SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente N° 2007-1707

 

El 22 de noviembre de 2007, los abogados Jorge Ortega Polidor y Aulena Izaguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.926 y 78.926, respectivamente, actuando como apoderado y Presidenta, en su orden, de la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos Humanos, la Igualdad de Géneros de la Diversidad Cultural y la Gobernabilidad Democrática (FUNDAEQUIDAD), inscrita en el Registro Principal Civil del Estado Carabobo bajo el Nº 46, Protocolo Primero, tomo 25, de 2005, aduciendo actuar la indicada abogada también “como directora del CENTRO DE INTERPRETACIÓN DEL SOCIALISMO DEL S. XXI Dr. Fernando Eizaguirre (…) y en representación de la Asociación Civil de Profesionales Universitarios del Estado Carabobo, denominada CEPROCARABOBO (…) y por último actuando como defensores de los derechos humanos (…)”, interpusieron acción de amparo constitucional contra “CORPOMEDIOS GV INVERSIONES C.A., canal televisivo denominado comercialmente como ‘Globovisión’, y su Director General ciudadano ALBERTO FEDERICO RAVELL que tiene su dirección principal, en la urbanización La Florida de esta ciudad de Caracas” (Destacado de los accionantes).

 

El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Para decidir esta Sala observa:

Visto que, con fundamento en sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas que se ejerzan para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos. Y por cuanto, en el caso de autos, los accionantes pretenden obrar precisamente en defensa de los “…valiosos intereses colectivos de todos los venezolanos y venezolanas…”, aduciendo también actuar “como defensores de los derechos humanos”, por lo que alegaron la “…vulneración del Derecho Constitucional a la información oportuna y veraz…” de todos los venezolanos, en razón de la presunta actuación del “…Director General de Globovisión -quién- anunció el inicio de una línea editorial dirigida a arremeter mediáticamente (sic) a la ciudadanía al confesar el inicio de una campaña comunicacional ‘y demostrarle a los venezolanos que en Venezuela hay más muertes que en cualquier guerra’ algo absolutamente imposible de ‘demostrar…, circunstancias que podrían ciertamente afectar intereses difusos del colectivo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

 

Ahora bien, consta en autos que el único acto de la parte actora es del 22 de noviembre de 2007, y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y sus anexos, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

 

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

 

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

 

 

En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 5,°°), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción  de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jorge Ortega Polidor y Aulena Izaguirre, actuando como apoderado y Presidenta, en su orden, de la Fundación Latinoamericana para el Desarrollo de la Equidad, los Derechos Humanos, la Igualdad de Géneros de la Diversidad Cultural y la Gobernabilidad Democrática (FUNDAEQUIDAD), contra CORPOMEDIOS GV INVERSIONES C.A., canal televisivo denominado comercialmente como ‘Globovisión’, y su Director General ciudadano ALBERTO FEDERICO RAVELL que tiene su dirección principal, en la urbanización La Florida de esta ciudad de Caracas” (Destacado de los accionantes).

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de agosto  de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

            Francisco Carrasquero López

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

              Magistrado

 

 

 

                                                                   Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                                Magistrado

 

 

     Marcos Tulio Dugarte Padrón

                     Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                          Magistrada

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

                  Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

ADR/

Exp. 07-1707