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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de junio de 2008, el
abogado Ramón Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 6.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFER’S OASIS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de
El 25
de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente,
pasa
DE
La representante judicial de la solicitante, fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:
Que las decisiones impugnadas se encuentran
definitivamente firmes y por tanto, son susceptibles de revisión
constitucional.
Que al
momento de resolver el amparo cautelar,
Que
dicha orden de adecuación a la permisología, se impone aplicando por analogía
el artículo 177 de
Que, los
trabajos que dieron lugar a la orden de adecuación a la densidad permisada, no
implicaron modificación estructural y la decisión referida al amparo, se limitó
a repetir lo expuesto por
Que
Que la
densidad a la cual se ordena adecuarse, no resulta aplicable al terreno donde
se encuentra ubicado el local turístico que explota la accionante y por tanto,
no existe la infracción que dio lugar al acto impugnado.
Que, la remodelación de las instalaciones no
implicó un aumento de densidad, sino una ampliación para dar mayor comodidad al
mismo número de huéspedes.
Que, la
referida Sala erró al declarar que
Que si
se configuró en sede administrativa la violación del derecho a la defensa y al
debido proceso, pues los alegatos presentados no fueron leídos.
Que, la
decisión relativa al amparo incurrió en ultra petita, al declarar que el acto
impugnado tenía fundamento legal en
Que la
situación descrita, supone una evidente parcialidad de
Que, la
sentencia objeto de revisión incurre en una evidente violación del debido
proceso y del derecho a ser oído.
Que, la
sentencia referida a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos,
quebrantó el principio de reserva legal, pues ningún acto administrativo puede
crear sanciones.
Que, la
actuación de
Que la
interpretación de las normas sancionatorias, debe desarrollarse en sentido
restringido.
Que,
resulta incomprensible como se confirmó en sede administrativa, un acto viciado
de incompetencia manifiesta, pues el Ministerio del Poder Popular para el
Turismo, no es quien tiene la administración exclusiva del sector donde opera
la accionante (Playa el Yaque, en el Estado Nueva Esparta), sino que la
referida administración fue atribuida por ley, a una comisión técnica
interinstitucional, que aún no ha sido creada.
Que,
Que lo
denunciado permite deducir, que hubo una manipulación deliberada de los hechos
que dieron lugar al acto impugnado.
Que el acto atacado incurrió en el vicio de
inmotivación, toda vez que no estableció cuales fueron los parámetros
utilizados para determinar la cuantía de la multa impuesta.
Que,
fueron demostrados los supuestos de procedencia de las medidas cautelares.
Que la
sentencia objeto de revisión, resultó arbitraria al no evaluar de forma idónea
los hechos controvertidos en el procedimiento contencioso administrativo.
II
DE LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
La decisión N° 278, dictada el 14
de febrero de 2007, por
“…del análisis preliminar realizado
a las actas procesales, específicamente del acto administrativo impugnado, que
la hoy recurrente al interponer el recurso jerárquico ante el Ministerio de
Turismo contra el Acto Administrativo N°
VDPT/2006-840 del 8 de mayo de 2006, dictado por Viceministro de Desarrollo de Productos Turísticos de ese Ministerio,
argumentó, entre otras cosas, que
Al resolver dicho recurso,
En tal sentido, precisó que el
referido Decreto N° 1.935, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de
Uso de
‘Artículo 19: En esta Unidad se
permitirán los siguientes usos:
Usos de servicios
para-receptivos: “balnearios, establecimientos, restaurantes, comercio local,
vestuarios, sanitarios, clubes y escuelas de deporte de vela’.
Ello de acuerdo con las condiciones de desarrollo contenidas en el
artículo 20 eiusdem, que
establece:
‘Artículo 20: Las condiciones de
desarrollo para las edificaciones a construir en esta Unidad de Ordenamiento
serán las siguientes:
1.- La
altura máxima permitida será para las edificaciones de índole para-receptivo de
un (1) piso o tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts).
2.- El
porcentaje máximo de ubicación será de treinta por ciento (30%). El área
restante se designará a áreas verdes tratadas, estacionamientos no techados,
siembre y cuando las áreas verdes no sean menores al cincuenta por ciento
(50%).
3.- Los
retiros permitidos serán los siguientes: Frente a la vialidad principal del
sector ‘El Yaque’: seis metros (6mts)’.
Luego del análisis efectuado, concluyó
En consecuencia, declaró sin lugar
el recurso jerárquico interpuesto, le ordenó a la recurrente adecuar la
referida edificación a la densidad originalmente permisada ‘como desprende del oficio N° 49000-1535 de
fecha 11/01/97 así como el oficio N° DM-91 de fecha 10/02/98, ambos expedidos
por
Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de
verificar la presunta violación de los derechos denunciados, sin que ello
implique juicio de fondo sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio de Turismo para tomar su
decisión, lo cual será objeto de valoración en la oportunidad de decidir el
fondo del presente asunto, considera que en caso de ser ciertos los hechos
imputados a la hoy recurrente, el aludido Plan de Ordenamiento y Reglamento de
Uso de
Por su parte, la vigente Ley Orgánica para
Las normas anteriormente expuestas permiten
deducir a esta Sala, que en efecto el ordenamiento jurídico vigente establece
un régimen especial para el uso de la zona declarada de interés turístico del
sector El Yaque del Estado Nueva Esparta, a fin de regular las actividades que
sobre ella puedan realizar tanto el sector público como el privado, al igual
que el régimen sancionatorio aplicable para los casos en que sea infringida dicha
normativa; como sucedería en el presente caso de resultar ciertos los hechos
imputados a la recurrente.
En tal virtud, concluye
Denunció asimismo el apoderado judicial
de la recurrente la presunta violación del derecho a la propiedad, por cuanto a
su decir el oficio de fecha 10 de enero de 1997, suscrito por
Al respecto, observa
Debe precisarse que el proceso de
ordenación territorial se realiza conforme a la estrategia de desarrollo
económico y social del país, y se encuentra íntimamente vinculado a la
satisfacción y mejoramiento del bienestar colectivo, procurando, entre otras
cosas, el desarrollo armónico de los centros poblados, la preservación de los
recursos naturales y la calidad de vida de los habitantes, conforme lo
establecen
En este sentido, se desprende del oficio
de fecha 10 de enero de 1997 que
Por otra parte, el representante judicial
de la recurrente denunció que ‘la
arbitraria imposición de las sanciones’ violó la garantía del debido
proceso y el derecho a la defensa de su representada; no obstante, indicó que:
‘de los
actos que conforma el expediente administrativo no se evidencia que se hubiere
realizado alguna ‘modificación sustancial’ –pues ampliar 2 habitaciones no es
nada sustancial porque sustancial o substancial, según el diccionario, se
refiere a lo esencial y mas importante de una cosa, cual, en el presente
caso, no es la ampliación de 2 habitaciones- en la infraestructura, característica
o sistemas que hubieren afectado la ‘capacidad’ (del inmueble) –lo cual tampoco
sucede en el presente caso porque la ampliación se hizo para dar mas comodidad
y privacidad a la misma cantidad de huéspedes, sin que
Lo anterior
permite al menos inferir a esta Sala, que sí hubo en el
presente caso un procedimiento administrativo del cual la recurrente tuvo
conocimiento, y que con abstracción de los posibles vicios que el mismo pudiera
adolecer, le permitió la posibilidad de presentar sus defensas y alegatos. Por
tanto, en razón de lo expuesto por el apoderado judicial de la recurrente, así
como del contenido del acto administrativo objeto del recurso incoado, no puede
presumirse la existencia de violación de los derechos constitucionales
denunciados, ya que, como se ha señalado de manera reiterada, sólo puede
hablarse de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en materia de
amparo constitucional, cuando el acto administrativo se ha dictado con
prescindencia total y absoluta de procedimiento o cuando en el curso del mismo
haya podido comprobarse que el investigado no tuvo oportunidad de defenderse o
de presentar alegatos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 612 del 29 de abril de
2003, caso: Lamberto III Lampe).
Así se decide.
Finalmente, observa
‘De igual
manera, tal decisión violentó también los derechos económicos a la libertad de
empresa y a la iniciativa privada consagrados en el artículo 112
constitucional, que establece (…); pues mientras
Al respecto esta Sala, mediante sentencia
Nº 01247 del 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00940 del 29 de
julio de 2004, al decidir un caso similar al de autos, declaró inadmisible una
solicitud de amparo cautelar, argumentando lo siguiente:
‘(...) si
bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas
violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación
administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que
tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de
hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho
contemplado en la norma constitucional.
A mayor
abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada
en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad
que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un
elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la
presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo
en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola
verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la
convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho,
ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a
la parte que alega la violación.
De tal
manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en
los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto
emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo
desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa
del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de
la solicitud planteada. Así se decide’ (Resaltado de
El criterio antes transcrito resulta en
un todo aplicable al caso bajo examen, toda vez que el actor obvió fundamentar
adecuadamente su solicitud, limitándose sólo a señalar la violación del derecho
a la libertad económica, por lo que no puede
Por su parte, la sentencia N° 876, dictada por la misma Sala Político Administrativa de este Máximo órgano jurisdiccional, el 31 de mayo de 2007, estableció lo que a continuación, se transcribe:
“Como quedó establecido, el apoderado
judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto
impugnado con fundamento en lo establecido en el artículo 21, aparte vigésimo primero de
En relación a esto último, cabe advertir
que los argumentos dirigidos a satisfacer los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, no fueron expuestos por el apoderado judicial
de la recurrente en el capítulo relativo a la solicitud de suspensión de
efectos, sino en el referido a la medida cautelar innominada; sin embargo, de
los términos en que fue planteada la solicitud bajo análisis se deduce que
dichos argumentos fueron reproducidos por la recurrente a los efectos de
fundamentar la medida de suspensión de efectos, cuando indicó haber cumplido
con los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil.
Atendiendo a las consideraciones
expuestas, estima
‘En cuanto a la presunción de buen derecho, basta decir que mi
representada obtuvo, el 10 de febrero de 1998 –obviamente antes de iniciarse la
ejecución del proyecto- mediante oficio signado D.M. 91, anexo G, emanado del
Ministro de Estado-Presidente de Corpoturismo, la consideración de ser el
proyecto técnicamente factible; además de haber adecuado la ejecución del
proyecto a las diferentes normas tanto nacionales como municipales, pues de no
haber sido no se hubiera podido construir el mencionado hotel y permanecer funcionando
sin ningún problema por todos estos años hasta ahora, cuando
Es de hacer notar que este permiso otorgado por
De lo anterior se colige que la
parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en el permiso inicialmente otorgado
por
A fin de resolver la solicitud
planteada, debe esta Sala realizar un análisis preliminar de las actas
procesales y específicamente del acto impugnado, a fin obtener una mejor
comprensión sobre los hechos a que se contrae el presente asunto.
En este sentido, se observa que la
hoy recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Turismo contra el Acto Administrativo N° VDPT/2006-840 del 8 de mayo de
En esa oportunidad la recurrente argumentó, entre
otras cosas, que
Por su parte,
En tal sentido, precisó
‘Artículo 19: En
esta Unidad se permitirán los siguientes usos:
Usos de servicios
para-receptivos: balnearios, establecimientos, restaurantes, comercio local,
vestuarios, sanitarios, clubes y escuelas de deporte de vela’.
Ello de acuerdo con las condiciones de
desarrollo contenidas en el artículo 20 eiusdem,
que establece:
‘Artículo 20: Las
condiciones de desarrollo para las edificaciones a construir en esta Unidad de
Ordenamiento serán las siguientes:
1.- La altura máxima permitida será para las edificaciones de índole para-receptivo
de un (1) piso o tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts).
2.- El porcentaje máximo de ubicación será de treinta por ciento
(30%). El área restante se designará a áreas verdes tratadas, estacionamientos
no techados, siembre y cuando las áreas verdes no sean menores al cincuenta por
ciento (50%).
3.- Los retiros permitidos serán los siguientes: Frente a la vialidad
principal del sector “El Yaque”: seis metros (6mts)’.
Luego del análisis efectuado,
concluyó
Finalmente, declaró sin lugar el
recurso jerárquico interpuesto, le ordenó a la recurrente adecuar la referida
edificación a la densidad originalmente permisada “como se desprende del oficio N° 49000-1535 de fecha 11/01/97 así como el oficio N° DM-91
de fecha 10/02/98, ambos expedidos por
Conforme al análisis
preliminar realizado a los hechos que motivaron la interposición del recurso
de nulidad, estima
En consecuencia, considera esta Sala, sin
que ello implique un análisis de los posibles vicios de que pueda adolecer el
acto administrativo impugnado, que al establecer el ordenamiento jurídico un
nuevo régimen especial que regula el uso de la zona de interés turístico del
sector El Yaque del Estado Nueva Esparta, el alegato formulado por el apoderado
judicial de la recurrente, en cuanto a que el permiso otorgado por
III
DE
Corresponde a
esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
En fallos anteriores se ha determinado la facultad
que detenta
Ahora bien, en
En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de
(omissis)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en
(omissis)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos
previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los
asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los
asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el
asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los
asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos
previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47
al 52 su conocimiento corresponderá a
Siendo ello así, se observa que la solicitud de
revisión de autos fue interpuesta contra las sentencias dictadas por
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala
pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, ante lo cual
es menester reiterar, que al momento de la ejecución de su potestad de revisión
de sentencias definitivamente firmes, este Máximo Órgano Jurisdiccional se
encuentra compelido, de acuerdo con una interpretación uniforme de
En efecto, las sentencias cuya revisión se requirió no
cumplen con los extremos que se exigen para la procedencia del ejercicio de
esta extraordinaria potestad de
De allí que, en
relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos
interlocutorios se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no
han adquirido la condición de definitivamente firmes y es por ello que, según
jurisprudencia reiterada de
“Al respecto, observa esta Sala que de las
actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es
de naturaleza incidental, pues pende de una causa principal que cursa ante la
misma Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, a saber: el juicio
de nulidad de la referida Resolución, sobre el cual no existe un
pronunciamiento definitivo, por lo que existe la posibilidad de que la
pretensión del recurrente en este caso, sea satisfecha cuando se dicte la
sentencia definitiva del referido juicio en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, visto que la sentencia
emanada de
Conforme a lo anterior, y en congruencia con los precedentes que se expusieron, es que esta Sala declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó en el caso de autos y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 08-0804
Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
En la hipótesis sub iudice, el peticionario persigue la revisión de los actos decisorios que expidió la Sala Político-Administrativa de esta instancia judicial, el 14 de febrero y 31 de mayo de 2007, n.os 278 y 876, respectivamente, mediante las cuales se declararon improcedentes las medidas cautelares de amparo y suspensión de los efectos del acto administrativo que contiene la Resolución n.° DM/N° 002, que dictó, el 2 de octubre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual ordenó al solicitante la adecuación de sus instalaciones a la densidad que fue originalmente permisada y, al mismo tiempo, impuso multa de quinientas unidades tributarias.
Por su parte la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la referida solicitud de revisión constitucional, pues, el acto jurisdiccional que se sometió a revisión no es una decisión definitivamente firme, sino por el contrario, una decisión interlocutoria respecto de una medida cautelar.
En relación con la declaratoria sin
lugar, este Magistrado disiente, aún cuando comparte la motivación que fue
vertida en la decisión, pues, dicha declaración siempre requiere por parte de
esta Sala, un análisis de los requisitos de procedencia de la potestad
extraordinaria de revisión, análisis éste que no llevó a cabo la mayoría
sentenciadora en el veredicto del cual se disiente, sino, por el contrario, se
limitó a la verificación de que el juzgamiento no era definitivamente firme,
razón por la cual, lo acertado en derecho hubiese sido la declaratoria de
inadmisión de la solicitud de revisión constitucional, pues la firmeza del
fallo es un requisito previo para el análisis de la procedencia o no de la
misma. (vid. s.S.C. exp. 08-0793).
Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0804