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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 08-0273
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 4
de marzo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante Oficio Nº 08.0052, del
25 de febrero de 2008, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta el 20 de
febrero de 2008 por el abogado Gabriel Falcone, apoderado de Colgate Palmolive
C.A., contra
el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
El
6 de marzo de 2008, se dio cuenta
El
2 de abril de 2008, los apoderados judiciales de Colgate Palmolive C.A. presentaron escrito de
formalización de la apelación.
El 4 de abril de 2008,
el abogado César Augusto Mossi Aparicio, tercero interesado, actuando en su
propio nombre consignó escrito de oposición a la apelación.
El 18 de abril de 2008,
la representación judicial de Colgate Palmolive C.A., presentó diligencia
contra argumentando lo señalado en el escrito de oposición a la apelación.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE
La parte actora presentó solicitud
de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que
en el presente caso se da un abuso de poder y actuación fuera de la competencia
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Que
el fallo impugnado, arguyendo una sentencia de
Que
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es adaptable al presente
caso ya que ese no es el aplicable actualmente de conformidad con la
jurisprudencia de esta Sala en relación al reclamo de honorarios judiciales,
establecida en sentencia N° 1356/27.06.2007, la cual se encontraba vigente al
momento de dictarse el auto impugnado; aunado al hecho que la sentencia del 9
de octubre de 2006 invocado por el tribunal agraviante tampoco hace referencia
al artículo antes mencionado.
Que
en la sentencia N° 1356/27.06.2007,
Que
se vulnera de manera flagrante y directa el derecho a la defensa, cuando en vez
de establecer el plazo de diez días hábiles se dio tan sólo un día de despacho
para contestar la demanda, en contravención de la jurisprudencia de
Que
no existe en la legislación venezolana un plazo tan corto para contestar la
demanda, ni siquiera en el juicio breve en el que se dan dos días hábiles para
contestar y ser presentada a cualquier hora de despacho y no a una hora
específica como en el presente caso, con lo cual también se viola el derecho a
la defensa, ya que es contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico
que en ningún caso fija una hora específica.
Que
se produce un desequilibrio procesal cuando los intimantes de honorarios
tuvieron siete meses para preparar la demanda, mientras que a su representada
apenas se le concedió “(…) un (1) día y
una hora específica de ese día, -o lo que es lo mismo, apenas horas-, para
contestar un enrevesado y tedioso libelo de demanda de ochenta (80) folios y en
el que se reclama la exorbitante suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 7.790.000.000,00) libelo que, además contiene reproducciones
de numerosísimas correspondencias en dos (2) idiomas con las correspondientes
traducciones, efectuadas libres algunas y otras por intérprete público, que
nuestra representada no tuvo oportunidad de cotejar al tener que contestar la
demanda de forma atropellada dada la insólita oportunidad de apenas un (1) día
concedido por el Tribunal Agraviante. Mención aparte merece los numerosos
anexos acompañados a la demanda que, obviamente, no pudo revisar nuestra
representada en el término de un (1) días para los fines no del control de la
prueba a que tiene derecho.”
Que
a pesar del enorme esfuerzo efectuado para presentar sus defensas de la mejor
manera posible, la inverosímil brevedad del tiempo concedido le impidió
desarrollar adecuadamente sus defensas e incluir otras como las relativas a las
legitimaciones o cualidades procesales de los intimantes, las cuales inciden
directamente en el juicio, por lo que se produjo una indefensión.
Que
por ello solicita que se declare con lugar la acción de amparo y se revoque o
declare inexistente el auto del 11 de julio de 2007 dictado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
II
DE
Mediante
decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“4.-
Del Mérito.-
La accionante en amparo alega la violación de
sus Derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo
abuso de poder y actuación fuera de la competencia del Tribunal agraviante, al
dictar un auto de admisión que fijó un procedimiento y un lapso para contestar
la demanda distinto al procedimiento que
Sobre el objeto de la presente acción de amparo
constitucional debe señalar este juzgador que en materia de admisión de la
demanda, a partir de la reforma en 1986 del Código de Procedimiento Civil, se
incorpora para el juez, como obligación legal, el pronunciarse sobre la
admisibilidad de la demanda apoyado en tres supuestos: (i) no ser contrario al
orden público; (ii) no ser contrario a las buenas costumbres; y (iii) no haber
prohibición de ley de admitirlo. Este pronunciamiento de admisibilidad de la
demanda, es doctrina judicial reiterada y diuturna, que constituye un auto
decisorio inapelable, por cuanto el gravamen que cause puede ser reparado en la
definitiva o mediante la correspondiente defensa de cuestión previa.
Esta obligación legal se adiciona a la que ya se
tenía de emitir la orden de comparecencia contenida en el auto de
emplazamiento, y en el cual el juez al ordenar el emplazamiento del demandado
establece el trámite por el cual se ha de regir el proceso. Este auto contenido
por práctica común judicial en el auto de admisión, a distinción del auto de
admisión propiamente dicho, tiene la connotación de un auto de mero trámite y
como tal se rige por los supuestos del artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a su apelabilidad.
Hecho este pequeño comentario, se tiene que el
accionante en amparo, lo que cuestiona es el auto de emplazamiento, al
considerar que se le restringió su derecho a un lapso superior o más amplio
para contestar la demanda, al imponérsele un lapso tan restringido como el que
estableció la primera instancia.
Contra ese auto, al incorporarse al proceso, se
rebela cuestionando el emplazamiento acordado y lo reclama en su escrito de
contestación de la demanda, entre otros puntos, pidiendo la nulidad de la
admisión (sic). Sobre este peticionar
el juez cuestionado no ha emitido pronunciamiento, y ante ello opta, sin esperar
ese pronunciamiento, acudir a la vía del amparo, la que sería admisible si
fuese contra el pronunciamiento negativo del juez de revisar el régimen de
trámite, dado que contra la negativa (art. 310 CPC) no cabe recurso alguno, y
obviamente si hay injuria constitucional en el trámite acordado –como lo
denuncia- el amparo constitucional es la vía.
En este caso, la conducta del accionante se
adelanta a ese necesario pronunciamiento de la primera instancia y quizás lo
presume negativo cuando interpone el amparo, con lo cual yerra en su estrategia
procesal, toda vez que habiendo peticionado en primera instancia, no puede
obviar el pronunciamiento, para venirse en una especie sesgada de alzada, para
obtener el pronunciamiento de la instancia superior. Hacer un pronunciamiento
bajo esas condiciones es arrebatar o absolver una instancia, con lo cual en la
procura de la tutela de un derecho, se puede violentar otro. En todo caso la
acción de amparo que debió proponer era por carencia u omisión de
pronunciamiento.
Dicho esto, hay que señalar que se acredita en
copia del expediente Nº 8092, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, contentivo del juicio principal de Intimación y Estimación de
Honorarios judiciales, que la parte accionante en amparo ha optado a la vía
ordinaria civil para reclamar la nulidad del auto de admisión por ser
violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso de Colgate, como se
evidencia en el escrito de contestación a la demanda (f. 160), conducta
procesal que hace aplicable a la presente solicitud de amparo constitucional la
regla de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de
Al respecto,
(…)
De tal suerte, y al amparo del mencionado
dispositivo legal y de la jurisprudencia vinculante antes transcrita, el hecho
de que la parte accionante haya optado a las vías ordinarias para reclamar la
tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la
defensa, como se evidencia efectivamente en el escrito de oposición a
Comentario final.-Ø
1. Dado que incluido en el escrito de
contestación de la demanda, se cuestiona el régimen de trámite contenido en el
auto de emplazamiento dictado el 11.07.2007 en el juicio de honorarios
profesionales, por los efectos que tiene tal reclamo, aún cuando se inscriba
dentro del orden público relativo, y por la angustia que refleja el accionante
de que se decida el punto del régimen de trámite para no prolongue su agonía,
este Tribunal Constitucional exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia,
que de la manera más inmediata, provea sobre ese pedimento de modificación del
auto de emplazamiento, a objeto de que las partes tengan claridad sobre el
régimen de trámite a aplicar y el cual se encuentra cuestionando.
2. Por último quiere quien sentencia, ante el
agolpamiento de actuaciones procesales, con razón o sin razón, que
“coincidencialmente” han llegado al conocimiento de este Tribunal, hacer un
llamado a los abogados en litigio de ponderación y no olvidar que los abogados
en estos procesos de honorarios, lo que están llamados es a discutir el derecho
al cobro, evidentemente dentro de las reglas de juego y sólo crear incidentes (sic) que vayan en resguardo de la sana
administración de justicia. Hoy se está como defensores y mañana se puede estar
como actores.”
III
DE
El 2 de abril de 2008, la
representación judicial del accionante consignó tempestivamente escrito
solicitando se declare con lugar la apelación tempestiva interpuesta, con
fundamento en lo siguiente:
Que ante
el auto dictado el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que
ante tal situación interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada
inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
considerar que Colgate Palmolive C.A. había ejercido un recurso ordinario para
impugnar la decisión lesiva, al argumentar estos hechos en su contestación de
la demanda, por lo que dicha solicitud constituye una solicitud de revocatoria
por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil.
Que
Colgate Palmolive C.A. no ha hecho ninguna solicitud de revocatoria por
contrario imperio de la orden de emplazamiento contenida en el auto de
admisión, ya que ni siquiera se menciona dicho artículo en todo el escrito de
contestación, siempre se ha pedido la nulidad del auto violatorio de derechos
constitucionales, sin separar el auto de admisión de la orden de comparecencia,
por lo que nunca ha pedido la revocatoria por contrario imperio de ésta última,
siendo ello una suposición del juez que modificó las defensas invocadas e
incurriendo en un grave error de interpretación.
Que lo que
se invocó fue una defensa de carácter procesal previa a las defensas del
mérito, al solicitar la reposición de la causa, lo cual no puede ser
considerado un recurso ordinario de impugnación contra el auto atacado, siendo
contrario lo señalado por el a quo a
lo establecido por
Que no se
puede pensar que una defensa procesal previa deba ser resuelta por el mismo
juez que causó la lesión constitucional, y en caso de que se considerara que si
se trata de un recurso ordinario la jurisprudencia de
Que el
tribunal agraviante al pronunciarse sobre la defensa procesal previa y ante el
exhorto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresamente
mediante auto del 21 de febrero de 2008, decidió que la resolvería en la
sentencia definitiva, aduciendo que de pronunciarse sobre la defensa previa
estaría suprimiendo una instancia, incurriendo en una dilación indebida para
resolver la denuncia de inconstitucionalidad y en contra de la celeridad
procesal, lo cual es otro motivo para admitir el presente amparo, sobre todo
porque ya la jurisprudencia de
Reitera
que se viola el derecho al debido proceso, al aplicarse un procedimiento que no
es el vinculante establecido por
Reitera lo
alegado en cuanto a que se vulnera el derecho a la defensa, al abreviarle el
lapso de diez (10) a un (1) día de despacho y a una hora específica, con lo
cual no pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Finalmente,
solicitan a
IV
DE
El 4 de abril de 2008, el
ciudadano César Augusto Mossi Aparicio, abogado y actuando en su propio nombre -tercero
interesado-, consignó tempestivamente escrito oponiéndose a la apelación
ejercida por el accionante en amparo y solicitando se confirme la sentencia
apelada, se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta y se condene a
costas a Colgate Palmolive C.A.,
con fundamento en lo siguiente:
Que la
accionante en amparo ha hecho cuantas diligencias ha podido para entorpecer y
perturbar la buena marcha del proceso, siendo que un procedimiento aplicado
correctamente debió haber concluido en el mes de septiembre de 2007, pero el
presente caso aún se encuentra en trámite.
Que “(…) de haber habido alguna violación del
procedimiento, cuestión que negamos expresamente, habiendo alcanzado el acto de
contestación el fin al cual estaba destinado, estaríamos en presencia de una
nulidad que llevaría a una reposición inútil, de conformidad con lo establecido
en el último párrafo del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero
ello jamás encuadraría en un supuesto de violación al debido proceso (…)”.
Que “(p)osteriormente y atendiendo al pedimento
expreso hecho por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en la página 33 de su escrito de
contestación, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación
probatoria conforme al mismo artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que
considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Que no se
violó ni amenazó ningún derecho constitucional con ninguna de sus actuaciones,
ya que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –antiguo artículo 386
que menciona el artículo 22 de
Que
Colgate Palmolive C.A., está abusando del procedimiento y de su derecho a
interponer recursos extraordinarios y excepcionales independientemente de que
no procedan.
Que Colgate
Palmolive C.A., ejerció y utilizó los recursos ordinarios en el juicio
principal para impugnar la supuesta decisión inconstitucional, al presentar los
mismos argumentos del amparo en la contestación de la demanda.
Que la
sentencia de amparo del a quo se
efectuó conforme a derecho.
Que el
abogado Luis Rodolfo Herrera González, Juez Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que con
esto surge un nuevo elemento que se debe tomar en cuenta y que es que de
conformidad con el artículo 6.3 de
Que
Colgate Palmolive C.A., en la página 33 de su escrito de contestación de la
demanda solicitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil en el juicio principal, con lo que bastaría eso para desechar por
improcedente la presente acción de amparo, además de ser ésta actuación
temeraria y manifiestamente ilegal.
Finalmente,
solicitan que se confirme la sentencia apelada y se declare inadmisible la
acción de amparo, además de condenar “(…) en
costas de la apelación (…)” a la apelante.
V
DE
Debe
esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto
debatido y al efecto observa:
En
virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de
2000, (caso: Emery Mata Millán), la
cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en
Conforme
lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo
constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
De
la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta, se evidencia que:
El
accionante ejerció el amparo constitucional invocando la protección de la
presunta lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso establecidos
en el artículo 49 numerales 1 y 3 de
Observa
Como se puede observar
en el folio 65 del expediente, la representación judicial de Colgate Palmolive,
C.A., ejerció recurso de apelación los días 23 y 26 de julio de 2007, contra el
auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Del mismo modo se
observa diligencia del 28 de noviembre de 2007, en la que el apoderado judicial
de Colgate Palmolive,
C.A., solicitó la declaratoria de nulidad del auto de admisión del 11 de julio
de 2007, por ser contraria a la jurisprudencia de
Igualmente, se
evidencia en el escrito de contestación a la demanda (folio 163), que se colocó
como uno de los puntos en su escrito un capítulo de “Solicitud de nulidad del auto de admisión por ser violatorio al derecho
a la defensa y al debido proceso de COLGATE”, en el que alega los
argumentos explanados en la presente acción de amparo constitucional; conducta
procesal que para el juez a quo que
conoció en amparo, hace aplicable la regla de inadmisibilidad prevista en el
artículo 6.5 de
No obstante, se debe
considerar que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de
admisión y la colocación de un capítulo en el escrito de contestación de la
demanda, en los que se señale la presunta violación del derecho al debido
proceso y el derecho a la defensa por haberse establecido solamente un día para
proceder a la contestación de la demanda, no pueden estimarse como si se
hubiesen ejercido los recursos ordinarios para impugnar
la decisión lesiva, ya que la solicitud de revocatoria de conformidad con el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como lo argumentado en el
escrito de contestación de la demanda, no son acciones, recursos o medios
impugnativos de las decisiones efectuadas por el órgano judicial, ya que la
primera es una mera solicitud de gracia que el juez puede acordar, o no, si se
encuentra dentro de los supuestos del artículo mencionado, y la segunda, se
trata de una
defensa de carácter procesal previa a las defensas del mérito, al solicitar la
reposición de la causa, lo cual no puede ser considerado un medio ordinario de
impugnación contra el auto atacado (Vid.
sentencia de esta Sala N° 2403/08.10.2004).
Igualmente,
aunque dichas actuaciones fueran medios eficaces -lo que no son- la
jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido que el amparo puede
ser propuesto y declarado admisible sin haberse agotado los recursos ordinarios
cuando se desprenda de las circunstancias fácticas que rodean la pretensión,
que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el
restablecimiento del derecho, siendo que en el presente caso las actuaciones no
recursivas efectuadas por la accionante en amparo no parecen ser eficaces para
logar la inmediata restitución de los derechos constitucionales alegados como
violados (Vid. sentencia de esta Sala N° 236/19.02.2003).
Se nota
que el tribunal a quo de amparo, se
pronunció sobre la defensa procesal previa mediante exhorto al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por los
motivos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional revoca el fallo
dictado el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Ahora,
visto que el día 14 de febrero de 2008 se celebró la audiencia constitucional
en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Preliminarmente,
en cuanto al argumento explanado por el tercero interesado respecto a que surge un nuevo
elemento que se debe tomar en cuenta y que de conformidad con el artículo 6.3
de
1.
Señalan los accionantes que se les fijó un procedimiento y un lapso para
contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta
Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de
poder y actuación fuera de la competencia del juez.
Al
respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre
cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de
honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002
(reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora
bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la
demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique
la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana
Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él
pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester
realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de
honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según
dispone el artículo 22 de
´El ejercicio
de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando exista
inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios
por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por
la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La
parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda.
La reclamación
que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por
parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo
establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo
607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez
audiencias.´
Por
su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por
resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún
funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes
reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra
parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar
dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de
esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días
sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en
la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia
definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora
bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y
extrajudiciales está dispuesto en
Así,
en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso
de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el
Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos
honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede
acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida
impugnación.
En
relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios
judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del
Proceso, que:
´El
cobro de honorarios y la retasa previstos en
En
el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades
serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba
en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según
el artículo 22 de
a)
Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio
breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b)
Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem
(antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en
diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se
realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar
significa
decir cuánto valen los honorarios.
Intimar
significa
cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si
debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado
para el décimo día, el intimado puede:
·
Aceptar el
cobro.
·
Rechazar el
cobro.
·
Rechazar el
cobro y pedir la retasa.
Si el cliente
rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El
abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El
juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de
esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y
decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando
firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la
retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a
pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda
Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este
fallo).
Este
criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de
“De lo anterior se
deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales
derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o
escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde
se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una
primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de
dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el
órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem
(antes, artículo 386 del derogado).
Producida la
citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro,
o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o
impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el
abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser
decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a
menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a
pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia
tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el
derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual
consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando
el cobro de honorarios profesionales sea derivado
de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del
juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo
así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles
para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de
actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos
resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa
al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios
profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del
ciudadano Carlos Pinzón
Del
mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la
sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales
pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse
de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de
consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello
con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y
los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden
presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación
diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a
quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual
se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin
sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha
ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3)
cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia
dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la
posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que
se condenó al demandado.
A juicio de
En lo que respecta al
segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y
éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios
profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese
mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos
efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia
con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales
judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá
ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente
por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del
doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase
declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como
los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el
artículo 49 de
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente
firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de
honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil
competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces
señalado artículo 22 de
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que
el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede
suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una
consecuencia del “juicio contencioso”,
pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde
no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del
abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se
pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa
causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas
del mismo.”
(Negrillas de este fallo).
Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por otra parte, en la
sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior
se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar
honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para
dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de
las diligencias judiciales
(…)
Es
por ello, que
Por
otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no
son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a
analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el
cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este
procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la
jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de
honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una
mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y
decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de
Por
ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios
profesionales de un juicio propio, considera
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta
Sala que de acuerdo con
Sin
embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003
y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad,
Como se puede notar, la jurisprudencia
de
En tal sentido es incuestionable la función social que para el
abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la
remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme
al artículo 22 de
Así,
Especial atención merece
en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el
cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al
artículo 22 de
En efecto, la
controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho
de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el
artículo 22 de
Obsérvese que aun cuando
la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el
juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de
una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron
tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta
Sala N° 1757/09.10.2006. Como
se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada
especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir
honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario
que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime
el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del
Reglamento de
Entonces, conforme a las
disposiciones que se examinan (artículos 22 de
Debe observarse que la
decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro
de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de
vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del
abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice
haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda
declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está
expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable
libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a
los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en
segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario,
ante la falta de regulación expresa en
De acuerdo al artículo
22 del Reglamento de
En lo sucesivo el
trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de
Obsérvese que esta
segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento
por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de
1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días
siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de
retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no
hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el
abogado según el caso.
Por mandato expreso del
artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar
honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo
procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los
honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia
de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios
profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores
morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces
retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los
honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a
su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo
litigado.
Por su parte, en lo que
respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el
cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo
anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento
breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a
diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá
estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una
de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la
contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes,
deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con
la estimación hecha.
Por tanto, cuando se
está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de
honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la
omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o
eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que
establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación
hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se
produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que
se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de
estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él
resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido
no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad
y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las
costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones
deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso
de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas
que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano,
cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de
En
el caso de autos, aunque la parte accionante en el proceso civil, promovió más
de ochenta (80) folios de demanda que, además contiene reproducciones de
numerosísimas correspondencias en dos (2) idiomas con las correspondientes
traducciones, efectuadas libres algunas y otras por intérprete público, el
lapso establecido para dar contestación a la demanda es de un día, lapso en el
cual además se contestó por parte de los hoy accionante, por lo que el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2. Indica el accionante en amparo que tan sólo se le otorgó un día para
contestar la intimación a una hora determinada, aplicando un criterio derogado
como lo es la sentencia 1757/09.10.2006 de esta Sala.
Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha
cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en materia
de intimación de honorarios, pero sí que discrepaba del establecido por
3. El accionante arguye que el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil no le es aplicable a este proceso, sino el establecido en la sentencia N°
1356/27.06.2007 de
Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por
4. Que un lapso tan breve no existe en el ordenamiento jurídico
venezolano y mucho menos fijando una hora precisa para efectuar la actuación,
siendo que esto produjo un desequilibrio procesal entre las partes.
Frente a este alegato, se reitera todo lo indicado en los puntos anteriores,
insistiendo que el procedimiento seguido por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Finalmente en cuanto al pedimento del tercero opositor, en lo referente
que se condene en costas de la apelación al accionante en amparo, se le ha de
recordar a estos profesionales del derecho, que el artículo 33 de
En
razón de toda la argumentación anteriormente expuesta, se declara con lugar el
recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de julio de 2007 por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A.,
representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de
Jesús Conçalves y Johanan Ruíz Silva, contra de la sentencia
del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO:
REVOCA la anterior decisión.
TERCERO: SIN LUGAR
la acción de amparo interpuesta por COLGATE
PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por
los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Conçalves y Johanan Ruíz
Silva, contra del auto del 11 de julio de 2007
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo
en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante
sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de
Publíquese,
regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 08-0273
MTDP/