SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0698

 

 

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-0698

 

 

El 25 de mayo de 2011, los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Román Alberto González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os: 1.004 y 8.723, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BACALLADO DE ÁLVAREZ y PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ DE BACALLADO, titulares de las cédulas de identidad n.os. V.-1.737.138 y V.-8.684.371, acudieron a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo  25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada, el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, basada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Blanco Negrín en contra de los ciudadanos María del Carmen Bacallado de Álvarez, Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, Gabriela Álvarez Bacallado y Patricia Álvarez Bacallado, viuda e hijos del difunto Rafael Álvarez Álvarez.

El 1° de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de junio de 2011, mediante sentencia no. 991, esta Sala Constitucional solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera a esta Sala copias certificadas de las actuaciones que corren insertas en el expediente n.º: 6710 (numeración de ese juzgado superior), a partir del 13 de junio de 2008, oportunidad esa en la cual el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio primigenio consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Rafael Ricardo Álvarez Bacallado (co-demandado), hasta ese momento.

El 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio n.º: 11-020, remitió a esta Sala Constitucional las copias certificadas solicitadas. 

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

  Los abogados de las solicitantes señalaron en su escrito como antecedentes en el presente caso los siguientes:

En el año 1986, el ciudadano Juan Vicente Blanco Negrín demandó por cumplimiento de contrato de un “supuesto” comodato de dos parcelas de terreno a los ciudadanos María del Carmen Bacallado de Álvarez, Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, Gabriela Álvarez Bacallado y Patricia Álvarez Bacallado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Área Metropolitana de Caracas).

En dicho proceso, al momento de dar contestación a la demanda, los demandados reconvinieron, para que en el juicio se declarase como propietario de las parcelas y de las construcciones sobre ellas levantadas, al ciudadano Rafael Álvarez Álvarez (hoy fallecido).

El 18 de junio de 1991, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda ejercida por el ciudadano Juan Vicente Blanco Negrín y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Contra esa decisión de primera instancia, la parte demandante (perdidosa) ejerció recurso de apelación, por lo que, correspondió conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente del Área Metropolitana de Caracas.

Según indicaron los apoderados judiciales, como consecuencia de la apelación, los autos subieron a segunda instancia, (…) “en la cual fueron pronunciadas sucesivamente dos sentencias definitivas, ambas posteriormente casadas por vicios de forma por la Sala de Casación Civil”.

Así, el 29 de septiembre de 1999, el expediente fue asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, conociendo en reenvío, dictara la correspondiente decisión resolviendo el fondo de la apelación.

El 25 de noviembre de 1999, el tribunal superior dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cuarenta (40) días consecutivos siguientes.

Continuaron señalando los apoderados judiciales que, encontrándose el juicio en estado de sentencia, la causa fue suspendida por las partes en varias oportunidades, la última de ellas el 15 de julio de 2003, con el fin de negociar un posible arreglo, que finalmente no se llegó a concretar.

Posteriormente, el 13 de junio de 2008, los apoderados de los demandados consignaron en el expediente copia certificada del acta de defunción del codemandado ciudadano Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, cuyo deceso ocurrió el 29 de octubre de 2007, por lo que, solicitaron la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos la citación de los herederos desconocidos del de cujus, para cuyo fin ordenó la citación por edictos.

En 14 de enero de 2009, uno de los apoderados de la parte demandada reconviniente solicitó la perención de la instancia.

El 26 de enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

Contra esa decisión, los apoderados judiciales de los demandados ejercieron acción de amparo, la cual correspondió conocer a esta Sala Constitucional (por notoriedad judicial le consta a esta Sala que el 11 de agosto de 2010, mediante sentencia n.º: 863 se declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite).

Igualmente, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2009, los apoderados judiciales de las ciudadana María del Carmen Bacallado de Álvarez y Patricia Álvarez Bacallado ejercieron la presente solicitud de revisión, por cuanto, en su decir, la misma desconoció criterios jurídicos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y a la vez lesionó los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

Según lo señalado por los apoderados judiciales, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber suspendido la causa hasta que se citara por edictos a los herederos desconocidos del de cujus, negó la perención de la instancia por considerar que del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en los procesos que se encuentren en etapa de sentencia, no se producirá la perención.

Comentaron los abogados de las solicitantes que con esa decisión el mencionado Juzgado Superior desconoció la doctrina vinculante sobre perención de instancia en etapa de sentencia, establecida por la Sala Constitucional en la sentencia n.º: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A., mediante la cual se reiteró el criterio sostenido en las decisiones n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero, n.º: 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: Alban Fernándo Doré Mejías, y n.º: 4969, del 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio Rodríguez Dos Santos.

Sostuvieron en su escrito de solicitud de revisión, que esta Sala Constitucional ha sido clara, en su opinión, en que para que ocurra la perención, la clave es la paralización de la causa, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que, según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

En ese sentido, según expresaron los apoderados judiciales, la causa se encontraba en etapa de sentencia cuando se paralizó, debido a la consignación de la partida de defunción del codemandado Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, el Tribunal Superior Tercero, anteriormente citado, mediante auto del 25 de junio de 2008, ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del “de cujus”.  

En criterio de los apoderados judiciales de las solicitantes, desde el 25 de junio de 2008 hasta el 14 de enero de 2009, oportunidad en que las demandadas solicitaron al tribunal decretara la perención de la instancia, transcurrieron más de seis meses de “inactividad absoluta de todas las partes” y durante ese tiempo ninguna solicitó la expedición de los edictos para la citación de los herederos desconocidos del litigante fallecido.

Por ello, consideran que, de conformidad con los artículos 144, 23, 267 ordinal 3º, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, se produjo de pleno derecho la perención de la instancia, debido a que la paralización del proceso fue incumbencia de las partes, en razón de que ninguno de los interesados gestionó la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo.

Así, los abogados piensan que el juez del Tribunal Superior Tercero al negar la perención de la instancia con el argumento que no procedía en etapa de sentencia:

 

(…) incurrió en un desafortunado error que le llevó a desconocer el criterio vinculante de la Sala Constitucional que estamos invocando, a la vez que a lesionar gravemente los derechos constitucionales de nuestras representadas a la seguridad jurídica y al debido proceso, que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolicvariana de Venezuela, esto último por cuanto su decisión creó una situación verdaderamente absurda, que ha impedido a nuestras defendidas el pleno ejercicio de su garantía constitucional de tutela judicial efectiva, que en el caso puede materializarse y debe mediante ejecución de la sentencia de primera instancia, que se encuentra firme por efecto inmediato de la perención, ex artículo 270 C.P.C., que establece en su último aparte: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a la perención. (Resaltado del escrito de solicitud de revisión)

 

            Por todo lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de las accionantes solicitaron a esta Sala que proceda a revisar el fallo dictado el 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Juan Vicente Blanco Negrín contra los ciudadanos María del Carmen Bacallado de Álvarez, Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, Gabriela Álvarez Bacallado y Patricia Álvarez Bacallado, debido a que dicha decisión, en su criterio, desconoció un criterio vinculante de la Sala Constitucional.

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2009, mediante decisión n.º: 2140, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Juan Vicente Blanco Negrín en contra de los ciudadanos María del Carmen Bacallado de Álvarez, Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, Gabriela Álvarez Bacallado y Patricia Álvarez Bacallado, en los términos siguientes:

En primer término, consideró el Juzgado Superior Tercero, una vez revisadas las actas del expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia.

Establecido lo anterior, el Juzgado Superior indicó el concepto de perención de la instancia, señalando que, en el presente caso, el solicitante aduce que la parte actora no ha activado en seis (06) meses la citación por edictos de los herederos desconocidos del co-demandado, ya fallecido, ciudadano RAFAEL RICARDO ALVAREZ BACALLADO, por lo que, en su opinión debe declararse la perención.

Indicó el fallo que se comenta que, de la revisión de autos que realizó pudo constatar que en la presente causa, en efecto, falleció el codemandado Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, lo que conllevó a que en estado de sentencia, dictara un auto el 25 de junio de 2008, mediante el cual, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el juicio a los fines de la citación por edictos de los posibles causahabientes del “de cujus”.

A continuación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcribió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, dejando claro que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, y señaló, además, otras causas por las cuales se extingue la instancia, a saber:

(…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

 

 

 

Con base en lo anteriormente comentado y en la decisión n.º: 0909, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero, anteriormente citado, concluyó que en los procesos que se encuentren en etapa de sentencia, no se produce la perención., por lo que, en el presente caso, señaló que: (…) “es evidente que al estar pendiente la decisión a la que haya lugar en la presente causa, no puede operar la perención solicitada por la parte accionada”.

En consecuencia, declaró improcedente la petición de perención de la instancia basada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil planteada por el apoderado judicial de la parte accionada.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, tal como lo afirma el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335  del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a un pronunciamiento de fondo, no puede obviar la Sala el ejercicio de la acción de amparo interpuesta por la hoy solicitante contra el fallo objeto de revisión, tal como se desprende de la parte narrativa de la presente decisión.

No obstante, si bien no consta en el expediente que nos ocupa, esta Sala observa, por notoriedad judicial -página web de este alto Tribunal- que mediante decisión Nro. 863, del 11 de agosto de 2010, la misma declaró terminado el procedimiento correspondiente al amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen Bacallado de Álvarez y otro, contra el fallo objeto de revisión, por haber transcurrido más diez meses desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el 19 de mayo de 2010, sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, motivo por el cual, la Sala declaró el abandono del trámite correspondiente por parte de las demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Señalado lo anterior, y en virtud que al haber sido declarado el abandono del trámite y con ello, terminado el procedimiento, esta Sala no conoció del fondo del asunto, pasa a resolver la presente solicitud de revisión en los siguientes términos:

En el presente caso, se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2009, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia que realizó la parte demandada con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, en la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Juan Vicente Blanco Negrín en contra de María del Carmen Bacallado de Álvarez, Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, Gabriela Álvarez Bacallado y Patricia Álvarez Bacallado.

Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

 

 

Artículo 25.

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).

 

 

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución,  sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes únicamente cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa que: los apoderados judiciales de las solicitantes, como antes se señaló, denunciaron la violación de los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en relación a la perención, ya que, en el presente caso, los apoderados judiciales de los demandados (hoy solicitantes) consignaron en el expediente copia certificada de la partida de defunción del codemandado Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, ello de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el juzgado de la causa, encontrándose ésta para sentencia, ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Ricardo Álvarez Bacallado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y suspendió la causa hasta tanto conste en el expediente la citación de los mencionados herederos.

En relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil  establece lo siguiente:

 

 

Artículo 267. Lapso de perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

 

 

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo anteriormente transcrito, los apoderados judiciales de las ciudadanas María del Carmen Bacallado de Álvarez y Patricia María Álvarez Bacallado solicitaron al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretase la perención de la instancia.

El 26 de enero de 2009, el juzgado superior anteriormente citado declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, ya que, en opinión de ese tribunal, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil  y de la sentencia de la Sala Constitucional n.º: 0909, del 17 de mayo de 2004, por encontrarse la causa en estado de sentencia, no podía operar la perención solicitada.

Contra ese fallo del Juzgado Superior Tercero tantas veces citado, es que solicitan la presente revisión, por cuanto, en criterio de los solicitantes el juzgado mencionado anteriormente violentó la jurisprudencia establecida por esta Sala Constitucional.

Ahora, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra, reiterada posteriormente en sentencias n.os: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A.  y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: Alba Fernando Doré Majías, señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil  en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Así, esta Sala hay señalado que, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se comenta, al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

En ese sentido, la jurisprudencia citada anteriormente (sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra), señaló que:

 

 

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para  sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.  (Resaltado de este fallo).

 

 

Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr.

Es por ello, que en el presente caso, al estar suspendida la causa debido a la consignación del acta de defunción de uno de los codemandados, para que se procediera a la citación por edictos de los herederos desconocidos, la carga de impulsar dicha citación la tenía la parte, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil  y la jurisprudencia comentada de la Sala, considera este Alto Tribunal que la decisión adoptada por el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho porque infringe criterios vinculantes de la Sala, razón por la cual, resulta forzoso declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión dictada el 26 de enero de 2009, que dictó el mencionado Juzgado Superior.

Y en consecuencia, se ORDENA a otro tribunal superior de la misma Circunscripción Judicial, distinto al Juzgado Superior Tercero anteriormente citado (al que le corresponda por distribución), se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio primigenio. Así se decide.

 

 

V

Decisión

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.  HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Román Alberto González, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BACALLADO DE ÁLVAREZ y PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ BACALLADO, antes identificadas, de la sentencia dictada, el 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.  La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó; y, en consecuencia, se ORDENA a otro tribunal superior de la misma Circunscripción Judicial, distinto al Juzgado Superior Tercero, anteriormente citado (al que le corresponda por distribución), se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio primigenio.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                                             Ponente

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº: 11-0698

JJMJ/