SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
N° 2007-1707
El 22 de noviembre de 2007, los
abogados Jorge Ortega Polidor y Aulena Izaguirre, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 79.926 y 78.926, respectivamente,
actuando como apoderado y Presidenta, en su orden, de la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos
Humanos, la Igualdad
de Géneros de la
Diversidad Cultural y la Gobernabilidad
Democrática (FUNDAEQUIDAD),
inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo bajo el Nº 46, Protocolo
Primero, tomo 25, de 2005, aduciendo actuar la indicada abogada también “como directora del CENTRO DE
INTERPRETACIÓN DEL SOCIALISMO DEL S. XXI Dr. Fernando Eizaguirre (…) y en representación de la Asociación
Civil de Profesionales Universitarios del Estado Carabobo,
denominada CEPROCARABOBO (…) y
por último actuando como defensores de los derechos humanos (…)”, interpusieron acción de amparo
constitucional contra “CORPOMEDIOS GV
INVERSIONES C.A., canal televisivo denominado comercialmente como
‘Globovisión’, y su Director General ciudadano ALBERTO FEDERICO RAVELL que
tiene su dirección principal, en la urbanización La Florida de esta ciudad de
Caracas” (Destacado de los accionantes).
El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala
del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura del expediente, pasa la
Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Para decidir esta Sala observa:
Visto que, con fundamento en sentencia del 30 de junio de
2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, la Sala declaró su competencia
para el conocimiento de las demandas que se ejerzan para obtener la tutela
jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos. Y por cuanto,
en el caso de autos, los accionantes pretenden obrar precisamente
en defensa de los “…valiosos intereses colectivos de todos los venezolanos
y venezolanas…”, aduciendo también actuar “como defensores de los derechos humanos”, por lo que alegaron la “…vulneración del Derecho
Constitucional a la información oportuna y veraz…” de todos los venezolanos, en razón de la presunta actuación del “…Director General de Globovisión -quién- anunció el inicio de una línea editorial dirigida a arremeter
mediáticamente (sic) a la ciudadanía
al confesar el inicio de una campaña comunicacional ‘y demostrarle a los
venezolanos que en Venezuela hay más muertes que en cualquier guerra’ algo
absolutamente imposible de ‘demostrar…”, circunstancias
que podrían ciertamente afectar intereses difusos del colectivo, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Así se
decide.
Ahora bien, consta en autos que el único acto de la parte
actora es del 22 de noviembre de 2007, y consistió en la presentación del
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y sus anexos, sin que,
a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el
proceso.
Esa
conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y
preferente del amparo constitucional hace más de siete (7) meses, fue
calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6
de junio de 2001, caso: “José Vicente
Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:
“..., la
pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre
cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad
de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También
puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se
halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que
se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el
interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en
el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada
pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos
que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la
instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el
incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
En la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación
semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que
expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la
Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a
causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa
una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud
negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el
artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal
de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de
signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución;
por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial
efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes
(Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del
amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y
garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal
como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el
amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en
materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a
formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe
tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por
la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como
consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia
de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de
seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación
en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso
mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De
conformidad con lo expuesto, la
Sala considera que la inactividad por seis (6) meses
de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez
acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la
de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por
falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la
extinción de la instancia. Así se declara”.
En atención a lo dispuesto en el único aparte del
artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de
CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 5,°°), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán
acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se
aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad
el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas
posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos
que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono
del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados Jorge Ortega Polidor y Aulena Izaguirre, actuando como apoderado y
Presidenta, en su orden, de la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos
Humanos, la Igualdad
de Géneros de la
Diversidad Cultural y la Gobernabilidad
Democrática (FUNDAEQUIDAD), contra “CORPOMEDIOS GV INVERSIONES C.A., canal televisivo denominado
comercialmente como ‘Globovisión’, y su Director General ciudadano ALBERTO
FEDERICO RAVELL que tiene su dirección principal, en la urbanización La Florida de esta ciudad de
Caracas” (Destacado de los accionantes).
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado
Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
ADR/
Exp.
07-1707