recibir respuesta idónea y
ajustada a derecho”.
En otro orden de ideas, la parte solicitante también delató
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual “… lleva consigo implícita una obligación para el Estado de
garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para
impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces,
de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su
esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en
Derecho, aun cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del
recurrente”.
Que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza su
realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procesales,
siendo que el contenido del primero se materializa en la práctica cuando las
segundas son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales, y que
por tanto, “… la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar
conforme a derecho los recursos incoados por los particulares en un proceso,
constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial
efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme
lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Que, en este sentido, la decisión cuya revisión se solicita
vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al no conocer el caso
planteado por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público,
limitándose exclusivamente a declararlo como no interpuesto, para luego
declararlo -en esa misma decisión- inadmisible sin motivar causal alguna de
inadmisión, limitándose a transcribir normas que regulan la actuación del
Ministerio Público “… sin verificar en el Expediente que se encontraban dios
(02) representaciones del Ministerio Público, actuando en el presente Juicio,
por víctimas diferentes, a saber la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, por la muerte del ciudadano HENRY
MIBELLY, y este despacho que represento [Fiscalía Centésima Vigésima Séptima],
por la muerte del ciudadano JULIO BARRETO; contrariando con ello, criterios
constitucionales determinados jurisprudencialmente en decisiones proferidas por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha señalado reiteradamente que, conforme al derecho a la tutela judicial
efectiva, todos tienen igual acceso a la justicia a los fines de plantear
situaciones que vulneren el debido proceso, y que las peticiones planteadas
sean resueltas de forma motivada, a los fines de obtener una justicia
transparente y entendible, siendo que en el caso de autos se ha vulnerado tal
derecho, toda vez que la Sala de Casación Penal fundamentó la declaratoria de
inadmisibilidad en el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio
Público, y fundándose además en la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público
de 1998.
Que si bien el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del
Ministerio Público consagra el principio de unidad e indivisibilidad del
Ministerio Público, no es menos cierto que de esa misma norma también se desprende
que los fiscales del Ministerio Público deben estar facultados para ejercer sus
atribuciones, “… siendo en el caso que nos ocupa, que esta Representación
del Ministerio Público [Fiscalía Centésima Vigésima Séptima], fue
designada mediante comunicación N° DPDF-11-F-6911-16637, de fecha 23-11-2004,
emanada de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía
General de la República, para conocer el caso donde perdiera la vida el
ciudadano JULIO BARRETO, ocurrida en fecha 21-10-2004, durante un
presunto intercambio de disparos con funcionarios adscritos al Instituto
Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador
(POLICIADECARACAS), siendo el resultado de esa investigación un escrito
acusatorio en contra de los funcionarios HANSY DÁVILA y JULIO DELGADO,
el cual fue admitido por el Juez de Control y acumulado a un proceso seguido a
los funcionarios HANSY DÁVILA y JOSCAR ARISTIGUETA, por la muerte del ciudadano
HENRY MIBELLY, en fecha 29-11-2002, del cual se encontraba comisionada
la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas” (Resaltado del escrito).
Que igualmente, la decisión objeto de esta solicitud de
revisión es contradictoria, toda vez que en su parte motiva “… al considerar
como interpuesto en tiempo hábil y en primer término el recurso de casación de
la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas, manifestó que ‘no se tiene como debidamente interpuesto el recurso de
casación ejercido por la Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio
Público…’, siendo que en el dispositivo del fallo, consideró inadmisible el
referido recurso, sin establecer causal alguna que lo fundamentara, resultando
a todas luces contradictoria tal decisión, toda vez que al establecerse como no
interpuesto un recurso, quiere decir que el mismo nunca existió o no se llevó a
cabo tal interposición, pero sin embargo, en la dispositiva se señala de que no
se admitía, lo que se entiende como que en efecto se interpuso el escrito de
casación, pero que el mismo no reunía los requisitos para ser admitido; tal
contradicción, genera confusión al momento de analizar tal decisión, no
cumpliendo con el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, ya que
toda decisión emanada de un órgano de administración de justicia, debe ser
motivada, no circunscribiéndose a señalar ‘inadmisible’, si no que se debe
indicar cual causal genera tal inadmisibilidad”.
Que del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal se
desprende que, el recurso de casación se interpondrá en el lapso de quince
días, contados a partir de la publicación de la sentencia, siendo que, en el
presente caso, la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público
ejerció el recurso de casación el 20 de julio de 2007, contra la decisión del
11 de junio de 2007, dictada por la Sala n° de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se
desprende que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente.
Que el Ministerio Público ostentaba la legitimación para
recurrir en el presente caso, de conformidad con el artículo 433 del Código
Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señaló el solicitante que la decisión
dictada por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones le ocasionó un gravamen,
toda vez que mediante aquélla se declaró la absolución de los acusados Hansy
Jesús Dávila Jiménez y Julio Alexander Delgado Sánchez, cumpliéndose así con lo
dispuesto en el artículo 436 eiusdem.
Que los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal
Penal, establecen las vías a través de las cuales se procura mantener el
control de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, que sean
contrarias a derecho.
Que en el proceso penal seguido a los ciudadanos Hansy Jesús
Dávila Jiménez y Julio Alexander Delgado Sánchez, estaban cumplidos los
requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 432 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, toda
vez que en la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima,
se solicitó la imposición de una penalidad que en su límite máximo excede los
cuatro años de prisión.
Que la decisión cuya revisión se solicita, no entró a conocer
el fondo del recurso de casación planteado por la Fiscalía Centésima Vigésima
Séptima del Ministerio Público, sino que, por el contrario, se circunscribió a
declararlo “no interpuesto”, siendo que la Sala de Casación Penal estaba en la
obligación de analizar si dicho recurso era inadmisible o manifiestamente
infundado, con base en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal
Penal; y en caso de admitirlo, debió entrar a decidir el mérito del recurso,
declarándolo con o sin lugar, según sea el caso.
Que la Sala de Casación penal, al no haber llevado a cabo un
análisis sobre la admisibilidad del recurso de casación ejercido por la
Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, vulneró el derecho a la
tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que la interpretación de las instituciones procesales debe
ser amplia, tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes
puedan ejercer su derecho a la defensa, y no una traba que impida materializar
el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y que por tanto, fuera
de las causales de inadmisibilidad de los establecidas taxativamente en el
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal debe entrar a conocer
y resolver los recursos que se le sean planteados.
Que la decisión de la Sala de Casación Penal, al comportar un
pronunciamiento de “no interposición”, sin motivación alguna que lo
sustente, vulnera el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el
derecho a la tutela judicial efectiva, así como también la doctrina de esta
Sala Constitucional, ello en virtud de que tal decisión ha dejado en completa
indefensión al Ministerio Público, frente a una situación reclamada en su
debida oportunidad legal.
Con base en los anteriores planteamientos, se solicitó la
declaratoria de nulidad de la decisión n° 636 del 13 de noviembre de 2007,
dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, y que en
consecuencia, se ordene a dicha Sala que “… se pronuncie con relación al
recurso de casación interpuesto por esta Representación del Ministerio Público [Fiscalía
Centésima Vigésima Séptima], en lo que respecta a la muerte del ciudadano
JULIO CÉSAR BARRETO CARTAGENA”.
III
DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal,
en decisión n° 636 del 13 de noviembre de 2007, cuya copia certificada consta
en autos, en primer lugar, declaró como no interpuesto y, en consecuencia,
inadmisible, el recurso de casación ejercido por la Fiscalía Centésima Vigésima
Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos
Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el
11 de junio de 2007, por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, entre otras cosas, declaró
la nulidad de las actuaciones practicadas desde que dicha representación fiscal
ordenó el inicio de la investigación el 21 de octubre de 2004, hasta el 10 de
marzo de 2006, oportunidad en la cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera
Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial recibió la acusación,
y absolvió a los
ciudadanos Hansy Jesús Dávila Jiménez y Julio Alexander Delgado Sánchez, por la
comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad
correspectiva y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de Julio César Barreto Cartagena. En segundo lugar, dicha
decisión de la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación ejercido
por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentó la Sala de Casación Penal el referido
fallo, en lo siguiente:
“El
artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que: ‘…El
Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de
los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo
representan íntegramente…’.
Por
su parte, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer la
forma de interposición del recurso de casación señala que: ‘…Se interpondrá
mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo…’.
Esta
Sala, en virtud de las normas transcritas de las cuales resulta evidente que el
Ministerio Público es uno sólo, que sus fiscales individualmente lo
representan íntegramente y que como parte tiene una única oportunidad de
ejercer su recurso de casación, razón por la cual no se tiene por debidamente
interpuesto el recurso de casación ejercido por la Fiscal Centésima Vigésima
Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, toda vez que para la fecha en que fue presentado el
mismo, ya la ciudadana Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de
dicha Circunscripción Judicial, había ejercido recurso de casación contra
la sentencia dictada por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial.
RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(…)
De
la lectura de la presente denuncia se entiende que la recurrente atribuye a la
recurrida el vicio de inmotivación, al haber dictado una decisión confusa
y haber dejado de resolver el recurso de apelación ejercido por la parte
fiscal; por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente
fundamentada, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por la ciudadana Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en
consecuencia se convoca a las partes a una audiencia pública que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta
(30) días.
Se
declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Centésima
vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas”.
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
En tal sentido, uno de los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para garantizar esto último, viene dado por la figura de la revisión de sentencias prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. (Resaltado de este fallo).
De la
citada norma se desprende que esta Sala Constitucional posee la potestad, como
máximo órgano de la jurisdicción constitucional de la República, de someter a
revisión las sentencias dictadas por cualquiera de las Salas que conforman este
Máximo Tribunal, cuando se delate, de forma fundada, la infracción de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República, o que dicha sentencia
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación; aunado a lo anterior, debe afirmarse que de la interpretación de
la citada norma legal, se extrae que esta potestad no se encuentra circunscrita
únicamente a sentencias definitivamente firmes, es decir, revestidas con la
autoridad de cosa juzgada (material y formal), sino que, por el contrario,
dentro de sus alcances también están comprendidas las decisiones judiciales que
no gocen de los atributos de aquélla.
Ahora bien, se ha señalado que aun cuando esta Sala
Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas
decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención
-con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los
postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no
se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda
revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias
que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.
Con base en las anteriores consideraciones,
esta Sala observa que la solicitud de revisión ha sido interpuesta contra la
sentencia n° 636, del 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando como alzada de una Corte
de Apelaciones de la jurisdicción penal, concretamente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y
respecto de la cual se denunciaron violaciones de derechos y garantías
constitucionales, razón por la cual, en atención al criterio expuesto ut
supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la
revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de
las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la
Sala de este máximo Tribunal cuya sentencia sea objeto de revisión
constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios
interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala
Constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los
fines de delimitar el objeto del asunto que ha sido sometido a su conocimiento,
esta Sala observa lo siguiente:
Tal
como se indicó supra, la revisión se dirige
contra la sentencia n°
636, del 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo, la cual declaró inadmisible el recurso
de casación ejercido por el Fiscal
Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en
Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, contra la sentencia emitida, el 11 de junio de 2007,
por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal que se les sigue
(o siguió) a los ciudadanos Hansy Jesús Dávila Jiménez y Julio Alexander
Delgado Sánchez por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado
de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de
quien en vida respondiera al nombre de Julio César Barreto Cartagena.
La representación del
Ministerio Público denunció en su solicitud de revisión, la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la
defensa y a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos
26, 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En
efecto, la parte solicitante fundamentó tales denuncias, en que la Sala de
Casación Penal declaró como no interpuesto y, en consecuencia, inadmisible, el
recurso de casación que ejerció, el 20 de julio de 2007, contra la sentencia
emitida, el 11 de junio de ese mismo año, por la Sala n° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin
estar sustentado dicho fallo en ninguna de las causales previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal, siendo aquél, en su criterio, inmotivado, arbitrario y
contradictorio.
La decisión contra la
cual se pretende motorizar la potestad revisora de esta Sala, afirmó, entre
otras cosas “… que el Ministerio Público
es uno sólo, que sus fiscales individualmente lo representan íntegramente
y que como parte tiene una única oportunidad de ejercer su recurso de casación,
razón por la cual no se tiene por debidamente interpuesto el recurso de
casación ejercido por la Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda
vez que para la fecha en que fue presentado el mismo, ya la ciudadana Fiscal
Cuadragésima del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial,
había ejercido recurso de casación contra la sentencia dictada por la
Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial”. Siendo así, declaró inadmisible el referido recurso de
casación.
Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno reiterar,
que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo
proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano
jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó
la realización de tal proceso (sentencia n° 1.023/2006, del 11 de mayo).
Así, se observa entonces que la sentencia ostenta una gran
relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el
acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y
por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se
materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los
mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos (sentencia n° 1.023/2006,
del 11 de mayo).
Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser
visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad
estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del
justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en
el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de
la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea
aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la
aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho
procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc.
Buenos Aires, 2002, p. 286).
No
obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva
–de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho
a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al
ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el
contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse
los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos
puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5
de abril).
El derecho
a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución
de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los
ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la
ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de
procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de
impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n°
403/2005, del 5 de abril).
Así, los
preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios,
tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse
algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se
tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o
procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica
(sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema
de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el
artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las
condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha
ley.
Tales
exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la
organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión
del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de
que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la
continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Algunas de
esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del
recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de
admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los
siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello,
según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de
impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro
del lapso legal establecido, a saber, quince días
después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en
casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando
el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados,
aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales
previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales
guardan correspondencia con los mencionados requisitos.
En el caso
de autos, se observa que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, al
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación ejercido, el 20 de
julio de 2007, por el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo
(Comisionado) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos
Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
se limitó simplemente a declararlo no interpuesto y, en consecuencia,
inadmisible, invocando para ello los artículos 3 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta actuación llama
poderosamente la atención de esta Sala, toda vez que a través del mismo se
obstaculizó de forma ilegítima el derecho a recurrir del solicitante de la
presente revisión, en el sentido de que la Sala de Casación Penal desestimó el
referido recurso, sin haber articulado para ello un análisis de la
admisibilidad del mismo, a la luz de las normas procesales antes mencionadas,
catalogándolo únicamente como no interpuesto. En otras palabras, la
declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso no estuvo cimentada en
ninguna de las causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico
Procesal Penal, sino con base en una figura inexistente en el sistema de
recursos de dicha ley adjetiva (declaratoria de no interpuesto), lo cual, a
todas luces, constituye un quebrantamiento de la ley que incide negativamente
en la esfera de derechos fundamentales del solicitante.
Así las
cosas, este proceder de la Sala de Casación Penal vulneró el
derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, al restringirle a
éste el ejercicio de un recurso con base en una flagrante violación de las
normas del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la admisibilidad del
recurso de casación. Sobre este particular, debe resaltarse lo expuesto por
CORDÓN MORENO, quien en este aspecto señala, comentando la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Español, que la denegación o inadmisión de un recurso
no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si viene fundada en una
causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable (CORDÓN MORENO,
Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi.
Madrid, 2002, p. 204), lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que la
mencionada Sala desestimó un recurso de casación con base en una figura
inexistente en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal
(declaratoria de no interpuesto). Así se declara.
Por otra
parte, también observa con preocupación esta Sala, que la decisión aquí
examinada no llevó a cabo una sólida exposición de
argumentos razonables, a los fines de justificar el fallo adoptado, limitándose
a señalar un escueto argumento, según el cual el recurso de casación ejercido
por el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (encargado) del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tenía por no
interpuesto, “… toda vez que para la
fecha en que fue presentado el mismo, ya la ciudadana Fiscal Cuadragésima
del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, había
ejercido recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Nueve (9)
de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial”.
Sobre este particular, esta Sala
debe reiterar, que el
derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el
derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como
el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una
decisión motivada –estando este último asociado también al derecho a la
defensa-. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez
en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de
apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis
racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n°
1.120/2008, del 10 de julio).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye
una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la
vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye
para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de
la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en
último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias
(sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a
todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y
cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o
desfavorable.
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de
toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la
sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada
que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal
justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y
legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del
ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la
comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de
ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la
potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para
evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de
diciembre, del Tribunal Constitucional español).
En el caso de autos, se evidencia que la decisión objeto
de revisión no cumplió con los mencionados requisitos, imprescindibles para
garantizar su legitimidad, ya que en ella se declaró la inadmisibilidad del
recurso de casación ejercido por el Fiscal Centésimo
Vigésimo Séptimo (Comisionado) del Ministerio Público con Competencia en
Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, sin exteriorizar unos argumentos razonables que justificaran tal
fallo, es decir, obvió por completo plasmar en su decisión unos argumentos
válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del
ordenamiento jurídico vigente, que fundamentaran el juicio de admisibilidad del
mencionado recurso, siendo que dicha Sala se limitó únicamente a transcribir el
texto del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo
462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye, sin lugar a dudas,
una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la
defensa del Ministerio Público, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así también se declara.
Siendo
así, se concluye que la actuación de la Sala de
Casación Penal sometida a examen de esta Sala, constituye un claro motivo para
la activación de la potestad revisora de esta Sala Constitucional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, ya que se ha verificado que la misma vulneró principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Con
base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala
Constitucional debe declarar, y así lo declara, que HA LUGAR EN
DERECHO la solicitud de revisión de la decisión n° 636, del 13 de noviembre
de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, y en consecuencia, ANULA PARCIALMENTE la referida decisión, en
lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación
ejercido, el 20 de julio de 2007, por el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo
(Comisionado) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos
Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
contra la sentencia emitida, el 11 de junio de 2007, por la Sala n° 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en el marco del proceso penal que se les sigue (o siguió) a los
ciudadanos HANSY JESÚS DÁVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ
por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad
correspectiva y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de JULIO CÉSAR BARRETO CARTAGENA. En consecuencia,
se REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se
pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del referido recurso de
casación, con estricta sujeción al presente fallo, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara, declara:
1.- HA LUGAR EN
DERECHO a la solicitud de revisión intentada por el abogado CARLOS BRITO
SISO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo
(Comisionado) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos
Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
de la decisión n° 636, del 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró
inadmisible el recurso de casación ejercido por esa representación fiscal,
contra la sentencia emitida, el 11 de junio de 2007, por la Sala n° 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
2.- Se ANULA PARCIALMENTE
la decisión n° 636, del 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, el 20 de
julio de 2007, por el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (Comisionado) del
Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la
sentencia emitida, el 11 de junio de 2007, por la Sala n° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
el marco del proceso penal que se les sigue (o siguió) a los ciudadanos HANSY
JESÚS DÁVILA JIMÉNEZ y JULIO ALEXANDER DELGADO SÁNCHEZ por la
comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad
correspectiva y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de JULIO CÉSAR BARRETO CARTAGENA.
3.- Se REPONE la
causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente
respecto a la admisibilidad del referido recurso de casación, con estricta
sujeción al presente fallo.
4.- Se ORDENA remitir
copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de AGOSTO de dos mil ocho. Años: 198º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los
Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 08-0798